Micelio
11001-03-26-000-2019-00166-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-04-12

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Sloane Logistics S.A.S.·Demandado: Agencia Nacional De Infraestructura

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO – Prescinde de practicar audiencia inicial y se pronuncia sobre pruebas aportadas / SENTENCIA ANTICIPADA – Procedencia REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA De conformidad con el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, puede dictarse sentencia anticipada, entre otros eventos: i) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento y ii) cuando solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182 AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Elementos necesarios para prescindir de la audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Se prescinde de la audiencia por no haber pruebas pendientes de recaudar En el presente asunto, se advierte que las partes aportaron las pruebas documentales que tenían en su poder y no realizaron petición alguna.

En esas condiciones, el despacho advierte que conforme al artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se dan los elementos necesarios para prescindir de la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 -no existen pruebas pendientes de recaudar-, por lo que en la parte resolutiva de esta decisión se procederá de conformidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182 A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 AUTO DE TRASLADO – Procedencia de correr traslado para proferir sentencia anticipada De igual forma, conviene precisar que, en principio, sería procedente correr traslado para alegar a las partes para dictar sentencia anticipada; sin embargo, debido a que en este momento el acceso al público se encuentra limitado en la Secretaría de la Sección y que las partes pueden necesitar copia de algunas piezas procesales para elaborar sus alegatos, el despacho dispondrá que se requiera a las partes, a través del uso de medios electrónicos, para que dentro del término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, manifiesten mediante correo electrónico si cuentan con las piezas del expediente necesarias para la elaboración de los alegatos o si requieren algunas de ellas.

En caso de requerirlas, deberán indicar cuáles. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA Por otro lado, mediante memorial del 14 de enero de 2020, la Agencia Nacional de Infraestructura confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado Sócrates Fernando Castillo Caicedo para que ejerza su representación dentro del proceso de la referencia, el cual fue debidamente otorgado con los respectivos soportes.

Por tal motivo, se reconocerá personería al abogado de conformidad con los artículos 74 y siguientes del Código General del Proceso y 5 del Decreto 806 de 2020. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00166-00(65032)B Actor: SLOANE LOGISTICS S.A.S. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el despacho a prescindir de la práctica de la audiencia inicial y, en su lugar, a pronunciarse sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 11 de septiembre de 2019, la sociedad Sloane Logistics S.A.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de declarar la nulidad de la Resolución n.º 311 del 22 de febrero de 2019 por la cual se resolvió “rechazar la propuesta de asociación público – privada de iniciativa privada sin aportes de recursos públicos denominada “Corredor Férreo Central La Dorada - Chiriguana” y la Resolución n.º 644 del 10 de mayo de 2019 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución n.° 311 del 22 de febrero de 2019”, ambas expedidas por la Agencia Nacional de Infraestructura. 2.

Se destaca que la parte actora no solicitó pruebas adicionales a las aportadas con su escrito de demanda, siendo estas las resoluciones números 311 del 22 de febrero de 2019 y 644 del 10 de mayo de 2019, proferidas por el Vicepresidente de la Estructuración de la Agencia Nacional de Infraestructura (fol. 21 a 108, c. ppal.). 3. Posteriormente, mediante auto del 6 de noviembre de 2019, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes acerca de esta decisión. Además, se vinculó en calidad de litisconsorte necesario por activa a la sociedad Construcciones Rubau S.A. (fol. 117 a 122, c. ppal.). 4.

Una vez notificado el auto admisorio de la demanda, el 14 de julio de 2020, la Agencia Nacional de Infraestructura, a través de memorial remitido al buzón electrónico de la Secretaría de la Sección, contestó la demanda, propuso excepciones y aportó como prueba el expediente contentivo de la solicitud de asociación público – privada (Índice n.° 20- Samai). 5.

Luego de fijadas en lista las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Procede el despacho a prescindir de la práctica de la audiencia inicial y, en su lugar, a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los motivos que se exponen, a continuación: De conformidad con el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021[1], puede dictarse sentencia anticipada, entre otros eventos: i) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento y ii) cuando solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

Al respecto, la mencionada norma señala lo siguiente:

ARTÍCULO 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor:

ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante, estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.

En este caso continuará el trámite del proceso. En el presente asunto, se advierte que las partes aportaron las pruebas documentales que tenían en su poder y no realizaron petición alguna. En esas condiciones, el despacho advierte que conforme al artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se dan los elementos necesarios para prescindir de la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 -no existen pruebas pendientes de recaudar-, por lo que en la parte resolutiva de esta decisión se procederá de conformidad.

De igual forma, conviene precisar que, en principio, sería procedente correr traslado para alegar a las partes para dictar sentencia anticipada; sin embargo, debido a que en este momento el acceso al público se encuentra limitado en la Secretaría de la Sección y que las partes pueden necesitar copia de algunas piezas procesales para elaborar sus alegatos, el despacho dispondrá que se requiera a las partes, a través del uso de medios electrónicos, para que dentro del término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, manifiesten mediante correo electrónico si cuentan con las piezas del expediente necesarias para la elaboración de los alegatos o si requieren algunas de ellas.

En caso de requerirlas, deberán indicar cuáles. La anterior manifestación debe enviarse al correo electrónico: ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, con copia a los demás sujetos procesales cuyos correos electrónicos deberán ser informados a las partes por la Secretaría de la Sección. De ser necesario, por Secretaría se tomarán las medidas tendientes a suministrar las piezas del proceso requeridas por los sujetos procesales o para coordinar el acceso al expediente.

Se advierte que en caso de guardar silencio se presumirá que no se requiere documentación y se continuará con el trámite del proceso mediante el traslado correspondiente que se notificará por estado electrónico. Por otro lado, mediante memorial del 14 de enero de 2020, la Agencia Nacional de Infraestructura confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado Sócrates Fernando Castillo Caicedo para que ejerza su representación dentro del proceso de la referencia, el cual fue debidamente otorgado con los respectivos soportes.

Por tal motivo, se reconocerá personería al abogado de conformidad con los artículos 74 y siguientes del Código General del Proceso y 5 del Decreto 806 de 2020. Finalmente, se advierte que esta decisión deberá ser comunicada a los correos electrónicos informados por las partes dentro del presente proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de realizar la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: TENER como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, en consecuencia, otorgarles el valor probatorio que por ley les corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del C.P.A.C.A. y lo previsto en los artículos 243 a 260 del Código General del Proceso. Estas pruebas obran en los folios 21 a 108 del cuaderno principal e índice n. 20 de Samai, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: REQUERIR a las partes a través del uso de medios electrónicos para que, dentro del término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, manifiesten mediante correo electrónico si cuentan con las piezas del expediente necesarias para la elaboración de los alegatos o si requieren algunas de ellas.

En caso de requerirlas, deberán indicar cuáles. La anterior manifestación debe enviarse al correo electrónico: ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, con copia a los demás sujetos procesales cuyos correos electrónicos deberán ser informados a las partes por la Secretaría de la Sección. De ser necesario, por Secretaría se tomarán las medidas tendientes a suministrar las piezas del proceso requeridas por los sujetos procesales o para coordinar el acceso al expediente.

Se advierte que en caso de guardar silencio se presumirá que no se requiere documentación y se continuará con el trámite del proceso mediante el traslado correspondiente que se notificará por estado electrónico.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Sócrates Fernando Castillo Caicedo, identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.030.537.502 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional n.º 214.995 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante a folio 147 del cuaderno principal.

QUINTO: Cumplido lo ordenado en la presente providencia, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente[2] RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] El despacho considera que esta norma es aplicable, por los siguientes motivos: i) la reforma que introdujo la Ley 2080 de 2011 a los procesos judiciales que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen, por regla general, vigencia inmediata salvo aquellas que modifican las competencias de juzgados, tribunales y Consejo de Estado -se aplicarán respecto de demandas que se presenten un año después de la publicación de dicha ley- y las reglas del dictamen pericial -resultan aplicables a los trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 cuando no se hayan decretado pruebas-; ii) según el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011”; iii) conforme al artículo ibídem se deben aplicar las reglas procesales anteriores a los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, pero una vez concluidas estas corresponde aplicar la Ley 2080 de 2021. [2] Nota: se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.