ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Prescripción de la acción penal / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Prescripción de la acción penal / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada / SENTENCIA DE CASACIÓN – Queda ejecutoriada el mismo día que es proferida La Sala confirmará la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa por las siguientes razones: La Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de casación el 26 de septiembre de 2007 en la que declaró prescritas las acciones penal y civil y ordenó la cesación del procedimiento. […] [I]ndependientemente del momento a partir del cual es exigible el cumplimiento de lo dispuesto en la providencia, debe concluirse que la providencia mediante las cual se decide la casación queda ejecutoriada el mismo día que es notificada.
Toda vez que la providencia que declaró la prescripción de la acción penal y civil en el proceso contra Claudio Cabezas Arciniegas y Luis Fernando Simón Murcia Angarita data del 26 de septiembre de 2007, el término de caducidad para poder promover la acción de reparación directa comenzó a correr desde el 27 de septiembre de 2007. A partir de esa fecha se consolidó el daño cuya indemnización se reclama.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 136 del CCA, la demandante Rojas Gutiérrez tenía plazo hasta el 27 de septiembre de 2009 para interponer la demanda de reparación directa. No obstante, dicho término se suspendió a partir del 25 de septiembre de 2009, 3 días antes de operar la caducidad, con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial.
Debido a que ésta se declaró fallida el 19 de enero de 2010, es decir luego de que transcurrieron más de tres meses desde la presentación de la solicitud, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad de la acción reinició el 27 de diciembre de 2009, en vacancia judicial, por lo que la demanda debió interponerse el 13 de enero de 2010.
Toda vez que la demanda fue presentada el 20 de enero de 2010, su radicación fue extemporánea. En la apelación, la parte demandante alegó que la renuencia de las entidades para comparecer a la audiencia de conciliación debía ser valorada como un indicio grave en su contra y que por sus actos dilatorios la demanda fue presentada el día siguiente a la fecha en la que la audiencia se declaró fallida.
La Sala pone de presente que dicho argumento no tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, debido a que la audiencia se declaró fallida cuando ya habían transcurrido más de 3 meses de la solicitud de la conciliación. En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ejecutoria de las sentencias que decidan la casación, cita Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 187 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Ramiro Pazos Guerrero que a la fecha no se ha allegado a esta relatoría. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00107-01(43798) Actor: ROSSY ROJAS GUTIÉRREZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal.
Se confirma la decisión de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la cual se declaró la caducidad de la acción de reparación directa, y la falta de legitimación en la causa del Ministerio del Interior y de Justicia. La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 20 de enero de 2010 por Rossy Rojas Gutiérrez. Se dirigió contra el Ministerio del Interior y de Justicia y la Rama Judicial, para obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados a la demandante por la providencia que declaró la prescripción de la acción penal en el proceso adelantado contra Claudio Cabezas Arciniegas y Luis Fernando Simón Murcia Angarita por los delitos de estafa y falsedad en documento, lo que impidió que la demandante pudiera obtener la indemnización de los perjuicios civiles dentro del proceso penal. 2.- Las pretensiones de la demandante se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 3 de febrero de 1999, la demandante Rossy Rojas Gutiérrez denunció ante la Fiscalía General de la Nación al señor Claudio Cabezas Arciniegas por los delitos de estafa y falsedad en documento.
De oficio, la Fiscalía vinculó a la actuación al señor Luis Fernando Simón Murcia Angarita. 2.2.- El proceso fue conocido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia condenatoria contra los señores Claudio Cabezas Arciniegas y Luis Fernando Simón Murcia Angarita. Los procesados fueron condenados a una pena principal de 24 meses de prisión y una multa de $200.000 pesos.
Así mismo, el juzgado ordenó indemnizar a la demandante Rojas Gutiérrez, quien se había constituido como parte civil. En consecuencia, ordenó una indemnización de 255 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios materiales, y la entrega de un inmueble a su favor. 2.3.- El fallo fue revocado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien absolvió a Claudio Cabezas Arciniegas y Luis Fernando Simón Murcia Angarita. 2.4.- La demandante Rojas Gutiérrez, como parte civil en el proceso penal, interpuso recurso de casación contra el fallo de segunda instancia. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 26 de septiembre de 2007 declaró la prescripción de las acciones penal y civil y ordenó la cesación del procedimiento.
B.- Posición de la parte demandada 3.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas[1]. Alegó los siguientes argumentos de defensa: 3.1.- No se produjo un error judicial, ya que las actuaciones de los funcionarios estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes al momento de los hechos y la etapa de juicio tardó por la dilación de los defensores de los acusados y el apoderado de la parte civil, encontrándose plenamente justificadas las actuaciones procesales adelantadas por el juzgado de la causa, así como el respeto cronológico de las sentencias, en donde se priorizan los procesos con detenidos. 3.2.- Inexistencia de nexo causal entre las actuaciones de la administración de justicia y el presunto daño antijurídico sufrido por la demandante. 3.3.- También alegó las siguientes excepciones de fondo: i) inepta demanda al no haber sido correctamente determinado el título de la imputación de responsabilidad y debido a que en los fundamentos de derecho se presentan argumentos inconexos que no guardan relación con el proceso penal de referencia; ii) caducidad de la acción, debido a que desde el 26 de septiembre de 2007, fecha en la que se declaró la prescripción de la acción penal y civil, y hasta el momento de presentación de la demanda había transcurrido más de dos años; iii) ausencia de causa petendi; iv) prescripción de la acción penal y la imposibilidad del procesado para demostrar su inocencia. 4.- El Ministerio del Interior y de Justicia no contestó la demanda.
C.- Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 18 de noviembre de 2011, en la que: 5.1.- Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del interior y de Justicia porque dicha entidad no tuvo injerencia alguna en el proceso penal de referencia. 5.2.- Declaró la caducidad de la acción de reparación directa porque el término de caducidad inició desde el 26 de septiembre de 2007, momento en el cual fue proferida la sentencia que declaró la prescripción de la acción penal.
En principio, el término de caducidad para poder promover la acción de reparación directa iría hasta el 27 de septiembre de 2009. Sin embargo, dicho término se suspendió el 25 de septiembre de 2009 con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta el 26 de diciembre de 2009, fecha que coincidió con la vacancia judicial, por lo que la demanda debió interponerse el 13 de enero de 2010, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913[2].
Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 20 de enero de 2010, el tribunal declaró probada la excepción de caducidad. D.- Recurso de apelación 6.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó su revocatoria y que en su lugar se condenara al Ministerio del Interior y de Justicia, hoy Ministerio de Justicia, y a la Rama Judicial a reparar el daño causado por la falla en el servicio judicial.
Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 6.1.- El Ministerio de Justicia está legitimado en la causa por pasiva, en la medida en que fue la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá quien tuvo el proceso por más de dos años, y la prescripción de la acción civil y penal se presentó el mismo día que profirió sentencia de segunda instancia. 6.2.- El término de caducidad de la acción de reparación directa no debía contarse desde el momento en que se profirió la sentencia de casación, sino desde la ejecutoria de la misma, toda vez que aún era procedente el recurso de reposición que, si bien no se interpuso, era facultativo. 6.3.- El tribunal no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1716 de 2009 respecto de la renuencia de las accionadas para comparecer a la audiencia de conciliación y a intervenir en las diversas actuaciones procesales, conducta que debe ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito.
En virtud de sus actos dilatorios, la constancia sobre el agotamiento del requisito de posibilidad se expidió el día 19 de enero de 2010, por lo que un día después se radicó la demanda de reparación directa. II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala confirmará la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa por las siguientes razones: 8.- La Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de casación el 26 de septiembre de 2007 en la que declaró prescritas las acciones penal y civil y ordenó la cesación del procedimiento. 9.- Tal y como se establece en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos <<Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente>> (negrilla de la Sala). 10.- El aparte <<quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente>>, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-641-02 del 13 de agosto de 2002.
Al respecto concluyó: << (…) Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas.>> 11.- La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en sentencia de revisión del 2 de julio de 2013, consideró lo siguiente sobre lo concluido por la Corte Constitucional: <<(…) Se advierte entonces que la exequibilidad condicionada del citado fragmento del inciso 2° del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, no modifica el momento a partir del cual queda ejecutoriada la providencia que decide la casación, cuando no se sustituye la sentencia materia de la misma, sino simplemente que su eficacia jurídica está subordinada a su notificación, la cual debe hacerse a través de los métodos legalmente previstos, sin necesidad de que una vez realizada, sea necesario surtir el término de ejecutoria de los tres (3) días que reclama el defensor, porque ésta opera en el momento en que se suscribe la sentencia, de modo que los actos de notificación en tales circunstancias tienen como finalidad única comunicar lo resuelto a las partes, momento a partir del cual el fallo tiene plena eficacia jurídica o dicho de otro modo, es ejecutable.>>[3] 12.- En consecuencia, independientemente del momento a partir del cual es exigible el cumplimiento de lo dispuesto en la providencia, debe concluirse que la providencia mediante las cual se decide la casación queda ejecutoriada el mismo día que es notificada. 13.- Toda vez que la providencia que declaró la prescripción de la acción penal y civil en el proceso contra Claudio Cabezas Arciniegas y Luis Fernando Simón Murcia Angarita data del 26 de septiembre de 2007, el término de caducidad para poder promover la acción de reparación directa comenzó a correr desde el 27 de septiembre de 2007.
A partir de esa fecha se consolidó el daño cuya indemnización se reclama. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 136 del CCA, la demandante Rojas Gutiérrez tenía plazo hasta el 27 de septiembre de 2009 para interponer la demanda de reparación directa. 14.- No obstante, dicho término se suspendió a partir del 25 de septiembre de 2009, 3 días antes de operar la caducidad, con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial.
Debido a que ésta se declaró fallida el 19 de enero de 2010, es decir luego de que transcurrieron más de tres meses desde la presentación de la solicitud, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[4], el término de caducidad de la acción reinició el 27 de diciembre de 2009, en vacancia judicial[5], por lo que la demanda debió interponerse el 13 de enero de 2010.
Toda vez que la demanda fue presentada el 20 de enero de 2010, su radicación fue extemporánea. 15.- En la apelación, la parte demandante alegó que la renuencia de las entidades para comparecer a la audiencia de conciliación debía ser valorada como un indicio grave en su contra y que por sus actos dilatorios la demanda fue presentada el día siguiente a la fecha en la que la audiencia se declaró fallida.
La Sala pone de presente que dicho argumento no tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, debido a que la audiencia se declaró fallida cuando ya habían transcurrido más de 3 meses de la solicitud de la conciliación. 16.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
primero: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | Con salvamento de voto ----------------------- [1] La Sala pone de presente que en la contestación de la demanda varios de los argumentos desarrollados por la entidad no guardan relación con el presente caso. [2] Artículo 62.
En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos que se exprese lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. [3] Sentencia de Revisión 24345 del 23 de abril de 2008.
Sentencia de Revisión 30823 del 27 de julio de 2011 y Sentencia de Revisión 34391 de 26 de noviembre de 2012. [4] << ARTICULO
21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable>> (La negrilla de la Sala). [5] De conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 la vacancia judicial se daría entre el 19 de diciembre de 2009 y el 10 de enero de 2010.