Micelio
11001-03-15-000-2020-05118-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-03-26

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Sandra Patricia Peña Garzón Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO ORGÁNICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECUSACIÓN DE MAGISTRADO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz que pudo presentarse dentro del proceso ordinario Para la Sala resulta evidente que los argumentos que sustentan el defecto orgánico pudieron y debieron ser alegados como motivos de recusación respecto del magistrado ponente de la decisión enjuiciada.

Cabe resaltar que el artículo 132 del CPACA señala: «[l]a recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer». No obstante, se evidencia que los actores no hicieron uso del mecanismo ordinario dispuesto por el legislador.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 132. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA POR CONFIGURACIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Con ocasión a la aplicación de nueva tesis jurisprudencial En cuanto a los argumentos asociados a que se configuró un defecto sustantivo por desconocer el precedente jurisprudencial «vigente a la fecha de los infortunados hechos», esto es, la sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado; y a que se configuró un defecto procedimental absoluto por aplicar las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 a un caso cuyos hechos ocurrieron en noviembre de 2007, la Sala advierte que tampoco satisface el requisito atinente a la subsidiariedad.

(…) Ello en razón a que esta Sección, en sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2019, determinó que en aquellos eventos en los que se alega que la aplicación de la nueva tesis jurisprudencial condujo a que se configurara la caducidad de la acción o del medio del control, procedía el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 5ª, asociada a la nulidad originada en la sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO.250 – NUMERAL 5º.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Bloque de constitucionalidad / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Cómputo desde que se tenga conocimiento de que un agente del Estado estuvo involucrado en el hecho dañoso / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Causas de imposibilidad para acudir a la administración de justicia De acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación aplicada por el Tribunal en la providencia enjuiciada, las normas establecidas en el ordenamiento jurídico interno garantizan a las víctimas de delitos atroces y de lesa humanidad el acceso a la administración de justicia. Esta garantía se manifiesta con una regla procesal que prevé que el cómputo del término de caducidad de la reparación directa empezará contabilizarse hasta tanto las víctimas del daño «conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial».

(…) La anterior regla, a juicio de esta Sección, permite ponderar el interés particular de las víctimas concerniente a la reparación del del daño, con el interés general y la seguridad jurídica que sustenta la figura procesal de la caducidad. Así pues, la legislación interna garantiza que la caducidad del medio de control no pueda ser contabilizado sino hasta que se advierta que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el hecho generador del daño. Ello permite, entonces, que las víctimas accedan a la administración de justicia en aquellos casos atroces de crímenes perpetrados por servidores públicos en los que, por años, se desconoció que agentes del Estado participaron en la comisión de los referidos hechos criminales.

(…) Así las cosas, en sentir de esta Sección, la aplicación de la regla anterior se acompasa con el bloque de constitucionalidad, especialmente con la Convención Americana de Derechos Humanos, así como con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en tanto que nuestro ordenamiento jurídico permite a las víctimas solicitar la reparación de los daños derivados de crímenes de lesa humanidad hasta dos años después de que tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el hecho generador del daño. (…) Aunado a lo anterior, también se observa que el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta, analizó en la providencia enjuiciada que, para el momento en que los demandantes conocieron de la participación del Estado en el hecho generador del daño e inició a correr el término de caducidad del medio de control, no se encontraban imposibilitados para solicitar a la administración de justicia la reparación de los daños.

(…) Cabe resaltar que a través de esta regla se garantiza que, excepcionalmente, el juez inaplique el término de caducidad del medio de control cuando advierta que quienes padecieron el daño antijurídico se encontraban en determinadas circunstancias físicas que le imposibilitaban el ejercicio del medio de control dentro de los dos años previstos en la legislación procesal.

(…) Con base en lo anterior, para la Sala resulta ineludible concluir que la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del texto constitucional y tampoco vulneró las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así las cosas, esta Sección considera que la decisión judicial enjuiciada pondera razonablemente el derecho de las víctimas de percibir una reparación por los daños derivados de lesa humanidad y el interés general que se persigue a través de la figura procesal de la caducidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05118-00(AC) Actor: SANDRA PATRICIA PEÑA GARZÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por los señores Sandra Patricia Peña Garzón, Laura Vanessa Soto Peña, Cristian Camilo Peña, María Aleida López Otalvaro, María Amparo Soto López, Beatriz Helena Soto López, Juan Carlos Soto López y José Orlando Soto López, en contra de la sentencia de 29 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío - Sala de Decisión Cuarta.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los ciudadanos Sandra Patricia Peña Garzón, Laura Vanessa Soto Peña, Cristian Camilo Peña, María Aleida López Otalvaro, María Amparo Soto López, Beatriz Helena Soto López, Juan Carlos Soto López y José Orlando Soto López, quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al «libre acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 29 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío - Sala de Decisión Cuarta, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 63001-33-33-001-2015-00111-01, y mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la excepción de caducidad.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiestan que el señor Farid Antonio Soto López era hijo de la señora María Aleida López Otálvaro, cónyuge de la señora Sandra Patricia Peña Garzón, padrastro de los jóvenes Jessica Carolina Guarnizo Peña y Cristian Camilo Peña, y padre de la menor L.V.S.P. Refieren que el señor Farid Antonio Soto López se desempeñaba como artesano. Señalan que el señor Soto López, inicialmente, desapareció y que posteriormente su cadáver fue encontrado como «NN» en la morgue del Hospital San Juan de Dios del municipio de Armenia.

El cuerpo del occiso fue llevado por el Ejército Nacional – Batallón de Alta Montaña No. 5 y se informó que el mencionado ciudadano fue dado de baja como consecuencia de enfrentamientos con el Frente No. 50 de las FARC el 13 de noviembre de 2007. Con base en lo anterior, los hoy accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se repararan los daños padecidos como consecuencia de la ejecución extrajudicial del señor Farid Antonio Soto López.

Indican que el conocimiento del medio de control le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, autoridad judicial que, mediante sentencia de 12 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la anterior decisión, la parte demandada del proceso ordinario presentó recurso de apelación, el cual fue desatado en sentencia de 29 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar la excepción de caducidad de la acción. Aduce la parte accionante que la sentencia de 29 de mayo de 2020 incurrió en un defecto orgánico, en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente judicial, en un defecto sustantivo, en un error inducido, en una decisión sin motivación y en una violación directa de la Constitución Política.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: QUE SE AMPAREN los derechos constitucionales vulnerados y enunciados a lo largo y ancho de los requisitos GENERALES y ESPECIFICAS (sic) de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío – al expedir la sentencia del 29 de mayo de 2020 dentro del Rad.

No. 63001333300120150011102, con la cual se revoca integralmente la sentencia de primera instancia del 12 de junio de 2019 procedente del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia Quindío Rad., Rad. 63001333300120150011100. SEGUNDA: Que como consecuencia del fallo de tutela y del amparo, se ordene Dejar sin efecto el fallo de segunda instancia y en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados, ordenando que se resuelvan los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia dictada de manera integral, además se ordenen las pruebas solicitadas en la presente demanda de tutela, por ser conducentes, pertinentes, necesarias y útiles, ante la gravedad de los hechos materia de disenso, y más cuando se deben interpretar los hechos bajo la perspectiva de convencionalidad. […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 29 de enero de 2021, admitió la acción de tutela promovida por los señores Sandra Patricia Peña Garzón, Laura Vanessa Soto Peña, Cristian Camilo Peña, María Aleida López Otalvaro, María Amparo Soto López, Beatriz Helena Soto López, Juan Carlos Soto López y José Orlando Soto López en contra de la sentencia de 29 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta, en el interior del medio de control de reparación directa con radicado número 63-001-33-33-001-2015-00111-01.

En la referida providencia fueron vinculados, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia. Aunado a lo anterior, se solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa número 63-001-33-33- 001-2015-00111-00.

Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 5 de febrero de 2021, tal y como consta en el expediente de tutela. V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: El Ministerio de Defensa Nacional, a través de escrito de 9 de febrero de 2021, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la entidad, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, argumentando que la decisión judicial cuestionada en sede de tutela aplicó la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Las demás autoridades vinculadas optaron por guardar silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores Sandra Patricia Peña Garzón, Laura Vanessa Soto Peña, Cristian Camilo Peña, María Aleida López Otalvaro, María Amparo Soto López, Beatriz Helena Soto López, Juan Carlos Soto López y José Orlando Soto López, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia 29 de mayo 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta, vulneró los derechos constitucionales fundamentales al «libre acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso» de los accionantes, al revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la caducidad del medio de control.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[4], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[5], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[6].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[7]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto Los ciudadanos Sandra Patricia Peña Garzón, Laura Vanessa Soto Peña, Cristian Camilo Peña, María Aleida López Otalvaro, María Amparo Soto López, Beatriz Helena Soto López, Juan Carlos Soto López y José Orlando Soto López, quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al «libre acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 29 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío - Sala de Decisión Cuarta dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 63001-33-33- 001-2015-00111-01, y mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar se declaró la excepción de caducidad.

Cabe resaltar que los accionantes aducen que la sentencia de 29 de mayo de 2020 incurrió en los siguientes defectos: En un defecto orgánico porque el magistrado ponente de la sentencia enjuiciada se encontraba incurso en las causales 1º y 2º de recusación, habida cuenta de que con anterioridad había revocado el auto que rechazó la demanda de reparación directa.

En un defecto procedimental absoluto por aplicar las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 a un caso cuyos hechos ocurrieron en noviembre de 2007. En un defecto fáctico por desconocer «el análisis cuidadoso, riguroso que se puede ver en la sentencia de primera instancia procedente del juzgado primero administrativo oral del circuito de Armenia Quindío (…) [y los] los instrumentos internacionales, que permiten determinar, que el caso que se encontraba bajo su conocimiento, era un delito de lesa humanidad y que en estos eventos no existe prescriptibilidad alguna, que al contrario opera la inprescriptibildad (sic) de la acción y/o persecución».

En un defecto sustantivo por desconocer el artículo 25 de la Ley 16 de 1972, por medio de la cual se aprueba la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”. En un error inducido porque: «el Juez singular y/o colegiado, fueron independientes su señoria (sic), tomaron sus propias decisiones, sin la injerencia de las victimas (sic) o los apoderados, sin embargo en la decisión el honorable magistrado RIGOBERTO REYES GÓMEZ, afecto derechos fundamentales tales como el normado en el articulo (sic) 15 de la Constitución Politica (sic) de Colombia».

En una decisión sin motivación con base en los siguientes argumentos: […] [L]a contabilización del termino (sic) y/o tiempo que tuvieron los accionantes para recurrir a la administración de justicia e interponer la respectiva acción, mediante el medio de control de reparación directa, donde sensura (sic) algunos demandantes, por no estar incluidos en la demanda de constititución (sic) de parte civil, para posteriormente recriminarlos por esta eventual nigligencia, (sic) actitud que riñe de entrada con el articulo (sic) 229 constitucional, es decir, tamben (sic) se le niega el acceso a la administración de justicia, ese margen de maniobra con que cuentan los Jueces de la República, que no es más que el arbitrio juris, el señor Magistrado pudo profundizar más su decisión, e incluso desconocer la sentencia 85001333300220140014401(61.033) del 29 de enero de 2020, con la cual fundamento la decisión de revocar totalmente la sentencia de primera instancia, podia (sic) analizar varias variables entre ellas, la magnitud de los hechos, las evidencias al interior del proceso, la no calidad de combatiente de Farid Antonio, la usencia de residuos de disparo en la prueba de tecnica, (sic) la fauna cadaverica que se diferencia, de la cual existe pronunciamiento tecnico, (sic) la fecha de en la cual se presento (sic) la demanda, tambien (sic) pudo hacer gala del gran principio de la confianza legitima, mirar cuidadosamente el gran principio de proporcionalidad […].

En un desconocimiento del precedente jurisprudencial «vigente a la fecha de los infortunados hechos», esto es, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En una violación del bloque de constitucionalidad, del preámbulo y del artículo 2 de la Constitución Política. VI.4.1. Del incumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el sub judice VI.4.1.1.

Del incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por no cumplir con la carga argumentativa 20. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[8] y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones[9]. 21.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales[10], el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[11]. 22.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación[12], que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[13]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de asuntos de mera legalidad o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales[14]. 24.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 25.

Así las cosas, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. 26.

De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial[15].

Precisado lo anterior, la Sala encuentra que algunos de los defectos expuestos por los actores en el escrito de tutela no superan el requisito general de relevancia constitucional, debido a serias deficiencias argumentativas en el desarrollo de los referidos cargos. En tal sentido, se encuentra que los actores señalan que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico porque se «desconoció el análisis cuidadoso, riguroso que se puede ver en la sentencia de primera instancia procedente del juzgado primero administrativo oral del circuito de Armenia Quindío (…) [y los] los instrumentos internacionales, que permiten determinar, que el caso que se encontraba bajo su conocimiento, era un delito de lesa humanidad y que en estos eventos no existe prescriptibilidad alguna, que al contrario opera la inprescriptibildad (sic) de la acción y/o persecución».

Respecto del defecto fáctico y del deber del accionante de ilustrar como se incurrió en este defecto, esta Sala de Decisión ha dicho en otras oportunidades que el actor está en la obligación de identificar, en primera medida, en qué consistió la acción u omisión del juez contencioso que lo conllevó a haber incurrido en el referido defecto.

Aunado a lo anterior y si el cargo se sustenta sobre una presunta valoración probatoria desacertada, es un deber de la parte identificar cuáles fueron las pruebas dejadas de valorar y cuál era la valoración correcta de las referidas pruebas. El defecto fáctico planteado por los actores se limita a expresar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío - Sala de Decisión Cuarta, no tuvo en cuenta la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia. Este cargo resulta ambiguo porque no presenta reparos concretos a la valoración probatoria hecha por el ad quem y tampoco indica cuáles fueron los medios de convicción que resultaron analizados incorrectamente por la corporación judicial accionada.

En cuanto al presunto error inducido, debe resaltarse, inicialmente, que esta causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se configura cuando «la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales». Con base en lo anterior, resulta indispensable, para efectos de tener por superado el requisito de carga argumentativa, que la parte accionante cuando menos identifique en el escrito de tutela cuáles fueron las acciones engañosas desplegadas por las partes o los intervinientes con las que se afectó el entendimiento del juez y que derivaron en la providencia judicial enjuiciada.

Descendiendo al caso que nos ocupa, se advierte que los accionantes aducen que se incurre en esta causal porque: «el Juez singular y/o colegiado, fueron independientes su señoria (sic), tomaron sus propias decisiones, sin la injerencia de las victimas (sic) o los apoderados, sin embargo en la decisión el honorable magistrado RIGOBERTO REYES GÓMEZ, afecto derechos fundamentales tales como el normado en el articulo (sic) 15 de la Constitución Politica (sic) de Colombia».

Así las cosas, resulta palmario para la Sala concluir que el referido cargo tampoco supera el requisito de carga argumentativa porque no se expone en qué consiste el aparente error el que se le hizo incurrir al Tribunal Administrativo de Quindío. Por último, la Sala estima que tampoco satisface el requisito de relevancia constitucional la causal de decisión sin motivación. Al respecto, se pone de presente que los accionantes sostienen que se incurre en este defecto porque: […] [L]a contabilización del termino (sic) y/o tiempo que tuvieron los accionantes para recurrir a la administración de justicia e interponer la respectiva acción, mediante el medio de control de reparación directa, donde sensura (sic) algunos demandantes, por no estar incluidos en la demanda de constititución (sic) de parte civil, para posteriormente recriminarlos por esta eventual nigligencia, (sic) actitud que riñe de entrada con el articulo (sic) 229 constitucional, es decir, tamben (sic) se le niega el acceso a la administración de justicia, ese margen de maniobra con que cuentan los Jueces de la República, que no es más que el arbitrio juris, el señor Magistrado pudo profundizar más su decisión, e incluso desconocer la sentencia 85001333300220140014401(61.033) del 29 de enero de 2020, con la cual fundamento la decisión de revocar totalmente la sentencia de primera instancia, podia (sic) analizar varias variables entre ellas, la magnitud de los hechos, las evidencias al interior del proceso, la no calidad de combatiente de Farid Antonio, la usencia de residuos de disparo en la prueba de tecnica, (sic) la fauna cadaverica que se diferencia, de la cual existe pronunciamiento tecnico, (sic) la fecha de en la cual se presento (sic) la demanda, tambien (sic) pudo hacer gala del gran principio de la confianza legitima, mirar cuidadosamente el gran principio de proporcionalidad […].

Para la Sala resulta imposible hacer un estudio de dicho defecto porque carece de claridad y su planteamiento resulta ambiguo. Así pues, no es posible establecer las razones por las cuales el actor considera que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío fue expedida sin motivación. Por todo lo anterior, la Sala debe concluir que, en lo concerniente al presunto defecto fáctico, error inducido y decisión sin motivación, ciertamente la presente acción constitucional no supera el requisito de relevancia constitucional porque no satisface el deber de carga argumentativa exigible a la parte accionante.

VI.4.1.2. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad La Corte Constitucional, reiteradamente, ha sostenido que la acción de tutela contra una providencia judicial resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: «(i) el asunto está en trámite[16]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[17]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico»[18].

Asimismo, esta Sala de Decisión se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela. Por ejemplo, en sentencia de 25 de abril de 2019, refiriéndose a este, dijo: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[19]».

Se advierte que la parte accionante señala que se incurrió en un defecto orgánico porque, aparentemente, el magistrado ponente se encontraba incurso en las causales 1° y 2° de recusación, toda vez que, en el trámite del recurso de la apelación contra el auto que rechazó la demanda, el funcionario judicial revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó la admisión del medio de control de reparación directa.

Para la Sala resulta evidente que los argumentos que sustentan el defecto orgánico pudieron y debieron ser alegados como motivos de recusación respecto del magistrado ponente de la decisión enjuiciada. Cabe resaltar que el artículo 132 del CPACA señala: «[l]a recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer».

No obstante, se evidencia que los actores no hicieron uso del mecanismo ordinario dispuesto por el legislador. En cuanto a los argumentos asociados a que se configuró un defecto sustantivo por desconocer el precedente jurisprudencial «vigente a la fecha de los infortunados hechos», esto es, la sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado; y a que se configuró un defecto procedimental absoluto por aplicar las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 a un caso cuyos hechos ocurrieron en noviembre de 2007, la Sala advierte que tampoco satisface el requisito atinente a la subsidiariedad.

Ello en razón a que esta Sección, en sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2019[20], determinó que en aquellos eventos en los que se alega que la aplicación de la nueva tesis jurisprudencial condujo a que se configurara la caducidad de la acción o del medio del control, procedía el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 5ª, asociada a la nulidad originada en la sentencia. En suma, se concluye que el defecto orgánico, procedimental y sustantivo por desconocimiento del precedente resultan improcedente por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.

VI.4.2. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la violación directa de la constitución y del defecto sustantivo La Sala analizará si en el sub lite se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto del cargo relacionado con la supuesta violación del bloque de constitucionalidad, del preámbulo y del artículo 2° de la Constitución Política.

Así las cosas, en la presente acción de amparo se advierte lo siguiente: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta que la sentencia judicial acusada fue proferida el 29 de mayo de 2020 y notificada el 2 de junio de 2020.

Por su parte, la solicitud de amparo se instauró el 4 de diciembre de 2020. Pese a que la acción de tutela se promovió después de trascurrido el término de 6 meses, debe resaltarse que los términos judiciales estuvieron suspendidos hasta el 1° de julio de 2020. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela.

No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que resulta innecesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole. Por otra parte, la Sala estima que, en cuanto a los referidos cargos, los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para que se protejan los derechos que estiman como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncian como vulnerados.

VI.4.3. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente al presunto defecto material y de violación directa de la Constitución, los cuales se estudiarán conjuntamente.

VI.4.3.1. Análisis de la violación directa de la Constitución y de las normas que integran el bloque de constitucionalidad Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4 de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y con eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia[21].

A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido que el ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[22].

En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)’”[23]. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución[24].

Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos[25].

La Corte ha explicado que la violación directa de la Constitución, debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política[26].

En el anterior entendimiento, la jurisprudencia constitucional ha señalado se configura este defecto cuando: i) se desobedecen las reglas y principios en la Constitución, ii) cuando al aplicar tales reglas y principios se les da un alcance diferente al pretendido, y iii) cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y de haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[27].

Aunado a lo anterior, debe resaltarse que el bloque de constitucionalidad, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hace referencia la «unidad jurídica compuesta “por normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional».

En tal sentido, se infiere que desconocer normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad equivale a violar la Constitución Política. Descendiendo al sub judice, se advierte que los accionantes centran su inconformidad en el hecho de que el Tribunal Administrativo de Quindío – Sala de Decisión Cuarta, haya aplicado las reglas de caducidad contenidas en la sentencia de 29 de enero de 2020, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Sostienen los actores que, en su caso, la aplicación de las reglas de caducidad del medio de control de reparación directa desconoció el preámbulo constitucional y el artículo 2º de la Constitución Política, porque promueve la impunidad en los crímenes de lesa humanidad. Así las cosas, señalan que el señor Farid Antonio Soto López, quien se desempeñaba como artesano, fue víctima de un crimen de lesa humanidad ejecutado por agentes del Estado y, por ende, sus familiares tienen el derecho constitucional y convencional a ser reparados por los daños que padecieron con ocasión de la ejecución extrajudicial de la que fue víctima el hoy occiso.

Aunado a lo anterior, los actores sostienen que también se desconoce el artículo 1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los artículos 4°, 8º y 25 de la Convención Americana sobre de Derechos humanos (pacto de San José), y los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena. Igualmente, en sentir de los accionantes, existe un desconocimiento de la opinión consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994 y de la sentencia de 29 de noviembre de 2018 (Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile), proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDH.

En los referidos pronunciamientos, indican los actores, se reconoce el deber del Estados parte de la convención de no limitar, a través de instituciones procesales como la prescripción o la caducidad, el derecho a acceder a la administración de justicia y obtener la reparación de los daños ocasionados a las víctimas de delitos de lesa humanidad.

En este punto la Sala estima pertinente hacer un breve resumen acerca de la caducidad al medio de control de reparación directa cuando el hecho generador del daño está asociado a la comisión de un acto de lesa humanidad. En primer lugar, se analizará el precedente conocido como Caso Órdenes Guerra y Otros Vs. Chile y, seguidamente, se analizará el tratamiento que ha hecho el derecho nacional sobre la figura de la caducidad en la materia.

VI.4.3.1.1. El caso Órdenes Guerra y Otros Vs. Chile Uno de los precedentes que, en criterio de los accionantes, fue desconocido por la sentencia judicial enjuiciada es la sentencia de 29 de noviembre de 2018, también conocida como «Caso Órdenes Guerra y Otros Vs. Chile», proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDH. La aludida decisión constituye un hito jurisprudencial en la materia porque, en ella, la Corte analizó si el Estado de Chile, a través de su legislación y de sus funcionarios judiciales, desconoció la Convención Americana de Derechos Humanos al haber aplicado el término prescriptivo de cinco años de la acción civil a aquellos casos en los que los demandantes buscaban ser reparados como consecuencia de un acto catalogado de lesa humanidad.

La sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sus aspectos más relevantes señala: […] 77. En particular, en casos de graves violaciones de derechos humanos y de manifiesta obstrucción de justicia, este Tribunal ha considerado que “en ciertas circunstancias el Derecho Internacional considera inadmisible e inaplicable la prescripción[ penal,] así como las disposiciones de amnistía y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, a fin de mantener vigente en el tiempo el poder punitivo del Estado sobre conductas cuya gravedad hace necesaria su represión para evitar que vuelvan a ser cometidas”.

Tales institutos jurídicos o disposiciones son inadmisibles cuando “pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos’”. 78.

En relación con lo anterior, este Tribunal es consciente de los desarrollos que existen en el Derecho Internacional en materia de aplicabilidad del instituto jurídico de la prescripción a acciones judiciales para obtener reparaciones frente a graves violaciones de derechos humanos. (…) 86. Según señaló la Comisión, el recurso judicial disponible en la jurisdicción chilena para acceder a una indemnización por violaciones a los derechos humanos es la acción civil de indemnización. En todos los casos de las víctimas, las autoridades judiciales rechazaron sus demandas en aplicación del instituto de la prescripción de la acción civil.

Tales decisiones se encuentran en firme. 87. La Comisión estimó que la aplicación de tal figura en estos casos constituyó una restricción desproporcional en la posibilidad de obtener una reparación, señalando que ello no implica un pronunciamiento genérico sobre dicha figura sino únicamente respecto de la aplicación de la misma a crímenes de lesa humanidad.

Así, consideró que, si bien el principio de seguridad jurídica busca coadyuvar al orden público y la paz en las relaciones sociales, el derecho a un recurso judicial para obtener una reparación por crímenes de lesa humanidad no va en desmedro de este principio, sino que lo fortalece y contribuye a su optimización. 88. La Comisión consideró que la razón de ser de la inconvencionalidad de aplicar la figura de prescripción de la acción penal en casos de graves violaciones de derechos humanos se relaciona con el carácter fundamental que tiene el esclarecimiento de los hechos y la obtención de justicia para las víctimas.

Por ello, la Comisión señaló que no encuentra razones para aplicar un estándar distinto a un aspecto igualmente fundamental como es la reparación en este tipo de casos, por lo cual las acciones judiciales de reparación del daño causado por crímenes internacionales no deberían estar sujetas a prescripción. En razón de las fechas en que ocurrieron o comenzaron a ocurrir, la Comisión consideró que las violaciones primarias respecto de las cuales las víctimas de este caso buscan una reparación, todas a partir de septiembre de 1973, hacen parte de los crímenes de lesa humanidad cometidos durante la dictadura militar, por lo cual la aplicación de la figura de prescripción a sus acciones civiles de reparación constituyó un obstáculo en el acceso efectivo a la justicia para hacer efectivo su derecho a ser reparadas. 89.

Este Tribunal considera que las apreciaciones anteriores son razonables. En la medida en que los hechos que dieron origen a las acciones civiles de reparación de daños han sido calificados como crímenes contra la humanidad, tales acciones no deberían ser objeto de prescripción. 90. La Corte destaca que, tal como reconoció el Estado, el hecho ilícito que generó su responsabilidad internacional se configuró por el rechazo, por parte de los tribunales de justicia nacionales, de acciones civiles intentadas por las víctimas de reparación de daños ocasionados por actos calificados como crímenes de lesa humanidad, con base en la aplicación de la figura de la prescripción, alegada como excepción por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Fisco chileno. Tal criterio impidió que los tribunales analizaran en su mérito la posibilidad de determinar una indemnización por los daños y perjuicios morales ocasionados a las víctimas, restringiendo la posibilidad de obtener una reparación justa.

Es decir, no hay duda de que en este caso las violaciones de derechos reconocidos en la Convención se produjeron por una serie de decisiones de órganos judiciales del Estado que impidieron a las víctimas acceder materialmente a la justicia para reclamar su derecho de obtener una reparación. 91. Sin embargo, la naturaleza de tales hechos ha llevado al Estado, con base en el cambio jurisprudencial de su máxima autoridad judicial, a reconocer ante este Tribunal que no es aplicable la prescripción civil a acciones que procuren reparaciones por daños y perjuicios ocasionados por ese tipo de hechos (supra párr. 15).

(…) 95. En este caso, las acciones intentadas por las víctimas fueron de carácter civil, propiamente, y no consta que estuviesen aparejadas o relacionadas con algún proceso penal. De tal modo, y en consecuencia con su reconocimiento, la Corte entiende que los fundamentos del Estado para considerar imprescriptibles las acciones civiles de reparaciones por daños ocasionados en hechos calificados o calificables como crímenes contra la humanidad, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema, son aplicables a cualquier acción civil, independientemente de si ésta es resarcitoria en el marco de un proceso penal o si es una demanda en la vía civil propiamente dicha.

Es decir, tal imprescriptibilidad se justifica en la obligación del Estado de reparar por la naturaleza de los hechos y no depende por ello del tipo de acción judicial que busque hacerla valer. (…) 101. En conclusión, ciertamente la jurisprudencia de los últimos años de la Corte Suprema de Justicia chilena ha variado notablemente hacia una interpretación razonable y adecuada con su deber de ejercer un efectivo control de convencionalidad.

La Corte Interamericana valora positivamente tal cambio jurisprudencial. 102. En consecuencia, este Tribunal declara que el Estado es responsable por la violación del derecho de acceso a la justicia, en los términos de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma […].

De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resulta contrario a la Convención Americana que los Estados, a través de las autoridades judiciales y de su legislación, restrinjan el acceso a la administración de justicia y el derecho recibir una indemnización a quienes han sido víctimas de delitos de lesa humanidad. Por ende, señala el Tribunal regional de justicia que la aplicación, en estos eventos, de figuras como la prescripción o la caducidad puede ser desproporcionado respecto del derecho a la reparación que le asiste a la víctima un crimen de lesa humanidad.

En cuanto a la orden consultiva No. OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994, se advierte que la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que es deber de los Estados Partes de la Convención Interamericana de Derechos Humanos cumplirla. En ese sentido, indicó que los Estados podrán ser objeto de recomendaciones, por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuando aprueben normas que resulten contrarias a la Convención: […] 39.

Como consecuencia de esta calificación, podrá la Comisión recomendar al Estado la derogación o reforma de la norma violatoria y para ello es suficiente que tal norma haya llegado por cualquier medio a su conocimiento, haya sido o no aplicada en un caso concreto. Esta calificación y recomendación pueden ser hechas por la Comisión directamente al Estado (art. 41.b) o en los informes a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Convención […].

Igualmente, sostiene la referida Corte que los Estados podrán ser hallados responsables por la aplicación de una Ley que resulte contraria a la Convención y que afecte los derechos humanos de una persona: […] 49. La jurisdicción contenciosa de la Corte se ejerce con la finalidad de proteger los derechos y libertades de personas determinadas y no con la de resolver casos abstractos.

No existe en la Convención disposición alguna que permita a la Corte decidir, en el ejercicio de su competencia contenciosa, si una ley que no ha afectado aún los derechos y libertades protegidos de individuos determinados es contraria a la Convención. Como antes se dijo, la Comisión sí podría hacerlo y en esa forma daría cumplimiento a su función principal de promover la observancia y defensa de los derechos humanos. También podría hacerlo la Corte en ejercicio de su función consultiva en aplicación del artículo 64.2 de la Convención. 50.

La Corte concluye que la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención constituye una violación de ésta y que, en el evento de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera responsabilidad internacional para el Estado […].

Así pues, podría concluirse preliminarmente que, con base en la sentencia de 29 de noviembre de 2018 y en la opinión consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994, un Estado Parte puede ser hallado responsable de la violación de la Convención Americana de Derechos Humanos cuando sus jueces aplican, objetivamente, términos de prescripción y de caducidad a las acciones resarcitorias que persigan la reparación de los daños padecidos por las víctimas de crímenes de lesa humanidad.

VI.4.3.1.2. La caducidad del medio de control de reparación directa derivada de actos de lesa humanidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional La jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no ha sido pacífica en torno a la materia. Antes de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo dos tesis disímiles relacionadas con la aplicación del término de caducidad del medio de control de reparación directa derivado de actos de lesa humanidad.

Así pues, mediante el auto de 17 de diciembre de 2013, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que el término de caducidad de la acción de reparación directa no operaba en aquellos casos en los que la acción resarcitoria derivaba de un acto de lesa humanidad. Como fundamento de dicha tesis, la citada Subsección C señalaba que, en estos eventos, el juez administrativo debía actuar como garante del cumplimiento de la Convención Americana de Derechos Humanos, de los derechos humanos, del Derecho Internacional Humanitario, del ius cogens y, en virtud de ello, inaplicar las reglas del ordenamiento interno relacionadas con la caducidad del medio de control.

Al respecto indica la providencia en cita: […] Sobre esto debe indicarse que el sustento normativo de la atemporalidad para juzgar conductas que se enmarquen como constitutivas de lesa humanidad no es algo que se derive de un sector propio del ordenamiento jurídico común como lo es el derecho penal, sino que, por el contrario, surge del corpus iuris de derechos humanos, de la normativa internacional en materia de derechos humanos así como de la doctrina y jurisprudencia de los tribunales nacionales e internacionales sobre la materia, como se ha visto; de manera que el eje central del cual se deriva la imprescriptibilidad de la acción judicial en tratándose de una conducta de lesa humanidad se basamenta en la afrenta que suponen dichos actos para la sociedad civil contemporánea, razón por la cual, en virtud de un efecto de irradiación, las consecuencias de la categoría jurídica de lesa humanidad se expanden a las diversas ramas del ordenamiento jurídico en donde sea menester aplicarla, esto es, surtirá efectos en los diversos ámbitos del ordenamiento jurídico en donde surja como exigencia normativa abordar el concepto de lesa humanidad a fin de satisfacer las pretensiones de justicia conforme al ordenamiento jurídico supranacional, constitucional y legal interno; pues, guardar silencio, en virtud del argumento de la prescripción de la acción, respecto de una posible responsabilidad del Estado en esta clase de actos que suponen una violación flagrante y grave de Derechos Humanos equivaldría a desconocer la gravedad de los hechos objeto de pronunciamiento –y sus nefastas consecuencias-.

Puede sostenerse, sin duda alguna, que la ocurrencia de actos de lesa humanidad respecto de los cuales se demande la responsabilidad del Estado exige comprender, siguiendo la precedente argumentación, que el estudio de la caducidad de la acción de reparación directa no puede quedar limitada sólo al tenor literal del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), sino que es esta norma la base para operar una debida y ponderada aplicación de tal fenómeno procesal.

Se trata, pues, de la afirmación del principio de integración normativa que implica la aplicación de normas de diferentes ordenamientos como forma de colmar las lagunas, o vacíos normativos en los que nada se expresa acerca de la caducidad de la mencionada acción cuando se trata de demandar la responsabilidad del Estado por actos de lesa humanidad.

En este orden de ideas, si hoy por hoy la premisa aceptada en punto de la responsabilidad penal de individuos es la imprescriptibilidad por la ocurrencia de actos de lesa humanidad, admitiendo matizaciones de garantías liberales clásicas en esta materia, no habrían mayores complicaciones para que en sede de la jurisdicción contenciosa administrativa se predique similares consideraciones, dado que resultaría paradójico que se atribuya responsabilidad penal a un individuo que ha actuado en su condición (o prevalido de la misma) de agente del Estado y se guarde silencio respecto de la responsabilidad del Estado por las mismas circunstancias, siendo posible que ese agente haya empleado recursos logísticos, técnicos y humanos del Estado para llevar a cabo estos crímenes o, por el contrario, teniendo el deber normativo de actuar a fin de evitar un resultado lesivo éste se abstuvo de ejecutar tal acción. Así pues, guardando coherencia con la anterior consideración cuando se demanda la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de actos de lesa humanidad, el principio de integración normativa debe ser aplicado sistemáticamente con el principio de derecho internacional público del ius cogens para concluir que en estos eventos la caducidad de la acción de reparación directa de manera única y excepcional no operaría, o se producirían efectos similares a la imprescriptibilidad que se afirma de la acción penal.

Debe sostenerse que se justifica un trato diferenciado en relación con el régimen ordinario de caducidad de las acciones contencioso administrativas, en razón al fundamento jurídico que sustenta la petición indemnizatoria, pues no se persigue solamente la satisfacción de un interés particular de los demandantes, sino que plantea también la protección del interés público y de los derechos de la humanidad, considerada como un todo, pues esta clase de actos de lesa humanidad repudiables no sólo vulneran a quien padece directamente tales actos sino que, en virtud de su perversión moral (trato diferenciado que se justifica en prevenir que actos de lesa humanidad en los que se afirme la participación del Estado, puedan representar un deterioro de la moral de la sociedad colombiana, verbigracia, deterioro moral que se percibió en la época más álgida del narcotráfico), representan una afrenta grave a toda la sociedad civil organizada al cuestionar la vigencia imperativa de los Derechos Humanos, y del principio de humanidad, con independencia del contexto nacional al que pertenezcan los afectados directos, disposiciones éstas que constituyen los cimientos estructurales de todo Estado de Derecho, en virtud del sustrato axiológico que le es inherente a todo ordenamiento jurídico contemporáneo […][28].

Esta tesis fue reiterada por las Subsecciones B y C de la Sección Tercera de esta Corporación a través de los autos de 30 de marzo de 2017[29], de 7 de febrero de 2018[30], de 28 de junio de 2019[31], y en la sentencia de 10 de noviembre de 2016[32], entre otros pronunciamientos. Así pues, en resumen, se tiene que esta primera tesis predica que «el juzgamiento de la responsabilidad del Estado por la comisión de delitos de lesa humanidad no estaba sometido a un término de caducidad, toda vez que existía una regla de ius cogens según la cual el paso del tiempo no impedía el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación integral de los daños generados por actos crueles e inhumanos, de ahí que al efectuarse un control de convencionalidad sobre la regla de caducidad se admitiera una excepción para el juzgamiento de este tipo de hechos»[33].

Contrario a lo anterior, la Subsección A de la Sección Tercera, a través de los autos de 10 de febrero de 2016[34], 21 de noviembre de 2012[35], de 13 de mayo de 2015[36], entre otros, sostuvo que la imprescriptibilidad de la acción penal de los crímenes de lesa humanidad no podía trasladarse al derecho de daños y por ello el término de caducidad de la acción de reparación directa debe aplicarse bajo los parámetros señalados en la legislación procesal.

Al respecto se indicó en el auto de 10 de febrero de 2016: […] Así entonces, las normas de derecho internacional que el actor señala como vulneradas se refieren exclusivamente a la imprescriptibilidad de las conductas antes relacionadas, excluyéndose en ellas cualquier mención a las acciones indemnizatorias frente al Estado, por lo que mal podría entenderse, por vía de analogía, que tal imprescriptibilidad resulte extensible a las demandas interpuestas en ejercicio tanto de la reparación directa como de la pretensión de grupo, máxime cuando internamente existe norma expresa que regula el tema de la caducidad, esto es, el artículo 164 del CPACA.

(…) Cabe señalar que, la Sección Tercera de esta Corporación razonó de modo similar cuando consideró inadecuado hacer extensiva a acciones diferentes a la penal, la imprescriptibilidad consagrada en el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. En efecto indicó: “Ahora, si bien la Ley 707 de 2007, por la cual se aprobó la convención interamericana sobre desaparición forzada de personas, en su artículo VII dispuso que la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción, es claro que esta previsión no puede hacerse extensiva por vía de interpretación a otro tipo de acciones”.

(Se destaca). Una vez dicho lo anterior, es forzoso concluir que las demandas interpuestas, bien sean de reparación directa o en el marco de la pretensión grupo, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sí son susceptibles del fenómeno de la caducidad, aun en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad, por lo que la Sala procederá a realizar la contabilización del término aplicable el presente asunto […].

En atención al anterior panorama, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de enero de 2020, unificó la jurisprudencia en torno al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa derivado de graves violaciones de derechos humanos. La providencia en cuestión propone las siguientes reglas como precedente de obligatorio cumplimiento para la jurisdicción de lo contencioso administrativo: […] la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia […].

En este contexto, la Sección debe desglosar algunos aspectos medulares en el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa que resultan relevantes para resolver el cargo. En primer lugar, la Sala tiene que resaltar que el juez contencioso, al aplicar la figura de la caducidad en un asunto tan sensible como es la reparación de los daños derivados de crímenes de lesa humanidad, debe tener en cuenta: i) que efectivamente las víctimas del daño hubiesen podido conocer que el Estado, por acción u omisión de alguno de sus agentes, participó en la materialización del hecho generador, y ii) que las víctimas del daño hayan estado físicamente posibilitadas para acudir a la administración de justicia y solicitar la reparación. En cuanto al primer aspecto del estudio de la caducidad, relacionado con la contabilización del término a partir del conocimiento por parte de las víctimas de la participación del Estado en la producción del daño, la sentencia de unificación precisa lo siguiente: […] [E]n materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando sea individualizado y vinculado el eventual responsable.

En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño, tal como se aprecia a continuación: |REPARACIÓN DIRECTA: |ACCIÓN PENAL: | |RESPONSABILIDAD DEL ESTADO |RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE| |POR UN DELITO DE LESA |LA PERSONA NATURAL IMPLICADA| |HUMANIDAD O UN CRÍMEN DE |EN UN DELITO DE LESA | |GUERRA |HUMANIDAD O EN UN CRÍMEN DE | | |GUERRA | |El término de caducidad de |El desconocimiento de la | |la reparación directa inicia|identidad de los sujetos | |a partir del conocimiento o |implicados en el supuesto | |de la posibilidad de conocer|delito torna en | |las situaciones que permitan|imprescriptible el asunto, | |deducir que el Estado estuvo|hasta tanto se logre la | |involucrado. |respectiva individualización| | |y vinculación. | En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar, regla que fue analizada en el numeral 3.1. de la parte considerativa de esta providencia. Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política […].

En cuanto al segundo componente, referido a la inaplicabilidad de las normas relacionadas con la caducidad cuando se advierte que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción, la sentencia de unificación del Consejo de Estado precisa: […] A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.

La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.

En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley […]. Por último, resulta pertinente señalar que, en lo concerniente al alcance del fallo proferido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Órdenes Guerra y Otros Vs. Chile en el derecho interno, la sentencia de unificación sostiene: «el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal».

En cuanto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se advierte que esa corporación tampoco ha mantenido un criterio uniforme en la materia y las distintas Salas de revisión han sostenido tanto la inaplicabilidad del término de caducidad como la procedencia de la figura. Así pues, se encuentra que en la sentencia T-352 de 2016[37], proferida por la Corte Constitucional, se señala que la figura de la caducidad era inaplicable cuando se perseguía la reparación de daños derivados de actos de lesa humanidad.

Sin embargo, en la sentencia T-490 de 2014[38] se sostuvo lo contrario y se indicó que era diferenciable la imprescriptibilidad de la acción penal de un crimen de lesa humanidad y la caducidad de las acciones de carácter indemnizatorio. Con base en lo anterior, para la Sala resulta evidente que tampoco en el interior de la Corte Constitucional existe un precedente uniforme y pacífico en la materia.

VI.4.3.1.3. Solución al caso concreto En sentir de los accionantes, el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta, desconoció el preámbulo constitucional y el artículo 2° de la Constitución Política. Aunado a ello, sostienen que se desconoció un conjunto de normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como son: el artículo 1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los artículos 4°, 8 y 25 de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos (pacto de San José), y los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena.

Igualmente, precisaron que, a través de la opinión consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994 y de la sentencia de 29 de noviembre de 2018, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que los Estados que suscribieron el Pacto de San José pueden incurrir en responsabilidad internacional cuando los jueces, a través de figuras procesales como la prescripción o la caducidad, impiden el acceso a la reparación a quienes han sido víctimas de delitos atroces o de lesa humanidad.

En la sentencia enjuiciada, el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta, declaró la caducidad de la acción de reparación directa incoada por los señores Sandra Patricia Peña Garzón, Laura Vanessa Soto Peña, Cristian Camilo Peña, María Aleida López Otalvaro, María Amparo Soto López, Beatriz Helena Soto López, Juan Carlos Soto López y José Orlando Soto López, con ocasión de la muerte del señor Farid Antonio Soto López por parte de agentes de la fuerza pública, vinculados al Batallón de Alta Montaña No. 5 del Ejército Nacional.

En sus apartes más relevantes la sentencia enjuiciada señala: […] Apartándose esta Sala del pronunciamiento de doce (12) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) y acogiendo el nuevo precedente vinculante23, se analizará si los afectados a raíz de la ejecución extrajudicial cometida en contra de la humanidad del señor Farid Antonio Soto López, para este tipo de conductas, contaban con un plazo legal de dos años, a partir del momento en que conocieron o se entienda que deberían haber conocido los acontecimientos originarios de las pretensiones resarcitorias.

Es así, que ante el desaparecimiento del señor Farid Antonio Soto López, luego de su búsqueda por parte de la familia, éstos se enteraron a través de la prensa local – Diario La Crónica del Quindío - que un cuerpo sin vida se encontraba como N.N en la morgue del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Armenia, sitio al que se presentó uno de sus hermanos, lográndolo identificar, pese a llevar diez días allí, siendo luego trasladado a la funeraria San Martín para posteriormente ser inhumado sus despojos mortales, en el cementerio de la Tebaida, Quindío, es decir, los demandantes se enteraron de la muerte, diez días después de los hechos, sin precisar en qué momento conocieron que la muerte de Farid Antonio Soto López, fue producto de un supuesto enfrentamiento con tropas del Ejército Nacional, el día el 13 de noviembre de 2007, sin embargo para efectos del estudio del término de caducidad, se tendrá en cuenta las siguientes probanzas: En el escrito de demanda junto con sus anexos, se aportaron: • Copia de la declaración extra juicio que rindiera el señor Manuel Salvador López Valencia, ante la Notaria 13 de Armenia, el día 8 de mayo de 2009, manifestando lo siguiente: (…) Conocí durante quince (15) años al señor FARID ANTONIO SOTO LÓPEZ (…) durante el tiempo que lo conocí siempre supe que era una buena persona, responsable, muy juicioso (…).

Me consta que él era artesano, dibujaba cuadros en vidrio y en óleo, y hacía pesebres (…). • A folio 23 del cuaderno principal, los demandantes anexaron copia de la demanda de constitución de parte civil, dentro del proceso que adelantara el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar de Pueblo Tapao - jurisdicción del Municipio de Montenegro Quindío, para el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales por parte del Ejército Nacional, misma que fue presentada el 5 de Junio de 2009 (…) • La señora María Aleyda López de Soto, rindió versión el día 1º de Septiembre de 2012, ante la Fiscalía General de la Nación26, quien en relación con la muerte de su hijo Farid Antonio Soto López, (…) Por consiguiente, para la Sala es dable entrar a contabilizar el término de caducidad de la acción, a partir del día 5 de Junio de 2009, fecha en que los demandantes interpusieron la demanda de parte civil con el objeto de la reparación de los perjuicios dentro del proceso penal adelantado contra los militares que dieron muerte al señor Farid Antonio Soto López; precisando, que es a partir de esta fecha en que se contabilizará la caducidad, por cuanto la demanda de parte civil agrupa a varios de los demandantes en este asunto, lo que no quiere decir, que con respecto a los demás actores que no se constituyeron en parte civil no los cobije el término para contabilizar la caducidad, por cuanto no se advierte que se hubieren expuestos a impedimentos para hacer uso de las prerrogativas establecidas para demandar; sumado a que la muerte del precitado, en la forma como ocurrió era susceptible de ser conocido por todos, debido a los lazos fraternales como familia.

Por consiguiente, no hay discusión alguna que para el año 2009, ya los demandantes, conocían de los hechos en que el personal del Ejército dio muerte en un supuesto combate al señor Soto López, en la zona rural del Municipio de Génova Quindío y de ahí se infiere que éstos contaban con elementos para demandar al Estado y tenían la posibilidad de acceder a la administración de justicia, pero no lo hicieron, aunque se encontraban en tiempo para ello.

Así las cosas, el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa para la época de los hechos y/o de la demanda de parte civil, la norma vigentes era la establecida en el artículo 136 numeral 8º del C.C.A, por lo que la caducidad, se contabiliza en este caso, desde el 5 de Junio de 2009 al 6 de Junio de 2011 y la demanda de la referencia se radicó el 26 de marzo de 201627, superando el término de los dos (2) años que referencia la norma antes citada, puesto que la misma, fue incoada en un tiempo que supera los cinco años, después de haber fenecido el terminó previsto para demandar […].

Con base en la cita transcrita, resulta evidente que la autoridad judicial accionada encontró acreditados los requisitos establecidos en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 para declarar la caducidad de la acción de reparación directa en el caso en concreto, en tanto que: Los demandantes, en su condición de víctimas, tuvieron conocimiento de la participación del Estado, a través de los militares vinculados al Batallón de Alta Montaña No. 5 del Ejército Nacional, en la producción del daño. Al respecto indica el Tribunal que los accionantes conocían de toda la vida al señor Soto López y tenían plena certeza de que no pertenecía a un grupo alzado en armas, como lo había señalado el Ejército Nacional.

Aunado a ello, el juez contencioso encontró que las víctimas tenían conocimiento de la participación del Estado en la ejecución extrajudicial del occiso, por lo menos, desde que se vincularon, en calidad de parte civil, a la investigación penal que se abrió en contra de los militares responsables de la ejecución extrajudicial del señor Farid Antonio Soto López, lo cual ocurrió en el año 2009.

De otra parte, también expone el Tribunal que ninguno de los demandantes se encontraba imposibilitado físicamente para acceder a la administración de justicia y solicitar la reparación de los daños causados por los agentes del Estado, por lo que no se podía inaplicar el término de caducidad contemplado en el numeral 8º del artículo 136 C.C.A. Ahora bien, la Sala considera que la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta, en el sentido de declarar la caducidad en el sub judice no transgrede el preámbulo constitucional ni el artículo 2° de la Constitución Política, porque: i) no es cierto que se promueva la impunidad a través de dicha decisión, y ii) no es cierto que se haya omitido investigar los hechos relacionados con la muerte del señor Farid Antonio Soto López.

Cabe resaltar que el objeto del proceso resarcitorio iniciado por los demandantes en contra del Estado persigue la reparación del daño y no tiene por objeto imponer sanciones penales a los funcionarios que perpetraron el crimen en contra del señor Soto López, por lo que es incorrecto señalar que la caducidad del medio de control de reparación directa promovió la impunidad del hecho delictivo cometido por los agentes del Estado.

Por otra parte, y en cuanto al presunto desconocimiento de normas del bloque de constitucionalidad, la Sala encuentra que tampoco es dable afirmar dicha hipótesis en el sub judice porque: De acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación aplicada por el Tribunal en la providencia enjuiciada, las normas establecidas en el ordenamiento jurídico interno garantizan a las víctimas de delitos atroces y de lesa humanidad el acceso a la administración de justicia. Esta garantía se manifiesta con una regla procesal que prevé que el cómputo del término de caducidad de la reparación directa empezará contabilizarse hasta tanto las víctimas del daño «conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial».

La anterior regla, a juicio de esta Sección, permite ponderar el interés particular de las víctimas concerniente a la reparación del del daño, con el interés general y la seguridad jurídica que sustenta la figura procesal de la caducidad. Así pues, la legislación interna garantiza que la caducidad del medio de control no pueda ser contabilizado sino hasta que se advierta que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el hecho generador del daño. Ello permite, entonces, que las víctimas accedan a la administración de justicia en aquellos casos atroces de crímenes perpetrados por servidores públicos en los que, por años, se desconoció que agentes del Estado participaron en la comisión de los referidos hechos criminales.

Así las cosas, en sentir de esta Sección, la aplicación de la regla anterior se acompasa con el bloque de constitucionalidad, especialmente con la Convención Americana de Derechos Humanos, así como con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en tanto que nuestro ordenamiento jurídico permite a las víctimas solicitar la reparación de los daños derivados de crímenes de lesa humanidad hasta dos años después de que tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el hecho generador del daño. En la práctica, este criterio jurisprudencial permite que las víctimas puedan solicitar la reparación del daño en aquellos casos de crímenes de lesa humanidad en los que por muchos años imperó la impunidad y se ignoró que el Estado, a través de sus funcionarios, fue el responsable de los hechos victimizantes.

Al mismo tiempo, la regla de contabilización caducidad señala que una vez se tenga conocimiento de la participación del Estado, los lesionados cuentan con un término de dos años para solicitar el resarcimiento de las lesiones irrogadas. Aunado a lo anterior, también se observa que el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta, analizó en la providencia enjuiciada que, para el momento en que los demandantes conocieron de la participación del Estado en el hecho generador del daño e inició a correr el término de caducidad del medio de control, no se encontraban imposibilitados para solicitar a la administración de justicia la reparación de los daños.

Cabe resaltar que a través de esta regla se garantiza que, excepcionalmente, el juez inaplique el término de caducidad del medio de control cuando advierta que quienes padecieron el daño antijurídico se encontraban en determinadas circunstancias físicas que le imposibilitaban el ejercicio del medio de control dentro de los dos años previstos en la legislación procesal.

A juicio de esta Sala de Decisión, tal parámetro crea una verdadera garantía procesal para que el reclamo de reparación de las víctimas de actos de lesa humanidad no se vea truncado por el simple paso del tiempo, habida cuenta que el juez debe evaluar si en el caso particular se materializaron circunstancias específicas y objetivas que justificaron la inacción del demandante, pese al conocimiento de la responsabilidad del Estado en los hechos victimizantes.

Con base en lo anterior, para la Sala resulta ineludible concluir que la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del texto constitucional y tampoco vulneró las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Debe aclarar la Sala que si bien la tesis aplicada por el Tribunal Administrativo del Quindío en sub judice declaró la caducidad del medio de control y, a partir de ello, infieren los actores que se transgredieron algunas normas del bloque de constitucionalidad, lo cierto es que, en criterio de esta Sección, la interpretación realizada al bloque de constitucionalidad y la aplicación de la caducidad en los términos reseñados en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, satisfacen las exigencias que imponen la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos porque con ella se garantiza, a través de distintas reglas, que la caducidad no se produzca por el simple paso del tiempo, como se estudió previamente, y ello obliga a que el funcionario judicial realice un estudio de las condiciones particulares de cada caso y evalúe si resulta admisible inaplicar la figura de la caducidad en algunos eventos.

Así las cosas, esta Sección considera que la decisión judicial enjuiciada pondera razonablemente el derecho de las víctimas de percibir una reparación por los daños derivados de lesa humanidad y el interés general que se persigue a través de la figura procesal de la caducidad. Con base en lo expuesto anteriormente, la Sala denegará las pretensiones de la acción de amparo en lo relativo al desconocimiento de la Constitución Política y del bloque de constitucionalidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de los defectos fáctico, orgánico, error inducido, decisión sin motivación, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, conforme a los argumentos expuestos a la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela en cuanto al defecto material y violación directa de la Constitución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Ausente con permiso OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado JAIME HUMBERTO TOBAR ORDONEZ Conjuez Aclara Voto P (15) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la emisión de sentencia con violación al debido proceso Tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la tutela judicial efectiva,(que constituyen el debido proceso constitucional), han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ella es susceptible del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.

(…) En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00.

(…) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los derechos fundamentales al debido, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva (que constituyen el debido proceso constitucional),no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional.

Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL

5. SALVAMENTO DE VOTO Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05118-00(AC) Actor: SANDRA PATRICIA PEÑA GARZÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia respecto de los defectos fáctico, orgánico, error inducido, decisión sin motivación, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y negó las pretensiones en relación con el defecto material y la violación directa de la Constitución. Las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) Los señores Sandra Patricia Peña Garzón, Laura Vanessa Soto Peña, Cristian Camilo Peña, María Aleida López Otalvaro, María Amparo Soto López, Beatriz Helena Soto López, Juan Carlos Soto López y José Orlando Soto López, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia de 29 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío- Sala Decisión Cuarta dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 63001-33-33-001-2015-00111-01.

(ii) Tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia,  y a la tutela judicial efectiva,(que constituyen el debido proceso constitucional), han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ella es susceptible del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.

A este respecto, se observa que la Corte Constitucional, en la sentencia de Unificación SU-090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que, “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión”.

No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”.

(Subrayas fuera del texto original). Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-263 del 7 de mayo de 2015[39], había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”[40].

Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva” [41], para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.

Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.

(…)” (se destaca). En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00.

El siguiente fue el discernimiento: “[…] 4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso[42] Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA: “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[43] es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que, en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco.

En ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 26[44], se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales  i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; iii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Proceso- y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores.

La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda.

Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de  la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.”[…][45] En un pronunciamiento posterior precisó:   “[…] Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir:   a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido;  d)  cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f)  cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.”   Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.

Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo entendió la Especial de Decisión 26, al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[46] En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.”.

(Subrayas ajenas al texto original). (iii) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los derechos fundamentales al debido, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva (que constituyen el debido proceso constitucional),no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional.

Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD – Imposibilidad del estudio de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela Aunque comparto la decisión de declarar improcedente la acción por cuanto no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que buscan preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, considero que la Sala no puede pronunciarse sobre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela.

ACLARACION DE VOTO Consejero: JAIME HUMBERTO TOBAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05118-00(AC) Actor: SANDRA PATRICIA PEÑA GARZÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Con el acostumbrado respeto por la providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, me permito exponer la razón por la cual suscribo la providencia con aclaración de voto.

Aunque comparto la decisión de declarar improcedente la acción por cuanto no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que buscan preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, considero que la Sala no puede pronunciarse sobre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela.

En otras palabras, solo es posible entrar a verificar las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, cuando se han satisfecho las causales generales de procedibilidad, que en este caso, no se cumplieron. Muy respetuosamente, JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ Conjuez ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [5] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [6] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. [9] Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [10] Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. [11] Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [12] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016- 01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). [16] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [17] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. EN el mismo sentido ver la Sentencia T-001 de 2017. [19] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018- 04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [20] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de septiembre de 2019. Rad. No. 11001-03-15-000- 2019-02393-00(AC). C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. [21] Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [22] Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [23] Corte Constitucional, Sentencia SU- 918.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [25] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1º de agosto de 2019, exp.

No.11001-03-15-000-2019- 02930-00(AC). C.P. Oswaldo Giraldo López. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [27] Sentencia T-032 de 8 de febrero de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [28] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Auto de 17 de diciembre de 2013. Rad. No. 25000-23-26-000-2012-00537-01(45092).

C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [29] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 30 de marzo de 2017, Rad. No. 2014-01449, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [30] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 7 de febrero de 2018. Rad. No. 58805, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Auto del 28 de junio de 2019.

Rad. No. 61147, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 10 de noviembre de 2016. Rad. No. 19001-23 31-000-2010-00115-01(56282), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 15 de diciembre de 2020. Rad. No. 11001-03-15-000-2020-04787-00(AC).

C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 10 de febrero de 2016. Rad. No. 050012333000201500934 01 (AG), C.P. Hernán Andrade Rincón. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 21 de noviembre de 2012. Expediente: 41377. C.P. Hernán Andrade Rincón. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 13 de mayo de 2015.

Expediente: 18001 23 33 000 2014 00072 01 (51576). C.P. Hernán Andrade Rincón. [37] Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [38] Corte Constitucional, Sentencia T-490 de 2014. Referencia: Expediente T-4.221.676. Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida la Sección Quinta del Consejo de Estado el 31 de octubre de 2013 que confirmó la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 9 de mayo de 2013 que negó el amparo de los derechos invocados.

Accionantes: Diana Marcela Montoya y otros. Accionados: Consejo de Estado y Tribunal Administrativo del Caquetá. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Referencia: Expediente T-6.406.743 Sentencia del 27 de septiembre de 2018.

M.P. Alberto Rojas Ríos. [39] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [40] Sentencia del 27 de septiembre de 2018, Expediente T-6.406.743, M.P. Alberto Rojas Ríos. [41] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016.

Expediente radicación nro. 110001-03-15-000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente radicación nro. 110001-03-15- 000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [42] En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional. [43] Ibídem. [44] Consejo de Estado.

Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de De La Hoz. [45] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez.

C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. [46] Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000- 2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle de la Hoz. En dicha Sala se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157).

Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.