PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE LA SANCIÓN MORATORIA - Exigibilidad. Norma aplicable La Sección Segunda de esta Corporación a través de sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, determinó que la sanción moratoria al no ser una prestación accesoria a las cesantías y al pertenecer al derecho sancionador necesariamente debía encontrarse sujeta a un término prescriptivo.
Al respecto, sostuvo atendiendo a la postura pacífica de la Subsecciones A y B de la sección segunda y a que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no regularon la prescripción respecto de la sanción moratoria pues para la época de su expedición la penalidad aludida no hacía parte del ordenamiento legal, que el término extintivo aplicable a este tipo de situaciones era el trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…)la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. (…) atendiendo a la regla jurisprudencial prevista en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, la penalidad de la Ley 50 de 1990 se hace exigible a partir del momento mismo en que el empleador incurre en mora, es decir, el 15 de febrero del año siguiente.
En ese orden, se tiene que la sanción moratoria respecto a la última anualidad en mora reclamada, esto es, el 2006, se causó el 15 de febrero de 2007, por lo que, en los términos del artículo 151 CPT el demandante contaba con tres años para reclamarla, los cuales vencían el 15 de febrero de 2010, observándose que elevó petición por primera vez en ese sentido el 28 de junio de 2016, cuando ya había transcurrido el lapso extintivo previsto por el legislador.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías,ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628- 01 (0528-14 ) CE-SUJ2-004-16 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Aclaración sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria, ver: sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, radicado 08001-23-33-000- 2013-00666-01 (0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020 M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 151 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 08001-23-33-000-2017-000142-01(3149-19) Actor: ORLANDO FORTICH COLINA Demandado: CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA – DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – D.E.I.P.B. |Medio de Control: |Nulidad y restablecimiento del derecho.- | |Radicación: |08001-23-33-000-2017-000142-01.- | |Interno: |3149-2019 | |Demandante: |Orlando Fortich Colina- | |Demandado: |Contraloría Distrital de Barranquilla – | | |Distrito Especial Industrial y Portuario de | | |Barranquilla – D.E.I.P.B. | |Tema: |Sanción moratoria – prescripción. | FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 __________________________________________________________________ I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la prescripción y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. El señor Orlando Fortich Colina en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presenta demanda contra la Contraloría Distrital de Barranquilla – Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se acceda a la declaratoria de nulidad de los Oficios i) No. 170-005-001-0028- 2016 del 15 de julio de 2016 y ii) QUILLA-16-109905 de 29 de agosto de 2016, proferidos por el director de departamento de la Contraloría Distrital de Barranquilla y la secretaria de hacienda del ente territorial, respectivamente, que le negaron la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[1] con ocasión a la consignación fuera del plazo legal de las cesantías correspondientes al periodo de 2005 y 2006. 3.
Solicita como restablecimiento del derecho, que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar: i) la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[2] por la consignación fuera del plazo legal de los auxilios de cesantías causados por los años 2005 y 2006, ii) costas del proceso y iii) las agencias en derecho. 4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[3]: 5.
El demandante manifiesta que ingresó a laborar en la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 7 de diciembre de 2005, en el cargo de auxiliar administrativo, con una asignación básica de $893.203. Describe que las cesantías por los años 2005 y 2006 le fueron consignadas en el fondo administrador 12 de mayo de 2010, esto es, fuera del plazo legalmente establecido para tal efecto. 6.
En virtud de lo anterior, elevó peticiones el 28 de junio de 2016 ante la Alcaldía Distrital y la Contraloría Distrital de Barranquilla a fin de solicitar la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[4], por la consignación fuera del plazo legal de dichos periodos (2005-2006), las cuales fueron resueltas desfavorablemente a través de los actos acusados en el presente medio de control.
Concepto de violación.[5] 7. Señala el demandante que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción de normas de orden superior que establecen el derecho a la igualdad y a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, pues desconocieron el artículo 13 de la Ley 344 de 1996[6] y del Decreto reglamentario 1582 de 1998[7] que establecen la obligación a cargo del empleador de consignar las cesantías anualizadas de los servidores públicos territoriales antes del 15 de febrero del año siguiente y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[8] ante el incumplimiento de tal deber.
Contestación de la demanda. 8. El apoderado de la Contraloría Distrital de Barranquilla[9] se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que el ente que representa no es responsable del pago de las obligaciones reclamadas, toda vez que los pasivos del órgano de control son administrados por el Fondo de Cuenta de Liquidaciones del Concejo, Personería, Contraloría y Fondo de Cuenta de Liquidaciones del Sector Salud de Barranquilla, creado mediante Acuerdo No. 011 de 2006 por el Concejo Distrital de Barranquilla.
Propone como excepción prescripción del derecho. 9. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla – D.E.I.P.B[10] se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que el legitimado en la causa por pasiva para conocer de ellas, es la Contraloría Distrital, ente que goza de autonomía administrativa y actúa en calidad de empleador del demandante.
A más de ello, sostiene que no hay lugar a reconocer la sanción moratoria reclamada por cuanto el ente territorial se encuentra sometido en un acuerdo de reestructuración de pasivos en los términos de la Ley 550 de 1999[11]. Invoca como excepciones, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Sentencia apelada.[12] 10.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, en relación con el material probatorio aportado y atendiendo a la jurisprudencia de esta Corporación[13], sostuvo que la sanción moratoria reclamada se encuentra extinta, si se tiene en cuenta que el demandante contaba con 3 años a partir de la exigibilidad del pago de cada anualidad en mora (2006) para reclamarla, la cual vencía respecto del año 2007, el 15 de febrero de 2010, observándose que se elevó petición el 29 de junio de 2016, esto es, transcurrido el término previsto en el artículo 151 Código Procesal del Trabajo[14].
En consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda. Recurso de apelación. 11. El apoderado de la parte demandante[15] recurre la anterior decisión y solicita sea revocada. Como fundamento, sostiene que la prescripción de la sanción moratoria en los términos del artículo 151 CPT no le resulta aplicable, en la medida que i) la sanción moratoria fue consagrada con posterioridad a su expedición y las normas que la contemplan no regulan la extinción del derecho; ii) dicha normativa rige de manera exclusiva para los trabajadores privados, pues así lo disponen los artículos 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo; y iii) ante la omisión de legislador en establecer un término prescriptivo, en virtud del principio de favorabilidad debe aplicarse aquel previsto por el artículo 2536[16] del Código Civil.
Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público. 12. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no profirió concepto (Fl. 218). VII. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 13. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- En el presente asunto, la Sala encuentra necesario establecer si la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 se encuentra sujeta al término extintivo del artículo 151 CPT y en caso tal, si la reclamación tendiente a obtener el reconocimiento de dicho concepto se instauró dentro de la oportunidad de ley.
De la prescripción en materia de la sanción moratoria. 14. La Sección Segunda de esta Corporación a través de sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, determinó que la sanción moratoria al no ser una prestación accesoria a las cesantías y al pertenecer al derecho sancionador necesariamente debía encontrarse sujeta a un término prescriptivo.
Al respecto, sostuvo atendiendo a la postura pacífica de la Subsecciones A y B de la sección segunda y a que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969[17] no regularon la prescripción respecto de la sanción moratoria pues para la época de su expedición la penalidad aludida no hacía parte del ordenamiento legal, que el término extintivo aplicable a este tipo de situaciones era el trienal previsto en el artículo 151[18] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que al tenor literal consagra: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>> 15.
Ahora, de acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción, que en el caso específico de la sanción moratoria, atendiendo a la regla jurisprudencial de la sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016 es a partir del momento mismo en que se produce la mora.
Debe señalarse igualmente, que el anterior término es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. 16. No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijada en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso en concreto en dicho proceso, no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por el contrario, en el caso concreto, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, misma forma que fue aplicada en el caso bajo estudio, declarando en el fallo recurrido probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 2 de julio de 2011. 17.
Lo anterior llevó a que, ante las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial[19]: <<PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción>>. 18.
Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. Caso concreto. 19.
De las pruebas allegadas se encuentra acreditado que el demandante ingresó a laborar en la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 7 de diciembre de 2005 en el cargo de auxiliar administrativo (Fl. 19), hasta el 1 de diciembre de 2016, cuando se hizo efectiva la renuncia aceptada por el ente de control el 30 de noviembre de 2016 a través de la Resolución 0608, según consta en la hoja de servicios que obra a folios 72 a 77 del expediente, aportada por el D.E.I.P.B con la contestación de la demanda. 20.
De acuerdo a la planilla de reporte de afiliados de Colfondos (Fls 82 a 84), se observa que a favor del demandante se liquidó la suma total de $1.290.020 por concepto, entre otros, de cesantías e intereses causados por los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, valor que fue cancelado el 12 de mayo de 2010, según consta en comprobante de egreso No. 10006064 expedido por la Fiduprevisora S.A. que obra a folio 81 del expediente. 21.
Se observa que el demandante elevó peticiones el 28 y 29 de junio de 2016 (Fls. 10 y 12) ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla y Contraloría Distrital de Barranquilla, en ese orden, a fin de solicitar la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías correspondientes a los años 2005 y 2006. Que en virtud de lo anterior, las entidades demandadas resolvieron desfavorablemente las peticiones radicadas por el demandante, mediante la expedición de los siguientes actos (Fls. 11 y 13) que se encuentran acusados a través del presente medio de control: i) Oficio 170-005-001-0028-2016 de 15 de julio de 2016; y ii) Oficio QUILLA-16-093544 de 29 de agosto de 2016. 22.
De las pruebas arrimadas, encuentra la Sala acreditado que el demandante tiene derecho a la sanción prevista en la Ley 50 de 1990, en la medida que las cesantías por los años 2005 y 2006 fueron consignadas fuera de la oportunidad legal. Por consiguiente, corresponde a la Sala determinar si la penalidad objeto del presente asunto fue reclamada dentro del tiempo previsto por el legislador para tal efecto. 23.
Entonces, atendiendo a la regla jurisprudencial prevista en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, la penalidad de la Ley 50 de 1990 se hace exigible a partir del momento mismo en que el empleador incurre en mora, es decir, el 15 de febrero del año siguiente. En ese orden, se tiene que la sanción moratoria respecto a la última anualidad en mora reclamada, esto es, el 2006, se causó el 15 de febrero de 2007, por lo que, en los términos del artículo 151 CPT[20] el demandante contaba con tres años para reclamarla, los cuales vencían el 15 de febrero de 2010, observándose que elevó petición por primera vez en ese sentido el 28 de junio de 2016, cuando ya había transcurrido el lapso extintivo previsto por el legislador, tal como continuación se constata: |Cesantías|Exigibilida|Fecha a partir|Fecha de |Tiempo trascurrido | |anualidad|d de la |de la cual se |la |entre la fecha de | |es |sanción |causa la |reclamació|exigibilidad y la | | | |prescripción |n |petición de sanción | |2005 |15/02/2006 |15/02/2009 |28/06/2016|10 años, 4 meses y | | | | | |13 días | |2006 |15/02/2007 |15/02/2010 |28/06/2016|9 años, 4 meses y 13| | | | | |días | 24.
En consecuencia, dado que en el presente asunto la reclamación se efectuó cuando ya habían transcurrido más de 9 años desde la exigibilidad de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de la prestación social por la última anualidad en mora reclamada -2006-, atendiendo a lo previsto en la Sentencia Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, se establece que respecto de aquel periodo y de los auxilios de cesantías causados por los años anteriores operó la prescripción del derecho, razón por la cual se confirmará la decisión del a quo de declarar probada la prescripción del derecho. 25.
Ahora, si bien el demandante aduce que la prescripción en los términos del artículo 151 del CPT no le resulta aplicable por cuanto aquella normativa regula de manera exclusiva a los trabajadores privados, se le señala, que ello ya fue objeto de estudio por esta Corporación en el prenombrado fallo de unificación del 25 de agosto de 2016 en el cual se determinó que en virtud de la naturaleza sancionadora del derecho en cuestión y a que no fue consagrado dentro las prestaciones previstas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969[21] por haber sido consagrada con posterioridad a su expedición, el término extintivo que le resultaba aplicable a este tipo de penalidad era el trienal contemplado en el Código Procesal del Trabajo, posición que había sido previamente adoptada de manera pacífica por la subsecciones A y B de la sección segunda de esta Corporación. 26.
De otra parte, cabe resaltar que si bien es cierto, el Código Sustantivo del Trabajo y el de Procedimiento Laboral rigen para los trabajadores del sector privado, también lo es que, la intención del legislador al expedir la Ley 344 de 1996[22] y el Decreto 1582 de 1998[23], fue hacer extensiva la normatividad relativa a cesantías anualizadas a los servidores públicos, en lo que fuera compatible con la liquidación anualizada de los trabajadores privados, entre ello, la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el término extintivo del artículo 151 CPT. 27.
Finalmente, frente a la solicitud del demandante tendiente a que en virtud del principio de favorabilidad se le aplique el término de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil[24], sostiene la Sala que en el sub examine no se configura una conflictividad de disposiciones aplicables o una dualidad de interpretaciones de una misma disposición normativa, entre las cuales, el juez deba determinar el precepto que conllevara mayor favorabilidad al empleado, pues es claro que la aplicación del término de prescripción del artículo 151 CPT sobre la sanción moratoria se encuentra debidamente unificado por esta Corporación. 28.
Con fundamento en lo antes expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 14 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la prescripción y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Orlando Fortich Colina.
SEGUNDO: Reconocer personería a la abogada Lina Gazabon Serrano, identificada con C.C. 45.424.877 y T.P. 64.901 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Contraloría Distrital de Barranquilla, en los términos del poder especial aportado electrónicamente a través de la plataforma SAMAI.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica ----------------------- [1] “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” [2] <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> [3] Folios 1 a 2 del expediente. [4] “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” [5] Folios 3 a 7 del expediente. [6] «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;[…]» b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; [7] « por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» [8] <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> [9] Folios 41 a 44. [10] Folios 97 a 113. [11] <<Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. >> [12] Sentencia de 14 de febrero de 2019.
Folios 172 a 184. [13] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 12 de mayo de 2014, Radicación 2010-00492-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 19 de abril de 2018, Radicación 2013-00168-01, [14] <<ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. >> [15] Folios 191 a 193. [16]<<ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. >> [17] Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-00254-01(0800- 13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11). [18] <<Artículo 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» [19] Sentencia de fecha 6 de agosto de 2020 [20] <<ARTICULO 151.
PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. >> [21] Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-00254-01(0800- 13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11). [22] <<Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. >> [23] <<Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia. >> [24] <<ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. >>