ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / FACULTADES DEL JUEZ / SUSPENSIÓN PROVISIONAL / ALCANCE DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO De acuerdo con el artículo 170 del CPC, el juez puede decretar la suspensión provisional de un proceso por prejudicialidad cuando el asunto que se debate depende necesariamente de lo que se decida en otro proceso.
(…) la parte demandante solicita que se suspenda el trámite de este juicio hasta tanto no se falle el juicio que se surte ante esta Corporación y que se identifica con el radicado 76001233100020030496901, de manera que las pruebas y las consideraciones allí efectuadas sean integradas al acervo probatorio que sustentará el fallo de este juicio.
(…) la Sala estima improcedente la solicitud de la parte demandante, ya que, de un lado, los propósitos probatorios no son justificaciones para decretar la suspensión de un proceso y, de otro lado, tal como lo reflejan los sistemas internos de esta Corporación, el asunto identificado con el radicado 76001233100020030496901 ya fue resuelto a través de sentencia del 30 de mayo de 2018, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar administrativamente responsable al INVÍAS, en un 50% de los perjuicios irrogados, comoquiera que la producción del daño estuvo acompañada de un actuar imprudente del conductor de la empresa demandante FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 170 PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [La acción de repetición] es una herramienta civil de carácter patrimonial que debe ser ejercida por el Estado cuando su patrimonio ha resultado comprometido, como consecuencia de las acciones u omisiones dolosas o gravemente culposas de los agentes de los cuales se sirve para satisfacer los fines y los deberes que la Constitución ordena.
Su origen constitucional se halla en el inciso segundo del artículo 90, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este" y su desarrollo legal se encuentra previsto en las disposiciones normativas de la Ley 678 de 2001 (…) Este mecanismo contempla tres elementos esenciales: i) la obligación del Estado de pagar indemnización producto de una condena judicial, una conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, ii) la probanza de que dicha orden de pago es consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal y iii) la constancia de pago efectivo.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / DOLO Dada la teleología de la acción de repetición, su uso es exclusivo del Estado, comoquiera que está constituida para brindar a éste un instrumento que permita garantizar la moralidad y eficiencia de la función pública, en tanto que resulta útil para concreta una sanción a los servidores públicos que, en los términos del artículo 6 constitucional, causan daños por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, todo ello sin desconocer los fines retributivo y preventivo que acompañan a esta acción. Asimismo, no es una acción que pueda ser invocada por un particular ajeno a la función administrativa porque sus intereses no son otros que las de obtener la retribución de lo pagado, rasgo que acompaña esta herramienta judicial pero no es su finalidad esencial, al lado de lo cual hay que tener en cuenta que en este evento no hay una relación entre el particular y el Estado que resulte equivalente al nexo que existe entre el Estado y sus agentes, caracterizado éste último por el uso de prerrogativas de poder o facultades públicas de autoridad, el cual viene a justificar la sanción por su abuso o extralimitación que procede después del análisis y comprobación de la culpa grave o el dolo del agente.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNCIÓN PÚBLICA / MORALIDAD ADMINISTRATIVA / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REPARACIÓN DEL DAÑO [L]os fundamentos y finalidades de la acción de repetición están orientados a hacer prevalecer la moralidad administrativa y la eficiencia de la función pública, dejando la finalidad retributiva como un aspecto residual y no esencial a esta acción. Lo anterior no implica que, ante la ocurrencia de un hecho lesivo a los intereses patrimoniales, la víctima deba quedar inerme y sin una acción que le permita buscar el resarcimiento de sus perjuicios; quiere decir lo anterior que es desatinado acudir y formular pretensiones análogas a las de la acción repetición, cuando las condiciones causales de indemnización no se ajustan a los presupuestos de dicho mecanismo.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / OBLIGACIÓN SOLIDARIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FALLA DEL SERVICIO / INVÍAS / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN [E]l daño es una circunstancia lesiva que constituye el elemento esencial para que se active la responsabilidad; no obstante, para que ese daño comprometa la responsabilidad estatal, es necesario que ostente la característica de antijurídico y que pueda ser objeto de atribución al Estado, bien por una acción u omisión suya, bajo los títulos de imputación que la jurisprudencia reiterada ha decantado y en el marco de las acciones definidas por el legislador, asuntos estos, cuya definición dependerá de la situación fáctica desencadenadora de responsabilidad.
(…) Según el artículo 2344 del Código Civil, cuando el daño ha sido causado por dos o más personas surge para ellas la obligación solidaria o in solidum de indemnizar los perjuicios causados. (…) A su turno, el artículo 1579 del Código Civil prevé que, si un deudor solidario paga la totalidad de la deuda o la extingue por cualquier otro medio análogo al pago, queda subrogado en la acción, lo que le permite repetir contra los codeudores de la obligación por el monto que a cada cual le correspondía asumir (…) la sociedad demandante no cuestiona la legalidad de las providencias que declararon la obligación, pues como lo indicó en el recurso de apelación, no imputa error judicial a las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria; en sentir de la sociedad demandante, el daño fuente de la obligación declarada judicialmente fue causado por culpa del Estado, en tanto medió una falla en el servicio en su ocurrencia y, por tanto, aunque las sentencias aludidas impusieron la condena exclusivamente en contra de la demandante, no hay óbice para que ella repita, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, contra el Estado, en cabeza del INVÍAS y el municipio de Buenaventura.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1579 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344 ACCIÓN PROCEDENTE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO Las circunstancias fácticas y las pretensiones (…) sin duda, están llamadas a canalizarse a través de la acción de reparación directa, comoquiera que es el cauce procesal idóneo para reclamar indemnización de los daños imputables al Estado que no provienen de actos administrativos o contratos estatales, por manera que la verificación de la oportunidad de su ejercicio está atada a los designios del artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, -norma vigente para la época en que fue presentada la demanda- que señala que la demanda debe presentarse en el término de dos años contados a partir de la ocurrencia del daño, bien se trate de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o definitiva de un inmueble ajeno al Estado, por razón de una obra pública o cualquier otra causa.
Ahora, con el fin de determinar el momento a partir del cual es necesario computar la caducidad, es necesario hacer algunas precisiones teniendo en cuenta que este asunto constituye el debate central en torno al cual gira el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OBLIGACIÓN DE PAGO / SUBROGACIÓN DEL PAGO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN CIVIL / RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO La obligación de pago que Van de Leur Trading Ltda. entiende como solidaria y en la cual justifica sus pretensiones de reembolso contra el Estado, en cabeza de las entidades aquí demandadas, es la impuesta a través de las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria; sin embargo, como se puso de presente atrás, la subrogación en el crédito y la legitimación de un deudor para repetir contra el otro, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, solo se produce cuando se ha verificado el pago (…) a la hora de analizar la caducidad como término perentorio para exigir al juez el resarcimiento de los daños padecidos, en este caso, para reclamar por el detrimento patrimonial alegado en la demanda, se debe contar desde el pago efectivo de las condenas impuestas por la jurisdicción ordinaria (…) Mucho menos puede considerarse que el perentorio término comenzó a correr desde el día siguiente al accidente de tránsito por el cual se impusieron las condenas de la jurisdicción ordinaria, dado que, para ese momento, a la demandante no se le había presentado la circunstancia alegada como daño, esto es, no se había generado la obligación de pagar indemnización como tampoco se había surtido pago alguno por los daños derivados de dicho accidente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1579 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PAGO DE LA CONDENA / REEMBOLSO DEL PAGO DE LA CONDENA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a caducidad de la acción debe contarse desde el 24 de septiembre y el 17 de diciembre de 2008, esto es, al día siguiente de los respectivos pagos; como consecuencia, la sociedad demandante tenía plazo hasta el 24 y 17 de diciembre de 2010, para presentar la demanda de la referencia. Sin embargo, como presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de septiembre de 2010, esto es, un día antes para el fenecimiento del plazo aludido respecto del primero de los pagos y dos meses y 24 días respecto del segundo, y la diligencia se declaró fallida el 29 de noviembre de ese año, contaba con un término máximo de hasta el 30 de noviembre de 2010, para ejercer el derecho de acción, como presentó la demanda ese mismo día, no operó el fenómeno extintivo aludido.
Al amparo de esta Conclusión, la Sala entiende que la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de la caducidad de la acción debe revocarse. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO / INVÍAS / MUNICIPIO DE BUENAVENTURA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / SENTENCIA JUDICIAL - No da derecho la subrogación de crédito / SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES / IMPROCEDENCIA DEL REEMBOLSO DEL PAGO DE LO NO DEBIDO POR CONDENA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA VINCULACIÓN DEL DEUDOR SOLIDARIO / IMPROCEDENCIA DEL DEUDOR SOLIDARIO / PLURALIDAD DE DEUDORES / OBLIGACIÓN DEL DEUDOR / REEMBOLSO DEL PAGO DE LA CONDENA [P]ara el Estado, en concreto, para el INVÍAS y al municipio de Buenaventura no nació obligación de pagar indemnización por la ocurrencia del accidente de tránsito, pues como bien lo demuestran los fallos acabados de mencionar, la causa que determinó su acaecimiento fue la imprudencia del conductor del vehículo de la sociedad actora.
Lo anterior resulta de suma relevancia porque viene a develar que la obligación de pagar indemnización por la causación de daños no le correspondió en ningún momento al Estado y, en consecuencia, el pago que surtió Van de Leur Trading Ltda. de las condenas impuestas por la jurisdicción ordinaria no le da lugar ni derecho a subrogarse crédito alguno en los términos del artículo 1759 del Código Civil que se expuso atrás, por la sencilla pero potísima razón de que en ningún momento existió multiplicidad de deudores y, por ende, tampoco solidaridad de la deuda, que le diera la facultad a la sociedad demandante de exigir el reembolso de las condenas que tuvo que pagar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1759 RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD CIVIL / PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL / ALCANCE DE LA ACCIÓN CIVIL / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / NATURALEZA DEL DAÑO / REQUISITOS DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO / INVÍAS / MUNICIPIO DE BUENAVENTURA / IMPROCEDENCIA DEL REEMBOLSO DEL PAGO DE LA CONDENA [C]oetáneamente a los asuntos procesales de la jurisdicción ordinaria, más precisamente el 19 de diciembre de 2003, Van de Leur Trading Ltda. presentó demanda contra el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – y el municipio de Buenaventura, con el fin de obtener el pago de los perjuicios que el accidente de tránsito causó a sus intereses y que consistieron en la pérdida del tracto camión siniestrado, las utilidades que éste generaba y los daños morales que de ello se derivaron.
(…) la causa petendi de este pleito no está relacionada con los hechos constitutivos de responsabilidad del accidente de tránsito mencionado, en tanto se halla fundada en el pago y satisfacción de una obligación impuesta judicialmente que, en sentir de Van de Leur Trading Ltda., era de naturaleza solidaria y, por tanto, le daba derecho a repetir contra el Estado, como deudor.
(…) el daño reclamado por la actora no es antijurídico, pues debe asumir las consecuencias de la condena civil impuesta, aunado a que, en ningún momento nació para el Estado una obligación solidaria de pago. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01986-01(51652) Actor: VAN DE LEUR TRADING LTDA. Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: SUSPENSIÓN PROCESAL POR PREJUDICIALIDAD/ Presupuestos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – PAGO DE OBLIGACIÓN SOLIDARIA / SUBROGACIÓN DEL CRÉDITO.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad. El 17 de julio de 2003, se movilizaba por la vía Buenaventura - Cali un tracto camión de propiedad de la empresa demandante, cuando sufrió un accidente a la altura de la autopista Simón Bolívar, en el que resultó muerta una persona y dos más lesionadas, por lo que fue condenada en la jurisdicción ordinaria.
La parte actora sostiene que el accidente sucedió como consecuencia de la existencia de un sumidero de aguas lluvias sin tapa y sin la respectiva señalización que advirtiera del peligro. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad. 2.
La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 30 de noviembre de 2010[1], por la Van de Leur Trading Ltda. contra la Nación – Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y el municipio de Buenaventura, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos son los siguientes: 3. La sociedad demandante pretende que se declaren responsables y que, en consecuencia, se condene a las entidades demandadas a pagar a su favor la suma de $491’284.286,02, por concepto de daño emergente, con ocasión de la condena que tuvo que pagar en la jurisdicción ordinaria, en la cual se le encontró responsable de los daños sufridos por las víctimas del accidente, en tanto se produjeron por el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción. Igualmente pidió que se obligara a pagar los intereses que tal suma ha generado, desde el 24 y 27 de septiembre de 2008, cuando fue cumplida. 4.
Los hechos expuestos en la demanda relatan, en síntesis, que el 17 de julio de 2003, a las 18:50 horas aproximadamente, en la avenida Simón Bolívar con carrera 48 de Buenaventura, se movilizaba el tracto camión de placas MCA 027, cuando una de sus llantas se precipitó a un hueco, saltó el separador, se volcó y colisionó de forma estrepitosa con un microbús de servicio público, lo cual generó la muerte a una persona y lesiones a otras dos.
El hueco, que tenía 3.8 metros de largo, por 0.63 metros de ancho y 0.64 metros de profundidad, correspondía a una alcantarilla sin tapa y se encontraba completamente cubierto de agua lluvia, por lo que era imperceptible a los ojos de los conductores que transitaban por la zona. Como consecuencia, del trágico hecho, los familiares del occiso y las víctimas no fatales presentaron las respectivas demandas de responsabilidad civil extracontractual contra Van De Leur Trading Ltda., las cuales fueron decididas el 20 de septiembre de 2005 y el 17 de enero de 2007 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, que declaró la responsabilidad de dicha sociedad por los daños causados en ejercicio de una actividad peligrosa como la conducción y la obligó a pagar indemnización de forma solidaria con Seguros del Estado S.A., por los daños causados, decisiones éstas que fueron modificadas parcialmente por el Tribunal Superior del Circuito de Guadalajara de Buga, Sala Civil – Familia, a través de los fallos del 10 y del 18 de junio de 2008, en el sentido de confirmar la condena solidaria, pero modificando los montos indemnizatorios a la suma que ahora se pretende en este juicio, esto es, $465’637.358.
Según la demandante, las sumas a que fue condenada se pagaron “el 26 de septiembre de 2008 tal como se puede probar con el documento suscrito por el señor apoderado de la demandada en éste proceso, y habiendo cumplido la sentencia, solicita la terminación del proceso y su consecuente archivo (…) y es así como, (sic) el día 23 de Enero (sic) de 2.009, el Juzgado 3ero (sic) Civil del Circuito de Buenaventura, (sic) dio por terminado este proceso y ordenó el archivo del mismo (…) igualmente, el día 23 de septiembre de 2008, se hizo el pago de la sentencia dictada dentro del proceso a favor del señor Rodrigo Gómez Giraldo”[2].
Expresó que coetáneamente a este pleito, se ventila el identificado con el radicado 2003-4969, en el que también Van de Leur Trading Ltda. demanda al INVÍAS y al municipio de Buenaventura, por los hechos ocurridos el 17 de julio de 2003, pero por el costo del automotor destruido y los ingresos dejados de percibir por su siniestro. 5. Como argumentos de derecho, se expuso que la causa que desencadenó el accidente por el cual la empresa demandante resultó condenada en la jurisdicción ordinaria, consistió en la existencia de una alcantarilla o sumidero de aguas sin la respectiva tapa, razón por la que la erogación económica que tuvo que asumir la empresa por esos hechos debe ser resarcida por el municipio de Buenaventura y el INVÍAS, comoquiera que es deber de tales entidades mantener en buen estado los corredores viales y la infraestructura que integra el alcantarillado. 6.
La demanda fue admitida[3] y notificada a la Nación – Instituto Nacional de Vías – INVÍAS[4] y al municipio de Buenaventura[5], quienes contestaron la demanda de la siguiente manera: 7. El INVÍAS se opuso a las pretensiones de la sociedad demandante, para lo cual aseguró que, contrario a lo que se dice en el escrito inicial, en los procesos de responsabilidad civil extracontractual se concluyó que la causa generadora del accidente fue el exceso de velocidad que presentaba el vehículo de placas MCA 027, de modo que no puede el hecho propio comprometer la responsabilidad ajena.
Asimismo, dijo que la alcantarilla indicada por la sociedad demandante estaba señalizada con palos y cinta amarilla, como lo exige el Código Nacional de Tránsito y la Ley 1383 de 2010 y, en todo caso, dicha situación no podía servir como motivo de imputación de responsabilidad, toda vez que el mantenimiento del alcantarillado es una función a cargo del municipio de Buenaventura.
Precisó que en un proceso contencioso administrativo que las víctimas del accidente iniciaron por las lesiones recibidas, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del INVÍAS y se declaró la responsabilidad del municipio de Buenaventura, lo cual devela la falta de participación de la entidad en los hechos motivos de controversia.
Sin embargo, no precisó a qué proceso se refería ni cuál era su identificación. Como excepciones propuso las que denominó “causa eficiente”, “inexistencia de responsabilidad” y la genérica[6]. 8. El municipio de Buenaventura arguyó que el fin resarcitorio que tiene la empresa demandante es el reembolso de la condena que la jurisdicción civil le impuso por el accidente ocurrido, situación ésta que no es constitutiva de un hecho o un acto del ente territorial y, por ende, no compromete su responsabilidad.
Propuso las excepciones de caducidad, dado que el accidente motivo de litigio ocurrió el 17 de julio de 2003; “inexistencia sustancial del derecho” y la innominada[7]. 9. El Tribunal abrió a pruebas el proceso[8] y, vencido éste, corrió traslado a las partes[9] para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 10.
El municipio de Buenaventura insistió en el argumento de que no le asiste responsabilidad, en tanto la condena que se impuso en la jurisdicción civil a la demandante no constituye un hecho u acto del municipio[10]. 11. El INVÍAS manifestó que debía declararse la caducidad de la acción, en tanto que el accidente motivo de demanda ocurrió el 17 de julio de 2003; señaló que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, porque la causa generadora del daño fue una alcantarilla sin tapa, cuestión que le resulta imputable al municipio de Buenaventura y; arguyó la culpa exclusiva de la víctima, en tanto el daño se desencadenó por el exceso de velocidad e impericia del conductor del vehículo siniestrado[11]. 12.
Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la caducidad de la acción y, como consecuencia, se declaró inhibido para decidir de fondo, con fundamento en los siguientes argumentos. Dijo que el accidente de tránsito que dio lugar a este pleito se generó el 17 de julio de 2003 y los juicios de responsabilidad que se surtieron fueron conocidos y resueltos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, mediante sentencias de 20 de septiembre de 2005 y 17 de enero de 2007, a través de las cuales se condenó a la empresa demandada, condena que fue confirmada por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga y que quedó en firme el 4 y 23 de junio de 2008.
A continuación, sin expresar mayores precisiones, afirmó que “los hechos de la presente acción, (sic) está edificada sobre una serie de cuestionamientos a la decisión adoptada por la jurisdicción ordinaria, en primera y segunda instancia, entre ellos: i) la valoración probatoria, ii) la falta de práctica o decreto de pruebas, y; iii) el juicio del Juez (sic), de quien se afirma se baso (sic) su decisión en meros supuestos”.
Como consecuencia, consideró configurada la caducidad de la acción, comoquiera que los dos años contados desde la ejecutoria de las decisiones judiciales contentivas del supuesto error judicial vencieron el 5 y 24 de junio de 2010 y la demanda se presentó el 23 de septiembre de ese año. Finalmente, indicó que no era posible tener en cuenta la fecha del pago de la condena que aducía la empresa demandante, porque equivaldría a dejar la caducidad a su arbitrio, lo cual está vedado por la ley[12].
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 13. La parte demandante manifestó que en ningún momento se demandó por error judicial, en tanto no considera que los fallos proferidos por la jurisdicción civil contraríen el ordenamiento jurídico, evidencia de ello es que ni siquiera demandó a la Nación – Rama Judicial, entidad contra la cual se hubieran dirigido las pretensiones si se considerara que el origen del daño era una decisión judicial.
Indicó que el fin de la demanda es obtener el reembolso de la condena que la sociedad tuvo que pagar como consecuencia de las decisiones proferidas por la jurisdicción ordinaria, en las que se indicó que el accidente de tránsito se había desencadenado por “una alcantarilla abierta o sin tapa en la vía”, situación que configuraba una falla en el servicio y que comprometía la responsabilidad de las entidades oficiales.
Como consecuencia, dijo que la finalidad de sus pretensiones es, mutatis mutandis, el ejercicio de la acción de reparación directa con fines de repetición, pues, a su juicio: “si esta Acción (sic) de Repetición (sic) dentro de esta Jurisdicción (sic), se genera entre un particular y el Estado por qué no se puede demandar también para recuperar lo pagado por una Condena (sic), en Acción de Reparación Directa, con las mismas características y elementos de la Acción (sic) de Repetición (sic) dada entre el Estado y sus Agentes?.
(sic) Acaso hay alguna norma que prohíba que un particular demanda al Estado – en este caso en particular, al Instituto Nacional de Vías – Invías y al Municipio (sic) de Buenaventura- para lograr la devolución de una suma de dinero pagado con motivo de una sentencia”[13]. Aunado a lo anterior, expresó que la caducidad debía contarse a partir del pago de la condena por parte de la empresa demandante, como se surte en las acciones de repetición, de manera que la acción de la referencia no está caducada.
Manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, dado que estaba probado: (i) la existencia de una obligación, a partir de las copias de las sentencias proferidas por la jurisdicción civil y (ii) el pago de la condena impuesta, como lo refleja los dineros entregados a las víctimas del accidente, requisitos que establecidos para la procedencia de la acción de repetición. Añadió que dentro de “las pruebas a Aportar” se encontraba las piezas procesales del proceso 76001-23-31-000-2063-04969-00, pero señaló que no había podido ser recaudada por encontrarse el expediente en esta Corporación; solicitó que se suspendiera el litigio hasta que se profiriera sentencia en el proceso identificado con el radicado 76001-23-31-000-2063- 04969-00, que se encuentra en conocimiento del Magistrado Pazos Guerrero, con el fin de que “pueda servir como prueba trasladada”.
Finalizó diciendo que, en atención a los argumentos planteados, era necesario revocar la decisión de primera instancia que declaró probada la caducidad y, como consecuencia, se decidiera de fondo el asunto, accediendo a las pretensiones de la demanda[14]. 14. El Tribunal concedió el recurso de apelación[15], luego fue admitido por esta Corporación[16], la cual corrió traslado[17] a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. 15.
El Ministerio Público solicitó que se confirmara el fallo recurrido, con fundamento en la configuración de la caducidad de la acción. De manera preliminar, dijo que el reclamo de indemnización que hace la sociedad demandante se basa en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de julio de 2003, de modo que es desacertado afirmar que se trata de un error judicial, como lo planteó el a quo.
Luego, indicó que el perjuicio reclamado se consolidó cuando quedaron ejecutoriadas las providencias de la jurisdicción ordinaria que impusieron una condena por el accidente ocurrido, por lo que la parte actora tenía plazo hasta el 5 y el 22 de junio de 2010 para presentar la demanda; en consecuencia, para el 23 de septiembre de 2010, cuando presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, así como para el 30 de noviembre de ese año, cuando radicó la demanda, la acción estaba caducada[18]. 16.
Las partes guardaron silencio[19]. III. CONSIDERACIONES 17. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado, para lo cual se harán las siguientes consideraciones: 18. El objeto del recurso de apelación. Bajo el campo irrestricto del recurso de apelación, esta Sala verificará si es posible que los particulares, como en este caso Van de Leur Trading Ltda., puedan ejercer la acción de repetición con miras a obtener el reembolso del pago de una condena; en caso negativo, procederá a determinar cuál es la figura para obtener el reembolso de lo que se ha pagado por el hecho ajeno y si es posible acudir a la reparación directa con tal propósito; en caso afirmativo, analizará desde cuándo debe computarse la caducidad de la acción y si el asunto está afectado por este fenómeno extintivo, de modo que se establezca si es posible el estudio de fondo del asunto de la referencia. Lo anterior, sin perjuicio del análisis preliminar que se surtirá respecto de la solicitud de suspensión provisional, en la medida en que supone un asunto procesal que puede tener incidencia en la decisión a tomar. 19.
Suspensión procesal por prejudicialidad De acuerdo con el artículo 170 del CPC, el juez puede decretar la suspensión provisional de un proceso por prejudicialidad cuando el asunto que se debate depende necesariamente de lo que se decida en otro proceso. Dice la norma: “Suspensión del proceso. El juez decretará la suspensión del proceso: (….) 2.
Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, (sic) dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley”.
En este caso, la parte demandante solicita que se suspenda el trámite de este juicio hasta tanto no se falle el juicio que se surte ante esta Corporación y que se identifica con el radicado 76001233100020030496901, de manera que las pruebas y las consideraciones allí efectuadas sean integradas al acervo probatorio que sustentará el fallo de este juicio.
Su petición es del siguiente tenor: “Que el H. Consejo de Estado Sección Tercera, si así lo considera pertinente suspenda la decisión final del presente proceso, hasta tanto el proceso No. 76001-233-1000-2063-04969-00 que se encuentra en Apelación (sic) de la Sentencia (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) (…) se resuelva y pueda servir como prueba trasladada, - decretada más no recaudada dentro del proceso de 1ª instancia-, para demostrar que la responsabilidad de las Entidades (sic) demandadas en el pago de la Condena (sic) Impuesta (sic) a la Sociedad de Transporte demandante”[20].
De entrada, la Sala estima improcedente la solicitud de la parte demandante, ya que, de un lado, los propósitos probatorios no son justificaciones para decretar la suspensión de un proceso y, de otro lado, tal como lo reflejan los sistemas internos de esta Corporación[21], el asunto identificado con el radicado 76001233100020030496901 ya fue resuelto a través de sentencia del 30 de mayo de 2018, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar administrativamente responsable al INVÍAS, en un 50% de los perjuicios irrogados, comoquiera que la producción del daño estuvo acompañada de un actuar imprudente del conductor de la empresa demandante[22]. 20.
Naturaleza de la acción de repetición Esta acción es una herramienta civil de carácter patrimonial que debe ser ejercida por el Estado cuando su patrimonio ha resultado comprometido, como consecuencia de las acciones u omisiones dolosas o gravemente culposas de los agentes de los cuales se sirve para satisfacer los fines y los deberes que la Constitución ordena.
Su origen constitucional se halla en el inciso segundo del artículo 90, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este" y su desarrollo legal se encuentra previsto en las disposiciones normativas de la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
Este mecanismo contempla tres elementos esenciales: i) la obligación del Estado de pagar indemnización producto de una condena judicial, una conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, ii) la probanza de que dicha orden de pago es consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal y iii) la constancia de pago efectivo.
Dada la teleología de la acción de repetición, su uso es exclusivo del Estado, comoquiera que está constituida para brindar a éste un instrumento que permita garantizar la moralidad y eficiencia de la función pública, en tanto que resulta útil para concreta una sanción a los servidores públicos que, en los términos del artículo 6 constitucional, causan daños por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, todo ello sin desconocer los fines retributivo y preventivo que acompañan a esta acción. Asimismo, no es una acción que pueda ser invocada por un particular ajeno a la función administrativa porque sus intereses no son otros que las de obtener la retribución de lo pagado, rasgo que acompaña esta herramienta judicial pero no es su finalidad esencial, al lado de lo cual hay que tener en cuenta que en este evento no hay una relación entre el particular y el Estado que resulte equivalente al nexo que existe entre el Estado y sus agentes, caracterizado éste último por el uso de prerrogativas de poder o facultades públicas de autoridad, el cual viene a justificar la sanción por su abuso o extralimitación que procede después del análisis y comprobación de la culpa grave o el dolo del agente.
En consecuencia, es impreciso decir, como lo afirma la sociedad apelante, que no hay norma que prohíba a los particulares repetir contra el Estado, con el fin de obtener el reembolso de las sumas que se dicen haber pagado por hechos imputables a éste, como, según ella, se procede en los supuestos de repetición de la ley 678 de 2001, pues, no puede perderse de vista que los fundamentos y finalidades de la acción de repetición están orientados a hacer prevalecer la moralidad administrativa y la eficiencia de la función pública, dejando la finalidad retributiva como un aspecto residual y no esencial a esta acción. Lo anterior no implica que, ante la ocurrencia de un hecho lesivo a los intereses patrimoniales, la víctima deba quedar inerme y sin una acción que le permita buscar el resarcimiento de sus perjuicios; quiere decir lo anterior que es desatinado acudir y formular pretensiones análogas a las de la acción repetición, cuando las condiciones causales de indemnización no se ajustan a los presupuestos de dicho mecanismo.
Como lo ha considerado esta Corporación desde antaño, el daño es una circunstancia lesiva que constituye el elemento esencial para que se active la responsabilidad; no obstante, para que ese daño comprometa la responsabilidad estatal, es necesario que ostente la característica de antijurídico y que pueda ser objeto de atribución al Estado, bien por una acción u omisión suya, bajo los títulos de imputación que la jurisprudencia reiterada ha decantado y en el marco de las acciones definidas por el legislador, asuntos estos, cuya definición dependerá de la situación fáctica desencadenadora de responsabilidad.
En este caso, la sociedad demandante invoca como fuente de responsabilidad el pago de las condenas que la jurisdicción ordinaria dictaron en su contra por el accidente de tránsito ocurrido el 17 de julio de 2003, las que corresponden a las sentencias del 20 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, modificada por la del 10 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Superior del Circuito de Guadalajara de Buga, Sala Civil – Familia[23] y del 17 de enero de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, modificada por fallo del 18 de junio de 2008, dictado por Tribunal Superior del Circuito de Guadalajara de Buga, Sala Civil – Familia[24].
Según ella, la procedencia del reembolso de dichos dineros por parte del Estado se justifica en tanto que el accidente por el que se le condenó en la jurisdicción ordinaria fue causado no solo por la culpa a ella atribuible, sino también por una falla en el servicio del Estado, pues, en dichos procesos quedó acreditado que el volcamiento del vehículo de propiedad de la demandante, su posterior colisión con otro vehículo y los daños que dicho siniestro causó a las víctimas del accidente fue producto de la existencia de una alcantarilla sin tapa en vía pública y del exceso de velocidad del conductor del vehículo siniestrado.
Así, es evidente que el objeto perseguido por la demandante en este caso consiste en obtener el reintegro de las sumas que, en su sentir, debían haber sido asumidas conjuntamente con el Estado, toda vez que, según ella, también participó en la generación de daños; asimismo, que, si bien el origen de las condenas y la justificación de las pretensiones formuladas en la demanda están relacionadas con el mencionado accidente de tránsito, es claro que este no es el daño que invoca Van De Leur Trading Ltda. como fuente de responsabilidad, pues están determinados por el pago de una obligación que le correspondía asumir al Estado.
Lo anterior quiere decir que, al hacer una interpretación sistemática de los argumentos del demandante, entiende la Sala que no se trata de lograr una declaración de responsabilidad del ente público, pues tal asunto ya fue definido por la jurisdicción, sino de hacer efectivo el pago de una obligación que la demandante entiende solidaria y que, entonces, en su sentir, la habilita para repetir contra el Estado por la suma que le correspondía asumir a éste, conforme con su participación en el hecho dañoso[25], en lo que entiende el Código Civil como subrogación de créditos, producto de la comisión de un delito o culpa, a pesar de que, como se explicará más adelante, nunca surgió para el Estado una obligación de tal estirpe.
Según el artículo 2344 del Código Civil, cuando el daño ha sido causado por dos o más personas surge para ellas la obligación solidaria o in solidum de indemnizar los perjuicios causados. Dice la norma: “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355”.
A su turno, el artículo 1579 del Código Civil prevé que, si un deudor solidario paga la totalidad de la deuda o la extingue por cualquier otro medio análogo al pago, queda subrogado en la acción, lo que le permite repetir contra los codeudores de la obligación por el monto que a cada cual le correspondía asumir: “el deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda”.
Aunque la demanda no lo manifiesta de forma expresa, así lo comprende la Sala, pues no de otro modo pueden entenderse las circunstancias que se aducen en este juicio y la manifestación imprecisa de Van de Leur Trading Ltda. de exigir la aplicación de los presupuestos de la acción de repetición, para la prosperidad de sus pretensiones. Sustento de esta hipótesis, única que abre la puerta para el estudio de fondo de las pretensiones, es que la sociedad demandante no cuestiona la legalidad de las providencias que declararon la obligación, pues como lo indicó en el recurso de apelación, no imputa error judicial a las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria; en sentir de la sociedad demandante, el daño fuente de la obligación declarada judicialmente fue causado por culpa del Estado, en tanto medió una falla en el servicio en su ocurrencia y, por tanto, aunque las sentencias aludidas impusieron la condena exclusivamente en contra de la demandante, no hay óbice para que ella repita, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, contra el Estado, en cabeza del INVÍAS y el municipio de Buenaventura. 21.
Caducidad de la acción Las circunstancias fácticas y las pretensiones, interpretadas de la anterior forma, sin duda, están llamadas a canalizarse a través de la acción de reparación directa, comoquiera que es el cauce procesal idóneo para reclamar indemnización de los daños imputables al Estado que no provienen de actos administrativos o contratos estatales, por manera que la verificación de la oportunidad de su ejercicio está atada a los designios del artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, -norma vigente para la época en que fue presentada la demanda- que señala que la demanda debe presentarse en el término de dos años contados a partir de la ocurrencia del daño, bien se trate de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o definitiva de un inmueble ajeno al Estado, por razón de una obra pública o cualquier otra causa.
Ahora, con el fin de determinar el momento a partir del cual es necesario computar la caducidad, es necesario hacer algunas precisiones teniendo en cuenta que este asunto constituye el debate central en torno al cual gira el recurso de apelación. La obligación de pago que Van de Leur Trading Ltda. entiende como solidaria y en la cual justifica sus pretensiones de reembolso contra el Estado, en cabeza de las entidades aquí demandadas, es la impuesta a través de las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria; sin embargo, como se puso de presente atrás, la subrogación en el crédito y la legitimación de un deudor para repetir contra el otro, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, solo se produce cuando se ha verificado el pago, pues así lo estipula dicha norma: “el deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor”.
Por lo tanto, a la hora de analizar la caducidad como término perentorio para exigir al juez el resarcimiento de los daños padecidos, en este caso, para reclamar por el detrimento patrimonial alegado en la demanda, se debe contar desde el pago efectivo de las condenas impuestas por la jurisdicción ordinaria y no como lo sugiere el Ministerio Público desde la ejecutoria de las sentencias por las cuales las impusieron, comoquiera la obligación por sí sola, no otorga al deudor solidario la acción por subrogación para repetir contra su homólogo, tal acción sólo emerge, como se dijo, con ocasión del pago.
Mucho menos puede considerarse que el perentorio término comenzó a correr desde el día siguiente al accidente de tránsito por el cual se impusieron las condenas de la jurisdicción ordinaria, dado que, para ese momento, a la demandante no se le había presentado la circunstancia alegada como daño, esto es, no se había generado la obligación de pagar indemnización como tampoco se había surtido pago alguno por los daños derivados de dicho accidente. 22.
Hechos probados Determinado el momento a partir del cual debe contarse la caducidad de la acción, procede la Sala a exponer los hechos que se consideran acreditados, con el fin de dilucidar si la caducidad operó en este caso. Los hechos son los siguientes: A través de sentencia del 20 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura decidió la demanda presentada el 12 de agosto de 2003, por un grupo de personas contra Van de Leur Trading Ltda., que tenía por objeto obtener el pago de los perjuicios padecidos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 17 de julio de 2003.
En este proceso, identificado con el radicado 2003-00078-00, esa autoridad judicial encontró responsable a la empresa demandada y dictó condena en su contra, al considerar que los perjuicios sufridos por los demandantes de ese proceso fueron causados por la conducta imprudente del conductor del vehículo siniestrado, mientras ejercía la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores.
Este fallo fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por sentencia del 10 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Superior del Circuito de Guadalajara de Buga, Sala Civil – Familia[26], autoridad que confirmó la responsabilidad de Van de Leur Trading Ltda., pero modificó los montos indemnizatorios que se habían establecido en primera instancia. Por otro lado, a través de sentencia del 17 de enero de 2007, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura decidió la demanda presentada el 25 de enero de 2005, por otro grupo de personas que también solicitaban el pago de los perjuicios padecidos, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 17 de julio de 2003.
En este proceso, identificado con el radicado 2005-00004-00, la autoridad judicial expresó similares consideraciones a la demanda decidida previamente, pues declaró la responsabilidad de Van de Leur Trading Ltda., por la conducta imprudente del conductor del vehículo siniestrado, durante el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores.
Este fallo fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por sentencia del 10 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Superior del Circuito de Guadalajara de Buga, Sala Civil – Familia[27], autoridad que confirmó la decisión que declaró responsable a Van de Leur Trading Ltda. pero modificó los montos indemnizatorios que se habían establecido en primera instancia. El 23 de septiembre[28] y el 16 de diciembre[29] de 2008, el apoderado de Van de Leur Trading Ltda. y los beneficiarios de la condena del proceso 2003-00078-00 y el apoderado de las víctimas del proceso 2005-00004-00, solicitaron la terminación de ambos procesos, con fundamento en el pago de las respectivas condenas.
La primera solicitud, relacionada con el proceso 2005-00004-00, fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil – Familia, por cuanto no existía proceso ejecutivo frente al cual procediera la petición de terminación y porque la sentencia de segunda instancia del 18 de junio de 2008, que había proferido se encontraba ejecutoriada[30].
La segunda, relativa al proceso 2003-00078-00, que fue recibida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, quedó pendiente de resolver hasta que el solicitante allegara copia del pago del arancel judicial[31]. Conforme con estos hechos, para la Sala la caducidad de la acción debe contarse desde el 24 de septiembre y el 17 de diciembre de 2008, esto es, al día siguiente de los respectivos pagos; como consecuencia, la sociedad demandante tenía plazo hasta el 24 y 17 de diciembre de 2010, para presentar la demanda de la referencia. Sin embargo, como presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de septiembre de 2010, esto es, un día antes para el fenecimiento del plazo aludido respecto del primero de los pagos y dos meses y 24 días respecto del segundo, y la diligencia se declaró fallida el 29 de noviembre de ese año, contaba con un término máximo de hasta el 30 de noviembre de 2010, para ejercer el derecho de acción, como presentó la demanda ese mismo día[32], no operó el fenómeno extintivo aludido.
Al amparo de esta Conclusión, la Sala entiende que la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de la caducidad de la acción debe revocarse y, en consecuencia, resulta pertinente realizar un análisis de fondo que zanje las diferencias de este pleito. 23. De la inexistencia de solidaridad de la obligación de indemnizar Como se dijo, de acuerdo con los planteamientos esbozados en la demanda, Van de Leur Trading Ltda. estima que el accidente de tránsito ocurrido el 17 de julio de 2003 y que causó la muerte a una persona y lesiones a otras más, se derivó del actuar imprudente de su conductor que maniobraba el vehículo de placas MCA 027, pero también de la falla en el servicio del Estado, a cargo del INVÍAS, consistente en la existencia de una alcantarilla o desagüe sin tapa, prueba de ello, asegura la sociedad, son las consideraciones de los fallos proferidos por la jurisdicción ordinaria y por esta jurisdicción que así lo pusieron de presente, situación ésta que justifica la repetición contra el Estado por lo pagado.
Al analizar las consideraciones que los jueces ordinarios, la Sala destaca los siguientes fragmentos. Sentencia del 20 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura: “De acuerdo con el material probatorio atrás relacionado, para este despacho, resulta evidente que la entidad demandada compromete su responsabilidad por los hechos imputados.
En efecto, con las pruebas antes relacionadas, quedó suficientemente demostrado, que la sociedad demandada, con vehículo bajo su guarda, causó la muerte de la señora (…) Los hechos así descritos, y conforme aparecen demostrados en el proceso permiten al despacho inferir responsabilidad en contra de la persona jurídica demandada con apoyo en el título de imputación del riesgo derivado del ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de automotores, la que permite estructurar, en este caso, una responsabilidad de carácter objetivo.
En estas circunstancias, los daños que surjan para los particulares en razón de la explotación de una actividad peligrosa, bien que se trate de un automotor o de otra cosa similar, necesariamente el ente pasivo está en la obligación de resarcir los perjuicios, salvo que acredite la intervención de una causa extraña, que tenga la capacidad de romper el nexo de causalidad.
Ese factor extraño debe consistir en la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo de un tercero, o en la fuerza mayor, de manera que el caso fortuito y debida diligencia y cuidado no son instituciones que permitan exonerar de responsabilidad a la demandada en situaciones como la examinada. Se reitera, a juicio del Despacho el acervo probatorio trasluce la existencia del fallecimiento de la señora (…) como consecuencia del obrar imprudente del motorista (…) al conducir el vehículo sin guardar la debida precaución en la conducción del automotor en zona residencial de esta ciudad, aunado al estado del tiempo que en esos momentos reinaba y por la velocidad que venía imprimiéndole a su aparato de locomoción, que a no dudarlo era en exceso de velocidad si se tiene en cuenta la destrucción del poste de luz existente en el separador de la vía, el recorrido del vehículo y la distancia que se realizó después del volcamiento arrasando el microbús hasta sacarlo de la vía y remontarlo en la calzada, aspectos que trasluce la velocidad que se le estaba imprimiendo[33].
(…) La sociedad VAN DE LEUR TRADING LTDA. por conducto de su apoderada judicial, formuló excepciones de mérito denominadas CULPA EXCLUSIVA DEL MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Y COBRO DE LO NO DEBIDO. (…) (…) se entra a analizar la excepción no por el nombre que se ha denominado ni respecto a la responsabilidad que pueda tener el Municipio de Buenaventura en casos como el analizado sino bajo la óptica de si es factible la exoneración del ente pasivo de responder por los perjuicios que se irrogan en su contra ante la presencia del fallecimiento de la señora (…) Se dice en el hecho abstracto sustentador de la excepción que existe fuerza mayor o caso fortuito que a su turno, se atesta, con factores externos determinantes que destruyen la presunción de responsabilidad del ente pasivo cual es la existencia de una omisión en el mantenimiento de las alcantarillas y vías en este Municipio de Buenaventura la cual ocasionó el siniestro tantas veces narrado en esta providencia. (…) Ahora bien.
La inculpación del ente pasivo, como antes se dijo, se basifica en la existencia de un hueco o alcantarilla en la vía, autopista Simón Bolívar o calle 6ª de esta ciudad, y que al no recibir el mantenimiento adecuado hizo posible el accidente de tránsito, y que a su turno conllevó al fallecimiento de la señora (…). Además de las consideraciones narradas en esta decisión (exceso de velocidad) se concluye también que el señor (…) frecuentaba la única vía de entrada que existe en la ciudad de Buenaventura, frecuencia que lo hizo por espacio de treinta (30) viajes aproximadamente a distintas horas del día lo que hace suponer con diafanidad meridiana que debió conocer de la existencia de dicha alcantarilla y del deterioro de la vía en ese sector.
La presencia del estado de la vía en el lugar del siniestro era conocida además por la administradora de la parte demandada por frecuentar ese sector tanto en las horas de la mañana, como en las horas de la tarde todos los días hasta el punto de mencionar que para esa época dicho sitio era intransitable y cuyos pormenores se relataron en esta providencia. Dicho conocimiento hace que resulte inapropiado el medio exceptivo a favor del ente proponente toda vez de que, a no dudarlo, dicho percance automotor se debió a la imprudencia o impericia en el obrar del conductor (…), por cuanto no consideró una conducta que se amoldase a la precaución que todo conductor debe tener de presente al detectar que en la vía existiese inundación de la misma.
(…) Consecuencialmente debe decirse que el eximente de responsabilidad o elemento enervativo de la culpa del ente demandado resulta inapropiado por cuanto en actividades peligrosas, el estado de la vía, no es una circunstancia atenuante y menos excluyente del riesgo que se asume cuando se utiliza este medio de locomoción, y de ahí que deba de declararse impróspera la excepción de mérito analizada”[34].
Sentencia del 17 de enero de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura: “De acuerdo con el material probatorio atrás relacionado, para este despacho, resulta evidente que la entidad demandada compromete su responsabilidad por los hechos imputados. En efecto, con las pruebas antes relacionadas, quedó suficientemente demostrado, que la sociedad demandada, con vehículo bajo su guarda, causó el daño del vehículo de placas MVM 173.
Los hechos así descritos, y conforme aparecen demostrados en el proceso permiten al despacho inferir responsabilidad en contra de la persona jurídica demandada con apoyo en el título de imputación del riesgo derivado del ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de automotores, la que permite estructurar, en este caso, una responsabilidad de carácter objetivo.
En estas circunstancias, los daños que surjan para los particulares en razón de la explotación de una actividad peligrosa, bien que se trate de un automotor o de otra cosa similar, necesariamente el ente pasivo está en la obligación de resarcir los perjuicios, salvo que acredite la intervención de una causa extraña, que tenga la capacidad de romper el nexo de causalidad.
Ese factor extraño debe consistir en la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo de un tercero, o en la fuerza mayor, de manera que el caso fortuito y debida diligencia y cuidado no son instituciones que permitan exonerar de responsabilidad a la demandada en situaciones como la examinada. Se reitera, a juicio del Despacho el acervo probatorio trasluce la existencia de La destrucción del vehículo de placas VMV 173 como consecuencia del obrar imprudente del motorista (…) al conducir el vehículo sin guardar la debida precaución en la conducción del automotor en zona residencial de esta ciudad, aunado al estado del tiempo que en esos momentos reinaba y por la velocidad que venía imprimiéndole a su aparato de locomoción, que a no dudarlo era en exceso de velocidad si se tiene en cuenta la destrucción del poste de luz existente en el separador de la vía, el recorrido del vehículo y la distancia que se realizó después del volcamiento arrasando el microbús hasta sacarlo de la vía y remontarlo en la calzada, aspectos que trasluce la velocidad que se le estaba imprimiendo[35].
(…) Ahora bien. La inculpación del ente pasivo, como antes se dijo, se basifica en la existencia de un hueco o alcantarilla en la vía, autopista Simón Bolívar o calle 6ª de esta ciudad, y que al no recibir el mantenimiento adecuado hizo posible el accidente de tránsito, y que a su turno conllevó insucesos nefastos, incluyendo el que es materia de este proceso.
Además de las consideraciones narradas en esta decisión (exceso de velocidad) se concluye también que el señor (…) frecuentaba la única vía de entrada que existe en la ciudad de Buenaventura, frecuencia que lo hizo por espacio de treinta (30) viajes aproximadamente a distintas horas del día lo que hace suponer con diafanidad meridiana que debió conocer de la existencia de dicha alcantarilla y del deterioro de la vía en ese sector.
La presencia del estado de la vía en el lugar del siniestro era conocida además por la administradora de la parte demandada por frecuentar ese sector tanto en las horas de la mañana, como en las horas de la tarde todos los días hasta el punto de mencionar que para esa época dicho sitio era intransitable y cuyos pormenores se relataron en esta providencia. Dicho conocimiento hace que resulte inapropiado el medio exceptivo a favor del ente proponente toda vez de que, a no dudarlo, dicho percance automotor se debió a la imprudencia o impericia en el obrar del conductor (…), por cuanto no consideró una conducta que se amoldase a la precaución que todo conductor debe tener de presente al detectar que en la vía existiese inundación de la misma (…) Consecuencialmente debe decirse que el eximente de responsabilidad o elemento enervativo de la culpa del ente demandado resulta inapropiado por cuanto en actividades peligrosas, el estado de la vía, no es una circunstancia atenuante y menos excluyente del riesgo que se asume cuando se utiliza este medio de locomoción, y de ahí que deba de declararse impróspera la excepción de mérito analizada”[36].
Como se puede observar, las consideraciones de los jueces ordinarios son claras en expresar que la responsabilidad del accidente de tránsito del 17 de julio de 2003 recae únicamente en Van de Leur Trading Ltda., comoquiera que representó la concreción de los riesgos ínsitos de la actividad peligrosa de conducción que venía ejerciendo el conductor del tracto camión de propiedad de esa sociedad y, si bien el siniestro estuvo acompañado por las condiciones de la vía, en este caso, la existencia de una alcantarilla sin tapa, dicha circunstancia, a juicio de los jueces ordinarios, no tuvo la capacidad de enervar o atenuar la responsabilidad de la sociedad, en tanto fueron las maniobras imprudentes las que desencadenaron el fatídico y lamentable hecho.
En consecuencia, contrario a lo aducido por la demandante, para el Estado, en concreto, para el INVÍAS y al municipio de Buenaventura no nació obligación de pagar indemnización por la ocurrencia del accidente de tránsito, pues como bien lo demuestran los fallos acabados de mencionar, la causa que determinó su acaecimiento fue la imprudencia del conductor del vehículo de la sociedad actora.
Lo anterior resulta de suma relevancia porque viene a develar que la obligación de pagar indemnización por la causación de daños no le correspondió en ningún momento al Estado y, en consecuencia, el pago que surtió Van de Leur Trading Ltda. de las condenas impuestas por la jurisdicción ordinaria no le da lugar ni derecho a subrogarse crédito alguno en los términos del artículo 1759 del Código Civil que se expuso atrás, por la sencilla pero potísima razón de que en ningún momento existió multiplicidad de deudores y, por ende, tampoco solidaridad de la deuda, que le diera la facultad a la sociedad demandante de exigir el reembolso de las condenas que tuvo que pagar.
Ahora, con ocasión de la solicitud de suspensión provisional que se resolvió en precedencia, la Sala advierte que, coetáneamente a los asuntos procesales de la jurisdicción ordinaria, más precisamente el 19 de diciembre de 2003, Van de Leur Trading Ltda. presentó demanda contra el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – y el municipio de Buenaventura, con el fin de obtener el pago de los perjuicios que el accidente de tránsito causó a sus intereses y que consistieron en la pérdida del tracto camión siniestrado, las utilidades que éste generaba y los daños morales que de ello se derivaron.
Dicho asunto fue decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 14 de febrero de 2011, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, fallo que fue modificado parcialmente por esta Corporación a través de providencia del 30 de mayo de 2018, en el sentido de “absolver de responsabilidad al municipio de Buenaventura” y de condenar al INVÍAS a pagar el 50% de los perjuicios causados, en tanto que el siniestro de tránsito acaecido el 17 de julio de 2003 se debió a la concurrencia de culpas de Van de Leur Trading Ltda., en cabeza de su conductor, y de la entidad vial.
No obstante, y como la misma sociedad demandante lo puso de presente en sus argumentos sobre la caducidad, la causa petendi de este pleito no está relacionada con los hechos constitutivos de responsabilidad del accidente de tránsito mencionado, en tanto se halla fundada en el pago y satisfacción de una obligación impuesta judicialmente que, en sentir de Van de Leur Trading Ltda., era de naturaleza solidaria y, por tanto, le daba derecho a repetir contra el Estado, como deudor.
Lo anterior quiere decir que, al ser una controversia sobre la obligación que surgió de las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria, en tanto que el debate giraba en torno a definir si era de naturaleza solidaria o in solidum, pierde absoluta relevancia analizar si su declaratoria, mediante título judicial se acompasa o no a lo definido por esta jurisdicción en el proceso que terminó con sentencia del 30 de mayo de 2018, proferida por esta Corporación, pues no fue el objeto de la demanda que dio lugar a este juicio y tampoco representó cargo alguno de los esbozados en el recurso de apelación de competencia de esta Colegiatura.
En consecuencia, definido como está que, aunque impróspera la caducidad de la acción que aducía el Tribunal, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, toda vez que el daño reclamado por la actora no es antijurídico, pues debe asumir las consecuencias de la condena civil impuesta, aunado a que, en ningún momento nació para el Estado una obligación solidaria de pago derivada de las sentencias del 20 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, modificada por la sentencia del 10 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Superior del Circuito de Guadalajara de Buga, Sala Civil – Familia[37] y del 17 de enero de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, modificada por fallo del 18 de junio de 2008, dictado por Tribunal Superior del Circuito de Guadalajara de Buga, Sala Civil – Familia[38].
Por tanto, se modificará la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de negar la excepción de caducidad de la acción y también las pretensiones de la demanda, 3.5. Costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad, la cual quedará así: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia”.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO SVA/MNMA/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 173 del cuaderno 1. [2] Folio 151 c. 1. [3] Folio 191 c. 1. [4] Folio 194 c. 1. [5] Folio 222 c. 1. [6] Folios 199 a 208 c. 1. [7] Folios 271 a 276 c. 1. [8] Folio 278 y 279 c. 1. [9] Folio 334 c. 1. [10] Folios 271 y 276 c. 1. [11] Folios 237 a 345 c. 1. [12] Folios 347 a 356 c. principal. [13] Folios 357 a 359 c. principal. [14] Folios 357 a 365 c. principal. [15] A través de auto del 31 de mayo de 2014 (folio 369 c. principal). [16] Mediante auto del 30 de julio de 2014 (folio 373 c. principal). [17] Por proveído del 1 de octubre de 2014 (folio 375 c. principal). [18] Folios 377 a 381 c. principal. [19] Folio 382 c. principal [20] Folio 364 c. principal. [21] Samai y consulta de procesos de la rama judicial. [22] “En virtud de lo anterior, para la Sala se encuentra ampliamente acreditada la concurrencia de culpas, pues si bien es cierto que el INVIAS incumplió sus deberes funcionales por cuanto el hueco no contaba con tapas ni estaba señalizado, también lo es que el hecho de la víctima, en este caso del conductor que laboraba para la empresa que sufrió los perjuicios irrogados, contribuyó en la causación del daño, por cuanto iba desatendiendo los deberes de conducción exigibles a todo ciudadano, esto es, conducir vehículos de carga por el carril derecho y reducir la velocidad al ingresar a la zona residencial, toda vez que resulta lógico y consecuente que si cayó en el hueco era porque iba bastante apartado del costado por el que debía circular y sumamente pegado al separador, lo que de suyo devela su imprudencia al conducir el tracto camión. Para esta Corporación resulta diáfano que esa desatención a sus deberes de conducción permite tener por acreditada, aunque solo parcialmente, una eximente de responsabilidad, en tanto no hay duda de la desatención a los reglamentos de tránsito por parte del conductor del rodante, conducta imprudente sobre la que no tenía control el Instituto Nacional de Vías, lo que justifica reducir el porcentaje de responsabilidad que se le asignará”, fragmento de la sentencia citada. [23] Folios 92 y 93 c. 1. [24] Folios 109 y 110 c. 1. [25] “Frente al acreedor cada uno de los codeudores solidarios es deudor a plenitud, sin que importe en razón de qué asumió así la obligación, esto es, si tiene o no interés en la deuda y en qué magnitud.
Si es apenas garante o lo es en alguna medida, es algo que concierne exclusivamente a las relaciones internas suyas con sus compañeros. Cada uno de los obligados debe simultáneamente la misma prestación (tota in toto et tota in qualibet parte), pero una sola vez – de ahí que se hable de “unidad de obligación” o de “unidad de objeto” y, por lo mismo, cada cual de los deudores puede ser demandado por el total a discreción del acreedor, y sin posibilidad de oponer el beneficio de división”, Hinestrosa, Fernando: “Tratado de las obligaciones”, ed. Universidad Externado de Colombia, Ed 3ª. 2015, p. 345. [26] Folios 92 y 93 c. 1. [27] Folios 92 y 93 c. 1. [28] Folio 112 c. 1. [29] Folio 117 y 118 c. 1. [30] Folios 115 y 166 c. 1. [31] Folios 120 c. 1. [32] Folio 173 c. 1. [33] Folio 27 c. 2. [34] Folio 56 y 57 c. 2. [35] Folio 51 c. 1. [36] Folio 56 y 57 c. 2. [37] Folios 92 y 93 c. 1. [38] Folios 109 y 110 c. 1.