ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN –Improcedencia por no remitir copia de la demanda y sus anexos En el asunto sub lite, la parte demandante no cumplió con la precitada norma [artículo 6.º del Decreto Legislativo 806 de 2020],en tanto no le remitió copia de la demanda y sus anexos al demandado. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00998-00(3041-20) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: JAIME CHITIVA CASTAÑEDA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Inadmite demanda de revisión AUTO DE TRÁMITE ________________________________________________________________ A través de mensaje de datos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp, por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, formuló demanda en orden a que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, aclarada mediante providencia de 19 de septiembre de 2019, dentro del proceso ordinario 11001-33-35-027- 2014-00400-01, que confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. Una vez revisado el escrito contentivo del recurso, se advierte que la parte demandante no cumplió con todos los requisitos legales, específicamente los previstos en el artículo 6.º del Decreto Legislativo 806 de 2020, vigente al momento de la interposición de la demanda,[1] el cual prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 6. (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Se resalta) En este sentido, se advierte que, en el asunto sub lite, la parte demandante no cumplió con la precitada norma, en tanto no le remitió copia de la demanda y sus anexos al demandado.
Sobre este punto, conviene aclarar que, si bien es cierto, la accionante manifestó que «encontró registro para su notificación electrónica; pero en todo caso, como quiera que dentro de la presente demanda se solicitan medidas cautelares previas, tal trámite no resulta exigible», también lo es que la medida cautelar de suspensión provisional no tiene el carácter de «previa», puesto que su trámite y decisión se da en el transcurso del proceso, es decir, cuando se ha admitido la demanda y se ha trabado la litis.
Por ende, en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 del cpaca, se le concederá un término de 10 días, contados desde la notificación de esta providencia, para que proceda a subsanar el yerro advertido. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp, contra la sentencia de segunda instancia proferida 3 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso ordinario 11001-33-35-027-2014-00400-01.
Segundo. De conformidad con lo establecido en el artículo 170 del cpaca, conceder el término de diez (10) días, para efectos de que la entidad recurrente subsane el yerro advertido en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente amuc/dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] El despacho hace esta aclaración, toda vez que la Ley 2080 de 2021 acogió este requisito en el artículo 35, y lo adicionó al numeral 8.º del artículo 162 del CPACA.