ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DISPOSICIÓN INVOCADA COMO DESCONOCIDA – Artículo 10 de la Convención Americana de los Derechos Humanos no resulta aplicable al caso / DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN – No se cumplen los presupuestos de la disposición para el estudio de su desconocimiento / CRITERIOS DE PROCEDENCIA PARA LA ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PERSONA EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA – No se configuran / PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA – Cuya prelación se cuestiona, no tiene relación directa con las condiciones padecidas por el actor para argumentar la procedencia de la prelación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada dejó de aplicar el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según el cual los ciudadanos deben ser indemnizados por error judicial, y debió darle prelación a su caso en el turno para sentencia teniendo en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional, al ser un adulto mayor de 65 años que fue diagnosticado con síndrome metabólico y doble discopatía lumbar que afecta considerablemente su calidad de vida y desempeño laboral y carece de renta, pensión o trabajo permanente.
(…) En el caso sub examine, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de prelación de sentencia, por considerar que los presupuestos fácticos en que se fundamentó no formaban parte de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 18 de la Ley 446 y el artículo 16 de la Ley 1285. (…) De igual forma, indicó que el expediente del actor ingresó en turno para sentencia, el 23 de mayo de 2018, y en la actualidad el despacho se estaba pronunciando de los procesos de reparación directa que ingresaron para tal fin en el primer semestre de 2014.
Visto lo anterior, para esta Sala es claro que en el asunto bajo examen no se podría hacer referencia al desconocimiento del derecho a la indemnización de que trata el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto la norma prevé el derecho a indemnización, a toda persona que ha sido condenada por sentencia en firme en la que el juez condenó por error judicial; presupuestos que no hacen parte del caso sub examine.
Lo anterior, en la medida que, en el caso bajo examen, no existe una persona condenada, no hay una sentencia en firme ni se ha declarado la existencia de un error judicial, maxime si se tiene en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, el actor planteó, en su escrito de tutela, que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado debía darle prelación a su caso y proferir la sentencia, en segunda instancia, teniendo en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional, al ser un adulto mayor de 65 años que fue diagnosticado con síndrome metabólico y doble discopatía lumbar que afecta considerablemente su calidad de vida y desempeño laboral y carece de renta, pensión o trabajo permanente.
(…) Al respecto, el Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir los autos de 10 de septiembre de 2020 y 20 de enero de 2021, señaló que la Sala no desconocía la situación del actor, pero, aclaró que en los procesos de reparación directa pendientes de proferir sentencia obraban como demandantes personas que estaban en iguales o peores condiciones y quienes, pese a tales dificultades, estaban a la espera de que se profiriera la sentencia correspondiente, razón por la cual acceder a su solicitud de prelación implicaría la vulneración de los derechos a la igualdad e imparcialidad de otras personas.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la situación planteada por el actor no permite conceder el amparo pretendido en la solicitud de tutela, debido a que como lo establece la autoridad judicial accionada esto podría implicar vulnerar el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran en circunstancias fácticas similares.
Asimismo, se evidencia que los presupuestos planteados no se enmarcan dentro de los criterios de procedencia para la alteración del turno para sentencia, cuando exista posibilidad de que se afecten los derechos fundamentales de una persona que se encuentra en condiciones límite de debilidad manifiesta, establecidos por la Corte Constitucional, en la sentencia T-693A de 20 de septiembre de 2011; en particular, porque, aun cuando se pudiera llegar a concluir que el actor es un sujeto de especial protección constitucional y que existe un atraso en relación con su situación, lo cierto es que la controversia cuya prelación se demanda no tiene relación directa con las condiciones invocadas en la solicitud de tutela ni incide favorablemente en ellas, teniendo en cuenta que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa lo que pretende es la indemnización de los perjuicios causados por el presunto error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que se incurrió al decidir un proceso ejecutivo, pero, no se acredita que la situación del actor se haya ocasionado por los hechos señalados en la demanda.
(…) En ese orden de ideas, la Sala considera que el Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir los autos de 10 de septiembre de 2020 y 20 de enero de 2021, no incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual no resultaba aplicable para el caso sub examine, y tampoco se acreditó la configuración de los criterios para alterar el orden para proferir sentencia, cuando existe la posibilidad de que se afecten derechos fundamentales de una persona que se encuentra en condiciones límite de debilidad manifiesta.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 10 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00424-00(AC) Actor: CARLOS ALBERTO PARRADO VELÁSQUEZ Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas / alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Parrado Velásquez contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir los autos de 10 de septiembre de 2020 y 20 de enero de 2021, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000201400817-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir los autos de 10 de septiembre de 2020 y 20 de enero de 2021, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000201400817-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados por el presunto error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron, al decidir un proceso ejecutivo, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; proceso que se identificó con el número único de radicación 250002336000201400817-01. 4.
Refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. 5. Adujo que el Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de enero de 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia. 6.
Sostuvo que presentó solicitud de prelación de sentencia del proceso referido supra ante la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 30 de junio de 2020, en los siguientes términos: “[…] Apreciado Doctor: En mi condición de demandante, respetuosamente le solicito, por razones humanitarias, que se profiera a la mayor brevedad posible la sentencia correspondiente al citado proceso. […]. [L]a tardanza en la expedición del fallo vulnera mi derecho fundamental al mínimo vital de subsistencia, situación agravada por la pandemia del Covid-19.
El amparo no fue concedido por cuestiones de forma. Como su señoría comprenderá, resulta constitucionalmente intolerable que hayan transcurrido ya más de 20 años en el trámite de este litigio, cuyos fallos acusados de error comportan transgresiones a la Constitución y la Ley, por lo que solicito al Consejo de Estado que se tengan en cuenta los lineamientos definidos por la Corte Constitucional (Sent.
T-945A/08) a efectos de anticipar el turno establecido inicialmente, fallando en forma inmediata esta apelación. El proceso se encuentra al despacho para sentencia desde el 23 de mayo de 2018. […]”. Auto de 10 de septiembre de 2020 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000201400817-01 7.
El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 10 de septiembre de 2020, decidió: “[…]
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte actora. […]”. 8. Expuso que el artículo 18[1] de la Ley 446 de 7 de julio de 1998[2] asigna a los jueces la obligación de decidir los procesos según el orden en que pasen al despacho para tal fin, excepto en los casos de sentencia anticipada y de prelación legal.
En ese sentido, aclaró que también se podrían modificar los turnos, atendiendo a la naturaleza de los asuntos o a petición del Agente del Ministerio Público, por ser de importancia jurídica o trascendencia social. 9. Refirió que el artículo 16[3] de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009[4] estableció que se podía alterar el turno para proferir sentencia cuando: i) existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio público; ii) en casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) en asuntos de especial trascendencia social.
Asimismo, autorizó a la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo de Estado alterar el turno de las sentencias en los asuntos concernientes a temas sobre los cuales se tiene una posición uniforme y que entrañen solamente reiteración jurisprudencial. 10. Explicó que, en el caso sub examine, la circunstancia de hecho en la que se fundamenta la solicitud del actor no se enmarcaba en ninguno de los supuestos para que se profiera sentencia con prelación de sentencia, previstos en el artículo 18 de la Ley 446 y en el artículo 16 de la Ley 1285. 11.
Señaló que la Sala no desconocía la situación del actor, pero, aclaró que en los procesos de reparación directa pendientes de proferir sentencia obraban como demandantes personas que estaban en iguales o peores condiciones a las del actor y quienes, pese a tales dificultades, estaban a la espera de que se profiriera la sentencia correspondiente, razón por la cual acceder a su solicitud de prelación implicaría la vulneración de los derechos a la igualdad e imparcialidad de otras personas. 12.
Indicó que el expediente del actor ingresó en turno para sentencia, el 23 de mayo de 2018, y en la actualidad el despacho se estaba pronunciando de los procesos de reparación directa que ingresaron para tal fin en el primer semestre de 2014. 13. El actor afirmó que presentó solicitud de insistencia a la prelación de sentencia del proceso ante la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 19 de octubre de 2020, como se expone a continuación: “[…] Apreciado Doctor: En consideración al auto del 10 de septiembre que negó mi petición, me propongo insistir en ella, a partir de los siguientes argumentos: La demanda contra la Nación-Rama Judicial no tiene por objeto la reparación de perjuicios derivados de una supuesta mora de los operadores judiciales en un proceso ejecutivo, como lo entendió el Despacho, sino la reparación de los daños antijurídicos causados por fallos manifiestamente contrarios a derecho que vulneraron la Constitución y la Ley, entre ellos el negar en la sentencia la existencia del título ejecutivo, ocho (8) años y cuatro (4) meses después de librado el mandamiento de pago, actuación expresamente proscrita por el artículo 430.2 CGP1.
Valga la pena mencionar que dicho proceso ejecutivo singular que dio origen a la acción de reparación, admitido el 12 de abril de 2004, y finalizado con sentencia de segunda instancia el 27 de agosto de 2012, tuvo una duración de 3059 días, en tanto que el estudio Tiempos Procesales de la Rama Judicial concluyó una duración promedio de 563 días para este tipo de procesos.
Vistas así las cosas, y en contrario a lo que advierte el Despacho, la anticipación del turno para fallar no representa una vulneración del principio de igualdad con relación a otros usuarios del sistema judicial, y por el contrario, lo materializa, al impedir que se extienda indefinidamente en el tiempo una acción originada en una ejecución que demoró 5.4 veces más de lo normal.
Pero más pesadumbre causa la noticia que trae el auto en cuestión relativa a que hasta el momento se están resolviendo casos ingresados al Despacho para sentencia en 2014. En consecuencia, la decisión de la acción de reparación puede fácilmente superar el año 20223, aproximando a veinte (20) años la duración del litigio, situación constitucional y humanamente intolerable.
Si bien el accionar de la Rama Judicial no está encaminado a resolver problemas personales, el someter al usuario de la justicia a tiempos procesales desproporcionados en desmedro de sus derechos indemnizatorios vulnera el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos4, comportamiento que no se compadece con la diligencia debida en situaciones como ésta, en la que se impugna la calidad de la decisión judicial causante de dichos problemas.
Por lo anteriormente expuesto, solicito al Despacho conceder la petición solicitada. […]” (Se resalta). Auto de 20 de enero de 2021 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000233600020140081701 14. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 20 de enero de 2021, señaló: “[…] En relación con la solicitud formulada por la parte demandante[5], en la cual se insistió en que se conceda prelación de fallo al presente asunto, el despacho advierte que la misma fue resuelta por la subdirección mediante auto del 10 de septiembre de 2020; por consiguiente, debe estarse a lo resuelto en dicha providencia. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 15. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Que la Sección Tercera del Consejo de Estado profiera a la mayor brevedad posible la sentencia de segunda instancia en la Acción de Reparación Directa de la referencia, sin atender al turno inicialmente asignado. […]”. 16. Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, debido a que desconoció el artículo 10[6] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7], según el cual los ciudadanos deben ser indemnizados por error judicial, y debió darle prelación a su caso en el turno para sentencia teniendo en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional, al ser un adulto mayor de 65 años que fue diagnosticado con síndrome metabólico y doble discopatía lumbar que afecta considerablemente su calidad de vida y desempeño laboral y carece de renta, pensión o trabajo permanente. 17.
Adujo que su solicitud de prelación de sentencia debió ser sometida a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que justificaran el establecimiento de un trato desigual frente a otros usuarios de la justicia. Actuación 18. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de febrero de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y iii) vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 19. Los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitaron declarar la improcedencia del amparo, toda vez que, a su juicio, la acción de tutela: i) carece de relevancia constitucional; ii) no hubo vulneración de derechos fundamentales y iii) la decisión cuestionada se profirió con apego estricto a la ley y con fundamento en el ordenamiento jurídico por el que debía regularse y decidirse. 20.
Sostuvieron que no era viable conceder la prelación de sentencia solicitada, por cuanto la circunstancia de hecho en que se fundamentó la solicitud no formaba parte de alguno de los supuestos previstos por el artículo 18 de la Ley 446 y el artículo 16 de la Ley 1285. 21. Asimismo, afirmaron que: “[…] Debe recordarse que la acción de tutela no es procedente cuando la censura del actor radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada, como ocurre en este caso, donde es evidente que la parte accionante está en desacuerdo con que se haya negado la solicitud de prelación de fallo, manifestando que el tiempo que lleva esperando una decisión de fondo en el proceso que promovió en ejercicio de la acción de reparación directa “desborda ampliamente el término promedio para impartir justicia” e invocando ahora en la demanda de tutela una circunstancia de hecho que no alegó en la solicitud que presentó, esto es, que debido a su edad, es una persona que cuenta con especial protección […]”. 22.
El apoderado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto carecía de competencia para dar cumplimiento a lo pretendido por el actor en la solicitud de amparo. 23. Los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[8], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[9], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[10] y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[11].
Generalidades de la acción de tutela 25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 26. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 27.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 28. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[12], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[13]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 29. La Sala advierte que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 30.
Al respecto, es preciso indicar que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra los autos de 10 de septiembre de 2020 y 20 de enero de 2021, por medio de los cuales se negó una solicitud de prelación de sentencia, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000201400817-01, en el cual la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fungía como parte demandada. 31.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al proceso de reparación directa en el cual era parte. 32. En tal virtud, la Sala no declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Problemas jurídicos 33. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir los autos de 10 de septiembre de 2020 y 20 de enero de 2021, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000201400817-01, incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, lo que trajo como consecuencia que negara la solicitud de prelación de sentencia sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 10[14] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[15] y su condición de sujeto de especial protección constitucional. 34.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos, esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; v) criterios para alterar el orden para proferir providencias judiciales en la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando el retardo en la administración de justicia genera una afectación a los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; viii) el análisis del caso en concreto, y ix) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 35. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[16], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 36. Esta Sección[17] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 37.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 38.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[18]. 39.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 40. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[19] que encaje en dichos parámetros. 41.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 42.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[20]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 43. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 44.
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas. 3.
Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[21], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 4.
Cumplió con el principio de inmediatez[22]. 5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados; 6. En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 7.
El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas 45. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[23].
En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[24] o porque ha sido derogada[25], es inexistente[26], inexequible[27] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[28]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[29]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[30]. d. La disposición aplicada es regresiva[31] o contraria a la Constitución[32]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[33]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[34]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.
(Subrayado por la Sala). 46. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 47. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional[35], ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Se resalta)[36].
Criterios para alterar el orden para proferir providencias judiciales en la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando el retardo en la administración de justicia genera una afectación a los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional 44. El artículo 18 de la Ley 446[37] establece que “[…] [e]s obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo tal orden también podrá modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social […]”. 45. Asimismo, el artículo 16 de la Ley 1285[38] señala que pueden ser decididos preferentemente los procesos en los que “[…] existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social […]”. 46.
De igual forma, la norma señala que “[…] las Salas […] del Consejo de Estado […] podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante […] el Consejo de Estado […], cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas […] o las Secciones del Consejo de Estado […]; las Salas de […] Tribunales Contencioso Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio […]”. 47.
Sobre el particular, es preciso indicar que, pese a que el trámite ordinario para solicitar la prelación de turno al momento de dictar una providencia judicial es el dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446[39] y el artículo 16 de la Ley 1285[40], debe destacarse que la Corte Constitucional, en sentencia T-693A de 20 de septiembre de 2011[41], estableció tres (3) criterios de procedencia para la alteración del orden referido supra, cuando existe la posibilidad de que se afecten derechos fundamentales de una persona que se encuentra en condiciones límite de debilidad manifiesta, a saber: “[…] Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas.
En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo lugar, como se ha visto, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable.
Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.
De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad. Finalmente, como ya quedó establecido, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
De manera que, para que quepa la excepción citada, se requiere que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones […]” (Se resalta). 48. De conformidad con lo anterior, se observa que, por regla general, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los jueces deben dictar sentencias en el mismo orden en que han pasado los expedientes al despacho para tal fin, salvo que, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, por motivos de importancia jurídica, trascendencia social, seguridad nacional, para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o por carecer de antecedentes jurisprudenciales su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, sea necesario alterar el orden; o cuando su resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, o cuando se determine un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia, previo acuerdo establecido para el efecto por la Sala de la Corporación correspondiente. 49.
No obstante lo anterior, excepcionalmente, puede prescindirse del trámite ordinario, cuando existe la posibilidad de que se afecten derechos fundamentales de una persona que se encuentra en condiciones particularmente críticas de debilidad manifiesta, siempre que se compruebe: i) que se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, que se encuentra en condiciones límite, ii) que exista un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto y iii) que la controversia cuya prelación se demanda tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable la decisión, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en las mismas.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 50. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 51.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[42] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 52. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 53. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[43] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 54. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales desarrollados en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 55. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorio 56. En el expediente se encuentra el proceso remitido, en forma digital, del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000201400817-01. 57. Copia de la historia clínica del actor expedida por la Nueva E.P.S. “[…] Sede: UT Viva Bogotá – Marly […]”, el 2 de febrero de 2021.
Análisis del presunto defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 48. El actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada dejó de aplicar el artículo 10[44] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[45], según el cual los ciudadanos deben ser indemnizados por error judicial, y debió darle prelación a su caso en el turno para sentencia teniendo en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional, al ser un adulto mayor de 65 años que fue diagnosticado con síndrome metabólico y doble discopatía lumbar que afecta considerablemente su calidad de vida y desempeño laboral y carece de renta, pensión o trabajo permanente. 49.
Al respecto, se precisa que la Convención Americana sobre Derechos Humanos fue aprobada por Colombia, mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972, y está en vigor para Colombia, es decir, que está produciendo efectos jurídicos en el Estado colombiano. Las disposiciones invocadas por el actor como desconocidas, establecen: “[…] Artículo 10.
Derecho a Indemnización Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. […]”. 50. Sobre el particular, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Rojas Piedras v. Costa Rica [46], señaló respecto a la norma jurídica en cita lo siguiente: “[…] 63.
Luego de estudiar los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes y el acervo probatorio que ha tenido a su alcance, la Comisión considera que los hechos planteados por los peticionarios no caracterizan una violación del artículo 10 de la Convención. 64.El artículo 10 establece específicamente el derecho de indemnización “…en caso de ser condenada en sentencia firme por error judicial”.
En la petición sub examine el peticionario plantea la necesidad de indemnizar a una persona que fue condenada en primera instancia pero absuelta como resultado de la interposición de un recurso de revisión. La Comisión observa que la sentencia No. 11-86 de 14 de enero de 1986, que incurrió en error judicial, no adquirió carácter de cosa juzgada puesto que, como reconoce el mismo peticionario, si bien en primera instancia se condenó a la imputada, en segunda instancia esta fue absuelta por existir un error judicial. […]”. 51.
La Convención Americana de Derechos Humanos hace parte del bloque de constitucionalidad, por virtud del artículo 93 de la Constitución Política de 1991[47], normativa que establece que los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano integran la Constitución Política y, en ese entendido, deben ser interpretados de manera armónica y sistemática con las disposiciones constitucionales y legales del ordenamiento interno. 52.
La Corte Constitucional sobre el particular, en la sentencia C-225 de 18 de mayo de 1995[48], consideró: “[…] En tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts 93 y 214 numeral 2º) es que éstos forman con el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad", cuyo respeto se impone a la ley.
En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas (CP art. 4º), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción (CP art. 93). […]”. 53. La anterior interpretación ha sido reiterada por la Corte Constitucional en otros pronunciamientos.
En efecto, en la sentencia C-028 de 26 de enero de 2006[49], se consideró lo siguiente: “[…] En lo que respecta a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en diversas ocasiones, la Corte ha considerado que hace parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 Superior. Bajo este contexto, es claro que el mencionado instrumento internacional forma parte del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, debe ser utilizado como parámetro que guíe el examen de constitucionalidad de las leyes colombianas, pero ello no significa que las normas pertenecientes al bloque adquieran el rango de normas supraconstitucionales.
En ese sentido, la confrontación de una ley con un tratado internacional no puede dar lugar a una declaratoria automática de constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que es necesario, a su vez, interpretarla sistemáticamente con el texto de la Constitución […]”. 54. Asimismo, la Corte Constitucional[50] ha señalado que “[…] a partir de la aplicación del principio pro homine, la Corte haya establecido que todos los tratados de derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad […]”.
El citado artículo 93 de la Constitución Política señala: “[…] Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él […]”. 55.
Igualmente, la Corte Constitucional[51] ha sostenido que el bloque de constitucionalidad hace referencia a las normas y principios que, sin estar incorporadas textualmente en la Constitución Política, se utilizan como parámetros de control de constitucionalidad de las leyes[52] y como herramientas para interpretar derechos[53], es decir, que la Convención Americana de Derechos Humanos integra la Constitución Política de 1991 y debe ser interpretada de manera armónica. 56.
Frente al tema, esta Corporación[54] ha sostenido: “[…] De esta forma, la Carta Fundamental no solamente permite que las mayores garantías previstas en tratados internacionales que consagren derechos humanos rijan en el orden interno, por virtud del bloque de constitucionalidad, sino también que garantiza la autonomía e independencia del poder judicial, facilitando de esta manera que la protección y defensa de los derechos de índole político, y particularmente los de elegir y ser elegidos, se puedan radicar en cabeza de los jueces de la República. […]”. 57.
De acuerdo con lo anterior, es claro que el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos enuncia el derecho a la indemnización que tiene toda persona, en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial, exigible a los Estados partes de la Convención. Asimismo, dicha disposición integra el bloque de constitucionalidad en virtud del inciso 2.º del artículo 93 de la Constitución Política y, en ese sentido, debe ser interpretado armónica y sistemáticamente. 58.
En el caso sub examine, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de prelación de sentencia, por considerar que los presupuestos fácticos en que se fundamentó no formaban parte de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 18 de la Ley 446 y el artículo 16 de la Ley 1285. 58. En ese sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante autos de 10 de septiembre de 2020 y 20 de enero de 2021, decidió no acceder a la solicitud de prelación de sentencia presentada por el actor, por cuanto consideró que: i) la naturaleza del asunto no lo ameritaba; ii) no se había presentado solicitud del agente del Ministerio Público en ese sentido; iii) no se encontraba dentro de los supuestos de importancia jurídica, trascendencia social o seguridad nacional; iv) no se trataba de un asunto de prevención de la afectación grave del patrimonio nacional; v) no se trataba de un caso de graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad; vi) no se carecían de antecedentes jurisprudenciales; vii) su solución no era de interés público o podía tener repercusión colectiva; viii) su resolución íntegra no entrañaba sólo la reiteración de jurisprudencia, y ix) no se había determinado un orden de carácter temático para la elaboración y el estudio preferente de los proyectos de sentencia, previo acuerdo establecido para el efecto por la Sala de la Corporación correspondiente. 59.
De igual forma, indicó que el expediente del actor ingresó en turno para sentencia, el 23 de mayo de 2018, y en la actualidad el despacho se estaba pronunciando de los procesos de reparación directa que ingresaron para tal fin en el primer semestre de 2014. 60. Visto lo anterior, para esta Sala es claro que en el asunto bajo examen no se podría hacer referencia al desconocimiento del derecho a la indemnización de que trata el artículo 10[55] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[56], por cuanto la norma prevé el derecho a indemnización, a toda persona que ha sido condenada por sentencia en firme en la que el juez condenó por error judicial; presupuestos que no hacen parte del caso sub examine. 61.
Lo anterior, en la medida que, en el caso bajo examen, no existe una persona condenada, no hay una sentencia en firme ni se ha declarado la existencia de un error judicial, maxime si se tiene en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. 62.
Adicionalmente, el actor planteó, en su escrito de tutela, que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado debía darle prelación a su caso y proferir la sentencia, en segunda instancia, teniendo en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional, al ser un adulto mayor de 65 años que fue diagnosticado con síndrome metabólico y doble discopatía lumbar que afecta considerablemente su calidad de vida y desempeño laboral y carece de renta, pensión o trabajo permanente. 63.
Sobre el particular, el actor allegó copia de su historia clínica expedida por la Nueva E.P.S. “[…] Sede: UT Viva Bogotá – Marly […]”, el 2 de febrero de 2021, en la cual se observa que el actor tiene 65 años y fue diagnosticado con “[…] riesgo […]” metabólico y doble discopatía lumbar. 64. Al respecto, el Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir los autos de 10 de septiembre de 2020 y 20 de enero de 2021, señaló que la Sala no desconocía la situación del actor, pero, aclaró que en los procesos de reparación directa pendientes de proferir sentencia obraban como demandantes personas que estaban en iguales o peores condiciones y quienes, pese a tales dificultades, estaban a la espera de que se profiriera la sentencia correspondiente, razón por la cual acceder a su solicitud de prelación implicaría la vulneración de los derechos a la igualdad e imparcialidad de otras personas. 65.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la situación planteada por el actor no permite conceder el amparo pretendido en la solicitud de tutela, debido a que como lo establece la autoridad judicial accionada esto podría implicar vulnerar el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran en circunstancias fácticas similares. 66.
Asimismo, se evidencia que los presupuestos planteados no se enmarcan dentro de los criterios de procedencia para la alteración del turno para sentencia, cuando exista posibilidad de que se afecten los derechos fundamentales de una persona que se encuentra en condiciones límite de debilidad manifiesta, establecidos por la Corte Constitucional, en la sentencia T-693A de 20 de septiembre de 2011[57]; en particular, porque, aun cuando se pudiera llegar a concluir que el actor es un sujeto de especal protección constitucional y que existe un atraso en relación con su situación, lo cierto es que la controversia cuya prelación se demanda no tiene relación directa con las condiciones invocadas en la solicitud de tutela ni incide favorablemente en ellas, teniendo en cuenta que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa lo que pretende es la indemnización de los perjuicios causados por el presunto error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que se incurrió al decidir un proceso ejecutivo, pero, no se acredita que la situación del actor se haya ocasionado por los hechos señalados en la demanda. 67.
Sobre el particular, es preciso indicar que en un caso en el que se concedió la prelación de un proceso que era de conocimiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-708 de 22 de agosto de 2006[58], señaló: “[…] Encuentra la Corte que en el presente caso está acreditado que, por un lado, la accionante quedó severamente disminuida como consecuencia del accidente que motivó su demanda de reparación directa y presenta una precaria situación económica, al paso que, por otro, existe una enorme congestión en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que se traduce, particularmente en el despacho a cuyo cargo está el proceso de reparación directa iniciado por la accionante, en un atraso de varios años, al punto que el fallo de segunda instancia, de mantenerse el ritmo que se ha podido apreciar en los últimos dos años, tendría una demora superior a los siete años.
De este modo se encuentran cumplidos los presupuestos jurisprudenciales para que, de manera excepcionalísima, resulte procedente, para evitar la afectación de derechos fundamentales, la alteración del turno para fallar. En efecto, (i) la accionante, en atención a su condición de discapacidad, a la que se suma la pobreza que la aqueja, se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y es sujeto de especial protección constitucional.
Adicionalmente, (ii) la congestión en el Consejo de Estado es notable y el atraso que ella genera se traduce en que, en casos como el de la accionante, se le impone una carga desproporcionada, particularmente porque, (iii) si la sentencia que debe proferir el Consejo de Estado es favorable para sus intereses, las indemnizaciones correspondientes redundarán en mejorar sus condiciones de salud y vida.
Todo lo anterior teniendo en cuenta que, (iv) las medidas para superar la congestión y el atraso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo todavía no han arrojado los resultados esperados, y, en todo caso, por lo que se conoce, su efecto sobre la situación concreta de la accionante no sería apreciable a la luz de las circunstancias por las que atraviesa.
Por las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que existe en este caso una razón de orden constitucional para que, en orden a proteger los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y de acceso a la administración de justicia de la accionante, se altere el orden para fallo en la Sección Tercera del Consejo de Estado, motivo por el cual habrá de concederse el amparo solicitado.
Por consiguiente, se revocará la sentencia que se revisa y en su lugar se concederá la tutela en orden a proteger los derechos fundamentales de Rosario Hernández Hernández, para lo cual se dispondrá que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de acuerdo con el reglamento interno de esa alta Corporación, adopte las medidas conducentes para que el proceso de reparación directa sobre el que versa esta tutela, en su segunda instancia, sea fallado con prelación, aunque ello implique modificar el orden de precedencia para fallo de acuerdo con el ingreso de expedientes al despacho […]”[59](Se resalta). 68.
En ese orden de ideas, la Sala considera que el Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir los autos de 10 de de septiembre de 2020 y 20 de enero de 2021, no incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual no resultaba aplicable para el caso sub examine, y tampoco se acreditó la configuración de los criterios para alterar el orden para proferir sentencia, cuando existe la posibilidad de que se afecten derechos fundamentales de una persona que se encuentra en condiciones límite de debilidad manifiesta.
Conclusiones de la Sala 69. En suma, con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, esta Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y negará las pretensiones de amparo, en la medida que el Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; teniendo en cuenta que profirió los autos de 10 de septiembre de 2020 y 20 de enero de 2021, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000201400817-01 de manera razonable y ajustada a derecho, en las cuales no se evidenció una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales del actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo interpuesto por Carlos Alberto Parrado Velásquez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “[…]
ARTICULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden […]”. [2] Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. [3] “[…]
ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. […]”. [4] Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. [5] Visible en el índice No. 23 del aplicativo Samai. [6] “Artículo 10.
Derecho a Indemnización. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”. [7] Naciones Unidas, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), firmada en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. El Tratado fue aprobado por el Congreso de la República, mediante Ley aprobatoria 16 de 30 de diciembre de 1972 y ratificado el 28 de mayo de 1973. [8] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [9] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [10] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. [11] “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. [12] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [13] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [14] “Artículo 10.
Derecho a Indemnización. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”. [15] Naciones Unidas, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), firmada en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. El Tratado fue aprobado por el Congreso de la República, mediante Ley aprobatoria 16 de 30 de diciembre de 1972 y ratificado el 28 de mayo de 1973. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [18]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [19] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [21] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [22] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificado el auto de 20 de enero de 2021 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que la solicitud de tutela se radicó el 4 de febrero de 2021. [23] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [24]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [25]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [26]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [27]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [28]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [29]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [30]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [31]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [32]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [33]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [34]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [35] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [36] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras [37] Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia [38] Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia [39] Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia [40] Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia [41] Corte Constitucional, Sentencia T-693A de 20 de septiembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [42] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [43] Corte Constitucional, Sentencia T - 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [44] “Artículo 10.
Derecho a Indemnización. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”. [45] Naciones Unidas, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), firmada en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. El Tratado fue aprobado por el Congreso de la República, mediante Ley aprobatoria 16 de 30 de diciembre de 1972 y ratificado el 28 de mayo de 1973. [46] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Yamileth Rojas Piedras v. Costa Rica, Caso 306/99, Informe No. 43/04, Inter-Am.
C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 rev. 1 en 616 (2004). [47] “[…]
ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él. […]”. [48] Corte Constitucional, sentencia C-225 de 18 de mayo de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. [49] Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencia C -327 de 22 de junio de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [50] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño;
C-046 de 1 de febrero de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; y C-123 de 22 de febrero de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [51] Corte Constitucional, sentencia C-225 de 18 de mayo de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. [52] Corte Constitucional, sentencia T-1635 de 27 de noviembre de 2000, M.P. José Gregorio Hernández. [53] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 15 de noviembre de 2017, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 11001-03-25- 000-2014-00360-00. [54] “Artículo 10.
Derecho a Indemnización. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”. [55] Naciones Unidas, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), firmada en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. El Tratado fue aprobado por el Congreso de la República, mediante Ley aprobatoria 16 de 30 de diciembre de 1972 y ratificado el 28 de mayo de 1973. [56] Corte Constitucional, Sentencia T-693A de 20 de septiembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [57] Corte Constitucional.
Sentencia T-708 de 22 de agosto de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [58] Corte Constitucional. Sentencia T-708 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil