ACCIÓN DE TUTELA CONTA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / CONTRATO DE INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA - Construcción de los terraplenes del Aeropuerto del Café en Palestina - Caldas / EXISTENCIA E INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR EN EL CONTRATO ESTATAL - El Consorcio no modificó los planos en debida forma Para la Sala no merece reproche alguno el hecho de que los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado no se hayan referido a los mencionados preceptos legales en la providencia de 13 de diciembre de 2019, por cuanto ello involucraba analizar las inferencias normativas y probatorias que se expusieron en el laudo, lo cual está vedado en el recurso extraordinario de anulación, que está instituido para garantizar que el trámite arbitral cumpla las formalidades señaladas en el marco jurídico y no como una instancia adicional de él. Sobre el particular.
( ) Así las cosas, se concluye que la determinación censurada en este asunto constitucional no adolece de defecto sustantivo por la supuesta desatención de los artículos 1613 y 1616 del Código Civil, pues, se reitera, no era dable abordarlos, porque ello involucraba un análisis del fondo de la controversia desatada por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Manizales, lo cual no puede efectuarse dentro de un recurso extraordinario de anulación. (…) Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que dentro del trámite arbitral se determinó que el aludido Consorcio, en el contrato de interventoría 111 de 27 de octubre de 2009, se comprometió a cumplir las tareas previstas en el pliego de condiciones (en el que se estipuló que debía modificar o elaborar diseños cuando la situación lo ameritara, con el objeto de asegurar la ejecución de la obra) y no las satisfizo.
Conclusión a la que se arribó al demostrarse que los planos del terraplén 8 del Aeropuerto del Café presentaban inconsistencias sobre su ángulo de inclinación, y como el Consorcio no modificó los planos en debida forma, a pesar de que estaba obligado a ello, causó que la consultoría contratada por la Asociación Aeropuerto del Café recomendara suspender la intervención por problemas estructurales, lo que finalmente ocurrió. (…) En la situación descrita se configuraron, contrario a lo planteado por la actora, los elementos de la responsabilidad contractual (obligación, incumplimiento de esta, perjuicio y nexo causal -que se configura cuando el incumplimiento genera el agravio-), tal como se determinó en el laudo arbitral, al establecer que el referido Consorcio tenía el deber de modificar correctamente los diseños del terraplén 8 del Aeropuerto del Café (obligación) para garantizar la ejecución de la obra y no lo hizo (incumplimiento), lo cual derivó en la suspensión de esta (nexo causal) y causó detrimentos monetarios (perjuicio).
(…) A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que las decisiones censuradas no adolecen de defecto sustantivo, se impone confirmar la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / CPACA – ARTÍCULO 149 – NUMERAL 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04227-01(AC) Actor: DICONSULTORÍA S. A. Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La empresa Diconsultoría S. A., por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 13 de diciembre de 2019, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Consorcio Dico IDT[1] contra el laudo de 21 de agosto de 2018, con el que el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Manizales decidió el litigio suscitado entre dicho Consorcio y la Asociación Aeropuerto del Café (expediente 11001-03-26-000-2018-00206-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que se acceda a las peticiones formuladas en el referido trámite contencioso- administrativo. 2.
Hechos. Relata la accionante que el 27 de octubre de 2009 el Consorcio Dico IDT y la Asociación Aeropuerto del Café suscribieron contrato de interventoría 111[2], por valor de $5.704ʼ684.273 (y en el que se fijó cláusula compromisoria), cuyo objeto consistía en efectuar un seguimiento técnico, administrativo y financiero al negocio jurídico 119 de 30 de noviembre de ese año, en el que se pactó la construcción del terraplén 8 del aeropuerto que se edificaba en Palestina (Caldas).
Que en un estudio de asesoría especializada elaborado al «afianciamiento técnico» de la obra[3] se concluyó que debía suspenderse, porque los diseños aprobados por el mencionado Consorcio adolecían de fallas, situación que comportó presunto incumplimiento del contrato de 27 de octubre de 2009, razón por la cual, con Resolución 222 de 27 de diciembre de 2013[4], se liquidó de manera unilateral y se dispuso no «declarar a paz y salvo» al contratista, con el propósito de adelantar en su contra las actuaciones pertinentes para obtener el resarcimiento de los perjuicios.
Dice que por lo expuesto la Asociación Aeropuerto del Café, por medio de Resoluciones 76 de 28 de junio y 187 de 15 de noviembre, ambas de 2016, hizo efectiva la póliza de cumplimiento (emitida por Allianz S. A.), por valor de $1.985ʼ145.082, y convocó al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Manizales.
Que el 30 de enero de 2017 el referido Tribunal se instaló y admitió la demanda, trámite dentro del que el Consorcio Dico IDT descorrió el traslado, opuso excepciones y formuló demanda de reconvención, admitida el 16 de junio siguiente y reformada el 17 de agosto de esa anualidad. Sostiene que el 18 de agosto de 2017 la demanda inicial fue reformada por la Asociación Aeropuerto del Café, por lo que el Tribunal de Arbitramento (i) el 5 de septiembre siguiente admitió las reformas tanto de aquella como de la de reconvención, (ii) el 24 de enero de 2018 celebró «la primera audiencia», en la que se declaró competente para conocer del asunto, y (iii) el 21 de agosto de ese año profirió laudo, en el que declaró que el precitado Consorcio incumplió el contrato de interventoría 111, por ende, debía reconocerle a la convocante $14.759ʼ262.305 como indemnización. Que el Consorcio Dico IDT interpuso recurso extraordinario de anulación ante el Consejo de Estado (expediente 11001-03-26-000-2018-00206-00), con la finalidad de que se dejara sin efectos ese laudo, al estimar que fue proferido en conciencia (pues en él solo se enunciaron algunas sentencias del alto tribunal contencioso-administrativo, pero no se invocó norma sustancial alguna) y no analizó que el fenómeno de la caducidad se había configurado ni que concurrieran en la controversia todos los elementos de la responsabilidad contractual.
Indica que el 13 de diciembre de 2019 el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró infundado el mencionado recurso, al considerar que no era dable emplearlo para rebatir las inferencias normativas y probatorias de los tribunales de arbitramento, habida cuenta de que la Corporación no es segunda instancia de los árbitros, sino que su procedencia se circunscribe a determinar si se configura o no alguna de las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
Además, la presunta caducidad debió ser alegada en ese trámite arbitral, a través de recurso de reposición contra el auto con el que los árbitros asumieron el conocimiento del asunto, lo que no se realizó. Que la providencia censurada adolece de defecto sustantivo, comoquiera que no advirtió que la demanda arbitral fue presentada luego de haber fenecido el término estipulado en el artículo 164 (numeral 2, letra j, inciso 3º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para tal efecto.
Afirma que si bien el Consorcio Dico IDT no repuso la decisión del referido Tribunal de Arbitramento de declararse competente para conocer de la controversia, ello no implicaba asumir prima facie que la demanda se instauró oportunamente, toda vez que la caducidad debe ser declarada de manera oficiosa, en el evento en que los árbitros la adviertan, por cuanto está regulada en una normativa de carácter público, es decir, de obligatoria observancia. Que el primer elemento de la responsabilidad contractual (vínculo entre los contratantes) está constituido por 2 requisitos, a saber: la obligación exigible y la acción u omisión que genera el incumplimiento, sin embargo, en el sub lite no se probó el segundo de estos presupuestos, circunstancia que impedía condenarlo, conforme al artículo 1613 del Código Civil.
Asevera que la indemnización reconocida por los árbitros superó 3 veces el valor del contrato, lo cual denota indebida aplicación del artículo 1616 del Código Civil, que preceptúa que cuando no media dolo en el incumplimiento contractual, como en el asunto sub judice, solo hay lugar a resarcir los perjuicios que debieron preverse, premisa que no fue atendida en el laudo ni en la sentencia reprochada. 3.
Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la providencia objeto de censura, piden negar el amparo deprecado, puesto que se dictó de acuerdo con la normativa aplicable y los pronunciamientos de la Corporación, los cuales han sido uniformes en cuanto al carácter restrictivo del recurso extraordinario de anulación (procedencia supeditada a la configuración de estrictas causales), lo que impide que sea empleado para apelar laudos arbitrales, tal como lo pretendió el Consorcio Dico IDT.
Que si bien es cierto que una de las causales de procedibilidad del referido instrumento extraordinario es que haya acaecido la caducidad, también lo es que puede ser declarada en sede contencioso-administrativa, siempre y cuando haya sido planteada en el recurso de reposición que procede contra el auto con el que tribunal de arbitramento asume competencia para conocer de la controversia, exigencia que el mencionado Consorcio no satisfizo, por consiguiente, no era dable que en la sentencia atacada se determinara si dicho fenómeno procesal se produjo o no. 1.3.2 El señor director general de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil[5], a través de apoderado, solicita ser desvinculado del presente trámite, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el supuesto quebranto constitucional invocado por la actora se deriva de unas diligencias arbitrales en las que no participó y que no están relacionadas con las funciones que le otorga el sistema normativo. 1.3.3 Los señores árbitros del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Manizales que emitieron el laudo de 21 de agosto de 2018, por intermedio de su presidente, aseveran que esta acción no satisface la exigencia de inmediatez, porque se promovió 9 meses después de proferirse el fallo atacado y no se justificó esa tardanza, aspecto frente al que aclara que en razón a la pandemia se suspendieron los términos judiciales, la tutela estuvo exceptuada de esa medida.
Que en el trámite arbitral solo se hizo referencia a la caducidad en lo concerniente al seguro de cumplimiento, sin embargo, debió oponerse en el recurso de reposición que procedía contra la determinación con la cual se asumió competencia para decidir el asunto, y como el Consorcio Dico IDT no lo hizo, devenía en improcedente el recurso extraordinario de anulación 11001-03-26-000-2018-00206-00, como lo concluyeron las autoridades accionadas, situación que impide atribuirles a estas desconocimiento de garantías superiores. 1.3.4 El señor Iván García Angulo[6] señaló que se debían acceder a las súplicas de la tutelante, porque tanto el laudo de 21 de agosto de 2018 como la determinación judicial objeto de reproche contrarían el marco jurídico. 1.3.5 Los señores representantes legales de las empresas Asociación Aeropuerto del Café, Ingeniería, Desarrollo y Tecnología S.A.S y Allianz S. A[7]. guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (sección primera), con sentencia de 26 de noviembre de 2020, negó el amparo deprecado[8], al considerar que la providencia acusada se dictó en atención a interpretaciones razonables del ordenamiento jurídico, en especial, del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que prevé que el recurso extraordinario de anulación procede para determinar la supuesta configuración de la caducidad, siempre que se haya planteado en el recurso de reposición que procede contra el auto mediante el cual el correspondiente tribunal de arbitramento se declare competente para conocer del asunto, y como no fue interpuesto por el Consorcio Dico IDT dentro del trámite arbitral promovido por la Asociación Aeropuerto del Café, aquel instrumento resultaba infundado, como lo concluyeron las autoridades accionadas.
Que los restantes reproches expuestos en el recurso extraordinario de anulación 11001-03-26-000-2018-00206-00 estuvieron orientados a controvertir las inferencias normativas y probatorias consignadas en el laudo de 21 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Manizales, situación que le impedía a los señores consejeros de Estado demandados decidirlos de fondo, pues no es dable emplear ese instrumento como una apelación, por cuanto está supeditado a la configuración de estrictas causales, que no concurrieron.
Adicionalmente, se indicó que dentro de las funciones contractuales que tenía el referido Consorcio, se encontraba la de modificar y entregar los diseños para la construcción del terraplén 8 del Aeropuerto del Café, lo cual incumplió, por lo tanto, debía asumir la indemnización que se le impuso en el mencionado laudo. 1.5 Impugnación. La tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[9] del Decreto ley 2591 de 1991[10] y 25[11] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[12] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 13 de diciembre de 2019, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo de 21 de agosto de 2018, con el que el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Manizales decidió la controversia suscitada entre la Asociación Aeropuerto del Café y el Consorcio Dico IDT (expediente 11001-03-26-000-2018-00206- 00); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[13], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[14], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[15].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[16], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad 2.5 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El Consorcio Dico IDT y la Asociación Aeropuerto del Café suscribieron el contrato 111 de 27 de octubre de 2009, por valor de $3.451ʼ507.500, con el objeto de que aquel efectuara «interventoría técnica, administrativa y financiera de la construcción del terraplén 8 y [de] las obras complementarias y necesarias para los terraplenes del Aeropuerto del Café, ubicado en Palestina».
En el negocio jurídico[17] se pactó que el interventor debía informar cualquier circunstancia que impidiera su ejecución y cumplir las estipulaciones del pliego de condiciones, dentro de las que se encontraba la obligación de efectuar modificaciones para minimizar los «problemas» y suministrarle nuevos diseños al ejecutor, en caso de ser necesario.
Además, se estableció una cláusula compromisoria, en la que se dispuso que ante una eventual controversia contractual entre las partes se acudiría al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Manizales. b) El contratista encargado de la obra advirtió anomalías en los planos del terraplén 8 (pues en ellos se fijó un ángulo de inclinación de 33 grados y 39 minutos y en un estudio de geotecnia se determinó que era de 30 grados), las cuales fueron comunicadas al Consorcio Dico IDT, que presentó las modificaciones pertinentes a la Asociación Aeropuerto del Café para que las aprobara, lo que aconteció el 18 de mayo de 2010. c) Dicha Asociación celebró contrato de consultoría sobre estudios y diseños de afianzamiento técnico, en cuya ejecución se concluyó que la construcción debía suspenderse, comoquiera que el terraplén «era propenso al colapso» por fallas de cimentación. d) Mediante Resolución 222 de 27 de diciembre de 2013, la Asociación Aeropuerto del Café liquidó de manera unilateral el contrato de interventoría 111 de 27 de octubre de 2009, por presunto incumplimiento del contratista, acto administrativo contra el cual este interpuso recurso de reposición, desatado con Resolución 56 de 13 de marzo de 2014, en el sentido de confirmarlo. e) El 18 de marzo de 2016 la Asociación formuló demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Manizales, encaminada a que se declarara (i) el incumplimiento por parte del Consorcio Dico IDT del aludido contrato de interventoría;
(ii) que los diseños por él entregados contenían errores técnicos que conllevaron la suspensión de la obra; y (iii) responsable a aquel de los perjuicios provocados, y, además, se ordenara el reconocimiento de la correspondiente indemnización. f) El 30 de enero de 2017 el referido Centro de Arbitraje designó a los árbitros que integrarían el Tribunal de Arbitramento, el cual se instaló y admitió la demanda ese mismo día, decisión notificada al Consorcio Dico IDT, que oportunamente se pronunció sobre las pretensiones e instauró demanda de reconvención. g) A través de Resoluciones 76 de 28 de junio y 187 de 15 de noviembre, ambas de 2016, la Asociación Aeropuerto del Café declaró el acaecimiento del siniestro e hizo efectiva la póliza expedida por Allianz S. A. (por valor de $1.985ʼ145.082), respectivamente, las cuales fueron atacadas por el Consorcio a través de reforma de la demanda de reconvención, con el argumento de que se emitieron más de 2 años después del conocimiento del daño, es decir, de manera extemporánea, por ende, se configuró la «prescripción de las acciones» derivadas del contrato de seguros. h) El 17 de octubre de 2017 se celebró audiencia de conciliación en el trámite arbitral, en la que las partes no llegaron a acuerdo alguno, por lo que el 24 de enero de 2018 el Tribunal de Arbitramento se declaró competente para conocer de la demanda principal, así como de la de reconvención, y dio apertura al período probatorio, etapa durante la cual se adosaron documentos que daban cuenta de lo enunciado en las letras precedentes y se practicó un dictamen pericial con el fin de cuantificar los agravios que supuestamente causó el contratista, realizado por una experta en finanzas, quien los fijó en $14.759ʼ262.305, suma actualizada al 31 de mayo de 2017 y que corresponde a la construcción «del muro 2» (que ascendió a $9.518ʼ145.082) y a la elaboración de los planos finales (que costaron $1.985ʼ145.082). i) A través de laudo de 21 de agosto de 2018, se condenó al Consorcio Dico IDT a pagar a la convocante la suma de $14.759ʼ262.305, al considerar que si bien en el contrato de interventoría 111 no se estipuló expresamente que tenía la obligación de elaborar o corregir diseños de la obra, ello se estableció en el pliego de condiciones, por consiguiente, debía responder por la omisión de adoptar medidas efectivas para superar el problema relacionado con el ángulo de inclinación del terraplén 8 del Aeropuerto del Café y que causó la suspensión de la intervención. Por otro lado, se determinó que las Resoluciones 76 de 28 de junio y 187 de 15 de noviembre, ambas de 2016, fueron emitidas 2 años después del siniestro, es decir, cuando el término para reclamar la póliza ya había vencido, situación por la que se imponía ordenarle a la Asociación Aeropuerto del Café reembolsar, de manera actualizada, lo cobrado en esos actos administrativos. j) Contra el referido laudo el Consorcio Dico IDT interpuso recurso extraordinario de anulación (expediente 11001-03-26-000-2018-00206-00), al estimar que adolecía de las causales previstas en los numerales 2, 7 y 9 del artículo 41[18] de la Ley 1563 de 2012, pues (i) la demanda arbitral ya había caducado cuando la presentó la mencionada Asociación;
(ii) el asunto sometido a arbitramento fue decidido en equidad, habida cuenta de que no se empleó norma sustancial alguna relacionada con los deberes del contratante; y (iii) los árbitros no atendieron la totalidad de las cuestiones jurídicas debatidas, tal como lo demuestra el hecho de que no se pronunciaron sobre todas las excepciones propuestas.
En el recurso el Consorcio pidió inaplicar por inconstitucional el penúltimo inciso del citado precepto legal (que indica que la caducidad de la demanda arbitral debe alegarse en el recurso de reposición que procede contra el auto con el que el tribunal de arbitramento asume competencia), porque, a su juicio, resultaba contrario a la Constitución Política. k) El Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) el 23 de agosto de 2019 admitió el recurso y el 13 de diciembre siguiente lo declaró infundado, al considerar que no se pronunciaría sobre la caducidad, porque a ello había lugar solo cuando se alegaba en el recurso de reposición del que es susceptible la decisión del Tribunal de Arbitramento de asumir conocimiento del asunto (conforme al penúltimo inciso del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012) y el Consorcio Dico IDT no lo interpuso.
Además, no era dable aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por ser una cuestión que debió pedirse en el trámite de arbitraje. Asimismo, se sostuvo que los argumentos empleados por el recurrente involucran reproches relacionados con las deducciones normativas y probatorias expuestas en el laudo, lo que impedía analizarlos, toda vez que el recurso extraordinario de anulación está instituido como un mecanismo para asegurar el cumplimiento de las formalidades a las que está sujeto el arbitramento y no como una instancia adicional de este.
Por último, se indicó que el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Manizales desató todas las excepciones que formuló el Consorcio Dico IDT. 2.6 Solución al caso concreto. Estudiados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la demandante;
(ii) contra la sentencia de 13 de diciembre de 2019[19] no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en un trámite de única instancia, conforme al artículo 149 (numeral 7[20]) del CPACA; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; y (iv) la determinación acusada no decidió una acción de tutela.
Respecto del presupuesto de inmediatez, se anota que la decisión reprochada quedó ejecutoriada el 20 de enero de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 28 de septiembre siguiente, es decir, 8 meses y 8 días después, interregno superior al que ha fijado esta Corporación como razonable para controvertir providencias por conducto del presente mecanismo constitucional (6 meses).
No obstante, para el Consejo de Estado (sección primera) dicho lapso no comportaba negligencia o descuido de la tutelante, pues se presentaron sucesos que dificultaron la realización de actividades cotidianas (como la de acudir a la administración de justicia), en particular, la declaratoria el 11 de marzo de ese año por parte de la Organización Mundial de la Salud de la actual pandemia, que motivó a que el Gobierno nacional y autoridades locales decretaran confinamientos obligatorios, entre otras medidas, y el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera los términos judiciales por el período comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de esa anualidad.
En ese orden de ideas, como el a quo tuvo por satisfecha la exigencia de procedibilidad de la inmediatez (aunque la Sala no comparta ese criterio, en razón a que las acciones de tutela estuvieron exentas de la mencionada suspensión de términos judiciales y, por ende, pudieron ser promovidas oportunamente a través de los correspondientes medios virtuales habilitados para tal fin) y sobre ese aspecto no se hizo referencia alguna en la impugnación que se desata (la cual fue interpuesta por la actora por estar en desacuerdo con los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia para negar el amparo deprecado), se estudiarán los cargos formulados en el escrito inicial, en virtud del derecho constitucional fundamental al debido proceso de quien es el único impugnador, porque sorprenderlo con una determinación diferente acerca del referido presupuesto podría vulnerar dicha garantía superior.
Así las cosas, a pesar de que en este asunto no se colma la exigencia de inmediatez, la Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causa específica denominada defecto sustantivo alegada por la accionante, al estimar que la decisión cuestionada inobservó los artículos 164 (numeral 2, letra j, inciso 3º) del CPACA y 1613 y 1616 del Código Civil. 2.6.1 Defecto sustantivo.
El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[21] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[22]. 2.6.1.1 Presunto desconocimiento del artículo 164 (numeral 2, letra j, inciso 3º) del CPACA.
La demandante sostiene que la providencia censurada desconoce el artículo 164 (numeral 2, letra j, inciso 3º) del CPACA, pues a pesar de que la demanda arbitral se promovió luego de trascurrir el lapso allí previsto para el efecto, no anuló el laudo de 21 de agosto de 2018. Sin embargo, la Sala evidencia que si bien es cierto que esa norma consagra que la demanda relacionada con contratos estatales debe incoarse dentro de un lapso determinado, también lo es que los señores magistrados accionados no estaban facultados para analizar si el trámite arbitral que adelantó la Asociación Aeropuerto del Café fue promovido extemporáneamente, es decir, si hubo caducidad, toda vez que para ello era necesario que se hubiere alegado ese fenómeno procesal dentro de dichas diligencias, esto es, en el recurso de reposición que procedía contra el auto a través del cual el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Manizales se declaró competente para conocer del asunto, lo que no ocurrió. Lo anterior, en virtud de los artículos 30 y 41 de la Ley 1563 de 2012[23], que prevén:
ARTÍCULO
30. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE. Una vez consignada la totalidad de los honorarios y gastos, el tribunal arbitral celebrará la primera audiencia de trámite con la asistencia de todos sus miembros, en la cual resolverá sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia mediante auto que solo es susceptible de recurso de reposición. […].
ARTÍCULO
41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son causales del recurso de anulación: […] 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. […] Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. En ese orden de ideas, no involucra defecto sustantivo el hecho de que en la sentencia reprochada el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) no haya estudiado si se configuró o no la caducidad en el trámite arbitral, de acuerdo con el artículo 164 (numeral 2, letra j, inciso 3º) del CPACA), pues tal omisión se fundamentó en el penúltimo inciso del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 2.6.1.2 Presunta inobservancia de los artículos 1613 y 1616 del Código Civil.
La actora aduce que la decisión cuestionada desconoce los artículos 1613[24] y 1616[25] del Código Civil, puesto que no advirtió que (i) en los hechos que dieron origen a las diligencias arbitrales y judiciales no concurrían todos los elementos de la responsabilidad contractual, por ende, no era dable imponerle al Consorcio Dico IDT el pago de compensación monetaria alguna por la suspensión de la construcción del terraplén 8 del Aeropuerto del Café; y (ii) ese Consorcio no actuó con dolo en la ejecución de contrato de interventoría 111 de 27 de octubre de 2009, lo que impedía condenarlo por el monto fijado, pues este triplica el valor del negocio jurídico.
El artículo 1613 del Código Civil prevé que hay lugar a resarcir perjuicios materiales derivados de una relación contractual, en el evento en que se desatienda una obligación o se ejecuta de manera parcial o extemporánea. Por su parte, el artículo 1616 ibidem establece que cuando no se acredita dolo en el incumplimiento de una obligación, solo se reconocerán los «perjuicios que se previeron o pudieron prevenirse al tiempo del contrato», en cambio, si comprueba intención de inobservar lo pactado, se deben resarcir «todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento».
Efectuadas las anteriores precisiones normativas, para la Sala no merece reproche alguno el hecho de que los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado no se hayan referido a los mencionados preceptos legales en la providencia de 13 de diciembre de 2019, por cuanto ello involucraba analizar las inferencias normativas y probatorias que se expusieron en el laudo, lo cual está vedado en el recurso extraordinario de anulación, que está instituido para garantizar que el trámite arbitral cumpla las formalidades señaladas en el marco jurídico y no como una instancia adicional de él. Sobre el particular, la Corte Constitucional[26] precisó: […] el recurso extraordinario de anulación […] no es otra cosa que un mecanismo restrictivo, extraordinario y excepcional, que se limita a cuestionar asuntos de forma - errores in procedendo-, que comprometen la ritualidad de la actuación procesal, esto es la forma de los actos, su estructura externa, su modo ordinario de realizarse, los cuales se presentan cuando el juez, ya sea por error propio o de las partes, se desvía o aparta de los medios señalados por el derecho procesal para la dirección del juicio, al punto que con ese apartamiento se disminuyen las garantías del contradictorio o se priva a las partes de una defensa plena de sus derechos. 31.
De acuerdo con ello el recurso de anulación no puede considerarse, en modo alguno, segunda instancia con implicaciones similares a las que se le otorga a un recurso como el de apelación, en tanto expresamente la ley excluye de la competencia del juez de anulación la posibilidad de pronunciarse sobre errores in iudicando, es decir aspectos de mérito o de fondo y, en consecuencia, le impide reemplazar o sustituir de forma plena el laudo que pronunció el tribunal de arbitramento, como sí ocurre al prosperar un recurso de apelación. Así las cosas, se concluye que la determinación censurada en este asunto constitucional no adolece de defecto sustantivo por la supuesta desatención de los artículos 1613 y 1616 del Código Civil, pues, se reitera, no era dable abordarlos, porque ello involucraba un análisis del fondo de la controversia desatada por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Manizales, lo cual no puede efectuarse dentro de un recurso extraordinario de anulación. Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que dentro del trámite arbitral se determinó que el aludido Consorcio, en el contrato de interventoría 111 de 27 de octubre de 2009, se comprometió a cumplir las tareas previstas en el pliego de condiciones (en el que se estipuló que debía modificar o elaborar diseños cuando la situación lo ameritara, con el objeto de asegurar la ejecución de la obra) y no las satisfizo.
Conclusión a la que se arribó al demostrarse que los planos del terraplén 8 del Aeropuerto del Café presentaban inconsistencias sobre su ángulo de inclinación[27], y como el Consorcio no modificó los planos en debida forma, a pesar de que estaba obligado a ello, causó que la consultoría contratada por la Asociación Aeropuerto del Café recomendara suspender la intervención por problemas estructurales, lo que finalmente ocurrió. En la situación descrita se configuraron, contrario a lo planteado por la actora, los elementos de la responsabilidad contractual (obligación, incumplimiento de esta, perjuicio y nexo causal -que se configura cuando el incumplimiento genera el agravio[28]-), tal como se determinó en el laudo arbitral, al establecer que el referido Consorcio tenía el deber de modificar correctamente los diseños del terraplén 8 del Aeropuerto del Café (obligación) para garantizar la ejecución de la obra y no lo hizo (incumplimiento), lo cual derivó en la suspensión de esta (nexo causal) y causó detrimentos monetarios (perjuicio).
Por otra parte, en el laudo arbitral no se afirmó que el Consorcio Dico IDT haya actuado con dolo, circunstancia por la que solo era susceptible de ser condenado a reparar los daños previsibles[29], como en efecto se dispuso, habida cuenta de que el monto fijado en el dictamen pericial por concepto de indemnización ($14.759ʼ262.305), debidamente actualizado, corresponde a agravios susceptibles de ser anticipados, pues resultaba dable advertir que un error en los diseños del terraplén 8 del Aeropuerto del Café, involucraba grave afectación a la ejecución de la obra, por ende, un alto gasto para resarcirla, como lo fue la construcción «del muro 2» (que ascendió a $9.518ʼ145.082) y elaboración de los planos finales (que costaron $1.985ʼ145.082).
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que las decisiones censuradas no adolecen de defecto sustantivo, se impone confirmar la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 26 de noviembre de 2020 del Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por la empresa Diconsultoría S. A., conforme a lo indicado en la motivación. 2º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Comuníquese el presente fallo al Consejo de Estado (sección primera) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Integrado por la tutelante, la sociedad Ingeniería, Desarrollo y Tecnología S. A. S. y el señor Iván García de Angulo. [2] Al cual se adosó una póliza (sin identificación) expedida por Allianz S. A. [3] No especifica la fecha en que se realizó. [4] Determinación confirmada con Resolución 56 de 13 de mayo de 2014. [5] Vinculado el 8 de octubre de 2020 a la acción de tutela de la referencia, en condición de tercero interesado. [6] Ibidem. [7] Convocados a este trámite constitucional el 8 de octubre de 2020, como terceros interesados. [8] En la providencia se advirtió que aunque la tutela se incoó «nueve meses después de proferirse la providencia» atacada, esa tardanza se justificó en la problemática desencadenada por el virus COVID-19, por lo que la inmediatez se colmaba. [9] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [10] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [11] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [12] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [13] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [14] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [15] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [16] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [17] Garantizado con la póliza única de cumplimiento CEST-1682 de 4 de noviembre de 2019, expedida por Allianz S. A. [18] «CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son causales del recurso de anulación: […] 2.
La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. […] 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. […] 9. Ha.š Ð Ñ Ò † # Q LnÙhí/hí/CJOJ[19]PJQJ[20]^J[21]aJnH tH,hí/hí/CJOJ[22]PJQJ[23]^J[24]aJmH$sH$$hí/hí/CJOJ[25]PJQJ[26]^J[27]aJ,hber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. […]». [28] Artículo 149 del CPACA: «El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 7.
Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia […]». [29] «El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 7.
Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión. […]». [30] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [31] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [32] «Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones». [33] «La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente». [34] «Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.
La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas». [35] Sentencia SU-173 de 2015, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [36] Toda vez que en ellos se estableció que era de 33 grados y 39 minutos y en un estudio de geotecnia se consignó que era de 30 grados. [37] Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia de 3 de diciembre de 2018, M. P. Margarita Cabello Blanco, expediente 11001-31-03- 020-2006-00497-01. [38] Son aquellos susceptibles de ser fijados anticipadamente, por estar, entre otros escenarios, ligados estrechamente al cumplimiento de los compromisos contractuales.