ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz contra acto autorizó la reactivación de los procesos de selección para proveer cargos de carrera / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6°, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, en el numeral 5 indica expresamente que la acción de tutela no procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
En desarrollo de la norma citada, la Corte Constitucional, en varios pronunciamientos, ha precisado que la acción de tutela es improcedente como medio principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, toda vez que para controvertir la legalidad de estos la legislación contenciosa administrativa prevé otros mecanismos ordinarios, en los cuales desde el inicio del proceso se puede solicitar la suspensión de los efectos del acto, a través de una medida cautelar.
Sin embargo, el Alto Tribunal Constitucional precisó que, excepcionalmente y de forma transitoria, la acción de tutela puede ser procedente siempre que se acredite un perjuicio irremediable, lo cual habilita al juez de tutela para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso ordinario correspondiente.
(…) En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente para dirimir controversias que involucren la legalidad de actos administrativos por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, el cual puede ser flexibilizado si se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el caso en estudio, el actor interpuso la demanda de tutela como mecanismo transitorio al considerar que la suspensión de los efectos del Decreto 1754 de 2020 debe realizarse a través de la acción constitucional, puesto que la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha admitido ni resuelto la solicitud de suspensión provisional presentada con la demanda interpuesta contra el acto administrativo mencionado, en virtud de la congestión que se traduce en mora judicial y vulneración del derecho de acceso a la administración de justica.
Para el demandante la reactivación de los procesos de selección para proveer cargos de carrera de los regímenes general, especial y específico en el marco de una emergencia sanitaria vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos públicos, puesto que no todas las personas tienen acceso a medios tecnológicos, no todos lo manejan con la misma destreza y, además, existen restricciones de movilidad ordenados por las autoridades nacionales y locales que pueden derivar en la imposibilidad de que las personas acudan a los sitios designados para la realización de las pruebas.
La Sala considera que en el caso en estudio no se encuentra demostrada la inminencia y gravedad del perjuicio y mucho menos la urgencia de las medidas solicitadas, toda vez que el señor [G.P.] no demostró, ni siquiera sumariamente, que su derecho a la igualdad o de acceso a cargos públicos se vea afectado por la realización de las pruebas a través de medios electrónicos o que se le haya citado a la presentación de las mismas y no se estén cumpliendo los protocolos de bioseguridad necesarios, ya que ni siquiera acreditó que se inscribió a alguno de los concursos que se adelantan para la provisión de cargos de carrera adelantados por la CNSC.
(…) Además de lo anterior, es del caso precisar que el demandante no tiene legitimación en la causa para alegar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de todos los participantes en los concursos de méritos adelantados para proveer cargos de carrera de los regímenes general, especial y específico. En atención a lo anterior, para la Sala no es posible estudiar el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que no se cuenta con los elementos probatorios necesarios para considerar que con la expedición del Decreto 1754 de 2020 se presenta un perjuicio irremediable.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Ha transcurrido un término razonable desde la radicación de la demanda Ahora bien, el demandante alega la violación de su derecho de acceso a la administración de justicia por la omisión, por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en decidir sobre la admisión de la demanda y la procedencia de la suspensión provisional del Decreto 1754 de 2020 dentro del proceso 11001032500020210007400.
(…) [P]ara la Corte Constitucional y para esta Sección no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este es razonable y la demora es injustificada. (…) De acuerdo con lo anterior, para establecer si en el presente caso se justifica el incumplimiento de los términos procesales, la Sala debe determinar si (i) tal circunstancia obedece a la complejidad del asunto y se demuestra la diligencia razonable del juez;
(ii) existen problemas estructurales en la administración de justicia; o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. (…) Al revisar las actuaciones anotadas en el vínculo electrónico de consulta de procesos en línea, la Sala constató que la demanda fue radicada a través de la ventanilla virtual el 16 de febrero de 2021 y fue asignado por reparto al despacho del magistrado [C.P.C.] el 17 del mismo mes y año y en este momento no se ha proferido ninguna decisión relacionada con la admisión de la demanda ni con la solicitud de suspensión provisional.
Para determinar si en el caso en estudio se configura la mora judicial injustificada, la cual vulnera el derecho fundamental del señor Hermann Gustavo Garrido Prada, se deberá tener en cuenta si existe un incumplimiento de los términos señalados en la ley por parte del funcionario competente y, en caso de ser afirmativo, deberá precisarse si este retardo o incumplimiento en los términos judiciales es injustificado.
En el caso sub judice, no es claro que exista un retardo en la adopción de las decisiones dentro del expediente 11001032500020210007400, puesto que la demanda se radicó el 16 de febrero de 2021, es decir, que solo ha transcurrido un poco más de un mes, tiempo que se considera razonable, más aún teniendo en cuenta que es de conocimiento general que los despachos judiciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado están congestionados, circunstancia que fue reafirmada por el magistrado [G.V.H.], quien, al rendir el informe en relación con los hechos y fundamentos de la acción de tutela de la referencia, indicó que esa Corporación cuentan con un número importante de procesos y que estos deben tramitarse de acuerdo con el turno de entrada al despacho.
Por lo expuesto, la Sala considera que frente al proceso 11001032500020210007400 no se presenta una mora judicial injustificada que exija la intervención del juez constitucional para garantizar la efectividad del derecho fundamental invocado. Bajo el análisis que antecede, la Sala considera que en el caso en estudio confirmará la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de declarar improcedente el amparo en relación con la suspensión de los efectos del Decreto 1754 de 2020 y de negar el amparo relacionado con el proceso de nulidad radicado con el número 11001032500020210007400, pero por las razones expuestas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00439-01 (AC) Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIONES A Y B Y OTROS Temas: Tutela por actuación judicial – mora judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el demandante en contra del fallo del 12 de marzo de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que decidió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Hermann Gustavo Garrido Prada frente a la suspensión de los efectos del Decreto 1754 de 2020, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUDO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL de objeto por hecho superado respecto a la solicitud de amparo relacionada con el proceso Rad. 11001-03-25-000-2019-00890-00.
TERCERO: NEGAR las demás solicitudes por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Hermann Gustavo Garrido Prada, en nombre propio, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerado con ocasión de la omisión, por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en proferir una decisión sobre la admisión de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y la suspensión provisional del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, en el marco del proceso identificado con el radicado número 11001-03-25-000-2021-00074-00[1].
Igualmente, se pretende que el juez constitucional se pronuncie, como mecanismo transitorio, sobre la legalidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020[2], en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, con marco de la emergencia sanitaria, dentro del concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, por lo que demandó también a la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
En consecuencia, solicitó: “Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito al señor (sic) al H. Tribunal se sirva efectuar los siguientes o similares pronunciamientos:
PRIMERO: CONCEDER como mecanismo transitorio el amparo de mi derecho constitucional fundamental al acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: Ordenar la suspensión de los efectos del Decreto No. 1754 del 22 de diciembre de 2020 “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la EMERGENCIA SANITARIA.” Medida que se mantendrá vigente hasta que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado se pronuncie sobre la admisión y la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de nulidad interpuesta el 26 de enero de 2021 en el que se pide la nulidad del Decreto No. 1754 del 22 de diciembre de 2020.” 2.
Hechos Señaló que en atención a la presencia de la enfermedad denominada Covid – 19, la cual es causada por el virus SARS-CoV-2, la organización Mundial de la Salud declaró la existencia de una pandemia mundial y en el mes de marzo de 2020 el Ministerio de la Salud y la Protección Social declaró la emergencia sanitaria en Colombia. Explicó que en desarrollo de esta situación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “por el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas en el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica”, en el cual se dispuso, entre otras medidas, el aplazamiento de los procesos de selección adelantados por la CNSC en curso, así como del periodo de prueba de los funcionarios que se posesionaran en medio de la emergencia sanitaria, medidas que debían mantenerse hasta que se superara dicha circunstancia extraordinaria.
Sostuvo que con la sentencia C-242 de 2020, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 14 del Decreto 491 de 2020 al considerar que, si bien podrían organizarse pruebas o exámenes individuales o virtuales que no impliquen contacto social, lo cierto es que con ocasión de la pandemia se implementaron medidas sanitarias locales y nacionales que pueden, en ciertos casos, impedir a las personas que agoten las etapas del proceso de selección bajo tales condiciones, máxime cuando es un hecho notorio que no todos los individuos tienen acceso a medios tecnológicos o pueden utilizarlos con destreza, por lo que se concluyó que era inconstitucional otorgarle a la CNSC facultad para adelantar algunas fases de las convocatorias.
Indicó que, para el 22 de diciembre de 2020, fecha en la cual se profirió el Decreto 1754, los contagios en Colombia eran de 120.526 casos nuevos diariamente y, para el 28 de febrero de 2021, el Ministerio de Salud y la Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria. Aclaró que el Decreto 1754 de 2020 reactivó las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico en el marco de una emergencia sanitaria para reactivar el empleo, afirmación que no es cierta porque los cargos vacantes se encuentran hoy ocupados por funcionarios en provisionalidad y, por tanto, no se trata de cargos nuevos.
Añadió que el Decreto 1754 de 2020 no reglamentó el artículo 14 del Decreto 491 de 2020 como indicó en su parte considerativa con base en una falsa motivación, sino que, en la práctica, derogó el levantamiento de la suspensión de los concursos de mérito sin que se hubiera superado la emergencia sanitaria, la cual seguramente será prorrogada hasta tanto no se encuentre vacunada toda la población. Precisó que el 25 de enero de 2021 la CNSC publicó en su página web la reactivación de los concursos del INPEC, de la Rama Ejecutiva del orden nacional, las Corporación Autónomas Regionales, la DIAN y los municipios priorizados.
Añadió que el 25 de enero de 2021, interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020 ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, solicitud en la cual se presentó una petición de suspensión provisional de la norma demandada y que le correspondió el número de radicación 11001032500020210007400, proceso en el cual aún no se ha proferido ninguna decisión en relación con la admisión y la medida cautelar.
Explicó que el 28 de enero de 2021 vence el plazo para las inscripciones del concurso de méritos de la DIAN, a pesar de que la emergencia sanitaria fue prorrogada hasta el 28 de febrero de 2021. Señaló que ha interpuesto, ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, dos demandas más en ejercicio del medio de control de nulidad contra actos administrativos expedidos por la CNSC y por otras autoridades, las cuales fueron radicadas el 15 de noviembre de 2019 y 13 de octubre de 2020, expedientes en los cuales no se ha dictado decisión alguna relacionada sobra la admisión y las medidas cautelares correspondientes.
Los expedientes a los que hace referencia son los identificados con los radicados números 11001032500020190089000 y 11001032500020200091900. 3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, el Decreto 1754 de 2020 no se expidió para dar las pautas de cómo se haría efectiva o se llevaría a cabo la suspensión de los concursos de méritos adelantados por la CNSC en las etapas de reclutamiento o de aplicación de las pruebas mientras durara la emergencia sanitaria o cómo se reanudarían dichos concursos una vez superada la situación excepcional, sino que dispuso la reanudación inmediata de estos en medio de una pandemia, lo que constituye una derogación expresa de la norma que se pretendía reglamentar.
Agregó que el Decreto 1754 de 2020 fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con falsa motivación y excediendo la competencia reglamentaria, al derogar una norma que pretendía reglamentar. Explicó que con la norma tantas veces mencionada se niega la posibilidad de concursar en la convocatoria de la CNSC a todas aquellas personas que por las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades nacionales y locales, en virtud de la emergencia sanitaria, tengan dificultad para movilizarse o acceder a medios tecnológicos, lo que vulnera el derecho a la igualdad y afecta a los servidores públicos sometidos al periodo de prueba en medio de esta situación excepcional, en contra de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020.
Añadió que, con la expedición del decreto aludido, el Gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria ya que la norma que aplazó los procesos de selección en curso fue clara en determinar la transitoriedad de la medida, esto es, mientras permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y la Protección Social y, además, desconoció los parámetros determinados por la Corte Constitucional.
Aclaró que el Decreto 1754 de 2020 no cuenta con fundamentos de hecho o de derecho ciertos, pues en esencia sus razones son engañosas y simuladas. Alegó que el Gobierno Nacional excedió el ejercicio de su potestad reglamentaria al disponer la reactivación de los concursos de méritos y de los periodos de prueba sin que se hubiese levantado la emergencia sanitaria, en medio de un segundo pico de la pandemia y derogando en la práctica el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, con lo cual se incurrió en falsa motivación y en violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, este último, en conexidad con el derecho a ocupar un cargo público, respecto de aquellas personas que no tienen acceso a los medios tecnológicos o no pueden utilizarlos con destreza o se encuentren fuera del país o que por las limitaciones que se han implementado con las medidas sanitarias locales y nacionales no pueden movilizarse libremente.
Señaló que impedir, en ciertos casos, que las personas agoten las etapas del proceso de selección bajo tales condiciones, así como de quienes sean sometidos a períodos de prueba sin que estén dadas las condiciones para poder evaluar su desempeño laboral afecta la constitucionalidad del Decreto 1754 de 2020. Explicó que fue en atención a todo lo expuesto que, en defensa del interés general y en aras de salvaguardar los derechos y garantías establecidos en la Constitución y la ley, interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra el Decreto 1754 de 2020 y pese a que se solicitó la suspensión provisional de la norma demandada, el medio de control resulta ineficaz por cuanto el reparto, el estudio de la admisión y la decisión sobre la medida cautelar dura varios meses y el daño indicado quedaría consumado.
Sostuvo que el CPACA no contempla un término máximo para que se notifique el auto que admite o rechaza una demanda, por lo que al existir un vacío legal en la norma especial, es necesario acudir al CGP, norma que contempla que la tutela jurisdiccional efectiva ha de estar sujeta a una duración razonable del proceso, para lo cual, los términos procesales deben ser cumplidos, fijando como plazo máximo 30 días para que se notifique el auto que admite o rechaza la demanda, contados a partir del día siguiente de su presentación y el trámite correspondiente no puede durar más de un año, so pena de ser sancionado por la pérdida de la competencia. Precisó que la mora judicial hace que se pierda la eficacia de los medios de control, pues si bien se presenta la demanda no se cumple con la finalidad de obtener una decisión de fondo en relación con el problema jurídico planteado, con lo cual se vulnera el acceso a la administración de justicia. Aclaró que en el caso en estudio se ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia porque de nada sirve una medida cautelar que suspenda los efectos del Decreto 1754 de 2020 o, incluso, un fallo favorable a sus pretensiones dentro del medio de control de nulidad, si para cuando se profieran las correspondientes decisiones judiciales ya habrán concluido las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas dentro de los concursos de méritos adelantados por la CNSC, pues ha transcurrido más de 30 días desde la interposición de la demanda y la Sección Segunda del Consejo de Estado no se ha pronunciado sobre la admisión de esta, con lo cual se demuestra la inutilidad del medio de control.
Afirmó que, por tanto, la presente tutela se impetra como mecanismo transitorio con el fin de que se suspenda el Decreto 1754 de 2020 hasta tanto la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronuncie sobre la admisión y el decreto de la medida de suspensión provisional solicitada en la demanda interpuesta con el fin de declarar la nulidad de la norma antes citada. 4.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 10 de febrero de 2021, el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a la Nación – Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Administrativo de la Función Pública y a las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 5.
Contestaciones e intervenciones 5.1. Consejo de Estado El magistrado ponente del proceso con radicación número 11001-03-25-000- 2019-00890-00 rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, a través del medio de control de nulidad, demandó y solicitó la suspensión provisional de los siguientes actos administrativos: • Acuerdo CNCS – 20191000004496 de 14 de mayo de 2019, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, «por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE AGUACHICA – CESAR- Convocatoria No. 1263 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena». • Resolución CNCS – 20182330068875 de 9 de julio de 2018, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, «Por la cual se dispone el recaudo de unos recursos por parte de la Alcaldía de Aguachica, Departamento del Cesar, identificada con NIT 800096561-4, para financiar los costos que le corresponden en desarrollo del proceso de selección por mérito para proveer los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa».
Decreto 214 de 5 de junio de 2018, proferido por el Alcalde Municipal de Aguachica, «Por el cual se modifica el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de Gastos del Municipio de Aguachica, de la presente vigencia fiscal». • Decreto 003 de 8 de enero de 2019, expedido por el Alcalde Municipal de Aguachica, «Por el cual se constituyen las cuentas por pagar del Municipio de Aguachica, a corte 31 de diciembre de 2018». • Certificado de disponibilidad presupuestal núm. CDP0545 de 13 de junio de 2018, suscrito por el Secretario de Hacienda Municipal de Aguachica.
Precisó que la demanda fue presentada el 6 de noviembre de 2019, se le asignó el número de radicación 1100103250002019008900. Explicó que, igualmente, el señor Garrido Prada presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, «Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la EMERGENCIA SANITARIA».
Sostuvo que la demanda mencionada fue radicada a través de medios electrónicos ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 13 de octubre de 2020 y le correspondió al despacho del magistrado César Palomino Cortés con el radicado número 11001032500020200091900. Aclaró que debido al cúmulo de procesos que actualmente cursan en la Sección Segunda del Consejo de Estado, los trámites judiciales se realizan de acuerdo con el turno de entrada al despacho para lo pertinente.
Añadió que, debido a la emergencia sanitaria, el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 y, a su vez, el presidente del Consejo de Estado determinó el cierre de las dependencias de esa Corporación, situación que ha generado retrasos en el trámite de los procesos judiciales.
Recordó que, pese a lo anterior, el Consejo de Estado, durante el año 2020, aprobó 12.109 sentencias y 3.402 autos, para un total de 15.511 providencias y 223 decisiones en materia consultiva y de conflictos de competencia administrativa, periodo en el cual aumentó su productividad en un 126%. Señaló que no se han vulnerado los derechos fundamentales del demandante debido a que el plazo normal de toma de decisiones se ha visto alterado por la situación excepcional vivida por el Covid – 19, no obstante, en aras de agilizar el trámite del proceso 11001032500020190089000, para el momento en el cual se radicó este informe, se estaba realizando el estudio pertinente para tomar la decisión que en derecho correspondiera, la cual sería notificada a través de la secretaría de la Sección Segunda. 5.2.
Ministerio de Justicia y del Derecho El director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que con la expedición del Decreto 1754 de 2020 se buscó reglamentar el Decreto Legislativo 491 de 2020 en lo relacionado con los procesos de selección para proveer los empleos de carrea de los regímenes general, especial y específico, en el marco de la emergencia sanitaria, con el fin de que la CNSC reactive las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodos de prueba de los diferentes procesos de selección que adelanta.
Sostuvo que dicha reactivación se realizará garantizando la aplicación del protocolo general de bioseguridad adoptado por el Ministerio de Salud y la Protección Social mediante la Resolución 666 de 2020 y las demás disposiciones que la modifiquen o adicione. Añadió que las entidades pueden iniciar el periodo de prueba con los aspirantes nombrados y posesionados y fijar compromisos para la evaluación de desempeño laboral, siempre y cuando se garantice el desarrollo, seguimiento y verificación de las actividades inherentes al empleo que permitan una evaluación y calificación objetiva.
Explicó que se garantizarán las medidas de bioseguridad para las personas que hayan agotado el proceso de inscripción y admisión de manera virtual y deban asistir a la prueba escrita y aclaró que, hasta el momento, no existe un solo elemento de juicio que permita inferir que los protocolos no se cumplirán, por lo que no existe prueba alguna que demuestre una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de los convocados a la prueba escrita del concurso.
Solicitó que las pretensiones fueran despachadas desfavorablemente, toda vez que no existe una afectación real y cierta del derecho fundamental alegados y, por el contrario, la supuesta vulneración es hipotética y desconoce las medidas de seguridad que se encuentran previstas para la reanudación de los concursos de méritos. 5.3. Departamento Administrativo de la Función Pública El director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública rindió el informe solicitado bajo los siguientes argumentos: Indicó que se oponía a todas las pretensiones de la demanda, en tanto que el Departamento Administrativo de la Función Pública no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno, toda vez que los hechos que sustentan sus solicitudes se refieren a la admisión de una demanda presentada contra el decreto que reglamentó el Decreto 491 de 2020 en lo referente a los procesos de selección para proveer los empleos de carrera de los regímenes general, especial y específico, en el marco de la emergencia sanitaria, en las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas en los procesos de selección y los periodos de prueba.
Señaló que la acción de tutela es improcedente puesto que el numeral 5 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece claramente que este mecanismo constitucional no es el medio adecuado para controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto, como es el Decreto 1754 de 2020. Añadió que el demandante no acreditó un perjuicio irremediable, pues no allegó al expediente prueba siquiera sumaria al respecto, entonces, la solicitud de amparo tampoco podría estudiarse como mecanismo transitorio, máxime cuando se tiene que el señor Garrido Prada presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad.
Explicó que, en relación con la mora judicial, el operador judicial se encuentra en término para darle trámite a la demanda interpuesta contra el Decreto 1754 de 2020 y desconoce la situación de congestión que afecta a la rama judicial, sin que ello implique negligencia y omisión en el desarrollo de los procesos judiciales. Precisó que la demanda presentada por el actor deviene en improcedente porque se basa en apreciaciones subjetivas y, en consecuencia, solicitó que así se declarara, toda vez que, en su sentir, la petición de amparo carece de fundamentos fácticos y jurídicos. 5.4.
Presidencia de la República Pese a haber sido debidamente notificado, a través de correo electrónico, guardó silencio. 6. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de marzo de 2021, decidió declarar improcedente el amparo relacionado con la suspensión del Decreto 1754 de 2020, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el proceso 11001032500020190089000 y negar las demás solicitudes, bajo el siguiente fundamento: Analizó que, en relación con el proceso con radicado número 11001032500020190089000, de conformidad con la información suministrada en el vínculo electrónico de consulta de proceso en línea, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 24 de febrero de 2021, notificado el 2 de marzo del mismo año, resolvió admitir la demanda y negar el tratamiento de medida cautelar de urgencia a la solicitud presentada.
Concluyó, entonces, que como el objeto de la solicitud de amparo era el presunto retraso de la decisión sobre la admisión y esta ya fue realizada, no había motivo para conceder el amparo, pues se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Sostuvo que, frente al proceso con radicado número 11001032500020200091900, de conformidad con la información consultada en el vínculo electrónico de consulta de proceso en línea, la demanda fue presentada el 13 de octubre de 2020, esto significa que, a la fecha, han trascurrido un poco más de 4 meses, sin que se haya adoptado una decisión respecto de su admisión y la medida cautelar.
Sin embargo, de acuerdo con lo manifestado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esa Corporación se encuentra congestionado por el alto volumen de procesos a su cargo por lo que se consideró que el plazo transcurrido no excede el término razonable, menos aún cuando no es el resultado de un comportamiento negligente sino de un estado de cosas generalizado que excede sus capacidades.
Consideró que, con respecto a la solicitud de suspender los efectos del Decreto 1754 de 2020 mientras se adelanta el proceso con radicado número 11001032500020210007400, no se superó el requisito adjetivo de subsidiariedad, ya que el ordenamiento jurídico ofrece otros recursos o medios de defensa judiciales idóneos, de los cuales el actor hizo uso y se encuentran en pleno trámite.
Señaló que la demanda que se presentó con el fin de obtener la nulidad del Decreto 1754 de 2020, fue radicada el 26 de enero de 2021 y trasladada de Sección el 16 de febrero de 2021, por lo que, para la Sala era claro que no había transcurrido siquiera un mes desde que entró al despacho correspondiente para decidir sobre lo pertinente. En ese sentido, consideró que no es posible concluir que la procedencia excepcional de la acción de tutela se justifique en la vulneración de un derecho fundamental por una presunta mora judicial, pues el tiempo que ha pasado es apenas razonable.
Sostuvo, además, que la acción de tutela no es procedente para atacar actos de carácter general de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la Corte Constitucional ha explicado que esta acción podría proceder de manera excepcional y como mecanismo transitorio siempre que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto general, impersonal y abstracto afecta de manera clara y directa el derecho fundamental de una persona determinada.
Concluyó que, en el caso en estudio, no era posible individualizar el derecho presuntamente vulnerado para ordenar la inaplicación concreta del respectivo acto administrativo, sin que esto tenga consecuencias de carácter general, por lo que no era posible hacer uso de la excepción a la regla consagrada en el Decreto 2591 de 1991. 7. Impugnación La parte demandante impugnó el fallo proferido en primera instancia e indicó que la acción de tutela presentada fue interpuesta como mecanismo transitorio, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable con ocasión de la amenaza a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por la congestión de los despachos judiciales, que lleva consigo la mora judicial en el proceso de nulidad en los que la admisión y el decreto de las medidas cautelares tardan más de un año[3].
Explicó que el 26 de enero de 2021 se presentó la demanda para lograr la nulidad del Decreto 1754 de 2020, en la cual se solicitó como medida provisional la suspensión de sus efectos, y se le asignó el número de radicación 11001032500020210007400. Sostuvo que, pese a que oportunamente pidió la nulidad del Decreto 1754 de 2020 a través del medio de control dispuesto por el legislador para el efecto, lo cierto es que la congestión judicial que lleva consigo la mora judicial, vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, de suerte que cuando se de el pronunciamiento así se suspendan los efectos del acto demandado, para entonces sería demasiado tarde y los efectos de la decisión serían nugatorios.
Reiteró que, al reanudarse los concursos de méritos en medio de la emergencia sanitaria, se presentan aglomeraciones y esto pone en riesgo la salud de los participantes. Aclaró que, si bien el ordenamiento jurídico ofrece recursos o medios de defensa judiciales, de los cuales se hizo uso, lo cierto es que la congestión judicial ha impedido que dicho mecanismo judicial pueda considerarse idóneo, por lo que la acción de tutela se torna procedente.
Añadió que es un hecho notorio, cierto e innegable que actualmente la Sección Segunda del Consejo de Estado tarda más de un año en pronunciarse sobre la admisión y el decreto de medidas cautelares en procesos de simple nulidad y, por lo tanto, la presente acción de tutela es procedente para evitar el perjuicio irremediable de miles de colombianos que intentan acceder a los concursos de mérito adelantados por la CNSC.
Precisó que, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia dictada al estudiar la exequibilidad del Decreto 491 de 2020, si bien pueden organizarse pruebas o exámenes individuales o virtuales que no impliquen contacto físico, lo cierto es que con ocasión de la pandemia se han implementado medidas sanitarias locales y nacionales que pueden, en ciertos casos, impedir que las personas agoten las etapas del proceso de selección bajo tales condiciones, más aún cuando es un evidente que no todos los individuos tienen acceso a los medios tecnológicos o pueden utilizarlos con destreza, por lo que es inconstitucional otorgar autorización para adelantar algunas fases de las convocatorias.
Insistió que el Decreto 1754 de 2020 es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto que se pide retirar del ordenamiento jurídico porque afecta clara y directamente el derecho fundamental de miles de personas determinadas o determinables, lo que habilita al juez constitucional para que haga uso de sus facultades excepcionales y ordene la inaplicación de la norma citada.
Reiteró que, además, la congestión judicial hace que cuando el Consejo de Estado se pronuncie de la admisión y de la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 1754 de 2020, dicha decisión ya sea inane, por lo que su derecho de acceso a la administración de justicia se verá gravemente lesionado. Solicitó que se revocara el fallo impugnado y, en su lugar, accediera a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Cuestión previa Para la Sala es necesario precisar que en la demanda y en la impugnación presentada por el señor Garrido Prada no se estaba discutiendo la omisión en las que presuntamente incurrió la Sección Segunda del Consejo de Estado en los procesos 11001032500020190089000 y 11001032500020200091900, por lo tanto, esta providencia solo se limitará a estudiar los aspectos relacionados con el proceso 11001032500020210007400, en el cual se solicitó la nulidad del Decreto 1754 de 2020. 3.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del amparo frente a la suspensión de los efectos del Decreto 1754 de 2020, la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el proceso con radicado número 11001032500020190089000 y negó las demás pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela.
Para ello, deberá determinarse si, en el caso en estudio la acción de tutela puede tramitarse como mecanismo transitorio y, en consecuencia, deberá analizarse si es procedente la suspensión del Decreto 1754 de 2020 y si, en relación del proceso con radicado 11001032500020210007400 se presenta la mora judicial alegada por el demandante. 4.
Caso concreto Con la presente solicitud de amparo el demandante pretende la suspensión de los efectos del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria.”, toda vez que, si bien contra dicho acto administrativo se interpuso la correspondiente demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, este proceso no ha surtido el trámite judicial correspondiente con ocasión de la congestión que sufre la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cual ha generado un mora judicial dentro del proceso 11001032500020210007400.
En sentir del demandante, la mora judicial presentada en el proceso mencionado ocasiona que, una vez se dicten las providencias de admisión y suspensión provisional, e incluso si se llegare a dictar una sentencia favorable, dichas decisiones sean inanes porque ya se habrán realizado las diferentes etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y los periodos de pruebas en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia, lo que implicaría una violación de los derechos fundamentales de miles de personas determinadas o determinables, lo que habilita al juez constitucional a intervenir como mecanismo transitorio para evitar el daño alegado.
En la sentencia de primera instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió declarar improcedente el amparo en relación con la suspensión del Decreto 1754 de 2020, toda vez que esta solicitud no cumple con el requisito de la subsidiariedad. Frente a los reparos por la mora judicial de los procesos 2019-00890 y 2020- 00919 no se halló mérito para conceder el amparo, puesto que se ha dado trámite a las diferentes demandas presentadas, y si ha existido mora en los trámites judiciales no ha sido por una conducta negligente u omisiva.
Por otro lado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el expediente 11001032500020190089000 en el cual ya se profirió el auto admisorio de la demanda. La parte demandante impugnó la decisión adoptada en primera instancia, escrito en el cual se indicó que su demanda de acción de tutela fue presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable causado por la violación del derecho de acceso a la administración de justicia, ya que, con ocasión de la congestión judicial que implica una mora judicial, el medio de control de nulidad ejercido para lograr la nulidad del Decreto 1754 de 2020 no va a ser efectivo.
Explicó que, en atención a la tardanza en dictar decisiones dentro del proceso iniciado con el fin de lograr la nulidad del Decreto 1754 de 2020, una vez se profiera el auto admisorio, se concedan las medidas cautelares o incluso se dicte una sentencia favorable, dichas providencias serán inocuas porque los efectos del acto administrativo demandado ya se habrían producido.
Añadió que, si bien existe un acto de carácter general, impersonal y abstracto cuya nulidad se solicitó, es necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la afectación de los derechos fundamentales de miles de personas determinadas o determinables, por lo que reiteró su petición de suspender el Decreto 1754 de 2020 mientras la Sección Segunda del Consejo de Estado dicta la decisión que en derecho corresponda dentro del proceso 11001032500020210007400.
Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: 4.1. Acción de tutela contra actos administrativos 4.1.1. Improcedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, pero su procedencia está supeditada a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6°, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, en el numeral 5 indica expresamente que la acción de tutela no procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. En desarrollo de la norma citada, la Corte Constitucional, en varios pronunciamientos[4], ha precisado que la acción de tutela es improcedente como medio principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, toda vez que para controvertir la legalidad de estos la legislación contenciosa administrativa prevé otros mecanismos ordinarios, en los cuales desde el inicio del proceso se puede solicitar la suspensión de los efectos del acto, a través de una medida cautelar.
Sin embargo, el Alto Tribunal Constitucional precisó que, excepcionalmente y de forma transitoria, la acción de tutela puede ser procedente siempre que se acredite un perjuicio irremediable, lo cual habilita al juez de tutela para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso ordinario correspondiente.
En palabras de la Corte Constitucional, el perjuicio irremediable al que se refiere debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”[5].
En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente para dirimir controversias que involucren la legalidad de actos administrativos por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, el cual puede ser flexibilizado si se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 4.1.2. Asunto en examen La parte demandante asegura que su derecho de acceso a la administración de justicia se encuentre vulnerado con ocasión de la omisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado en pronunciarse sobre la admisión y la medida cautelar interpuesta con el fin de suspender los efectos del Decreto 1754 de 2020 dentro del proceso con radicado número 11001032500020210007400, con lo cual se muestra que el medio de control de nulidad simple no es el mecanismo idóneo para proteger las garantías constitucionales vulneradas con el acto administrativo mencionado.
Lo anterior, toda vez que el Decreto 1754 de 2020 afecta los derechos fundamentales de todas las personas que van a participar en los concursos de méritos para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico en el marco de la emergencia sanitaria, ya que con la reactivación de los concursos de méritos mientras nos encontramos aún en la emergencia sanitaria causada por el Covid – 19, se pone en riesgo a la población y se impide un acceso efectivo a los cargos públicos porque no todas las personas cuentan con medios tecnológicos o los manejan de forma eficiente y adecuada, lo cual repercutiría en el acceso de estos a cargos públicos y una violación al derecho a la igualdad.
En consecuencia, solicitó que, en el presente proceso, se ordene la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo hasta tanto la autoridad judicial del proceso de nulidad decida sobre la admisión y la medida de suspensión presentada. Para la Sala es necesario precisar que el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020 busca reactivar las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la emergencia sanitaria y es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto.
Con base en lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente para evaluar la legalidad de este acto administrativo, salvo que se presente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso en estudio, el actor interpuso la demanda de tutela como mecanismo transitorio al considerar que la suspensión de los efectos del Decreto 1754 de 2020 debe realizarse a través de la acción constitucional, puesto que la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha admitido ni resuelto la solicitud de suspensión provisional presentada con la demanda interpuesta contra el acto administrativo mencionado, en virtud de la congestión que se traduce en mora judicial y vulneración del derecho de acceso a la administración de justica.
Para determinar si en el caso en estudio se presenta un perjuicio irremediable, se deben tener cumplidos todos los requisitos relacionados con la inminencia, la gravedad y la urgencia necesaria para evitar el daño que se reclama. Para el demandante la reactivación de los procesos de selección para proveer cargos de carrera de los regímenes general, especial y específico en el marco de una emergencia sanitaria vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos públicos, puesto que no todas las personas tienen acceso a medios tecnológicos, no todos lo manejan con la misma destreza y, además, existen restricciones de movilidad ordenados por las autoridades nacionales y locales que pueden derivar en la imposibilidad de que las personas acudan a los sitios designados para la realización de las pruebas.
La Sala considera que en el caso en estudio no se encuentra demostrada la inminencia y gravedad del perjuicio y mucho menos la urgencia de las medidas solicitadas, toda vez que el señor Garrido Prada no demostró, ni siquiera sumariamente, que su derecho a la igualdad o de acceso a cargos públicos se vea afectado por la realización de las pruebas a través de medios electrónicos o que se le haya citado a la presentación de las mismas y no se estén cumpliendo los protocolos de bioseguridad necesarios, ya que ni siquiera acreditó que se inscribió a alguno de los concursos que se adelantan para la provisión de cargos de carrera adelantados por la CNSC.
Además de lo anterior, es del caso precisar que el demandante no tiene legitimación en la causa para alegar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de todos los participantes en los concursos de méritos adelantados para proveer cargos de carrera de los regímenes general, especial y específico. En atención a lo anterior, para la Sala no es posible estudiar el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que no se cuenta con los elementos probatorios necesarios para considerar que con la expedición del Decreto 1754 de 2020 se presenta un perjuicio irremediable. 4.2.
Tutela para proteger los derechos fundamentales vulnerados con la mora judicial Ahora bien, el demandante alega la violación de su derecho de acceso a la administración de justicia por la omisión, por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en decidir sobre la admisión de la demanda y la procedencia de la suspensión provisional del Decreto 1754 de 2020 dentro del proceso 11001032500020210007400.
La Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia establece en su artículo 4° que “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
Sin embargo, para la Corte Constitucional[6] y para esta Sección[7] no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este es razonable y la demora es injustificada. La Corte Constitucional, al referirse a los eventos en los que la mora judicial es justificada o, por el contrario, no lo es, ha señalado[8]: “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones (…)”.
(Destacado por la Sala) De acuerdo con lo anterior, para establecer si en el presente caso se justifica el incumplimiento de los términos procesales, la Sala debe determinar si (i) tal circunstancia obedece a la complejidad del asunto y se demuestra la diligencia razonable del juez; (ii) existen problemas estructurales en la administración de justicia; o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
En sentido contrario, estaremos frente a un caso de mora judicial injustificada cuando “se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” Al revisar las actuaciones anotadas en el vínculo electrónico de consulta de procesos en línea[9], la Sala constató que la demanda fue radicada a través de la ventanilla virtual el 16 de febrero de 2021 y fue asignado por reparto al despacho del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter el 17 del mismo mes y año y en este momento no se ha proferido ninguna decisión relacionada con la admisión de la demanda ni con la solicitud de suspensión provisional.
Para determinar si en el caso en estudio se configura la mora judicial injustificada, la cual vulnera el derecho fundamental del señor Hermann Gustavo Garrido Prada, se deberá tener en cuenta si existe un incumplimiento de los términos señalados en la ley por parte del funcionario competente y, en caso de ser afirmativo, deberá precisarse si este retardo o incumplimiento en los términos judiciales es injustificado.
En el caso sub judice, no es claro que exista un retardo en la adopción de las decisiones dentro del expediente 11001032500020210007400, puesto que la demanda se radicó el 16 de febrero de 2021, es decir, que solo ha transcurrido un poco más de un mes, tiempo que se considera razonable, más aún teniendo en cuenta que es de conocimiento general que los despachos judiciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado están congestionados, circunstancia que fue reafirmada por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, quien, al rendir el informe en relación con los hechos y fundamentos de la acción de tutela de la referencia, indicó que esa Corporación cuentan con un número importante de procesos y que estos deben tramitarse de acuerdo con el turno de entrada al despacho.
Por lo expuesto, la Sala considera que frente al proceso 11001032500020210007400 no se presenta una mora judicial injustificada que exija la intervención del juez constitucional para garantizar la efectividad del derecho fundamental invocado. Bajo el análisis que antecede, la Sala considera que en el caso en estudio confirmará la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de declarar improcedente el amparo en relación con la suspensión de los efectos del Decreto 1754 de 2020 y de negar el amparo relacionado con el proceso de nulidad radicado con el número 11001032500020210007400, pero por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 12 de marzo de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, envíese copia de esta al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] La solicitud fue remitida por el Juzgado 08 Civil del Circuito de Bogotá a la Secretaría General del Consejo de Estado, por competencia, a través de mensaje electrónico del 2 de febrero de 2021. [2] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los Servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [3] Recurso interpuesto el 24 de marzo de 2021 y la notificación de la sentencia de primera instancia fue el 19 del mismo mes y año, por lo que se encuentra presentado en término. [4] Puede revisarse recientemente la sentencia SU-439 del 13 de julio de 2017 con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos. [5] Postura que ha sido reiterada en la Corte Constitucional, puede revisarse los fallos dictados en los procesos T-1316 de 2001 y T-135 de 2015, entro otros. [6] Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004 [7] Expedientes 1100103150020140170701 y 11001031500020150308601, con ponencias de los magistrados Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio, respectivamente. [8] Ibidem. [9] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion