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25000-23-42-000-2015-02476-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-03-18

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Carlos Alberto Rosales Vesga·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Configuración / PRIMA ESPECIAL DE COORDINACION Para la operancia de la cosa juzgada, es menester comprobar la existencia de los siguientes requisitos: “i) Identidad jurídica de partes: que consiste en que las partes e intervinientes que concurren al nuevo proceso son las mismas que acudieron al anterior; ii) Identidad de objeto: que tiene lugar cuando el nuevo proceso y el antiguo versan sobre la misma pretensión o declaración; iii) Identidad de causa: cuando tanto la nueva demanda como la anterior decisión se fundan en las mismas razones o motivos.” (…)ante la posible existencia de un defecto en la valoración probatoria realizada por el Consejo de Estado en la sentencia de 7 de marzo de 2013, el señor Carlos Alberto Rosales Vesga ha debido acudir a los mecanismos judiciales pertinentes, para efectos de que el juez competente analizara la eventual materialización de aquel, es decir, pudo interponer el recurso extraordinario de revisión invocando la causal 5ª del artículo 250, o la aclaración o adición de la sentencia en los términos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.

No obstante, el señor Rosales Vesga, por conducto de su apoderado judicial, optó por provocar un nuevo pronunciamiento de la administración y de la jurisdicción contenciosa administrativa, sobre un aspecto que ya había sido objeto de estudio por parte de ésta última, es decir, la inclusión del emolumento denominado Bonificación Especial de Coordinación para efectos del cálculo del monto de su pensión, sin que mediara en su pretensión probanza diferente que ameritara un segundo estudio al respecto.

En las condiciones descritas, evidentemente, en el caso bajo estudio, se está ante la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, razón por la cual, la Sala confirmará el auto proferido por el tribunal administrativo de cundinamarca, sección segunda, subsección “C”, en Audiencia Inicial llevada a cabo el día 16 de marzo de 2016, mediante el cual resolvió declarar probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada, y como consecuencia de ello, dio por terminado el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 189 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02476-01(2129-17) Actor: CARLOS ALBERTO ROSALES VESGA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho.

Tema: Apelación Auto. Excepción de Cosa Juzgada. Ley 1437 de 2011 RECURSO DE APELACIÓN Por conducto de apoderado judicial, el señor Carlos Alberto Rosales Vesga presentó recurso de apelación contra la decisión proferida en Audiencia Inicial el 16 de marzo de 2016, por el tribunal administrativo de cundinamarca, sección segunda, subsección “C”, mediante la cual se declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada, y como consecuencia de ello, dio por terminado el proceso ANTECEDENTES medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por conducto de apoderado judicial, el señor Carlos Alberto Rosales Vesga promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: • Que se declare la nulidad de la resolución No. RDP 03892 del 30 de enero de 2015, la cual niega la reliquidación de la pensión y otorga el recurso de reposición y apelación. • Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 013138 del 07 de abril de 2015, la cual resuelve un recurso de apelación contra la resolución No. RDP 03892/15, confirmándola en todas y cada una de sus partes y declarando agotada la vía gubernativa. • Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que le asiste razón jurídica a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP le reliquide la pensión, teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75%, de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio, manteniendo incólumes los ya reconocidos e incluyendo la “PRIMA ESPECIAL DE COORDINACION” (sic) y cualquier otro emolumento que el actor demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación de su relación laboral, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $5.537.003.83 efectiva a partir del día 26 de marzo de 2006, ordenando aplicar los reajustes de Ley 100/93, sobre la cuantía pretendida de $5.537.003.83. • Ordenar que la primera mesada calculada con todos los factores devengados en el último año, sea indexada con los IPC de 2003 - 2005, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $5.537.003.83 ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93, sobre la cuantía pretendida de $5.537.003.83, efectiva a partir del día 26 de marzo de 2006. • Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, y a su favor, las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la resolución que reconoce “inicial” (sic) una pensión, “y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior (3°) de este acápite” (sic), diferencias calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $5.537.003.83 efectiva a partir del día 26 de marzo de 2006. • De igual manera, solicitó que se condene a la demandada a que: (i.) sobre las diferencias adeudadas le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al I.P.C. o al por mayor, (ii.) si no da cumplimiento al fallo dentro del término legalmente previsto, pague a su favor intereses moratorios;

(iii.) dé cumplimiento al fallo dentro del término legalmente previsto. Entre los hechos que el demandante relacionó como sustento de la acción, se encuentran los que a continuación se sintetizan: • El demandante laboró al servicio del Estado como servidor público por un periodo superior a los 20 años de servicios oficiales, en diferentes entidades del Estado, siendo su último lugar de servicio TELECOM. • Adquirió el status jurídico de pensionado por edad el 23 de marzo de 2006, y se retiró en forma definitiva a partir del 26 de julio de 2003. • La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL (sic) - UGPP mediante la Resolución No. 2898 del 03 de diciembre de 2007, le reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $2.665.978.oo efectiva a partir del 23 de marzo de 2003. • Indicó que en el mencionado acto administrativo se calculó el monto de la pensión solamente con la asignación básica y las horas extras, desconociendo la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. • Agregó que a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios y que en fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, reliquidar la pensión del señor Carlos Alberto Rosales Vesga, con el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo además del salario ya reconocido, los factores salariales denominados prima semestral, prima de vacaciones, prima anual, prima de navidad, compensatorios, auxilio de almuerzo, actualizando la primera mesada pensional. • Indicó que la sentencia de primera instancia fue adicionada mediante fallo de 7 de marzo de 2013, proferido por el Consejo de Estado, manteniendo los factores ya reconocidos e incluyendo además de éstos, la Prima de Antigüedad. • Señaló que el Consejo de Estado argumenta que el rubro denominado “Bonificación Especial de Coordinación” (sic) no se debe tener en cuenta toda vez que no fue certificado por el nominador. • Sostuvo que CAPRECOM hoy UGPP, en cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, profirió la Resolución Número 02093 de 29 de octubre de 2013, través de la cual reliquidó la pensión de jubilación elevando la cuantía en $3.646.452.oo efectiva a partir del 26 de marzo de 2006. • Posteriormente, mediante Resolución N° 0450 del 08 de abril de 2014, CAPRECOM hoy UGPP, repuso la Resolución 2093/2013 y reliquidó la pensión elevando la cuantía en $4.401.424.oo a partir del 26 de marzo de 2006. • Señaló que “por lo anterior” (sic) y de acuerdo con el certificado de factores salariales expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes, el demandante devengó en el último año de servicios la “Bonificación Especial de Coordinación” (sic), por valor de $16.864.942.oo. • A través de derecho de petición del 02 de octubre de 2014, el demandante solicitó a la UGPP, la inclusión, dentro del cálculo del monto pensional, del rubro denominado “Bonificación Especial de Coordinación” (sic).

No obstante, a través de la Resolución Número RDP 3892 del 30 de enero de 2015 aquella solicitud le fue negada. • Contra dicho acto administrativo interpuso el recurso de apelación. No obstante, la UGPP, a través de la Resolución Número RDP 013138 del 07 de abril de 2015, confirmó la Resolución Número RDP 3892 del 30 de enero de 2015. • En criterio del apoderado de la parte demandante, en el presente caso no se constituye el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en relación con el factor de “Bonificación Especial de Coordinación”, en la medida en que en la primera demanda, la causa de la exclusión del rubro para el cálculo del monto pensional fue el hecho de no haber sido certificada por el nominador. decisión apelada.

El 16 de marzo de 2016, al reanudar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el tribunal administrativo de cundinamarca, sección segunda subsección “C”, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia, se dio por terminado el proceso[1]. Al efecto, el Magistrado Ponente señaló que teniendo en cuenta que en la audiencia celebrada el 23 de febrero (sic), se dispuso el decreto oficioso de pruebas y la consecuente suspensión de aquella para efecto de su práctica, procedió a continuar con la misma en la etapa de “Excepciones”[2].

Advirtió que en la audiencia inicial, el despacho de manera oficiosa y de forma previa, al pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la parte pasiva, encontró necesario requerir a la oficina de archivo de ese complejo judicial para que allegara en calidad de préstamo el expediente con radicación número 201100196, Demandante: Carlos Alberto Rosales Vesga, Demandado: Caja de Previsión de Comunicaciones – CAPRECOM.

Señaló el a quo que, haciendo remisión a los fundamentos fácticos de la demanda y al desarrollo del concepto de violación, advirtió que la pretensión de restablecimiento del derecho del demandante, en esta oportunidad, está encaminada concretamente a la inclusión de la “Bonificación Especial de Coordinación” (sic) dentro de la base pensional, así como la indexación de la primera mesada pensional.

Indicó que, de acuerdo con la documental obrante en el expediente, y la que fue solicitada por el despacho de manera oficiosa, constató lo siguiente: Por medio de la Resolución N° 2898 del 3 de diciembre del 2007, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, reconoció pensión a favor del señor Carlos Alberto Rosales Vesga por el cumplimiento de 20 años de servicios al Estado y 55 años de edad a partir del 23 de marzo de 2006, fecha de adquisición del estatus jurídico por el cumplimiento de la edad.

El demandante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAPRECOM proceso que fue tramitado bajo el número 250002325000201100196-01 y dentro del cual, la sección segunda, subsección “C” (sic), profirió sentencia el 16 de agosto de 2011, cuya parte resolutiva dispuso: “Reliquidar y reajustar el valor de su pensión de jubilación a partir del 26 de marzo de 2006 con un monto igual al 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, 24 de julio de 2002 - 25 de julio de 2003, con la inclusión del salario ya reconocido y de los siguientes factores: Prima semestral, compensatorios en el monto proporcional, prima de vacaciones, auxilio de almuerzo, prima anual y prima de navidad.

Igualmente, se ordenó la actualización de la primera mesada pensional, en atención a que el actor se había retirado del servicio el 25 de julio del 2003 y solo adquirió el status pensional hasta el 23 de marzo del 2006.[3] Sostuvo el Magistrado Ponente que el señor Carlos Alberto Rosales Vesga interpuso recurso de reposición (sic) contra la decisión anterior, centrando su inconformidad en que no habían sido incluidos los factores salariales de auxilio de educación “univer” (sic), bonificación convencional, prima de saturación, prima de antigüedad, “prima especial de coordinación”, e indemnización de vacaciones, siendo que dichos rubros fueron debidamente devengados en el último año de servicio como consta en el certificado de factores salariales expedido por el jefe operativo del personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Telecom.

Indicó que la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de marzo de 2013, resolvió el recurso de alzada formulado en el sentido de adicionar el fallo de primera instancia y ordenar que en la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Carlos Alberto Rosales Vesga, se incluyera también la prima de antigüedad percibida por él durante su último año de servicio.

Señaló que en esa oportunidad, la Alta Corporación no encontró procedente ordenar la inclusión de los emolumentos denominados auxilio de bonificación universitaria, “prima de coordinación” (sic), prima de saturación, bonificación convencional e indemnización por vacaciones, y respecto de cada uno de ellos hizo un pronunciamiento expreso. Concretamente en lo relacionado con la prima de coordinación, señaló: “De conformidad con la certificación de salarios obrantes a folios 153 y 154, el demandante no devengó el auxilio de educación universitaria, ni la prima de coordinación (sic) reclamados, por lo que mal podría hacerse un reconocimiento al respecto cuando no probó haberlo percibido, motivo suficiente para no acceder a su inclusión.”[4] Expuso el Magistrado Ponente que las decisiones judiciales aludidas adquirieron ejecutoria el 26 de abril de 2013.

Agregó que CAPRECOM expidió la Resolución N° 2093 del 29 de octubre 2013 por medio de la cual reliquidó la pensión de jubilación del señor Rosales Vesga, en cumplimiento a las sentencias previamente referidas. Posteriormente, CAPRECOM, repuso el acto administrativo en mención y reliquidó nuevamente la pensión del demandante sin aplicar prescripción a través de la Resolución Número 450 del 8 abril 2014.

Dijo el a quo que el 2 de octubre de 2014, la parte accionante elevó petición encaminada a obtener la liquidación de su pensión; al respecto adujo que existía prueba idónea que indicaba que devengó la “bonificación especial de coordinación” (sic) en el último año de servicio, y que por tal razón tenía derecho a que su pensión fuera calculada manteniendo incólume los factores ya reconocidos e incluyendo adicionalmente dicho rubro, así como indexado (sic) la primera mesada pensional en la medida en que sólo hasta el 26 de marzo de 2006 adquirió el estatus jurídico por edad.

Según expresó el a quo, el señor Rosales Vesga agregó que, en su caso, no se configuraba el fenómeno de cosa juzgada, en relación con el factor de “bonificación especial de coordinación” (sic) en la medida en que la primera demanda, la causal de su rechazo para el cálculo de la pensión fue el hecho de no encontrarse certificada por el nominador y por el contrario, al sí aparecerlo en esta ocasión, debía tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión. Relató el despacho que dicha reclamación fue negada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP mediante la Resolución número RDP 3892 de 30 de enero de 2015, acto administrativo sobre el cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el 10 de octubre del 2015.

Este medio de impugnación fue resuelto a través de la Resolución número RDP 13138 del 7 de abril del 2015 confirmando la decisión recurrida. Sostuvo el Magistrado que tanto la Resolución RDP 3892 de 30 enero 2015, como la Resolución número RDP 13138 del 7 de abril del mismo año, constituyen los actos administrativos cuya legalidad cuestiona, en esta oportunidad, la parte actora.

Concluyó, entonces, que en el presente asunto, se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Al efecto, indicó[5] que entre el proceso tramitado con el número 2011-196 (sic) y el presente, evidentemente existe identidad jurídica de partes, pues en ambos casos fungió como demandante el señor Carlos Alberto Rosales Vesga. Agregó que lo mismo ha de indicarse en relación con el extremo pasivo, pues si bien en aquella oportunidad se demandó directamente a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM y en ésta la demanda se dirigió contra la UGPP, no debe perderse de vista que de conformidad con lo previsto en el artículo cuarto del Decreto 2011 de 2012 modificado por el Decreto 1389 del 28 de abril 2013, la UGPP asumió la función pensional de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM.

De otra parte, en relación con la identidad de objeto, estableció que si bien los actos administrativos que se demandan en el presente proceso, Resoluciones RDP 3892 de 30 de enero 2015 y RDP 013138 de 7 de abril del mismo año son diferentes al acto enunciado en el proceso 2011-096, comunicación número SP AP 4161299570 del 23 de septiembre del 2010, lo cierto es que lo pretendido en uno y en otro proceso es la reliquidación de la pensión de la cual es titular el señor Carlos Alberto Rosales Vesga, y la consecuente indexación de la primera mesada pensional, siendo claro que lo relativo a la inclusión de la “bonificación especial de coordinación” (sic), dentro de la base pensional del actor, es un tema que ya fue definido por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 7 de marzo del 2013, en la cual la Corporación indicó que dicho emolumento no podía ser reconocido ya que el actor no lo había devengado según certificación de salario obrante al folio 153 y 154 del expediente.

Expresó el a quo que, verificada la foliatura a la que hace referencia el Consejo de Estado, advirtió que la misma corresponde a una certificación de salarios en la que no figura dentro de su último año de servicio, el de (sic) la desaparecida TELECOM, esto es en el período comprendido entre el 26 de julio del 2002 y el 25 de julio del 2003, que el demandante hubiera percibido el emolumento denominado “bonificación especial de coordinación.” (sic) En lo concerniente a la identidad de causa, señaló que las razones o motivos que invoca el señor Carlos Alberto Rosales Vesga al formular las pretensiones de la demanda de la referencia, tienen que ver con la misma causa para pedir, es decir, se trata, en sí, de la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores de salarios devengados en el último año de servicios, entre ellos, la “bonificación especial de coordinación” (sic) así como la consecuente indexación de la primera mesada pensional.

Advirtió que el apoderado judicial del demandante manifestó, en sede administrativa, y en su actual demanda, que la bonificación especial de coordinación (sic) no había sido incluida dentro del cálculo de la pensión por el hecho de no encontrarse certificada por el nominador, no obstante, al aparecer acreditada en esta oportunidad debía tenerse en cuenta para la liquidación de su pensión. Al respecto, indicó el Magistrado Ponente que la certificación de fecha 23 de agosto de 2010, suscrita por el jefe de historias laborales del PAR TELECOM, y que fue aportada por el apoderado judicial de la parte activa en el presente proceso, para acreditar que el Señor Carlos Alberto Rosales Vesga devengó durante su último año de labores la “Bonificación Especial de Coordinación” (sic), es la misma certificación que reposa a folios 18 y 335 del expediente con radicación número 2011-00196 la cual fue allegada en ese proceso con la misma finalidad, esto es, probar que dicha bonificación fue devengada dentro del último año de servicio.

Entonces, consideró el Magistrado que «si la parte actora no estaba conforme con la valoración de que dicha prueba se hiciera dentro del proceso 2011-00196 (sic), debió haber hecho uso de los mecanismos judiciales que tenía a su alcance y no pretender a través del presente medio de control reabrir el debate respecto de decisiones que ya han adquirido plena firmeza.» Con base en lo anterior, concluyó que debía declararse, de oficio, la excepción de cosa juzgada, pues consideró que ha quedado plenamente establecido que lo pretendido a través del presente proceso ya fue objeto de decisión judicial, y no es posible en consecuencia, emitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto.

Así las cosas, el Magistrado Ponente resolvió declarar probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada, y como consecuencia de lo anterior, dio por terminado el proceso. Así mismo, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. recurso de apelación[6]. El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, en los siguientes términos: Manifestó no estar de acuerdo con lo decidido por el Tribunal, por las siguientes razones: Indicó que efectivamente las pretensiones que se invocaron en la demanda inicial iban dirigidas a que se obtuviera el reconocimiento de la pensión con todos los factores de salario del último año de servicio, y en ese sentido se elevó la petición, se agotó la vía gubernativa y se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su oportunidad, que accediera a las súplicas de la demanda.

Señaló que el Tribunal, en la respectiva sentencia, ordenó reliquidar la pensión, pero excluyó algunos factores de salario. Sostuvo el apoderado de la parte recurrente lo siguiente: “Yo fui en recurso de apelación ante el Honorable Consejo de Estado, y el Consejo de Estado (sic), no sé si por el volumen tan alto de folios que tiene ese expediente, que tiene casi mil folios, hizo referencia a un cert…(sic), el recurso de apelación iba dirigido a obtener de que (sic), especialmente, la bonificación por coordinación se tuviere en cuenta porque aparece certificada por el nominador mes por mes en el periodo en que éste Tribunal me dice no está certificada (…) el Consejo de Estado en la sentencia donde resolvió la segunda instancia del primer proceso, taxativamente dice lo siguiente: “De conformidad con la certificación de salarios obrante a folios 153 y 154, el demandante no devengó el auxilio de educación universitaria ni la prima de coordinación reclamados, por lo que mal podría hacer un reconocimiento al respecto, cuando no probó haberlos percibido, motivo suficiente para no acceder a la inclusión.”.

Lo que se da a entender el Consejo de Estado (sic) no es que no tiene derecho a ese factor de salario, sino que por el hecho de no existir la prueba idónea (para reconocer) (sic) donde el nominador reconoció ese derecho, no la tiene en cuenta, no se pronuncia sobre si es o no es factor de salario, y ese hecho hace que la causa del nuevo (sic), al haberse agotado la vía gubernativa con esta nueva causa, donde se demostró que sí lo había devengado tuviera el legítimo derecho (sic) y en razón al principio que el derecho pensional es un derecho principal, irrenunciable e imprescriptible, el derecho accesorio a ese derecho pensional, que es la reliquidación de la pensión tiene las mismas características, de que no es irrenunciable (sic), y si este pronunciamiento que hizo el Consejo de Estado, para no haber tenido ese factor de salario era por el hecho del nominador no haberlo certificado, le quita la connotación de tener causa idéntica en el nuevo proceso (…)”[7] De otra parte, el recurrente hizo alusión al pronunciamiento efectuado por el Consejo de Estado dentro del expediente radicado 2012-1645, radicado interno 932-2014, y al referir algunos de los apartes de lo que, según manifestó, se dijo por parte de la Corporación en aquella oportunidad, dio lectura entre otros, al siguiente texto: “No obstante, advierte la Sala que por tratarse de un asunto en estudio (sic) del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y ante la jurisdicción contenciosa administrativa, previo el (sic) agotamiento de los recursos correspondientes.”[8] Finalmente, indicó que teniendo en cuenta que el derecho reclamado es la reliquidación de una pensión, «[…] y que el motivo por el cual el Consejo de Estado no se pronunció en su momento respecto a si era o no era factor para integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, era el hecho de que no había sido certificada adecuadamente por el ente nominador» (sic), consideró que este motivo, lo excluye de tener una causa petendi parecida, y por tratarse de un derecho pensional irrenunciable e imprescriptible, él pudo haber agotado la vía gubernativa ateniéndose a ese elemento.

Con base en lo anterior, solicitó revocar la decisión y acceder a las pretensiones de la demanda. pronunciamiento de la parte demandada frente al recurso de apelación[9]. Solicitó confirmar la decisión, toda vez que considera que aquella se encuentra ajustada a derecho. pronunciamiento del agente del ministerio público[10]. Consideró que sobre el tema ya hubo pronunciamiento y por lo tanto operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. trámite del recurso de apelación[11].

El Magistrado ponente resolvió conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte demandante. CONSIDERACIONES cuestión previa. Se advierte en el sub examine, que el auto objeto de apelación fue proferido por el Magistrado Ponente, pese a que este tipo de providencia debe ser proferida por la Sala de Decisión tal como lo dispone el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el 243 ibídem.

Sin embargo, esta Subsección[12], con el fin de aplicar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, ha considerado que esta irregularidad se encuentra convalidada y saneada de conformidad con lo consagrado en los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso y, si bien, la providencia fue proferida por el magistrado ponente y no por la Sala de decisión, la actuación cumplió su finalidad y, además, no fue objetada por las partes.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 125 y 243 del CPACA, la decisión que esta Corporación habrá de tomar en el caso bajo estudio, se adoptará a través de la correspondiente Sala. problema jurídico. De acuerdo con la decisión objeto de apelación y el recurso sustentado por la parte interesada, la Sala se centrará en establecer si, en el presente caso, era procedente, o no, declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Para resolver lo anterior, el estudio se abordará en el siguiente orden: (i.) De la cosa juzgada (ii.) Caso concreto. de la cosa juzgada. Con respecto a la cosa juzgada, el artículo 303 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” Ahora bien, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 189, sobre los efectos de la sentencia, y de manera concreta, sobre el fenómeno de la cosa juzgada, dispone: “ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. (…)” Como en anterior oportunidad lo señaló esta Subsección[13], “…La importancia de este atributo de las sentencias judiciales, deviene de su propia finalidad, cual es la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que un mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción.” Es preciso reiterar, entonces, que para la operancia de la cosa juzgada, es menester comprobar la existencia de los siguientes requisitos: “i) Identidad jurídica de partes: que consiste en que las partes e intervinientes que concurren al nuevo proceso son las mismas que acudieron al anterior; ii) Identidad de objeto: que tiene lugar cuando el nuevo proceso y el antiguo versan sobre la misma pretensión o declaración; iii) Identidad de causa: cuando tanto la nueva demanda como la anterior decisión se fundan en las mismas razones o motivos.”[14] del caso concreto.

En el sub examine, se tiene que mediante la Resolución Número RDP 003892 de 30 de enero de 2015[15], “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión convencional de vejez”, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó la reliquidación de una Pensión Convencional de Vejez, solicitada por el señor Carlos Alberto Rosales Vesga.

En dicho acto administrativo, la entidad demandada plasmó lo siguiente: “Que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca secion (sic) segunda Subsección C de fecha 16 de agosto de 2011 estableció: “(…) Segundo: Reliquidar y reajustar el valor de la pensión de jubilación reconocida al señor Carlos Alberto Rosales Vesga, (…) a partir del 26 de marzo de 2006 con un monto igual al 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios esto es, del 24 de julio de 2002 al 25 de julio de 2003, con la inclusión del salario y de los siguientes factores: prima semestral, compensatorios, prima de vacaciones, auxilio de almuerzo, prima anual y prima de navidad con los reajustes e incrementos anuales de ley sin perjuicio del descuento de los aportes a cargo del empleado en la proporción legal sobre los factores que no se le descontaron y que se hubieran omitido retener por la entidad empleadora.” El fallo del Consejo de Estado de fecha 07 de marzo de 2013 ordenó: () ADICIONESE el numeral 2 de ña (sic) sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secion (sic) Segunda Subseccion C de fecha 16 de agosto de 2011 que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso (sic) pronovido (sic) por Carlos Alberto Rosales Vesga contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en el sentido de ordenas (sic) que en la reliquidación de la pensión de jubilación, se incluya también la prima de antigüedad percibida por el accionante durante el ultimo (sic) año de servicios.

() De acuerdo a lo anterior y que el peticionario solicita la inclusión de la bonificación especial de coordinación se logro (sic) establecer que no es posible la inclusión de dicho factor toda vez que se le dio estricto cumplimiento al fallo y este no ordeno (sic) su inclusión motivo por el cual no se puede desobedecer una orden judicial.

(…)” En la parte considerativa de la Resolución RDP 013138 de 07 de abril de 2015[16], “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 3892 del 30 de enero de 2015” la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, plasmó lo siguiente: “Que de lo anterior se puede concluir que mediante Resolución No.2093 del 29 de octubre de 2013 se siguió cada una de las ordenar (sic) impetradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda Subsección C, y por tanto la liquidación se efectuó con la inclusión de los factores salariales taxativamente señalados en el mencionado fallo y el factor salarial de prima de antigüedad adicionado en el fallo proferido por el Consejo de Estado el día 07 de marzo de 2013, el cual no estableció la inclusión del factor salarial denominado bonificación especial de coordinación y por tanto se dio estricto cumplimento al fallo de conformidad con el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo el cual establece: (…) Por otra parte si el peticionario no estaba de acuerdo con la decisión tomada en la Sentencia de 16 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda Subsección C y por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A del 07 de marzo de 2013 debió ejercer los recurso (sic) pertinentes para lograr la modificatoria de dicho fallo.

Que teniendo en cuenta lo anterior se procede a confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida. (…)” De otra parte, en la “certificación pagos” expedida el 23 de agosto de 2010 por el Jefe de Historias Laborales del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR[17], se evidencia la relación de valores pagados, desde el 01 de julio de 2002 hasta el 25 de julio de 2003, al señor Carlos Alberto Rosales Vesga, y entre los conceptos allí enlistados, aparece el denominado “BON.

ESP. COORDI”. Ahora bien, al analizar en detalle el motivo de inconformidad presentado en el recurso de alzada, se advierte que éste únicamente versa sobre la identidad de causa, como requisito para la configuración de la cosa juzgada. Así las cosas, la Sala se pronunciará solamente en lo concerniente a dicho aspecto, por constituir éste el objeto del recurso de apelación. Empero, previo a realizar el análisis pertinente, se considera preciso aclarar que el “rubro” objeto de debate ha sido denominado de diferentes formas en todas las actuaciones procesales.

Así por ejemplo, se encuentra que a éste se han referido de las siguientes maneras: “Prima Especial de Coordinación”, “Bonificación Especial de Coordinación”, “Bonificación por Coordinación” y “Prima de Coordinación”. Sin embargo, en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, debe entenderse que en todas aquellas oportunidades en las que se ha hecho alusión a dicho concepto bajo tales diferentes denominaciones, la intención ha sido la de referirse a la Bonificación Especial de Coordinación, pues en el certificado expedido el 23 de agosto de 2010 por el Jefe de Historias Laborales del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR[18], entre los conceptos allí enlistados, aparece el denominado “BON.

ESP. COORDI”; documento que sirve de sustento a las pretensiones de la demanda en el presente proceso. En ese orden de ideas, al respecto, se encuentra que, en síntesis, el recurrente consideró que no existe parecida causa petendi, por cuanto en sentencia proferida en segunda instancia, el Consejo de Estado no se pronunció sobre si al señor Rosales Vesga le asistía, o no, derecho a que se reliquidara su pensión teniendo en cuenta para tal fin, como factor de salario, la mencionada Bonificación por Coordinación, sino que la Corporación no accedió a lo pretendido en aquella oportunidad por cuanto dicho emolumento no había sido certificado adecuadamente por el ente nominador.

De lo expuesto por el a quo en la decisión adoptada en la audiencia inicial, así como de lo manifestado por el apoderado de la parte demandante tanto en el escrito que contiene la demanda, como en el recurso de apelación, se puede concluir que: • Dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 250002325000201100196-01, fungió como demandante el señor Carlos Alberto Rosales Vesga, y como demandada la Caja de Previsión de Comunicaciones – CAPRECOM. • El mencionado proceso, en segunda instancia, cursó ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”;

Corporación que profirió sentencia el 7 de marzo de 2013. • Tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en la audiencia inicial, como el apelante en la sustentación del recurso, refieren que en la mencionada sentencia de 7 de marzo de 2013, esta Corporación, sobre la Bonificación Especial de Coordinación, dijo: “De conformidad con la certificación de salarios obrantes a folios 153 y 154, el demandante no devengó el auxilio de educación universitaria, ni la prima de coordinación reclamados, por lo que mal podría hacerse un reconocimiento al respecto cuando no probó haberlo percibido, motivo suficiente para no acceder a su inclusión.”[19] • En la demanda cuyo estudio hoy ocupa la Sala, el señor Rosales Vesga solicitó a título de restablecimiento del derecho que se declarara que le asiste razón jurídica a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP le reliquide la pensión, teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75%, de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio, manteniendo incólumes los ya reconocidos e incluyendo la «PRIMA ESPECIAL DE COORDINACION» (sic) y cualquier otro emolumento que el actor demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación de su relación laboral. • En la audiencia inicial, el a quo manifestó que la certificación de fecha 23 de agosto de 2010, suscrita por el jefe de historias laborales del PAR TELECOM, y que fue aportada por el apoderado judicial de la parte activa en el presente proceso, para acreditar que el señor Carlos Alberto Rosales Vesga devengó durante su último año de labores la Bonificación Especial de Coordinación, es la misma certificación que reposa a folios 18 y 335 del expediente con radicación número 2011-00196 la cual fue allegada en ese proceso con la misma finalidad, esto es, probar que dicha bonificación fue devengada dentro del último año de servicio.

Así las cosas, y como de manera similar lo concluyó el Tribunal, de lo anterior se infiere, que ante la posible existencia de un defecto en la valoración probatoria realizada por el Consejo de Estado en la sentencia de 7 de marzo de 2013, el señor Carlos Alberto Rosales Vesga ha debido acudir a los mecanismos judiciales pertinentes, para efectos de que el juez competente analizara la eventual materialización de aquel, es decir, pudo interponer el recurso extraordinario de revisión invocando la causal 5ª del artículo 250[20], o la aclaración o adición de la sentencia en los términos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.

No obstante, el señor Rosales Vesga, por conducto de su apoderado judicial, optó por provocar un nuevo pronunciamiento de la administración y de la jurisdicción contenciosa administrativa, sobre un aspecto que ya había sido objeto de estudio por parte de ésta última, es decir, la inclusión del emolumento denominado Bonificación Especial de Coordinación para efectos del cálculo del monto de su pensión, sin que mediara en su pretensión probanza diferente que ameritara un segundo estudio al respecto.

De otra parte, si bien el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando “Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. (…)”, ello no faculta a los administrados para plantear la misma controversia una y otra vez, sin que exista un hecho nuevo ¿Cuál podría ser un hecho nuevo en este caso, que permita desconocer la cosa juzgada? que la respalde.

En este punto es preciso tener en cuenta que, en reciente pronunciamiento, esta Subsección, en providencia de cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), sobre el tema señaló: “De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de causa y objeto, pues en ambos asuntos se pretende la reliquidación pensional teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios en atención al régimen de transición y si bien el proceso que se adelantó en primera instancia por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín[21] y en segunda por el Tribunal Superior de Medellín[22] se negaron las pretensiones, dicha circunstancia no habilita para que el demandante alegue ahora ante la jurisdicción contenciosa administrativa como hechos nuevos, el haberse proferido unas sentencias que contienen una interpretación aparentemente más beneficiosa.

Frente a la identidad de causa y objeto es importante hacer énfasis en lo que el demandante solicitó en sede administrativa el 13 de diciembre de 2013[23] y que dio origen al acto administrativo acá acusado, de donde se concluye claramente que la reliquidación que ahora se pretende radica como en el proceso ordinario laboral, en el reconocimiento de los factores devengados en el último año de prestación de servicios.

(…) De igual manera debe indicarse que los argumentos de reparo frente al auto que profirió el a quo, se fundamentan, según se precisó en el recurso de apelación, en hechos sobrevinientes con fundamento en pronunciamientos judiciales y se insistió en el presunto derecho que le asiste de la reliquidación pensional con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, situación de la que así mismo se advierte la similitud en las pretensiones y fundamentos de hecho invocadas en el presente asunto con las ya debatidas en sede judicial, porque ningún otro planteamiento se hizo al respecto.

(…) Así las cosas, es claro que como el fenómeno de la cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, ello implica como consecuencia, la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. Finalmente, debe señalarse en atención a lo expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación[24] sobre el criterio de interpretación del IBL para los beneficiarios del régimen de transición, que aquellas providencias que constituyen cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables: «[…] La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» (Subraya la Sala) En conclusión: En virtud a las consideraciones atrás señaladas, sí opera la cosa juzgada, al verificarse el cumplimiento de los elementos para su procedencia y en la medida en que existe providencia judicial que ya definió el tema que se trae nuevamente a debate, razón por la cual debe declararse probada la excepción propuesta por Pensiones de Antioquia, tal como resolvió el a quo.”[25] En las condiciones descritas, evidentemente, en el caso bajo estudio, se está ante la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, razón por la cual, la Sala confirmará el auto proferido por el tribunal administrativo de cundinamarca, sección segunda, subsección “C”, en Audiencia Inicial llevada a cabo el día 16 de marzo de 2016, mediante el cual resolvió declarar probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada, y como consecuencia de ello, dio por terminado el proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el tribunal administrativo de cundinamarca, sección segunda, subsección “C”, en Audiencia Inicial llevada a cabo el día 16 de marzo de 2016, mediante el cual resolvió declarar probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada, y como consecuencia de ello, dio por terminado el proceso. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS [pic] ----------------------- [1] Folio 129. [2] Minuto 3:20. [3] Minuto 10:00 a 10:45. [4] Minuto 12:14 a 12:39. [5] Minuto 17:53. [6] Minuto 24:37. [7] Minuto 26:25. [8] Minuto 32:35. [9] Minuto 35:56. [10] Minuto 38:22. [11] Minuto 40:03. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.

Expediente 68001-23-33-000-2016-01245-01 (2136-2018) [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00047-01(4710-16). [14] Ibidem. [15] Folios 1ª y 2. [16] Folio 4. [17] Folio 34. [18] Folio 34. [19] Minuto 12:14 a 12:39. [20] Causales de revisión. - Art. 250.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [21] Folios 250 a 262 [22] Folios 263 a 270 [23] Folios 8 a 11 [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33- 000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion “A”, Consejero ponente: William Hernández Gómez.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01711-01(4354-16).