ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PROCESO PENAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PÉRDIDA DE GANADO / PÉRDIDA DEL BIEN / DAÑO A LA PROPIEDAD / PÉRDIDA DE SEMOVIENTES [E]stán reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
En efecto, la providencia que confirmó la preclusión la investigación contra los demandantes (…) se profirió el 28 de julio de 2006, y la demanda se radicó el 12 de febrero de 2008. Por tal razón se concluye que la demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. Revocará la decisión de declarar la caducidad de la acción respecto de las pretensiones dirigidas a obtener la indemnización del daño causado por la orden impartida por la Fiscalía de entregar unas cabezas de ganado a la denunciante (…).
Contrariamente a lo afirmado por el tribunal, este daño se consolidó cuando la denunciante (…) manifestó en la diligencia del 7 de septiembre de 2006 que no podía devolver el ganado a los demandantes debido a que lo había vendido. En consecuencia, a partir de esta fecha se debe computar el término de caducidad, lo que permite concluir que ésta pretensión fue solicitada dentro del término establecido por el artículo 136 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a medida de aseguramiento que le fue impuesta a los demandantes les causó un daño especial y grave que no estaban obligados a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ERROR JUDICIAL - Pérdida de los bienes del procesado / DEVOLUCIÓN DE BIENES / PROCESO PENAL / PÉRDIDA DEL BIEN / PÉRDIDA DE GANADO En virtud del artículo 64 de la Ley 600 de 2000, los bienes de propiedad del sindicado que se encuentren vinculados a un proceso penal deberán devolverse una vez se hayan agotado las etapas correspondientes a quien acredite ser su dueño. En consecuencia, el Fiscal debió ordenar la entrega provisional de las reses, lo cual constituía una medida transitoria y no definitiva sobre la suerte del bien como sucedió en este caso.
Por lo tanto, está probado que la Fiscalía incurrió en un error judicial debido a que ordenó entregar de manera definitiva a la denunciante las reses de propiedad de uno de los procesados, lo que impidió que el demandante (…) pudiera recuperarlas cuando se declaró su inocencia en el proceso penal. (…) Por tratarse de medidas dictadas bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de [las víctimas] y por la pérdida de las reses (…) es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que dichas medidas fueron ordenadas por esta entidad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 64 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / RAMA JUDICIAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO No se demostró que el daño causado por la privación de la libertad de los demandantes y por la pérdida de la reses hubiese sido causado por el actuar doloso o gravemente culposo de los [demandantes] durante el proceso penal, toda vez que desde el principio de la investigación aportaron los documentos necesarios para probar su inocencia y no realizaron ningún acto dentro del proceso que pudiera desviar la investigación, provocar su propia detención o causar el error judicial en el que incurrió la Fiscalía respecto de la entrega de las reses por parte [de la víctima].
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / FALTA DE LA PRUEBA Se negarán los perjuicios solicitados a favor de [la demandante], quien compareció al proceso en calidad de compañera permanente de [una de las víctimas], debido a que no se acreditó dicha calidad.
En los testimonios que se recaudaron en primera instancia, los declarantes no identificaron quién era la compañera permanente del demandante (…), ni obran otras pruebas que permitan demostrar la relación existente entre éste y [la demandante]. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para efectos de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DAÑOSO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DISCULPAS PÚBLICAS Debido a que la privación a la cual fueron sometidos los demandantes (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a las víctimas directas una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que les causó la privación injusta de su libertad.
Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la demandada deberá coordinar con las víctimas directas si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad demandada.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NATURALEZA DEL PERJUICIO / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / PERJUICIO MORAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011.
En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por el sufrimiento causado a los demandantes por la privación de la libertad a la cual fueron sometidos [las víctimas]. Lo pretendido por la parte actora bajo este perjuicio se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos, razón por la cual se negará la indemnización de este perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de septiembre de 2011; Exp. 38222; C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / HONORARIOS DEL ABOGADO / PRINCIPIO DE EQUIDAD / TASACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / REGULACIÓN DEL BENEFICIO DE GANADO / CÁLCULO DEL PRECIO DEL GANADO BOVINO / FACTURA / ESTATUTO TRIBUTARIO / PRUEBA DOCUMENTAL / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, consistentes en los gastos profesionales del abogado que los representó como víctimas en el proceso penal, como quiera que la parte actora no allegó los documentos exigidos en los artículos 617 y 618 del estatuto tributario para acreditarlos.
(…) De conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la valoración de este daño se tasará de acuerdo con los criterios de equidad. Debido a que la parte demandante no allegó ni solicitó otras pruebas para demostrar el valor del hato de ganado, la Sala utilizará la Resolución 00009 de 2003 proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la que se determinó el precio del ganado bovino para efectos tributarios de la vigencia fiscal del año 2002.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 618 / RESOLUCIÓN 00009 DE 2003 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / GANADERÍA Con los testimonios (…) recibidos en primera instancia, se encuentra acreditado que los demandantes (…) ejercían la ganadería y actividades relacionadas con el campo para el momento en el que fueron privados de la libertad.
Sin embargo, debido a que no se demostraron adecuadamente los ingresos que percibían por su ejercicio, se aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente, sin reconocer el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, porque no se acreditó una relación laboral de carácter subordinado. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00033-01(44374) Actor: DOMICIANO DELGADO CRIADO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad y error judicial.
Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que las víctimas directas: (i) sufrieron un daño especial debido a que fueron privadas de la libertad y luego absueltas por atipicidad de la conducta y, (ii) sufrieron un daño derivado de un error judicial debido a que en el trámite del proceso penal la Fiscalía ordenó a uno de los demandantes entregar unas reses que no le fueron devueltas luego de que se declaró su inocencia en el proceso penal.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: <<PRIMERO: DECLARASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto de los señores VÍCTOR Y DOMICIANO DELGADO CRIADO.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior declaración condenase a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A favor de VÍCTOR DELGADO CRIADO, víctima directa, el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de LUCIA, SONIA, ALVARO, PEDRO, DOMICIANO, ALONSO Y LIGIA DELGADOS CRIADO, hermanos de la víctima directa VICTOR DELGADO CRIADO, el equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno. A favor de DOMINICIANO DELGADO CRIADO, víctima directa, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de EDELMIRA LAMUS CÁRDENAS Y ALEJANDRA DELGADO LAMUS, compañera permanente e hija, respectivamente de DOMICIANO DELGADO CRIADO, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada una.
A favor de LUCÍA, SONIA, ÁLVARO, PEDRO, VÍCTOR, ALONSO Y LIGIA DELGADO CRIADO, hermanos de la víctima directa DOMICIANO DELGADO CRIADO, el equivalente a siete salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno. POR DAÑO EMERGENTE: A favor de VÍCTOR DELGADO CRIADO, la suma de once millones quinientos veintinueve mil seiscientos setenta y cinco pesos ($11.529.675).
A favor de DOMICIANO DELGADO CRIADO, la suma de once millones quinientos veintinueve mil seiscientos setenta y cinco pesos ($11.529.675). POR LUCRO CESANTE A favor de VÍCTOR DELGADO CRIADO, la suma de setecientos cuarenta y nueve mil ochocientos cuarenta pesos ($749.840) A favor de DOMICIANO DELGADO CRIADO, la suma de ciento veinticuatro mil novecientos setenta y tres pesos ($124.973).
POR DAÑO A VIDA DE RELACIÓN A favor de VÍCTOR DELGADO CRIADO, el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A favor de LUCIA, SONIA, ALVARO, PEDRO, DOMICIANO, ALONSO Y LIGIA DELGADOS CRIADO, hermanos de la víctima directa VICTOR DELGADO CRIADO, el equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno.
TERCERO: Inhíbase la Sala de conocer con respecto al imputación jurídica por error jurisdiccional, por haberse presentado caducidad de la acción, como quedó expuesto en la parte emotiva de esta providencia.
CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 12 de febrero de 2008 por tres hermanos, Víctor, Domiciano y Alonso Delgado Criado (víctimas directas) y sus familiares, contra la Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fueron sometidos; el primero, durante 1 mes y 12 días; el segundo, por 6 días y el tercero, por mantenerse en estado de clandestinidad.
Dentro del proceso penal se les imputó el delito de hurto agravado y calificado. Los demandantes solicitaron también la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de haber sido obligados a entregar las 64 cabezas de ganado que la denunciante señaló como hurtadas, las cuales eran de propiedad del demandante Alonso Delgado Criado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << Solicito a ese despacho que con citación audiencia de la demanda y del Ministerio Público se sirva hacer las siguientes declaraciones y condenas en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada: 1.- Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios causados a los demandantes por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD contraria a derecho del señor VÍCTOR DELGADO CRIADO, por espacio de un (1) mes y doce (12) días. 2.- Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios causados a los demandantes por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD contraria derecho del señor DOMICIANO DELGADO CRIADO, por haber estado en detención domiciliaria desde el 29 de enero de 2003 fl. 418 y con fecha 4 de febrero de 2003 la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal de Valledupar, ordenó cancelar la orden de captura en su favor y por consiguiente la libertad inmediata. 3.
Declárese administrativamente responsable a la NACION COLOMBIANA- FISCALÍA GENERAL DE LA NACION de los perjuicios causados a los demandantes por haberle ordenado la Fiscalía detención preventiva sin beneficio de libertad, contraria a derecho al señor ALONSO DELGADO CRIADO, lo que lo obligó a mantenerse en estado de la latitancia (sic) o clandestinidad (huyendo) por espacio de 1 mes 15 días, ya que según proveído de calendas 20 de diciembre de 2002 la Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Aguachica Cesar profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenando librar la respectiva orden de captura en la misma fecha bajo el No. 099639 fl. 434 y ordenó cancelarla el 4 de febrero de 2003. 4.
Declárese administrativamente responsable a la Entidad demandada: NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representado por el doctor MARIO IGUARÁN ARANA, o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, es administrativamente responsable por la falla en el servicio a consecuencia de la entrega real y material de 64 semovientes de diferentes clases, marcas y razas junto con sus crías, que entregó la FISCALIA VEINTE DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de AGUACHICA CESAR de manera definitiva a la señora LEONOR LOZANO MURILLO por considerar caprichosamente la Fiscalía que la verdadera dueña era la señora LOZANO MURILLO sin esperar la decisión final, cuando la ley le exigía al ente instructor que debía entregarlos de manera provisional.
Que como consecuencia de la anterior declaración se condena a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar al verdadero propietario señor ALONSO DELGADO CRIADO, la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PEROS ($230.750.000) aproximadamente, lo que equivale en 500 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por concepto de la entrega de las 64 cabezas de ganado junto con sus respectivas crías y aumentos.
La suma de dinero anterior se debe aplicar la indexación de acuerdo con los índices de precios del consumidor, certificados por el Dane I.P.C; más los intereses legales, corrientes y moratorios desde la fecha en que se ordenó la entrega de los semovientes en proveído de fecha 19 de agosto de 2004 hasta cuando se verifique el pago de la misma. 5.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones condénese a la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, a pagar a los actores VÍCTOR DELGADO CRIADO, DOMICIANO DELGADO CRIADO Y ALONSO DELGADO CRIADO, como indemnización por el daño antijurídico ocasionado, los perjuicios de orden materiales y morales actuales y futuros, conforme lo que resulte probado dentro del proceso o en posterior incidente. 6.- Sírvase señor Juez condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de indemnización por perjuicios morales al señor VÍCTOR DELGADO CRIADO como víctima directa del respectivo proceso, por resultar injustamente privado de la libertad por parte de la Fiscalía. a.- Sírvase Honorable Juez condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a titulo de indemnización por perjuicios morales al señor ALONSO DELGADO CRIADO, por estar huyendo en otrora época. b.- Sírvase señor Juez condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a titulo de indemnización por perjuicios morales al señor DOMICIANO DELGADO CRIADO, por resultar injustamente privado de la libertad por parte de la Fiscalía. c.- HERMANOS Sírvase señor Juez condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a cada uno de los aquí mencionados a titulo de indemnización, a los señores LUCIA DELGADO CRIADO, SONIA DELGADO CRIADO, ALVARO DELGADO CRIADO, PEDRO DELGADO CRIADO, Y LIGIA DELGADO CRIADO quienes son hermanos de las víctimas procesadas; por perjuicios morales causados a los señores DOMICIANO DELGADO CRIADO, ALONSO DELGADO CRIADO y VICTOR DELGADO CRIADO.
Los hermanos a indemnizar también sufrieron perjuicios morales por los mismos hechos. d.- Hijo de ALONSO DELGADO CRIADO Sírvase Honorable Juez condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes al menor ALONSO DELGADO SANABRIA, quien también sufrió perjuicios morales por los mismos hechos.
Por ser hijo de ALONSO DELGADO CRIADO. e.- Hija de DOMICIANO DELGADO CRIADO Sírvase señor Juez condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la menor ALEJANDRA DELGADO LAMUS, quien también sufrió perjuicios morales por los mismos hechos. Por ser hija de DOMICIANO DELGADO CRIADO. f.- COMPAÑERAS PERMANENTES DE DOMICIANO DELGADO CRIADO Y ALONSO DELGADO CRIADO Sírvase señor Juez reconocer y condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a EDELMIRA LAMUS CÁRDENAS, por ser la compañera permanente de DOMICIANO DELGADO CRIADO Y NINI YOHANA VEGA ROMANO compañera de ALONSO DELGADO CRIADO a titulo de indemnización, quienes son las concubinas de las víctimas procesadas y quienes también sufrieron perjuicios morales, a cada una, por los mismos hechos de que trata la investigación penal plurimencionada. 7.- Sírvase señor Juez condenar a la Fiscalía General de la Nación en la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes mensuales a las víctimas VÍCTOR DELGADO CRIADO Y DOMICIANO DELGADO CRIADO, a titulo de Daño en la Vida de Relación, ya que el inicio del proceso y la privación de su libertad le originó pérdida en el pleno goce de sus derechos subjetivos frente a la sociedad colombiana. 8.- Sírvase Ilustre señor Juez, condenar a la Fiscalía General de la Nación al pago de los daños materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente. 8.
A. LUCRO CESANTE 1.- Teniendo en cuenta que VÍCTOR DELGADO CRIADO estuvo privado de su libertad por un lapso de 1 mes 12 días, por lo que dejó de percibir la suma de $432.600.00, ya que el salario mínimo legal mensual de esa época estaba en $309.000.00 actualizándolo con los índices de precios del consumidor, más los intereses respectivos. 2.- En lo que respecta a DOMICIANO DELGADO CRIADO estuvo privado de su libertad quien ganaba la suma de $330.000.00 y estuvo privado en detención domiciliaria desde el 29 de enero de 2003 hasta el 4 de febrero de 2003, por lo que dejó de percibir la suma de $66.000.00 actualizándolo con los índices del precio del consumidor, más los intereses respectivos. 3.- En cuanto al actor ALONSO DELGADO CRIADO este devengaba un salario aproximado de $800.000.00 tal como lo manifiesta en su diligencia de inquirir y estuvo en calidad de persona ausente desde el 20 de diciembre de 2002 que se le libró la orden de captura No. 0699639 hasta el 4 de febrero de 2003 tal como consta a folio 434.
Dejando de percibir por tal efecto la suma de $1.119.992.00. Actualizándolo con los índices del precio del consumidor, más los respectivos intereses. 4.- En lo atinente al actor ALONSO DELGADO CRIADO quien es el verdadero propietario de las 64 cabezas de ganado junto con sus respectivas crías estimo que se le debe reconocer y pagar el ganado que ha dejado de tener en la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($230.750.000.00) aproximadamente, lo que equivale en 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Suma de dinero anterior se debe aplicar la indexación de acuerdo con los índices de precios del consumidor, certificados por el Dane I.P.C; más los intereses legales, corrientes y moratorios desde la fecha en que se ordenó la entrega de los semovientes en proveído de fecha 19 de agosto de 2004 y hasta cuando se verifique el pago de la misma. 5- La suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($ 12.000.000.00) aproximadamente que dejaron de percibir mis poderdantes VÍCTOR DELGADO CRIADO, DOMICIANO DELGADO CRIADO Y ALONSO DELGADO CRIADO, durante el periodo de tiempo que permanecieron en detención y huyendo, por concepto de entrega de leche al señor LUIS CARLOS MONSALVE CORREA, ya que el ganado se tuvo que dejar en manos de terceras personas, dejándolos en pago el producido de la leche. 8.
B. DAÑO EN LA VIDA DE RELACION: Pido que se le reconozcan y paguen por este concepto a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: 1.A. LUCÍA, DELGADO CRIADO, hermana de las víctimas DOMICIANO DELGADO CRIADO, VÍCTOR DELGADO CRIADO Y ALONSO DELGADO CRIADO, como mínimo, el equivalente a cien (100) salarios mínimos por cada uno de los procesados, para un total de trescientos (300) salarios mínimos mensuales vigentes al momento del fallo, ya que ella es hermana de los tres actores. 1.B. SONIA DELGADO CRIADO, hermana de las víctimas DOMICIANO DELGADO CRIADO, VÍCTOR DELGADO CRIADO Y ALONSO DELGADO CRIADO, como mínimo, el equivalente a cien (100) salarios mínimos por cada uno de los procesados, para un total de trescientos (300) salarios mínimos mensuales vigentes al momento del fallo, ya que ella es hermana de los tres actores. 1.C. ALVARO DELGADO CRIADO hermano de las víctimas DOMICIANO DELGADO CRIADO, VÍCTOR DELGADO CRIADO Y ALONSO DELGADO CRIADO, como mínimo, el equivalente a cien (100) salarios mínimos por cada uno de los procesados, para un total de trescientos (300) salarios mínimos mensuales vigentes al momento del fallo, ya que el es hermano de los tres actores. 1.D. PEDRO DELGADO CRIADO hermano de las víctimas DOMICIANO DELGADO CRIADO, VÍCTOR DELGADO CRIADO Y ALONSO DELGADO CRIADO, como mínimo, el equivalente a cien (100) salarios mínimos por cada uno de los procesados, para un total de trescientos (300) salarios mínimos mensuales vigentes al momento del fallo, ya que el es hermano de los tres actores. 1.E. LIGIA DELGADO CRIADO, hermana de las víctimas DOMICIANO DELGADO CRIADO, VÍCTOR DELGADO CRIADO Y ALONSO DELGADO CRIADO, como mínimo, el equivalente a cien (100) salarios mínimos por cada uno de los procesados, para un total de trescientos (300) salarios mínimos mensuales vigentes al momento del fallo, ya que ella es hermana de los tres actores. 1.F.- DOMICIANO DELGADO CRIADO hermano de las víctimas, VÍCTOR DELGADO CRIADO Y ALONSO DELGADO CRIADO, como mínimo, el equivalente a DOSCIENTOS (200) salarios mínimos mensuales vigentes al momento del fallo. 1.G.- VÍCTOR DELGADO CRIADO hermano de las víctimas, DOMICIANO DELGADO CRIADO Y ALONSO DELGADO CRIADO, como mínimo, el equivalente a DOSCIENTOS (200) salarios mínimos mensuales vigentes al momento del fallo. 1.H.- ALONSO DELGADO CRIADO hermano de las víctimas, DOMICIANO DELGADO CRIADO, VÍCTOR DELGADO CRIADO, como mínimo, el equivalente a DOSCIENTOS (200) salarios mínimos mensuales vigentes al momento del fallo. 5.C. DAÑO EMERGENTE La suma de ONCE MILLONES DE PESOS ($11.000.000) por contrato de prestación de servicios al abogado ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ BERMÚDEZ y al Dr. PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ SANTANA la cantidad de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) sumas estas que serán utilizadas al momento de la sentencia. 6.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses legales y moratorios desde la fecha de ocurrencia de los hechos, y de los perjuicios morales hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. 7.- Se dará cumplimiento en la sentencia a lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones, 3.1.- El 6 de diciembre de 2001 Leonor Lozano Murillo denunció a los tres demandantes Víctor, Domiciano y Alonso Delgado Criado por el hurto de 64 cabezas de ganado de su propiedad.
Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía abrió investigación penal en su contra por el delito de hurto calificado y gravado. 3.2.- El 27 de febrero de 2002 los demandantes Alonso y Víctor Delgado Criado rindieron indagatoria. El primero señaló que le compró las cabezas de ganado a la misma denunciante, señora Leonor Lozano Murillo. Soportó su afirmación en los bonos de compra de las reses y su marca de herradura plasmada en los semovientes.
El segundo confirmó las afirmaciones de su hermano. 3.3.- El 5 de marzo de 2002 el demandante Domiciano Delgado Criado rindió indagatoria en la que señaló como falsa la denuncia de la señora Leonor Lozano y confirmó la versión de que el ganado había sido comprado por su hermano Alonso. 3.4.- El 12 de septiembre de 2002 la Fiscalía 20 Seccional resolvió la situación jurídica de los demandantes Víctor, Alonso y Domiciano Delgado Criado.
Les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado del ganado vacuno de propiedad de Leonor Lozano Murillo. Así mismo, dispuso la entrega de las 64 cabezas de ganado a la citada denunciante y libró las órdenes de capturas contra los demandantes. 3.5.- Las reses fueron entregadas a la denunciante el 19 de septiembre de 2002. 3.6.- El 30 de septiembre de 2002 el abogado que asumió la defensa de los procesados solicitó un control de legalidad de la resolución que decretó la medida de aseguramiento contra los demandantes.
Sin embargo, no cuestionó la orden relativa a la entrega de las cabezas de ganado. 3.7.- El 2 de diciembre de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica – Cesar resolvió la solicitud de control de legalidad. Decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución del 12 de septiembre de 2002 por medio de la cual la Fiscalía definió la situación jurídica de las víctimas directas, y canceló las órdenes de captura dictadas en su contra.
A pesar de la nulidad, la denunciante no devolvió las reses. 3.8.- El 20 de diciembre de 2002 la Fiscalía 20 delegada definió nuevamente la situación jurídica de los demandantes Delgado Criado. Nuevamente ordenó imponer medida de aseguramiento en su contra y ordenó su captura. Así mismo, confirmó la entrega real y material del ganado a la denunciante.
Esta decisión fue apelada por el abogado de los acusados. 3.9.- El 4 de febrero de 2003 la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la medida de aseguramiento dictada el 20 de diciembre de 2002. Ordenó la libertad del señor Víctor Delgado Criado y canceló las órdenes de captura proferidas en contra de los otros encartados.
Sin embargo, no se pronunció sobre la entrega de las cabezas de ganado. 3.10.- El 19 de agosto de 2004 la Fiscalía 20 precluyó la investigación contra los demandantes Delgado Criado debido a que sus conductas fueron atípicas y ordenó la devolución de las 64 reses, junto con sus crías, al demandante Alfonso Delgado Criado. La anterior decisión fue apelada integralmente por la denunciante. 3.11.- El 28 de julio de 2006, la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la decisión de precluir la investigación debido a la atipicidad de la conducta investigada. 3.12.- En 7 de septiembre de 2006 la Fiscalía llevó a cabo la diligencia de devolución de las cabezas de ganado al señor Alonso Delgado Criado.
Sin embargo, no fue posible devolverlas debido a que la señora Leonor Lozano ya las había vendido. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relacionadas con la privación de la libertad de las víctimas directas: (i) inicialmente, los hermanos Delgado Criado fueron privados con ocasión de la medida de aseguramiento dictada en su contra el 12 de septiembre de 2002;
(ii) la medida de aseguramiento fue dejada sin efectos el 2 de diciembre de 2002, a raíz de una nulidad procesal; (iii) el 20 de diciembre de 2002 la Fiscalía nuevamente definió la situación jurídica de las víctimas directas, y les impuso medida de aseguramiento; (iv) el 4 de febrero de 2003 la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad;
(v) el 19 de agosto de 2004 la Fiscalía precluyó la investigación. 5.- Así mismo, según las afirmaciones de la demanda, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relacionadas con la entrega de las cabezas de ganado: (i) en la providencia del 12 de septiembre de 2002, además de dictar medida de aseguramiento contra los demandantes Delgado Criado, la Fiscalía les ordenó entregar a la denunciante las 64 cabezas de ganado que habían sido reportadas como hurtadas;
(ii) a pesar de la nulidad procesal ordenada el 2 de diciembre de 2002, la denunciante no devolvió las reses a los procesados; (iii) en providencia del 20 de diciembre de 2002, la Fiscalía nuevamente ordenó a los demandantes hacer entrega material del ganado a la denunciante; (iv) en la providencia del 19 de agosto de 2004, mediante la cual la Fiscalía precluyó la investigación, también ordenó a la denunciante devolver las reses al demandante Alfonso Delgado Criado;
(v) la diligencia de entrega de las reses de ganado se llevó a cabo formalmente el 7 de septiembre de 2006. Sin embargo, la denunciante no hizo entrega de los animales porque los había vendido. B.- Posición de la Fiscalía (entidad demandada) 6.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones formuladas, con fundamento en que: (i) la actuación de la Fiscalía General de la Nación se adoptó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, así como en material probatorio recaudado, del cual se concluyó que había indicios graves contra los demandantes Víctor, Domiciano y Alonso Delgado Criado y (ii) la preclusión de la investigación no compromete la responsabilidad del Estado en la medida que a partir de ésta no se puede determinar que la actuación de la entidad demandada fue abiertamente contraria a derecho.
C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 29 de septiembre de 2011, en la que: 7.1.- Declaró la caducidad de la acción respecto de las pretensiones dirigidas a obtener la reparación de perjuicios causados por el error judicial en el que incurrió la Fiscalía al ordenar la entrega de las cabezas de ganado a la denunciante porque: (i) la Fiscalía ordenó entregar las cabezas de ganado a la denunciante Lozano Murillo mediante providencia del 20 de diciembre de 2002;
(ii) la anterior providencia fue revocada mediante resolución del 4 de febrero de 2003 y (iii) la demanda fue presentada el 12 de febrero de 2008, es decir cuando ya habían transcurrido más de dos años desde que quedó ejecutoriada la providencia del 4 de febrero de 2003. 7.2.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación porque la entidad demandada les ocasionó un daño antijurídico a los demandantes Víctor y Domiciano Delgado Criado, toda vez que los privó de la libertad, pero no logró desvirtuar su presunción de inocencia en el proceso penal debido a que precluyó la investigación por atipicidad de la conducta.
En consecuencia, ordenó la reparación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales solicitada por los demandantes, en los montos transcritos al principio de esta providencia. 7.3.- Negó las pretensiones solicitadas a favor de Alonso Delgado Criado porque no se acreditó que hubiese estado efectivamente privado de la libertad. D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó su revocatoria parcial, en lo concerniente a la decisión de negar los perjuicios causados por el error en el que incurrió la Fiscalía al ordenar la entrega de las cabezas de ganado a la denunciante.
Los motivos de su inconformidad se centraron en que ese perjuicio no podía ser analizado como un daño autónomo y distinto al causado por la privación de la libertad de las víctimas directas, debido a que la referida orden se impartió en el mismo proceso penal. Por lo tanto, no podía hacerse una distinción para el cómputo del término de caducidad, el cual empezó a correr desde que quedó ejecutoriada la decisión que puso fin al proceso penal. 9.- La Fiscalía General de la Nación solicitó revocar integralmente la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
Su inconformidad se centró en que: 9.1.- El tribunal no podía condenar a la Nación con fundamento en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, toda vez que esa norma no estaba vigente para la época de los hechos. 9.2.- La medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales y se fundamentó en el material probatorio recaudado por la Fiscalía, del cual se concluyó que había indicios graves contra los demandantes.
Por eso no fue una decisión arbitraria, ni abiertamente ilegal. 9.3.- Las pruebas con base en las cuales el tribunal reconoció el daño emergente no eran idóneas, toda vez que son certificaciones expedidas por los abogados que asumieron la defensa técnica de las víctimas directas en el proceso penal, pero no se allegaron los respectivos contratos de prestación de servicios.
II. CONSIDERACIONES E.- Hechos probados documentalmente y decisiones a adoptar 10.- La privación de la libertad de los demandantes Víctor y Domiciano Delgado Criado está probada con: (i) el informe de captura 1374 elaborado por el CTI y el acta de compromiso del 27 de diciembre de 2002[1], según los cuales Víctor Delgado Criado estuvo privado de la libertad de forma intramural del 23 al 26 de diciembre de 2002; posteriormente, la medida de aseguramiento fue sustituida por detención domiciliaria del 27 de diciembre de 2002 al 4 de febrero de 2003[2];
(ii) la certificación expedida por la Unidad Seccional de Fiscalías de Aguachica, según la cual Domiciano Delgado Criado estuvo privado de libertad de forma domiciliaria desde el 29 de enero al 4 de febrero de 2003[3]. Así las cosas, el primero de los nombrados estuvo detenido 4 días de forma intramural y 1 mes y 8 días de forma domiciliaria; y el segundo de los nombrados estuvo 6 días en detención domiciliaria. 11.- Con el acta de la diligencia del 19 de diciembre de 2002[4] que hizo efectiva la entrega del ganado a Leonor Lozano Murillo, y el documento expedido por la Fiscalía de 29 junio de 2007[5], está demostrado que el ganado incautado y entregado a la denunciante nunca fue devuelto al demandante Alonso Delgado Criado. 12.- Está demostrado que la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, mediante resolución del 28 de julio de 2006, confirmó la decisión del 19 de agosto de 2004, que precluyó la investigación y ordenó devolver el ganado a Alonso Delgado Criado, debido a que los argumentos presentados en el recurso de apelación no fueron suficientes para revocar la preclusión de la investigación. 13.- En esta providencia, la Sala: 13.1.- Se pronunciará de fondo respecto de las pretensiones dirigidas a obtener la indemnización de perjuicios causados por la privación de la libertad de Alonso y Domiciano Delgado Criado porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
En efecto, la providencia que confirmó la preclusión la investigación contra los demandantes Delgado Criado se profirió el 28 de julio de 2006[6], y la demanda se radicó el 12 de febrero de 2008. Por tal razón se concluye que la demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. 13.2.- Revocará la decisión de declarar la caducidad de la acción respecto de las pretensiones dirigidas a obtener la indemnización del daño causado por la orden impartida por la Fiscalía de entregar unas cabezas de ganado a la denunciante Leonor Lozano Murillo.
Contrariamente a lo afirmado por el tribunal, este daño se consolidó cuando la denunciante Leonor Lozano manifestó en la diligencia del 7 de septiembre de 2006 que no podía devolver el ganado a los demandantes debido a que lo había vendido. En consecuencia, a partir de esta fecha se debe computar el término de caducidad, lo que permite concluir que ésta pretensión fue solicitada dentro del término establecido por el artículo 136 del C.C.A. 13.3.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía por el daño causado por la privación de la libertad de los procesados, toda vez que los detenidos fueron absueltos por <<atipicidad de la conducta>>, lo que evidencia la existencia de un daño especial, sin que resulte necesario estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento.
Así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 13.4.- Condenará a la Fiscalía a indemnizar el daño emergente causado por la pérdida del ganado para lo cual se tendrán en cuenta las tablas elaborada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 13.5.- La liquidación de los demás perjuicios reconocidos por el tribunal será ajustada de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. 13.6.- Por último, la Sala confirmará la decisión de negar los perjuicios solicitados a favor de Alonso Delgado Criado debido a que no fue apelada por los demandantes.
F.- Las víctimas directas sufrieron un daño especial debido a que fueron privadas de la libertad y posteriormente absueltas por atipicidad de la conducta por la cual fueron investigadas 14.- En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló << (…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>[7] 15.- Con la resolución dictada el 19 de agosto de 2004 por la Fiscalía 20 Seccional, está demostrado que los demandantes Víctor y Domiciano Delgado Criado fueron absueltos debido a que la conducta investigada no se adecuó al tipo penal de hurto calificado y gravado.
Al respecto se señaló en dicha providencia: << Encontramos la prueba documental que demuestra la venta legal de las 64 reses, como son los bonos de ventas firmados por la señora LEONOR en distintas fechas, lo cual encuentra pleno respaldo probatorio, en el hecho que cada una de ellas, aparecen contra marcadas con el hierro quemador de ALFONSO DELGADO CRIADO, siendo este, el medio idóneo para acreditar la propiedad la propiedad del ganado vacuno, caballar o bovino. Esta prueba documental, desvirtúa totalmente la versión que sobre los hechos dieron los testigos.
Luego entonces, no podemos endilgarle responsabilidad penal alguna a JOSE DEL CARMEN IGLESIAS MANTILLA, ALFONSO DELGADO PACHECO, ALFONSO DELGADO CRIADO, VICTOR DELGADO CRIADO Y DOMICIANO DELGADO CRIADO; pues sus conductas resultan atípicas; y siendo la atipicidad una de las causales señaladas por nuestro ordenamiento procesal penal para que el funcionario adopte una decisión de preclusión de la investigación. Así debe declararlo este despacho…>> 16.- En consecuencia, la medida de aseguramiento que le fue impuesta a los demandantes les causó un daño especial y grave que no estaban obligados a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
G.- Las víctimas directas sufrieron un daño derivado de un error judicial debido a que en el trámite del proceso penal la Fiscalía ordenó a uno de los demandantes entregar unas reses que no le fueron devueltas luego de que se declaró su inocencia en el proceso penal 17.- La parte demandante también pretende que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por el error judicial en que habría incurrido en la providencia que ordenó al demandante la entrega de las cabezas de ganado a la denunciante, lo cual no se dispuso como una medida provisional como lo contempla la ley. 18.- Para el efecto, está demostrado que, en el trámite del proceso penal, mediante providencia del 12 de septiembre de 2002, la Fiscalía ordenó al demandante Alonso Delgado Criado entregar 64 cabezas de ganado a la denunciante Leonor Lozano Murillo sin ningún tipo de condición. La orden tampoco especificó que se tratara de una medida provisional. 19.- Así mismo, está acreditado que, al finalizar el proceso penal con sentencia absolutoria a favor de los demandantes, la denunciante no devolvió las reses debido a que la orden impartida por la Fiscalía no era provisional. 20.- En virtud del artículo 64 de la Ley 600 de 2000, los bienes de propiedad del sindicado que se encuentren vinculados a un proceso penal deberán devolverse una vez se hayan agotado las etapas correspondientes a quien acredite ser su dueño. En consecuencia, el Fiscal debió ordenar la entrega provisional de las reses, lo cual constituía una medida transitoria y no definitiva sobre la suerte del bien como sucedió en este caso. 21.- Por lo tanto, está probado que la Fiscalía incurrió en un error judicial debido a que ordenó entregar de manera definitiva a la denunciante las reses de propiedad de uno de los procesados, lo que impidió que el demandante Alonso Delgado Criado pudiera recuperarlas cuando se declaró su inocencia en el proceso penal.
H.- Entidad imputada 22.- Por tratarse de medidas dictadas bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Víctor y Domiciano Delgado Criado y por la pérdida de las reses de Alonso Delgado Criado es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que dichas medidas fueron ordenadas por esta entidad.
I.- Análisis de la culpa de la víctima 23.- No se demostró que el daño causado por la privación de la libertad de los demandantes y por la pérdida de la reses hubiese sido causado por el actuar doloso o gravemente culposo de los señores Víctor y Domiciano Delgado Criado durante el proceso penal, toda vez que desde el principio de la investigación aportaron los documentos necesarios para probar su inocencia y no realizaron ningún acto dentro del proceso que pudiera desviar la investigación, provocar su propia detención o causar el error judicial en el que incurrió la Fiscalía respecto de la entrega de las reses por parte de Alonso Delgado Criado.
J.- Determinación de los perjuicios y reparación 24.- De conformidad con los registros civiles que obran en el expediente[8], está acreditado que Lucía Delgado Criado, Sonia Delgado Criado, Álvaro Delgado Criado, Pedro Delgado Criado y Ligia Delgado Criado son hermanos de Víctor Delgado Criado y Domiciano Delgado Criado. También está acreditado que Alejandra Delgado Lamus es hija de Domiciano Delgado Criado y Edelmira Lamus Cárdenas[9]. 25.- Se negarán los perjuicios solicitados a favor de Edelmira Lamus Cárdenas, quien compareció al proceso en calidad de compañera permanente de Domiciano Delgado Criado, debido a que no se acreditó dicha calidad.
En los testimonios que se recaudaron en primera instancia, los declarantes no identificaron quién era la compañera permanente del demandante Domiciano Delgado Criado, ni obran otras pruebas que permitan demostrar la relación existente entre éste y Edelmira Lamus Cárdenas. i) Perjuicios morales 26.- Para efectos de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[10], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 27.- Debido a que la privación de la libertad de Víctor Delgado Criado se extendió por un periodo de 1 mes y 12 días, de los cuales 4 días fueron intramural y 1 mes y 8 días domiciliaria, y la privación de Domiciano Delgado se prolongó por un periodo de 6 días de forma domiciliaria, los perjuicios se tasarán así: 27.1.- Para Víctor Delgado Criado: 14,95 SMLMV por ser víctima directa de la detención y víctima de la detención de su hermano Domiciano. 27.2.- Para Domiciano Delgado Criado: 9,05 SMLMV por ser víctima directa de la detención y víctima de la detención de su hermano Víctor. 27.3.- Para Lucía Delgado Criado (hermana de las víctimas directas): 8 SMLMV 27.4.- Para Sonia Delgado Criado (hermana de las víctimas directas): 8 SMLMV 27.5.- Para Álvaro Delgado Criado (hermano de las víctimas directas): 8 SMLMV 27.6.- Para Pedro Delgado Criado (hermano de las víctimas directas): 8 SMLMV 27.7.- Para Ligia Delgado Criado (hermana de las víctimas directas): 8 SMLMV 27.8.- Para Alonso Delgado Criado (hermano de las víctimas directas): 8 SMLMV 27.9.- Para Alejandra Delgado Lamus (hija de Domiciano Delgado – víctima directa): 2,1 SMMLV ii) Daño al buen nombre 28.- Debido a que la privación a la cual fueron sometidos los demandantes Víctor y Domiciano Delgado Criado afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a las víctimas directas una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que les causó la privación injusta de su libertad.
Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la demandada deberá coordinar con las víctimas directas si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad demandada. iii) Daño a la vida de relación 29.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011[11].
En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por el sufrimiento causado a los demandantes por la privación de la libertad a la cual fueron sometidos Víctor y Domiciano Delgado Criado. Lo pretendido por la parte actora bajo este perjuicio se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos, razón por la cual se negará la indemnización de este perjuicio. iv) Daño emergente 30.- La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, consistentes en los gastos profesionales del abogado que los representó como víctimas en el proceso penal, como quiera que la parte actora no allegó los documentos exigidos en los artículos 617 y 618 del estatuto tributario para acreditarlos. 31.- Respecto al valor de las reses que no pudieron ser devueltas al demandante Alonso Delgado Criado, la Sala destaca que: 31.1.- Para acreditar el valor de este perjuicio, la parte demandante solicitó la práctica de un dictamen pericial.
Dicha prueba fue practicada por el perito Carlos Alberto González Quintero, quien concluyó que el valor de las reses ascendía a $4.211.275.212. Sin embargo, con el dictamen pericial no se allegaron los soportes que sirvieron para su elaboración. En consecuencia, la Sala no acogerá sus conclusiones por carecer de fundamentación. 31.2.- De conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la valoración de este daño se tasará de acuerdo con los criterios de equidad.
Debido a que la parte demandante no allegó ni solicitó otras pruebas para demostrar el valor del hato de ganado, la Sala utilizará la Resolución 00009 de 2003 proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la que se determinó el precio del ganado bovino para efectos tributarios de la vigencia fiscal del año 2002. En la mencionada resolución se señala que una vaca costaba en promedio $238.005 y un toro costaba en promedio $261.850.
En consecuencia, la Sala promediará los anteriores valores para obtener un valor unitario de $249.927,50 por cada cabeza de ganado, y le reconocerá al demandante Alonso Delgado Criado la suma de quince millones novecientos noventa y cinco mil trescientos sesenta pesos ($15.995.360), equivalente al valor de las 64 reses de ganado que debían devolvérsele, suma que será actualizada de acuerdo con el IPC vigente al momento de proferir esta sentencia. IPC FINAL Va= Vh x -------------------- IPC INICIAL 105.48 Va= 15.995.360 x ------------- = 34.404.375 49.04 31.3.- En consecuencia, se reconocerá a favor de Alonso Delgado Criado la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($34.404.375) por concepto de daño emergente. v) Lucro cesante 32.- Respecto al reconocimiento del lucro cesante solicitado por los demandantes Víctor Delgado Criado y Domiciano Delgado se destaca que: 32.1.- Con los testimonios de Pedro David Lamus Cárdenas, Diomedes Ropero Uribe, William Antonio Contreras Sánchez, Jesús Navarro Guerrero y Ramiro Navarro Guerrero recibidos en primera instancia, se encuentra acreditado que los demandantes Víctor y Domiciano Delgado ejercían la ganadería y actividades relacionadas con el campo para el momento en el que fueron privados de la libertad[12].
Sin embargo, debido a que no se demostraron adecuadamente los ingresos que percibían por su ejercicio, se aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente, sin reconocer el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, porque no se acreditó una relación laboral de carácter subordinado. Por lo tanto, este perjuicio se tasará así: 32.2.- El salario mínimo a la fecha de esta providencia es de $908.526, el cual se utilizará en la siguiente fórmula como renta actualizada (Ra). 32.3.- Para Víctor Delgado Criado: S = Ra (1 + i)n - 1 i S = $908.526 (1 + 0.004867)1,4 – 1 0.004867 S = $1.273.173 En consecuencia, se reconocerá a favor de Víctor Delgado Criado la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS ($1.273.173) por concepto de lucro cesante. 32.4.- Para Domiciano Delgado Criado: S = Ra (1 + i)n - 1 i S = $908.526 (1 + 0.004867)0,13 – 1 0.004867 S = $117.859 En consecuencia, se reconocerá a favor de Domiciano Delgado Criado la suma de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($117.859) por concepto de lucro cesante.
K.- Costas 33.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 34.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CIENTO TRES MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS ($103.117.183), de los cuales SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($67.321.776), corresponden a los perjuicios morales y TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS ($35.795.407) a perjuicios materiales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
MODIFÍCASE la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en su lugar, disponer: PRIMERO.- DECLÁRASE responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Víctor Delgado Criado y Domiciano Delgado Criado y por el daño causado por la pérdida de las reses de propiedad de Alonso Delgado Criado.
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Víctor Delgado Criado |14,95 SMLMV | |Domiciano Delgado Criado |9,05 SMLMV | |Lucia Delgado Criado |8 SMLMV | |Sonia Delgado Criado |8 SMLMV | |Álvaro Delgado Criado |8 SMLMV | |Pedro Delgado Criado |8 SMLMV | |Ligia Delgado Criado |8 SMLMV | |Alonso Delgado Criado |8 SMLMV | |Alejandra Delgado Lamus |2,1 SMLMV | TERCERO.- CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Víctor Delgado Criado la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS ($1.273.173) y a Domiciano Delgado Criado la suma de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($117.859) por concepto de lucro cesante.
CUARTO. - CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Alonso Delgado Criado la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($34.404.375) por concepto de daño emergente. QUINTO.- ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, expedir un comunicado en el cual ofrezca disculpas a los señores Víctor Delgado Criado y Domiciano Delgado Criado por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. SEXTO.- NiégAnse las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. - SIN CONDENA en costas. OCTAVO.- Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOVENO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | | | | |Firma Electrónica |Firma Electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Aclara voto | | | | ACLARACIÓN DE VOTO / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DEL JUEZ / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA [A]ntes de haber realizado el estudio del caso bajo el análisis del daño especial, se debió haber estudiado primero el caso por falla del servicio, la que considera el suscrito, se encontraba evidenciada.
Una revisión a la sentencia C-036 de 1996 de la Corte Constitucional, por la que cual se estudió entre otros, la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración, da cuenta que, en aquella oportunidad, el alto tribunal constitucional indicó que la privación será injusta cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales por parte de la entidad que dictó la detención. (…) en ningún momento la Corte Constitucional adujo que para los casos de privación injusta de la libertad existía un régimen objetivo de responsabilidad y, por el contrario, se tiene que el alto tribunal hizo énfasis en que se hablaría de detención injusta cuando hubiere actuaciones desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales, o en otras palabras, cuando se evidenciara una falla en el servicio.
(…) para el momento en que la Corte Constitucional dictó la sentencia C-036 de 1996, además de la Ley 270 de 1996 estatutaria de administración de justicia, se encontraba vigente en Colombia el Decreto 2700 de 1991, que en su artículo 414 indicaba que si una persona era exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, bien sea porque el hecho no existió, no cometió el delito, o la conducta no constituía hecho punible, tendría derecho a ser indemnizada por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta, siempre que no hubiere causado la misma por dolo o culpa grave.
Luego entonces, se tiene que el artículo 414 contempló la existencia de una indemnización cuando la absolución de una persona se diera por unas causales específicas. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 036 de 1996.
ACLARACIÓN DE VOTO / METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DEL JUEZ / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL En la providencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional reiteró los argumentos que en su momento señaló en la sentencia C-037 de 1996 y enfatizó que en ningún momento se privilegió el estudio de un régimen objetivo de responsabilidad, sino que, por el contrario, indicó que en los casos en que se acudía a éste, era porque el daño antijurídico se podía demostrar sin mayores esfuerzos.
En todo caso, la Corte señaló que correspondía al juez administrativo justificar debidamente porque acudía a un régimen de responsabilidad objetivo. Ahora bien, la metodología que se ha llevado al interior de la Sala, recogiendo las decisiones de la Corte Constitucional, indica que primero debe estudiarse la falla del servicio, razón por la cual, de tenerse por probada la existencia de la privación, se debía estudiar primero la existencia de la falla.
En el sub lite, se tiene que la fiscalía impuso la medida de aseguramiento con fundamento en la denuncia de la víctima, quien indicaba que los hermanos (…) habían hurtado unas vacas de su propiedad; dos de los hermanos en su indagatoria explicaron que en realidad era que las habían adquirido de la demandante, aspecto que se podía verificar con los bonos de compra y las marcas de herradura que tenían los semovientes.
La Fiscalía impuso la medida de aseguramiento sin contar con los indicios, siendo esto una de las razones por las cuales el juez revocó la medida en un control posterior. Frente a lo anterior, si bien la causal de preclusión dictada en favor de los demandantes da la apertura para que el caso se estudie bajo la óptica del daño especial, ello no implica que no debía haberse agotado primero el estudio de la falla en el servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: RAMIRO PAZOS GUERRERO Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00033-01(44374) Actor: DOMICIANO DELGADO CRIADO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión adoptada en sentencia del 5 de marzo de 2021, en el proceso de la referencia, y por el cual aclaro mi voto en relación con el contenido del proveído en cuestión. 1.
Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto En la providencia señalada, se modificó la sentencia del 29 de septiembre de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada. En el sublite, al evidenciarse que la decisión de preclusión de la investigación se dio por atipicidad de la conducta, el estudio del daño se realizó desde la óptica del daño especial. 2.
Fundamento de la aclaración 1. Sobre el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad. Aunque comparto los argumentos señalados en la sentencia, considero que antes de haber realizado el estudio del caso bajo el análisis del daño especial, se debió haber estudiado primero el caso por falla del servicio, la que considera el suscrito, se encontraba evidenciada.
Una revisión a la sentencia C-036 de 1996 de la Corte Constitucional, por la que cual se estudió entre otros, la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración, da cuenta que, en aquella oportunidad, el alto tribunal constitucional indicó que la privación será injusta cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales por parte de la entidad que dictó la detención. En forma concreta se indicó:
ARTICULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. De lo transcrito, se observa que en ningún momento la Corte Constitucional adujo que para los casos de privación injusta de la libertad existía un régimen objetivo de responsabilidad y, por el contrario, se tiene que el alto tribunal hizo énfasis en que se hablaría de detención injusta cuando hubiere actuaciones desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales, o en otras palabras, cuando se evidenciara una falla en el servicio.
Respecto de esto último, es menester recordar que para el momento en que la Corte Constitucional dictó la sentencia C-036 de 1996, además de la Ley 270 de 1996 estatutaria de administración de justicia, se encontraba vigente en Colombia el Decreto 2700 de 1991, que en su artículo 414 indicaba que si una persona era exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, bien sea porque el hecho no existió, no cometió el delito, o la conducta no constituía hecho punible, tendría derecho a ser indemnizada por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta, siempre que no hubiere causado la misma por dolo o culpa grave.
Luego entonces, se tiene que el artículo 414 contempló la existencia de una indemnización cuando la absolución de una persona se diera por unas causales específicas. El Decreto 2700 de 1991 fue derogado por la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal que no hizo alusión a ningún tipo de indemnización por casos de privación; sin embargo, ello no fue óbice para que el Consejo de Estado en un primer momento recogiera vía jurisprudencial las causales que en su momento señaló el artículo 414, y así indicar que cuando la absolución se diera por dichas causales, el caso podría estudiarse bajo una óptica del daño especial, esto es, que no se hacía necesaria demostrar la existencia de una falla en el servicio, pues aún cuando la entidad hubiese actuado en cumplimiento del ordenamiento jurídico y no se advirtiera la culpa del funcionario, habría lugar a la indemnización de la persona que fue absuelta, siempre que, se reitera, la absolución o su equivalente se hubiera dado por alguna de las causales del extinto artículo 414.
Ahora bien, no ha sido pacifica la postura del Consejo de Estado frente a que casos deben ser estudiados bajo una óptica objetiva o cuales casos deben ser estudiados bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, aspecto éste que llevó a que la Corte Constitucional se pronunciara en una sentencia de unificación de tutela. En la providencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional reiteró los argumentos que en su momento señaló en la sentencia C-037 de 1996 y enfatizó que en ningún momento se privilegió el estudio de un régimen objetivo de responsabilidad, sino que, por el contrario, indicó que en los casos en que se acudía a éste, era porque el daño antijurídico se podía demostrar sin mayores esfuerzos.
En todo caso, la Corte señaló que correspondía al juez administrativo justificar debidamente porque acudía a un régimen de responsabilidad objetivo. Ahora bien, la metodología que se ha llevado al interior de la Sala, recogiendo las decisiones de la Corte Constitucional, indica que primero debe estudiarse la falla del servicio, razón por la cual, de tenerse por probada la existencia de la privación, se debía estudiar primero la existencia de la falla.
En el sub lite, se tiene que la fiscalía impuso la medida de aseguramiento con fundamento en la denuncia de la víctima, quien indicaba que los hermanos Delgado Criado habían hurtado unas vacas de su propiedad; dos de los hermanos en su indagatoria explicaron que en realidad era que las habían adquirido de la demandante, aspecto que se podía verificar con los bonos de compra y las marcas de herradura que tenían los semovientes.
La Fiscalía impuso la medida de aseguramiento sin contar con los indicios, siendo esto una de las razones por las cuales el juez revocó la medida en un control posterior. Frente a lo anterior, si bien la causal de preclusión dictada en favor de los demandantes da la apertura para que el caso se estudie bajo la óptica del daño especial, ello no implica que no debía haberse agotado primero el estudio de la falla en el servicio.
En los anteriores términos aclaro mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Fls. 640 y 670, cuaderno de pruebas No. 3. [2] Comunicación enviada al INPEC del 4 de febrero de 2003.
Fl 739 cuaderno de pruebas No. 3 [3] Fl. 119 cuaderno del tribunal. [4] Fl. 430 – 431, cuaderno de pruebas No. 2. [5] Fl. 856 – 857, cuaderno de pruebas No. 3. [6] Según la constancia de ejecutoria obrante a folio 911, cuaderno de pruebas No. 3. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. [8]Folio 57 – 66, cuaderno del tribunal. [9] Folio 65, cuaderno del tribunal. [10] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. [12] Folios 224-244, cuaderno del tribunal