ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL - Liquidación judicial de contratos regidos por el derecho privado / BUENA FE CONTRACTUAL SÍNTESIS DEL CASO: La parte demandante solicita que se liquide judicialmente un contrato de prestación de servicios de salud y que, como consecuencia de esa declaración, se condene a la parte demandada a pagarle unas sumas de dinero por varios conceptos.
Adicionalmente, solicita que se declare “la mala fe contractual” de su contraparte, y condenarla a indemnizar perjuicios. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL – Improcedencia / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL - Liquidación judicial de contratos regidos por el derecho privado La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En relación con la pretensión de liquidación, la Sala declarará que el contrato no puede ser liquidado. Lo anterior como consecuencia de que se trata de un contrato sometido a derecho privado y en el cual las partes no pactaron una cláusula, o etapa, de liquidación. Adicionalmente, en el expediente no obran pruebas que permitan que el juez del contrato realice tal labor, como lo declaró el Tribunal.
BUENA FE CONTRACTUAL – Presunción de buena fe no desvirtuada En lo que tiene que ver con la pretensión de declarar que Caprecom ejecutó de mala fe el contrato, la Sala también denegará las pretensiones, puesto que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de buena fe; además, está acreditado que la ausencia de información relacionada con la ejecución del contrato es imputable a las dos partes.
LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL – Normatividad aplicable a los contratos sometidos al Estatuto General de Contratación no se aplica a contratos sometidos a derecho privado / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Sometida a derecho privado en relaciones contractuales / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO La decisión de primera instancia estudió la pretensión de liquidación con base en la jurisprudencia de esta Corporación que se refiere a la liquidación de contratos estatales sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Sin embargo, estas normas y la línea jurisprudencial derivada de ellas no resulta aplicable a la controversia bajo análisis, pues el contrato se encontraba sometido a derecho privado. La Unión Temporal contrató a Caprecom “para la prestación de los servicios de salud de la IPS Hospital Departamental San Andrés”. Este contrato tenía como partes a una unión temporal formada por sociedades sometidas al derecho privado, de un lado, y a Caprecom, Empresa Industrial y Comercial del Estado, también sometida a derecho privado en sus relaciones contractuales, por el otro.
Caprecom era una Empresa Industrial y Comercial del Estado que se encontraba en competencia con el sector privado, lo que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 implicaba que se regía “por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales”. En igual sentido, el artículo 45 de la Ley 1122 de 2007 dispuso que “[l]as Empresas promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y Contributivo Públicas tendrán el mismo régimen de contratación que las Empresas Sociales del Estado”.
Así mismo, el artículo 195, numeral 6, de la Ley 100 de 1993 estableció para las Empresas Sociales del Estado que “[e]n materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá[n] discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública”. De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que el contrato que dio origen a la presente controversia se encontraba sometido a derecho privado y, en consecuencia, no le resultaban aplicables las normas del Estatuto General de Contratación relativas a la liquidación. Adicionalmente, una vez revisado el contrato, se evidencia que las partes no pactaron que habría una etapa de liquidación. No obstante, con independencia de que proceda o no la liquidación en contratos estatales sometidos al derecho privado que no contienen cláusula de liquidación, en el caso concreto las pretensiones del accionante además de la liquidación persiguen la declaratoria de algunos incumplimientos, por lo tanto las pretensiones se estudiarán como una solicitud de liquidar las cuentas pendientes entre las partes en cumplimiento de las clausulas de pago.
En este contexto, la Sala advierte que no existen elementos probatorios que permitan acceder a las pretensiones de la parte demandante. […] Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión del Tribunal que negó la pretensión de liquidación del contrato, y su pretensión consecuencial que buscaba que Caprecom pagara a los integrantes de la Unión Temporal la contraprestación generada a su favor según lo acordado en el contrato.
BUENA FE CONTRACTUAL – Presunción de buena fe no desvirtuada La Sala considera que la parte demandante no logró demostrar la mala fe contractual de la parte demandada y que, por el contrario, en el expediente obran elementos probatorios que demuestran la intención de Caprecom de llevar a buen término las relaciones contractuales con los miembros de la Unión Temporal. […] Las anteriores comunicaciones revelan que parte de la información fue efectivamente entregada por Caprecom, que la Unión Temporal no la evaluó con el argumento de que era incompleta, y fue necesario un requerimiento del contratista, que supuestamente actúo de mala fe, para que la Unión Temporal se pronunciara sobre la información suministrada.
De cara a lo anterior, la Sala considera que no existe suficiente evidencia para declarar la mala fe de Caprecom en la ejecución del contrato con la Unión Temporal en relación con el suministro de información. De otra parte, en lo que concierne a los argumentos presentados por el demandante en el sentido de que hubo mala fe contractual de Caprecom, pues intentó “desplazarlo” como contratista del Departamento, y pasar a actuar como operador del hospital directamente, es necesario señalar lo siguiente: primero, que en el escrito de apelación no se presentaron argumentos relacionados con este asunto; segundo, que, en cualquier caso, no obra en el expediente un contrato celebrado, con posterioridad a la terminación del contrato objeto de esta controversia, para la operación del hospital entre el Departamento y Caprecom, o evidencia sobre conductas de Caprecom que, en ejecución del contrato, hayan estado encaminadas a dicho fin.
CONDENA EN COSTAS - Procedencia De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 3 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se condenará en costas a la parte demandante. En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se fija la suma de $10.000.000,oo por concepto de agencias en derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 392 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2021) Radicación número: 88001-23-33-000-2012-00038-01(50859) Actor: CLÍNICA MANIZALES S.A. EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA – MEJÍA Y ASOCIADOS COMPAÑÍA PROMOTORA DE MEDIOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL – DISTRIBUIMOS REPRESENTACIONES MÉDICAS Y HOSPITALARIAS S.A. - BEMOR LTDA. INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL MISIÓN VITAL Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) Y DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – liquidación judicial de contratos regidos por el derecho privado – buena fe contractual.
Síntesis del caso: la parte demandante solicita que se liquide judicialmente un contrato de prestación de servicios de salud y que, como consecuencia de esa declaración, se condene a la parte demandada a pagarle unas sumas de dinero por varios conceptos. Adicionalmente, solicita que se declare “la mala fe contractual” de su contraparte, y condenarla a indemnizar perjuicios.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 3 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que denegó las pretensiones de la demanda[1]. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2 Posición de la parte demandada. 1.3 Sentencia recurrida. 1.4 Recurso de apelación. 1.5 Trámite relevante en segunda instancia. 1 Posición de la parte demandante 1.
El 12 de diciembre de 2012, la Clínica Manizales S.A –en liquidación forzosa administrativa–, Mejía y Asociados Compañía Promotora de Medios Ltda. –en liquidación judicial–, Distribuimos Representaciones Medicas y Hospitalarias S.A y Bemor Ltda.[2] presentaron demanda[3], en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Caja De Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) y del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “Primero: Ordenar la liquidación judicial del contrato celebrado entre las sociedades integrantes de la Unión Temporal MISIÓN VITAL y CAPRECOM con el objeto de que CAPRECOM, a través de su IPS, asumiera la prestación de los servicios de salud en la IPS Hospital Departamental de San Andrés Isla “Amor de Patria”.
Segundo: Como consecuencia de la anterior liquidación, se ordene a CAPRECOM a cancelar a los integrantes de la Unión Temporal la contraprestación generada a su favor en desarrollo del contrato por concepto de: (i) excedentes operacionales (ii) recaudo de la cartera cedida, y (iii) pago de los medicamentos, insumos, papelería y elementos de consumo del almacén entregados a CAPRECOM a título de cesión. Tercero: Declarar la mala fe contractual de CAPRECOM en la ejecución del contrato celebrado con las sociedades integrantes de la Unión Temporal por la asunción de conductas reticentes y sistemáticas dirigidas a no suministrar información sobre la ejecución del contrato, y adelantar negociaciones con el departamento de San Andrés Isla, -estando aún vigente y en ejecución el contrato celebrado con la Unión Temporal-, con la finalidad de desplazar y reemplazar a ésta en la administración del centro hospitalario obtenido en licitación pública.
Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a CAPRECOM a pagar a las empresas constitutivas de la Unión Temporal los perjuicios materiales ocasionados a título de lucro cesante por la Utilidad proyectada dejada de percibir como consecuencia de la conducta contractual asumida por CAPRECOM que derivó en el desplazamiento y reemplazo de la Unión Temporal en el contrato celebrado con el departamento de San Andrés. Quinto: Disponer que la entidad demandada deberá ajustar las sumas que resulten a favor de los actores, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
Sexto: Condenar a CAPRECOM a cancelar las agencias procesales de conformidad con el Numeral 3.1.2 del artículo 6 º del Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ó por las normas que lo deroguen, modifiquen o adicionen. Séptimo: Condenar a cancelar el resto de las costas procesales en que incurran los Demandantes, de conformidad con los artículos 171 del C.C.A. y 392 del C.P.C., subrogado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
Octavo: Disponer que la entidad demandada deberá cumplir el fallo dentro del término de ley y de conformidad con lo ordenado por los artículos 176, 177 y 178 del CCA.” 2. El actor basó sus pretensiones en los siguientes hechos: 3. 1) Entre la Unión Temporal y Caprecom se celebró un contrato, el 15 de abril de 2009, con el objeto de que Caprecom asumiera la prestación de los servicios de salud en la IPS Hospital Departamental de San Andrés Isla.
El término inicial del contrato fue de 2 meses y 15 días, sin embargo, el contrato fue ampliado en 6 ocasiones hasta el 18 de abril de 2010, para una vigencia de 1 año y 3 días. 4. 2) Días antes de finalizar la sexta y última prórroga concertada, Caprecom manifestó, mediante oficio de 9 de abril de 2010, que no se ampliaría más el contrato y que el centro hospitalario sería entregado nuevamente a la Unión Temporal el 18 de abril de 2010. 5. 3) La Unión Temporal solicitó a Caprecom continuar con la operación del centro hospitalario, quien respondió que era imposible acceder a esa solicitud, porque el contrato que les vinculaba había finalizado y, adicionalmente, porque había suscrito un contrato con la Gobernación para la operación de los hospitales Departamental de San Andrés y Local de Providencia. 6. 4) A la fecha de presentación de la demanda, el contrato celebrado entre la Unión Temporal y Caprecom no había sido liquidado.
Caprecom no había rendido cuentas de los resultados de la operación del hospital, ni había informado “sobre los precios que reconocer[ía] por concepto de los medicamentos, insumos, papelería y elementos de consumo del almacén que fueron entregados a Caprecom a titulo de cesión […]”. 2 Posición de la parte demandada 7. Caprecom contestó de manera extemporánea la demanda[4]. 8.
El 20 de junio de 2013, el Departamento contestó la demanda[5], aceptó como ciertos algunos hechos y manifestó que otros no le constaban. Propuso como excepciones la inoponibilidad de las pretensiones de la demanda, fundada en que el Departamento no fue parte del contrato suscrito entre Caprecom y la Unión Temporal, y la buena fe, toda vez que al contratar con la primera solo buscaba garantizar la continuidad de la prestación de servicio de salud. 3 Sentencia recurrida 9.
El 3 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió Sentencia de primera instancia[6], en la que negó las pretensiones de la demanda. En relación con las pretensiones relacionadas con la liquidación del contrato concluyó que no contaba con elementos probatorios que le permitieran realizarla.
De otra parte, declaró que la presunción de buena fe de Caprecom y el Departamento no fue desvirtuada por la parte demandante, motivo por el cual rechazó las demás pretensiones. 4 Recurso de apelación 10. La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[7] con base en los siguientes argumentos: 11.
Sobre la falta de pruebas que impidió liquidar judicialmente el contrato, señaló (se trascribe): “[…] Es cierto lo señalado por el a quo [al afirmar que no se arrimó al expediente la documentación necesaria para realizar la liquidación del contrato], sólo que el Honorable Tribunal […] olvid[ó] precisar que la contabilidad y los soportes requeridos debían provenir de manera exclusiva de CAPRECOM, empresa que estuvo al frente de la operación del Hospital durante el periodo que estuvo vigente el contrato que se solicitó liquidar judicialmente.” 12.
En relación con la pretensión relativa a la mala fe contractual de Caprecom, el apelante sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios recaudados, ni la conducta asumida por la demandada, consistente en no suministrar la información requerida para el desarrollo de la prueba pericial. Puso de presente que el testigo Mario Sergio Ortega narró que se esperaba de Caprecom que, al término del contrato, dejara unos inventarios y equipos que le permitiera la prestación de los servicios de urgencias, pero en realidad desmantelaron la farmacia y el almacén. Afirmó que Nancy Acosta González ratificó en su testimonio la imposibilidad de la liquidación del contrato, como consecuencia de que el aporte de información de Caprecom fue mínimo y para llegar a la liquidación era necesario contar con documentación detallada que permitiera hacer cruces de cuentas.
Adicionalmente, sostuvo que la prueba pericial no se pudo practicar, pues la información requerida no fue suministrada por Caprecom. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 13. El Consejo de Estado recibió, el 7 de octubre de 2014, el oficio 1587 de 2013 proferido por el Juzgado laboral del circuito de San Andres, Isla, en el cual se informó que los derechos litigiosos del proceso adelantado por la Unión Temporal contra Caprecom fueron embargados y secuestrados en el proceso ejecutivo laboral 88001-31-05-0001-2011- 00334-00.
El anterior oficio fue remitido por el Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina el 2 de octubre de 2014. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo. 2.2. Sobre la condena en costas. 1 Análisis sustantivo 14. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En relación con la pretensión de liquidación, la Sala declarará que el contrato no puede ser liquidado. Lo anterior como consecuencia de que se trata de un contrato sometido a derecho privado y en el cual las partes no pactaron una cláusula, o etapa, de liquidación. Adicionalmente, en el expediente no obran pruebas que permitan que el juez del contrato realice tal labor, como lo declaró el Tribunal. 15.
En lo que tiene que ver con la pretensión de declarar que Caprecom ejecutó de mala fe el contrato, la Sala también denegará las pretensiones, puesto que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de buena fe; además, está acreditado que la ausencia de información relacionada con la ejecución del contrato es imputable a las dos partes.
A.- Liquidación judicial del contrato 16. La decisión de primera instancia estudió la pretensión de liquidación con base en la jurisprudencia de esta Corporación que se refiere a la liquidación de contratos estatales sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Sin embargo, estas normas y la línea jurisprudencial derivada de ellas no resulta aplicable a la controversia bajo análisis, pues el contrato se encontraba sometido a derecho privado. 17.
La Unión Temporal contrató a Caprecom “para la prestación de los servicios de salud de la IPS Hospital Departamental San Andrés”. Este contrato tenía como partes a una unión temporal formada por sociedades sometidas al derecho privado, de un lado, y a Caprecom, Empresa Industrial y Comercial del Estado, también sometida a derecho privado en sus relaciones contractuales, por el otro. 18.
Caprecom era una Empresa Industrial y Comercial del Estado[8] que se encontraba en competencia con el sector privado, lo que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 implicaba que se regía “por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales”. En igual sentido, el artículo 45 de la Ley 1122 de 2007 dispuso que “[l]as Empresas promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y Contributivo Públicas tendrán el mismo régimen de contratación que las Empresas Sociales del Estado”.
Así mismo, el artículo 195, numeral 6, de la Ley 100 de 1993 estableció para las Empresas Sociales del Estado que “[e]n materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá[n] discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública”. 19. De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que el contrato que dio origen a la presente controversia se encontraba sometido a derecho privado y, en consecuencia, no le resultaban aplicables las normas del Estatuto General de Contratación relativas a la liquidación. Adicionalmente, una vez revisado el contrato, se evidencia que las partes no pactaron que habría una etapa de liquidación. No obstante, con independencia de que proceda o no la liquidación en contratos estatales sometidos al derecho privado que no contienen cláusula de liquidación, en el caso concreto las pretensiones del accionante además de la liquidación persiguen la declaratoria de algunos incumplimientos, por lo tanto las pretensiones se estudiarán como una solicitud de liquidar las cuentas pendientes entre las partes en cumplimiento de las clausulas de pago. 20.
En este contexto, la Sala advierte que no existen elementos probatorios que permitan acceder a las pretensiones de la parte demandante. Tal y como lo decidió el Tribunal y lo reconoció el apelante, en el expediente no obra la documentación necesaria para liquidar los pagos que el demandado supuestamente le adeuda al demandante. No existe prueba de un incumplimiento del contrato, pues ni siquiera se demostró que existieron excedentes operacionales, incumplimientos en los pagos de medicamentos o insumos de oficina, o relacionados con la recaudación de la cartera cedida, que contractualmente eran causa de los pagos a favor del contratante.
En otras palabras, ante la ausencia de demostración de un incumplimiento y los perjuicios correlativos, no es posible declarar responsable a la parte demandada. 21. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión del Tribunal que negó la pretensión de liquidación del contrato, y su pretensión consecuencial que buscaba que Caprecom pagara a los integrantes de la Unión Temporal la contraprestación generada a su favor según lo acordado en el contrato.
B.- Buena fe de Caprecom 22. De otra parte, corresponde a la Sala estudiar la inconformidad del apelante relacionada con la decisión del Tribunal de no declarar que Caprecom ejecutó el contrato de mala fe. 23. Para soportar sus alegaciones, la parte demandante puso de presente dos testimonios en los cuales se daba cuenta, en su entender, de actuaciones de mala fe de Caprecom.
Estos se relacionaron, principalmente, con el retiro de algunos equipos e implementos hospitalarios cuando expiró el plazo del contrato y con la reticencia para suministrar la información necesaria para liquidar el contrato. La parte demandante, tanto en el escrito de demanda como en el de apelación, partió de la premisa de que la información necesaria para liquidación “debía provenir de manera exclusiva de Caprecom”[9]. 24.
La Sala considera que la parte demandante no logró demostrar la mala fe contractual de la parte demandada y que, por el contrario, en el expediente obran elementos probatorios que demuestran la intención de Caprecom de llevar a buen término las relaciones contractuales con los miembros de la Unión Temporal. 25. En reunión de 15 de abril de 2010[10], que tenía por objeto verificar el cumplimiento de los requerimientos del Departamento para la entrega de operación del hospital, se hicieron presentes representantes del Departamento y de Caprecom.
Por parte de la Unión Temporal asistió Mario Sergio Ortega Olarte, quien no contaba con facultades de representación, por lo que se dejó constancia de que no se hizo presente la Unión Temporal Misión vital. Igualmente, en reunión de 16 de abril de 2010[11], que tuvo el mismo objeto que la anterior, tampoco se hizo presente en debida forma la Unión Temporal. 26.
Es decir, la Unión Temporal no se hizo presente en las dos reuniones que tuvieron por objeto la verificación del cumplimiento de los requisitos para la entrega de la operación del hospital, mientras que Caprecom se hizo presente y atendió la verificación realizada por el Departamento. Estas reuniones eran el escenario en el cual el contratante, que no asistió, pudo haber obtenido del contratista la información que hoy echa de menos, pues se estaba, precisamente, verificando la operación para su entrega.
Habida consideración de lo anterior, resulta imposible declarar la mala fe de la parte que asistió a estas reuniones en contra de la parte que no lo hizo. 27. Adicionalmente, se aportó al expediente la comunicación de 18 de mayo de 2010[12], mediante la cual Caprecom, en cumplimiento del cronograma acordado entre las partes[13], entregó a la Unión Temporal reportes de facturación –determinantes de ingresos– y la información de costos y gastos de los hospitales operados. 28.
También existe copia de la comunicación de 29 de julio de 2010, mediante la cual Caprecom manifestó al representante legal de la Unión Temporal que no había recibido respuesta a la información entregada y lo requirió para que interviniera al respecto. A esta comunicación la Unión Temporal respondió que la entrega de la información había sido parcial, que estaba pendiente la entrega de la información relativa a la cartera cedida, y que no era posible desplazar el recurso humano hasta San Andrés hasta tanto no estuviera lista toda la información[14]. 29.
Las anteriores comunicaciones revelan que parte de la información fue efectivamente entregada por Caprecom, que la Unión Temporal no la evaluó con el argumento de que era incompleta, y fue necesario un requerimiento del contratista, que supuestamente actúo de mala fe, para que la Unión Temporal se pronunciara sobre la información suministrada.
De cara a lo anterior, la Sala considera que no existe suficiente evidencia para declarar la mala fe de Caprecom en la ejecución del contrato con la Unión Temporal en relación con el suministro de información. 30. De otra parte, en lo que concierne a los argumentos presentados por el demandante en el sentido de que hubo mala fe contractual de Caprecom, pues intentó “desplazarlo” como contratista del Departamento, y pasar a actuar como operador del hospital directamente, es necesario señalar lo siguiente: primero, que en el escrito de apelación no se presentaron argumentos relacionados con este asunto; segundo, que, en cualquier caso, no obra en el expediente un contrato celebrado, con posterioridad a la terminación del contrato objeto de esta controversia, para la operación del hospital entre el Departamento y Caprecom, o evidencia sobre conductas de Caprecom que, en ejecución del contrato, hayan estado encaminadas a dicho fin. 2 Sobre la condena en costas 31.
De conformidad con el artículo 188 del CPACA[15] y el numeral 3 del artículo 392[16] del Código de Procedimiento Civil (CPC)[17], se condenará en costas a la parte demandante. En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura[18], se fija la suma de $10.000.000,oo por concepto de agencias en derecho.
DECISIÓN 32. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 3 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la CLÍNICA MANIZALES S.A, en liquidación forzosa administrativa, a Mejía y Asociados Compañía Promotora de Medios Ltda., en liquidación judicial, a Distribuimos Representaciones Medicas y Hospitalarias S.A y a Bemor Ltda, a favor de la Caja De Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom- y del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Por Secretaría, se ordena liquidar las costas, que incluirán la suma de $10.000.000,oo por concepto de agencias en derecho. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, INFORMESE de la decisión adoptada al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMUDEZ MUÑÓZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
El artículo 150 establece: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos”. [2] Integrantes de la Unión Temporal Misión Vital. [3] Folios 2 a 9, cuaderno 1. [4] Folio 118, cuaderno 1. [5] Folios 167 y siguientes, cuaderno 1. [6] Folio 351 a 370, cuaderno 1. [7] Folio 374 a 382, cuaderno 1. [8] Artículo 1 de la Ley 314 de 1996. [9] Escrito de apelación, folio 375, cuaderno principal. [10] Acta de Reunión 01 de 15 de abril de 2010, folio 177, cuaderno 1. [11] Acta de Reunión 02 de 16 de abril de 2010, folio 179, cuaderno 1. [12] Folio 55, cuaderno 1. [13] Folios 58 y 59, cuaderno 1. [14] Folios 52 y 53, cuaderno 1. [15] Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [16] Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia (…)”. [17] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto de 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir de 1 de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [18] “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.