ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SOCIEDAD ANÓNIMA - Compañía Colombiana de Hidrocarburos / REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / DERECHO A LA PROPIEDAD / ESTACIÓN DE SERVICIO / OBJETO SOCIAL / ACTIVIDAD COMERCIAL / COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE / DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLE / GAS COMBUSTIBLE La Compañía Colombiana de Hidrocarburos es una sociedad anónima representada legalmente (…).
De conformidad con el certificado de registro de instrumentos públicos, la Compañía Colombiana de Hidrocarburos S.A. es la titular del derecho real de dominio del predio donde funciona la estación de servicio Texaco-Soacha, propiedad que adquirió mediante compra (…). El objeto social de la compañía es el ejercicio de todas las actividades comerciales para la distribución y comercialización de combustibles líquidos y gaseosos, la distribución de gas comprimido para uso a través de estaciones de servicio.
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / ESTACIÓN DE SERVICIO / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Reubicación de la estación de servicio / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Incumplimiento / VIVIENDA / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / DEBERES DEL MUNICIPIO / FACULTADES DEL MUNICIPIO / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS La comunidad instauró una acción de cumplimiento en contra del municipio de Soacha - Secretaría de Planeación por considerar que incumplieron el POT que ordena que las estaciones de servicio automotriz deben estar retiradas 100 metros de los núcleos habitacionales.
(…). En respuesta a la mencionada acción de cumplimiento, el Tribunal Administrativo (…) ordenó al municipio de Soacha adelantar las gestiones administrativas pertinentes a fin de reubicar la estación de servicio. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Como regla de convivencia, seguridad jurídica y resolución de conflictos, el legislador estableció la figura de la caducidad como institución extintiva del derecho de acción en aquellos eventos en los cuales éstas no se ejerzan en un término específico.
Así, esta regla fija la carga procesal de impulsar la acción dentro de un plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo, tal derecho se extingue. Esa institución no admite suspensión, salvo determinados eventos, tales como que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 / LEY 446 DE 1998 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA - Omisión de reubicar la estación de servicio / CONOCIMIENTO EL HECHO DAÑOSO / SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO [A]unque en el caso concreto el daño no se hace consistir en la sentencia que resolvió la acción de cumplimiento, si se hace derivar en la omisión de reubicar la estación de servicio y en la imposibilidad de explotar la línea de gas vehicular -situación originada, según el demandante, con aquella orden judicial-y, aunque el ahora accionante no fue vinculado al proceso de la acción de cumplimiento si tuvo conocimiento de la decisión (…) fecha en que recibió un oficio del municipio poniéndoselo de presente, de manera que, la caducidad debe contarse desde ese momento; lo que en principio significaría que la parte actora debía presentar la demanda a los dos años siguientes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa, ver sentencia del 5 de abril de 2017, Exp. 53708, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Dicho término se suspendió (…) con solicitud de conciliación presentada por el accionante (…) y, aunque la audiencia se celebró (…), lo cierto es que la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se reanuda con el acta de la audiencia fallida o con el transcurso de 3 meses contados a partir de la solicitud de conciliación, lo que ocurra primero. En el caso concreto tenemos que los mencionados 3 meses se cumplieron (…), momento en el que se reanudaron los meses (…) que restaban para interponer la acción (…), como la demanda se presentó el día anterior, se impone concluir que lo hizo en tiempo.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD [E]l artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta Sección ha colegido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria para que proceda declarar la responsabilidad del Estado deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado -o determinable- que se inflige a uno o a varios individuos con proyectos sobre la esfera de sus derechos patrimoniales, extrapatrimoniales y humanos;
(ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [E]l daño es el primer elemento que se debe analizar toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.
Dicho de otra manera, la movilización de la jurisdicción a partir del ejercicio del derecho de acción encaminado a activar la responsabilidad del Estado, con miras a la adopción de una sentencia declarativa de un derecho reparatorio, solo es posible, en tanto se acredite un daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia de 10 de septiembre de 1993, Exp. 6144, C.P. Juan de Dios Montes y sentencia de 4 de diciembre de 2002, Exp. 12625, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.
CONCEPTO DE DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / DAÑO MORAL / DAÑO AL BIEN / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El concepto de daño abarca diversidad de fenómenos que son descritos como fuente generadora de responsabilidad; así, se habla entonces, del daño emergente, del lucro cesante, del daño moral, del daño a bienes y derechos merecedores de protección constitucional, y, en general, las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia. ESTACIÓN DE SERVICIO / DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLE / GAS COMBUSTIBLE / ACTIVIDAD COMERCIAL / COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE / DERECHO A LA PROPIEDAD / OBJETO SOCIAL / GAS NATURAL - Gas comprimido / GAS NATURAL PARA VEHÍCULO / RÉGIMEN DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE ESTACIÓN DE SERVICIO - Para modificar o ampliar la estación / CONSTRUCCIÓN DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO [P]ara el momento de los hechos, en efecto, las estaciones de servicio podían disponer de instalaciones y equipos para la distribución de gas natural comprimido (G.N.C.) para vehículos automotores, caso en el cual se sujetarían a la reglamentación específica del Ministerio de Minas y Energía y a la Resolución 18-0928 de 2006 modificada por la 18-0286 de 2007.
De manera particular, dichas normas señalan que las estaciones de servicio existentes que pretendieran incluir en sus servicios el suministro de gas debían contar con la aprobación de la autoridad competente, la licencia de ampliación o modificación de instalaciones y, por supuesto, de la disponibilidad del gas, el cual se transporta mediante redes de conducción. FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 180928 DE 2006 / RESOLUCIÓN 180286 DE 2007 FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA / MERA EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA PERSONA / ESPECULACIÓN / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE ESTACIÓN DE SERVICIO - Se encontraba vencida al momento de proferirse la sentencia / FACULTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA [S]e argumentó en la apelación que el daño se demuestra ampliamente con el dictamen pericial; sin embargo, el dictamen lo que hizo fue cuantificar el monto de perjuicios que el actor estimó al no poder explotar el negocio de suministro de gas vehicular, cuantificación que no supera el campo de la especulación, soportada en las expectativas de un nuevo negocio, que en realidad de verdad ni siquiera superó las fases de prospección y desarrollo, pues, a no dudarlo, requería como elementos base del mismo, la ampliación de la estación de servicio luego de tener licencia para hacerlo y, por supuesto, de la intervención y ocupación del espacio público para instalación de redes conductoras de gas, previa aprobación de la autoridad competente, elementos que no se encuentran acreditados en el Sub lite.
DAÑO HIPOTÉTICO / PERJUICIO HIPOTÉTICO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DAÑO EVENTUAL / DAÑO CONCRETO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / ELEMENTOS DE DAÑO / PRESUPUESTOS DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La reflexión que antecede, obliga a ir sobre el concepto del perjuicio hipotético.
La doctrina ha explicado que para que un daño sea resarcible debe ser cierto, debe existir certidumbre acerca del mismo, quedando por fuera la indemnización del daño eventual o posible. Así, entendiendo que certeza y eventualidad son conceptos antagónicos, el perjuicio incierto es aquel cuya existencia no está establecida, es aquel daño que no es cierto, es un daño basado en suposiciones y conjeturas: su ocurrencia no está clara ni puede preverse con seguridad.
En contraposición, “el daño cierto supone una existencia real o, al menos, la probabilidad suficiente de una existencia futura”. (…) [L]a jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección ha dicho que el perjuicio a indemnizar debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño hipotético o eventual ver, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 35930, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E) y sentencia del 18 de abril de 2002, Exp. 13830, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / ESTACIÓN DE SERVICIO - No podía operar por infringir el Plan de Ordenamiento Territorial / DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLE / GAS COMBUSTIBLE / ACTIVIDAD COMERCIAL - No podía ser ejercida en el lugar de ubicación de la estación de servicio / COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE - Improcedente / SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Incumplimiento [N]o se encuentra probado el daño, pues la actora no trajo al proceso elementos que den cuenta de que, en efecto contaba con la posibilidad de explotar y comercializar el servicio de gas vehicular, sino que su debate y esfuerzo probatorio se centró en acreditar la existencia de un negocio jurídico encaminado a la materialización de la licencia de ampliación de construcción, aspecto que no era el único que debía acreditar para dar cuenta del daño alegado, mucho más cuando de por medio obró una decisión jurisdiccional que declaró que en el lugar de ubicación actual de la estación de servicios, la misma no podía operar a la luz del plan de ordenamiento territorial.
De esta manera, alegar un daño ante la imposibilidad de explotar y operar un servicio que por ley no puede ser prestado en el lugar de ubicación de la estación de servicio, no supera el estándar de lo meramente hipotético, sino de lo irreal. SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Ordenó reubicación de la estación de servicio / TÉRMINO PARA PROFERIR LA SENTENCIA / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE ESTACIÓN DE SERVICIO - Se encontraba vencida al momento de proferirse la sentencia / ESTACIÓN DE SERVICIO - No fue ampliada mientras la licencia estuvo vigente / VIGENCIA DE LA LICENCIA [P]ara el momento en que se dictó el fallo que ordenó la reubicación de la estación de servicio, la licencia de ampliación de construcción ya había vencido y el actor no la había ejecutado, es decir, no había hecho efectivo el derecho en ella contenido para ampliar la estación de servicio Texaco Soacha, aunado a que al plenario no se allegaron elementos adicionales que den cuenta de que en efecto, se encontraba autorizada y con las licencias respectivas para la explotación de dicho servicio, de manera que, es claro que la mencionada decisión judicial no frustró, como pretende indicar el actor, la explotación del servicio de gas vehicular en la estación de servicio antes referida.
LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE ESTACIÓN DE SERVICIO - Autorizó la ampliación de la estación de servicio / ESTACIÓN DE SERVICIO - No fue ampliada en vigencia de la licencia / SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Fue proferida luego de vencida la licencia / ACTIVIDAD COMERCIAL - No podía ser ejercida / VIGENCIA DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN - Para ampliación de estación de servicio / DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLE / GAS COMBUSTIBLE / COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE - Ausencia de prestación / CONDUCTA OMISIVA DEL DEMANDANTE / SOCIEDAD ANÓNIMA - No realizó labores de ampliación de la estación mientras la licencia estuvo vigente [N]o basta con que a la fecha de vencimiento de la licencia por la cual se autorizó la anotada ampliación se hubiesen adelantado gestiones para la ejecución de la obra, pues lo que realmente importa es, por un lado, que a la referida fecha de finalización de la vigencia de la plurimencionada licencia, la obra no se había materializado y el servicio por el cual se reclaman perjuicios -explotación de gas vehicular- no se prestaba, resultando evidente que la mentada ampliación de construcción dejó de realizarse no como consecuencia de la orden de reubicación contenida en el fallo judicial sino de la inacción de la parte actora y, por el otro, más importante que el anterior, que aún existiendo la ampliación, la explotación del negocio del gas dependía de los permisos que los interesados debían tramitar ante los competentes ya que las adecuaciones y las ampliaciones constituían un medio para el fin enunciado y no una expectativa de venta en sí misma considerada.
ESTACIÓN DE SERVICIO - Reubicación / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Incumplimiento / DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLE / GAS COMBUSTIBLE / ACTIVIDAD COMERCIAL - No podía ser ejercida en el lugar de ubicación de la estación de servicio / COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE - Improcedente / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA / MERA EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA PERSONA / ESPECULACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO - No configurada [L]a reubicación de la estación no conlleva la certeza de explotación de un nuevo servicio, o el éxito del mismo, lo que conduce nuevamente al campo de la expectativa (no indemnizable) y, por el otro, la reubicación no trae intrínseco el expendio de gas ya que, como se ha insistido, el impedimento para su venta no consistió en la inacción de la administración sino en la imposibilidad jurídica para que el propietario incorpore a su actividad un nuevo servicio de cara a la prohibición que impone el POT.
ESTACIÓN DE SERVICIO - Reubicación / DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLE / GAS COMBUSTIBLE / ACTIVIDAD COMERCIAL / COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE ESTACIÓN DE SERVICIO / FACULTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / INSTALACIÓN DE REDES DE GAS / VIGENCIA DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / LICENCIA PARA EL USO DEL ESPACIO PÚBLICO / OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Incumplimiento / VIVIENDA / HABITACIÓN - Ubicación [L]a distribución y venta de gas vehicular no dependía únicamente de las construcciones aprobadas en la licencia de ampliación sino de los permisos que los interesados debían tramitar ante otros organismos, ya que para prestar el servicio de venta de gas vehicular se requería no solo de la licencia de ampliación sino de una licencia de intervención y ocupación del espacio público para la instalación de redes conductoras de gas vehicular, la cual fue otorgada a Gas Natural S.A., actividad que, tal como lo certificó la referida empresa, no pudo ser ejecutada ante los problemas con la comunidad que alegó inconvenientes con la ubicación de la estación, hecho vinculado de manera indiscutible con los supuestos que fueron objeto de definición bajo la acción de cumplimiento ya referida, en la que se ordenó reubicar la estación de servicio “Texaco Soacha” por no cumplir con la distancia mínima requerida de los núcleos habitacionales.
REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / ELEMENTOS DEL USO DEL SUELO / NORMAS SOBRE USO DEL SUELO / COMPETENCIA PARA DEFINIR LA REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / LICENCIA PARA EL USO DEL SUELO / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / INTERÉS GENERAL / ACTIVIDAD DE INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD PRIVADA / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA / DERECHO AL DESARROLLO URBANO / CARGAS PÚBLICAS / AFECTACIÓN A LA PROPIEDAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / MEDIDAS RESTRICTIVAS AL DERECHO A LA PROPIEDAD / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPENSACIÓN [L]a regla general es que la modificación por vía reglamentaria de los usos del suelo no genera daños antijurídicos, siendo ésta una carga que de ordinario deben soportar los propietarios por el contenido que del derecho determina el ordenamiento jurídico bajo el prisma de la función social y ecológica de la propiedad; en este orden de ideas, en el sistema jurídico nacional no existe un derecho adquirido a que se mantengan las condiciones de desarrollo urbanístico de un predio; solo cuando la regulación excede el ámbito de esas funciones, cuando suprime el contenido del derecho de propiedad, cuando borra o suprime de manera intolerable la posibilidad de ejercer una explotación económica -esto es, en desmedro de proyectos concretos de explotación o de una expectativa razonable y legítima de ella- y, aún en esta hipótesis, se deberá establecer por parte del juez si el ordenamiento jurídico garantizó otras posibilidades de explotación, un sistema adecuado de transición y/o incorporó los instrumentos de compensación suficientes para aligerar o reequilibrar la carga impuesta por las autoridades administrativas, lo cual se configuró en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reglamentación del uso del suelo y la limitación del derecho a la propiedad privada, ver sentencia del 26 de agosto de 2015, Exp. 33113, C.P. Hernán Andrade Rincón. REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / NORMAS SOBRE USO DEL SUELO / AFECTACIÓN A LA PROPIEDAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / MEDIDAS RESTRICTIVAS AL DERECHO A LA PROPIEDAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ESPECIAL / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CARGAS PÚBLICAS [A]quellas modificaciones (…) por vía reglamentaria de los usos del suelo (…) no son constitutivas per se de un daño especial, en la medida en que dichas determinaciones no son susceptibles de calificarse como excepcionales o singulares frente a las cargas que deben asumir los particulares en su propiedad como contraposición a la competencia que el ordenamiento jurídico le ha radicado a las autoridades locales para gestionar los usos del suelo.
ESTACIÓN DE SERVICIO - Reubicación / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL - No tiene a cargo la reubicación de establecimientos de comercio que no cumplan con el POT / FACULTADES DEL MUNICIPIO / DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLE / GAS COMBUSTIBLE / ACTIVIDAD COMERCIAL - No depende de las gestiones de la Administración Pública / COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE - No era una obligación a cargo de la entidad territorial / PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - No es catalogado como un sujeto de protección especial / VIOLACIÓN A LAS NORMAS SOBRE USO DEL SUELO / DEBERES DEL COMERCIANTE / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL En lo que atañe a la referida reubicación, conviene advertir que, contrario a lo que parece entender el accionante, esta no es una obligación a cargo del municipio, o menos aún que le imponga entregar un inmueble para la construcción de la estación y las facilidades para el suministro o de gas natural vehicular, entre otros.
En entender de esta Sala, tal obligación comporta la activación de las competencias administrativas municipales para lograr que el propietario de la susodicha estación traslade su sede, en tanto su actual ubicación se contrapone a las normas sobre usos del suelo. (…) Se trata, sin duda, de un establecimiento de comercio sobre el cual el comerciante interesado debe hacerse cargo, atendiendo las normas sobre uso del suelo, por lo que, sin duda, en ejecución de sus propios deberes, le compete gestionar su reubicación en cumplimiento de las normas del POT.
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PROPIEDAD PRIVADA / INTERÉS PARTICULAR / DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA / DERECHO A LA LIBERTAD ECONÓMICA / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD ECONÓMICA / ESTACIÓN DE SERVICIO - Reubicación / DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLE / GAS COMBUSTIBLE / ACTIVIDAD COMERCIAL / COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE / PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / VIOLACIÓN A LAS NORMAS SOBRE USO DEL SUELO / DEBERES DEL COMERCIANTE / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPENSACIÓN La Sala hace énfasis en que se está frente a un particular que desempeña una actividad privada por la que persigue un beneficio y cuyo interés en el funcionamiento de dicha actividad, bajo los postulados de libertad económica y de empresa, se circunscribe a la expectativa propia del dueño de la estación de servicio y no al interés general que pone en marcha la actuación de la administración municipal (…).
En estricto sentido es al particular -propietario del negocio- a quien le corresponde adelantar las gestiones respectivas para el cumplimiento del ordenamiento jurídico y en estricto acatamiento de lo contenido en el POT, sin perjuicio de que llegado el caso, ante las condiciones en que se produzca tal traslado, pueda acudir a los mecanismos resarcitorios del daño que pudiere causar tal reubicación a la luz de los cambios impuestos en las nuevas normas de ordenamiento territorial, aspecto sobre el cual la Sala solo se refiere en el escenario de lo hipotético, pues no hace parte del objeto y alcance de la demanda presentada.
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA / MERA EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA PERSONA / ESPECULACIÓN / ESTACIÓN DE SERVICIO / DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLE / GAS COMBUSTIBLE / ACTIVIDAD COMERCIAL / COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE / INSTALACIÓN DE REDES DE GAS / VIOLACIÓN A LAS NORMAS SOBRE USO DEL SUELO / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL / REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / NORMAS SOBRE USO DEL SUELO / FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA [E]s claro que la actora no ha sufrido daño alguno derivado de la no explotación del servicio de gas vehicular y menos, que el supuesto perjuicio se haya derivado de la orden judicial de reubicación, o de la omisión en reubicarlo.
(…) [R]especto de lo expuesto en la demanda en relación con que el actor ha sido objeto de sanciones, aspecto que enunció sin más elementos, bueno es mencionar que las entidades demandadas son las competentes para conocer de las infracciones de los agentes económicos por los usos del suelo y la instalación de redes para la distribución de combustibles, entre otros, por lo que, en tanto dichas determinaciones se aparten del ordenamiento legal, este no es el medio control para controvertirlas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el medio de control procedente para controvertir sanciones por indebido uso del suelo, ver sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 4 de junio del 2008, Exp. 16643, C.P. Enrique Gil Botero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00334-01(51239) Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE HIDROCARBUROS CH.
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA - CURADURÍA URBANA 2 DE SOACHA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado- AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección C, de Descongestión, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.
La demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad del municipio de Soacha-Curaduría Urbana No. 2 de Soacha, por los perjuicios causados por la falta de reubicación de la estación de servicio “SAGAS” así como la imposibilidad de explotar y comercializar el servicio de gas natural vehicular. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 13 de febrero de 2014[1], mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda. 2.
El anterior proveído decidió la demanda de reparación directa instaurada el 25 de mayo de 2010[2], por la Compañía Colombiana de Hidrocarburos CH contra el municipio de Soacha-Curaduría Urbana No. 2 de Soacha, cuyos hechos, fundamentos y pretensiones se relacionan a continuación: Síntesis de la demanda 3. Según la demanda, el municipio de Soacha-Curaduría Urbana No. 2 de Soacha debe responder administrativamente por los daños y perjuicios causados a la Compañía Colombiana de Hidrocarburos CH i) por la expedición y ejecutoria de la licencia N. 085 de 2005 y, ii) por la falta de reubicación de la estación de servicio Texaco Soacha.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara al demandado a pagar por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma mínima de $431´632.662, más lo que resulte probado por concepto de lucro cesante. Hechos relevantes 4. La demanda da cuenta de los siguientes hechos: Se narró que el municipio de Soacha otorgó la licencia 050 de 1993 a la demandante para construir una estación de servicio.
Posteriormente, la Curaduría Urbana No. 2 del mismo municipio, mediante resolución 085 de 2005, autorizó la ampliación de la construcción con la finalidad de realizar las adecuaciones necesarias para la explotación y comercialización de la línea de gas natural vehicular. Aseguró que, con base en la anterior autorización y con el fin de construir las obras civiles, eléctricas y mecánicas, subcontrató los servicios de la compañía ESTRUMONT LTDA. por el valor de $431´632.662. 5.
De otro lado señaló que, mediante auto del 1 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la acción de cumplimiento interpuesta por unos habitantes de Soacha en razón, entre otras cosas, a que la estación de servicio no estaba ubicada en un área determinada como área de actividad múltiple, aunado a que debía estar retirada en al menos 100 metros de los núcleos habitacionales conforme lo indicado en el Acuerdo 046 de 2000, Plan de Ordenamiento Territorial del municipio.
Esta acción fue fallada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de ordenar el cumplimiento del POT y la reubicación de la estación de servicio de propiedad de la demandante[3]. 6. Se aseguró que la Compañía Colombiana de Hidrocarburos no hizo parte del proceso acabado de referir y por ello sólo hasta el 25 de febrero de 2008 tuvo conocimiento de dicho fallo por medio de un oficio enviado por el municipio en esa fecha. 7.
Sostuvo, sin más datos que, amén de que el municipio de Soacha no cumplió con la orden de reubicación “ha adelantado procesos de índole administrativo y sancionatorio en contra de la Estación de Servicio de propiedad de la sociedad demandante”[4]. 8. Indicó que la Compañía Colombiana de Hidrocarburos se ha visto imposibilitada para explotar los derechos adquiridos en virtud de la licencia de ampliación de la construcción para el suministro de gas vehicular, pues, conforme a lo dispuesto en la decisión judicial de cumplimiento, el municipio no ha efectuado la reubicación de la estación de servicio y, adicionalmente, no puede ejercer la actividad para lo cual fue autorizada aspecto que le ha causado perjuicios que no está en la obligación de soportar. 9.
Agregó que aunque la licencia 085 de 2005 fue cuestionada mediante sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no fue revocada, aspecto que generó “confianza respecto de la legalidad de la misma y su apego al Plan de Ordenamiento Territorial” razón por la que efectuó cuantiosa inversión en las obras civiles. Particularmente, advirtió que ante la imposibilidad presente y futura de explotar económicamente la actividad autorizada con la licencia de ampliación 085 de 2005 “las obras civiles realizadas y enunciadas en el numeral 4 de estos hechos en virtud de la expedición de la licencia, se constituyen en una pérdida cierta y no recuperable para la Compañía Colombiana de Hidrocarburos, perjuicio que es imputable de forma exclusiva al municipio de Soacha-Cundinamarca” aunado a que, con la falta de reubicación se afectó “su producción, ingresos y utilidad”.
Fundamentos de derecho de la demanda 10. Según la parte actora, el municipio de Soacha-Curaduría Urbana No. 2 debe responder a la luz del artículo 90 de la Constitución, por los perjuicios materiales causados al patrimonio del actor por la falta de reubicación de la estación de servicio SAGAS y ante la imposibilidad de hacer efectiva la autorización concedida mediante la licencia 085 de 2005 para explotar la línea de gas natural vehicular, pues contrató obras civiles de adecuación. Síntesis de la contestación 11.
En la sentencia, el Tribunal resume la postura del demandado, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron los siguientes: 12. La Curaduría Urbana No. 2 del municipio de Soacha se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo, en síntesis, que la licencia 085 ya había perdido vigencia pues los 24 meses otorgados se cumplieron el 6 de septiembre de 2007 sin que se hubiere solicitado prórroga alguna; y, no se cumplen los elementos para responsabilizar al Estado por daño especial ya que no existe nexo causal. 13.
Aseguró que la distribución y venta de gas vehicular no dependía de las construcciones aprobadas en la licencia de ampliación sino de los permisos que los interesados debían tramitar ante otros organismos distintos a la Curaduría Urbana ya que las adecuaciones y ampliaciones eran un medio para el fin enunciado sin significar que la expedición de la referida licencia por sí misma generara una expectativa distinta de la autorización en ella contenida. 14.
Lo anterior ya que para prestar el servicio de venta de gas vehicular se requería no solo de la licencia de ampliación sino de una licencia de intervención y ocupación del espacio público, la cual fue otorgada a Gas Natural S.A., obra que tampoco terminó por razones ajenas al municipio o al curador. 15. Propuso como excepciones, i) la ausencia de responsabilidad del Curador Urbano No 2 de Soacha, en tanto que no se ha declarado la ilegalidad de la licencia; ii) la inexistencia del daño imputable al Estado, pues advirtió que desde el fallo judicial que ordenó la reubicación de la estación de servicio Texaco Soacha dicho negocio ha seguido funcionando sin interrupción y si bien el citado pronunciamiento pudo impedir el desarrollo de alguna actividad adicional no tuvo ningún efecto sobre las obras adelantadas en virtud de la licencia de ampliación y, iii) la inexistencia de relación de causalidad, pues, la imposibilidad de expender gas vehicular se debió a fallas en la acometida desde la autopista sur hasta la estación de servicio y no al accionar del Estado[5]. 16.
El municipio de Soacha no contestó en tiempo la demanda[6]. Alegatos de conclusión en primera instancia 17. La parte actora insistió que dentro del presente proceso resultaron acreditados los hechos de la demanda en los cuales se soportan sus pretensiones[7]. Aclaró que la actuación surtida en los diferentes actos que dieron lugar al presente proceso judicial, independientemente del debate judicial, se encuentra protegida por la confianza legítima que le otorgó la administración. 18.
Por su parte, la demandada alegó la caducidad de la acción, en la falta de legitimación en la causa por activa en el entendido que las licencias fueron otorgadas a la señora Carmen Montaño y no a la Compañía Colombiana de Hidrocarburos, hoy demandante y, sobretodo, en que el daño no fue probado[8]. Fundamentos de la sentencia recurrida 19.
Al resolver el conflicto, el Tribunal consideró, en primer lugar, que la acción había sido promovida en tiempo, considerando al efecto que el hecho generador del daño es la sentencia que ordenó la reubicación de la estación de servicio y los accionantes tuvieron conocimiento de la misma el 25 de febrero de 2008, fecha en que recibieron un oficio de la alcaldía informándoles de la misma. 20.
La sentencia expuso que hasta la fecha no existe un daño que pueda imputarse a la administración y que se trata de una mera expectativa en el entendido que la estación de servicio no se ha reubicado y sigue funcionando regularmente en el mismo lugar donde le fue concedida la licencia de urbanismo y su modificación. 21. Por otro lado, frente a la resolución de ampliación de la estación de servicio, tampoco encontró acreditado el daño comoquiera que la licencia 085 de 2005 que otorgó permiso de ampliación tenía vigencia de 24 meses, lo que quiere decir que la demandante podía ampliar su estación de servicio hasta septiembre de 2007 y la sentencia que prohibió la construcción de estaciones de servicio en la zona, fue dictada en el mes de febrero de 2008, por lo que es claro que para ese momento su autorización para ampliar había fenecido, lo que evidencia que en nada lo pudo afectar la decisión del aludido fallo. 22.
Así, al no encontrar demostrado el daño alegado, negó las pretensiones de la demanda. II. EL RECURSO DE APELACIÓN Síntesis del recurso[9] 23. La parte demandante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. Aseguró que el tribunal valoró de manera inadecuada las pruebas que acreditaban la existencia del daño. Señaló que con la factura 336 del 2 de noviembre de 2006 emitida por la sociedad Estrumont LTDA, por concepto de las adecuaciones que la sociedad actora le contrató para poder explotar el servicio de gas natural y con la oferta de servicios que aquella sociedad extendió al ahora demandante el 19 de enero de 2006, se prueba que para el 25 de febrero de 2008, fecha en la que la Compañía Colombiana de Hidrocarburos CH supo del contenido del fallo judicial, ya había adelantado gestiones para desarrollar el objeto de la licencia 085 de 2005, efectuando las erogaciones pertinentes.
En el mismo capítulo dijo que no se tuvo en cuenta el dictamen pericial que señaló el monto de los perjuicios sufridos por la imposibilidad de explotar el proyecto de suministro de gas. 24. Finalizó diciendo que la sentencia de primera instancia se equivocó al señalar que no hubo daño antijurídico por el hecho de encontrarse la estación prestando servicio en el mismo lugar.
Al respecto dijo que es precisamente la falta de reubicación de la estación la que ha impedido que la sociedad desarrolle el proyecto de ampliación para el suministro de gas. Así, la inacción de la administración respecto del cumplimiento de la orden judicial que ordenó la reubicación de la estación de servicio, no se le puede trasladar a la sociedad.
Alegatos de conclusión de las partes 25. El municipio de Soacha sostuvo que los efectos de publicidad del fallo judicial no pueden ser diferidos para conveniencia del actor, que los términos deben contarse desde la ejecutoria del fallo de la acción de cumplimiento y en consecuencia la acción está caducada. Resaltó que lo que se discute no son los costos de las gestiones adelantadas sino la relación de causalidad y si tenía el derecho que reclama, ya que no probó el daño y existe culpa exclusiva de la víctima en el entendido que dejó vencer la licencia de ampliación. 26.
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[10]. 27. La Curaduría Urbana No. 2 de Soacha y Ministerio Público guardaron silencio[11]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 28. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación Objeto de la apelación 29.
La apelación se contrae a establecer si el daño antijurídico que la apelante hace consistir en la imposibilidad de explotar el proyecto de suministro de gas debido a la falta de reubicación de la estación de servicio está demostrado o si, como lo expuso el tribunal, se trata de una mera expectativa. Precisado el daño, se determinará si el mismo es imputable a las demandadas, así como los perjuicios que hubieren sido acreditados.
Análisis probatorio 30. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente y con el lleno de los requisitos legales se allegaron los siguientes elementos de convicción: - La Compañía Colombiana de Hidrocarburos es una sociedad anónima representada legalmente por Gerardo Antonio Bustos Julia[12]. De conformidad con el certificado de registro de instrumentos públicos, la Compañía Colombiana de Hidrocarburos S.A. es la titular del derecho real de dominio del predio donde funciona la estación de servicio Texaco- Soacha, propiedad que adquirió mediante compra efectuada a la señora Carmen Leonor Montaña el día 19 de febrero de 2007 según consta en Escritura Pública 00323[13].
El objeto social de la compañía es el ejercicio de todas las actividades comerciales para la distribución y comercialización de combustibles líquidos y gaseosos, la distribución de gas comprimido para uso a través de estaciones de servicio[14]. - El director nacional de planeación de Soacha otorgó a la señora Carmen Leonor Montaño, antigua propietaria del inmueble, mediante licencia de construcción 050 del 2 de abril de 1993, un plazo de un año a partir de esa fecha para construir una estación de servicio de 354,38 m2 en el Barrio La Fragua[15]. - Años después, se otorgó, a la misma señora, licencia de ampliación[16] de la estación de servicio “Texaco Soacha” (que fue construida en el predio), mediante resolución de construcción - ampliación 085 del 6 de septiembre de 2005, y se autorizó su desarrollo.
En ella se señaló que la vigencia era de 24 meses[17]. - El 19 de enero de 2006 Estrumont LTDA emitió oferta[18] de venta de servicios a la Compañía Colombiana de Hidrocarburos S.A[19] con el objeto de la construcción de obras civiles, eléctricas y mecánicas, así como la instalación de los equipos necesarios para poner en funcionamiento la Estación de Servicio Mixta Texaco Soacha. - El valor por la ejecución de la construcción de obras civiles, mecánicas y eléctricas e instalación de equipos en la estación de servicio Texaco Soacha, correspondiente a la oferta mercantil del 19 de enero de 2006, ascendía a $433´516.150 según la factura[20] de venta 0336 del 2 de noviembre de 2006 emitida por Estrumont Ltda[21]. - La comunidad instauró una acción de cumplimiento en contra del municipio de Soacha - Secretaría de Planeación por considerar que incumplieron el POT que ordena que las estaciones de servicio automotriz deben estar retiradas 100 metros de los núcleos habitacionales.
En la demanda narraron que la estación de servicio automotriz Texaco ubicada en la calle 7 # 9-84 funciona con licencia de construcción 050 de 1993 en vigencia del Acuerdo 010 de 1984 y que al entrar en vigencia el Acuerdo 46 del 27 de diciembre de 2000 perdió vigencia el acuerdo anterior (el 010) con lo cual la citada licencia perdió su fuerza ejecutoria y su obligatoriedad.
Agregaron que la Secretaría de Planeación expidió la Resolución 010 de 2006 mediante la cual otorgó licencia de intervención y ocupación del espacio público con el propósito de instalar unas redes conductoras de gas natural vehicular con destino a la referida estación y como la misma incumple con el requerimiento de estar a una distancia mínima de 100 metros de los núcleos habitacionales, representa peligro o amenaza para la integridad de los habitantes del sector. - En respuesta a la mencionada acción de cumplimiento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó al municipio de Soacha adelantar las gestiones administrativas pertinentes a fin de reubicar la estación de servicio “Texaco Soacha” mediante sentencia del 27 de septiembre de 2007[22].
El sustento de la anterior decisión fue que quedó demostrado en el proceso que en el caso concreto de la estación de servicio Texaco no se cumple la exigencia del artículo 251 del POT de Soacha que estableció la obligación del municipio de hacer cumplir las distancias mínimas requeridas entre las estaciones de servicio y los núcleos habitacionales.
Al respecto señaló que el parágrafo 7 del mencionado artículo 251 del Acuerdo 46 de 2000 dispone el derecho que tienen los habitantes de Soacha de exigir el respeto del uso de suelo que restringe la ubicación y funcionamiento de las estaciones de servicio automotriz para contribuir a la seguridad de la comunidad. Así, en relación con la licencia de construcción 050 de 1993 dijo que como su expedición tuvo lugar con el acuerdo anterior que fue modificado, es preciso señalar la pérdida de ejecutoria del acto administrativo por el desaparecimiento de los argumentos de hecho o de derecho que le sirvieron de fundamento, situación en la que debe mediar una decisión jurisdiccional con intervención de la parte a favor de quien se consolidó la situación. En ese caso, lo que resulta claro es que hasta tanto no se defina el asunto de la licencia en firme, el municipio no podía ordenar las obras necesarias para la conducción de gas vehicular que indican la permisión del uso del suelo, ya que ello representaba violación al POT que es de estricta observancia y que el municipio esta obligado a cumplir con aquiescencia de la comunidad.
En tal sentido le otorgó la razón al accionante que afirmó que la actuación revisada que concluyó con la licencia de ampliación del servicio incumple las disposiciones del Acuerdo 46 de 2000, por lo que impone la orden de cumplimiento y ordenó al municipio que adelante las diligencias administrativas pertinentes que tengan por objeto el cumplimiento del artículo 251, parágrafo 7 del POT frente a la ubicación de la estación de servicio Texaco-Soacha, “previas las actuaciones administrativas o judiciales de su competencia y con observancia de las formas propias de ese proceso, de manera que evite al futuro la vulneración advertida por la comunidad, a quién llamará a participar, buscando los mecanismos necesarios, que no generen un desgaste de recursos adicionales, en un término que no puede superar los seis (6) meses, siguientes a la ejecución”. - La Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de Soacha envió una comunicación el 25 de febrero de 2008 a la Estación de Servicio Texaco en la cual se le anexó copia del fallo de la acción de cumplimiento con el fin de iniciar la reubicación de la estación[23]. - La Compañía Colombiana de Hidrocarburos S.A. formuló acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta vulneración de los derechos constitucionales, alegando vulneración al debido proceso y derecho de defensa debido a la falta de notificación del auto admisorio de la demanda que dio origen al proceso que terminó ordenando la reubicación de la estación de servicio.
Esta acción de tutela fue negada[24] en decisión del 17 de julio 2008, bajo el argumento de que la acción de cumplimiento debía notificarse únicamente a la entidad que debe observar la norma y no a quienes resulten afectados con la medida. - El auxiliar de justicia Camilo Silva Montejo, rindió dictamen pericial[25] en el cual determinó el valor de los perjuicios a título de daño emergente y lucro cesante como consecuencia de la no explotación económica de la venta de gas natural vehicular en la Estación de Servicio Texaco Soacha.
En este dictamen se analizó el mercado de gas vehicular a nivel nacional y específicamente en Soacha Cundinamarca y teniendo en cuenta la ubicación de la estación de servicio se concluyó que el total de los perjuicios asciende a $3.720´606.762. - Se tienen los testimonios de Mery Alexandra Parra Neusa y Herbert Espinosa Cruz, ambos trabajadores de la estación de servicio, quienes manifestaron que la estación de servicio sigue funcionando en el municipio de Soacha, que se tramitaron las licencias para la ampliación de la misma pero que no se ha podido comercializar gas natural vehicular atribuyendo como causa la falta de reubicación de la misma.
Agregaron que en una comunicación de la alcaldía se les informó que la estación se iba a reubicar pero que el municipio no ha realizado ninguna gestión para hacerlo[26]. - Por petición del tribunal, el 26 de marzo de 2012, Gas Natural SA ESP informó que tramitó y obtuvo los permisos correspondientes para la construcción de la red necesaria para atender la estación de servicio Texaco-Soacha, dentro de los permisos obtenidos, se encuentra la resolución 10 de 2006 mediante la cual se otorgó licencia de intervención y ocupación del espacio público, por parte del municipio de Soacha.
Indicó que se dio inicio a la construcción presentándose negativa por parte de la comunidad que argumentó inconvenientes respecto de la ubicación de la referida estación automotriz, de manera que suspendieron la obra hasta que la estación solucionara los temas solicitados por la comunidad[27]. Fundamentos de la decisión 31. Teniendo en cuenta que los hechos a partir de los cuales se depreca la responsabilidad del demandado, son: (i) la imposibilidad de explotación y comercialización del servicio de gas vehicular en la estación de servicio y de otro, (ii) el relacionado con la no reubicación de la misma estación, dispuesta mediante sentencia judicial, la Sala, abordará en este orden el estudio y con ello los planteamientos formulados en el recurso de apelación, previas consideraciones respecto de la caducidad y del primer elemento objeto de estudio en la responsabilidad: el daño. Caducidad. 32.
Ab initio conviene advertir que, si bien el municipio no interpuso recurso apelación, lo cierto es que el asunto de la caducidad lo siguió alegando en segunda instancia y, en cualquier evento es un aspecto que el juez debe estudiar de oficio, razón por la que la sala aborda su análisis en este acápite. 33. Como regla de convivencia, seguridad jurídica y resolución de conflictos, el legislador estableció la figura de la caducidad como institución extintiva del derecho de acción en aquellos eventos en los cuales éstas no se ejerzan en un término específico.
Así, esta regla fija la carga procesal de impulsar la acción dentro de un plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo, tal derecho se extingue. Esa institución no admite suspensión, salvo determinados eventos, tales como que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. 34.
El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8[28] (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Ello, bajo el entendido que con el fin de ejercer control sobre las diferentes manifestaciones de la administración que generan algún tipo de perjuicio -actos, acciones, omisiones y ocupaciones, entre otros- el legislador creó diferentes medios o vías de acceso a la jurisdicción que se determinan, en lo que respecta a su ejercicio, por la fuente u origen del daño causado. 35.
El municipio demandado, expuso que el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos donde se alegue un daño derivado de un fallo judicial, debe iniciar a partir de la ejecutoria del mismo. Sin embargo, aunque en el caso concreto el daño no se hace consistir en la sentencia que resolvió la acción de cumplimiento, si se hace derivar en la omisión de reubicar la estación de servicio y en la imposibilidad de explotar la línea de gas vehicular -situación originada, según el demandante, con aquella orden judicial-y, aunque el ahora accionante no fue vinculado al proceso de la acción de cumplimiento si tuvo conocimiento de la decisión el 25 de febrero de 2008 fecha en que recibió un oficio del municipio poniéndoselo de presente, de manera que, la caducidad debe contarse desde ese momento[29]; lo que en principio significaría que la parte actora debía presentar la demanda a los dos años siguientes, esto es, hasta el 26 de febrero de 2010. 36.
Dicho término se suspendió el 29 de septiembre de 2009 con solicitud de conciliación presentada por el accionante (cuando todavía quedaban 4 meses y 27 días para presentar la demanda) y, aunque la audiencia se celebró el 1 de marzo de 2010, lo cierto es que la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se reanuda con el acta de la audiencia fallida o con el transcurso de 3 meses contados a partir de la solicitud de conciliación, lo que ocurra primero. En el caso concreto tenemos que los mencionados 3 meses se cumplieron el 29 de diciembre de 2009, momento en el que se reanudaron los 4 meses y 27 días que restaban para interponer la acción y que se cumplían el 26 de mayo del 2010, como la demanda se presentó el día anterior, se impone concluir que lo hizo en tiempo.
El daño. 37. Tal y como se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el hecho dañoso en el cual se sustentó el recurso de apelación se habría ocasionado por la no reubicación de la estación de servicio de propiedad de la Compañía Colombiana de Hidrocarburos, cuestión que, según el demandante, le impidió la ampliación de la estación y por consiguiente la venta de gas vehicular. 38.
Ahora bien, el artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta Sección ha colegido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria para que proceda declarar la responsabilidad del Estado deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado -o determinable- que se inflige a uno o a varios individuos con proyectos sobre la esfera de sus derechos patrimoniales, extrapatrimoniales y humanos;
(ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. 39. Bajo estas premisas, por regla general, el daño es el primer elemento que se debe analizar toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.
Dicho de otra manera, la movilización de la jurisdicción a partir del ejercicio del derecho de acción encaminado a activar la responsabilidad del Estado, con miras a la adopción de una sentencia declarativa de un derecho reparatorio, solo es posible, en tanto se acredite un daño. En este sentido se ha pronunciado la Sala, en los siguientes términos: “… porque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público.
La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión. Con anterioridad, el examen judicial de estas controversias, por lo general, enfocaba inicialmente la comisión de una falla del servicio, conducta consecuente con el concepto de daño que tradicionalmente se había venido manejando, según el cual la antijuridicidad del daño se deducía de la ilicitud de la causa.”[30] En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…” y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[31]. 40.
La consideración antes indicada se complementa con la mención de que nada que no sea capaz de trascender con efectos modificativos o extintivos, desfavorables, adversos y aún positivos, sobre los derechos de las personas y los asociados, es susceptible de ser conocido por la jurisdicción en tanto esta tiene a su cargo la declaración del derecho, y no la verificación de situaciones incapaces de trascender de la esfera de lo hipotético, fenomenológico y aún de lo fáctico. 41.
El concepto de daño abarca diversidad de fenómenos que son descritos como fuente generadora de responsabilidad; así, se habla entonces, del daño emergente, del lucro cesante, del daño moral, del daño a bienes y derechos merecedores de protección constitucional, y, en general, las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia. 42.
Precisado lo anterior, como se indicó, la Sala abordará el estudio de los dos hechos dañinos con fundamento en los cuales se reclama la responsabilidad del demandado: Respecto de la imposibilidad de explotación y comercialización del servicio de gas vehicular. 43. Para efectos de analizar la posible existencia del daño, resulta imperioso precisar que, para el momento de los hechos, en efecto, las estaciones de servicio podían disponer de instalaciones y equipos para la distribución de gas natural comprimido (G.N.C.) para vehículos automotores, caso en el cual se sujetarían a la reglamentación específica del Ministerio de Minas y Energía y a la Resolución 18-0928 de 2006 modificada por la 18- 0286 de 2007.
De manera particular, dichas normas señalan que las estaciones de servicio existentes que pretendieran incluir en sus servicios el suministro de gas debían contar con la aprobación de la autoridad competente, la licencia de ampliación o modificación de instalaciones y, por supuesto, de la disponibilidad del gas, el cual se transporta mediante redes de conducción. 44.
En el sub examine, se argumentó en la apelación que el daño se demuestra ampliamente con el dictamen pericial; sin embargo, el dictamen lo que hizo fue cuantificar el monto de perjuicios que el actor estimó al no poder explotar el negocio de suministro de gas vehicular, cuantificación que no supera el campo de la especulación, soportada en las expectativas de un nuevo negocio, que en realidad de verdad ni siquiera superó las fases de prospección y desarrollo, pues, a no dudarlo, requería como elementos base del mismo, la ampliación de la estación de servicio luego de tener licencia para hacerlo y, por supuesto, de la intervención y ocupación del espacio público para instalación de redes conductoras de gas, previa aprobación de la autoridad competente, elementos que no se encuentran acreditados en el Sub lite. 45.
La reflexión que antecede, obliga a ir sobre el concepto del perjuicio hipotético[32]. La doctrina ha explicado que para que un daño sea resarcible debe ser cierto, debe existir certidumbre acerca del mismo, quedando por fuera la indemnización del daño eventual o posible. Así, entendiendo que certeza y eventualidad son conceptos antagónicos, el perjuicio incierto es aquel cuya existencia no está establecida, es aquel daño que no es cierto, es un daño basado en suposiciones y conjeturas: su ocurrencia no está clara ni puede preverse con seguridad.
En contraposición, “el daño cierto supone una existencia real o, al menos, la probabilidad suficiente de una existencia futura”[33]. En este punto, esta Corporación ha dicho que “la certeza del daño hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no y por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad extracontractual.
Y la concreción del daño se dirige a que el bien que se destruye, deteriora o modifica se precisa finalmente en la determinación o cuantificación del monto indemnizable”[34]. 46. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia reiterada[35] y unificada[36] de esta Sección ha dicho que el perjuicio a indemnizar debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. 47.
En línea con lo anterior, no se encuentra probado el daño, pues la actora no trajo al proceso elementos que den cuenta de que, en efecto contaba con la posibilidad de explotar y comercializar el servicio de gas vehicular, sino que su debate y esfuerzo probatorio se centró en acreditar la existencia de un negocio jurídico encaminado a la materialización de la licencia de ampliación de construcción, aspecto que no era el único que debía acreditar para dar cuenta del daño alegado, mucho más cuando de por medio obró una decisión jurisdiccional que declaró que en el lugar de ubicación actual de la estación de servicios, la misma no podía operar a la luz del plan de ordenamiento territorial.
De esta manera, alegar un daño ante la imposibilidad de explotar y operar un servicio que por ley no puede ser prestado en el lugar de ubicación de la estación de servicio, no supera el estándar de lo meramente hipotético, sino de lo irreal. 48. Se advierte, además, que a partir de los elementos de convicción relacionados en el expediente, puede afirmarse que efectivamente, tal como lo expuso el Tribunal en primera instancia, para el momento en que se dictó el fallo que ordenó la reubicación de la estación de servicio, la licencia de ampliación de construcción ya había vencido y el actor no la había ejecutado, es decir, no había hecho efectivo el derecho en ella contenido para ampliar la estación de servicio Texaco Soacha, aunado a que al plenario no se allegaron elementos adicionales que den cuenta de que en efecto, se encontraba autorizada y con las licencias respectivas para la explotación de dicho servicio, de manera que, es claro que la mencionada decisión judicial no frustró, como pretende indicar el actor, la explotación del servicio de gas vehicular en la estación de servicio antes referida. 49.
Al respecto, la parte actora en su recurso expuso que con la oferta de servicios[37] y la factura de venta expedida por Estrumont LTDA, obrantes en el expediente, se demuestra que hubo una erogación patrimonial destinada al proyecto de ampliación encaminado a la construcción de obras para el suministro de gas vehicular y que con ello se prueba el daño, sin embargo, lo cierto es que no basta con que a la fecha de vencimiento de la licencia por la cual se autorizó la anotada ampliación se hubiesen adelantado gestiones para la ejecución de la obra, pues lo que realmente importa es, por un lado, que a la referida fecha de finalización de la vigencia de la plurimencionada licencia, la obra no se había materializado y el servicio por el cual se reclaman perjuicios -explotación de gas vehicular- no se prestaba, resultando evidente que la mentada ampliación de construcción dejó de realizarse no como consecuencia de la orden de reubicación contenida en el fallo judicial sino de la inacción de la parte actora y, por el otro, más importante que el anterior, que aún existiendo la ampliación, la explotación del negocio del gas dependía de los permisos que los interesados debían tramitar ante los competentes ya que las adecuaciones y las ampliaciones constituían un medio para el fin enunciado y no una expectativa de venta en sí misma considerada. 50.
Confirma el acierto antes indicado, el hecho de que la Resolución 085 de 2005 el término de licencia de construcción en la modalidad de ampliación para la estación de servicio Texaco era de 24 meses contados a partir del 6 de septiembre de ese año, lo cual implicaba que la sociedad demandante tenía hasta el 7 de septiembre de 2007 para construir la obra y como el fallo judicial que ordenó la reubicación tiene fecha del 27 de septiembre de 2007, es claro que ese fallo, o la acción o inacción de las demandadas, en nada influyó para evitar la ejecución de la susodicha obra de ampliación ni en la explotación del servicio de gas vehicular alegado por la actora. 51.
Desde esta perspectiva, el título habilitante para la ampliación física de la estación de servicio feneció antes del aludido fallo del tribunal, sin que para ese momento el actor hubiere acometido las obras antes indicadas, o hubiere mediado una conducta imputable al municipio o a la curaduría que hubiere impedido el desarrollo físico antes anotado, como tampoco se probó que contara con los permisos y licencias para la explotación y comercialización del servicio de gas natural vehicular. 52.
Esta realidad probatoria es indiscutible y sobre ella el apelante no logra traer al proceso argumentos para generar una convicción distinta, diferentes de las de reiterar el haber comprometido con un tercero la ejecución de tales obras, asunto que, de cara al juicio que ha promovido, nada interesa, en la medida que la susodicha licencia para la ampliación no era el único elemento a partir del cual la Sala podía concluir que en efecto, la actora contaba con todo lo requerido para la prestación de servicio en cuestión. En relación con la no reubicación de la estación dispuesta mediante sentencia judicial. 53.
Como se ha mencionado, la parte actora también hace consistir el daño en la falta de reubicación de la estación en el entendido que supuestamente ello es lo que ha impedido que la sociedad desarrolle el proyecto de ampliación para el suministro de gas. 54. Sobre este aspecto, y al margen de las consideraciones que adelante se ofrecen, la sala anota que la reubicación de la estación no conlleva la certeza de explotación de un nuevo servicio, o el éxito del mismo, lo que conduce nuevamente al campo de la expectativa (no indemnizable) y, por el otro, la reubicación no trae intrínseco el expendio de gas ya que, como se ha insistido, el impedimento para su venta no consistió en la inacción de la administración sino en la imposibilidad jurídica para que el propietario incorpore a su actividad un nuevo servicio de cara a la prohibición que impone el POT, según dejó consignado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver sobre la acción promovida por la comunidad. 55.
Conjuntamente con lo anterior, resulta imperioso destacar que, tal como lo expuso el Curador Urbano 2 de Soacha y como se mencionó en el capítulo anterior, la distribución y venta de gas vehicular no dependía únicamente de las construcciones aprobadas en la licencia de ampliación sino de los permisos que los interesados debían tramitar ante otros organismos, ya que para prestar el servicio de venta de gas vehicular se requería no solo de la licencia de ampliación sino de una licencia de intervención y ocupación del espacio público para la instalación de redes conductoras de gas vehicular, la cual fue otorgada a Gas Natural S.A., actividad que, tal como lo certificó la referida empresa, no pudo ser ejecutada ante los problemas con la comunidad que alegó inconvenientes con la ubicación de la estación, hecho vinculado de manera indiscutible con los supuestos que fueron objeto de definición bajo la acción de cumplimiento ya referida, en la que se ordenó reubicar la estación de servicio “Texaco Soacha” por no cumplir con la distancia mínima requerida de los núcleos habitacionales. 56.
Lo anterior, dado que a pesar de que la Secretaría de Planeación expidió la Resolución 010 de 2006[38] mediante la cual otorgó licencia de intervención y ocupación del espacio público con el propósito de instalar unas redes conductoras de gas natural vehicular con destino a la estación Texaco-Soacha, lo cierto es que por incumplir con el POT y representar peligro para los habitantes de la zona, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que el municipio no podía permitir las obras para la conducción de gas vehicular en el marco de sus competencias sobre la permisión del uso del suelo, ante lo cual ordenó la reubicación de la pluricitada estación automotriz. 57.
A este respecto, la Sala recuerda que, en casos como el sub lite, la regla general es que la modificación por vía reglamentaria de los usos del suelo no genera daños antijurídicos, siendo ésta una carga que de ordinario deben soportar los propietarios por el contenido que del derecho determina el ordenamiento jurídico bajo el prisma de la función social y ecológica de la propiedad; en este orden de ideas, en el sistema jurídico nacional no existe un derecho adquirido a que se mantengan las condiciones de desarrollo urbanístico de un predio; solo cuando la regulación excede el ámbito de esas funciones, cuando suprime el contenido del derecho de propiedad, cuando borra o suprime de manera intolerable la posibilidad de ejercer una explotación económica -esto es, en desmedro de proyectos concretos de explotación o de una expectativa razonable y legítima de ella- y, aún en esta hipótesis, se deberá establecer por parte del juez si el ordenamiento jurídico garantizó otras posibilidades de explotación, un sistema adecuado de transición y/o incorporó los instrumentos de compensación suficientes para aligerar o reequilibrar la carga impuesta por las autoridades administrativas[39], lo cual se configuró en el caso concreto.
Además, aquellas modificaciones no son constitutivas per se de un daño especial, en la medida en que dichas determinaciones no son susceptibles de calificarse como excepcionales o singulares frente a las cargas que deben asumir los particulares en su propiedad como contraposición a la competencia que el ordenamiento jurídico le ha radicado a las autoridades locales para gestionar los usos del suelo. 58.
Ahora bien. En lo que atañe a la referida reubicación, conviene advertir que, contrario a lo que parece entender el accionante, esta no es una obligación a cargo del municipio, o menos aún que le imponga entregar un inmueble para la construcción de la estación y las facilidades para el suministro o de gas natural vehicular, entre otros. En entender de esta Sala, tal obligación comporta la activación de las competencias administrativas municipales para lograr que el propietario de la susodicha estación traslade su sede, en tanto su actual ubicación se contrapone a las normas sobre usos del suelo.
Dicho de otra manera, no se está frente a quien, por sus especiales condiciones de desprotección, minusvalía, o vulnerabilidad, requiera de la conjunción de esfuerzos y ayudas económicas, sociales y asistenciales para evitar una afectación a sus derechos y garantías fundamentales, como sucede con la población en situación de desplazamiento, o quienes ubicados en zonas de alto riesgo vean comprometidos sus derechos.
Se trata, sin duda, de un establecimiento de comercio sobre el cual el comerciante interesado debe hacerse cargo, atendiendo las normas sobre uso del suelo, por lo que, sin duda, en ejecución de sus propios deberes, le compete gestionar su reubicación en cumplimiento de las normas del POT a que se refirió el Tribunal de Cundinamarca en la acción de cumplimiento. 59.
La Sala hace énfasis en que se está frente a un particular que desempeña una actividad privada por la que persigue un beneficio y cuyo interés en el funcionamiento de dicha actividad, bajo los postulados de libertad económica y de empresa, se circunscribe a la expectativa propia del dueño de la estación de servicio y no al interés general que pone en marcha la actuación de la administración municipal, por ejemplo, cuando lo que se debe reubicar es una población vulnerable.
En estricto sentido es al particular -propietario del negocio- a quien le corresponde adelantar las gestiones respectivas para el cumplimiento del ordenamiento jurídico y en estricto acatamiento de lo contenido en el POT, sin perjuicio de que llegado el caso, ante las condiciones en que se produzca tal traslado, pueda acudir a los mecanismos resarcitorios del daño que pudiere causar tal reubicación a la luz de los cambios impuestos en las nuevas normas de ordenamiento territorial, aspecto sobre el cual la Sala solo se refiere en el escenario de lo hipotético, pues no hace parte del objeto y alcance de la demanda presentada. 60.
Con lo visto, es claro que la actora no ha sufrido daño alguno derivado de la no explotación del servicio de gas vehicular y menos, que el supuesto perjuicio se haya derivado de la orden judicial de reubicación, o de la omisión en reubicarlo, pues, lo cierto es que, ni en ese momento, ni en el interregno transcurrido entre la vigencia de la licencia de ampliación de construcción y la decisión judicial, se explotó dicho servicio, esto es, la actora no logró probar, como le correspondía, el antes favorable, relacionado con la explotación del servicio de gas vehicular, mucho menos cuando es claro que el impedimento para explotar el negocio no radica ni en la ampliación ni en la reubicación sino en la indisponibilidad de redes conductoras de gas, asunto que tiene que ver con los usos permitidos del suelo. 61.
Finalmente, respecto de lo expuesto en la demanda en relación con que el actor ha sido objeto de sanciones, aspecto que enunció sin más elementos, bueno es mencionar que las entidades demandadas son las competentes para conocer de las infracciones de los agentes económicos por los usos del suelo y la instalación de redes para la distribución de combustibles, entre otros, por lo que, en tanto dichas determinaciones se aparten del ordenamiento legal, este no es el medio control para controvertirlas. 62.
Así las cosas, como resulta imposible adelantar un análisis respecto de los restantes elementos para acreditar la responsabilidad, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de la prueba del daño, la Sala, con fundamento en las razones expuestas, confirmará la sentencia impugnada y, en consecuencia, denegará la totalidad de las pretensiones de la demanda[40].
Condena en costas 63. Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. IV. PARTE RESOLUTIVA 64.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de marzo de 2014, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador. ----------------------- [1] Folios 281-291 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 24 de junio de 2010 (folio 23 del cuaderno 3), providencia que fue debidamente notificada a las demandadas (Folios 33 y 40 del cuaderno 3). [3] Es de anotar que si bien en la demanda se habla de la estación de servicio ubicada en el barrio Satélite y en la decisión que ordena la reubicación se habla de la estación de servicio ubicada en el barrio La Fragua, lo cierto es que se trata de la misma estación se servicio situada en la misma dirección que cambió de ser Calle 7#9-84 a Transversal 7#8-64. [4] Folio 9 del cuaderno 3. [5] Folios 46-55 del cuaderno 3. [6] Folios 61-62 del cuaderno 3. [7] Folios 251-266 del cuaderno 3. [8] Folio 267-279 del cuaderno 3. [9] El recurso fue presentado el 21 de abril de 2014 (Fls. 293-324 C. Ppal.) y, el 29 de abril siguiente, el Tribunal lo concedió (Fl. 326 C. Ppal).
El 24 de junio de 2014, el Consejo de Estado lo admitió (Fl. 330 C. Ppal) y, el 1 de octubre de ese mismo año, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (Fl. 332 C. Ppal.). [10] Folio 293-324 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folio 362 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folio 2-5 del cuaderno 3. [13] Folios 119-136 del cuaderno 3. [14] Folios 110-113 del cuaderno 3. [15] Folio 1 del cuaderno 2. [16] Declaración expresa de autoridad legal para permitir que se haga una construcción de ampliación. [17] Folios 2-6 del cuaderno 2. [18] Acto jurídico mediante el cual una persona natural o jurídica manifiesta de forma expresa inequívoca su intención de obligarse.
Ella debe contener los elementos esenciales del negocio y comunicársele al destinatario. Artículo 845 del Código de Comercio. [19] Folios 194-212 del cuaderno 3. [20] Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. Artículo 772 del Código de Comercio. [21] Folio 66 del cuaderno 2. [22] Folios 17-47 del cuaderno 2. [23] Folio 16 del cuaderno 2. [24] Folios 7-14 del cuaderno 2. [25] Cuaderno dictamen pericial. [26] Folios 86-88 y 105-106 del cuaderno 2. [27] Folio 92 del cuaderno 2. [28]“Artículo 136.
Caducidad de las acciones. “(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…)”. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 50001-23-33-000-2014-00071-01(53708), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1993. Expediente No. 6144. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2002.
Expediente No. 12625. Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp.: 13.168, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez: “El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético. Para que el perjuicio se considere existente debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública. [33] MOSSET ITURRASPE, Jorge, Responsabilidad por daños, Parte General, Tomo I, Santa Fé: Rubinzal Culzoni Editores, 2004, p. 258-259. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de abril de 2002, Exp.: 13.830, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, expediente 13168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, expediente 31.583, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y iii) de 29 de mayo de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón, expediente 35930, entre otras. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [37] Vale la pena aclarar que una oferta de servicios no prueba una erogación patrimonial ya que ella comporta o corresponde a una manifestación inequívoca de intención encaminada a la prestación de un bien, obra o servicio. [38] Folios 17-47 del cuaderno 2. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2015, exp. 33.113, M.P. Hernán Andrade Rincón. [40] En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 y del 4 de junio del 2008, Exp. 16.643.
MP. Enrique Gil Botero.