RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Auto que rechaza el recurso por extemporáneo NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario, que lo fue el 6 de marzo de 2020, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 308, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA – De magistrado ponente / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al ponente le corresponde dictar, en los asuntos de única instancia, las providencias tanto de carácter interlocutorio como de trámite.
Dado que el recurso extraordinario de revisión es un asunto de única instancia, el Despacho es competente para pronunciarse respecto de la admisión o no del mismo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Definición / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Presupuestos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse solo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo.
Al resolver el recurso extraordinario de revisión, el juez puede anular la sentencia y, de ser el caso, proferirse otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores contenidos en la misma y restablecer el derecho conculcado, a pesar de que esta haya hecho tránsito a cosa juzgada formal. Respecto de la finalidad del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la sentencia proferida el 23 de mayo de 2006, dispuso lo siguiente: El recurso extraordinario de revisión, tiene como finalidad permitir que, por una decisión judicial, se retiren del ordenamiento jurídico aquellos fallos que, aunque hubieren alcanzado la fuerza de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidos con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración de la propia cosa juzgada anterior, pues, en el conflicto planteado entre la intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales basadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del derecho, optó el legislador por esta última, para evitar así el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de encontrarse demostrada su iniquidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 23 de mayo de 2006, exp. 2004-00527, M.P. Tarsacio Cáceres Toro. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Por extemporáneo Para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado en el sub lite, se aplicará el contenido del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 […] De este modo, es claro que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por la circunstancia que se invoque para tal fin, el cual, tratándose de la causal invocada en el presente asunto corresponde a 1 año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar.
Resulta pertinente dejar constancia de que la parte demandante en el proceso de reparación directa, el 6 de diciembre de 2018, presentó ante esta Corporación, acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, proceso que por reparto le correspondió a la Sección Quinta, y negó por improcedente el amparo en sentencia del 21 de febrero de 2019, la cual fue impugnada y confirmada el 24 de abril siguiente por la Sección Segunda de esta Corporación. Vale decir que la interposición de la demanda de tutela no suspende el término para interponer el recurso extraordinario de revisión. En esta medida, como el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 19 de noviembre de 2018 (fol. 67, c. ppal.), se concluye que el término para formular el recurso de revisión corrió entre el 20 de noviembre de 2018 y el 20 de noviembre de 2019.
Teniendo en cuenta que, el señor Adrián López acudió a esta Jurisdicción el 6 de marzo de 2020, fecha en la que se recibió el escrito mediante el cual se interpuso dicho recurso, en la oficina de correspondencia de esta Corporación (fol. 1-57, c. ppal.), se concluye que esta actuación se adelantó por fuera del término dispuesto legalmente para ello.
En las condiciones analizadas, resulta claro que el derecho de acción se ejerció de manera extemporánea, por lo que, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se rechazará el recurso extraordinario de revisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00044-00(66001)A Actor: ADRIÁN LÓPEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011) TEMA: Recurso extraordinario de revisión / Término para interponerlo / Si se presenta en forma extemporánea debe ser rechazado.
Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Adrián López, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo del Quindío. I.ANTECEDENTES El señor Adrián López, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad que sufrió entre el 28 de septiembre de 2011 y el 14 de diciembre de 2012, por el delito de acto sexual con menor de catorce años.
En sentencia de primera instancia, proferida el 9 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia se negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 9 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío (fol. 8-39, c. ppal.). Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2020[1], el señor Adrián López, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 9 de noviembre de 2018, proferida Tribunal Administrativo del Quindío, para lo cual invocó la causal contenida en el n.° 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El 4 de noviembre de 2020, este Despacho requirió a la parte actora para que, con destino al expediente de la referencia allegara constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia 2015-00048-01 proferido el 9 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío, del cual se pretende la revisión. Por lo anterior, la parte actora el 1 de diciembre de 2020, allegó lo solicitado [2] (fol. 67, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario, que lo fue el 6 de marzo de 2020, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 308, así como a las disposiciones del Código General del Proceso[3], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.
Competencia de la ponente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4], al ponente le corresponde dictar, en los asuntos de única instancia, las providencias tanto de carácter interlocutorio como de trámite. Dado que el recurso extraordinario de revisión es un asunto de única instancia, el Despacho es competente para pronunciarse respecto de la admisión o no del mismo. 3.
Recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse solo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo[5].
Al resolver el recurso extraordinario de revisión, el juez puede anular la sentencia y, de ser el caso, proferirse otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores contenidos en la misma y restablecer el derecho conculcado, a pesar de que esta haya hecho tránsito a cosa juzgada formal. Respecto de la finalidad del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la sentencia proferida el 23 de mayo de 2006[6], dispuso lo siguiente: El recurso extraordinario de revisión, tiene como finalidad permitir que, por una decisión judicial, se retiren del ordenamiento jurídico aquellos fallos que, aunque hubieren alcanzado la fuerza de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidos con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración de la propia cosa juzgada anterior, pues, en el conflicto planteado entre la intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales basadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del derecho, optó el legislador por esta última, para evitar así el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de encontrarse demostrada su iniquidad. 4.
Oportunidad para presentar el recurso Para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado en el sub lite, se aplicará el contenido del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, la cual dispone: Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
De este modo, es claro que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por la circunstancia que se invoque para tal fin, el cual, tratándose de la causal invocada en el presente asunto corresponde a 1 año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar.
Resulta pertinente dejar constancia de que la parte demandante en el proceso de reparación directa, el 6 de diciembre de 2018, presentó ante esta Corporación, acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, proceso que por reparto le correspondió a la Sección Quinta, y negó por improcedente el amparo en sentencia del 21 de febrero de 2019, la cual fue impugnada y confirmada el 24 de abril siguiente por la Sección Segunda de esta Corporación. Vale decir que la interposición de la demanda de tutela no suspende el término para interponer el recurso extraordinario de revisión. En esta medida, como el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 19 de noviembre de 2018 (fol. 67, c. ppal.), se concluye que el término para formular el recurso de revisión corrió entre el 20 de noviembre de 2018 y el 20 de noviembre de 2019.
Teniendo en cuenta que, el señor Adrián López acudió a esta Jurisdicción el 6 de marzo de 2020, fecha en la que se recibió el escrito mediante el cual se interpuso dicho recurso, en la oficina de correspondencia de esta Corporación (fol. 1-57, c. ppal.), se concluye que esta actuación se adelantó por fuera del término dispuesto legalmente para ello.
En las condiciones analizadas, resulta claro que el derecho de acción se ejerció de manera extemporánea, por lo que, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], se rechazará el recurso extraordinario de revisión[8]. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Adrián López, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 9 de noviembre de 2018.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría remitir las diligencias al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta para que hagan parte del proceso n.° 63001-33-33-002-2015-00048-01.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] El escrito fue recepcionado el 6 de marzo de 2020 en el correo institucional de la Secretaría de la Sección Tercera, los cuales están habilitados por esta Corporación. [2] De conformidad con la constancia de ejecutoria expedida por el secretario general del Tribunal Administrativo del Quindío, la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria 19 de noviembre de 2018. [3] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). [4] “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [5] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Parte General. 2005. Pag.860. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, exp. 2004- 00527 sentencia de 23 de mayo de 2006, M.P.: Tarsacio Cáceres Toro. [7] “Artículo 169.
Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…). 1. Cuando hubiere operado la caducidad. [8] Se advierte que como en el Capítulo I del Título VI de la Ley 1437 de 2011, que establece el trámite del recurso extraordinario de revisión, no se encuentra regulado el procedimiento a seguir cuando hubiere operado la caducidad, el Despacho debe aplicar las normas dispuestas en relación con los procesos ordinarios.