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11001-03-25-000-2020-00844-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-03-12

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público·Demandado: Sonia Lucía Forero

SOLICITUD DE RETIRO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procedencia / RETIRO Y DESISTIMIENTO - Diferencia El retiro y el desistimiento no son lo mismo. Estas figuras se diferencias porque el retiro se puede solicitar hasta antes de que se trabe la Litis y el desistimiento se puede presentar hasta antes de que se profiera sentencia que ponga fin al proceso.

De otra parte el desistimiento genera costas y el retiro no.(…) En el presente caso se tiene que el libelo introductorio fue presentado por el demandante el 22 de agosto de 2020 y que la actuación subsiguiente fue la radicación del retiro de la demanda. Como quiera que no ha habido pronunciamiento sobre la admisión del recurso, se concluye que la Litis no se encuentra trabada y por ende es viable acceder a la solicitud de retiro de la demanda que presentó Nixon Alejandro Navarrete Garzón. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 174 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO / LEY 2080 DE 2021- ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -ARTÍCULO 316 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00844-00(2569-20) Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Demandado: SONIA LUCÍA FORERO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: AUTO QUE ACEPTA LA SOLICITUD DE RETIRO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RETIRO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la decisión de retomar la demanda de revisión interpuesta por el doctor Nixon Alejandro Navarrete Garzón. I.ANTECEDENTES El doctor Nixon Alejandro Navarrete Garzón, actuando como apoderado de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, radicó sentencia extraordinaria de revisión a fin de que se revoque la Sentencia del 10 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del circuito de Cali, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-009-2016-00285-00, que resolvió ordenar la reliquidación de la pensión de vejez, con el 75% de la asignación mensual más elevada y todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, sin someterla a topes pensionales, a favor de la señora Sonia Lucía Forero Barrera, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.837.140.

Lo anterior como quiera que con la reliquidación pensional ordenada se obtuvo el reconocimiento de «sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública» de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que las mismas excedieron lo debido de acuerdo con la ley que le era legalmente aplicable. Retiro del recurso extraordinario de revisión En escrito enviado por correo electrónico, el doctor Nixon Alejandro Navarrete Garzón, el 26 de octubre de 2020, presentó el desistimiento del recurso extraordinario de revisión, presentado el 22 de agosto del mismo año. II.CONSIDERACIONES Competencia El despacho es competente para resolver sobre la solicitud de retiro del recurso extraordinario de revisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.

Diferencia entre retiro y desistimiento de la demanda Con el objeto de resolver la petición presentada, es preciso aclarar por parte del despacho sobre las diferencias entre el desistimiento de la demanda y el retiro de la demanda. El artículo 174 del CPACA, modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 del 2021, dispone que: «El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público.

Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda.» Sobre el particular se puede concluir que el retiro de la demanda procede siempre que no esté trabada la Litis, es decir, que no se haya notificado el auto admisorio a los demandados ni al M.P y no se hubiesen practicado medidas cautelares.

Por su parte, la Ley 1437 de 2011, solo consagro el desistimiento de ciertos actos procesales como el desistimiento tácito (artículo 178) y del recurso de unificación de jurisprudencia (artículo 268), pero no se pronunció frente al desistimiento de la demanda. Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3016 del CPACA, en los aspectos no regulados, se aplicará el Código de Procedimiento Civil, es decir, se debe entender el C.G.P que derogó el anterior.

En esta codificación, los artículos 314 y 319 establece el desistimiento de las pretensiones y de ciertos actos procesales e indican lo siguiente: « ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.» De lo anterior se puede inferir que el retiro y el desistimiento no son lo mismo. Estas figuras se diferencias porque el retiro se puede solicitar hasta antes de que se trabe la Litis y el desistimiento se puede presentar hasta antes de que se profiera sentencia que ponga fin al proceso.

De otra parte el desistimiento genera costas y el retiro no. Del caso en particular En el presente caso se tiene que el libelo introductorio fue presentado por el demandante el 22 de agosto de 2020 y que la actuación subsiguiente fue la radicación del retiro de la demanda. Como quiera que no ha habido pronunciamiento sobre la admisión del recurso, se concluye que la Litis no se encuentra trabada y por ende es viable acceder a la solicitud de retiro de la demanda que presentó Nixon Alejandro Navarrete Garzón. Por lo anteriormente expuesto el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la demanda presentada por el señor Nixon Alejandro Navarrete Garzón contra la Sentencia del 10 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 del Código General del Proceso en concordancia con el 174 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Segunda el desglose de los documentos aportados con la demanda y su entrega a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ [pic]