ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del momento en que se generó el daño La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción porque la demanda fue presentada después de dos años contados a partir del momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño. El artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad de la acción de reparación directa es “de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble (…)” El daño alegado por el demandante consiste en las lesiones permanentes en su visión y audición que le fueron ocasionadas por la intervención quirúrgica practicada por el médico Carlos Mateo Najera el 10 de marzo de 1998.
Así, el término de caducidad debería computarse a partir del momento en que se generó el daño, esto es, el 10 de marzo de 1998. No obstante, la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación ha determinado que “el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño (…) este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.” Está probado que el 28 de julio de 1999 el doctor Jorge Luis Ramírez, en un procedimiento quirúrgico practicado al demandante, evidenció la presencia de un cuerpo extraño alojado en su nariz y que, a su juicio, fue dejado allí durante el procedimiento practicado el 10 de marzo de 1998.
El doctor estableció que este cuerpo extraño ocasionó lesiones permanentes al demandante. Así las cosas, la Sala concluye que el demandante tuvo conocimiento del daño el 28 de julio de 1999, es decir, en la intervención en que el doctor Jorge Luis Ramírez determinó e informó sobre la existencia del cuerpo extraño en la nariz del demandante.
A partir de este momento inició el cómputo de la caducidad. En consecuencia, la caducidad de la acción de reparación directa operó el 29 de julio de 2001. Dado que la demanda se interpuso el 11 de junio de 2002, fue presentada extemporáneamente. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada Ahora bien, la parte accionante afirma que la caducidad debió computarse a partir de la notificación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Indica que sólo hasta ese momento tuvo conocimiento de la condición permanente e irreversible del daño. La Sala no acoge el argumento del accionante, porque la jurisprudencia de unificación antes citada señaló expresamente que “la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad (…)”.
Tal conclusión deviene del hecho de que “el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas”. Adicionalmente, la Sección Tercera destacó que “al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.” Por último, la parte accionante afirmó en el recurso de apelación que el tribunal no tuvo en cuenta la suspensión de términos por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial.
La Sala advierte que no obra en el expediente prueba de la fecha en la que se interpuso la solicitud de conciliación extrajudicial; sin embargo, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 estableció que, para efectos de llevar a cabo la conciliación extrajudicial, el término se suspendería por un máximo de tres (3) meses. Teniendo en cuenta que el conocimiento del daño se produjo el 28 de julio de 1999 y la demanda se presentó el 11 de junio de 2002, esto es, 2 años, 10 meses y 14 días después, la acción habría estado caducada para el momento en que se presentó la demanda, aun descontando los tres meses que la ley establece como término máximo de suspensión. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la caducidad de la acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-02277-01(30174) Actor: MANUEL ELÍAS BARCHA GARCÉS Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por la indebida prestación del servicio médico.
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar el 16 de septiembre de 2004 que declaró la caducidad de la acción. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que establece que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia. Adicionalmente, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 11 de junio de 2002 por Manuel Elías Barcha Garcés y se dirigió contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República para obtener la reparación de los perjuicios causados por la inadecuada intervención quirúrgica (operación de cornetes – rinoplastia) practicada al demandante por un médico adscrito a la entidad demandada. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.
Que se declare que el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA es responsable de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante como consecuencia de los hechos y omisiones que ocasionaron en mi mandante daño en su persona física y moral, los cuales dejaron consecuencias irreversibles representadas en el 25% de pérdida de la capacidad laboral, perjuicios psicológicos en la vida de relación, perjuicios morales, los cuales tienen su origen inmediato en la práctica de un septoplastia practicada en el año de 1998, en la cual por negligencia médica se dejó un cuerpo extraño (gasa) en la nariz de mi mandante, produciéndole pansinusitis purulenta, disminución notable en la función visual y auditiva, lo cual acarreó consecuencias irreversibles en la salud de mi mandante y generó erogaciones que mi mandante tuvo que asumir para contrarrestar de manera particular mediante tratamiento médico especializado los actos irresponsables del profesional de la salud del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Dr. Carlos Najera, médico que le practicó la referida operación y que es responsable junto con la entidad que se demanda por todo el daño producido en la persona de Manuel Elías Barcha Garcés. 2.
Que en consecuencia de lo anotado anteriormente, se condene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a reconocer y pagar las cuantías por daños causados a mi mandante por la responsabilidad médica enrostrada de la siguiente forma: Daño emergente Primera: Por los daños materiales causados por la intervención quirúrgica, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA COLOMBIANA, representada en erogaciones que mi mandante tuvo que sufragar producto del daño causado en su persona (…) Segunda: Indemnización por el hecho dañino sistema general de riesgos profesionales Decreto 2644 de 1994.
Pérdida de capacidad laboral. De acuerdo a lo contenido en el presente decreto artículo 1. Tabla de equivalencias en la que se adopta la equivalencia para las indemnizaciones de pérdida de la capacidad laboral como parte integrante del Manual Único de Calificación de Invalidez. (…) el monto de la indemnización por este concepto es de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MONEDA COLOMBIANA.
Lucro cesante Tercera: De conformidad con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de mi mandante producida por las afecciones sufridas por él, desde el día 10 de marzo de 1998, hasta la fecha de presentación de la presente solicitud de conformidad con las tablas de la Superintendencia Bancaria. Por la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL NUEVE PESOS MONEDA COLOMBIANA (…) por el periodo ocurrido entre el hecho dañino a la fecha de la solicitud de la presente conciliación y en proporción hasta el momento en que se efectúe el referido pago (…) Cuarta.
Indemnización futura. De confirmidad con el procentaje de pérdida de la capacidad laboral de mi mandante producida por las afecciones sufridos por él, desde el día 10 de marzo de 1998, hasta cuando se cumpla la fecha límite de su expectativa de vida de conformidad con las tablas de la Superintendencia Bancaria. Quinta: Perjuicio fisiológico o a la vida de relación. Que se traduce en la pérdida de la posibilidad de realizar otras actividades vitales que hacen agradable la existencia, producto del daño irreversible que causó la intervención quirúrgica a mi mandante.
La suma de QUINIENTOS GRAMOS ORO por la pérdida de oportunidad de vida en igualdad de condiciones con sus congéneres. (…) Sexta: Daño moral Por concepto del daño moral inflingrido en mi mandante la suma de MIL GRAMOS ORO (…)>> 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 10 de marzo de 1998, el médico otorrinolaringólogo Carlos Mateo Najera Romero, adscrito al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, le practicó una operación de cornetes (rinoplastia) al demandante Manuel Elías Barcha Garcés. 3.2.- A partir del procedimiento quirúrgico, la respiración del demandante resultó obstruida y sus cornetes permanentemente irritados, y sufrió una disminución de la visión en el ojo derecho y de la audición en el oído derecho. 3.3.- En enero de 1999, el demandante solicitó a la demandada autorización para que un cirujano realizara un procedimiento exploratorio para identificar las causas de la afección. 3.4.- El procedimiento exploratorio fue realizado el 28 de julio de 1999 en la Clínica Shaio en Bogotá. Como resultado del mismo, el medico adscrito al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, doctor Jorge Luis Ramírez, determinó que el demandante tenía un cuerpo extraño en la parte profunda del conducto derecho de la nariz. 3.5.- Después del procedimiento exploratorio, la respiración del demandante mejoró y desapareció la irritación de los cornetes.
Sin embargo, quedó con lesiones permanentes en su visión y audición. 3.6.- El 4 de diciembre de 2001, la Junta de Calificación de Invalidez de Barranquilla emitió dictamen en el cual determinó que el demandante tuvo una pérdida de capacidad laboral del 25.5%. 3.7.- El 26 de abril de 2002 fue celebrada audiencia de conciliación extrajudicial entre el demandante Manuel Elías Barcha Garcés y la demandada Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, la cual se declaró cerrada sin acuerdo, porque la demandada consideró que la acción de reparación directa había caducado.
B. Posición de la parte demandada 4.- El Fondo de Previsión del Congreso de la República y el médico Carlos Najera se opusieron a las pretensiones formuladas y propusieron la excepción de caducidad. Señalaron que el cómputo de caducidad empezó a correr a partir del hecho generador que el demandante atribuye como causante del daño, esto es, el procedimiento quirúrgico practicado el 10 de marzo de 1998.
Como la demanda fue interpuesta el 11 de junio de 2002, la acción de reparación directa estaba caducada. 5.- Incluso, si en gracia de discusión se tomara como punto de partida el momento en que el demandante tuvo certeza del daño, esto es, el procedimiento quirúrgico en el que se determinó la existencia de un cuerpo extraño en la nariz del demandante (28 de julio de 1999), lo cierto es que también habría operado la caducidad porque transcurrieron más de dos años desde ese momento hasta la fecha de presentación de la demanda.
C. Sentencia recurrida 6.- Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2004, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar encontró probada la caducidad de la acción de reparación directa. La Sala concluyó que habían transcurrido más de dos años desde el momento en que el demandante conoció efectivamente el daño, esto es, la fecha de la segunda intervención (28 de julio de 1999) y la presentación de la demanda (11 de junio de 2002).
D. Recurso de apelación 7.- La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda. 7.1.- Sostuvo que, contrario a lo indicado por el tribunal, la caducidad de la acción no puede contabilizarse desde la fecha de la segunda intervención (28 de julio de 1999) sino desde que el demandante tuvo certeza de la condición permanente e irreversible del daño, lo cual ocurrió con el dictamen de pérdida de capacidad laboral notificado el 5 de diciembre de 2001. 7.2.- Afirmó que el tribunal no tuvo en consideración que el término de caducidad fue suspendido por la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría General de la Nación. II.
CONSIDERACIONES 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción porque la demanda fue presentada después de dos años contados a partir del momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño. 8.1.- El artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad de la acción de reparación directa es “de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble (…)” 8.2.- El daño alegado por el demandante consiste en las lesiones permanentes en su visión y audición que le fueron ocasionadas por la intervención quirúrgica practicada por el médico Carlos Mateo Najera el 10 de marzo de 1998.
Así, el término de caducidad debería computarse a partir del momento en que se generó el daño, esto es, el 10 de marzo de 1998. No obstante, la jurisprudencia[1] de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación ha determinado que “el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño (…) este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.” 8.3.- Está probado que el 28 de julio de 1999 el doctor Jorge Luis Ramírez, en un procedimiento quirúrgico practicado al demandante, evidenció la presencia de un cuerpo extraño alojado en su nariz y que, a su juicio, fue dejado allí durante el procedimiento practicado el 10 de marzo de 1998.
El doctor estableció que este cuerpo extraño ocasionó lesiones permanentes al demandante. Así las cosas, la Sala concluye que el demandante tuvo conocimiento del daño el 28 de julio de 1999, es decir, en la intervención en que el doctor Jorge Luis Ramírez determinó e informó sobre la existencia del cuerpo extraño en la nariz del demandante.
A partir de este momento inició el cómputo de la caducidad. En consecuencia, la caducidad de la acción de reparación directa operó el 29 de julio de 2001. Dado que la demanda se interpuso el 11 de junio de 2002, fue presentada extemporáneamente. 8.4.- Ahora bien, la parte accionante afirma que la caducidad debió computarse a partir de la notificación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Indica que sólo hasta ese momento tuvo conocimiento de la condición permanente e irreversible del daño. La Sala no acoge el argumento del accionante, porque la jurisprudencia de unificación antes citada señaló expresamente que “la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad (…)”.
Tal conclusión deviene del hecho de que “el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas”. Adicionalmente, la Sección Tercera destacó que “al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.” 8.5.- Por último, la parte accionante afirmó en el recurso de apelación que el tribunal no tuvo en cuenta la suspensión de términos por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial.
La Sala advierte que no obra en el expediente prueba de la fecha en la que se interpuso la solicitud de conciliación extrajudicial; sin embargo, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 estableció que, para efectos de llevar a cabo la conciliación extrajudicial, el término se suspendería por un máximo de tres (3) meses. Teniendo en cuenta que el conocimiento del daño se produjo el 28 de julio de 1999 y la demanda se presentó el 11 de junio de 2002, esto es, 2 años, 10 meses y 14 días después, la acción habría estado caducada para el momento en que se presentó la demanda, aun descontando los tres meses que la ley establece como término máximo de suspensión. 8.6.- En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la caducidad de la acción de reparación directa.
E. Costas 9.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE la decisión de la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar del 16 de septiembre de 2004 que declaró la caducidad de la acción.
SEGUNDO: No se CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 29 de noviembre de 2018.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Exp. 47308.