ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO - Muerte de civil en procedimiento policivo / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Ausencia de prueba para la imputación del daño / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por muerte de civil con arma de fuego / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL SÍNTESIS DEL CASO: El 8 de diciembre de 2008, miembros de la Policía Metropolitana de Cali fueron informados de una riña con armas de fuego en el Barrio Calimio.
Los uniformados acudieron al lugar y dieron con la captura del señor Luis Alberto Cruz, quien estaba involucrado en la situación y portaba un arma de fuego de fabricación artesanal. En el momento de la aprehensión, un grupo de personas vecinas del sector intervinieron y arremetieron contra los policías, entre ellas, el señor Jeyson Jamer Gómez Pérez, quien, en medio de los hechos, recibió un disparo que le causó la muerte.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en el marco de un procedimiento de captura realizado el 8 de diciembre de 2009, la Policía Nacional incurrió en una serie de irregularidades que dejaron como saldo la muerte del señor Jeyson Jamer Gómez Pérez, pues, según la demanda, dicho daño ocurrió por el disparo que un uniformado le propinó a la víctima.
Para tal efecto, se deberán tener en cuenta los argumentos planteados por la entidad accionada en su escrito de impugnación, en el que se indicó, básicamente, que la parte actora no probó las circunstancias de modo que rodearon la muerte del señor Gómez Pérez. Por otra parte, de acreditarse que el daño es imputable a la Policía Nacional, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la Policía Nacional en contra de la sentencia del 14 de mayo de 2014, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, dado que la suma de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Jeyson Jamer Gómez Pérez, ocurrida el 8 de diciembre de 2009, en el barrio Calimio, de la ciudad de Cali. Así las cosas, se tiene que la demanda podía ser presentada hasta el 9 diciembre de 2011 y, como ello ocurrió el 17 de marzo de ese año (f. 72 c-1), resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO En el sub lite, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Jeyson Jamer Gómez Pérez, ocurrida el 8 de diciembre de 2009, en el barrio Calimio, de la ciudad de Cali.
La Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, […] Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no a la Policía Nacional. IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Se determina en cada caso según lo probado en el proceso / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Se configura una vez probado el daño y su antijuridicidad, la imputabilidad a la entidad demandada por falla del servicio o si, aún en ausencia de ella, surge alguna circunstancia que en forma objetiva conlleve a la responsabilidad del Estado En el presente asunto, la parte actora presentó demanda de reparación directa en contra del a Policía Nacional con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor Jeyson Jamer Gómez Pérez, ocurrida el 8 de diciembre de 2009, en el barrio Calimio, de la ciudad de Cali.
En su criterio, dicho daño ocurrió por un uso desproporcionado de la fuerza, pues fue un policía, quien, sin mediar palabra, atentó contra la vida de la víctima con su arma de dotación oficial. […] En cuanto al juicio de imputación, resulta necesario destacar que la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular; por tanto, en cada caso, debe determinarse, una vez demostrado plenamente el daño y su antijuridicidad, si la imputabilidad a la entidad pública deriva de una falla del servicio o si, aún en ausencia de ella, surge alguna circunstancia que en forma objetiva conlleve a la responsabilidad del Estado; por ejemplo, el riesgo excepcional a que lícitamente se somete a los administrados.
Tratándose de uno u otro régimen, la posibilidad de imputar al Estado la causación de un determinado daño conlleva la necesidad de demostrar que el mismo tuvo algún nexo con el servicio público, esto es, la acción adecuada (responsabilidad objetiva) o inadecuada (falla del servicio) que desplegó la administración, pues es aquella circunstancia la que permite hacerla responsable de la conducta de sus agentes, a través de quienes necesariamente actúa. Entonces, para que pueda predicarse la responsabilidad extracontractual del Estado resulta indispensable que exista un nexo causal entre el daño y el servicio público.
Con todo, sea cual fuere el régimen de responsabilidad bajo el cual se decida el caso concreto, lo cierto es que la entidad estatal no sería responsable del daño, en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la administración, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. TESTIGO SOSPECHOSO – Valoración probatoria Como se advirtió, los testimonios de los policías Tangarife y Gallón Moreno podrían ser considerados como sospechosos por su relación laboral con la Policía Nacional -entidad demandada-, lo cierto es que la Sala encuentra coherencia en sus dichos, pues, al ser confrontados con las demás pruebas aportadas al proceso, como el informe de novedad del 9 de diciembre de 2009 y el “libro de población”, se observa que sus afirmaciones son congruentes entre sí. Además, estuvieron orientados a explicar la forma cómo se capturó al señor Luis Alberto Cruz.
Adicionalmente, los testimonios no fueron tachados de falsos por la parte actora ni desvirtuados por otra prueba. La Sala advierte que en este caso no se pretende darle mayor credibilidad a uno u otro testigo, sino que ponen de presente las contradicciones antes expuestas con el fin de significar que de tales pruebas no es posible tener por acreditado que, en aquellos confusos hechos, fue un uniformado el que atentó contra el señor Jeyson Jamer Gómez Pérez y, por tanto, se desconocen las circunstancias de modo en que resultó herido de muerte el referido señor.
Tampoco se quiere dejar a un lado el hecho de que los uniformados que acudieron al Barrio Calimio portaban sus respectivas armas de dotación, pero también se debe considerar que ese día concurrió un grupo significativo de personas que arremetieron contra los uniformados con “piedras, botellas, palos (…), inclusive con disparos”, tal como se consignó en el informe de novedad del 9 de diciembre de 2008.
Si bien en este proceso algunos testigos indicaron que ni ellos ni los miembros de la comunidad estaban armados, no significaba que ello fuera así, pues nótese que, inclusive, al mismo capturado le fue incautada un arma de fuego de fabricación artesanal. IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Ausencia de pruebas para imputar el daño a la entidad demandada / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por muerte de civil con arma de fuego / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Para la Sala resultan confusos los hechos que rodearon la muerte del señor Jeyson Jamer Gómez Pérez, pues únicamente se logró probar su muerte y que, en su cuerpo, de conformidad con el protocolo de necropsia, fue encontrado un proyectil de arma de fuego, pero se desconoce quién lo disparó y qué arma lo expulsó. En efecto, en el expediente se echa de menos el dictamen de balística del proyectil hallado en el cuerpo de la víctima y el peritazgo de las armas que aquel día portaban los policías, los cuales se realizaron con el fin de establecer si las mismas fueron percutidas o si la bala encontrada fue disparada por alguno de estos artefactos.
Sobre el particular, la Sala destaca que en el informe de novedad de 9 de diciembre de 2009 se consignó que aquel día los policías dejaron sus armas en el armerillo con el fin de que se realizara dicho peritaje, y en el informe de necropsia se indicó que el proyectil fue “embalado y rotulado” y enviado a la Fiscalía General de la Nación. De igual forma, se extrañan los expedientes penal y disciplinario que por tales hechos se adelantaron, con los cuales habría sido posible establecer las circunstancias que rodearon el homicidio del señor Jeyson Jamer Gómez Pérez; sin embargo, la parte actora omitió pedir su traslado, y se limitó a aportar las denuncias que ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación se interpusieron.
Así las cosas, con las pruebas allegadas al expediente no se probaron las circunstancias de modo que rodearon la muerte del señor Gómez Pérez, ni que el proyectil que impactó a la víctima fue percutido por armas de fuego accionadas por agentes del Estado ni, mucho menos, que dichos artefactos eran de dotación oficial; en este sentido, la Sala estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay prueba que lleve a la convicción de que el daño resulta atribuible a la entidad demandada, carga que le correspondía a la parte actora, en los términos del artículo 177 del C. de P.C. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2020, exp. 49818.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00388-01(52774) Actor: INGRID FERNANDA ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO - Muerte de civil en procedimiento policivo / CARGA DE LA PRUEBA - Ausencia de prueba de la imputación del daño. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia del 14 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 8 de diciembre de 2008, miembros de la Policía Metropolitana de Cali fueron informados de una riña con armas de fuego en el Barrio Calimio. Los uniformados acudieron al lugar y dieron con la captura del señor Luis Alberto Cruz, quien estaba involucrado en la situación y portaba un arma de fuego de fabricación artesanal.
En el momento de la aprehensión, un grupo de personas vecinas del sector intervinieron y arremetieron contra los policías, entre ellas, el señor Jeyson Jamer Gómez Pérez, quien, en medio de los hechos, recibió un disparo que le causó la muerte.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2011 (f. 3-15 c-1), la señora Ingrid Fernanda Álvarez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Yofre Mauricio Gómez Álvarez y Jeyson Jamer Gómez Álvarez; y los señores Ana Lucía Pérez Erazo, Isidro Gómez Sinisterra, Simeón Gómez, Seferina Sinisterra de Gómez, Dora Lilia Gómez Loango, Germán Darío Polanco Pérez, Yadira Polanco Pérez, Solany Andrea Gómez Salinas, Astrid Gómez Salinas, Seferina Gómez Salinas y Jhonatan Gómez Salinas, por conducto de apoderado judicial (f. 1-3 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor Jeyson Jamer Gómez Pérez, ocurrida el 8 de diciembre de 2009, en el barrio Calimio, de la ciudad de Cali.
En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los perjuicios y daños antijurídicos causados a mis poderdantes, señores Ana Lucía Pérez Erazo, Isidro Gómez Sinisterra, Simeón Gómez, Seferina Sinisterra de Gómez, Dora Lilia Gómez Loango, Germán Darío Polanco Pérez, Yadira Polanco Pérez, Solany Andrea Gómez Salinas, Astrid Gómez Salinas, Seferina Gómez Salinas, Jhonatan Gómez Salinas e Ingrid Fernanda Álvarez, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yofre Mauricio Gómez Álvarez y Jeyson Jamer Gómez Álvarez, como resultado de la muerte del señor Jeyson Jamer Gómez Pérez.
Segunda. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar en favor de los demandantes por concepto de perjuicios materiales y morales, en moneda de curso legal en Colombia, los siguientes valores: PERJUICIOS MATERIALES A. Daño emergente. El valor de (…) $1’680.000, por concepto de pago por servicios funerarios de Jeyson Jamer Gómez Pérez.
El valor de (…) $800.000, por concepto de gastos en pago de transporte en diligencia de sepelio de Jeyson Jamer Gómez Pérez. B. Lucro cesante. Pasado Teniendo presente que el señor Jeyson Jamer Gómez Pérez nació el 9 de febrero de 1988 y, para la época de su fallecimiento, contaba con 21 años de edad, y que su actividad era de maestro de construcción de obra fina, con un promedio probable por vivir de 54-90 años, aplicada la tabla de indemnización que utiliza el Consejo de Estado, obtenemos como resultado el valor de (…) $13’565.726.
Fututo El valor de (…) $381’937.164. PERJUICIOS MORALES 1. Simeón Gómez, abuelo paterno, (…) el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 2. Seferina Sinisterra de Gómez, abuela paterna, (…) el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 3. Ana Lucía Pérez Erazo, madre, (…) el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 4.
Isidro Gómez Sinisterra, padre, (…) el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 5. Ingrid Fernanda Álvarez, compañera permanente, (…) el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 6. Yofre Mauricio Gómez Álvarez, hijo, (…) el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 7. Jeyson Jamer Gómez Álvarez, hijo, (…) el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 8.
Germán Darío Polanco Pérez, hermano, (…) el valor de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales. 9. Yadira Polanco Pérez, hermana, (…) el valor de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales. 10. Jhonatan Gómez Salinas, hermano, (…) el valor de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales. 11. Solany Andrea Gómez Salinas, hermana, (…) el valor de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales. 12.
Astrid Gómez Salinas, hermana, (…) el valor de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales. 13. Seferina Gómez Salinas, hermana, (…) el valor de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales. 14. Dora Lilia Gómez Loango, hermana, (…) el valor de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 8 de diciembre de 2008, miembros de la Policía Nacional ingresaron al barrio Calimio, de la ciudad de Cali, con el fin de lograr la captura del señor Luis Alberto Cruz.
Según la demanda, una vez los uniformados lograron la captura, “procedieron insistentemente a aporrear al señor Luis Alberto Cruz”, razón por la que un grupo de personas vecinas del barrio Calimio, entre ellas, el señor Jeyson Jamer Gómez Pérez, intervinieron. El señor Gómez Pérez le pidió al capturado que no opusiera resistencia y a los uniformados que cesaran los actos violentos.
Los agentes de policía continuaron con su actuación, pero, en ese momento, uno de ellos “disparó de frente y a corta distancia en la humanidad de Jeyson Jamer Gómez Pérez”. La bala impactó en el costado superior izquierdo del referido señor, quien falleció por causa de las graves heridas que recibió. Se expuso que el daño alegado en la demanda debía ser reparado e indemnizado de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, pues la muerte del señor Jeyson Jamer Gómez Pérez, la cual es atribuible a la Policía Nacional, ocurrió “como resultado de la acción delictiva y reprochable de sus servidores”.
Finalmente, se adujo que como consecuencia de ese hecho, a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial. 2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de marzo de 2011 (f. 75-76 c-1). El 25 de abril siguiente, la parte actora reformó el acápite de pretensiones de la demanda y pidió, para cada uno de los padres, hijos y compañera permanente de la víctima, un total de 100 SMLMV por los “daños a la vida de relación”.
(f. 77-80 c.1). Por auto del 27 de abril de 2011, el tribunal a quo admitió la adición presentada (f. 84 c-1). Las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fueron notificadas en legal forma a la Policía Nacional (f. 87 c-1) y al Ministerio Público (f. 84 Vto c-1). 2.2. La Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional- contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones (f. 98-107 c-1).
Indicó que la parte actora no logró probar ninguna actuación irregular de la entidad, pues en el proceso no obra ningún medio de convicción que permita establecer que “fue un funcionario de la Policía Nacional, quien, con su obrar, causó los supuestos perjuicios a los demandantes”. Explicó que, en este caso, se podía considerar que el daño alegado le era atribuible a un tercero o a la propia víctima.
Frente al primer evento, expuso que el disparo que le causó la muerte al señor Jeyson Jamer Gómez Pérez pudo haber sido efectuado por un tercero, dado que, el día de los hechos, “los miembros de la comunidad se enfrentaron con los funcionarios policiales”, cuando estos pretendían capturar al señor Luis Alberto Cruz. En relación con el segundo evento, consideró que la víctima “pudo haber estado involucrada en el caso de policía que se llegó a conocer por parte de los uniformados o haber participado de manera reprochable en el ataque contra los uniformados”.
Finalmente, concluyó que en el proceso se probó la muerte del señor Jeyson Jamer Gómez Pérez, pero no se acreditó con “las pruebas necesarias, conducentes y pertinentes que fue la Policía Nacional (…) la responsable del hecho”. 2.3. Por auto del 14 de septiembre de 2011 (f. 110-111 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 16 de diciembre de 2013 (f. 157 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
En su escrito, la parte actora relacionó algunas pruebas y concluyó que, en este caso, se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para que se condenara a la Policía Nacional al pago de indemnización en favor de los demandantes (f. 158-160 c-1). La Policía Nacional explicó que la parte actora no había logrado probar la participación de los uniformados en el hecho y, por ello, insistió en las excepciones propuestas, esto es, el hecho exclusivo y determinante de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima (f. 161-176 c-1). 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 14 de mayo de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Policía Nacional. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 187-208 c-1): Primero. Declarar administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los daños ocasionados a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto dentro de esta sentencia. Segundo. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional al pago de las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes: Simeón Gómez (abuelo paterno): 50 SMLMV ● Seferina Sinisterra de Gómez (abuela paterna): 50 SMLMV ● Ana Lucía Pérez Erazo (madre): 100 SMLMV ● Isidro Gómez Sinisterra (padre) 100 SMLMV ● Ingrid Fernanda Álvarez (compañera permanente): 100 SMLMV ● Yofre Mauricio Gómez Álvarez (hijo): 100 SMLMV ● Jeyson Jamer Gómez Álvarez (hijo): 100 SMLMV ● Germán Darío Polanco Pérez (hermano): 50 SMLMV Yadira Polanco Pérez (hermana): 50 SMLMV ● Jhonatan Gómez Salinas (hermano): 50 SMLMV Solany Andrea Gómez Salinas (hermana): 50 SMLMV Astrid Gómez Salinas (hermana): 50 SMLMV ● Seferina Gómez Salinas (hermana) 50 SMLMV Dora Lilia Gómez Loango Loango (hermana) 50 SMLMV Tercero. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar, a favor de los demandantes, once millones quinientos treinta y dos mil setecientos veintitrés pesos M/CTE ($11’532.723), por concepto de daño emergente.
Cuarto. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a favor de Yofre Mauricio Gómez Álvarez y Jeyson Jamer Gómez Álvarez, hijos de la víctima, por concepto de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero: ● A favor de Yofre Mauricio Gómez Álvarez: treinta y cinco millones ciento noventa y siete mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos M/CTE.
($35’197.485). ● A favor de Jeyson Jamer Gómez Álvarez: treinta y cinco millones ciento noventa y siete mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos M/CTE ($72.670.560) (sic). ● Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda. De manera muy puntual, el a quo explicó que la muerte del señor Jeyson Jamer Gómez Pérez sí era atribuible a la Policía Nacional, pues, a pesar de que se desconocía la forma cómo resultó herido el referido señor, lo cierto era que los hechos acaecieron en medio de un operativo de policía y, por tanto, se trataba de un daño que los demandantes no estaban en el deber de soportar: La Sala considera que analizadas detalladamente las pruebas anteriormente mencionadas, aunque no permiten evidenciar diáfanamente si fue la Policía Nacional la que disparó en la humanidad del señor Jeyson Gómez o si fue uno de los miembros de la comunidad que arremetió contra los agentes del Estado, sí se encuentra acreditado que el prenombrado murió en medio de un operativo que adelantaban agentes de la Policía Nacional a fin de capturar al señor Luis Alberto Cruz, en el que los miembros de la comunidad arremetieron en contra de los policiales; actuación que si bien fue legítima, genera responsabilidad al Estado, pues el señor Jeyson Gómez no estaba en el deber jurídico de soportar el daño causado.
Como consecuencia de lo anterior, el a quo reconoció las indemnizaciones que se transcribieron al inicio de este acápite, y negó lo pretendido por “daño a la vida de relación”. 4. El recurso de apelación La Policía Nacional interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 211-223 c-2). Explicó que las afirmaciones consignadas en la demanda no contaban con respaldo probatorio alguno, pues en el proceso no se acreditaron las circunstancias de modo en que resultó herido el señor Gómez Pérez.
Indicó que los testimonios que reposaban en el expediente carecían de credibilidad, pues, además de ser contradictorios, no contaban con respaldo probatorio alguno. Reiteró que la muerte del señor Gómez Pérez no la causó un miembro de la Policía Nacional y, por tanto, era dable concluir que el daño le era atribuible a un tercero. Igualmente, insistió en la culpa exclusiva de la víctima, pues no se podía descartar la participación del referido señor en la asonada que se realizó contra los uniformados en el barrio Calimio el día de los hechos.
Adujo que en el operativo de captura la Policía Nacional no hizo uso de sus armas y que la parte actora no probó que la herida que recibió el señor Jeyson Jamer Gómez Pérez hubiera sido causada con un arma de dotación oficial. 5. El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación presentado por la Policía Nacional fue concedido el 16 de octubre de 2014 (f. 285 c-2) y admitido el 25 de enero de 2015 (f. 289 c-2).
Posteriormente, mediante providencia del 26 de febrero siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 292 c- 2). La Policía Nacional pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda, dado que en el proceso no milita “prueba que permita establecer que la muerte del señor Jeyson Jamer Gómez Pérez haya sido como consecuencia de un disparo con arma de dotación oficial” (f. 292-296 c-2).
El Ministerio Público solicitó que se revocara el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su criterio, “no se encontró probada la relación de causalidad entre el daño producido a los demandantes y el actuar de la Policía, pues no se logró acreditar ninguna actuación irregular por parte de dicha institución” (305-309 c-1).
CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la Policía Nacional en contra de la sentencia del 14 de mayo de 2014, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA[1], dado que la suma de las pretensiones[2] excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda[3]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[4], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Jeyson Jamer Gómez Pérez, ocurrida el 8 de diciembre de 2009, en el barrio Calimio, de la ciudad de Cali. Así las cosas, se tiene que la demanda podía ser presentada hasta el 9 diciembre de 2011 y, como ello ocurrió el 17 de marzo de ese año (f. 72 c- 1), resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción[5]. 3.
Legitimación en la causa 3.1. La Sala encuentra probado el interés de los demandantes[6] para solicitar la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor Jeyson Jamer Gómez Pérez, porque, con las copias de los registros civiles de nacimiento allegados al plenario (f. 6-23 c-1) y la prueba testimonial recogida (f. 63-64 c-pruebas No. 1), se acreditó el vínculo de parentesco y la relación afectiva que, respectivamente, tienen con el señor Jeyson Jamer Gómez Pérez. 3.2.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de unas acciones endilgadas a la Policía Nacional. En ese sentido, se observa que respecto de tal entidad se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. 4.
Validez de las pruebas que obran en el proceso 4.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[7], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.2.
En el presente asunto, la parte actora allegó, junto con la demanda, las declaraciones que el señor Carlos Hernán Tovar Robayo y el patrullero Marino Gallón Moreno rindieron ante la Justicia Penal Militar. Frente a la valoración de la prueba trasladada, esta Corporación ha señalado que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en la normativa procesal vigente –artículo 185 del Código de Procedimiento Civil[8]–.
De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas fue solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión. La Sala tendrá en cuenta las declaraciones antes mencionadas, porque las mismas, además de que fueron practicadas por la entidad demandada[9], fueron ratificadas por los deponentes en este proceso, tal como se verá más adelante. 4.3.
En el presente asunto, por petición de la Policía Nacional, rindieron testimonio los señores Diego Fernando Tangarife y Marino Gallón Moreno, “uniformados que conocieron directamente del procedimiento policial” (f 105 c-1). Por solicitud de la parte actora, acudió el testigo Carlos Hernán Tobar Robayo, primo de la víctima (f. 9-10 c-pruebas No. 2).
Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas[10], el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica[11]. 4.4.
Sobre la valoración de la información publicada en medios de comunicación. En el expediente reposan diferentes recortes de prensa (f. 35- 36 c-1), en los cuales se relata, básicamente, el homicidio del señor Jeyson Jamer Gómez Pérez. Al respecto, cabe anotar que la información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido.
Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo acreditan que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad y veracidad de esta[12]. De acuerdo con lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la información consignada en el recorte de prensa y allegada al proceso para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio[13].
Además, se les reconocerá valor de convicción a las mismas, cuando se esté en presencia de i) hechos notorios y/o públicos y ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, de conformidad con la tesis unificada de la Corporación[14]. 4.5. Finalmente, frente a las declaraciones extrajuicio allegadas con la demanda (f. 30-34 c-1), la Sala advierte que las mismas carecen de eficacia probatoria, dado que la ley restringió esa clase de declaraciones como medio de prueba en actuaciones judiciales en dos situaciones, a saber: (i) cuando la persona que declara se encuentra enferma y (ii) cuando la declaración tiene como propósito servir de prueba sumaria “en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba” (artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil), y ocurre que ninguno de estos supuestos se da en este caso, a lo cual se suma que tales declaraciones no fueron ratificadas en este proceso, ni practicadas con audiencia de la parte contraria. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el marco de un procedimiento de captura realizado el 8 de diciembre de 2009, la Policía Nacional incurrió en una serie de irregularidades que dejaron como saldo la muerte del señor Jeyson Jamer Gómez Pérez, pues, según la demanda, dicho daño ocurrió por el disparo que un uniformado le propinó a la víctima.
Para tal efecto, se deberán tener en cuenta los argumentos planteados por la entidad accionada en su escrito de impugnación, en el que se indicó, básicamente, que la parte actora no probó las circunstancias de modo que rodearon la muerte del señor Gómez Pérez. Por otra parte, de acreditarse que el daño es imputable a la Policía Nacional, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora. 6.
Elementos de la responsabilidad 6.1. El daño En el sub lite, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Jeyson Jamer Gómez Pérez, ocurrida el 8 de diciembre de 2009, en el barrio Calimio, de la ciudad de Cali. La Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, habida cuenta de que al proceso se allegó el registro civil de defunción del señor Jeyson Jamer Gómez Pérez, según el cual, aquel falleció el 8 de diciembre de 2009 (f. 7 c-1).
Asimismo, obra en el proceso protocolo de necropsia del 8 de diciembre de 2009, en el que se concluyó que el señor Jeyson Jamer Gómez Pérez falleció como consecuencia de una “hemorragia masiva de tórax y abdomen secundarias a laceración de corazón, pulmón izquierdo e hígado por proyectil de arma de fuego” y se calificó su muerte como “violenta” (f. 144-147 c-pruebas No. 1): RESUMEN HALLAZGOS Se trata de un adulto joven de contextura mediana, aspecto cuidado y raza mestiza, quien presenta herida por proyectil de arma de fuego en tórax y penetrante a cavidades.
Internamente se aprecian laceraciones en pulmón izquierdo, corazón, diafragma e hígado. Se observa un hemitórax masivo izquierdo y un hemoperitoneo, se recupera un plomo deformado[15], no hay otros traumas diferentes a los producidos por los proyectiles. OPINIÓN PERICIAL conclusión pericial: se trata de un adulto joven de raza mestiza y aspecto cuidado.
Evidencia herida por proyectil de arma de fuego en tórax, fallece en el contexto de una hemorragia masiva de tórax y abdomen, secundarias a laceración de corazón, pulmón izquierdo e hígado por proyectil de arma de fuego. Causa básica de muerte: hemorragia masiva de tórax y abdomen secundarias a laceración de corazón, pulmón izquierdo e hígado por proyectil de arma de fuego. manera de muerte: violenta por proyectil de arma de fuego.
Finalmente, se cuenta con el “acta de inspección a cadáver realizada el 8- 12-2009” al cuerpo del señor Jeyson Jamer Gómez Pérez, en la que se indicó como “hipótesis de manera de muerte: homicidio” e “hipótesis de causa de muerte: arma de fuego” (f. 2-7 c-pruebas No. 1). Finalmente, con las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento allegados al plenario, se probó el grado de parentesco invocado por los demandantes con la víctima, así: |DEMANDANTE |PARENTESCO |PRUEBA | |Ana Lucía Pérez Erazo |Madre |Registro civil f. 6 c-1 | |Isidro Gómez Sinisterra |Padre |Registro civil f. 6 c-1 | |Yofre Mauricio Gómez |Hijo |Registro civil f. 15 c-1 | |Álvarez | | | |Jeyson Jamer Gómez Álvarez |Hijo |Registro civil f. 16 c-1 | |Seferina Sinisterra de |Abuela |Registro civil f. 13 c-1 | |Gómez | | | |Simeón Gómez |Abuelo |Registro civil f. 13 c-1 | |Dora Lilia Gómez Loango |Hermana |Registro civil f. 23 c-1 | |Germán Darío Polanco Pérez |Hermano |Registro civil f. 17 c-1 | |Yadira Polanco Pérez |Hermana |Registro civil f. 18 c-1 | |Solany Andrea Gómez Salinas|Hermana |Registro civil f. 20 c-1 | |Astrid Gómez Salinas |Hermana |Registro civil f. 21 c-1 | |Seferina Gómez Salinas |Hermana |Registro civil f. 22 c-1 | |Jhonatan Gómez Salinas |Hermano |Registro civil f. 19 c-1 | Ahora bien, la señora Ingrid Fernanda Álvarez compareció al proceso como compañera permanente del señor Jeyson Jamer Gómez Pérez y, para acreditar tal condición, se aportó una declaración extrajuicio (f. 33 c-1), la cual, como se advirtió, carece de eficacia probatoria.
No obstante, lo anterior, en el marco de este procedimiento contencioso administrativo rindieron testimonio los señores Vettis Mosquera Urrutia (f. 63-65 c-pruebas No. 2) y Carlos Enrique Esquivel Guevara (f. 6-7 pruebas No. 2), quienes, por su cercanía con la víctima y su familia, contaron que, en efecto, dicha demandante era la compañera permanente del señor Gómez Pérez, por lo que así será reconocida en este proceso.
Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el daño alegado por los anteriores demandantes. 6.2. La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no a la Policía Nacional. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: El 8 de diciembre de 2008, miembros de la Policía Metropolitana de Cali fueron informados de una riña con armas de fuego que se estaba presentando en el barrio Calimio.
Por lo anterior, una patrulla acudió al lugar de los hechos con el fin de controlar la situación y, de ser el caso, capturar en flagrancia a quien hubiera incurrido en un delito. Así se consignó en el “libro de población” (f. 21-25 c-pruebas No. 2): Anotación: (…) siendo las 15:46 horas, la central de comunicaciones me envía un caso de riña con armas de fuego (…) en el barrio Calimio.
Al llegar (…), un sujeto de tez blanca que vestía buzo zapote sale corriendo hacia (…), donde se subió por una escalera a una terraza. De la misma forma ingresó en compañía de la patrulla (…), integrada por el patrullero Gallón y el patrullero Galeano, quien recogió una pacha (sic) la cual arrojó el sujeto de la prenda zapote. Ese sujeto continúa huyendo por los techos y más adelante el techo no resistió su peso y cayó dentro de una vivienda.
Al mismo tiempo llega el personal de apoyo (…). El patrullero Gallón continuó con la persecución hasta la casa logrando su captura. Al conducirlo a la estación, informa el señor patrullero (ilegible) que la comunidad atacó a los uniformados de las patrullas con piedras, botellas y demás objetos contundentes y se escucharon varios disparos.
Luego, en el mismo “libró de población”, se anotó que al Hospital Carlos Holmes Trujillo llegó el cuerpo sin vida del señor Jeyson Jamer Gómez Pérez, residente en el barrio Calimio y se consignó que se desconocía el sitio exacto de los hechos: Anotación: Siendo las 16:23 horas el servicio de policía del Hospital Carlos Holmes Trujillo reporta que llegó una persona sin vida la cual corresponde al nombre de Jeyson Jamer Gómez Pérez (…), [quien] presenta una herida por arma de fuego a la altura del costado izquierdo sin orificio de salida.
Al momento no se conoce el lugar exacto de los hechos. Las anteriores circunstancias fueron reportadas al comandante de la Policía Metropolitana de Cali en el informe de novedad del 9 de diciembre de 2009, en los siguientes términos (f. 10-11 c-pruebas No. 2): El día 8 de diciembre del presente año, me encontraba realizando el tercer turno de vigilancia de patrulla 21-5 en compañía del señor patrullero Tangarife Castaño Diego Fernando.
Siendo las 15:46 horas la central de comunicaciones me envía a conocer un caso de riña donde los participantes portan arma de fuego en el (…) barrio Calimio, de inmediato me traslado y pido colaboración para llegar al lugar a la patrulla 21-6, integrada por el señor patrullero Gallón Moreno y el señor patrullero Galeano Suaza, con esta patrulla nos encontramos en la calle 122 con carrera 27F, donde alcancé a mirar a un sujeto de tez blanca el cual vestía una camiseta color naranja y pantaloneta roja huyendo de ese lugar, este llega a la calle 122 con carrera 27H, sitio conocido como pradera, se sube por una escalera por la que las unidades policiales también hacen el mismo recorrido hacia la terraza de la vivienda, en la cual arroja un arma de fabricación hechiza, la cual es recogida por el señor patrullero Galeano, el sujeto continúa huyendo por entre los tejados vecinos hasta llegar a un techo elaborado con láminas de zinc, el cual no resiste su peso y cae aparatosamente dentro de esa vivienda.
Hasta ese momento contaba con el apoyo de patrullas motorizadas y del EMCAR (…). En la terraza únicamente quedaron el patrullero Gallón y el patrullero Galeano, quienes continuaron con la persecución hasta lograr la captura en la residencia ubicada en (…). Al momento que escuchó que el sujeto ya está capturado, el señor patrullero Tangarife se ubica frente a la residencia en compañía del personal del EMCAR, mientras colabora en la conducción del capturado hasta la calle 121 con carrera 271, la comunidad se abalanza contra los policiales con el fin de quitar al capturado, lanzando objetos contundentes como piedras, botellas, palos y demás, mientras el EMCAR los defendía de la turba, también fueron atacados de la misma forma, inclusive con disparos, según lo que ellos manifiestan.
Una vez el sujeto es subido a la camioneta del EMCAR para ser trasladado a la estación y cuando íbamos a la altura de la calle 121 con CRA 26J, nuevamente las unidades pidieron apoyo, ya que la comunidad continuaba enfurecida, nos devolvimos de inmediato y llegamos hasta la CRA 27 con calle 121 sin poder ingresar ya que la comunidad no lo permitió. [pic] Después de varios minutos el servicio de policía del Hospital Carlos Holmes Trujillo reporta que llega una persona sin vida, la cual se trata de Jeyson Jamer Gómez Pérez, indocumentado, quien presenta una herida por arma de fuego en el costado izquierdo.
El capturado corresponde al nombre de Luis Alberto Cruz (…), el cual es puesto a disposición de la fiscalía 116 por el delito de porte, tráfico y fabricación de armas de fuego y municiones (…). El juez 20 penal municipal (…) toma la decisión de dictarle medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por el anterior hecho y por tener antecedentes como hurto calificado y porte ilegal de armas.
Dejo constancia que las armas asignadas (…) quedan en custodia en el armerillo el día de los hechos, de acuerdo con las coordinaciones de la investigadora del CTI, a quien se le entera que las armas no fueron disparadas en el procedimiento. A juicio de la parte actora, el homicidio del señor Jeyson Jamer Gómez Pérez lo cometió un miembro de la Policía Nacional cuando aquel intentaba calmar la tensión que existía entre los uniformados y el capturado.
Para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se perpetró el delito, la parte actora pidió que rindieran testimonio los señores Celimo Sinisterra, Carlos Enrique Esquivel Guevara, Carlos Hernán Tobar Robayo y Luis Alberto Cruz. El señor Celimo Sinisterra, de profesión periodista, explicó que aquel día salió con una cámara con el fin de grabar las irregularidades del operativo de policía y que, en ese momento, observó que la comunidad auxiliaba al señor Gómez Pérez, quien se encontraba herido e inconsciente.
Por otra parte, afirmó no saber quién había sido el autor material del delito, pues no se encontraba presente en ese momento (f. 1-3 c-pruebas No. 2): El 8 de diciembre de 2009, mientras yo me ocupaba de oficios de pintura en mi casa, ubicada en el Barrio Calimio (…), siendo las tres y media o cuatro de la tarde, escuché unos disparos y mucha algarabía o gritos de las gentes de la comunidad.
Sin saber qué estaba ocurriendo tomé mi cámara de video 8 digital y salí para constatar lo que ocurría (…). Observé una turba de comunidad que gritaban arengas en contra de la Policía Nacional; hasta ese momento no sabía qué estaba pasando; encendí mi cámara y comencé a grabar, en medio de tantas escenas registradas observé que miembros de la comunidad (…) Barrio Calimio, clamaban auxilio para conducir al hospital a una persona que tenían en sus brazos inerme e inconsciente, yo seguía grabando las escenas de todo lo que sucedía allí en el sector y, en ese momento, en medio de la turba, salió una patrulla motorizada de la Policía Nacional disparando, al parecer con una pistola nueve milímetros, tiros al aire, mientras tanto la comunidad del sector les gritaban asesinos, mataron a Jeyson (…).
Eso fue lo que yo vi ese día, porque lo otro que quiero que quede claro en esta diligencia es que yo no estuve en el preciso instante de la comisión del delito o la muerte del señor Jeison Gómez, mi trabajo como periodista fue posterior a ese hecho, cuando ya la comunidad se manifestó en contra de la situación aquí mencionada, por tanto, no puedo afirmar porque no tengo elementos de juicio que vi a alguien desenfundar un arma y disparar contra la persona ya mencionada.
Es todo. Sobre este punto, vale la pena resaltar que junto con la demanda se aportaron las denuncias penal y disciplinaria que el testigo Celimo Sinisterra interpuso ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación por un posible “abuso de autoridad” por parte de los policías que el 8 de diciembre de 2009 acudieron al barrio Calimio (f. 25-29 c-1); sin embargo, se desconoce la suerte de dichos procesos, pues ni siquiera se sabe si los mismos fueron archivados o fallados de fondo.
El testigo Carlos Enrique Esquivel Guevara se limitó a informar que el día de los hechos se encontraba “durmiendo” y que cuando se levantó se enteró del asesinato de Jeyson Jamer Gómez Pérez. Explicó no saber “cómo fue” y que “de ahí para allá no (…) [sabía] más” (f. 6-7 c-1). El deponente Carlos Hernán Tobar Robayo, primo de la víctima, concurrió a este proceso con el fin de ratificar en su totalidad la declaración que dio ante la justicia penal militar el 11 de febrero de 2011, la cual fue allegada por la parte actora con la demanda.
En efecto, ante el a quo el referido testigo indicó: “sí, me ratifico (…), sí fui a dar esa declaración y todo lo que dije allí es la verdad y nada más que la verdad” (f. 9-10 c- pruebas No. 2). El señor Tobar Robayo contó ante la Justicia Penal Militar lo siguiente (f. 40-46 c-1): PREGUNTADO. Haga un relato claro y detallado de los hechos ocurridos el día 8/12/2009 en donde (sic) falleció el señor Jeyson Jamer Gómez Pérez.
CONTESTÓ: Yo me encontraba en la sala de mi casa cuando escuché un alboroto, me salí a asomar y vi que correteaba la Policía a un muchacho, en ese momento viene la gente a llamar a mi primo Jeyson a decirle que la Policía había cogido a Luis Alberto Cruz, entonces como mi primo vio que la policía lo estaba golpeando y haciendo tiros, nos fuimos con mi primo a hablarle, que si ya lo habían capturado que no lo golpearan más, que no hicieran tiros que la gente no tenía armas ni nada, entonces mi primo sigue diciéndoles y suben a Luis Alberto a la camioneta y Jeyson sigue diciendo que no hagan tiros, entonces en ese momento ellos siguen disparando mucho y ahí fue donde le pegaron el tiro a Jeyson y pues lo alcé y ningún taxi me paraba, entonces un muchacho me hizo el favor de llevarlo en una moto, pero más abajo en un romboy (sic) que ahí se encontraba una patrulla no lo dejaban pasar, al rato lo dejaron pasar y cuando llegó al Carlos Holmes dijeron que estaba muerto, entonces me devolví para la casa y me encuentro unas vainillas y me fui al hospital a estar con mi familia y esperar que le hicieran el levantamiento, después llega el CTI y me hace unas preguntas (…).
PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si usted observó si algún miembro de la Policía Nacional disparó en contra del señor Jeyson Jamer Gómez Pérez, en caso afirmativo indique su identidad y sus características físicas. CONTESTÓ: Yo digo que sí, la que disparaba era la Policía (…). PREGUNTADO: Manifieste al Despacho a qué distancia se hallaba usted del sitio donde registró la muerte de Jeyson Jamer Gómez Pérez.
CONTESTÓ: Estábamos aproximadamente a tres metros de donde mataron a Jeyson (…). PREGUNTADO: Manifieste al Despacho cuál era la distancia aproximada del agente que dispara y la del señor Jeyson. CONTESTÓ: Más o menos de 1.80 a 2 metros de distancia, de donde dispara la policía a dónde está mi primo (…). En efecto, en el “acta de inspección a cadáver realizada el 8-12-2009” obra la entrevista que aquel día rindió el señor Carlos Hernán Tobar Robayo ante el CTI, pero en esa oportunidad indicó: “yo estaba como a 50 metros de distancia, Jeyson Jamer se fue para donde estaban los policías y al tratar de interponer para que no golpearan al muchacho uno de ellos le hizo un disparo en el abdomen” (f. 4 c-pruebas No. 1).
La Sala aclara que en el mismo documento reposa la entrevista de la madre de la víctima, quien, además de ser parte en este proceso, contó que aquel día se encontraba a dos cuadras de distancia del lugar de los hechos y que tiene “problemas de visión y no ve bien”, de ahí que la Sala descarte la versión que en su momento dio la referida señora sobre los hechos (f. 4 c- pruebas No. 1).
Por otra parte, se cuenta con el testimonio del señor Luis Alberto Cruz, persona capturada el 8 de diciembre de 2009 por los policías y a quien se le incautó un arma de fuego de fabricación artesanal (f. 68-70 c-pruebas No. 2): PREGUNTADO: Indique al Despacho una breve narración de los hechos relacionados con el proceso que aquí se adelanta.
CONTESTÓ: Sucedió el 8 de diciembre de 2009, nosotros estábamos enfiestados, Jeyson Jamer Gómez Pérez, German Darío Polanco Pérez y hay otros que no me acuerdo el nombre, y yo salí de la fiesta, estábamos en la carrera 27 No. 122- 73, esa es mi casa, en el barrio Calimio. Salí con otro amigo, que no me acuerdo el nombre a hacer cosas que no debía hacer y las hicimos, y a lo último la policía me cogió a mí. Mi amigo llevaba una pistola y entonces me dice vamos y llevábamos tres días enrumbados y pasó la policía y mi amigo el del fierro me pasa la pistola y salió en la cicla y me dejó solo, y yo salí corriendo y subí por una plancha, la cual caí y se rompió un techo y caí en una casa, y me hice una cicatriz en la pierna izquierda (…), entonces yo fui a abrir la puerta de esa casa y estaba con candado, y entonces como quien dice me cogieron, y me decomisaron la pistola, y ahí me empezó a maltratar la ley y la gente del barrio decía que no me hirieran y llegamos a la avenida (…), entonces me están golpeando los tombos (se refiere a la Policía), y la gente se interpone y uno de los que se interpone es Jeyson Jamer Gómez Pérez, gritándole y manoteándole a la Policía para que no me pegaran, y en ese momento ya me tienen esposado, entonces hay muchos tombos (…) y un tombo de esos con una pistola le disparó a Jeyson Jamer Gómez Pérez en el pecho delante, porque le estaba gritando que no me pegaran, que había muchos niños, él tenía un vaso de jugo y entonces como yo estaba esposado al momento del disparo, él soltó el vaso de jugo y se coloca ambas manos en el pecho, y en ese instante lo veo cuando le disparan y cuando me subieron a la camioneta lo veo por el retrovisor cuando se le cae al piso y me llevaron en la camioneta.
PREGUNTADO: Señale al Despacho a qué horas y día sucedieron los hechos. CONTESTÓ: Eran las 12 del mediodía, no recuerdo qué día de la semana era. PREGUNTADO: Usted menciona que llevaban tres días de rumba, desde cuándo empezaron. CONTESTÓ. Empezamos desde por la noche del 6 de diciembre y llevábamos tres días enrumbados, y sanos pasándola bien, nunca pensé que le fuera a pasar esto a mi hermanito.
PREGUNTADO. Qué consumieron. CONTESTÓ. Aguardiente, los tres días (…). PREGUNTADO: En el lugar de la "rumba" se encontraba Jeyson Jamer Gómez Pérez. CONTESTÓ: Si, durante los tres días se encontraba conmigo (…). PREGUNTADO: Manifieste si recuerda a qué distancia se encontraba el agente que disparó contra Jeyson Jamer Gómez Pérez. CONTESTÓ: Estaba cerquita de él, había muchos, pero quien estaba cerca de él estaba como a un metro y medio o dos metros, y Jeison Gómez tenía un vaso de jugo en la mano y cuando le disparan él cae y lo veo por el retrovisor del carro cuando cae.
En ese momento a Jeison lo veo con la mano en el pecho y él cae, y arranca el carro. PREGUNTADO: Manifieste si le consta cuál sería el motivo para que el agente disparara contra Jeyson Gómez. CONTESTÓ: El motivo, es claro, es que me estaban maltratando, y la gente no quería que me maltrataran, y ahí salió Jeison a que no me dieran y lo mató. PREGUNTADO.
Manifieste si le consta si la comunidad que lo defendía a usted del maltrato, alguna de estas personas portaban armas de fuego. CONTESTÓ: Que yo tenga conocimiento no, el único que portaba era yo el arma que me decomisaron y por la cual estoy pagando (…). Por su parte, la Policía Nacional pidió que se escuchara el testimonio a los uniformados Diego Fernando Tangarife y Marino Gallón Moreno, policías que, el 8 de diciembre de 2009, capturaron al señor Luis Alberto Cruz.
El patrullero Diego Fernando Tangarife manifestó (f. 44-46 c-pruebas No. 1): PREGUNTADO: Haga un relato fiel y verídico de todo lo que sepa y le conste acerca del hecho materia de este proceso. CONTESTÓ: Eso sucedió el día 8 de diciembre de 2009, inicié tercer turno de vigilancia con el señor SI Jaime Villota Díaz, quien actualmente no se encuentra en la Policía ya que fue destituido, empezamos normal las labores de patrullaje y requisas en el cuadrante 21-5 (…), a las tres y media de la [pic]tarde, pasadas, la central de radio de comunicaciones de la Policía Nacional nos reporta un caso en [el barrio Calimio] (…), donde al parecer hay una riña y una arma de fuego involucrada, nos dan la descripción del sujeto que era de camiseta zapote y pantaloneta, no recuerdo el color de la pantaloneta, como es un sitio bastante conflictivo, el señor SI Jaime Villota informa al cuadrante 21-6 que nos apoye en el procedimiento, ellos llegaron muy rápido, cuando íbamos entrando a las cuadras, son callejones, eso era por la calle 122, vimos al sujeto que nos había descrito la central de radio, al ver la presencia policial emprendió la huida, junto con la otra patrulla emprendimos la persecución de dicho sujeto, cuando éste llegó y se metió por la carrera 27H y se subió por una de las casas, quedó en la terraza, mis compañeros se subieron, el del [pic]cuadrante 6 que era el patrullero Galeano Suaza, no recuerdo el nombre y [pic]el patrullero Marino Gallón, ellos eran de la otra patrulla, el sujeto llevaba en la mano un arma de fuego, y al subirse a la terraza la arrojó corriendo entre los tejados, ahí se cayó quedando dentro de una vivienda, el compañero Gallón siguió la persecución e ingresó por el tejado, ya para ese entonces yo comencé a notar que estaban llegando patrullas del EMCAR, Escuadrón Móvil de Carabineros (…), yo me desplacé por la otra cuadra (…), mi compañero abrió la puerta y sacamos al sujeto y estaba como herido de una pierna y estaba negándose a dejarse sacar, lo logramos enganchar y al tratarlo de sacar hacía la avenida comencé a sentir que nos tiraban piedras y palos, no veía de dónde era que venían las piedras, porque iba concentrado con el muchacho que habíamos capturado, en compañía de mi otro compañero Gallón, escuchaba disparos, no sabía de donde provenían, solamente los escuchaba, eso sí noté la presencia de muchos compañeros de la policía (…); logramos sacar a éste muchacho sin yo tener necesidad de haber disparado mi arma de fuego de dotación, no tuve necesidad de hacerlo, Ingresando al retenido a la camioneta del EMCAR, ésta arrancó y nosotros nos fuimos junto con la patrulla 21.6 a la Estación para la judicialización; cuando íbamos a la altura de la Carrera 26 J, con Calle 121, (…), escuchamos por la central de radio de la policía que las patrullas que se habían quedado en ese lugar comenzaron a pedir apoyo, de inmediato, nosotros (…) nos devolvimos llegando solamente hasta la Carrera 27 con calle 121 del Barrio Calimio, ya que [pic]la multitud no nos dejó ingresar más allá; un tiempo después, como a los [pic]diez minutos, más o menos, escuchamos por la central de radio de comunicaciones que había llegado al Hospital Carlos Holmes Trujillo una persona sin vida, procedente de donde había sido el procedimiento y de donde estaba toda la aglomeración de las personas.
Hasta ahí y ya hicimos la anotación de lo que nos había reportado la central y posteriormente la otra anotación, que por el entorno tan conflictivo no la pudimos hacer de inmediato. Quiero dejar constancia de que para motivo de investigación las armas de dotación de la patrulla cuadrante cinco las dejamos en custodia del armerillo el mismo día de los hechos, dejando claro que nunca habían sido disparadas.
Eso es todo, no tengo más que decir. El policía Marino Gallón Moreno concurrió dos veces a este proceso como testigo. La primera con el fin de ratificar en su totalidad la declaración que dio ante la justicia penal militar el 11 de febrero de 2011, la cual fue allegada por la parte actora con la demanda. En esa oportunidad, el deponente indicó: “me ratifico de lo que yo dije en la declaración que me tomó el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar, pues (…) después de que yo me llevé al capturado fue que se presentó la persona muerta y eso fue la verdad y nada más que la verdad” (f. 48-49 c-pruebas No. 1).
El referido uniformado manifestó ante la Justicia Penal Militar lo siguiente (f. 40-46 c-1): PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si recuerda alguna novedad especial durante su turno de vigilancia para el día 8-12-09. En caso afirmativo haga un relato claro y detallado de lo sucedido. CONTESTÓ: Nosotros estábamos en el cuadrante de nosotros, la central de radio nos informa que al parecer había un 9-10 que es un herido en el sector de Pradera, y que al parecer era por hurtarlo, efectivamente nosotros fuimos a constatar la novedad, nos encontramos con un señor que lo iban a hurtar y le habían aporreado con la cacha de un arma de fuego, cuando él nos señala una persona, nosotros fuimos a verificar quien era esa persona, y al vernos emprende la huida, se sube por unas escaleras a una plancha de un segundo piso, nosotros observamos que llevaba un arma de fuego, y cayó a la casa del otro lado, inmediatamente lo sigo y me meto por el mismo lado que él se metió a la vivienda, cuando entro a la vivienda observo que no hay luz, no se ve nada, ni que tampoco hay personas propietarias, como no había luz abrí la puerta de la vivienda, cuando abro la puerta observó que había llegado apoyo de EMCAR, y que había otras patrullas de otro sector (…), cuando llega el apoyo y entra la luz observo una persona debajo de una cama, le digo que salga y se constató que era la misma persona que llevaba el arma de fuego, le leo los derechos de capturado y el apoyo nos ayuda a sacarlo del sector, ya que era demasiado crítico porque le hacían asonada a las patrullas, cuando lo saco del sector lo montan en una panel y lo llevó hacia un centro asistencial donde le suturaron una pierna y, posteriormente lo llevó a la URI para la judicialización, ese día cuando tengo el sujeto en la estación escuchó que a las patrullas del sector le hicieron asonada y que llegó apoyo de los otros cuadrantes y de la estación los mango.
En la segunda oportunidad, el testigo Gallón Moreno reiteró ante el a quo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue capturado el señor Luis Alberto Cruz (f. 11-14 c-pruebas No. 2): PREGUNTADO: Haga un relato fiel y verídico de todo lo que sepa y le conste acerca del hecho materia de este proceso. CONTESTÓ: Nos encontrábamos la patrulla 21.6 compuesta por el patrullero Galeano y el suscrito patrullando en el sector de Potrero Grande en Cali, no recuerdo la dirección, cuando la central de radio anuncia un caso por el sector de pradera, sector que es jurisdicción de las patrullas 21.5 y 21.6, entonces llegamos al caso, cuando observamos una persona que habían aporreado un brazo, la cual nos manifiesta que el agresor había salido corriendo y nos señaló hacia una cuadra, entonces alcanzamos a observar una persona de tez blanca que llevaba una camiseta naranja o roja la cual se sube por un techo y bota un arma de fuego, el techo se rompe y cae dentro de la casa, entonces el compañero mío coge el arma de fuego y yo ingreso por el hueco donde se metió la persona, en la casa no había gente y tampoco había luz, entonces procedo abrir la puerta, y entonces ingresa la luz y alcanzó a ver una persona que estaba debajo de la cama que era la que estábamos siguiendo, entonces abro la puerta principal hacía la calle y observo que afuera está otra patrulla con el Subintendente Villota de la patrulla 21.5, entonces con la ayuda de ellos procedo a sacar al sujeto de la casa, cuando lo estamos sacando llegaron más patrullas porque es un sector bastante crítico y la gente acostumbra hacerle asonadas a la policía, entonces la otra patrulla nos ayuda a sacar al capturado, lo montamos a un carro de la policía y salimos en la moto, cuando vamos arrancar escuchamos por la radio que pedían más apoyo porque la gente se estaba empezando alborotar y nosotros seguimos con el capturado para la Estación (…) y, posteriormente, para un centro de salud, ya que se había cortado un pie, y en el transcurso del lugar de los hechos hacia la estación escucho por el radio que salió una persona lesionada la cual había muerto en el hospital.
Eso es todo (…). PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si usted o los demás policías integrantes de la patrulla que atendieron el requerimiento tuvieron algún contacto físico o visual con la persona que reportaron había llegado sin vida al Hospital Carlos Holmes Trujillo. CONTESTÓ: En ningún momento (…). PREGUNTADO: Manifieste si las armas de fuego que portaban la patrulla se les realizó el respectivo estudio de balística por parte de los técnicos de la autoridad competente.
CONTESTÓ: EL arma mía la entregue al armerillo (…), incluso la remitieron para la Justicia Penal Militar y allá estaban solicitando el arma ya que se le habían hecho unos estudios. PREGUNTADO: Manifieste si en el procedimiento de captura si usted o algún miembro de las patrullas policiales tuvieron la necesidad de utilizar las armas de fuego.
CONTESTÓ: No, yo ni mi compañero hicimos ningún disparo (…). En el presente asunto, la parte actora presentó demanda de reparación directa en contra del a Policía Nacional con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor Jeyson Jamer Gómez Pérez, ocurrida el 8 de diciembre de 2009, en el barrio Calimio, de la ciudad de Cali.
En su criterio, dicho daño ocurrió por un uso desproporcionado de la fuerza, pues fue un policía, quien, sin mediar palabra, atentó contra la vida de la víctima con su arma de dotación oficial. En la sentencia de primera instancia, el a quo declaró patrimonialmente responsable a la entidad accionada, pues si bien las pruebas no permitían “evidenciar diáfanamente si fue la Policía Nacional la que disparó en la humanidad del señor Jeyson Gómez o si fue uno de los miembros de la comunidad que arremetió contra los agentes del Estado, sí se encuentra acreditado que el prenombrado murió en medio de un operativo que adelantaban agentes de la Policía Nacional” y, por tanto, se trataba de un daño que los demandantes no estaban en el deber de soportar.
Por su parte, la Policía Nacional pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, por considerar, básicamente, que la Policía Nacional no había incurrido en una falla del servicio, dado que los uniformados encargados del caso hicieron efectiva la captura del señor Luis Alberto Cruz sin accionar sus armas. Además, destacó que en el proceso no se habían acreditado las circunstancias de modo en que resultó muerto el señor Jeyson Jamer Gómez Pérez; es decir, que la parte actora sólo probó el daño, pero no que le fuera imputable a la entidad accionada.
En cuanto al juicio de imputación, resulta necesario destacar que la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular; por tanto, en cada caso, debe determinarse, una vez demostrado plenamente el daño y su antijuridicidad, si la imputabilidad a la entidad pública deriva de una falla del servicio o si, aún en ausencia de ella, surge alguna circunstancia que en forma objetiva conlleve a la responsabilidad del Estado; por ejemplo, el riesgo excepcional a que lícitamente se somete a los administrados[16].
Tratándose de uno u otro régimen, la posibilidad de imputar al Estado la causación de un determinado daño conlleva la necesidad de demostrar que el mismo tuvo algún nexo con el servicio público, esto es, la acción adecuada (responsabilidad objetiva) o inadecuada (falla del servicio) que desplegó la administración, pues es aquella circunstancia la que permite hacerla responsable de la conducta de sus agentes, a través de quienes necesariamente actúa. Entonces, para que pueda predicarse la responsabilidad extracontractual del Estado resulta indispensable que exista un nexo causal entre el daño y el servicio público.
Con todo, sea cual fuere el régimen de responsabilidad bajo el cual se decida el caso concreto, lo cierto es que la entidad estatal no sería responsable del daño, en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la administración, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero[17].
Del material probatorio allegado al proceso, se extrae que el 8 de diciembre de 2009, en horas de la tarde, en el barrio Calimio, el señor Jeyson Jamer Gómez Pérez recibió un disparo que le causó la muerte. A juicio de la Sala, las pruebas allegadas al proceso no son suficientes para demostrar que el daño alegado en la demanda le resulta atribuible a la Policía Nacional, pues las mismas resultan ser contradictorias y no dan claridad de la ocurrencia de los hechos, tal como pasa a explicarse.
En relación con los testigos Celimo Sinisterra y Carlos Enrique Esquivel Guevara, basta señalar que si bien sus dichos están dirigidos a indicar que fue un miembro de la Policía Nacional quien arremetió en contra de la víctima, lo cierto es que sus afirmaciones son el resultado de los rumores y comentarios que alrededor del homicidio se tejieron, por cuanto aquellos no presenciaron los hechos, tal como en sus declaraciones lo advirtieron.
Por otra parte, se cuenta con lo dicho por el señor Carlos Hernán Tobar Robayo ante la Justicia Penal Militar. Este deponente afirmó ver que un policía fue quien le disparó al señor Jeyson Jamer Gómez Pérez, pero su declaración, además de ser sospechosa, dista de la entrevista que él mismo dio ante los miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación, pues en la primera oportunidad explicó que se encontraba a 50 metros de los hechos y, en la segunda, a 3 metros, distancias considerables la una de la otra.
Agréguese a lo anterior que a la pregunta “manifieste al Despacho si usted observó si algún miembro de la Policía Nacional disparó en contra del señor Jeyson Jamer Gómez Pérez”, el señor Tobar Robayo respondió, con duda: “Yo digo que sí”. De igual forma, la Sala no puede dejar pasar por alto que los dichos del señor Carlos Hernán Tobar Robayo no concuerdan en algunos aspectos con los del señor Luis Alberto Cruz, persona capturada el día de los hechos, pues el primero afirmó que la víctima recibió el disparó luego de que “[subieran] a Luis Alberto a la camioneta”, mientras que el segundo indicó que lo “subieron a la camioneta” después del disparo.
En el marco de este proceso el señor Luis Alberto Cruz contó que, el día de su captura, llevaba 3 días “enrumbado” con el señor Gómez Pérez ingiriendo “aguardiente”. Al margen de lo anterior, y de lo vagos que pudiesen ser sus recuerdos, el testigo afirmó que fue capturado luego de que cayera dentro de una casa y se lastimara un pie, y que le fue incautada un arma.
Las circunstancias de captura narradas por el señor Luis Alberto Cruz guardan relación con lo consignado en el informe de novedad del 9 de diciembre de 2009 y lo explicado por los policías Diego Fernando Tangarife y Marino Gallón Moreno, pero distan entre sí en relación con la forma cómo resultó herido el señor Gómez Pérez. En efecto, el señor Luis Alberto Cruz manifestó que el ataque ocurrió en el momento en que fue capturado, cuando lo tenían esposado y antes de que lo subieran a la camioneta.
Por su parte, los uniformados Tangarife y Gallón Moreno contaron, de manera concertante, que se enteraron de la muerte de la víctima luego de la captura del señor Luis Alberto Cruz, cuando salieron del barrio a realizar la respectiva judicialización; es decir, que ni ellos ni el capturado estuvieron presentes en el momento en que le dispararon a la víctima y, por ello, manifestaron desconocer las circunstancias de modo de la muerte del señor Jeyson Jamer Gómez Pérez.
Como se advirtió, los testimonios de los policías Tangarife y Gallón Moreno podrían ser considerados como sospechosos por su relación laboral con la Policía Nacional -entidad demandada-, lo cierto es que la Sala encuentra coherencia en sus dichos, pues, al ser confrontados con las demás pruebas aportadas al proceso, como el informe de novedad del 9 de diciembre de 2009 y el “libro de población”, se observa que sus afirmaciones son congruentes entre sí. Además, estuvieron orientados a explicar la forma cómo se capturó al señor Luis Alberto Cruz.
Adicionalmente, los testimonios no fueron tachados de falsos por la parte actora ni desvirtuados por otra prueba. La Sala advierte que en este caso no se pretende darle mayor credibilidad a uno u otro testigo, sino que ponen de presente las contradicciones antes expuestas con el fin de significar que de tales pruebas no es posible tener por acreditado que, en aquellos confusos hechos, fue un uniformado el que atentó contra el señor Jeyson Jamer Gómez Pérez y, por tanto, se desconocen las circunstancias de modo en que resultó herido de muerte el referido señor.
Tampoco se quiere dejar a un lado el hecho de que los uniformados que acudieron al Barrio Calimio portaban sus respectivas armas de dotación, pero también se debe considerar que ese día concurrió un grupo significativo de personas que arremetieron contra los uniformados con “piedras, botellas, palos (…), inclusive con disparos”, tal como se consignó en el informe de novedad del 9 de diciembre de 2008.
Si bien en este proceso algunos testigos indicaron que ni ellos ni los miembros de la comunidad estaban armados, no significaba que ello fuera así, pues nótese que, inclusive, al mismo capturado le fue incautada un arma de fuego de fabricación artesanal. Para la Sala resultan confusos los hechos que rodearon la muerte del señor Jeyson Jamer Gómez Pérez, pues únicamente se logró probar su muerte y que, en su cuerpo, de conformidad con el protocolo de necropsia, fue encontrado un proyectil de arma de fuego, pero se desconoce quién lo disparó y qué arma lo expulsó. En efecto, en el expediente se echa de menos el dictamen de balística del proyectil hallado en el cuerpo de la víctima y el peritazgo de las armas que aquel día portaban los policías, los cuales se realizaron con el fin de establecer si las mismas fueron percutidas o si la bala encontrada fue disparada por alguno de estos artefactos.
Sobre el particular, la Sala destaca que en el informe de novedad de 9 de diciembre de 2009 se consignó que aquel día los policías dejaron sus armas en el armerillo con el fin de que se realizara dicho peritaje, y en el informe de necropsia se indicó que el proyectil fue “embalado y rotulado” y enviado a la Fiscalía General de la Nación. De igual forma, se extrañan los expedientes penal y disciplinario que por tales hechos se adelantaron, con los cuales habría sido posible establecer las circunstancias que rodearon el homicidio del señor Jeyson Jamer Gómez Pérez; sin embargo, la parte actora omitió pedir su traslado, y se limitó a aportar las denuncias que ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación se interpusieron.
Así las cosas, con las pruebas allegadas al expediente no se probaron las circunstancias de modo que rodearon la muerte del señor Gómez Pérez, ni que el proyectil que impactó a la víctima fue percutido por armas de fuego accionadas por agentes del Estado ni, mucho menos, que dichos artefactos eran de dotación oficial; en este sentido, la Sala estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay prueba que lleve a la convicción de que el daño resulta atribuible a la entidad demandada, carga que le correspondía a la parte actora, en los términos del artículo 177 del C. de P.C. En un caso de similares circunstancias fácticas, en el que la parte actora logró probar el daño alegado en la demanda -muerte de civil-, pero no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el homicidio, esta Subsección consideró[18]: Del escaso material probatorio aportado al proceso, especialmente con el registro civil de defunción y el acta de levantamiento de cadáver, se tiene acreditado, básicamente, que el 18 de noviembre de 1994, en horas de la noche, murió el señor Luis Antonio Carreño Ríos en la ciudad de Bucaramanga, como consecuencia del impacto de un proyectil de arma de fuego, tipo revólver calibre 38.
No obstante, resalta la Sala que, a partir del material probatorio relacionado anteriormente, no es posible inferir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la muerte causada al señor Luis Antonio Carreño Ríos, salvo que, para el momento de su deceso, la referida persona presentaba una concentración de alcohol en su sangre equivalente a “60mg/100 ml.”[19].
(…) [s]i bien el dictamen de balística indicó que el proyectil hallado en el cuerpo de la víctima pertenecía a un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, lo cierto es que no se probó que el mismo hubiera sido disparado por un arma de dotación oficial perteneciente a la Policía Nacional o por algún miembro de esa institución. Así las cosas, no existen en el expediente medios de prueba que comprometan la responsabilidad de la demandada en tanto que haya desplegado actuación alguna -por acción u omisión- en los hechos que determinaron la muerte del señor Luis Antonio Carreño Ríos.
(…) En conclusión, en el caso sub examine no existe criterio de imputación[20] que permita vincular la conducta o comportamiento de la demandada para con los actos o hechos que concretaron el daño, amén de que -según se indicó- dicho hecho luctuoso no puede ser imputado al Estado, circunstancia que impone a la Sala la necesidad de confirmar la sentencia apelada que dispuso negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, se revocará la sentencia de primera instancia y, por ende, se negarán las pretensiones de la demanda. 7. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de mayo de 2014 y, es su lugar, SE DISPONE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1]“Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [2]En la demanda la parte actora solicitó un total de “$1.341’088.890”, suma que supera lo exigido por la norma para el efecto. [3] La demanda se presentó el 17 de marzo de 2011, por lo que la norma de competencia aplicable es la Ley 1395 de 2010. [4] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [5] Se advierte que, en el presente asunto, la parte actora agotó el requisito de procedibilidad, dado que el 26 de abril de 2010 presentó solicitud de conciliación y el 6 de julio siguiente se celebró la audiencia, la cual se declaró fallida, según la constancia No. 489, proferida por la Procuraduría 20 Judicial II Administrativa del Valle del Cauca (f. 37-37 del cuaderno No. 1). [6] La Sala recuerda que, en el presente asunto, la parte actora está integrada por los siguientes demandantes: Ingrid Fernanda Álvarez, Yofre Mauricio Gómez Álvarez, Jeyson Jamer Gómez Álvarez, Ana Lucía Pérez Erazo, Isidro Gómez Sinisterra, Simeón Gómez, Seferina Sinisterra de Gómez, Dora Lilia Gómez Loango, Germán Darío Polanco Pérez, Yadira Polanco Pérez, Solany Andrea Gómez Salinas, Astrid Gómez Salinas, Seferina Gómez Salinas y Jhonatan Gómez Salinas. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [8] "Artículo 185. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. [9]Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero 1996.
Si bien la Justicia Penal Militar administra justicia, la misma depende y hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa. [10] En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos. Son sospechosos para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. [12] Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 25 de enero de 2001, exp. 11413 y del 1° de marzo del 2006, exp. 13764, ambas con ponencia del Consejero de Estado, Alier E. Hernández Henríquez, entre muchas otras. [13] Sentencia del 22 de junio de 2011, exp. 19980, sentencia del 25 de julio de 2011, exp. 19434, todas con ponencia del Consejero de Estado, Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de julio de 2015, exp. 11001031500020140010500 (PI), C.P. Alberto Yepes Barreiro.
“En efecto, según el criterio de ese órgano de justicia, cuando en dichos medios se recojan hechos públicos o notorios, declaraciones o manifestaciones públicas de funcionarios del Estado, estos deben ser valorados, razón por la que su inserción en el respectivo medio de comunicación es una prueba del hecho y no simplemente de su registro”. [15] En el acápite “muestras tomadas” del protocolo se especificó que se trataba de un “proyectil” de arma de fuego, el cual fue “embalado y rotulado” y enviado a la “central de evidencias de la Fiscalía”. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril del 2012, Expediente No. 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón. [17] Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de diciembre de 2020, exp. 49818, CP: José Roberto Sáchica Méndez. [19] “En general puede aceptarse que niveles de alcoholemia entre 50 y 100 miligramos permitan sospechar la presencia de embriaguez.
Cifras mayores de 100 miligramos por ciento de alcoholemia son conclusivas de embriaguez” (Guía Práctica para realizar el Dictamen Forense sobre Embriaguez; Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Bogotá, 1998, pags. 1, 2, 9). [20] “La Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada.// En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños, el concepto filosófico de causa, toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción ‘no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de sí una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia”.
Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009. Exp. 17.145, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de esta Subsección del 23 de septiembre de 2015, Exp. 35.123, M.P. Hernán Andrade Rincón.