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25000-23-42-000-2015-05017-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-25

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: María Alejandrina Díaz De Forero·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

ACTOS ADMINISTRATIVOS SUJETOS AL CONTROL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Los actos de ejecución han sido definidos por esta jurisdicción como aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial, como quiera que son expedidos exclusivamente con el objeto de materializar los actos definitivos o el fallo judicial.

No obstante, si la administración al expedir el respectivo acto de ejecución se aparta del alcance del fallo, agregándole o suprimiéndole algo, resulta incuestionable que «en el nuevo temperamento no puede predicarse que el acto sea de simple ejecución, pues nace un nuevo acto administrativo, y por lo mismo, controvertible judicialmente»(…)son objeto de control judicial los actos administrativos i) definitivos, es decir, aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica determinada; ii) aquellos que sin ser definitivos hacen imposible continuar con la actuación; y, iii) los actos administrativos de ejecución cuando se cumpla con los requisitos señalados anteriormente.

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA / PÉRDIDA DE EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO EN CUMPLIMIENTO DE FALLO / COSA JUZGADA- Para la Sala no son de recibo los argumentos de inconformidad planteados por la señora Díaz de Forero, teniendo en cuenta que el proceder de la UGPP se circunscribió a acatar una orden judicial en la que se establecieron los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado a tener en cuenta, para la reliquidación de su pensión gracia, la cual, en su momento, debió efectuarse «con los factores salariales efectivamente devengados el año anterior a adquirir su derecho a la pensión».

Por consiguiente, la exclusión de nómina de la Resolución 01394 de 3 de febrero de 2003, que reliquidó la pensión gracia de la actora en cuantía de $1.069.242, efectiva a partir del 1º de abril de 2002, que le era más favorable, no significa per se que ello obedeció a una actuación unilateral y arbitraria de la Administración, como se afirma en el recurso de apelación; por el contrario, tiene que ver con la expedición de un nuevo acto administrativo, Resolución RDP 16489 de 21 de abril de 2008, que volvió a reliquidar la aludida prestación pero esta vez en cumplimiento de una orden judicial, que siguió el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado.

En consecuencia, infiere la Sala que el nacimiento a la vida jurídica de la Resolución RDP 16489 de 2008, implícitamente derogó la Resolución 01394 de 3 de febrero de 2003 por pérdida de ejecutoriedad de dicho acto administrativo, en el entendido de que sus fundamentos de hecho y/o de derecho desaparecieron con el fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 27 de abril de 2006, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «04-7116».En esa medida, al pretender la accionante, con el inicio de una nueva actuación administrativa (petición de 27 de marzo de 2015) y el medio de control que se originó de aquella, que se restablezca la pensión en el monto ordenado en la Resolución 01394 de 2003 y que en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral se le siga pagando la pensión gracia conforme a ese acto por ser más beneficioso, sería tanto como desconocer los efectos de la cosa juzgada en materia de lo contencioso-administrativo, cuando con una sentencia se declara la nulidad de un acto administrativo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05017-01(3885-17) Actor: MARÍA ALEJANDRINA DÍAZ DE FORERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho sentencia segunda instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las súplicas de la demanda. 1.

Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones La señora María Alejandrina Díaz de Forero, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad del Oficio 20155023395891 de 8 de abril de 2015, proferido por el subdirector de nómina de pensionados de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través del cual denegó la solicitud de restablecer el valor de la mesada pensional que venía percibiendo con la Resolución 01394 de 2003.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) restablecer el monto pensional que devengaba en el mes de mayo de 2012; ii) pagar las diferencias que se presenten como consecuencia de la orden judicial impartida, teniendo en cuenta los reajustes a que hace referencia la Ley 71 de 1988; iii) cancelar los intereses corrientes y moratorios según lo previsto en el artículo 336 del Código Civil; y iv) dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo al artículo 195 del CPACA. 2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) Mediante la Resolución 005371 de 5 de agosto de 1992, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció a favor de la señora Maria Alejandrina Díaz de Forero una pensión gracia a partir del 13 de mayo de 1987. La citada prestación fue reliquidada por retiro de servicio con fundamento en la Resolución 01394 de 3 de febrero de 2003, en cuantía de $1.069.242. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 27 de abril de 2006, ordenó la reliquidación de la pensión gracia teniendo en cuenta los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, tales como la prima de alimentación, la prima de habitación y la prima de navidad.

En virtud de esta decisión, la entidad demandada expidió la Resolución RDP 16489 de 21 de abril de 2008, a través de la cual reliquidó la pensión «en cuantía de $31.387,94». iv) A partir de la nómina del mes de septiembre de 2012, la entidad demandada procedió a reducir la mesada pensional por valor de $764.360,37, sin mediar acto administrativo. v) Mediante derecho de petición radicado el 27 de marzo de 2015, solicitó a la entidad demandada que le brindara información sobre los motivos de la reducción de la mesada pensional y en aplicación del principio de la favorabilidad, deprecó el restablecimiento del valor de la prestación, tal y como venía siendo percibida en el mes de mayo de 2012.

La anterior decisión fue negada a través del Oficio 20155023395891 de 8 de abril de 2015. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 48 de la Constitución Política y el Acto Legislativo 01 de 2005. Al desarrollarse el concepto de la violación, el apoderado de la actora expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La entidad demandada justificó la decisión de desmejorar la mesada pensional en una «tergiversada» lógica de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que ordena a CAJANAL reliquidar la pensión gracia con la inclusión de los factores que la actora devengó en el año anterior al estatus de pensionada, pese a conocer el perjuicio irremediable que ocasionaría el cumplimiento de la decisión judicial. ii) Por expreso mandato de la Constitución Política y del Acto Legislativo 01 de 2005, se prohíbe realizar reducciones en las mesadas de las pensiones y se debe respetar los derechos adquiridos. iii) El reconocimiento de la pensión gracia de la señora Diaz de Forero y sus posteriores reliquidaciones, se han ceñido a los parámetros legales y constitucionales, los cuales no pueden ser desconocidos por una providencia judicial, que fue claramente perjudicial para los intereses de la demandante. iv) El oficio demandado dentro del plenario no puede ser considerado como un acto de ejecución o de trámite, toda vez que es claro que la entidad demandada pretende endilgarle al fallo en el cual se dispuso la reliquidación de la pensión gracia con inclusión de la totalidad factores salariales, su decisión unilateral y caprichosa de desmejorar las mesadas pensionales. 2.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:[1] El acto administrativo acusado reprodujo las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según el cual la reliquidación de la pensión gracia de la demandante soló procede con los factores salariales que devengó en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, posición que en manera alguna desconoce el principio de la favorabilidad; por el contrario, insistió, la entidad de buena fe realizó los respectivos ajustes y reconocimientos ordenados en la sentencia. Como excepciones propuso las de presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad previsional, pago, prescripción y la genérica e innominada. 3.

Audiencia Inicial En la audiencia inicial celebrada el 1.º de septiembre de 2016, la magistrada ponente, se abstuvo de analizar las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, al considerar que «por tratarse de aquellas que controvierten el asunto de fondo, deben ser analizadas en la sentencia». Acto seguido, se fijó el litigio en los siguientes términos:[2] […]se debe determinar si el oficio No. UGPP 20155023395891 de 5 de mayo de 2015, expedido por el subdirector de nómina de pensionados de la UGPP en el que se negó a la demandante, Maria Alejandrina Díaz de Forero el restablecimiento inmediato del valor de la mesada pensional, según los montos que venía percibiendo hasta el mes de abril de 2012, fecha en la cual, por decisión unilateral y sin justificación alguna, la UGPP redujo el valor de la mesada pensional, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir desde el momento de la desmejora de su pensión, está o no viciado de nulidad por los cargos expuestos en la demanda.

En caso afirmativo, se deberá establecer si la demandante tiene o no derecho al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del CPACA dichas pretensiones son consecuenciales a la de nulidad. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 17 de mayo de 2016, denegó las súplicas de la demanda en los siguientes términos:[3] i) El oficio acusado a través del presente medio de control, no se encuentra viciado de nulidad por los cargos alegados en la demanda, en razón a que la pensión gracia de la señora Díaz de Forero se liquidó en cumplimiento de una orden judicial, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de salarios que devengó en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada. ii) En efecto, el material probatorio allegado al plenario evidenció que a través de la Resolución 01394 de 3 de febrero de 2003 CAJANAL reajustó la prestación por retiro definitivo del servicio; sin embargo, tal decisión quedó sin efectos con la Resolución 16489 de 21 de abril de 2008, que dispuso reliquidar nuevamente la pensión gracia pero en esa oportunidad, con base en los factores devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 27 de abril de 2006, decisión que quedó debidamente ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. 1.5.

La apelación La parte actora, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referencia, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente:[4] i) El acto administrativo contenido en la Resolución 01394 de 3 de febrero de 2003, a través de la cual CAJANAL ordenó reliquidar la pensión gracia por retiro del servicio, se presume legal y vigente, al no haber sido revocado por la entidad de previsión social o anulado por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. ii) Los derechos adquiridos que surgieron producto del acto de reliquidación deben mantenerse como aquellas situaciones consolidadas que ya hacen parte del patrimonio de la demandante, previsión que se armoniza con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. iii) La UGPP contaba con la acción de lesividad para controvertir el acto administrativo que ordenó la reliquidación de la prestación por retiro definitivo, pues la decisión unilateral de reducir el monto de la mesada pensional desconoce de manera flagrante lo previsto en el artículo 97 del CPACA, y vulnera de manera arbitraria los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. La demandante Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.6.2. La demandada La UGPP, por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar[5] y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda relacionados con la necesidad de confirmar la negativa adoptada por el tribunal, pues es claro que el monto que se le ha venido reconociendo a la parte actora, es concordante con la liquidación ordenada mediante sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.7.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.[6] Surtido el trámite legal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es susceptible de control jurisdiccional el Oficio 20155023395891 de 8 de abril de 2015 expedido por la UGPP, a través del cual denegó la solicitud de restablecer el valor de la mesada pensional que la actora venía percibiendo con la Resolución 01394 de 2003, acto administrativo que reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio. 2.2.

Marco jurídico De los actos administrativos susceptibles de control judicial De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) «son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o que hagan imposible continuar con la actuación», es decir, que son aquellos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas.

Sobre el particular, esta Corporación señaló: Son pasibles de control judicial ante esta jurisdicción aquellos actos administrativos que adquieren el carácter de definitivos, o los de trámite que no hagan posible continuar la actuación administrativa. Solamente los actos definitivos pueden ser demandados. Y por acto definitivo se entiende aquel que resuelve de fondo la cuestión planteada ante la Administración. En otras palabras, acto definitivo particular es el que comúnmente niega o concede el derecho reclamado ante la autoridad y que, por ende, crea, modifica o extingue una situación jurídica, con efectos vinculantes para el particular.

El único acto de trámite demandable es el que declara desistida la petición en interés particular, según el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011[7] Ahora bien, los actos de ejecución han sido definidos por esta jurisdicción como aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial, como quiera que son expedidos exclusivamente con el objeto de materializar los actos definitivos o el fallo judicial.

No obstante, si la administración al expedir el respectivo acto de ejecución se aparta del alcance del fallo, agregándole o suprimiéndole algo, resulta incuestionable que «en el nuevo temperamento no puede predicarse que el acto sea de simple ejecución, pues nace un nuevo acto administrativo, y por lo mismo, controvertible judicialmente».[8] De lo anterior, se tiene que procede el estudio de los actos de ejecución de sentencias de forma excepcional cuando la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez, y crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial.

En consecuencia, son objeto de control judicial los actos administrativos i) definitivos, es decir, aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica determinada; ii) aquellos que sin ser definitivos hacen imposible continuar con la actuación; y, iii) los actos administrativos de ejecución cuando se cumpla con los requisitos señalados anteriormente.[9] 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) A través de la Resolución 005371 de 5 de agosto de 1992, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció a la demandante pensión gracia en cuantía de $28.200, efectiva a partir del 13 de marzo de 1987.[10] ii) Por medio de la Resolución 01394 de 3 de febrero de 2003, se reliquidó la anterior prestación por retiro del servicio en cuantía de $1.069.242, con efectividad a partir del 1.º de abril de 2002.[11] iii) El 11 de abril de 2003, la actora solicitó de CAJANAL el reajuste de la pensión gracia reconocida en la Resolución 005371 de 1992, con la inclusión de todos los factores salariales que acreditó durante el año anterior al de la causación del derecho.[12] iv) En atención a que CAJANAL no dio respuesta a la anterior petición, el 14 de julio de 2003 presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque el acto ficto producto del silencio administrativo negativo y, en su lugar, se revise y reliquide la prestación con los factores que devengó en el año anterior al estatus pensional.[13] v) A través de la Resolución 6286 de 6 de agosto de 2004, CAJANAL confirmó el acto ficto negativo, bajo el argumento de que no es dable reliquidar la pensión gracia con los factores solicitados, pues la Ley 62 de 1985, norma aplicable al presente caso, no enlistó las primas de vacaciones y de navidad.[14] vi) En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora demando la nulidad de los citados actos administrativos, y a título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de la pensión gracia con todos los factores salariales que acreditó durante el año anterior al de la causación del derecho.

El conocimiento de la anterior acción correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D,[15] que mediante sentencia del 27 de agosto de 2006, accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual ordenó a Cajanal reliquidar la pensión gracia de la señora Díaz de Forero, a partir del 13 de marzo de 1987, incluyendo en la base de liquidación, además de la asignación básica, la prima de alimentación y la prima de navidad «que ésta devengo durante el año de servicios inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional (13 de marzo de 1987) junto con los ajustes legales posteriores de rigor, pero con efectos fiscales a partir del 11 de abril de 2000».

De igual manera, ordenó el descuento de las diferencias «entre lo pagado por concepto de la pensión gracia y lo que se debe pagar en la presente providencia».[16] vii) En cumplimiento de la referida orden judicial, Cajanal profirió la Resolución 16489 de 21 de abril de 2008, «elevando la cuantía de la pensión gracia a la suma de $31.387.94».[17] viii) A través del auto UGM 024206 de 5 de enero de 2012, CAJANAL adicionó la Resolución 16489 de 21 de abril de 2008 «con el fin de efectuar por el grupo de nómina las operaciones aritméticas a que haya lugar en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 177 y 178 del C.C.A. y liquidar las diferencias que resulten entre las Resoluciones 5371 de 5 de agosto de 1992 y 1394 de 23 de febrero de 2003 y lo ordenado por el fallo al cual se está dando cumplimiento en esta providencia, teniendo especial cuidado en reducir las sumas canceladas por vía ejecutiva y/o administrativa».[18] ix) El 27 de marzo de 2015, la actora formuló petición a la UGPP, sucesora procesal de CAJANAL, con el fin de ajustar la mesada pensional que le fue disminuida para el mes de abril de 2012; ello, con el fin de que se amparen los derechos consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política, en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en aras de salvaguardar el principio de favorabilidad.[19] x) Por medio del Oficio 20155023395891 de 8 de abril de 2015, la UGPP negó la anterior petición al considerar que se limitó a dar «estricto y cabal cumplimiento a la providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin verificar la conveniencia de la decisión impartida, sino teniendo en cuenta única y exclusivamente que se trata de un fallo judicial que debe ser acatado.[20] xi) Según constancia expedida por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP, desde el mes de mayo de 2012 se redujo la mesada pensional a la señora Días de Forero en cuantía de $764.360.37.[21] 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala A partir de los antecedentes expuestos, para la Sala no son de recibo los argumentos de inconformidad planteados por la señora Díaz de Forero, teniendo en cuenta que el proceder de la UGPP se circunscribió a acatar una orden judicial en la que se establecieron los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado a tener en cuenta, para la reliquidación de su pensión gracia, la cual, en su momento, debió efectuarse «con los factores salariales efectivamente devengados el año anterior a adquirir su derecho a la pensión».

Por consiguiente, la exclusión de nómina de la Resolución 01394 de 3 de febrero de 2003, que reliquidó la pensión gracia de la actora en cuantía de $1.069.242, efectiva a partir del 1º de abril de 2002, que le era más favorable, no significa per se que ello obedeció a una actuación unilateral y arbitraria de la Administración, como se afirma en el recurso de apelación; por el contrario, tiene que ver con la expedición de un nuevo acto administrativo, Resolución RDP 16489 de 21 de abril de 2008, que volvió a reliquidar la aludida prestación pero esta vez en cumplimiento de una orden judicial, que siguió el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado.[22] En consecuencia, infiere la Sala que el nacimiento a la vida jurídica de la Resolución RDP 16489 de 2008, implícitamente derogó la Resolución 01394 de 3 de febrero de 2003 por pérdida de ejecutoriedad de dicho acto administrativo, en el entendido de que sus fundamentos de hecho y/o de derecho desaparecieron con el fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 27 de abril de 2006, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «04-7116».

En esa medida, al pretender la accionante, con el inicio de una nueva actuación administrativa (petición de 27 de marzo de 2015)[23] y el medio de control que se originó de aquella, que se restablezca la pensión en el monto ordenado en la Resolución 01394 de 2003 y que en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral se le siga pagando la pensión gracia conforme a ese acto por ser más beneficioso, sería tanto como desconocer los efectos de la cosa juzgada en materia de lo contencioso- administrativo, cuando con una sentencia se declara la nulidad de un acto administrativo.

De igual modo, al haber desaparecido los fundamentos de hecho y/o derecho del acto que se pretende se incluya nuevamente en nómina, tal como se indicó en precedencia, se desconocería el postulado normativo a que se hace referencia en el artículo 91 (numeral 2) del CPACA,[24] relativo a la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Ello quiere decir, en otros términos, que este asunto no es susceptible de control judicial, por cuanto el acto censurado tiene su génesis u origen en un acto que perdió obligatoriedad.

Por las razones que anteceden, se revocará la sentencia del tribunal en el sentido de declarar probada la excepción «innominada» de falta de objeto de control de la jurisdicción, por ser la decisión demandada un acto de ejecución. Lo anterior, en razón a que esta figura ha sido adoptada por esta corporación,[25] cuando en segunda instancia se avizora que el acto demandado no es susceptible de control judicial y, por ende, en aras de salvaguardad la legalidad procesal y el deber contemplado en el ordinal 5 del artículo 180 de CPACA[26] se declara la prosperidad de la citada excepción. 2.5.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[27], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso[28], se condenará en costas a la parte demandante a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Revocar la sentencia del 17 de mayo de 2016, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por la señora María Alejandrina Díaz de Forero.

En su lugar, se dispone: Segundo.- Declarar probada la excepción de «falta de objeto de control de la jurisdicción» por ser la decisión demandada un acto de ejecución. Tercero.- Condenar en costas a la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto.- En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Avm constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 67 a 71. [2] Folios 83 a 87. [3] Folios 100 a 107. Con ponencia de la magistrada Amparo Oviedo Pinto. [4] Folios 117 a 122. [5] Folios 143 a 144. [6] Folio 145. [7]Sentencia de 15 de mayo de 2014, sección cuarta, CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado 20001-23-33-000-2013-00005-01(20295). [8]Sentencia de 8 de febrero de 2012, sección tercera, CP Ruth Stella Correa Palacio, radicado 15001-23-31-000-1997-17648-01(20689). [9] Aspecto que ha sido reiterado por esta Corporación, en la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016, expediente 0273-14, consejero Ponente William Hernández Gómez. [10] Folios 3 a 6. [11] Folios 7 a 9. [12] Folio 71 a 73, cuaderno 2. [13] Folios 80 a 82, cuaderno 2. [14] Folios 85 a 87, cuaderno 2. [15] Magistrado Ponente: José Antonio Molina Torres [16]Folios 91 a 115, cuaderno 2. [17] Folios 123 a 129, cuaderno 2. [18] Folios 158 a 16, cuaderno 2. [19] Cd folio 27 [20] Folios 12 a 13 [21] Folios 14 a 16. [22] En efecto, las subsecciones A[23] y B[24] de la Sección Segunda de esta Corporación ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido en reiteradas providencias que la reliquidación de la pensión gracia sólo procede con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, momento a partir del cual empieza a devengarse, dado su carácter especial, que admite su compatibilidad con el salario. [25] Folios 10 a 11 [26] Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos […]2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. [27] Véase la sentencia del 25 de mayo de 2017, expediente 1798-13, con ponencia de quien redacta esta providencia. [28] 5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. [29] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez. [30] En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1) Se condenará en costa a quien se le resuelva de manera desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además en los casos especiales previstos en este código.