ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO INTERLOCUTORIO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / INTEGRACIÓN NORMATIVA / RECURSO DE QUEJA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA Por tratarse de una demanda promovida en el año dos mil ocho (2008) al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contendidas en el Código Contencioso Administrativo (CCA) y, a su vez, por tratarse de un recurso promovido con posterioridad al primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014) le resultan aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 267 del primero de los estatutos mencionados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del recurso de queja interpuesto en contra de los autos por medio de los cuales los tribunales administrativos no conceden los recursos de apelación. Por otra parte, el Despacho es competente para conocer y resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146A del CCA, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146A / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 61 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 182 RECURSO DE QUEJA / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA / REGULACIÓN NORMATIVA / DECISIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA / FINALIDAD DEL RECURSO DE QUEJA / AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN El artículo 182 del CCA, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, establece sobre el recurso de queja (…) se tramita en los términos del estatuto procesal civil, el cual, para el caso concreto, corresponde a lo previsto en el CGP, que en el artículo 353 (…) Por su parte, dado el carácter subsidiario de la queja, debe tenerse en cuenta que su formulación se encuentra ligada a la del recurso de reposición, frente al cual el artículo 318 del CGP establece (…) De ahí que el Despacho, prima facie, deba entrar a estudiar sobre la procedencia y oportunidad del recurso de queja, antes de resolver de fondo sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto que dispuso no reponer la decisión de negar la solicitud de dejar sin valor y efecto el auto (…) y negó conceder el recurso de apelación interpuesto contra esa misma providencia. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 182 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 NEGACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA / RECHAZO DEL RECURSO DE QUEJA – No se interpuso como subsidiario / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA / DECISIÓN DEL RECURSO DE QUEJA [E]n el presente caso el recurso de queja se interpuso directamente en contra de lo resuelto en la providencia del dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), esto es, contra la decisión de no conceder el recurso de apelación, cuando lo cierto es que debió presentarlo de forma subsidiaria al recurso de reposición. En efecto, se tiene que el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) la parte recurrente radicó ante el Tribunal Administrativo del Caquetá memorial en el que indicó que interponía recurso de queja en contra del auto del dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por cuanto no compartía los argumentos esgrimidos por el a quo.
(…) Como en el presente caso el recurso de queja no se interpuso tal como lo exige la norma procesal, artículo 353 del CGP, esto es, en subsidio del de reposición, el Despacho rechazará el recurso de queja, por no cumplir con el presupuesto legal en mención. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 353 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 18001-23-31-000-2008-00083-02 (65532) Actor: DORA EYICED CUBILLOS CARDONA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - RESUELVE RECURSO DE QUEJA El Despacho procede a resolver el recurso de queja promovido en contra del auto del dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio del cual no repuso la decisión del quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) y no concedió el recurso de apelación. I.
ANTECEDENTES 1. La señora Dora Eyiced Cubillos y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Ermen José Ángulo Murcia. 2.
Cumplido el trámite legal correspondiente, el nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue notificada a las partes mediante edicto N° 0172-2017 el cual se desfijó el ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)[1]. 3.
El veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[2], el Tribunal dejó sin efectos la notificación de la sentencia, al igual que de las actuaciones surtidas con posterioridad a ella. Lo anterior, con fundamento en que la Secretaría de esa Corporación por error involuntario, omitió dar cumplimento al inciso primero del numeral octavo de la sentencia del nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el que se le ordenó que, previo a la notificación de la sentencia de primera instancia, oficiara a la Fiscalía General de la Nación informándole sobre la aceptación de renuncia de quien fungía como su apoderado, en los términos del artículo 69 del CPC.
Señaló que dicha situación por sí misma no generaba una nulidad, sin embargo, si una irregularidad que afectaba el derecho fundamental al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que esa entidad se encontraba sin apoderado judicial. 4. Una vez notificada nuevamente la sentencia, el seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[3], la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 5.
El catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[4], la apoderada judicial de la parte actora solicitó dejar sin valor y efectos el referido auto. Al respecto, indicó que “la notificación de la sentencia del 9 de junio de 2017 se produjo en debida forma, por lo que el despacho no debió (…) disponer la nulidad (sic) de la referida notificación”[5]. 6.
El quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[6], el Tribunal Administrativo del Caquetá negó la solicitud, con fundamento en que la decisión que ordenó nuevamente la notificación de la sentencia se notificó a las partes en estado del treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), quedando ejecutoriada el cinco (5) de diciembre del mismo año, sin que la parte actora hubiera expresado reparo alguno a dicha determinación, dando a entender con su silencio que estaba conforme con la misma.
Por lo demás, el a quo señaló que, en todo caso, al adecuar la petición radicada por la parte demandante como un recurso, este era extemporáneo, ya que fue radicado cinco (5) meses después de la fecha de la expedición del auto cuestionado. De otro lado, manifestó que de “colegirse que se trataba de una solicitud de nulidad que podía interponerse en cualquier momento, no encajaba en ninguna de las causales previstas en la ley procesal como tampoco en la regulada en el artículo 29 Constitucional cuando se allegan pruebas al proceso con desconocimiento de los procedimientos para su aportación, decreto, práctica y contradicción”. 7.
El veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[7], la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la decisión del quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Manifestó la recurrente que ella no pretendía interponer recursos, sino que sus derechos constitucionales fueran amparados, dado que la decisión del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se resolvió dejar sin efecto la notificación de la sentencia, era contraria a la Constitución y a la ley, pues lo procedente era aclararla, corregirla o adicionarla, una vez hubiese quedado en firme o ejecutoriada.
De otro lado, señaló que el a quo, al aplicar una norma derogada, incurrió en una “vía de hecho”, lo anterior porque cuando se profirió la sentencia de primera instancia y se notificó a las partes por edicto mediante publicación en la página electrónica, ya regía en forma íntegra el Código General del Proceso, norma que debió aplicarse, dado que el Código de Procedimiento Civil había quedado derogado.
Sumado a lo anterior, indicó que la autoridad judicial incurrió en un “defecto fáctico y sustantivo”, al no haberle dado valor probatorio a la renuncia del poder presentada por el abogado Luis Carlos Rodríguez Ortega, renuncia que se ajustó a lo establecido en el inciso 4 del artículo 76 del Código General de Proceso, pues esa normativa señala que la renuncia pone termino al poder a los cinco (5) días después de presentado el memorial de la renuncia ante la autoridad judicial, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido; contrario a lo dispuesto en el artículo 69 del CPC que indicaba que el poder finalizaba cinco (5) días después de la notificación del auto que acepta la renuncia. Por último, argumentó la parte demandante que el presente asunto estaba revestido de relevancia constitucional, al tratarse de un caso sobre graves violaciones de los derechos humanos. 8.
El dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)[8], el Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió no reponer el auto del quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en consideración a que, si bien la parte actora en el escrito manifestó que no ejercía ningún recurso, lo cierto es que, las decisiones judiciales solo pueden ser cuestionadas por intermedio de ellos.
El a quo indicó que, al revisar la solicitud presentada el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la parte demandante, era evidente que lo que se pretendía con ella era recurrir la providencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), bajo ese entendido, no era viable efectuar pronunciamiento de fondo sobre lo planteado por la apoderada de la parte actora, en tanto dicho recurso era extemporáneo.
De otro lado, señaló que, incluso al darle una interpretación amplia y garantista al referido escrito, en el entendido que la parte actora planteaba una nulidad, la misma no se ajustaba en ninguna de las causales previstas en la ley procesal, como tampoco a la establecida en el artículo 29 de la Constitución Política. Finalmente, no concedió por improcedente el recurso de apelación interpuesto como subsidiario al de reposición en contra del auto del quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). 9.
El once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)[9], la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de queja en contra de la providencia que negó el recurso de apelación, por cuanto no compartía los argumentos por los cuales se negó la reposición y no se concedió la alzada. 10. El diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020)[10], la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación fijó en lista el presente proceso por el término de dos (2) días, con el fin de comunicar el traslado a la parte contraria del escrito contentivo del recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Por tratarse de una demanda promovida en el año dos mil ocho (2008) al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contendidas en el Código Contencioso Administrativo (CCA) y, a su vez, por tratarse de un recurso promovido con posterioridad al primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014)[11] le resultan aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 267 del primero de los estatutos mencionados[12]. 2.
Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA[13], el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del recurso de queja interpuesto en contra de los autos por medio de los cuales los tribunales administrativos no conceden los recursos de apelación. Por otra parte, el Despacho es competente para conocer y resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146A del CCA, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010[14]. 3.
Presupuestos generales del recurso de queja El artículo 182 del CCA[15], modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, establece sobre el recurso de queja que: “Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil…” En virtud de la remisión consagrada en la norma en cita, este medio de impugnación se tramita en los términos del estatuto procesal civil, el cual, para el caso concreto, corresponde a lo previsto en el CGP, que en el artículo 353 dispone: “Artículo 353.
Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. “Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
“El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. “Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso” (se destaca).
Por su parte, dado el carácter subsidiario de la queja, debe tenerse en cuenta que su formulación se encuentra ligada a la del recurso de reposición, frente al cual el artículo 318 del CGP establece lo siguiente: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
“(…) “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto (…)” (se destaca). De ahí que el Despacho, prima facie, deba entrar a estudiar sobre la procedencia y oportunidad del recurso de queja, antes de resolver de fondo sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto que dispuso no reponer la decisión de negar la solicitud de dejar sin valor y efecto el auto dictado el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), y negó conceder el recurso de apelación interpuesto contra esa misma providencia. 4.
Caso concreto En el caso objeto de estudio, se tiene que la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó la solicitud del apoderado de la parte demandante, referente a dejar sin valor y efecto el auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a través del cual el a quo dispuso dejar sin efecto la notificación de la sentencia de primera instancia proferida el día nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017), y dispuso rehacer dicho acto procesal.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, en providencia del dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), dispuso no reponer la decisión del quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), y no conceder el recurso de apelación interpuesto como subsidiario al de reposición, porque el mismo era improcedente. Como consecuencia de lo anterior, la apoderada de la parte demandante, el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), interpuso recurso de queja contra la providencia que negó la reposición y no concedió el recurso de apelación, por cuanto no compartía los argumentos esgrimidos por el a quo para fundamentar su decisión. Al respecto, el Despacho advierte que en el presente caso el recurso de queja se interpuso directamente en contra de lo resuelto en la providencia del dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), esto es, contra la decisión de no conceder el recurso de apelación, cuando lo cierto es que debió presentarlo de forma subsidiaria al recurso de reposición. En efecto, se tiene que el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) la parte recurrente radicó ante el Tribunal Administrativo del Caquetá memorial en el que indicó que interponía recurso de queja en contra del auto del dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por cuanto no compartía los argumentos esgrimidos por el a quo.
Debe precisarse que esta exigencia procesal se hace teniendo en cuenta que el auto del dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) resolvió dos cuestiones: la primera fue no reponer la decisión del quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), contra la cual no procede ningún recurso; y la segunda fue no conceder el recurso de apelación, decisión pasible del recurso de queja en subsidio del de reposición. Como en el presente caso el recurso de queja no se interpuso tal como lo exige la norma procesal, artículo 353 del CGP, esto es, en subsidio del de reposición, el Despacho rechazará el recurso de queja, por no cumplir con el presupuesto legal en mención. Por último, es pertinente señalar que el proceso de la referencia se encuentra en esta Corporación pendiente de resolver la apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá proferida dentro del proceso de la referencia, a cargo del Despacho del suscrito Consejero.
Así las cosas, se hace innecesario remitir el cuaderno de la referencia al Tribunal Administrativo de Caquetá por lo que notificada esta providencia se dispondrá que, por Secretaría, se unifique el proceso identificado con radicado interno 65532 con el 65519, por tratarse del mismo asunto[16]. En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja presentado por la parte demandante en contra el auto del dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
SEGUNDO: Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, UNIFICAR el proceso de la referencia al 18001-23-31-000-2008-00083-02 (65519), por tratarse del mismo asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P9/1C ----------------------- [1] Cfr. En providencia del dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, acápite de antecedentes. Obrante en el folio 1 del cuaderno principal. [2] Ibídem. [3] Ibídem. [4] Ibídem. [5] Ibídem. [6] Ibídem. [7] Cfr. En providencia del dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, acápite “del recurso”.
Obrante en el folio 1 anverso del cuaderno principal. [8] Folios 1- 3 del cuaderno principal. [9] Folio 4 del cuaderno principal. [10] Folio 8 del cuaderno principal. [11] Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. [12] “Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. [13] “Artículo 129.
Competencia del Consejo de Estado en Segunda Instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código”. [14] “Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. [15] “Artículo 182. Queja. Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código”. [16] Expediente que ingresó a esta Corporación el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), índice 1, SAMAI.
El mismo, fue asignado a este Despacho el trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), índice 2, SAMAI.