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25000-23-36-000-2014-00793-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-09

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Idian Fredy Galeano Mateus Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDIMIENTO DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / SENTENCIA ANTICIPADA / SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala aclara que no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por cuanto dicho aspecto fue definido por el a quo y no fue objeto de cuestionamiento en los recursos de apelación formulados por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / FABRICACIÓN DE ESTUPEFACIENTES / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / PORTE DE ESTUPEFACIENTES / / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE SEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / NULIDAD DEL PROCESO PENAL El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.

(…) [L]a Sala encuentra probado que el señor (…) fue vinculado a un proceso penal como presunto partícipe del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, siendo privado de su libertad desde el día que se efectuó su captura, (…) hasta (…) cuando fue ordenada su libertad, en virtud de la declaración de nulidad del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico ver sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD [L]a Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, (…) analiz[ó] (…) la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (…). [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

(…) [L]a jurisprudencia de esta Corporación, en concordancia con la sentencia SU-072 de 2018, ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión de la investigación, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL /SINDICADO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / BIEN JURÍDICO TUTELADO / DERECHO A LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / FLAGRANCIA / ACCIÓN PENAL / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - artículo 12 - y Convención Americana de Derechos Humanos - artículo 22 -), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.

Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 12 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 22 DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CAPTURA / CAPTURA EN FLAGRANCIA / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [S]i se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la limitación legítima del derecho a la libertad, ver sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 41533, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDIMIENTO PENAL / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL [E]l análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se despliega a partir de la revisión de las atribuciones constitucionales y legales que tiene en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, Código oponible a los hechos de la presente acción, frente a la imposición de la medida de aseguramiento del señor (…).

Así las cosas, como punto de partida, se precisa que la Fiscalía General de la Nación, “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito (…)” (Artículo 250, de la Constitución). (…) [L]a Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la resolución de la situación jurídica del indagado mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva; y la potestad para calificar el mérito del sumario, mediante resolución de acusación, entre otras.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / [R]especto a la finalidad de la medida cautelar, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 disponía que la “imposición de la medida de aseguramiento proceder[ía] para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355 ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE EN CONTRA / PRUEBA INDICIARIA / PENA DE PRISIÓN / DOSIFICACIÓN DE LA PENA / CONDUCTA PUNIBLE / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NORMAS EN MATERIA PENAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO [E]l Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad - artículo 32 del Código Penal -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, es decir, a) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; b) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P.; o c) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 INEXISTENCIA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO GRAVE EN CONTRA / INDICIO GRAVE / NFERENCIA LÓGICA / MEDIOS DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONDUCTA PUNIBLE / PENA DE PRISIÓN / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL [L]os indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, llevaban a considerar razonablemente su posible autoría en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido resultaba procedente.

(…) A la par de lo anterior, se encuentra demostrado que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, en tanto, el punible de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, para la época de los hechos, contemplaba penas de prisión de “ocho (8) a veinte (20) años”, siendo un delito frente al cual procede la detención preventiva en los términos del numeral primero del artículo 357 ejusdem, por cuanto tiene una pena mínima igual o superior a cuatro (4) años, y en consecuencia, de acuerdo con las normas procesales penales resultaba procedente proferir medida de aseguramiento, con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 / FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 376 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 376 INEXISTENCIA DE PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / DURACIÓN DEL PROCESO / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL PROCESO PENAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NORMAS EN MATERIA PENAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [E]n relación con la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación frente a la prolongación de la medida de aseguramiento, se observa que de conformidad con el numeral 4 del artículo 365 y el artículo 15 transitorio del estatuto procesal penal, en procesos de conocimiento de los jueces penales del circuito especializado correspondía al ente instructor calificar el mérito del sumario dentro de los doscientos cuarenta (240) días siguientes a la privación efectiva de la libertad, so pena de que el procesado pudiera acceder al beneficio de libertad provisional.

(…) [S]in desatender que la etapa de juzgamiento se adelantó (…) sin exceder el término previsto en el numeral 5 del artículo 365 y el artículo 15 transitorio del C.P.P., (…) y considerando que el Juez (…) decretó la nulidad del proceso y ordenó la libertad del procesado, la Sala encuentra probado que la medida de aseguramiento y su prolongación durante la etapa de instrucción se ajustaron a los presupuestos previstos en la ley procesal penal, de ahí que no pueda atribuírsele responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por el daño reclamado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 365 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 15 PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / [C]onsiderando que la preclusión de la investigación obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, no procedía definir la responsabilidad endilgada por privación de la libertad bajo el título de imputación objetivo, debido a que su aplicación solo es factible - no obligatoria - en los eventos en los cuales se concluya que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, bajo el entendido de que en aquellos supuestos el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos, y en todo caso, aun cuando aquellas hubieran sido las razones para precluir la investigación, el juez está habilitado para abordar el análisis de responsabilidad desde el título de imputación jurídica que mejor se adecúe al caso.

De esta manera, se itera que corresponde al juez utilizar, en aplicación del principio iura novit curia y en consideración a la situación fáctica y jurídica a decidir, el título de imputación que mejor se adecúe al caso concreto, esto es, a la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento. CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / GASTOS DEL PROCESO / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / FACULTADES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 365 del C.G.P., la Sala condenará en costas a la parte actora, toda vez que en esta providencia se revocará la sentencia proferida por el a quo y se negarán en su totalidad las súplicas de la demanda. Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 (…).

Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / ACUERDO PSAA 1610554 DE 2016 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00793-01(60327) Actor: IDIAN FREDY GALEANO MATEUS Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO - No se configuró - imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Idian Fredy Galeano Mateus fue vinculado como persona ausente a una investigación penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva; posteriormente fue capturado, y la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a su favor.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 3 de noviembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO: Declárese judicialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor IDIAN FREDY GALEANO MATEUS, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar al demandante, por los perjuicios causados, así: a) Por concepto de daños morales, a favor del señor IDIAN FREDY GALEANO MATEUS, en su calidad de directo afectado, se le reconocerá el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Por concepto de daños morales, a favor de la señora CECILIA MATEUS, en su calidad de madre del directamente afectado, se le reconocerá el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Por concepto de daños morales, a favor de los menores CLAUDIA VALERIA GALEANO FARFAN, FREDY DANIEL GALEANO ARIZA y BRIANNA CAMILA GALEANO ARIZA, en su calidad de hijos del directo afectado, se le reconocerá a cada uno el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) Por concepto de daños morales, a favor del señor CARLOS ANDRÉS RIVERA MATEUS, en su calidad de hermano del directamente afectado, se le reconocerá el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. e) Por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor IDIAN FREDY GALEANO MATEUS, la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS ($5.224.909). f) Por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente consolidado a favor del señor IDIAN FREDY GALEANO MATEUS, la suma equivalente a trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: Se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandante, la suma de MILLÓN DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($1.208.539) las cuales deberá pagar la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. “QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaria de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”[1]. 1.2.

El anterior proveído decidió la demanda presentada el 10 de junio de 2014[2], sustituida el 17 de julio siguiente[3] y subsanada el 27 de agosto del mismo año[4], por los señores Idian Fredy Galeano Mateus (afectado directo), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Fredy Daniel, Brianna Camila y Claudia Valeria Galeano, y los señores Cecilia Mateus (madre), Brenda Silenia Ariza Vega (compañera permanente), Carlos Andrés y Claudia Patricia Rivera Mateus (hermanos), y Cristina Cárdenas Santamaria (tercera damnificada), en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1.

La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Idian Fredy Galeano Mateus. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para el afectado directo; ii) doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para la madre, compañera permanente e hijos del afectado directo; iii) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para los hermanos del afectado directo; iv) cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para Cristina Cárdenas Santamaria, en calidad de tercera damnificada; v) quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia para el afectado directo; vi) doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia para la madre, compañera permanente e hijos del afectado directo; vii) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia para los hermanos del afectado directo; viii) cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia para Cristina Cárdenas Santamaria, en calidad de tercera damnificada; ix) seiscientos sesenta millones de pesos ($660.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado para el afectado directo; x) mil cuatrocientos millones de pesos ($1.400.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro para el afectado directo; xi) trescientos veinticinco millones de pesos ($325.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consolidado para el afectado directo; xii) setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente futuro para el afectado directo; y, xiii) la presentación de excusas públicas por parte de las demandadas y la instrucción a sus funcionarios para que eviten actuaciones arbitrarias por concepto de reparación integral[5].

Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que el señor Idian Fredy Galeano Mateus, fue vinculado a un proceso penal como persona ausente y privado de la libertad por 7 meses y 14 días, entre el 10 de diciembre de 2008 al 24 de julio de 2009, al ser considerado presunto responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado. 1.2.3.

Sostuvieron que las entidades demandadas incurrieron en error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al vincular de manera prolongada al señor Galeano Mateus como persona ausente en el 2005, sin que la Fiscalía hubiere agotado las pesquisas necesarias para ubicarlo; a la vez que, manifestaron que la privación de la libertad del mencionado señor fue injusta, en tanto se le impuso medida de aseguramiento, sin pruebas que permitieran vencer su presunción de inocencia y mientras se encontraba en Japón en calidad de refugiado, debido a las amenazas que recibió por denunciar a un cartel de narcotráfico. 1.2.4.

En el transcurso de las diligencias, el 23 de julio de 2009, el Juzgado Tercero Especializado declaró una nulidad procesal y, como consecuencia, retrotrajo el proceso a la etapa de investigación, dejando sin efectos la medida de aseguramiento que se hizo efectiva el 10 de diciembre de 2008; y, el 9 de marzo de 2012, la Fiscalía definió nuevamente su situación jurídica absteniéndose de proferir medida de aseguramiento y precluyó la investigación a su favor en aplicación del principio de in dubio pro reo, decisión que cobró ejecutoria el 27 de marzo siguiente. 1.2.5.

Concluyeron que la vinculación prolongada al proceso penal del señor Idian Fredy Galeano Mateus y la privación de su libertad les ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas. La defensa 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 8 de octubre de 2014[6], siendo debidamente notificada a la demandada, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1.

La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, en tanto consideró que actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales de investigar las conductas que revistan el carácter de delitos y asegurar la comparecencia de los posibles infractores; además, objetó los perjuicios deprecados en la demanda, por falta de prueba idónea para su demostración. Sostuvo que no incurrió en una falla en el servicio, debido a que la medida de aseguramiento impuesta al actor fue legítimamente adoptada, por cuanto obraban en su contra indicios graves de responsabilidad, como el de presencia injustificada en el sitio de los hechos, al ser el conductor del vehículo que escoltaba a un camión con trazas de sustancias estupefacientes, así como el indicio de fuga, por haber huido ante la presencia de la policía de carreteras; y, si bien se presentó como testigo de los hechos, durante el proceso penal presentó justificaciones inconsistentes y, al constatar que nuevas probanzas comprometían su responsabilidad, desapareció, debiendo ser vinculado como persona ausente.

Así mismo, indicó que el demandante no solicitó a la Fiscalía o a otros organismos de seguridad del Estado que procuraran su protección frente a las presuntas amenazas que adujo en la demanda, de ahí que no se le incluyera en el programa de protección a testigos, por lo que propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima[7]. 1.3.2.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda de manera extemporánea[8]. 1.4. Durante la audiencia inicial celebrada el 2 de marzo de 2016, se fijó el litigio frente a la Policía Nacional respecto de “los hechos relacionados con las presuntas irregularidades, que se imputan a título de falla en el servicio, y que conllevaron a que se investigara a la parte actora”; y frente a la Fiscalía General de la Nación, respecto de “los hechos relacionados con las irregularidades por error judicial, defectuoso funcionamiento y privación injusta de la libertad”. 1.5.

Vencida la etapa probatoria, mediante auto del 27 de mayo de 2016 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto[9]. 1.5.1. La parte actora consideró que se encontraban acreditados los daños antijurídicos consistentes en la vinculación al proceso penal y la privación de la libertad del señor Idian Fredy Galeano Mateus, calificadas como injustas por la Fiscalía 9 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (UNAIM), al decretar la preclusión de la investigación a su favor por inexistencia de pruebas sobre su participación en la conducta punible.

A su vez, precisó que los hechos dañosos imputables a las demandadas eran i) el fraude procesal en el que incurrieron los agentes de la Policía Nacional al tergiversar las pruebas aportadas al ente investigador; y, ii) el despliegue de las funciones de instrucción y acusación de la Fiscalía General de la Nación, quien, sin pruebas que permitieran vencer su presunción de inocencia, le impuso medida de aseguramiento y lo acusó por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes[10]. 1.5.2.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional manifestó que carece de competencia para administrar justicia, realizar la valoración probatoria dentro del proceso penal e imponer medidas de aseguramiento, de modo que, carece de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que no incurrió en una falla en el servicio, dado que efectuó la captura del actor en virtud de una orden expedida por la autoridad competente y no se probaron otros hechos que puedan constituir una eventual falla[11]. 1.5.3.

En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia[12]. De manera preliminar, indicó que la vinculación del actor al proceso penal no fue arbitraria por cuanto su presencia en el lugar de los hechos no estaba justificada, siendo necesario aclarar su participación en los mismos; y que comoquiera que el daño reclamado no era atribuible a conducta alguna desplegada por la Policía Nacional, no procedía su imputación jurídica.

Manifestó el a quo que se estructuró uno de los presupuestos que compromete la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia en eventos de privación de la libertad bajo el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, dado que la Fiscalía 9 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima precluyó la investigación a favor del demandante en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Aseveró que la Fiscalía no incurrió en error judicial al vincular mediante declaratoria de persona ausente al demandante, puesto que, con posterioridad a adelantar la investigación previa, a partir de la valoración en conjunto de las pruebas obrantes en el expediente se establecieron los presupuestos básicos para su vinculación, sin que la misma se considere irracional o caprichosa.

Así mismo, adujo que la Fiscalía no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por una vinculación prolongada al proceso penal, por cuanto no se acreditaron los perjuicios causados con la vinculación y si bien inicialmente asistió como testigo al proceso, lo cierto es que su vinculación como persona ausente se produjo con posterioridad, sin que aquello le ocasionara afectación, pues no se encontraba en el país y al parecer desconocía la acción penal en su contra.

En relación con la declaración de nulidad del proceso penal - no obrante en el plenario -, indicó que no era suficiente para concluir la mora judicial, máxime cuando se desconocen los fundamentos que la soportaron. En consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales de los demandantes, con excepción de las señoras Brenda Silenia Ariza Vega y Claudia Rivera Mateus por ausencia de acreditación de su parentesco con el afectado directo o su condición de terceras damnificadas, y al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consolidado y lucro cesante.

Así mismo, negó los otros perjuicios materiales deprecados en la demanda por ausencia de prueba sobre su acreditación. II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1. Sustentación de los recursos de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó modificar la sentencia proferida por el a quo, con el propósito de que se reconozca el perjuicio moral reclamado en favor de la señora Brenda Silenia Ariza Vega, compañera permanente del afectado directo, por cuanto consideró que los hijos concebidos entre ambos, demuestran la existencia de una relación sentimental entre ellos y su convivencia, lo que se ratifica con el dictamen pericial que se practicó al núcleo familiar del que hace parte la mencionada señora.

Agregó que, si bien el a quo reconoció trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de honorarios de apoderado en el proceso penal, lo cierto era que el señor Galeano Mateus sufragó la suma de ciento ochenta y cinco millones de pesos ($185.000.000) y, por tanto, se debía indemnizar en esta cantidad el daño emergente, por cuanto estaba debidamente probado.

En último término, solicitó el reconocimiento del daño a la vida de relación, por considerar que con el dictamen pericial practicado en el proceso se acreditó la perturbación psicológica que padece el señor Galeano Mateus, la cual en una proporción indeterminada obedece al proceso penal que se adelantó en su contra, así como, la afectación a su buen nombre y, por tanto, consideró que el a quo no podía negar su reconocimiento por falta de certeza sobre la proporción en que los hechos de la presente acción afectaron su estado psicológico, sino que debía fallar en abstracto[13]. 2.1.2.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por considerar que la medida de aseguramiento impuesta a Idian Fredy señor Galeano Mateus cumplió con los requisitos exigidos por la ley procesal penal para su procedencia. Adujo que si bien al resolver nuevamente la situación jurídica del actor, en virtud de la nulidad decretada - por una presunta falsedad en la suscripción del poder de quien fungía como su apoderada -, precluyó la investigación a favor del sindicado en aplicación del principio de in dubio pro reo; lo cierto es que, aquello obedeció a su vinculación mediante indagatoria, pues, a partir del ejercicio de su defensa material, se allegaron nuevos elementos de prueba que permitieron precluir la investigación, sin que se evidencie que la medida inicial fue arbitraria o injusta.

Igualmente, precisó que se abstenía de presentar argumentos frente a los cargos por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que el a quo la eximió de la responsabilidad derivada de dichos títulos de imputación[14]. 2.2. En proveído del 14 de noviembre de 2017[15], esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos, y el 22 de enero de 2018 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del numeral 4 del artículo 247 del C.P.A.C.A.[16]. 2.2.1.

La Nación - Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y precisó que no incurrió en falla en el servicio, por cuanto existían indicios graves de responsabilidad que permitieron dictar medida de aseguramiento en contra del actor[17]. 2.2.2. La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación[18]. 2.2.3.

En esa oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se proceden a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1.

Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Idian Fredy Galeano Mateus, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[19], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.

Problema jurídico 3.2.1. Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad del señor Gonzalo Mora Álvarez, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, como lo adujo la parte demandante y el a quo, o si procede un estudio de responsabilidad diverso.

En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, y de serlo, si hay lugar a reconocer las pretensiones de la demanda negadas por el a quo, específicamente, si procede reconocer un mayor quantum indemnizatorio por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, así como, el perjuicio moral a favor de la señora Brenda Silenia Ariza Vega y el daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia deprecado en la demanda.

La Sala aclara que no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por cuanto dicho aspecto fue definido por el a quo y no fue objeto de cuestionamiento en los recursos de apelación formulados por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante. 3.3. Motivación de la sentencia 3.3.1.

En el presente asunto está acreditado que el señor Idian Fredy Galeano Mateus fue vinculado a un proceso penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: - El 5 de mayo de 2001, la Fiscalía 331 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá abrió instrucción por el delito de hurto calificado y agravado, ordenando la vinculación mediante indagatoria del señor Geney Galeano Santamaría, entonces subteniente de la Policía Nacional, por haber sido sorprendido conduciendo un camión hurtado[20].

Como supuesto fáctico de la investigación se indicó que, de acuerdo con la denuncia formulada por el señor Joel Ariza Quiroga, el 4 de mayo de 2001 miembros de la Policía Nacional y particulares lo detuvieron por varias horas cuando conducía el camión de placas TIY-745, en el que transportaba ganado vacuno, argumentando que el ganado era al parecer hurtado y que se requería verificar las marcas de los animales por intermedio de la SIJIN, por lo que se llevaron el camión. Horas después, el ganado fue abandonado en los alrededores de la vía Funza- Siberia, acción que fue observada por varios vigilantes del sector, que informaron a las autoridades acerca del avistamiento del camión cargado con ganado y señalaron que era custodiado por dos vehículos, uno de ellos de marca Chevrolet Sprint de color verde, el cual, de acuerdo con las diligencias practicadas, era conducido por Idian Fredy Galeano Mateus, familiar de Geney Galeano Santamaria. - En el informe de captura del señor Geney Galeano Santamaría rendido por oficiales de la Policía de Carreteras de Cundinamarca, se advirtió que el 4 de mayo de 2001, aproximadamente a las 22:20 horas, en el sector Funza Siberia, por un camino que conduce al parque La Florida, salió un camión que era escoltado por un vehículo Chevrolet Sprint de color verde, que se perdió de vista cuando se le hicieron señales para que se detuviera.

Informaron que el camión también intentó fugarse, pero al aprehenderlo, lograron confirmar que era conducido por el subteniente Geney Galeano Santamaría, quien inicialmente manifestó que había recuperado el automotor que había sido reportado como hurtado y que se disponía a trasladarlo a la Décima Estación de Policía; sin embargo, minutos antes de que llegaran las demás patrullas, el subteniente les confesó que en el vehículo llevaba droga[21]. - En versión de indagatoria rendida el 6 de mayo de 2001, el señor Geney Galeano Santamaría manifestó que el 4 de mayo anterior estuvo como oficial de servicio en la Estación de Engativá y a las 20:00 horas se fue en su vehículo Sprint de color verde con su primo sacerdote Idian Fredy Galeano Mateus a realizar diferentes diligencias personales.

Señaló que aproximadamente a las 21:30 le comunicaron del robo de un ganado en el parque La Florida, y que en el camino hacia el lugar encontraron un camión con la puerta del conductor abierta y el motor encendido, que por sus características correspondía al camión hurtado, razón por la cual, le dijo a su primo que se fuera a la Estación de Policía en el Sprint verde, mientras que él conducía el camión hacia la estación y que en ese trayecto fue detenido por agentes de la policía de carreteras[22]. - A su vez, en declaración de 11 de mayo de 2001 rendida por el agente de policía José Benito Rubiano Romero ante la Fiscalía, sostuvo que durante un patrullaje rutinario, junto con el subteniente Pérez, vieron a un camión escoltado por un Sprint de color verde saliendo de una trocha que comunica con el parque de La Florida y que al detener el camión, su conductor, el subteniente Galeano Santamaría intentó justificarse aduciendo que iba a transportar el camión a la Estación de Policía, pero, finalmente les pidió que le colaboraran porque en el vehículo transportaba droga[23]. - El 4 de junio de 2001, el Laboratorio de Estupefacientes del Instituto Nacional de Medicina Legal allegó a la Fiscalía el estudio químico realizado a las muestras extraídas del camión hurtado, reportando resultados positivos para cocaína[24]. - En declaración de 13 de junio de 2001 rendida por el señor Idian Fredy Galeano Mateus, primo del sindicado Geney Galeano Santamaria, manifestó que el día de los hechos su familiar lo recogió en su casa aproximadamente las 20:30 horas y que hicieron varias diligencias en el vehículo Chevrolet Sprint verde que pertenecía al señor Galeano Santamaria.

En su relato declaró que, tras dirigirse al terminal de transportes, buscar la dirección de su tío en inmediaciones del terminal, ir al barrio Minuto de Dios y luego a la casa de Oscar Mejía en el barrio Villas de Granada, se dirigieron hacia la calle 80 donde se cruzó un camión a toda velocidad, el cual más adelante quedó semiatravesado en la vía. Ante el evento y el hecho de que el camión había sido reportado por radio, se estacionaron a 40 metros del vehículo, su primo se dirigió a revisarlo y al regresar le dijo que se fuera a la estación o a su casa, decidiendo irse a su casa, dado que sintió miedo al ver a su familiar armado y a una persona corriendo.

Manifestó que, avanzada la noche, Galeano Santamaria apareció en su casa y le dijo que guardara el carro y no le informara a nadie sobre lo ocurrido y que había ido, sin saber nada más de él, por lo que, al día siguiente fue a la estación a preguntar por su familiar, donde le informaron que estaba en problemas, advirtiendo que un carro de las mismas características de las de su primo lo seguía[25]. - Mediante providencia del 22 de diciembre de 2003, la Fiscalía 15 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la nulidad de la investigación penal y ordenó que se remitiera el expediente a la Unidad Nacional de Narcotráfico e Interdicción Marítima, por ser la competente para conocer del asunto, toda vez que los delitos por los cuales se había adelantado la investigación eran delitos medios para llegar al delito fin, cual era el apoderarse de la cocaína oculta al interior del automotor hurtado.

Así las cosas, consideró que al haber restringido la investigación al hurto de un camión y el ganado que transportaba, se desconoció que el propósito que inspiró dicha conducta fue hacerse con el camión que transportaba un cargamento de sustancia estupefaciente, tal como se desprende del hecho de que: i) el ganado fuera descargado y abandonado en vía pública en el municipio de Funza; ii) Galeano Santamaria le hubiera manifestado a los otros policiales que transportaba droga; iii) el Laboratorio de Estupefacientes de Medicina Legal reportara resultados positivos para cocaína en las muestras tomadas del planchón y la transmisión del camión; y, iv) la Unidad de Antipiratería Terrestre de la SIJIN de la Policía Nacional ratificara la existencia de una “caleta” en el camión con capacidad para 30 kilos[26]. - En informe No. 200958 de 11 de noviembre de 2004, el Grupo Especializado de Estupefacientes del C.T.I. comunicó a la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (UNAIM) las direcciones del domicilio laboral y residencial de Idian Fredy Galeano Mateus[27]. - El 12 de noviembre de 2004, la Fiscalía 28 Especializada de la UNAIM dispuso continuar con la instrucción por el presunto punible de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado y ordenó la vinculación mediante indagatoria del señor Idian Fredy Galeano Mateus y otros seis sindicados, profiriendo orden de captura en su contra[28]. - Mediante informe DN CTI No. 214438 de 7 de marzo de 2005, el C.T.I. informó a la Fiscalía 28 Especializada de la UNAIM las labores adelantadas para efectuar la captura del señor Idian Fredy Galeano Mateus, entre estas, la consulta en las bases de datos de data crédito, Cifin, Catastro, Ministerio de Transporte y CISAD, así como, la solicitud de información al D.A.S. Con las anteriores pesquisas, determinó que: i) el último periodo de cotización al sistema de seguridad social del sindicado fue en noviembre de 2004; ii) según la arquidiócesis de Bogotá, no figuraba en su base de datos como sacerdote; iii) no había vuelto a trabajar con su último empleador y éste desconocía su ubicación; y, iv) el último viaje registrado en la subdirección de asuntos migratorios a nombre de Galeano Mateus fue a Frankfurt el 3 de noviembre de 2001[29]. - El 21 de septiembre de 2005, el procesado Geney Galeano Santamaría suscribió el acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada[30] y el 16 de diciembre siguiente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó por del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado a 8 años de prisión y multa de 133.4 S.M.L.M.V.[31]. - El 12 de diciembre de 2005, la Fiscalía 10 Especializada de la UNAIM vinculó mediante declaración de persona ausente al señor Idian Fredy Galeano Mateus, por considerar que existían inconsistencias entre su declaración y la diligencia de indagatoria rendida por su primo Geney Galeano Santamaría, a partir de las cuales se evidenciaba su probable participación en los hechos investigados[32]. - Mediante Resolución de 13 de febrero de 2007, la Fiscalía 10 Especializada de la UNAIM resolvió la situación jurídica del declarado ausente Idian Fredy Galeano Mateus, profiriendo medida de aseguramiento en su contra.

A partir de las piezas procesales obrantes en el expediente encontró probado que Idian Fredy Galeano Mateus se encontraba en el lugar de los hechos con su primo Geney Galeano Santamaría, a quien escoltó en un vehículo de marca Chevrolet Sprint de color verde, mientras su familiar tomaba control de un camión hurtado y con trazas de cocaína, quien reconoció los cargos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

A la par de lo anterior, advirtió imprecisiones en las declaraciones e indagatoria de los primos Idian Fredy y Geney Galeano, por cuanto i) Idian Galeano inicialmente señaló que no habían ido al terminal, mientras que Geney Galeano sostuvo que fueron y permaneció allí unos minutos indagando sobre una encomienda; ii) no coinciden en el lugar donde encontraron el camión, pues Galeano Santamaria indicó que fue a la altura de la autopista Medellín con calle 100, y Galeano Mateus dijo que fue delante de la calle 80 con carrera 80; iii) Geney aseguró que el vehículo se encontraba estacionado y no había gente cerca, mientras que, Idian dijo que el camión estaba atravesado y por lo menos una persona estaba corriendo; y, iv) Idian aseguró que tomó el carro y se fue a su casa, pero su primo declaró que le dijo que se fuera adelantando a la Estación. Bajo las anteriores consideraciones, la Fiscalía adujo que se configuró el indicio de presencia injustificada en el sitio de los hechos, al servir de escolta del camión que se empleó para transportar estupefacientes, a lo cual, abonó las inconsistencias y contradicciones advertidas en la declaración del sindicado.

Finalmente, adujo que la medida era necesaria para asegurar su comparecencia al proceso y la ejecución de una posible condena, así como para proteger a la comunidad y evitar la obstrucción de la acción de la justicia, pues consideró que aquello se ha hecho al intentar entorpecer la labor probatoria con declaraciones mendaces[33]. - Inconforme con la anterior decisión, el defensor de confianza del señor Idian Fredy Galeano Mateus - frente a cuyo poder posteriormente se advertirían inconsistencias ocasionando la declaratoria de la nulidad parcial del proceso- presentó recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por la Fiscalía 10 Especializada de la UNAIM en proveído del 23 de marzo de 2007, por falta de sustentación[34]. - El 23 de abril de 2007, la Fiscalía 10 Especializada de la UNAIM calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Idian Fredy Galeano Mateus - persona ausente - como presunto coautor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes[35]. - El 11 de diciembre de 2008, el Comandante del CAI Móvil 4 adscrito a la Estación Octava de Policía de Kennedy dejó a disposición de la Fiscalía al señor Idian Fredy Galeano Mateus, capturado en virtud de la orden No. 0208949 de 12 de noviembre de 2004, quien designó a un nuevo apoderado[36]. - Mediante proveído del 17 de diciembre de 2008, la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución de acusación proferida en contra del señor Idian Fredy Galeano Mateus, por considerar que, contrario a lo manifestado por el Ministerio Público en su recurso, era procedente la acusación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por cuanto, conforme al análisis del material probatorio, estaba demostrada la presencia de estupefacientes - cocaína - en el interior de la denominada “caleta” del vehículo y que aquella superaba la cantidad de 5 kilogramos[37]. - El 2 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá avocó el conocimiento y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[38]. - Por solicitud de la defensa, el señor Idian Fredy Galeano Mateus rindió versión de indagatoria el 24 de marzo de 2010[39], la cual amplió el 5 de mayo[40] y 20 de agosto siguiente[41].

En su injurada se declaró inocente de los cargos y sostuvo que, el día de los hechos, su primo lo recogió para hacer diferentes diligencias, entre ellas, ir al terminal, visitar a un tío e ir al barrio Minuto de Dios y Villas de Granada, precisando que sobre la calle 80 observaron a un camión semiatravesado y que Geney Galeano se bajó del vehículo, verificó el camión y regresó para decirle que se llevara el Sprint, por lo que decidió irse a su casa.

Así mismo, relató que esa noche su primo llegó a su casa, le dijo que guardara el carro y que no le contara a nadie que él había ido a esa hora. Sostuvo que ni en el informe de policía, ni los testigos identificaron plenamente el vehículo que escoltaba el camión y que, contrario a lo manifestado por aquellos, el carro en el que se transportaba con su primo el día de los hechos era verde claro y no tenía los vidrios polarizados.

De igual manera, indicó que nunca fueron al parque La Florida, ni vio a su primo conducir el camión que se encontraba atravesado y tampoco lo escoltó. Finalmente, afirmó que no huyó del país ante la investigación, pues, si bien es cierto que se radicó en Tokio, no desapareció, y ejerció allí su derecho al voto en las elecciones de 2002 y 2006. - La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 12 de mayo de 2009 con la resolución de la nulidad propuesta por el sindicado y el decreto de las pruebas solicitadas para su defensa técnica.

En esa oportunidad, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó la nulidad formulada por el sindicado, toda vez que, contrario a su dicho, la declaración rendida el 13 de junio de 2001 no constituyó una diligencia de indagatoria y por tanto no requería de presencia de apoderado, máxime cuando su vinculación se produjo como persona ausente[42]. - El 23 de julio de 2009, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá decretó la nulidad del proceso por una presunta falsedad en la suscripción del poder de quien fungía como abogada del señor Galeano Mateus, retrotrayéndolo a la etapa de instrucción y ordenando su libertad - actuación no obrante en el expediente -[43]. - Mediante Resolución de 9 de marzo de 2012, la Fiscalía 9 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (U.N.A.I.M.) resolvió nuevamente la situación jurídica del señor Galeano Mateus absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra y precluyendo la investigación a su favor.

Como fundamento de su decisión, manifestó que, si bien se encontraba demostrado que Galeano Mateus estuvo presente en el lugar de los hechos y conducía un Chevrolet Sprint verde, así como que el camión conducido por su primo Geney Galeano Santamaría estaba acondicionado con una “caleta” que al parecer albergaba 30 kilos de cocaína, lo cierto era que aquello no implicaba que el sindicado tuviera conocimiento de la existencia de dicha sustancia psicoactiva, pues, no existen pruebas de que hubiera tenido contacto con el camión, de ahí que existiera duda sobre su participación en los hechos investigados.

Así mismo, sostuvo que en el informe del 4 de mayo de 2001 no se estableció la placa del vehículo Sprint que, según los policiales, escoltaba al camión y que la falta de identificación y diversas versiones sobre el color y tonalidad de las ventanas del automóvil, no eran concluyentes para afirmar con absoluta certeza que se trataba del mismo vehículo que escoltaba al camión[44]. - La resolución de preclusión quedó ejecutoriada el 27 de marzo de 2012[45]. 3.3.2.

El daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[46]. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el señor Idian Fredy Galeano Mateus fue vinculado a un proceso penal como presunto partícipe del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, siendo privado de su libertad desde el día que se efectuó su captura, esto es, el 10 de diciembre de 2008 hasta el 24 de julio de 2009, cuando fue ordenada su libertad, en virtud de la declaración de nulidad del proceso.

Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del demandante durante 7 meses y 14 días. 3.3.3. Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

Al respecto, en relación con los casos de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[47], al analizar la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señaló: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

(subrayas fuera de texto). De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

En adición a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación, en concordancia con la sentencia SU-072 de 2018[48], ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas fuera de texto) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión de la investigación, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional afirmó en el pronunciamiento antes indicado, lo siguiente: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia -aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”.

Soportado en las anteriores premisas, la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - artículo 12 - y Convención Americana de Derechos Humanos - artículo 22 -), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.

Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo[49]. En este orden de ideas, el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se despliega a partir de la revisión de las atribuciones constitucionales y legales que tiene en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, Código oponible a los hechos de la presente acción, frente a la imposición de la medida de aseguramiento del señor Idian Fredy Galeano Mateus, así como, respecto a la prolongación de la detención preventiva, con el fin de determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de reproche o afectación ilegítima del derecho constitucional fundamental a la libertad, y por ende, con la virtualidad de causar perjuicios.

Así las cosas, como punto de partida, se precisa que la Fiscalía General de la Nación, “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Artículo 250, de la Constitución).

Bajo dicha misión institucional, en el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la resolución de la situación jurídica del indagado mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva; y la potestad para calificar el mérito del sumario, mediante resolución de acusación, entre otras.

En el caso sub-examine, se observa que si bien el 12 de noviembre de 2004 la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (UNAIM) abrió la instrucción por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado y ordenó la vinculación mediante indagatoria de Idian Fredy Galeano Mateus y otras seis personas, profiriendo orden de captura en su contra; lo cierto es que la vinculación del actor mediante indagatoria no se hizo efectiva y tras realizar diferentes pesquisas para procurar su captura, el 12 de diciembre de 2005, la Fiscalía 10 Especializada de la UNAIM, lo declaró persona ausente.

De esta manera, el 13 de febrero de 2007, la Fiscalía 10 Especializada de la UNAIM profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Galeano Mateus, haciéndose efectiva su detención hasta el 10 de diciembre de 2008. Con el anterior contexto fáctico y probatorio, resulta oportuno precisar que respecto a la finalidad de la medida cautelar, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 disponía que la “imposición de la medida de aseguramiento proceder[ía] para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Bajo las referidas finalidades, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad - artículo 32 del Código Penal[50] -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, es decir, a) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; b) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P[51].; o c) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.

Como se observó, en el asunto sub judice se verifica el cumplimiento de los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, no obran en el expediente materiales probatorios que hubieren advertido una eventual condición de inimputabilidad del declarado ausente, ni se advirtió dicha circunstancia durante su declaración, cuando se presentó al proceso como testigo.

Asimismo, en ese momento sumarial, obraban piezas procesales que fueron valoradas como indicios graves de la responsabilidad del sindicado, estas fueron: i) La indagatoria de Geney Galeano Santamaría - quien aceptó el cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado acogiéndose a sentencia anticipada - en la cual manifestó que halló el camión hurtado mientras se encontraba con su primo Idian Fredy Galeano Mateus y que le dijo que se fuera a la Estación de Policía en su vehículo Chevrolet Sprint de color verde. ii) El testimonio de Idian Fredy Galeano Mateus, quien señaló que, tras realizar diferentes visitas personales con su primo, avistaron un camión semiatravesado en la calle 80 y que abandonó el lugar rumbo a su domicilio debido al miedo que le produjo ver a su primo armado y al menos una persona corriendo. iii) Las declaraciones de los agentes José Rubiano Romero y José Ricardo Pérez Chaux, quienes señalaron que el camión hurtado era escoltado por un vehículo Chevrolet Sprint de color verde que huyó cuando le hicieron señales para que se detuviera, y que el agente Galeano Santamaria les manifestó que en el camión se transportaban estupefacientes. iv) El estudio químico de 29 de mayo de 2001 realizado por el laboratorio de estupefacientes del Instituto Nacional de Medicina Legal, que reportó resultados positivos para cocaína en las muestras que eran transportadas en el camión. v) El informe técnico de la Unidad de Antipiratería Terrestre de la SIJIN de la Policía Nacional que ratificó la existencia de una “caleta” en el camión con capacidad para almacenar 30 kilos. vi) Las declaraciones de los vigilantes de los cultivos en la vía Siberia, quienes, además de informar a las autoridades sobre el abandono del ganado transportado en el camión, señalaron que dicho vehículo era escoltado por un automóvil de marca Chevrolet Sprint y otro automotor.

Las inferencias realizadas por la Fiscalía a partir de la valoración de los anteriores elementos, permitieron constituir indicios graves de responsabilidad en contra del procesado, entre estos, i) el indicio de presencia injustificada en el sitio de los hechos, puesto que sirvió de escolta del camión empleado para transportar estupefacientes; ii) el indicio de fuga, dado que huyó del lugar de los hechos al haber sido reconvenido por los policiales para que se detuviera; y, iii) el indicio de actitud sospechosa, por cuanto se advirtieron inconsistencias y contradicciones en la declaración del sindicado al ser cotejada con la indagatoria del señor Geney Galeano Santamaría. Así las cosas, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, llevaban a considerar razonablemente su posible autoría en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido resultaba procedente.

De igual manera, en ese momento sumarial el sindicado no aportó prueba alguna que acreditara que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los indicios graves en su contra, pues, tal como se indicó, su vinculación se produjo mediante declaración de persona ausente y su captura se materializó cuando se había proferido resolución de acusación en su contra.

A la par de lo anterior, se encuentra demostrado que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, en tanto, el punible de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes previsto en el artículo 376[52] de la Ley 599 de 2000, para la época de los hechos, contemplaba penas de prisión de “ocho (8) a veinte (20) años”, siendo un delito frente al cual procede la detención preventiva en los términos del numeral primero del artículo 357 ejusdem, por cuanto tiene una pena mínima igual o superior a cuatro (4) años, y en consecuencia, de acuerdo con las normas procesales penales resultaba procedente proferir medida de aseguramiento, con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso.

En este contexto fáctico y probatorio, resulta evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del señor Idian Fredy Galeano Mateus se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (código vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Igualmente, se satisficieron los requisitos subjetivos o finalidades de la medida de aseguramiento, puesto que, resultaba necesaria para asegurar su comparecencia al proceso, máxime cuando la orden de captura proferida en su contra solo pudo hacerse efectiva cuatro (4) años después de su emisión. En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación, por cuanto, la Fiscalía 10 Especializada de la UNAIM contaba con los dos indicios graves para imponer la medida de aseguramiento, dado que, como se dejó visto, con las pruebas recaudadas en el proceso penal podía llegarse, en ese momento procesal, a la conclusión de una probable participación en el delito por parte del señor Idian Fredy Galeano Mateus y por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal.

Por otra parte, en relación con la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación frente a la prolongación de la medida de aseguramiento, se observa que de conformidad con el numeral 4 del artículo 365[53] y el artículo 15 transitorio[54] del estatuto procesal penal, en procesos de conocimiento de los jueces penales del circuito especializado correspondía al ente instructor calificar el mérito del sumario dentro de los doscientos cuarenta (240) días siguientes a la privación efectiva de la libertad, so pena de que el procesado pudiera acceder al beneficio de libertad provisional.

Así pues, considerando que la captura del señor Idian Fredy Galeano Mateus se produjo el 10 de diciembre de 2008 y la Fiscalía 10 Especializada de la UNAIM calificó el mérito del sumario, en fecha anterior, esto es, el 23 de abril de 2007, es evidente que el sindicado no adquirió el derecho a la libertad por vencimiento de términos y que la Fiscalía General de la Nación no es responsable por la prolongación de la medida, comoquiera que el 17 de diciembre de 2008, esto es, siete (7) días calendario después de su captura, la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución de acusación y la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

En consecuencia, sin desatender que la etapa de juzgamiento se adelantó por siete (7) meses hasta antes de la audiencia pública, sin exceder el término previsto en el numeral 5 del artículo 365[55] y el artículo 15 transitorio del C.P.P., esto es, doce (12) meses entre la ejecutoria de la resolución de acusación y la audiencia pública; y considerando que el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá decretó la nulidad del proceso y ordenó la libertad del procesado, la Sala encuentra probado que la medida de aseguramiento y su prolongación durante la etapa de instrucción se ajustaron a los presupuestos previstos en la ley procesal penal, de ahí que no pueda atribuírsele responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por el daño reclamado.

Ahora, si bien el 23 de julio de 2009, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá decretó la nulidad del proceso por una presunta falsedad en la suscripción del poder de quien fungía como abogada del señor Galeano Mateus, retrotrayéndolo a la etapa de instrucción y ordenando su libertad; lo cierto es que aquello no hace injusta la privación de la libertad decretada y ejecutada bajo las actuaciones que resultaron afectadas por tal declaratoria, por cuanto la medida de aseguramiento se impuso en cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia, sin que las acciones u omisiones de la apoderada incidieran en la legalidad de la medida.

Así mismo, se observa que aun cuando el proceso penal adelantado en contra del actor concluyó con la resolución de 9 de marzo de 2012 mediante la cual la Fiscalía 9 de la UNAIM determinó que la medida de aseguramiento era improcedente y precluyó la investigación a su favor en aplicación del principio de in dubio pro reo; lo cierto es que aquello no constituye prueba de que la medida decretada inicialmente fuera injustificada, pues tal determinación obedeció al ejercicio del derecho de defensa desplegado por el actor y a su versión de indagatoria y posteriores ampliaciones con las que aclaró que no se acercó al camión, con lo cual se degradaron los indicios de responsabilidad en su contra, así como a la autonomía e independencia de la que goza el funcionario judicial para interpretar los hechos sometidos a su conocimiento basado en tal realidad probatoria.

Así las cosas, considerando que la preclusión de la investigación obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, no procedía definir la responsabilidad endilgada por privación de la libertad bajo el título de imputación objetivo, debido a que su aplicación solo es factible - no obligatoria - en los eventos en los cuales se concluya que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, bajo el entendido de que en aquellos supuestos el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos, y en todo caso, aun cuando aquellas hubieran sido las razones para precluir la investigación, el juez está habilitado para abordar el análisis de responsabilidad desde el título de imputación jurídica que mejor se adecúe al caso.

De esta manera, se itera que corresponde al juez utilizar, en aplicación del principio iura novit curia y en consideración a la situación fáctica y jurídica a decidir, el título de imputación que mejor se adecúe al caso concreto, esto es, a la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, que en el presente asunto imponía definir la responsabilidad de la demandada, bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de la falla del servicio probada, pues, se hacía necesario examinar las actuaciones u omisiones que dieron lugar a la restricción de la libertad del actor, con el fin de determinar si la providencia que ordenó su privación de la libertad o su prolongación durante el proceso penal fue contraria o violatoria de los procedimientos legales, lo cual, constituye una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración e implica un consecuente juicio de reproche.

De acuerdo con lo anterior, el llamado de la Fiscalía General de la Nación de revocar el proveído apelado, será concedido, en tanto para la Sala el contexto fáctico y probatorio del proceso, las actuaciones del ente investigador y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de la solicitud de la detención del señor Idian Fredy Galeano Mateus, fueron resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal exigía y por ende, no se demostró una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.

Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada por privación de la libertad, bajo el título de imputación objetivo como lo sugirió el tribunal a quo y la parte demandante, y acreditado que la privación de la libertad del señor Idian Fredy Galeano Mateus no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada y, en consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. 3.4.

Condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 365 del C.G.P.[56], la Sala condenará en costas a la parte actora, toda vez que en esta providencia se revocará la sentencia proferida por el a quo y se negarán en su totalidad las súplicas de la demanda.

Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016[57], en esta instancia, se fijan las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas, suma que se dividirá en partes iguales entre la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[58]. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a 3 S.M.L.M.V., fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folios 416 y reverso del cuaderno principal. [2] Folios 55 a 119 del cuaderno 1. [3] Folios 55 a 119 del cuaderno 1. [4] Folios 155 a 165 del cuaderno 1. [5] Folios 57 a 61 del cuaderno 1. [6] Folios 175 a 177 del cuaderno 1. [7] Folios 197 a 217 del cuaderno 1. [8] Folios 228 a 258 del cuaderno 1. [9] Folios 358 y 359 del cuaderno 1. [10] Folios 363 a 376 del cuaderno 1. [11] Folios 386 a 392 del cuaderno 1. [12] Folios 398 a 416 del cuaderno principal. [13] Folios 430 a 435 del cuaderno principal. [14] Folios 448 a 452 del cuaderno principal. [15] Folio 509 del cuaderno principal. [16] Folio 513 del cuaderno principal. [17] Folios 516 a 520 del cuaderno principal. [18] Folios 534 a 539 del cuaderno principal. [19] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [20] Folios 20 a 21 del cuaderno 3. [21] Folios 4 a 6 del cuaderno 3 [22] Folios 34 a 41 del cuaderno 3. [23] Folios 94 a 98 del cuaderno 3. [24] Folios 26 y 27 del cuaderno 4. [25] Folios 94 a 97 del cuaderno 4. [26] Folios 3 a 8 del cuaderno 8. [27] Folios 185 a 188 del cuaderno 5. [28] Folios 279 a 281 del cuaderno 5. [29] Folios 92 a 124 del cuaderno 7. [30] Folios 283 a 296 del cuaderno 14. [31] Si bien dicho proveído no obra en el expediente, la información se extrae de la providencia de 21 de junio de 2007 que definió la redención de la pena de Geney Galeano Santamaría obrante a folios 107 a 11 del cuaderno 17. [32] Folios 45 a 46 del cuaderno 16. [33] Folios 52 a 76 del cuaderno 17. [34] Folios 91 a 95 del cuaderno 17. [35] Folios 150 a 152 del cuaderno 17. [36] Folio 8 del cuaderno 13 y 134 del cuaderno 17. [37] Folios 14 a 25 del cuaderno 13. [38] Folios 241 a 242 del cuaderno 18. [39] Folios 389 y 390 del cuaderno 18. [40] Folios 258 a 260 del cuaderno 18. [41] Folios 272 a 276 del cuaderno 18. [42] Folios 337 a 347 del cuaderno 18. [43] Si bien dicho proveído no obra en el expediente, la información se extrae de los antecedentes de la resolución de 9 de marzo de 2012 obrante a folios 211 a 218 del cuaderno 18 y de las certificaciones del INPEC visibles a folios 6 y 244 del cuaderno 2. [44] Folios 211 a 218 del cuaderno 18. [45] Folio 234 del cuaderno 18. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [47] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [48] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [50] “Artículo 32.

Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. 2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo. 3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. 4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura. 5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas. 7.

Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible. 8.

Se obre bajo insuperable coacción ajena. 9. Se obre impulsado por miedo insuperable. 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.

Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado. 11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. 12.

El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.” [51] “Artículo 357. La medida de aseguramiento procede por los siguientes eventos: “2. Por los delitos de: - Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110). - Lesiones personales (C. P. artículo 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.). - Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los artículos 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.

(C. P. artículo 118). - Lesiones en persona protegida (C. P. artículo 136). - Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. artículo 153). - Acto sexual violento (C. P. artículo 206). - Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C.P. artículo 207, inciso 2o.) - Actos sexuales con menor de catorce años (C. P. artículo 208). - Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. artículo 210, inciso o.). - Hurto calificado (C. P. artículo 240 numerales 2 y 3). - Estafa (C. P. artículo 246) - Invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C.P. artículo 263 inciso 2o.) - Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor público (C. P. artículo 292 inciso 2o.). - Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312). - Evasión fiscal (C. P. artículo 313). - Invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del promotor, financiador o director (C. P. artículo 337 inciso 3o.). - Tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C. P. artículo 363). - Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366). - Prevaricato por acción (C. P. artículo 413). - Sedición (C. P. artículo 468).” [52] “Articulo 376.

Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…” [53] “Artículo 365.

Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad garantizada mediante caución en los siguientes casos: “(…) “4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción”. [54] “Artículo 15. En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán. La inobservancia de los términos establecidos en este artículo se considerará falta gravísima y se sancionará con la destitución del cargo”. [55] “Artículo 365.

Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad garantizada mediante caución en los siguientes casos: “(…) “5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses”. [56] “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. (…) “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. [57] “Artículo 5.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “1. Procesos declarativos en general. (…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. [58] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.