ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.(…) En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad (…)tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PROCESO PENAL / REBELIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / ANÁLISIS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En el presente asunto está acreditado que el señor ( ) fue vinculado a un proceso penal por el delito de rebelión, (…) El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.
Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) el señor ( ) fue vinculado a un proceso penal como presunto autor del delito de rebelión siendo privado de su libertad desde el día que se efectúo su captura con fines de indagatoria, esto es, el 26 de diciembre de 2003 hasta el 4 de junio de 2004, cuando se ordenó su libertad, en virtud de la resolución que precluyó la investigación a su favor.
Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del actor durante 5 meses y 9 días. (…) [E]n relación con los casos de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la restricción de este derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…) De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la providencia que ordenó la detención, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daño antijurídico por privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre otras y de la Corte Constitucional, sentencia C 037 de 1996;
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PROCESO PENAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ANÁLISIS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / ANÁLISIS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL [L]a jurisprudencia de esta Corporación, en concordancia con la sentencia SU-072 de 2018, ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada a partir de un análisis de responsabilidad desde el régimen subjetivo; y solo, en los casos en que la absolución o preclusión se produjo porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, el juez deberá realizar un análisis para determinar si es factible – no obligatorio – aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, sin perjuicio de que resulte necesario indagar por la conducta del funcionario que impuso la medida restrictiva de la libertad.
(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado de manera automática, toda vez que se debe determinar si la privación de la libertad resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cláusula general de responsabilidad en asuntos de privación injusta de la libertad, ver sentencias SU 072 de 2018 y C 037 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / CARGAS PÚBLICAS / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / PODER COERCITIVO DEL ESTADO [L]a decisión que privó de la libertad a una persona, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para ordenar la privación de la libertad de una persona, evento en el cual dicha determinación se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.
De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 41533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDAGATORIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / FINALIDAD DE LA INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA [L]a Fiscalía General de la Nación, “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Artículo 250, de la Constitución).
(…) en el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la resolución de la situación jurídica del indagado mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva; y la potestad para calificar el mérito del sumario, mediante resolución de acusación, entre otras.
(…)de acuerdo con el artículo 333 de la Ley 600 de 2000, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía vincular al proceso mediante indagatoria, a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considerara que pudiera ser autor o partícipe de la infracción penal.
(…) el Legislador en el inciso segundo del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal previó que en la citación a indagatoria se pudiera ordenar la conducción o captura del imputado, según la entidad del delito investigado, para oírlo y vincularlo así al proceso penal que se sigue en su contra. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / LEY 600 DE 2000 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 333 / LEY 600 DE 2000 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 INCISO 2 SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / REBELIÓN / DETENCIÓN LEGAL / ORDEN DE CAPTURA LEGAL A su vez, el artículo 354 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357, siendo estos, los siguientes: i) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; ii) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P.; o iii) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tuviera asignada pena privativa de la libertad.
Así las cosas, se encuentra probado que la orden de captura del señor ( ) se realizó en estricto apego a las disposiciones de los artículos 336 y 357 del C.P.P., en tanto, fue ordenada por autoridad competente y frente al punible de rebelión, resulta obligatorio resolver la situación jurídica del indagado por tratarse de un delito en el que es procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva, por las razones que se pasan a señalar.
(…)el término para recibir indagatoria y las formalidades para restringir la libertad del indagado con posterioridad a la misma, se ajustaron a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 354 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 467 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 357 NUMERAL 1 SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / REBELIÓN / DETENCIÓN LEGAL / ORDEN DE CAPTURA LEGAL / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / CARGAS PÚBLICAS / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / PODER COERCITIVO DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En cuanto a la prolongación de la detención con fines de indagatoria, el inciso segundo del artículo 354 del referido Código de Procedimiento Penal, estableció el término para resolver la situación jurídica del sindicado privado de la libertad, señalando que, en dicho caso, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la indagatoria, indicando si había o no lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, de forma que, si no procedía la detención, debía ordenar su libertad inmediata.
Las pruebas que obran en el expediente acreditan el cumplimiento de la precitada normativa (…) razón por la cual la captura con fines de indagatoria y su prolongación hasta la definición de la situación jurídica del señor ( ) no merece reproche alguno. (…) [L]os indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, llevaban a considerar razonablemente su posible autoría en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido resultaba procedente.
(…)resulta claro que la medida de aseguramiento no se prolongó más allá del término legal fijado en la precitada norma, por cuanto, la privación efectiva de la libertad del señor ( ) se produjo el 26 de diciembre de 2003 y el 23 de abril de 2004, esto es, ciento diecinueve (119) días calendario después, el ente instructor calificó el mérito del sumario, sin que se hiciera efectivo el vencimiento de términos. En consecuencia, la Sala encuentra probado que, desde el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la solicitud de la medida de aseguramiento, así como su prolongación durante el proceso penal se ajustó a los criterios formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [S]i bien la Fiscalía ad quem revocó la resolución de acusación, precluyó la investigación a favor del sindicado y dispuso su libertad inmediata; lo cierto es que el funcionario judicial goza de autonomía e independencia para interpretar los hechos sometidos a su conocimiento y que durante la etapa investigativa se practicaron nuevas pruebas que le permitieron soportar una decisión preclusiva a favor del sindicado en esa etapa procesal, (…) no se demostró que la demandada hubiera incurrido en falla alguna en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio, pues las decisiones que adoptó relacionadas con la restricción de la libertad del señor ( ), lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos de juicio con los que contaba el funcionario judicial en ese momento sumarial.
En consecuencia, no procediendo definir la responsabilidad endilgada por privación de la libertad, bajo el título de imputación objetivo como lo sugirió el a quo, y estando acreditado que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, por las razones expuestas, el llamado de la Fiscalía General de la Nación de revocar el proveído apelado, será atendido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, la actuación evidenciada del órgano de la instrucción y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención del señor ( ), no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad subjetivo, pues analizada la conducta de la pasiva no se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.
Así, acreditado que la privación del referido señor no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00705-01 (56187) Actor: AMAURY PADILLA CABARCAS Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – FALLA EN EL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Amaury Enrique Padilla Cabarcas fue capturado y vinculado a una investigación penal por el delito de rebelión, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; posteriormente, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia precluyó la investigación en su favor y ordenó su libertad inmediata.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 14 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión, dispuso, lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa de la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” y de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO. DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación injusta de la libertad que hizo padecer al señor AMAURY ENRIQUE PADILLA CABARCAS; y en consecuencia condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes cantidades de dinero: “Por concepto de perjuicio material (Daño Emergente): - RECONÓZCASE la suma equivalente a DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS MCT.
($16.366.209,75), a favor de la señora MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ CASTRO, por concepto de honorarios de abogado que le tocó sufragar durante la privación injusta del señor AMAURY ENRIQUE PADILLA CABARCAS. - RECONÓZCASE la suma equivalente a QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS MCT.
($15.895.955,60), a favor del señor AMAURY ENRIQUE PADILLA CABARCAS, por concepto de honorarios de abogado, los cuales canceló posterior a haber recobrado su libertad. “Por concepto de perjuicio material (Lucro Cesante): por tal concepto para el demandante AMAURY ENRIQUE PADILLA CABARCAS reconózcase la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON ONCE CENTAVOS MCT.
($49.827.884,11). “Por concepto de perjuicio moral: “RECONÓZCASE las siguientes sumas: - AMAURY ENRIQUE PADILLA CABARCAS (Víctima directa): 50 S.M.L.M.V. - NANNY CATHERINE PADILLA RODRÍGUEZ (Hija): 50 S.M.L.M.V. - LAURA ESTHER PADILLA DE LEÓN (Hija): 50 S.M.L.M.V. - ALEJANDRO DE JESÚS PADILLA RODRÍGUEZ (Hijo): 50 S.M.L.M.V. “TERCERO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
“CUARTO. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTO. Sin costas por no haber constancia de actuaciones temerarias o con mala fe. “SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 5 de junio de 2006[2] por los señores Amaury Enrique Padilla Cabarcas y Martha Cecilia Rodríguez Castro, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos Nanny Katherine y Alejandro de Jesús Padilla Rodríguez, y la menor Laura Esther Padilla de León, representada por la señora María Sandiego de León Pérez, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), adicionada el 5 de marzo de 2008[3], cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos legales son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1.
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Amaury Enrique Padilla Cabarcas. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los actores; ii) la suma que resulte probada por concepto de perjuicios materiales a favor de cada uno de los actores; iii) seiscientos (600) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de violación de los derechos fundamentales a la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, la intimidad personal y familiar y el debido proceso para cada uno de los actores; y, iv) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicio “fisiológico por daños en la vida de relación” para el afectado directo[4].
Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que el señor Amaury Enrique Padilla Cabarcas fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, esto último, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 4 de junio de 2004, al ser considerado presunto responsable del delito de rebelión. De esta manera, indicaron que el 26 de diciembre de 2003 el D.A.S. de Cartagena lo detuvo en virtud de una orden de captura proferida por la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Cartagena. 1.2.3.
En el trascurso de las diligencias, el 5 de enero de 2004, la Fiscalía 39 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Salud y Seguridad Pública de Cartagena le impuso medida de aseguramiento y el 23 de abril siguiente, profirió resolución de acusación en su contra por el delito de rebelión, la cual fue revocada el 3 de junio del mismo año por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien precluyó la investigación a su favor y ordenó su libertad inmediata. 1.2.4.
Concluyeron que la detención del mencionado señor y las amenazas que recibieron con posterioridad a la preclusión de la investigación, les ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas. La defensa 1.3. La demanda y su adición fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar en autos del 18 de enero[5] y 5 de diciembre de 2008[6], éste último adicionado mediante auto de 12 de febrero de 2010[7], siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1.
La Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de ausencia de responsabilidad, por cuanto su actuación se limitó a rendir un informe de policía judicial y a efectuar la captura del actor con base en una orden proferida por la Fiscalía General de la Nación[8]. 1.3.2.
La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora. Aseveró que carecía de legitimación en la causa para proferir la medida de aseguramiento que soportó el señor Padilla Cabarcas, y que esta, en todo caso, se ajustó a las normas sustantivas y procesales vigentes, debido a que existían indicios de responsabilidad en su contra.
En este sentido, propuso como excepciones: i) “falta de causa para demandar”, toda vez que la medida de aseguramiento fue impuesta por la Fiscalía; ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”; iii) “falta de relación causal entre los hechos de la demanda y el demandado”; y, iv) la innominada[9]. 1.3.3. La Nación - Fiscalía General de la Nación, manifestó que actuó de conformidad con su función constitucional y legal de investigar los hechos constitutivos de delito y señaló que no incurrió en falla alguna en el servicio, por cuanto la privación de la libertad del actor obedeció a la existencia de indicios serios de responsabilidad en su contra[10]. 1.4.
Mediante auto del 28 de octubre de 2014[11], confirmado el 15 de diciembre siguiente[12], el a quo resolvió tener como sucesor procesal del D.A.S. a la Fiscalía General de la Nación y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1.4.1. La Nación – Rama Judicial precisó que la privación de la libertad del actor se produjo durante la etapa de instrucción prevista en el procedimiento penal rituado por la Ley 600 de 2000, cuyo director es la Fiscalía General de la Nación, de manera que no se le puede atribuir responsabilidad alguna[13]. 1.4.2.
La parte actora expresó que estaba demostrado que al señor Amaury Enrique Padilla Cabarcas se le vinculó a un proceso penal, impuso medida de aseguramiento y acusó a pesar de la inexistencia de pruebas en su contra, puesto que, la única prueba de cargo empleada por la Fiscalía consistió en declaraciones contradictorias carentes de valor probatorio.
De igual manera, afirmó que se encontraban probados los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la vinculación al proceso penal y privación de la libertad del señor Padilla Cabarcas, así como la posterior persecución y desplazamiento forzoso del que él y sus familiares fueron víctimas[14]. 1.4.3. En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia[15]. El a quo consideró que se estructuró uno de los presupuestos que compromete la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia bajo el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, dado que la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia precluyó la investigación a favor del demandante en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Así mismo, indicó que el hecho dañoso es atribuible exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto ordenó la privación de la libertad del actor; y, en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente deprecados en la demanda, mientras que, negó el perjuicio material solicitado a favor de la señora Martha Cecilia Rodríguez Castro, por no encontrar acreditada su calidad de cónyuge, así como, aquellos solicitados por violación a derechos fundamentales y el daño a la vida de relación, por considerarlos satisfechos con los perjuicios morales reconocidos y por ausencia de prueba sobre su acreditación. II.
LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1. Sustentación de los recursos de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó despachar favorablemente las súplicas de la demanda, por considerar que el Tribunal no reconoció las afectaciones generadas como consecuencia de la violación a sus derechos constitucional y convencionalmente amparados, debido a que no analizó la arbitrariedad en que se incurrió al imponer la medida de detención al señor Amaury Padilla Cabarcas y, por ende, desconoció que el derecho a la verdad es, per se, un mecanismo de reparación. Sostuvo que, contrario a lo expresado por el Tribunal, estaban plenamente acreditadas las amenazas que los obligaron a buscar asilo en otro país y no se requería de denuncia como tarifa legal para su demostración, pues la situación de peligro a la que se vieron expuestos se infería de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Padilla Cabarcas en su condición de defensor de derechos humanos, así como su salida del país como beneficiario de una solicitud de protección que se reconoce a familias en cuyos núcleos hay líderes sociales que por su labor han recibido amenazas.
Adujo que si existe duda acerca de las amenazas que padecían los demandantes, correspondía al juez, en aplicación del artículo 213 del C.P.A.C.A., decretar de oficio las pruebas que considerara necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Así mismo, aseveró que el juez debió decretar de oficio la prueba que acreditara la calidad de cónyuge de la señora Martha Cecilia Rodríguez Castro, condición que, en todo caso, consideró probada con el beneficio que le fue otorgado al núcleo familiar para salir del país. Finalmente, respecto al daño a la vida de relación, manifestó que, sin perjuicio de su denominación como daño a la salud, estaba probada la situación de asilo de los demandantes[16]. 2.1.2.
La Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se revoque el fallo condenatorio, por considerar que actuó de conformidad con las obligaciones impuestas por la Constitución y la Ley, consistentes en adelantar las investigaciones que le permitan esclarecer los hechos y las presuntas conductas punibles que se pongan en su conocimiento.
Afirmó que no puede predicarse la existencia de un daño antijurídico por la preclusión de la investigación a favor del sindicado en virtud del principio de in dubio pro reo, pues la captura, la imposición de la medida de aseguramiento y la acusación obedecieron al análisis y apreciación de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente en cada momento procesal, los cuales, en criterio del Fiscal de conocimiento, constituían pruebas indicativas de la probable responsabilidad penal del sindicado[17]. 2.2.
En proveído de 2 de marzo de 2016[18], esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos y el 3 de agosto siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.[19]. 2.2.1. La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en su recurso y solicitó el reconocimiento del menoscabo a los derechos de la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, la integridad personal y familiar, y el debido proceso[20]. 2.2.2.
La Nación – Fiscalía General de la Nación insistió en que con su actuación no le ocasionó un daño antijurídico a la parte demandante y que no se aportó prueba idónea respecto de los honorarios de abogado reconocidos como daño emergente por el a quo, ni del estado civil de la señora Martha Cecilia Rodríguez Castro[21]. 2.2.3. En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se proceden a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 14 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Amaury Enrique Padilla Cabarcas, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[22], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.
Problema jurídico 3.2.1. Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad del señor Amaury Padilla Cabarcas, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, como lo adujo el a quo, o si procede un estudio de responsabilidad diverso.
En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, y de serlo, si hay lugar a confirmar los perjuicios morales y materiales reconocidos por el a quo, y a reconocer la afectación relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y el daño fisiológico (daño a la vida de relación) deprecados en la demanda.
Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), sucedido procesalmente por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, el Tribunal de instancia declaró probada su falta de legitimación en la causa por pasiva y dicho aspecto no fue controvertido por los recurrentes. 3.3.
Motivación de la sentencia 3.3.1. En el presente asunto está acreditado que el señor Amaury Padilla Cabarcas fue vinculado a un proceso penal por el delito de rebelión, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: - El 23 de octubre de 2003, la Fiscalía 33 Seccional adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Cartagena abrió investigación previa, con el fin de que se determinara si el señor Leonardo Rafael Martínez Sierra, tenía información que pudiera ser constitutiva de un delito, como lo manifestó a instancias del D.A.S., y se individualizara a los presuntos responsables[23], para lo cual libró orden de trabajo al Director del D.A.S. Seccional Bolívar para que designara investigadores judiciales y todo el personal necesario para esclarecer los presuntos hechos delictivos[24]. - En declaración rendida ese mismo día por el señor Leonardo Rafael Martínez Sierra, ex guerrillero del E.L.N. y las F.A.R.C. y miembro del programa de reinserción, ante la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena, manifestó que reconocía a la persona que aparecía en una fotografía que le mostraron agentes del D.A.S. como “Amaury Padilla Cabarcas”, a quien conoció cuatro años atrás en un campamento denominado Balance, cuando se desempeñaba como miembro del grupo de seguridad de Martín Caballero, comandante del Frente 37 de las F.A.R.C., y que le fue presentado como el futuro político de la organización y un revolucionario educado por las F.A.R.C., debido a que el grupo subversivo le había pagado los estudios.
Señaló que cada uno o dos meses, el señor Padilla Cabarcas visitaba los campamentos de las F.A.R.C. y permanecía en éstos hasta por 10 días, dictando charlas sobre imperialismo, el presupuesto económico de la guerrilla y los proyectos de desarrollo en la región de Montes de María, en las cuales vestía uniforme; precisó que, aunque desconocía su profesión, sabía que tenía un cargo importante en el Gobierno[25]. - En declaración rendida el 12 de diciembre de 2003 por el señor Martín Zabaleta Moreno, ex miembro del Frente 37 de las F.A.R.C., ante el D.A.S. en las instalaciones de la Infantería de Marina de Cartagena, a partir de la fotografía que le fue mostrada, identificó a Amaury Padilla como alias “Néstor” y declaró que durante el 2001 en el corregimiento de Chengue (Sucre), alias “Horacio” se lo presentó y le solicitó que lo llevara con cuidado donde Martín Caballero.
Puntualizó que alias “Néstor” era una persona importante y un funcionario de alto rango, esto es, que era estudiado y trabajaba en cargos importantes del Gobierno, debido a que andaba en compañía del comandante de escuadra e indicó que tres meses atrás lo había visto cerca de la torre del reloj en el centro de Cartagena[26]. - El 19 de diciembre de 2003, la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena recepcionó los testimonios de los señores Víctor Orozco Charris y Nancy Patricia Carreño Guarín. Víctor Orozco Charris, ex integrante de las F.A.R.C. y miembro del programa de reinserción, señaló que reconocía a la persona que obraba en la fotografía – anteriormente identificada por Leonardo Martínez como Amaury – con el alias de “Chepe Gafas”, y que la primera vez que lo vio fue en Barranquilla en 1997 tras intentar dos secuestros, uno en el municipio de Usiacurí (Atlántico) y otro en Medellín, debido a que en ambas ocasiones fue el encargado de recogerlos a él y otros guerrilleros.
Mencionó que, en la última oportunidad, se hospedaron por una semana en una casa ubicada en el municipio de Arjona (Bolívar) y que su acento era “como acachacado”[27]. A su turno, la señora Nancy Patricia Carreño Guarín, ex comandante de las F.A.R.C., también reconoció la fotografía de Amaury Padilla que le fue exhibida por el fiscal y expresó que lo conocía por el alias de “Chepe Gafas”.
Declaró que la primera vez que lo vio fue en 1995 en Tucurincas (Magdalena) y que éste fue el encargado de trasladar a las unidades de las veredas hacia el pueblo, durante una toma al puesto de policía. Así mismo, indicó que alias “Chepe Gafas” trabajaba como miliciano del Frente 37 de las F.A.R.C. al mando de Martín Caballero y que sus estudios habían sido pagados por el secretariado de la organización subversiva y, a pesar de que él manifestaba ser barranquillero, su acento era “cachaco”[28]. - Mediante informe No. 501 DAS.BOL.C.O.PJ. de 23 de octubre de 2003, el D.A.S. individualizó al señor Amaury Enrique Padilla Cabarcas como presunto miembro de las F.A.R.C., en el cargo de ideólogo o político.
Como datos relevantes, indicó que el señor Padilla Cabarcas es un cartagenero, licenciado en filosofía e historia y periodista (sic) – con estudios en comunicación social -, que se desempeña como director de la Unidad de Cooperación Nacional e Internacional de la Gobernación de Bolívar[29]. - El 23 de diciembre de 2003, el señor Martín Zabaleta Moreno rindió declaración ante la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena, cuyo cuestionario y respuestas son idénticas a las del testimonio del 12 de diciembre anterior rendido ante el D.A.S.[30]. - Ese mismo día, la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena abrió la instrucción penal y dispuso la vinculación mediante indagatoria del señor Amaury Enrique Padilla Cabarcas, librando orden de captura en su contra[31]. - En la versión de indagatoria rendida el 26 de diciembre de 2003 ante la Fiscalía 39 Seccional de Cartagena, el sindicado se declaró inocente del delito de rebelión. Manifestó que desconocía a los testigos de cargo, nunca realizó las actividades que le imputan y sus estudios no fueron costeados por las F.A.R.C. Expresó que desde el 2001 se posesionó como asesor del Despacho de la Gobernación de Bolívar y que para ese momento se desempeñaba como Coordinador de Cooperación Internacional de la Gobernación y representante del Gobierno ante el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD)[32]. - El 29 de diciembre de 2003, el sindicado amplió su versión de indagatoria – diligencia ilegible -[33]. - En la segunda ampliación de su versión de indagatoria rendida el 31 de diciembre de 2003, el señor Amaury Enrique Padilla Cabarcas planteó que los supuestos vínculos que le endilgaban con las F.A.R.C. podrían obedecer a una confusión con el proceso adelantado por la Gobernación del Bolívar para lograr diálogos con el grupo guerrillero del E.L.N., dado que, en desarrollo de dichas funciones se reunió con el mencionado grupo subversivo en las escuelas rurales de La Caoba y San Luis.
En ese mismo sentido, precisó que los testigos podrían haberlo confundido con otra persona, por cuanto su fenotipo era propio del hombre costeño, y que durante los años que lo vinculan con las actividades de las F.A.R.C. estuvo desempeñándose laboralmente en la Fundación Circulo de Obreros de San Pedro Claver, la Alcaldía de Magangué y la Gobernación de Bolívar.
Aseveró que, si bien era él quien aparecía en las fotografías que reconocieron los testigos, lo cierto era que las acusaciones en su contra eran falsas y que a cada uno de ellos solo se les mostró una foto, lo cual demostraba que el reconocimiento fotográfico fue direccionado y manipulado en contra suya. Finalmente, su apoderado solicitó su libertad inmediata por considerar que la medida de aseguramiento era innecesaria, decisión que se postergó hasta el momento de definir su situación jurídica[34]. - Mediante Resolución del 5 de enero de 2004, la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena resolvió la situación jurídica del señor Amaury Enrique Padilla Cabarcas, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva.
Como fundamento de su decisión señaló que la conducta endilgada al sindicado se tipificaba bajo el delito de rebelión, por cuanto, aun cuando el sujeto no hubiera empuñado armas, su pertenencia al grupo subversivo hacía colegir su pretensión de derrocar el régimen legalmente constituido y su probable responsabilidad estaba acreditada con los testimonios rendidos por los antiguos miembros de las F.A.R.C., debido a que las pruebas de descargo[35] no lograron desvirtuar los señalamientos en su contra.
En este sentido, consideró necesaria la medida de aseguramiento para proteger a la comunidad, impidiendo la continuación de la conducta punible[36]. - Inconforme con la anterior decisión, el 9 de enero de 2004, la defensa del señor Amaury Enrique Padilla Cabarcas presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que el proceso se encontraba viciado de nulidad desde el 23 de octubre de 2003 - fecha en la que se recibió la declaración jurada de Leonardo Rafael Martínez Sierra - por cuanto, durante la investigación previa, el sindicado no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa frente a las declaraciones de los diferentes testigos.
De igual manera, advirtió que las declaraciones de los testigos de cargo eran contradictorias, pues, mientras Leonardo Rafael Martínez Sierra indicó que Padilla Cabarcas dictaba conferencias y era un hombre estudiado; Víctor Orozco Charris señaló que alias “Chepe Gafas” manejaba una camioneta en Barranquilla, Nancy Patricia Carreño Guarín indicó que era chofer y hablaba cachaco; y, Martín Zabaleta Moreno lo identificó con el nombre de “Néstor” y señaló que era un funcionario de alto rango[37]. - El 27 de enero de 2004, la Fiscalía 39 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Salud y Seguridad Pública de Cartagena, a la que se trasladó el conocimiento del caso, resolvió los recursos presentados contra la providencia que impuso medida de aseguramiento al sindicado, absteniéndose de reponer la decisión. En dicho proveído, precisó que la investigación previa se adelantó durante 2 meses, sin exceder el término fijado en el artículo 325 del C.P.P., ni vulnerar los derechos del debido proceso y defensa del sindicado, puesto que fue vinculado de manera temprana al proceso y, en esa oportunidad, no propuso la nulidad que pretendía en esa etapa procesal.
Adicionalmente, indicó que los antecedentes de los testigos no tachaban de falsas sus declaraciones, y que, contrario a lo manifestado por la defensa, no existía contradicción entre la actividad de transportar miembros de la guerrilla y las calidades académicas del sindicado. Puntualizó que, aunque Nancy Patricia Carreño se contradice respecto al acento del señor Padilla Cabarcas, el contenido de su declaración permite inferir con alto grado de probabilidad que se refiere a aquel, dado que lo reconoció en la fotografía, lo identificó con el mismo seudónimo que el testigo Orozco Charris y le atribuyó la misma preparación académica que Martínez Sierra[38]. - En declaración rendida el 4 de febrero de 2004, el señor Benildo Tijera Maldonado, ex guerrillero de las F.A.R.C. y miembro del programa de reinserción, ante la Fiscalía 39 Seccional de Cartagena, señaló que previo a la diligencia el D.A.S. le informó que iba a declarar contra “Amaury Padilla”, a quien reconoció entre unas fotografías que le mostró la Armada.
Sostuvo que conoció al sindicado entre febrero y abril de 2001 durante un campamento guerrillero que duró 8 días, en el cual, el comandante Camacho, al mando de los Frentes 35 y 37 de las F.A.R.C., se lo presentó como un “contacto que tenía en la ciudad”, desconociendo si se refería a Cartagena, Barranquilla, El Carmen o San Jacinto. Asimismo, durante el contra interrogatorio, la defensa le exhibió 5 fotografías donde aparecían múltiples sujetos, dudando al reconocer al sindicado en la foto 4 y errando en su selección en la foto 2.
Finalmente señaló que como miembro del Plan de Reinserción recibía un beneficio económico por el periodo de dos años[39]. - El 8 de marzo de 2004, el señor Leonardo Rafael Martínez Sierra, reinsertado de las F.A.R.C., rindió nuevamente declaración, en la cual se refirió al sindicado como “Chepe Gafas”, a pesar de que durante su primera atestación no mencionó dicho seudónimo.
Al respecto, sostuvo que en aquella oportunidad no le preguntaron por el apodo del sindicado, limitándose a llamarlo por su nombre, debido a que Martín Caballero se lo había proporcionado; y señaló que, con posterioridad a su declaración, al regresar a Bogotá la mayoría de los que habían rendido testimonio y alias “El Negro” y “Yesick” lo conocían por ese seudónimo.
Así mismo, precisó que el sindicado era ideólogo político y no miliciano de las F.A.R.C. y que la primera reunión en la que lo vio fue en enero de 1999, dando charlas políticas. De igual manera, durante la diligencia la defensa le exhibió dos fotografías en las cuales no pudo reconocer al señor Amaury Padilla[40]. - El 9 de marzo de 2004, el señor Martín Zabaleta Moreno, reinsertado de las F.A.R.C., rindió nuevamente declaración, en la que precisó que funcionarios del D.A.S. le mostraron una fotografía, en la que reconoció a alias “Nestor”.
No obstante, al exhibírsele una nueva fotografía por parte de la defensa no pudo reconocer al sindicado[41]. - En declaración rendida el 10 de marzo de 2004 por la señora María Isabel Parra Hinojosa, técnico judicial II de la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena, se negó a explicar el procedimiento de aducción de las fotografías del procesado al expediente, requiriendo que se citara al titular del Despacho, Dr. Demóstenes Camargo de Ávila para que brindara las explicaciones pertinentes.
En esa oportunidad, la Fiscalía de conocimiento, a solicitud de la defensa, dejó constancia de que en el expediente no obraba informe sobre la aportación de los retratos del sindicado al proceso; a la vez que la defensa advirtió el plagio presente en las declaraciones del 12 y 23 de diciembre de 2003 rendidas por Martín Zabaleta, debido a que su contenido era exactamente el mismo, sino que ante diferente autoridad.
En consecuencia, la defensa y el Ministerio Público solicitaron la revocatoria de la medida de aseguramiento[42]. - Seguidamente, la defensa del señor Amaury Enrique Padilla Cabarcas radicó solicitud formal de revocatoria de la medida de aseguramiento, por considerar que las pruebas que soportaron la medida carecían de credibilidad, advirtiendo varias irregularidades,[43]. - El 11 de marzo de 2004, la Fiscalía 39 Seccional de Cartagena, decretó la práctica del testimonio del Dr. Demóstenes Camargo de Ávila, Fiscal 33 Seccional adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata de la misma ciudad, para que explicara el procedimiento de aducción de las fotografías del sindicado y la existencia de dos declaraciones del señor Martín Zabaleta con contenidos iguales, recepcionados en fechas y ante entidades diferentes [44], remitiendo el cuestionario en los términos del artículo 271 del C.P.P.[45]. - Ese mismo día, el Fiscal Demóstenes Camargo de Ávila contestó que: i) la foto del procesado fue entregada por funcionarios del D.A.S. y que no quedó constancia de la entrega.
Sobre ese punto, precisó que la fotografía fue empleada en los interrogatorios y que el indagado reconoció que era suya; y, ii) explicó que el día de la declaración del señor Martín Zabaleta, tenía otras diligencias por atender, razón por la cual, empleó el diskette de su primera declaración rendida ante el D.A.S., procedió a leérsela al testigo, quien manifestó que su contenido era correcto, e imprimió dicha declaración en una nueva acta, pues, en su criterio, a pesar de que fue tomada en una fecha y ante un funcionario diferente, dicha actuación no era ilegal ni antijurídica[46]. - El 15 de marzo de 2004, la Fiscalía 39 Seccional de Cartagena negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento formulada por la defensa, por considerar que las declaraciones rendidas por Martínez Sierra y Zabaleta Moreno demostraban los probables nexos del sindicado con las F.A.R.C., pues, no se afectaban los aspectos sustanciales de su incriminación, a pesar de las inconsistencias advertidas por la defensa en su solicitud.
Adicionalmente, manifestó que las fotografías del sindicado fueron aportadas regularmente al proceso, en desarrollo de las funciones de policía judicial del D.A.S. que la facultan para allegar documentos, y que la ausencia de constancia de su incorporación no las invalida. Consideró que el testimonio de Martín Zabaleta no perdió validez, por cuanto se practicó con las formalidades del debido proceso y el artículo 275 del C.P.P. faculta al fiscal para recoger y conservar el testimonio en el medio más idóneo, siendo factible el empleo de medios electrónicos (art. 148 del C.P.P.)[47]. - El 15 de marzo de 2004, la Fiscalía Seccional 39 de Cartagena declaró cerrada la investigación[48]. - El 16 de marzo de 2004, la defensa presentó recurso de apelación contra la decisión que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento[49], reiterando los argumentos esgrimidos durante el proceso[50]. - La Fiscalía ad quem confirmó la decisión de negar la revocatoria de la medida de aseguramiento – providencia no obrante en el expediente -[51]. - El 23 de abril de 2004, la Fiscalía Seccional 39 de Cartagena profirió resolución de acusación en contra del señor Amaury Enrique Padilla Cabarcas como probable autor del delito de rebelión, puesto que, en su criterio, los testimonios de cargo gozaban de credibilidad y no fueron objeto de manipulación o inducción como lo adujo la defensa.
En este sentido, sostuvo que no se manipuló la investigación, dado que, el D.A.S. actuó en ejercicio de sus funciones de policía judicial y las versiones de los testigos no se conectan entre sí, por cuanto cada uno relata diferentes actividades subversivas del sindicado y no se limitan a su reconocimiento fotográfico, toda vez que coinciden con el perfil profesional y laboral del señor Padilla Cabarcas.
Adujo que los testimonios eran válidos y demostraban la responsabilidad del sindicado, por cuanto, i) los testigos, en su calidad de ex guerrilleros, conocieron la estructura interna de la organización y a sus miembros; ii) los testigos, a excepción de Zabaleta, se acogieron al Plan de Reinserción y obtuvieron el beneficio de indulto mediante decisión judicial ejecutoriada, por lo cual no tienen un interés particular en el caso; iii) la exhibición de la fotografía realizada por los funcionarios de policía judicial se realizó en ejercicio de labores investigativas y no obedeció a una práctica de reconocimiento fotográfico, motivo por el que no riñe con el debido proceso; iv) si bien en las declaraciones de Martínez y Zabaleta se afirmó que el sindicado no era miliciano ni guerrillero, respectivamente, las actividades descritas por los testigos permiten inferir que era ideólogo y estaba vinculado con el grupo subversivo; iv) los testigos conocen el nombre del sindicado o lo recuerdan pese al tiempo transcurrido, debido a que les fue presentado como una persona importante para las F.A.R.C.; v) en su criterio, el testigo Benildo Tijeras Maldonado reconoció al sindicado en diferentes fotografías presentadas por la defensa; y, vi) los testimonios de Víctor Orozco Charris y Nancy Patricia Carreño, aunque no fueron controvertidos por la defensa, se recibieron en las mismas condiciones y tienen el mismo valor probatorio.
Indicó que las conductas desarrolladas por el sindicado eran típicas, pues, estaba demostrado que ejerció como ideólogo de las F.A.R.C., se reunió con comandantes y transportó a personal subversivo, sin que el hecho de no emplear armas implique atipicidad, pues de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia se incurre en el delito al desarrollar otras labores y pertenecer al grupo subversivo[52]. - Frente a la anterior decisión, la defensa presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 29 de abril de 2004[53], el cual sustentó el 3 de mayo siguiente[54]. - El 5 de mayo de 2004, la Procuraduría II Judicial Penal 84 de Cartagena sustentó el recurso de apelación presentado el 29 de abril anterior[55] contra la resolución de acusación, en el cual, sostuvo que no existía constancia de las labores prejudiciales desarrolladas por el D.A.S., y que, a pesar de que podían utilizar un álbum fotográfico para ayudar al testigo con la individualización del presunto autor o participe de la conducta punible, las inconsistencias presentes en las declaraciones permitían inferir que la exhibición del retrato fue un procedimiento sugestivo de los agentes del D.A.S. Consideró que las declaraciones carecían de valor probatorio, por cuanto, el testimonio de Martín Zabaleta solo reprodujo el contenido de la declaración rendida ante el D.A.S.; el testigo Leonardo Martínez Sierra conoció el alias de “Chepe Gafas” a partir de conversaciones con otros testigos; las referencias a la formación académica del sindicado fueron generales, pues se limitaron a afirmar que las F.A.R.C. le financió los estudios; algunos testigos le otorgaron un acento cachaco al sindicado pese a ser cartagenero; y, los testigos pertenecientes al plan de reinserción recibían beneficios económicos como lo declaró Benildo Tijeras[56]. - Mediante providencia del 10 de mayo de 2004, la Fiscalía 39 Seccional de Cartagena aceptó la renuncia del recurso de reposición presentado por la defensa[57]. - El 3 de junio de 2004, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia resolvió los recursos de apelación presentados contra la resolución de acusación, revocándola, y en su lugar, precluyó la investigación a favor del señor Amaury Enrique Padilla Cabarcas, disponiendo su libertad inmediata.
En dicha decisión argumentó que, a partir de las reglas de la sana crítica, los testimonios de cargo no podían tenerse como verosímiles o seriamente creíbles, por las siguientes razones: i) En el testimonio de Leonardo Rafel Martínez Sierra se evidenciaba una mala justificación respecto a la individualización del sindicado, pues, en la guerrilla se identifican con alias y no con nombres.
Además, el alias que brindó en su segunda declaración lo conoció con posterioridad a su primera atestación, por parte de otros exguerrilleros; y, no pudo reconocer al sindicado en fotografías diferentes. ii) El testimonio de Víctor Orozco Charris, en el cual, se ubica al sindicado colaborando en dos secuestros durante 1997, contradice su presunta labor de ideólogo de las F.A.R.C. y la formación académica que para ese momento poseía, dado que trabajaba en la Fundación Circulo de Obreros de San Pedro Claver, en su calidad de licenciado en filosofía e historia, con estudios en comunicación social. iii) La testigo Nancy Patricia Carreño Guarín, como comandante de guerrilla no podía conocer a los miembros de las F.A.R.C. que no tienen carácter militar, y el hecho que le atribuyera al sindicado funciones de chofer durante 1995, contradice su formación académica y el cargo que desempeñaba en esa época como consultor de la Alcaldía de Magangué (Bolívar). iv) El testigo Martín Zabaleta Moreno no reconoció al sindicado en fotografías diferentes a la que le presentó el D.A.S., ni pudo describir al Fiscal 33 Seccional, quien supuestamente le recibió la declaración, pero sí pudo recordar al sindicado que vio por poco tiempo en los años 2001 y 2003.
Además, se contradice con los otros testigos, pues, precisa que en las F.A.R.C. no se identifican por el nombre y los funcionarios no van a los campamentos, mientras que, Leonardo Martínez advierte que Martín Caballero les dijo el nombre del sindicado y, que éste iba frecuentemente a los campamentos y permanecía allí. También manifestó que los funcionarios no son combatientes ni milicianos simples, contrario a lo señalado por Nancy Carreño y Víctor Orozco que identifican al sindicado como partícipe en secuestros y en una toma a un puesto de policía. v) El testigo Benildo Tijera Maldonado dudó al reconocer las fotografías presentadas por el defensor, y ubicó al sindicado en un campamento guerrillero por espacio de 8 días en el año 2001, contradiciendo que el sindicado para ese año trabajaba en la Gobernación del Bolívar y no se comprobó que se hubiera ausentado o hubiera pedido permiso en su trabajo.
Concluyó que las declaraciones no podían tenerse como seriamente creíbles, pues entre ellas surgen contradicciones y si bien son coincidentes en la incriminación, ello “encuentra una explicación atendible como es que a todos se les influenció antes de que depusieran, precisamente para que encaminaran sus dichos a señalarlo como persona que desarrolló las actividades a que refieren, pero al incurrir en contradicciones intrínsecas y extrínsecas, en afirmaciones que van contra las reglas de la experiencia y demás circunstancias ya reseñadas, de todo esto lo que se infiere es una manipulación que necesariamente conduce a que de todos modos en algunos aspectos tenían que coincidir, coincidencia que obtenida por ese censurable medio no puede tener la virtud de que se tenga a los deponentes como veraces”[58]. - La resolución de preclusión cobró ejecutoria el 22 de junio de 2004[59]. 3.3.2.
El daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[60]. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el señor Amaury Enrique Padilla Cabarcas fue vinculado a un proceso penal como presunto autor del delito de rebelión siendo privado de su libertad desde el día que se efectúo su captura con fines de indagatoria, esto es, el 26 de diciembre de 2003[61] hasta el 4 de junio de 2004[62], cuando se ordenó su libertad, en virtud de la resolución que precluyó la investigación a su favor.
Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del actor durante 5 meses y 9 días. 3.3.3. Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
Al respecto, en relación con los casos de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la restricción de este derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[63], al analizar la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señaló: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (subrayas fuera de texto).
De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la providencia que ordenó la detención, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
En adición a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación, en concordancia con la sentencia SU-072 de 2018[64], ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada a partir de un análisis de responsabilidad desde el régimen subjetivo; y solo, en los casos en que la absolución o preclusión se produjo porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, el juez deberá realizar un análisis para determinar si es factible – no obligatorio – aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, sin perjuicio de que resulte necesario indagar por la conducta del funcionario que impuso la medida restrictiva de la libertad.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (subrayas fuera de texto).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado de manera automática, toda vez que se debe determinar si la privación de la libertad resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional afirmó en el pronunciamiento antes indicado, lo siguiente: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
“Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”.
Soportado en las anteriores premisas, la decisión que privó de la libertad a una persona, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para ordenar la privación de la libertad de una persona, evento en el cual dicha determinación se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.
De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo[65]. En este orden de ideas, el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se despliega a partir de la revisión de las atribuciones constitucionales y legales que tiene en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, código oponible a los hechos de la presente acción, frente a la captura e imposición de la medida de aseguramiento del señor Amaury Enrique Padilla Cabarcas, así como, respecto a la prolongación de la detención preventiva, con el fin de determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de reproche o afectación ilegítima del derecho constitucional fundamental a la libertad, con la virtualidad de causar perjuicios.
Así las cosas, como punto de partida, se precisa que la Fiscalía General de la Nación, “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Artículo 250, de la Constitución).
Bajo dicha misión institucional, en el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la resolución de la situación jurídica del indagado mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva; y la potestad para calificar el mérito del sumario, mediante resolución de acusación, entre otras.
En este orden, de acuerdo con el artículo 333 de la Ley 600 de 2000, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía vincular al proceso mediante indagatoria, a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considerara que pudiera ser autor o partícipe de la infracción penal.
Así pues, en cumplimiento del deber constitucional de la Fiscalía General de la Nación de lograr la comparecencia de los presuntos responsables de los hechos punibles (artículo 250, núm.1 de la Constitución), el Legislador en el inciso segundo del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal previó que en la citación a indagatoria se pudiera ordenar la conducción o captura del imputado, según la entidad del delito investigado, para oírlo y vincularlo así al proceso penal que se sigue en su contra.
En estos términos, el inciso segundo del artículo 336 de la referida normativa, establecía: “Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”. (subrayas fuera de texto).
A su vez, el artículo 354 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357, siendo estos, los siguientes: i) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; ii) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P[66].; o iii) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tuviera asignada pena privativa de la libertad.
Así las cosas, se encuentra probado que la orden de captura del señor Amaury Enrique Padilla Cabarcas se realizó en estricto apego a las disposiciones de los artículos 336 y 357 del C.P.P., en tanto, fue ordenada por autoridad competente y frente al punible de rebelión, resulta obligatorio resolver la situación jurídica del indagado por tratarse de un delito en el que es procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva, por las razones que se pasan a señalar.
Destaca la Sala que el tipo penal de rebelión[67] previsto en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000, para la época de los hechos, contemplaba penas de prisión de “seis (6) a nueve (9) años”, siendo un delito frente al cual procede la detención preventiva en los términos del numeral primero del artículo 357 del C.P.P. por cuanto tiene una pena mínima igual o superior a cuatro (4) años y, en consecuencia, de acuerdo con las normas procesales penales la Fiscalía podía prescindir de la citación personal y librar orden de captura en contra del sindicado, como en efecto lo hizo, con el fin de recibir su declaración en diligencia de indagatoria.
A la par de lo anterior, el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 señalaba que la indagatoria debía recibirse “en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado”. Asimismo, el artículo 341 de la precitada ley, permitía restringir la libertad del escuchado en indagatoria mientras se resolvía su situación jurídica, mediante el libramiento de la correspondiente boleta de encarcelación, siempre que subsistieran o surgieran razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento.
Como quedó acreditado en el sub lite, la versión de indagatoria del sindicado se recibió el 26 de diciembre de 2003, esto es, el mismo día de su captura, y con posterioridad a su recepción el señor Amaury Enrique Padilla Cabarcas permaneció recluido, por cuanto, en esa oportunidad procesal el Fiscal 33 Seccional de Cartagena consideró que atendiendo a la entidad del delito investigado debía determinarse la imposición de la medida de aseguramiento al momento de resolver la situación jurídica del procesado.
De ahí que, la Sala encuentre que el término para recibir indagatoria y las formalidades para restringir la libertad del indagado con posterioridad a la misma, se ajustaron a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos. En cuanto a la prolongación de la detención con fines de indagatoria, el inciso segundo del artículo 354 del referido Código de Procedimiento Penal, estableció el término para resolver la situación jurídica del sindicado privado de la libertad, señalando que, en dicho caso, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la indagatoria, indicando si había o no lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, de forma que, si no procedía la detención, debía ordenar su libertad inmediata.
Las pruebas que obran en el expediente acreditan el cumplimiento de la precitada normativa, por cuanto, si bien se encuentra demostrado que la versión de indagatoria del sindicado se recibió inicialmente el 26 de diciembre de 2003, lo cierto es que, por solicitud de la defensa, fue ampliada en dos oportunidades, los días 29 y 31 de diciembre siguientes, de ahí que, la definición de la situación jurídica del indiciado se hubiere realizado a los dos (2) días hábiles siguientes[68] contados a partir de ésta última fecha, esto es, el 5 de enero de 2004, en tanto los días 1, 3 y 4 de ese mes fueron inhábiles, razón por la cual la captura con fines de indagatoria y su prolongación hasta la definición de la situación jurídica del señor Padilla Cabarcas no merece reproche alguno. Por su parte, en relación con la procedencia de la medida cautelar, resulta oportuno precisar que respecto a su finalidad el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 disponía que la “imposición de la medida de aseguramiento proceder[ía] para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Bajo las anteriores finalidades, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal[69] -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, al que anteriormente se hizo alusión, y que en el presente asunto corresponde al señalado en el numeral primero, por cuanto el delito de rebelión tiene prevista una pena de prisión cuyo mínimo excede de cuatro (4) años.
Como se observó en el asunto sub judice, se encuentran plenamente acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, la condición de sujeto imputable fue verificada durante la diligencia de indagatoria realizada el 26 de diciembre de 2003, - sin que obren en el expediente materiales probatorios que hubieren advertido una eventual condición de inimputabilidad del sindicado-.
Asimismo, en ese momento sumarial, obraban piezas procesales que fueron valoradas como indicios graves de la responsabilidad del sindicado, estas fueron: i) La declaración de Leonardo Rafael Martínez Sierra, ex guerrillero de las F.A.R.C. y miembro del plan de reinserción, quien identificó al actor como “Amaury Padilla Cabarcas”, señalando que aquel era un ideólogo de las F.A.R.C., cuyos estudios fueron financiados por dicho grupo subversivo y que dictaba conferencias en diferentes campamentos de la guerrilla; ii) La declaración de Martín Zabaleta Moreno, antiguo guerrillero de las F.A.R.C., en la cual reconoció al sindicado como alias “Néstor”, y señaló que era una persona importante para las F.A.R.C. y funcionario del Gobierno, a quien debió conducir al campamento de Martín Caballero, comandante del Frente 37 de las F.A.R.C., en el 2001; iii) La declaración de Víctor Orozco Charris, ex guerrillero de las F.A.R.C. y miembro del plan de reinserción, quien manifestó que conoció al indagado con el alias de “Chepe Gafas”, cuando participó como conductor en dos secuestros en 1997; iv) La declaración de Nancy Patricia Carreño Guarín, antigua comandante de las F.A.R.C. y miembro del plan de reinserción, quien, igualmente identificó al sindicado con el alias de “Chepe Gafas” y declaró que lo vio en 1995 trasladando a unidades de la guerrilla durante una toma de un puesto de policía en el Magdalena, así como, que sus estudios fueron pagados por las F.A.R.C.; v) El informe No. 501 DAS.BOL.C.O.PJ. de 23 de octubre de 2003, en el cual se individualizó al sindicado como un ideólogo de las F.A.R.C., nacido en Cartagena y profesional en Filosofía e Historia y con estudios en Comunicación Social, que se desempeñaba como director de la Unidad de Cooperación Nacional e Internacional de la Gobernación de Bolívar; vi) La diligencia de indagatoria y sus ampliaciones, en las que negó tener vínculos con la guerrilla, aunque reconoció haber tenido contacto con el grupo subversivo del E.L.N., en desarrollo de sus funciones como empleado de la Gobernación del Bolívar, y denunció que existía manipulación de quienes mostraron su fotografía a los testigos, sin indicar los móviles de dicho proceder; vii) La declaración de Gustavo Balanta Castilla, testigo de descargo, quien expresó que estuvo en los contactos exploratorios de la Gobernación del Bolívar con el E.L.N.; viii) La declaración de Iván Ahumada Marrugo, testigo de descargo, quien ratificó que la Gobernación del Bolívar realizó diálogos con el E.L.N.; y, ix) La documentación aportada por el procesado y los testigos sobre las reuniones realizadas entre delegados de la Gobernación del Bolívar y el E.L.N. Las inferencias realizadas por la Fiscalía a partir de la valoración de los anteriores elementos, permitieron constituir indicios graves de responsabilidad en contra del procesado, entre estos, i) el indicio de oportunidad o capacidad del sindicado para ser ideólogo de las F.A.R.C. y funcionario del Gobierno, debido a la formación académica y cargo público que desempeñaba; ii) el indicio de participación, al ser reconocido por varios testigos como miembro de las F.A.R.C., incluso, algunos de los deponentes afirmaron que lo vieron en varias ocasiones en los campamentos de esa organización delictiva; y, iii) el indicio de mala justificación, pues, para excusar su avistamiento con miembros de grupos al margen de la ley, en su indagatoria sostuvo que asistió a reuniones con el E.L.N. y no con las F.A.R.C., el cual era el grupo subversivo con el que se le acusaba de tener alguna vinculación. En cuanto esto último, se observa que en la segunda ampliación de su versión de indagatoria rendida el 31 de diciembre de 2003, el señor Amaury Enrique Padilla Cabarcas planteó que los supuestos vínculos que le endilgaban con las F.A.R.C. podrían obedecer a una confusión con el proceso adelantado por la Gobernación del Bolívar para lograr diálogos con el grupo guerrillero del E.L.N., dado que, en desarrollo de dichas funciones se reunió con el mencionado grupo subversivo en las escuelas rurales de La Caoba y San Luis.
Así las cosas, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, llevaban a considerar razonablemente su posible autoría en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido resultaba procedente.
De igual manera, en ese momento sumarial el sindicado no aportó prueba alguna que acreditara que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los indicios graves en su contra, pues, tal como se indicó, las reuniones a las que asistió como representante de la Gobernación de Bolívar no se realizaron con el grupo subversivo de las F.A.R.C. En este contexto fáctico y probatorio, resulta evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del señor Amaury Enrique Padilla Cabarcas se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Igualmente, se satisficieron los requisitos subjetivos o finalidades de la medida de aseguramiento, puesto que, la Fiscalía advirtió sobre la necesidad de imponer la medida para proteger a la comunidad e impedir la continuación de la conducta punible[70].
En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación, por cuanto, la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena contaba con los dos indicios graves para imponer la medida de aseguramiento, dado que, como se dejó visto, con las pruebas recaudadas en el proceso penal podía llegarse, en ese momento procesal, a la conclusión de una probable autoría o participación del delito por parte del señor Amaury Enrique Padilla Cabarcas, decisión que a su vez fue confirmada por la Fiscalía 39 Seccional de Cartagena y por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal.
Por otra parte, en relación con la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación frente a la prolongación de la medida de aseguramiento, se observa que de conformidad con el ordinal 4 del artículo 365 del estatuto procesal penal[71], correspondía al ente instructor calificar el mérito del sumario dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la privación efectiva de la libertad, so pena de que el procesado pudiera acceder al beneficio de libertad provisional.
Sobre esta base, resulta claro que la medida de aseguramiento no se prolongó más allá del término legal fijado en la precitada norma, por cuanto, la privación efectiva de la libertad del señor Padilla Cabarcas se produjo el 26 de diciembre de 2003 y el 23 de abril de 2004, esto es, ciento diecinueve (119) días calendario después, el ente instructor calificó el mérito del sumario, sin que se hiciera efectivo el vencimiento de términos. En consecuencia, la Sala encuentra probado que, desde el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la solicitud de la medida de aseguramiento, así como su prolongación durante el proceso penal se ajustó a los criterios formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico.
Ahora, si bien la Fiscalía ad quem revocó la resolución de acusación, precluyó la investigación a favor del sindicado y dispuso su libertad inmediata; lo cierto es que el funcionario judicial goza de autonomía e independencia para interpretar los hechos sometidos a su conocimiento y que durante la etapa investigativa se practicaron nuevas pruebas que le permitieron soportar una decisión preclusiva a favor del sindicado en esa etapa procesal, estas fueron: i) la recepción de nuevos testimonios de los señores Leonardo Rafael Martínez Sierra y Martín Zabaleta Moreno, y el testimonio de Benildo Tijera Maldonado, en los cuales, la defensa ejecutó el contrainterrogatorio advirtiendo inconsistencias en sus declaraciones y dubitación al momento de reconocer las fotografías del procesado; y, ii) las declaraciones del Fiscal 33 Seccional y la técnico judicial II de dicho despacho, en las cuales se señaló que si bien no existía constancia de la aportación de los retratos del procesado al expediente, aquellos fueron aportados por el D.A.S. en cumplimiento de sus funciones de policía judicial.
Precisado lo anterior, se observa que el proceso penal adelantado en contra del actor concluyó con la resolución de 3 de junio de 2004 mediante la cual la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia precluyó la investigación a su favor en aplicación del principio de in dubio pro reo y por ende, no procedía definir la responsabilidad endilgada por privación de la libertad bajo el título de imputación objetivo, debido a que su aplicación solo es factible - no obligatoria - en los eventos en los cuales se concluya que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, bajo el entendido de que en aquellos supuestos el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos, y en todo caso, aun cuando aquellas hubieran sido las razones para precluir la investigación, el juez está habilitado para abordar el análisis de responsabilidad desde el título de imputación jurídica que mejor se adecúe al caso.
De esta manera, se itera que corresponde al juez utilizar, en aplicación del principio iura novit curia y en consideración a la situación fáctica y jurídica a decidir, el título de imputación que mejor se adecúe al caso concreto, esto es, a la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, que en el presente caso imponía definir la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de la falla del servicio probada, pues, se hacía necesario examinar las actuaciones u omisiones que dieron lugar a la restricción de la libertad del actor, con el fin de determinar si la providencia que ordenó su privación de la libertad fue contraria o violatoria de los procedimientos legales, lo cual, constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la administración e implica un consecuente juicio de reproche.
En este orden de ideas, se concluye que no se demostró que la demandada hubiera incurrido en falla alguna en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio, pues las decisiones que adoptó relacionadas con la restricción de la libertad del señor Amaury Padilla Cabarcas, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos de juicio con los que contaba el funcionario judicial en ese momento sumarial.
En consecuencia, no procediendo definir la responsabilidad endilgada por privación de la libertad, bajo el título de imputación objetivo como lo sugirió el a quo, y estando acreditado que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, por las razones expuestas, el llamado de la Fiscalía General de la Nación de revocar el proveído apelado, será atendido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, la actuación evidenciada del órgano de la instrucción y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención del señor Padilla Cabarcas, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad subjetivo, pues analizada la conducta de la pasiva no se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.
Así, acreditado que la privación del referido señor no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra. 3.4. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folios 589 reverso y 590 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 5 del cuaderno 1. [3] Folios 283 a 289 del cuaderno 1. [4] Folios 2 a 5 del cuaderno 1. [5] Folios 356 del cuaderno 1. [6] Folio 400 del cuaderno 1. [7] Folio 356 a 358 del cuaderno 1. [8] Folios 360 a 369 del cuaderno 1. [9] Folios 375 a 381 y 397 a 399 del cuaderno 1. [10] Folios 365 a 370 del cuaderno 1 [11] Folios 509 y 510 del cuaderno 1. [12] Folio 531 del cuaderno 1. [13] Folios 517 a 521 del cuaderno 1. [14] Folios 534 a 562 del cuaderno 1. [15] Folios 564 a 590 del cuaderno principal. [16] Folios 597 a 614 del cuaderno principal. [17] Folios 616 a 627 del cuaderno principal. [18] Folio 693 del cuaderno principal. [19] Folio 710 del cuaderno principal. [20] Folios 711 a 713 el cuaderno principal. [21] Folios 714 a 719 del cuaderno principal. [22] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [23] Folio 3 del cuaderno 2. [24] Folio 434 del cuaderno 1. [25] Folios 438 a 440 del cuaderno 1. [26] Folios 441 a 443 del cuaderno 1. [27] Folio 436 del cuaderno 1. [28] Folio 437 del cuaderno 1. [29] Folios 444 a 451 del cuaderno 1. [30] Folios 11 a 13 del cuaderno 2. [31] Folio 26 del cuaderno 2. [32] Folios 33 a 36 del cuaderno 2. [33] Folios 44 a 49 del cuaderno 2. [34] Folios 53 a 55 del cuaderno 2. [35] Si bien dichas diligencias no obran en el expediente, de la Resolución del 5 de enero de 2004 se extrae que las pruebas de descargo correspondieron a las declaraciones juramentadas de los señores Gustavo Balanta Castilla e Iván Ahumada Marrugo, quienes ratificaron que la Gobernación del Bolívar realizó contactos exploratorios con el E.L.N. [36] Folios 56 a 63 del cuaderno 2. [37] Folios 90 a 97 del cuaderno 2. [38] Folios 110 a 128 del cuaderno 2. [39] Folios 139 a 144 del cuaderno 2. [40] Folios 184 a 189 del cuaderno 2. [41] Folios 192 a 198 del cuaderno 2. [42] Folios 217 a 222 del cuaderno 2. [43] Folios 223 a 232 del cuaderno 2. [44] Folio 250 del cuaderno 2. [45] Folio 251 y 252 del cuaderno 2. [46] Folios 253 y 254 del cuaderno 2. [47] Folios 256 a 279 del cuaderno 2. [48] Folio 280 del cuaderno 2. [49] Folio 283 del cuaderno 2. [50] Folios 305 a 317 del cuaderno 2. [51] Si bien dicho proveído no obra en el expediente, la información se extrae de la resolución de 23 de abril de 2004 obrante a folios 362 a 396 del cuaderno 2. [52] Folios 362 a 396 del cuaderno 2. [53] Folio 415 del cuaderno 2. [54] Folios 417 a 434 del cuaderno 2. [55] Folio 416 del cuaderno 2. [56] Folios 438 a 449 del cuaderno 2. [57] Folio 455 del cuaderno 2. [58] Folios 218 a 263 del cuaderno 1. [59] Folio 277 del cuaderno 1. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [61] Si bien no obra en el expediente el informe de captura del señor Amaury Enrique Padilla Cabarcas, se observa que, en el formato de medida de aseguramiento obrante a folio 411 del cuaderno 2, se dejó constancia de que la captura se había producido el 26 de diciembre de 2003. [62] Según certificación del INPEC obrante a folio 452 del cuaderno 1, el señor Amaury Enrique Padilla Cabarcas estuvo detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena entre el 6 de enero y el 4 de junio de 2004. [63] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [64] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [66] “Artículo 357.
La medida de aseguramiento procede por los siguientes eventos: “2. Por los delitos de: - Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110). - Lesiones personales (C. P. artículo 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.). - Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los artículos 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.
(C. P. artículo 118). - Lesiones en persona protegida (C. P. artículo 136). - Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. artículo 153). - Acto sexual violento (C. P. artículo 206). - Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C.P. artículo 207, inciso 2o.) - Actos sexuales con menor de catorce años (C. P. artículo 208). - Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. artículo 210, inciso o.). - Hurto calificado (C. P. artículo 240 numerales 2 y 3). - Estafa (C. P. artículo 246) - Invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C.P. artículo 263 inciso 2o.) - Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor público (C. P. artículo 292 inciso 2o.). - Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312). - Evasión fiscal (C. P. artículo 313). - Invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del promotor, financiador o director (C. P. artículo 337 inciso 3o.). - Tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C. P. artículo 363). - Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366). - Prevaricato por acción (C. P. artículo 413). - Sedición (C. P. artículo 468).” [67] “Artículo 467.
Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. [68] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 21 de octubre de 2009, expediente: 32.892, M.P: Sigifredo Espinosa Pérez: “… de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos para resolver situación jurídica se pueden contabilizar hábiles (…)”. [69] “Artículo 32.
Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. 2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo. 3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. 4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura. 5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas. 7.
Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible. 8.
Se obre bajo insuperable coacción ajena. 9. Se obre impulsado por miedo insuperable. 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.
Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado. 11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. 12.
El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.” [70] Folios 56 a 63 del cuaderno 2. [71] “Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad garantizada mediante caución en los siguientes casos: “(…) “4.
Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción”.