ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo (…), por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
(…) [D]icho término fue suspendido con la presentación de la solicitud de la audiencia prejudicial, (…) faltando 2 días para que feneciera la oportunidad para formular la demanda. La Procuraduría (…) expidió constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, la cual se entendió agotada (…). [S]e impone concluir que se ejerció dentro de la oportunidad prevista en la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO Se encuentra legitimados en la causa por activa debido al parentesco con el menor (…), los señores (…) en calidad de padres y los ciudadanos (…) en calidad de hermanos. Dicha relación de consanguinidad se probó con los respectivos registros civiles de nacimiento.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEPARTAMENTO / ENTIDAD TERRITORIAL / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / DEBERES DEL ESTADO / OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INVÍAS / MUNICIPIO Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el daño alegado en la demanda se hace derivar de la presunta omisión del mantenimiento, señalización y conservación de la vía que del municipio (…), que se atribuye al Instituto Nacional de Vías, al municipio (…) y al departamento (…); sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que la administración de esa vía le correspondía a dicho departamento.
(…) En consecuencia, se tendrá por legitimado, únicamente, al departamento (…) y se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Invías y del municipio. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.
El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño -y por consiguiente a la víctima- y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRUEBA DE LA MUERTE / CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN / INSPECCIÓN DEL CADÁVER / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN FAMILIAR PARENTAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / EVIDENCIA PROBATORIA / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / INFERENCIA LÓGICA En el sub lite, el daño -muerte del joven (…) se encuentra demostrado a partir de los siguientes medios de convicción decretados y practicados en el proceso: (…) Copia del registro civil de defunción (…) Copia del acta de inspección del cadáver.
(…) La prueba del parentesco, para la acreditación del daño en eventos de muerte o lesiones, constituye lo que en derecho probatorio se ha denominado evidencia o prueba evidente (…). [L]a acreditación del ligamen familiar produce evidencia del daño sufrido, dado que de él fluye o emerge, salvo prueba contraria, la conclusión lógica de que un daño padecido por uno de los miembros del núcleo genera una alteración o lesión en el resto de los integrantes de aquel.
En otros términos, de la demostración del parentesco (hecho conocido) es posible construirse un indicio que podría denominarse cuasi necesario porque tiene la virtualidad, por sí solo, de generar un convencimiento en quien efectúa la inferencia lógica, esto es, la afectación y el padecimiento de los familiares del occiso o el lesionado (hecho desconocido).
REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / DEBERES DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades del Estado por los perjuicios causados a particulares como consecuencia de la inactividad u omisión de las autoridades en lo que al mantenimiento, conservación y señalización vial se refiere, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el régimen de la imputación jurídica aplicable es el de falla en el servicio.
Así pues, esta Corporación ha señalado la importancia de efectuar un análisis de las obligaciones que la norma vigente para la época de los hechos dispuso para el órgano administrativo correspondiente, así como el grado de cumplimiento o de observancia de este para el caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber del Estado de conservación y mantenimiento de las vías, ver sentencia de 20 de octubre de 2014, Exp. 30462, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 11 de septiembre de 1997, Exp. 11764, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN [P]ara imputar responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de falla en el servicio, es necesario demostrar el daño causado con ocasión de las deficiencias y omisiones en las que la entidad estatal incurrió y, en consecuencia, acreditar que la entidad del Estado incumplió con los deberes jurídicos que le correspondían de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para la época de ocurrencia de los hechos objeto de demanda.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / INFERENCIA LÓGICA / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / DEPARTAMENTO / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL Se advierte que ninguno de los declarantes fue testigo directo del accidente; pero sí lo fueron de las circunstancias en las que hallaron el vehículo, del lugar donde se hallaban las víctimas del accidente, del mal estado de la vía y de la ausencia de señalización sobre los riesgos que esta representaba; además, las pruebas testimoniales analizadas en su conjunto permiten construir indicios de los cuales se logra inferir razonablemente la falla del servicio en la que incurrió el departamento (…) en la falta a su deber obligacional de mantenimiento y señalización de la vía que comunica la zona rural con el casco urbano del municipio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba testimonial ver sentencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 17993, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de junio 13 de 2013, Exp. 25180, C.P. Enrique Gil Botero. FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / FALLA DEL SERVICIO / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA - Omisión / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / OBJETO DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO [A]l tenerse como ciertas las manifestaciones de los declarantes, es decir, la existencia de huecos sobre la vía y la falta de señalización, hay lugar a afirmar la falla del servicio derivada de la omisión de la entidad estatal encargada de la conservación, mantenimiento y señalización de la misma.
La Sección Tercera ha expuesto que se presenta una falla del servicio -por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización- cuando en las carreteras del país se presenten grietas, huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que estos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes.
Esto es así, ya que el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, y mantenerlas en buen estado, trae consigo la obligación de la Administración de ejercer el control de las mismas, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por huecos en la vía pública, ver sentencia del 24 de abril de 2017, Exp. 37838, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD - Ausencia / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO - No acreditada / CAUSA DE LA MUERTE / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO [L]as pruebas que obran en el expediente resultan insuficientes para establecer el nexo causal entre la falla atribuible a la entidad estatal legitimada y el daño, pues se desconoce si, efectivamente, el vehículo rodó en el punto en el que se señala que había un hueco en la vía, dado que el accidente pudo haber obedecido a causas distintas como la impericia del conductor, el exceso de velocidad o de sobre peso de la carga que transportaba el vehículo.
(…) [N]o es posible hacer un análisis integral de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, porque al expediente no se allegaron otros elementos probatorios que condujeran a su demostración. Solo se cuenta con las pruebas testimoniales, de la cuales resulta complejo establecer la causa adecuada del daño, al plantearse varias posibilidades frente al hecho generador del mismo y que merezcan una atribución jurídica a la demandada.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD - Ausencia / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO - No acreditada [A] pesar de que están debidamente probados el daño y la falla del servicio, relacionadas con el mantenimiento y falta de señalización de la vía en la cual se produjo el accidente, no se acreditó de manera directa ni es posible hacerlo por inferencia, el nexo causal entre esa falla y accidente en el que perdió la vida el menor Juan Camilo, por lo que se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que los accionantes incumplieron con la carga probatoria dispuesta en el artículo 177 del C.P.C., que dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia de este para que se produzca el efecto pretendido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05000-23-31-000-2010-00584-01(55038) Actor: MARÍA DOLLY ÁLVAREZ RENGIFO Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO - accidente de tránsito / PRUEBA TESTIMONIAL - testigos directos e indirectos / PRUEBA INIDICIARIA - construcción de indicios / RESPONSABILIDAD ESTATAL - falta de mantenimiento y señalización de la vía / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - no procede.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de enero de 2008, el joven Juan Camilo Barrera Álvarez necesitaba desplazarse desde el municipio de Peque hacia la vereda Toldas, en el departamento de Antioquia, y ante la ausencia de transporte público decidió trasladarse en una volqueta que se dirigía hacia la vereda.
El conductor le permitió acomodarse encima de la carga de arena que transportaba en el volco. Se adujo que en la vía existía un hueco que hizo que el conductor perdiera el control del automotor y cayera en una quebrada, accidente en el cual aquel perdió la vida. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante demanda presentada el 9 de abril de 2010 (fls. 2 - 30, c. 1), los señores María Dolly Álvarez Rengifo, Erika Natalia Barrera Álvarez, Hugo Fernando Barrera Álvarez, Gildardo de Jesús Barrera Restrepo, Gladys Milena Barrera Álvarez, Deyanira Barrera Álvarez y Nancy Liliana Barrera Álvarez, por conducto de apoderado judicial (fls. 31 - 40, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al departamento de Antioquia, municipio de Peque, Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y Consorcio de Occidente, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la muerte del joven Juan Camilo Barrera Álvarez en un accidente de tránsito en la vereda Toldas.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.Declárese que la Nación Colombiana, al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), el departamento de Antioquia, municipio de Peque y al Consorcio de Occidente, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes María Dolly Álvarez Rengifo, Erika Natalia Barrera Álvarez, Hugo Fernando Barrera Álvarez, Gildardo de Jesús Barrera Restrepo, Gladys Milena Barrera Álvarez, Deyanira Barrera Álvarez y Nancy Liliana Barrera Álvarez, con la muerte de su hijo y hermano Juan Camilo Barrera Álvarez, en hechos ocurridos el 13 de enero de 2008, en la vereda Toldas del municipio de Peque. 2.
Condénese a la Nación Colombiana, al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), al departamento de Antioquia, municipio de Peque y al Consorcio de Occidente, a indemnizar solidariamente a los demandantes, estos perjuicios: 2.1. Morales: 2.1.1. Sufridos por: María Dolly Álvarez Rengifo, Erika Natalia Barrera Álvarez, Hugo Fernando Barrera Álvarez, Gildardo de Jesús Barrera Restrepo, Gladys Milena Barrera Álvarez, Deyanira Barrera Álvarez y Nancy Liliana Barrera Álvarez. 2.1.3.
Estimados en seiscientos (600) smlmv para cada uno de ellos perjudicados, que hoy tienen un valor de trecientos nueve millones de pesos ($309’000.000), reconocimiento que se hará de acuerdo con el valor que tenga el smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.2. Perjuicio material 2.2.1. Material de lucro cesante (consolidado y futuro): 2.2.1.1.
Material de lucro cesante consolidado sufridos por María Dolly Álvarez Rengifo y Gildardo de Jesús Barrera Restrepo. 2.2.1.2. Causados por la ausencia de la ayuda económica que les proveía su hijo Juan Camilo Barrera Álvarez y que les brindaría durante su vida productiva. 2.2.1.3. Estimado desde la fecha de ocurrencia de los hechos (13 de enero de 2008) y hasta la fecha probable de la sentencia (13 de enero de 2011) en dieciocho millones novecientos cuarenta y seis mil seiscientos setenta y seis pesos, que $9.473.338 son para la madre y $9.473.338 son para el padre, o lo mas que se pruebe en el proceso, sumas que deberán fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo. 3.2.
Material del lucro cesante futuro estimando desde la fecha probable de la sentencia hasta la supervivencia de la madre y del padre, equivalente a: 3.2.1. Cuarenta y dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil novecientos cincuenta y dos pesos ($42’452.952) para la madre y treinta y siete millones setecientos cuarenta y un mil setecientos treinta y dos pesos ($37’741.732) para el padre, o lo demás que se pruebe en el proceso. 4.
Perjuicio de daño a la vida de relación: 4.1. Causado por la afectación que en su entorno social y familiar produjo la muerte de su hijo y hermano, Juan Camilo Barrera Álvarez, en hechos ocurridos el día 13 de enero de 2008, en el municipio de Peque, departamento de Antioquia, cuando el conductor del vehículo en el que se trasladaba perdió el control sobre el mismo debido a un bache sin señalización en la vía, quedando privados de su presencia, afecto, cariño y apoyo y de la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar, situación que los limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla una familia normalmente constituida. 4.2.
Estimados en quinientos cincuenta (550) smlmv, que equivalen al precio de $238’250.000, para cada uno de los demandantes, o lo más que resulte probado en el proceso. 5. Ordénese a la Nación Colombiana dar cumplimiento a la sentencia o providencia que apruebe la conciliación en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 13 de enero de 2008, la señora Dolly Rengifo, madre del joven Juan camilo Barrera Álvarez, le encomendó la tarea de trasladarse desde la vereda Toldas, a la cabecera municipal de Peque a vender el café que habían cosechado.
Una vez cumplido el encargo, el joven se dispuso a regresar a su casa junto con otras personas de la vereda, pero estos no encontraron un servicio de transporte para desplazarse. De modo que, el joven Juan Camilo y sus acompañantes, decidieron subirse a una volqueta que trasladaría una carga de arena hasta Toldas. El conductor de la volqueta les permitió acomodarse encima de la carga de arena.
El vehículo salió del municipio de Peque sin ningún inconveniente, pero al llegar a la vereda Toldas, el conductor pasó por un bache en la vía, del que no se percató, porque no había señalización que advirtiera su presencia, lo que produjo que perdiera el control del automotor y cayera en una quebrada. El vehículo cayó encima del joven Juan Camilo ocasionándole la muerte.
Aducen los accionantes “que, si bien podría aducirse que la imprudencia del conductor y sus ocupantes ocasionó el accidente, lo cierto es que, de no existir el bache en la vía, tal accidente, así como la muerte de Juan Camilo y de otra persona, no se hubiera presentado”; por tanto, las entidades demandadas deben responder patrimonialmente por la falla del servicio, que se hace consistir en la falta de mantenimiento de la vía y la ausencia de señalización de ese mal estado. 2.
El trámite de primera instancia Mediante auto de 10 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda (fl. 53, c. 1), para que se allegara el certificado de existencia y representación del Consorcio de Occidente. Los demandantes desistieron de la imputación realizada al consorcio, motivo por el cual, el Tribunal admitió la demanda mediante proveído de 6 de julio de 2010 (fl. 57, c. 1).
Esta se notificó en debida forma al Invías, al departamento de Antioquia, al municipio de Peque y al Ministerio Público (fls. 57, 60, 65, 66, c. 1). 2.1. El Invías contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 67 - 75, c. 1). Como razones de su defensa manifestó que no estaba probado que la vía sobre la cual ocurrió el accidente perteneciera a la Red Vial Nacional y, por lo tanto, no le correspondía su mantenimiento y administración en los términos del Decreto 1056 de 2003.
Adicionalmente, aseguró que se configuraba la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque el joven Barrera Álvarez asumió un riesgo al abordar un vehículo de carga pesada no apto para trasportar personas. De otra parte, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, excesiva tasación de perjuicios y la de inexistencia del nexo causal. 2.2.
El departamento de Antioquia contestó la demanda de manera oportuna mediante la cual se opuso a los hechos y prosperidad de las pretensiones (fls. 80 - 86, c. 1). Señaló que la entidad no incumplió ningún deber obligacional, que, por el contrario, fueron el conductor del vehículo y el joven Barrera Álvarez quienes infringieron el artículo 83 de la Ley 769 de 2002 que disponía que “ningún vehículo podrá llevar pasajeros en su exterior o fuera de la cabina”.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida integración del contradictorio y la de inexistencia del nexo causal. El municipio de Peque y Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. El Tribunal abrió la etapa probatoria mediante providencia de 2 de julio de 2013 (fl. 94, c. 1). En auto de 15 de agosto de 2013, en cumplimiento del Acuerdo PSAA13-9962, remitió el expediente a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 100, c. 1).
Esta avocó el conocimiento de la controversia en proveído de 8 de octubre de 2013 (fl. 107, c. 1). En providencia del 27 de febrero de 2015, se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 162, c. 1). Las entidades demandadas solicitaron la denegatoria de las pretensiones y coincidieron en señalar que debía declararse la culpa exclusiva de la víctima (fls. 153 - 184, c. 1).
Por su parte, los demandantes señalaron que estaba probado que en el municipio no había transporte público, lo que conllevaba a que las personas accedieran a cualquier tipo de transporte. De igual manera manifestaron que el accidente se produjo por el mal estado de la vía y que era deber de las entidades atender a su mantenimiento, motivo por el cual les resultaba atribuible el daño (fls. 185 - 197, c. 1).
El Ministerio Público rindió concepto (fls. 198 - 204, c. 1). Advirtió que debían denegarse las pretensiones de la demanda porque la parte demandante incumplió con la carga probatoria y dentro del expediente no existían elementos que acreditaran que el daño fuera atribuible a las demandadas por la falta de mantenimiento de la vía. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 22 de mayo de 2015 (fls. 205 - 214, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso se tiene que el accidente no fue atendido por ninguna autoridad ni de tránsito ni de Policía, razón por la cual no hay documento oficial que dé cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, así como tampoco del estado de la vías, las particularidades de la misma, a partir de la cual se pueda establecer que fue el mal estado y la falta de señalización la causa eficiente del daño, pese a que en los hechos se dice que al lugar asistieron autoridades de tránsito del municipio de la Personería, lo que no fue demostrado.
(…) De los hechos y las pruebas se puede extraer que el daño bien pudo haberse presentado por varias razones: el estado de la vía, la imprudencia del conductor al llevar personas en un vehículo no habilitado para ello, el sobrecupo y sobrepeso, lo que bien pudo haber permitido que la banca cediera y el vehículo se precipitara al abismo, así como la conducta irresponsable de los ocupantes del vehículo.
No obstante ser el estado de la vía una de las circunstancias que bien pudieron llevar a la ocurrencia del accidente, ante la ausencia de material probatorio más preciso y técnico, se hace imposible radicar la responsabilidad en cabeza del departamento de Antioquia, pues no se demostró que la omisión de la entidad pública haya sido la causa eficiente del daño. Con lo anterior, concluyó que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba y, por lo tanto, no era posible atribuir la responsabilidad a las entidades demandadas. 4.
El recurso de apelación y su concesión De manera oportuna, la parte actora expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria (fls. 216 - 220, c. ppal). Discutió, en concreto, que debían valorarse la totalidad de los testimonios practicados en la primera instancia, quienes daban cuenta del mal estado de la vía donde ocurrió el accidente, además, que coincidieron en establecer que en el municipio de Peque no existía transporte público hacia las veredas y que era costumbre de la comunidad transportarse en cualquier vehículo, como lo fue la volqueta involucrada en el accidente.
Señaló, que era inconducente afirmar que no cumplieron con la carga la probatoria correspondiente porque en sede de primera instancia se efectuó una solicitud al municipio de Peque para que aportara copia del croquis, acta de levantamiento, e informes del accidente, y la entidad se limitó a señalar que no contaban con esa información, es decir, que la ausencia de material probatorio en el expediente se debió a la falta de cooperación de la entidad, dado que era deber del municipio aportar las pruebas que tenía en su poder.
Mediante proveído de 1° de julio de 2015, el Tribunal concedió el recurso de apelación (fl. 221, c. ppal). 5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación en auto del 10 de septiembre de 2015 (fl. 225, c. 1ppal). Posteriormente, mediante providencia de 8 de octubre siguiente, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 227, c. ppal).
El Invías señaló que debía confirmarse la decisión de primera instancia porque no se acreditó su responsabilidad patrimonial, aunado al hecho de que estaba probado que el daño era imputable al joven Barrera Álvarez y al conductor de la volqueta, comoquiera que infringieron las reglas establecidas en la Ley 769 de 2002 (fls. 228 - 234, c. ppal.) Los accionantes solicitaron la revocatoria de la decisión y reiteran los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 235 - 238, c. ppal).
El departamento de Antioquia, el municipio de Peque y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión y por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA[1], dado que la pretensión mayor[2] excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[3], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el presente asunto el daño se hace consistir en la muerte del joven Juan Camilo Barrera Álvarez ocurrida en el municipio de Peque el 13 de enero de 2008. De modo que la parte actora contaba, en principio, hasta el 14 de enero de 2010 para presentar la demanda; sin embargo, dicho término fue suspendido con la presentación de la solicitud de la audiencia prejudicial, esto es el 12 de enero 2010, es decir, faltando 2 días para que feneciera la oportunidad para formular la demanda.
La Procuraduría 30 Judicial II de Asuntos Administrativos de Antioquia expidió constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, la cual se entendió agotada el 7 de abril de 2010, de manera que la parte demandante contaba hasta el 9 de abril de 2010 para impetrar la acción y, al formularse ese mismo día, se impone concluir que se ejerció dentro de la oportunidad prevista en la ley. 3.
La legitimación en la causa Se encuentra legitimados en la causa por activa debido al parentesco con el menor Juan Camilo Álvarez Barrera, los señores Gildardo de Jesús Barrera Restrepo y María Dolly Álvarez Rengifo en calidad de padres y los ciudadanos Erika Natalia, Hugo Fernando, Gladys Milena, Deyanira y Nancy Liliana Barrera Álvarez en calidad de hermanos. Dicha relación de consanguinidad se probó con los respectivos registros civiles de nacimiento (fls. 42 - 46, c. 1).
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el daño alegado en la demanda se hace derivar de la presunta omisión del mantenimiento, señalización y conservación de la vía que del municipio de Peque conduce a la vereda Toldas, Antioquia, que se atribuye al Instituto Nacional de Vías, al municipio de Peque y al departamento de Antioquia; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que la administración de esa vía le correspondía a dicho departamento.
Se destaca lo siguiente: - Certificación del Instituto Nacional de Vías mediante la cual señaló “que la vía que conduce del casco urbano al municipio de Peque, Antioquia, a la vereda Toldas, Antioquia, no está a cargo del Invías” (fl. 115, c. 1). - Certificación del Secretario de Gobierno de Peque mediante la cual indicó “Que la vía que conduce del casco urbano del municipio de Peque, Antioquia, a la vereda Toldas, corresponde su mantenimiento y señalización a la Gobernación de Antioquia, por ser una vía secundaria.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por la Ley 105 de 1993, artículo 16, la cual a su vez fue reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 105 de 1995 y el Decreto Nacional 2263 de 1995” (fl. 134, c. 1). - Certificación de la Directora de Planeación del departamento de Antioquia, a través de la cual señaló que “la vía Urumita - Peque, con código 62AN09 es una vía de competencia del Departamento de Antioquia” (fl. 159, c. 1).
En consecuencia, se tendrá por legitimado, únicamente, al departamento de Antioquia y se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Invías y del municipio de Peque. 4. Problema jurídico Debe la Sala decidir si la muerte del joven Juan Camilo Barrera Álvarez es atribuible al departamento de Antioquia por la supuesta omisión de sus funciones de mantenimiento, señalización y conservación de la vía que conduce del municipio de Peque a la vereda Toldas en la que se produjo el accidente de tránsito de la volqueta en la que se él movilizaba como pasajero. 5.
El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño -y por consiguiente a la víctima- y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.
En el sub lite, el daño -muerte del joven Juan Camilo Barrera Álvarez- se encuentra demostrado a partir de los siguientes medios de convicción decretados y practicados en el proceso: i) Copia del registro civil de defunción del menor Juan Camilo Barrera Álvarez, ocurrida el 13 de enero de 2008, en el municipio de Peque, Antioquia. ii) Copia del acta de inspección del cadáver realizada por el Hospital San Francisco de Peque, Antioquia, en la que se consignó: Acta de inspección del cadáver: Cadáver de sexo masculino, edad aparente de 16 años.
Funcionario que ordena la necropsia: Comandante de Policía Fecha y hora del levantamiento: 13/01/2008 hora: 5.30 p.m. Escenario principal: Morgue de la E.S.E. Hospital Circunstancias de la muerte: muerte violenta Posibles móviles: accidente de tránsito Lugar donde ocurrieron los hechos: Zona Rural, vereda de Toldas Fecha y hora de ocurrencia de los hechos: 13/01/08 hora aproximada 1.30p.m. Fecha y hora probable de la muerte. 13/01/2008 1.30 p.m. Lugar de la muerte: vereda de toldas Recibió atención médica: no Hay sindicados: __ Se recibieron evidencias: No. Fenómenos cadavéricos.
A la hora del levantamiento: No se tienen datos Descripción de la escena principal: Ninguno. Relato de los hechos: caída del vehículo (volqueta) en el cual se transportaban al lugar de residencia, cuando esta cayó a un abismo a más o menos de 60 metros de profundidad. Declaración de testigos: Ninguno (fls. 129 - 230, c. 1). La prueba del parentesco, para la acreditación del daño en eventos de muerte o lesiones, constituye lo que en derecho probatorio se ha denominado evidencia o prueba evidente: “la evidencia, más que de la abundancia de los datos probatorios, se produce por la intimidad del nexo que los reúne y por la facilidad de aprehensión de la vinculación, en forma que permita valorar el hecho en modo rápido y seguro, y casi dominarlo… Tanto más evidente es la prueba, cuanto más grande es el número de los nexos, de las relaciones que tienen lugar entre los varios datos, no solo sino también cuanto más estrecho, positivo, definido, concreto es el ligamen que los une a todos conjuntamente”[4].
En efecto, la acreditación del ligamen familiar produce evidencia del daño sufrido, dado que de él fluye o emerge, salvo prueba contraria, la conclusión lógica de que un daño padecido por uno de los miembros del núcleo genera una alteración o lesión en el resto de los integrantes de aquel. En otros términos, de la demostración del parentesco (hecho conocido) es posible construirse un indicio que podría denominarse cuasi necesario porque tiene la virtualidad, por sí solo, de generar un convencimiento en quien efectúa la inferencia lógica, esto es, la afectación y el padecimiento de los familiares del occiso o el lesionado (hecho desconocido)[5]; de allí que resulta probado que los señores Gildardo de Jesús Barrera Restrepo y María Dolly Álvarez Rengifo en calidad de padres y los señores Erika Natalia, Hugo Fernando, Gladys Milena, Deyanira y Nancy Liliana Barrera Álvarez en calidad hermanos, sufrieron daño moral por la muerte de su hijo y hermano. 6.
La imputación La Sala, una vez constatada la existencia del daño, procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer si el daño puede atribuirse a la entidad demandada. Sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades del Estado por los perjuicios causados a particulares como consecuencia de la inactividad u omisión de las autoridades en lo que al mantenimiento, conservación y señalización vial se refiere, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el régimen de la imputación jurídica aplicable es el de falla en el servicio[6].
Así pues, esta Corporación ha señalado la importancia de efectuar un análisis de las obligaciones que la norma vigente para la época de los hechos dispuso para el órgano administrativo correspondiente, así como el grado de cumplimiento o de observancia de este para el caso concreto. En efecto: 1. En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a esta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una Falla en el Servicio ( ). 2. Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como “anormalmente deficiente[7].
De manera que, para imputar responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de falla en el servicio, es necesario demostrar el daño causado con ocasión de las deficiencias y omisiones en las que la entidad estatal incurrió y, en consecuencia, acreditar que la entidad del Estado incumplió con los deberes jurídicos que le correspondían de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para la época de ocurrencia de los hechos objeto de demanda.
En el caso concreto, obran las siguientes pruebas: - Testimonio de la señora Flor Emilvia Padierna, quien adujo ser habitante de la vereda Toldas y conocer de vista al menor Juan Camilo Barrera Álvarez y a su núcleo familiar y, en relación con el accidente en el cual aquel perdió la vida, manifestó: A continuación se le concede el uso de la palabra a la testigo para que haga un recuento de lo que le consta personalmente sobre los hechos de la demanda y contestación y manifiesta: ese día la volqueta subió y volvió a bajar y cuando bajó hubo personas que se vinieron en ella y otras personas se vinieron con el camino, alrededor de las 2:30 de la tarde volvió a subir, y yo me enteré del accidente porque mi esposo estaba aquí en el pueblo y no se pudo ir porque todavía le faltaba una vuelta por hacer, desde la casa no se veía donde ocurrió el accidente pero desde la casa sí vimos cuando el carro iba subiendo, como eso ahí es una cañada, se escuchó como un golpe, al momento del estruendo, por ahí a los 20 minutos me llamó el esposo y me dijo que la volqueta se había accidentado, yo bajé a ver y no se miraba nada, porque donde yo estaba está retiradito, y nos vinimos para el accidente y faltando unos cuantos metros para llegar al accidente nos encontramos al señor León Manco (…) al Señor Manco lo recogió el carro y se lo trajo para acá, quedó muy herido, en ese instante que yo llegué al lugar donde había ocurrido el accidente llegaron las ambulancias y se trajeron otro señor que había quedado muy grave y el joven Juan Camilo quedó cerca de la carretera y la que quedó muy lejos fue la otra señora.
Eso duró toda la tarde la movención (sic) de esto, como le estaba diciendo había muchos heridos y ahí nos relata que falleció otra persona, hubieron (sic) muchas pérdidas porque las personas que iban en ese vehículo llevaban los mercaditos, abonos. (…) PREGUNTA: usted manifestó que llegó al lugar de los hechos, explíquele al Juzgado concretamente que vio CONTESTO: Yo llegué y en el momento que yo llegué llegaron las ambulancias, la volqueta quedó en toda la quebrada y no se veía, los heridos estaban en la falda, y el señor Manco no quedó muy abajo y logró salirse y dio aviso, él también estaba herido, y Juan Camilo quedó cerca de la carretera como que el carro dio el primer golpe y lo botó PREGUNTADO: Cómo se llama la otra persona que falleció en el accidente.
CONTESTÓ: Don José, él quedó muy abajo cerca al abismo donde quedó el carro. PREGUNTADO: Concretamente en la vía usted qué más vio. CONTESTÓ: se miraba como al frente el lugar donde se había ido el carro. PREGUNTADO: manifiéstele despacho cómo se encontraba la carretera, el estado de la vía en el momento de los hechos, según su percepción. CONTESTÓ: estaba muy malo y todavía sigue malo porque no se ha arreglado.
PREGUNTADO: Igualmente manifiéstele si había algún aviso precaución de mal estado de la vía. CONTESTÓ: Ninguno. PREGUNTADO: manifiéstele al despacho si usted tiene conocimiento de alguna denuncia relacionada con el mal estado de la vía, si alguien había hecho algún tipo de reclamo. CONTESTÓ No se conoce ninguna queja que se hubiera hecho.
PREGUNTADO: desea agregar algo más o aclarar relacionado a estos hechos CONTESTÓ: porque no se había hecho ninguna denuncia de la comunidad porque es la única vía que entra el municipio, igual el alcalde y todas las autoridades de acá sabían cómo estaba el sitio en ese lugar, estaba propicio para un accidente. El vehículo que se accidentó por ahí no estaba acostumbrado a pasar por ahí, hacía dos o tres días que estaba por ahí, y los otros conocían el sitio que estaba peligroso.
(…) PREGUNTADO: usted le informó al despacho que no fue testigo presencial de los hechos aquí discutidos, según usted sólo escuchó un ruido, pero si le puede informar al despacho dentro de su saber y entender que había en la vía por donde cayó la volqueta al vacío, si había un bache, un hundimiento, un resalto CONTESTÓ: hay un hueco porque hay unas aguas constantemente ahí. PREGUNTADO: infórmele al despacho si ese hueco da al vacío por dónde se fue la volqueta.
CONTESTÓ: Sí, se volteó. PREGUNTADO: infórmele al despacho si tiene conocimiento de que la volqueta que originó el accidente regularmente transportaba mucho peso esto es, material, mercado, abonos y además de eso constantemente transportaba pasajeros. CONTESTÓ: constantemente no, porque él apenas había llegado en esa semana PREGUNTADO: cree usted que la volqueta tenía sobrecarga para el momento de los hechos.
CONTESTÓ: Pues que haya sobrecupo no porque yo no estaba en el momento del accidente, llevaba unos cuantos pasajeros ahí, unos mercaditos unos bultitos de abono. PREGUNTADO indíquele al despacho si usted en ocasiones utilizaba la volqueta para transportarse. CONTESTÓ: no la llegué utilizar. PREGUNTADO: cuando la señora juez le tomó declaración usted dijo que estaba esperando la volqueta, en razón de qué. CONTESTÓ: no tuve tiempo de abordarla porque ya no subió (…) PREGUNTADO: indíquele al despacho si sabía usted que la volqueta objeto de discusión en el proceso estaba el servicio de alguna empresa.
CONTESTÓ no sé. PREGUNTADO: indíquele al despacho si conoce de quién era la volqueta y el servicio de quién estaba. CONTESTÓ: no sé. (…) PREGUNTADO: en su testimonio usted dijo que el punto donde ocurrió el accidente estaba malo y sigue malo, explíquele al juzgado cuál es el punto concreto, si tiene algún nombre o alguna manera de distinguirlo y en qué consiste "malo que hoy presenta".
CONTESTÓ: se llama el puente de San Mateo, lo malo que presenta es que unas aguas que hay que recogerlas, no sé qué, porque no soy ingeniera, pero hacen muchos huecos en la carretera (fls. 142 - 145, c. 1) - Testimonio del señor Luis Euclides Zapata David, vecino de la vereda Toldas y de los hoy demandantes, quien sobre los hechos objeto de la demanda, expuso lo siguiente: Se le concede el uso de la palabra al testigo para que haga un recuento de lo que le consta personalmente sobre los hechos de la demanda y contestación y manifiesta: resulta que ese día no estaba por acá, estaba en la casa arreglando un café, esperando a que la volqueta subiera por mí, para echarle el café, entonces el difunto Raúl subió muy asustado a la casa mía y me dijo ‘Euclides vamos a asomarnos allí abajo que la volqueta se volteó’ yo le dije a dónde y me dijo en la quebrada San Mateo yo le dije ‘vamos’, en eso que estábamos haciendo viaje llegó la familia de Juan Camilo la mamá de Juan Camilo, ella iba llorando mucho y yo le dije qué pasó, y ella me dijo ‘es que se me mató Juan Camilo allí abajo’.
(…) Bajamos allá, de verdad ellos quedaron muy mal allá, la volqueta se fue al agua, ahí había un hueco y había un puentecito de madera tapado con tierra por encima, la madera se partió y cedió y la volqueta se fue al agua, subió de aquí la gente al rescate, los que quedaron heridos lo sacamos de allá y los muertos también, ya los difuntos los trajimos para acá para el pueblo y los heridos también. PREGUNTADO: dígale al juzgado en qué momento concreto llegó usted al lugar de los hechos.
CONTESTÓ: vi mucha gente llorando y mucha gente ayudando de aquí del pueblo y de la vereda Toldas ayudando a rescatar esa gente, a sacar esa gente. PREGUNTADO: usted vio dónde quedó la volqueta. CONTESTÓ: Sí señora, yo bajé allá, la volqueta quedó allá y allá quedó la señora de León Manco. PREGUNTADO: A qué distancia quedó la volqueta de la carretera.
CONTESTÓ: no le sé decir. No sé medir, yo no bajé por donde la volqueta se zafó, bajé por otro lado y me demoré bajando por lo menos unos 15 minutos eso es muy feo por ahí. (…) PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho cómo estaba la carretera, la zona donde ocurrieron los hechos. CONTESTÓ: Esa carretera estaba muy mala y está mala (…). PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si en el lugar del accidente había algún tipo de señal, que la carretera estaba mal.
CONTESTÓ: ahí no había ninguna señal, ninguna (fls., 145 - 147, c. 1). - Testimonio de la señora Everminda David Cano, vecina de Toldas, quien expuso lo siguiente: Se le concede el uso de la palabra al testigo para que haga un recuento de lo que le consta personalmente sobre los hechos de la demanda y contestación y manifiesta: nosotros ese día no estábamos en la vereda Toldas, nosotros vivíamos en otra vereda La Antigua, cuando llegó la razón de que se había volcado un carro y mi cuñado estaba desaparecido, yo cogí los dos niños y nos fuimos, cuando íbamos llegando venía mi hijo con un primo hermano, mi hermano le preguntó qué pasó y él respondió mi papá se murió, entonces nos fuimos y cuando llegamos al puente de San Mateo estaba doña Dolly ahí, yo no le pregunté nada, sino que vi que decía ‘mi hijo como se me murió’ después nos fuimos a la casita de doña Irene y ahí tenían a Juan Camilo, ahí los recogió la camioneta del alcalde, a los tres difuntos los recogió, los trajeron aquí le hicieron la necropsia y los enterraron y ya.
PREGUNTADO: cuando usted llegó al lugar donde ocurrió el accidente concretamente qué vio. CONTESTÓ: cuando llegamos ahí, lamentos de la gente, mucha gente si había. PREGUNTADO: dígale al juzgado dónde quedó el cuerpo de los tres difuntos que usted menciona. CONTESTÓ: de Juan Camilo en el bordo de la carretera, el de mi esposo Jhon José Salas en medio de la cañada y la carretera, y doña Luz Neira se fue para la cañada, ella se fue con la volqueta a la cañada.
PREGUNTADO: A qué horas fue el accidente. CONTESTÓ: como a la 1:45 de la tarde. PREGUNTADO: cómo era la visibilidad para el que va manejando en el sitio donde ocurrió el accidente. CONTESTÓ: es visible porque él llega ahí y hay una recta. PREGUNTADO Determine claramente el sitio del accidente describiéndolo con detalles que permitan la ubicación en la vía. CONTESTÓ: de la casa la cañada de San Mateo, en el medio de la casa y el puente de San Mateo.
PREGUNTADO: según usted el accidente ocurrió en un punto intermedio que queda entre una casa y el puente de la quebrada San Mateo, Dígale al juzgado aproximadamente ¿a cuántos metros de la casa y del puente está ubicado el sitio del accidente en sentido Peque - Urumita? CONTESTÓ: sube toda esa carretera, después se encuentra la Virgen del Carmen que llaman, encuentra una casa de material, sigue el sitio del accidente volteando una curvita, ahí hay una recta, no sé en metros cuántos, y del puente lugar de los hechos, está la misma distancia, ahí hay un muro y ahí hay un Calvario.
PREGUNTADO: Dígale al despacho cómo se encontraba la carretera por donde se desplazaba la volqueta que llevaba a Juan Camilo, si encontraba huecos, baches, qué vio usted ahí. CONTESTÓ: ahí había un hueco al lado de arriba grande y al lado de abajo por donde se fue la volqueta habían arreglado eso y le habían puesto un palo y encima le habían echado como una arena o tierra, como el agua pasaba por ahí, el agua se lo llevó y entonces desbordó la carretera y la volqueta al pasar se fue, mi cuñado dice que cuando la volqueta pasó sintió como cuando algo se hunde.
PREGUNTANDO: Dígale al despacho quién le haría ese arreglo a ese hueco, de ponerle ese palo y echarle arena encima. CONTESTÓ: tengo entendido que cuando hay muchos huecos, les pagan a unos señores para que llenen los huecos para poder pasar, en ese lugar no me acuerdo quién lo arregló, yo sé que cuando ellos ven un punto muy malo ellos pagan para que llenen esos huecos.
PREGUNTADO: Dígale al despacho si ahí en el lugar del accidente había algún tipo de señal que avisará que había que tener algún tipo de precaución al pasar por ahí. CONTESTÓ: por ahí no habían puesto avisos. PREGUNTADO: tiene usted conocimiento quién construyó el muro luego del accidente. CONTESTÓ: yo no sé, sería el municipio, es que después de que ocurren los accidentes ahí sí van a arreglar los puntos donde ocurrió el accidente PREGUNTADO: sabe usted con qué fin construyeron ese muro.
CONTESTÓ: con el fin de arreglar esa agua, pero no han podido con ella, no han sido capaz de arreglar esa agua de ahí (…) PREGUNTADO: Cuéntele al despacho si usted cree que el peso de la volqueta pudo haber ocasionado el hundimiento de la banca por donde pasan las aguas que usted le señaló ahora a la señora juez. CONTESTADO: Yo digo que no, porque la banca de la carretera ya estaba desbordonada (sic), si el conductor ve un hueco muy grande desquita el hueco y se orilla se va a la cañada (…) PREGUNTADO: Explique en detalle que quiere decir con desbordonado.
CONTESTÓ: es cuando la banca de la carretera se está yendo (…). (fls. 148 - 150, c. 1). Ahora bien, plantean los accionantes que para tener por acreditada la falla del servicio se debían valorar la totalidad de los testimonios practicados en la primera instancia y aseveraron que la ausencia de los informes del levantamiento del accidente se debió a que el municipio de Peque no aportó la documentación que tenía bajo su guarda.
Se advierte que ninguno de los declarantes fue testigo directo del accidente; pero sí lo fueron de las circunstancias en las que hallaron el vehículo, del lugar donde se hallaban las víctimas del accidente, del mal estado de la vía y de la ausencia de señalización sobre los riesgos que esta representaba; además, las pruebas testimoniales analizadas en su conjunto permiten construir indicios[8] de los cuales se logra inferir razonablemente la falla del servicio en la que incurrió el departamento de Antioquia en la falta a su deber obligacional de mantenimiento y señalización de la vía que comunica la zona rural con el casco urbano del municipio de Peque.
Frente a lo expuesto, se recibieron los testimonios de los señores Flor Emilvia Padierna, Luis Euclides Zapata David y Everminda David Cano, quienes, una vez ocurrido el siniestro, arribaron al lugar de los hechos y aseguran haber observado una volqueta fuera de la vía, derribada sobre la quebrada que pasaba por debajo del puente San Mateo, en la vía que de Peque conduce a la vereda Toldas.
Asimismo, identificaron a varias personas heridas y tres fallecidas, entre ellas, al joven Juan Camilo Álvarez Barrera. En ese sentido, se refirieron a la existencia de un hueco en el puente San Mateo en la vía Peque - Toldas: “ahí había un hueco y había un puentecito de madera tapado con tierra por encima, la madera se partió y cedió y la volqueta se fue al agua”.
A su vez indicaron: “ahí había un hueco al lado de arriba grande y al lado de abajo por donde se fue la volqueta habían arreglado eso y le habían puesto un palo y encima le habían echado como una arena o tierra, como el agua pasaba por ahí, el agua se lo llevó y entonces desbordó la carretera y la volqueta al pasar se fue, mi cuñado dice que cuando la volqueta pasó sintió como cuando algo se hunde”, “La banca de la carretera ya estaba desbordonada (sic), si el conductor ve un hueco muy grande desquita el hueco y se orilla se va a la cañada (…) PREGUNTADO: Explique en detalle que quiere decir con desbordonado.
CONTESTÓ: es cuando la banca de la carretera se está yendo (…)”. Asimismo, se destaca: “el puente de San Mateo, lo malo que presenta es que unas aguas que hay que recogerlas, no sé qué, porque no soy ingeniera, pero hacen muchos huecos en la carretera”. Además, si se lee con cuidado la declaración de la señora Everminda David Cano, a ella le indagan por un hecho posterior al accidente, “PREGUNTADO: tiene usted conocimiento quién construyó el muro luego del accidente.
CONTESTÓ: yo no sé, sería el municipio, es que después de que ocurren los accidentes ahí sí van a arreglar los puntos donde ocurrió el accidente PREGUNTADO: sabe usted con qué fin construyeron ese muro. CONTESTÓ: con el fin de arreglar esa agua, pero no han podido con ella, no han sido capaz de arreglar esa agua de ahí”, lo que permite inferir que, en efecto, el puente San Mateo presentaba un problema con el agua que pasaba por allí al punto de deteriorar la vía y generar averías.
De igual manera señalaron que en el lugar donde ocurrieron los hechos no existía ninguna señalización que permitiera advertir la presencia del hueco en la vía y su estado de peligrosidad, así lo indicaron: “PREGUNTADO: Dígale al despacho si ahí en el lugar del accidente había algún tipo de señal que avisara que había que tener algún tipo de precaución al pasar por ahí. CONTESTÓ: por ahí no habían puesto avisos”, PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si en el lugar del accidente había algún tipo de señal, que la carretera estaba mal.
CONTESTÓ: ahí no había ninguna señal, ninguna”. De modo que, al tenerse como ciertas las manifestaciones de los declarantes, es decir, la existencia de huecos sobre la vía y la falta de señalización, hay lugar a afirmar la falla del servicio derivada de la omisión de la entidad estatal encargada de la conservación, mantenimiento y señalización de la misma.
La Sección Tercera ha expuesto que se presenta una falla del servicio -por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización- cuando en las carreteras del país se presenten grietas, huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que estos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes.
Esto es así, ya que el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, y mantenerlas en buen estado, trae consigo la obligación de la Administración de ejercer el control de las mismas, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros[9].
Ahora bien, resulta reprochable la omisión del municipio de Peque de practicar la diligencia de levantamiento del accidente de tránsito y de conservar los documentos alusivos al accidente, como el croquis, acta de levantamiento, e informes del accidente[10]. En efecto, la Secretaría de Gobierno del municipio de Peque manifestó que en sus dependencias no contaban con dicha información, así: “Una vez buscado en el archivo de la Administración Municipal, no se encontró copia que dé cuenta del levantamiento de accidente de tránsito ocurrido el 13 de enero del año 2008, en la vía de la cabecera del municipio de Peque, Antioquia, conduce a la vereda Toldas” (fl. 133, c. 1).
Resulta pertinente señalar que la razón por la cual no se encontró la documentación requerida, se orienta a la probabilidad de que ni siquiera se hubiera elaborado. Nótese que los declarantes dan cuenta de que al lugar de los hechos se presentaron unas ambulancias y la camioneta del alcalde para transportar a los tres fallecidos, pero ninguno advirtió la presencia de las autoridades de Policía o de Tránsito.
Desde este punto de vista, no es posible afirmar que la parte demandante faltó a su deber de aportar el informe del accidente o que le era exigible allegar una prueba técnica para analizar con exactitud las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente, porque esa prueba, según la misma entidad estatal no fue practicada, o de haberlo sido, no se conservaba en sus dependencias la documentación respectiva ni se indicó en qué oficina pública pudiera encontrarse.
No obstante, las pruebas que obran en el expediente resultan insuficientes para establecer el nexo causal entre la falla atribuible a la entidad estatal legitimada y el daño, pues se desconoce si, efectivamente, el vehículo rodó en el punto en el que se señala que había un hueco en la vía, dado que el accidente pudo haber obedecido a causas distintas como la impericia del conductor, el exceso de velocidad o de sobre peso de la carga que transportaba el vehículo.
De igual manera, se desconocen las dimensiones de la vía, el estado general de la misma, sus características, las condiciones personales del conductor, por lo que en ese sentido, sí resultaba exigible a la parte demandante allegar otros elementos probatorios que permitieran concluir que en efecto, la falta de señalización y la falta de mantenimiento en la vía constituyó la causa adecuada del daño alegado, además, se extraña que tampoco se hubieran traído a este proceso las pruebas que debieron practicarse en la investigación penal que debió abrirse por esos hechos, dado que resultaron varias personas fallecidas y lesionadas.
De ese modo, no es posible hacer un análisis integral de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, porque al expediente no se allegaron otros elementos probatorios que condujeran a su demostración. Solo se cuenta con las pruebas testimoniales, de la cuales resulta complejo establecer la causa adecuada del daño, al plantearse varias posibilidades frente al hecho generador del mismo y que merezcan una atribución jurídica a la demandada.
Debe recordarse que la volqueta transportaba una carga de arena y con la carga anormal de las personas y sus mercancías se pudo generar un sobrepeso del vehículo al punto de desestabilizarlo; en la demanda se aseveró que: “Juan Camilo y sus acompañantes decidieron aprovechar una volqueta que trasladaría una carga de arena hasta su vereda para trasladarse a su casa, el conductor de la volqueta, con el ánimo de auxiliar a los miembros de la comunidad les permitió abordar el volcó de la misma y posarse encima de la carga de arena” (fl. 6, c. 1).
La causa del accidente también pudo presentarse por la impericia del conductor, bien sea por exceso de velocidad o por falta de destreza al movilizarse por una ruta que no conocía, al respecto, uno de los testigos señaló: “El vehículo que se accidentó por ahí no estaba acostumbrado a pasar por ahí, hacía dos o tres días que estaba por ahí”.
En síntesis, a pesar de que están debidamente probados el daño y la falla del servicio, relacionadas con el mantenimiento y falta de señalización de la vía en la cual se produjo el accidente, no se acreditó de manera directa ni es posible hacerlo por inferencia, el nexo causal entre esa falla y accidente en el que perdió la vida el menor Juan Camilo, por lo que se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que los accionantes incumplieron con la carga probatoria dispuesta en el artículo 177 del C.P.C., que dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia de este para que se produzca el efecto pretendido. 7.
Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] “Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [2] En la demanda, la pretensión mayor corresponde a 600 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales. [3] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [4] BRICHETTI, Giovanni “La evidencia en el derecho procesal penal”, Ed. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1973, pág. 40. [5] A nivel literario, dicha integración lógica de los hechos (antecedentes), con las pruebas (validación y verificación) y la percepción de estas (interpretación e inferencia), quedó plasmada por el escritor clásico Fedor Dostoievski, en uno de los apartes de “Crimen y Castigo”: “Los hechos no son todo, al menos, la mitad de la cuestión estriba en el modo como sepas interpretar los mismos”.
Obras Completas, Ed. Aguilar, Tomo II. [6] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 20 de octubre de 2014. Exp. 30.462. [7]Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 11 de septiembre 11 de 1997, Exp. 11764. [8] “En nuestro derecho positivo (arts. 248 a 250 CPC), los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos -como sí lo son el testimonio y la prueba documental-y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial.
En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales establece otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En otros términos, al ser el indicio una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, tal construcción demanda una exigente labor crítica”.
Sentencia de 24 de marzo de 2011, expediente (17993) y sentencia de junio 13 de 2013, expediente 05001-23-31-000-1995-00998-01(25180). [9] GIL BOTERO, Enrique. Responsabilidad Extracontractual del Estado, 4ª edición, Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2010, p. 377. Citado en: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del 24 de abril de 2017, exp. 37838. [10] Lo expuesto de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito vigente para la época de ocurrencia de los hechos:
ARTÍCULO 148. FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL. En caso de hechos que puedan constituir infracción penal, las autoridades de tránsito tendrán las atribuciones y deberes de la policía judicial, con arreglo al Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 149. DESCRIPCIÓN. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán firmarlas y en su defecto, la firmará un testigo. (…) El informe o el croquis, o los dos, serán entregados inmediatamente a los interesados y a la autoridad instructora competente en materia penal.
El funcionario de tránsito que no entregue copia de estos documentos a los interesados o a las autoridades instructoras, incurrirá en causal de mala conducta. Para efectos de determinar la responsabilidad, en cuanto al tránsito, las autoridades instructoras podrán solicitar pronunciamiento sobre el particular a las autoridades de tránsito competentes.