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13001-23-31-000-2010-00501-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-17

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Esperanza Cáceres López Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa – Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada / DESAPARICIÓN FORZADA – Normatividad sobre caducidad no aplicable al caso / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Conteo del término de caducidad desde la inscripción del registro civil de defunción / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Desde la ejecutoria de la sentencia que declara la muerte presunta por desaparecimiento PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que establece que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Bolívar conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos / DESAPARICIÓN FORZADA – Normatividad no aplicable al caso / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción porque la demanda se presentó después de dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de muerte presunta.

El daño alegado por los demandantes es la muerte del señor Jaime Amaya Anaya causada por agentes de la Policía Nacional, como se evidencia en las pretensiones y hechos de la demanda. Por esta razón, no es aplicable el artículo 7 de la Ley 589 de 2000 que adicionó el artículo 136 del C.C.A. y que regula el término de caducidad por desaparición forzada.

El artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad de la acción de reparación directa es “de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble (…)” Así, el término de caducidad en el presente caso empezó a correr en el momento en que falleció el señor Jaime Amaya Anaya.

Sin embargo, dado que no se tiene certeza del momento exacto en que esto ocurrió, la Sala considera que el cómputo del término de caducidad debió iniciar a partir del momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que confirmó la declaración de muerte por desaparecimiento del señor Amaya Anaya. Como la sentencia quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de 2004, la caducidad de la acción operó el 9 de noviembre de 2006, por lo cual, la demanda presentada el 24 de septiembre de 2008 resulta a todas luces extemporánea.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 589 DE 2000 – ARTÍCULO 7 INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Conteo del término de caducidad desde la inscripción del registro civil de defunción / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Desde la ejecutoria de la sentencia que declara la muerte presunta por desaparecimiento / ESTADO CIVIL – Definición / ESTADO CIVIL – Diferencia con el registro civil / REGISTRO CIVIL – Definición / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada La parte accionante aduce que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cómputo del término de caducidad debió iniciar el día de la inscripción en el registro civil de defunción, esto es, el 5 de noviembre de 2008.

Al respecto, la Sala advierte que si bien en la providencia citada por los demandantes se computó el término de caducidad desde el momento de la inscripción en el registro civil de defunción, ello obedeció a que en dicho caso “los demandantes solo tuvieron certeza del daño alegado” con esa actuación. En la providencia en cuestión se señaló lo siguiente: <<(…) una vez analizado el proceso, se tiene que los demandantes sólo tuvieron certeza del daño alegado el 25 de mayo de 2001, esto es, la fecha en que la Fiscalía gestionó el trámite de la inscripción de los registros civiles de defunción de los militares muertos en el accidente aéreo, lo que sólo fue posible una vez efectuado el análisis de los restos óseos encontrados en el lugar de los hechos, realizado por la Fiscalía General de la Nación.>> La situación descrita en tal providencia difere del caso bajo estudio porque en ella los demandantes no tuvieron la oportunidad de conocer con certeza la muerte de la víctima antes de la inscripción en el registro civil de defunción. En el caso concreto, los accionantes tuvieron certeza del daño, esto es, la muerte del señor Jaime Amaya Anaya, en el momento en que cobró ejecutoria la sentencia que declaró la muerte presunta por desaparecimiento, por cuanto con ella se tornó cierto y definitivo el deceso de la víctima.

Esa situación fue anterior a la inscripción en el registro. Con la ejecutoria del fallo judicial en el que se declara la muerte presunta los afectados quedan notificados de que, para todos los efectos, ha sido declarada la muerte de la víctima. La inscripción de la defunción en el registro civil no tuvo como objeto dar a conocer la decisión judicial a los familiares de la víctima, quienes conocían de su desaparecimiento y del proceso judicial que se estaba adelantando para determinar su fallecimiento.

El objeto del registro civil de defunción es constituir la expedición del certificado como un medio de prueba legal y considerar público (y oponible a terceros) el hecho de la muerte. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no se puede confundir el estado civil de la persona -que nace del hecho mismo o de la decisión judicial que lo declara- con el registro civil, puesto que, como se señaló, este último tiene por objeto constituir un medio de prueba del estado civil. […] Como transcurrieron más de dos años desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor Jaime Amaya Anaya, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de junio de 2013, exp. 25712.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 17 de junio de 2011, exp. 1998-00618-

01. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00501-01(52576) Actor: ESPERANZA CÁCERES LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por muerte causada por agentes de la Policía Nacional.

La Sala confirma la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 20 de junio de 2014, la cual declaró la caducidad de la acción. La presente sentencia se profiere con cambio de ponente porque el proyecto inicialmente presentado fue derrotado en la Sala del 3 de agosto de 2020.

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que establece que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Bolívar conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 24 de septiembre de 2008 por Esperanza Cáceres Lopez, Diana Carolina Amaya Cáceres, Jhon Jairo Amaya Cáceres, Rodrigo Amaya, Fulvia María Amaya Anaya, Miriam Amaya Anaya, Henry Amaya Anaya, Floralba Amaya Anaya, Mara Rocío Amaya Anaya, Rosalvina Amaya Anaya y Rosalía Amaya de Guerrero y se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para obtener la reparación de los perjuicios causados por la muerte del señor Jaime Amaya Anaya. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO. Declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes por motivo de la muerte de Jaime Amaya Anaya, ocurrida el 8 de noviembre de 1999 (sic), en el municipio de San Pablo, Bolívar, de la demencial actuación de miembros de la policía nacional, hoy en día destituidos, ex teniente Henry Coronado Chávez, (….), los extenientes Germán Iván Lizarazo Pérez (….), y Fernando Cargas Antolinez (….).

SEGUNDO. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la de la ejecutoria de la sentencia: 1. Para Esperanza Cáceres López, en calidad de esposa, Diana Carolina Amaya Cáceres y Jhon Jairo Amaya Cáceres y Jaime Amaya Cáceres en calidad de hijos y Rodrigo Amaya en calidad de padre, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo. 2.

Para Fulvia María Amaya Anaya, Rosalía Amaya Anaya, Mirian Amaya Anaya, María Rocío Amaya Anaya, Rosalbina Amaya Anaya, Floralba Amaya Anaya, Henry Amaya Anaya, en calidad de hermanos, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo.

TERCERO. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) a favor de la señora Esperanza Cáceres, esposa del señor Jaime Amaya Anaya, por concepto del pago de honorarios del proceso de jurisdicción voluntaria por muerte por desaparecimiento, tramitado ante el juzgado primero promiscuo de la ciudad de Barrancabermeja (…) suma de dinero que debe ser indexada.

Los daños materiales se clasifican en daño emergente y lucro cesante.

CUARTO. La condena respectiva será actualizada de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

QUINTO. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>> 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 8 de noviembre de 1988, el señor Jaime Amaya Anaya fue desaparecido y asesinado por agentes de la policía nacional en el municipio de San Pablo, Bolívar. 3.2.- Mediante Resolución No. 003 del 30 de septiembre de 1991, la Procuraduría General de la Nación destituyó a los agentes de la policía nacional involucrados en la tortura y desaparición del señor Jaime Amaya Anaya. 3.3.

Mediante sentencia del 26 de julio de 2004, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor Jaime Amaya Anaya. Esta decisión fue confirmada en sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de octubre de 2004, la cual quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de 2004. 3.4.

El 24 de septiembre de 2008, debido al paro judicial de esa anualidad, los accionantes presentaron demanda de reparación directa ante la Personería Distrital de Cartagena. Sin embargo, la demanda se extravió y fue repartida hasta el 27 de agosto de 2010. B. Posición de la parte demandada 4.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas. 4.1.- Propuso la excepción de caducidad.

Señaló que el cómputo de la caducidad inició cuando quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la muerte presunta y, por ende, la parte accionante tenía hasta el 27 de julio de 2006 para presentar la demanda. 4.2.- Adujo que no era posible declarar la responsabilidad de la Policía Nacional porque no había prueba de que los agentes hubiesen desaparecido y asesinado al señor Jaime Amaya Anaya. 4.3.- Indicó que no estaban probados los perjuicios materiales que sufrieron los demandantes.

C. Sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 20 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda. Encontró probada la caducidad de la acción de reparación directa porque habían transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de declaración de muerte presunta hasta la fecha de presentación de la demanda.

D. Recurso de apelación 6.- La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda. 6.1.- Precisó que la demanda fue presentada el 24 de septiembre de 2008 ante la Personería Distrital de Cartagena debido a que para dicha fecha había paro judicial y las demandas debían radicarse en tal entidad.

La Personería Distrital la envió a la oficina judicial el 22 de octubre de la misma anualidad, pero la demanda se extravió y fue repartida el 27 de agosto de 2010. 6.2.- Sostuvo que dado que la víctima no apareció ni hubo sentencia condenatoria en un proceso penal contra los agentes de la Policía Nacional, no era aplicable el artículo 136 del C.C.A para computar la caducidad.

Señaló que la caducidad debía ser contada a partir del momento de la inscripción en el registro civil de defunción, esto es, el 5 de noviembre de 2008, tal como lo había establecido el Consejo de Estado en sentencia del 13 de junio de 2013[1]. II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción porque la demanda se presentó después de dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de muerte presunta. 7.1.- El daño alegado por los demandantes es la muerte del señor Jaime Amaya Anaya causada por agentes de la Policía Nacional, como se evidencia en las pretensiones y hechos de la demanda.

Por esta razón, no es aplicable el artículo 7 de la Ley 589 de 2000 que adicionó el artículo 136 del C.C.A. y que regula el término de caducidad por desaparición forzada. 7.2.- El artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad de la acción de reparación directa es “de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble (…)” Así, el término de caducidad en el presente caso empezó a correr en el momento en que falleció el señor Jaime Amaya Anaya.

Sin embargo, dado que no se tiene certeza del momento exacto en que esto ocurrió, la Sala considera que el cómputo del término de caducidad debió iniciar a partir del momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que confirmó la declaración de muerte por desaparecimiento del señor Amaya Anaya. Como la sentencia quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de 2004[2], la caducidad de la acción operó el 9 de noviembre de 2006, por lo cual, la demanda presentada el 24 de septiembre de 2008 resulta a todas luces extemporánea. 7.3.- La parte accionante aduce que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado[3], el cómputo del término de caducidad debió iniciar el día de la inscripción en el registro civil de defunción, esto es, el 5 de noviembre de 2008. 7.3.1.- Al respecto, la Sala advierte que si bien en la providencia citada por los demandantes se computó el término de caducidad desde el momento de la inscripción en el registro civil de defunción, ello obedeció a que en dicho caso “los demandantes solo tuvieron certeza del daño alegado” con esa actuación. En la providencia en cuestión se señaló lo siguiente: <<(…) una vez analizado el proceso, se tiene que los demandantes sólo tuvieron certeza del daño alegado el 25 de mayo de 2001, esto es, la fecha en que la Fiscalía gestionó el trámite de la inscripción de los registros civiles de defunción de los militares muertos en el accidente aéreo, lo que sólo fue posible una vez efectuado el análisis de los restos óseos encontrados en el lugar de los hechos, realizado por la Fiscalía General de la Nación.>> 7.3.2.- La situación descrita en tal providencia difere del caso bajo estudio porque en ella los demandantes no tuvieron la oportunidad de conocer con certeza la muerte de la víctima antes de la inscripción en el registro civil de defunción. En el caso concreto, los accionantes tuvieron certeza del daño, esto es, la muerte del señor Jaime Amaya Anaya, en el momento en que cobró ejecutoria la sentencia que declaró la muerte presunta por desaparecimiento, por cuanto con ella se tornó cierto y definitivo el deceso de la víctima.

Esa situación fue anterior a la inscripción en el registro. 7.4.- Con la ejecutoria del fallo judicial en el que se declara la muerte presunta los afectados quedan notificados de que, para todos los efectos, ha sido declarada la muerte de la víctima. La inscripción de la defunción en el registro civil no tuvo como objeto dar a conocer la decisión judicial a los familiares de la víctima, quienes conocían de su desaparecimiento y del proceso judicial que se estaba adelantando para determinar su fallecimiento.

El objeto del registro civil de defunción es constituir la expedición del certificado como un medio de prueba legal y considerar público (y oponible a terceros) el hecho de la muerte. 7.5.- Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no se puede confundir el estado civil de la persona -que nace del hecho mismo o de la decisión judicial que lo declara- con el registro civil, puesto que, como se señaló, este último tiene por objeto constituir un medio de prueba del estado civil.

En sentencia del 17 de 2011[4], esa alta corporación afirmó: <<no puede confundirse el estado civil con la prueba del mismo, pues es innegable que son conceptos distintos. El primero surge por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen legalmente o por el proferimiento del fallo judicial que los declara; empero, esos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado civil no son, per se, su prueba, precisamente porque éste se acredita mediante los documentos previstos y reglamentados con tal propósito por el ordenamiento jurídico (…) Un determinado estado civil se tiene, entonces, por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen o por el proferimiento de la respectiva providencia judicial que lo declara o decreta.

Pero estos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado civil, sin embargo no son prueba del mismo, porque de manera expresa el legislador dispuso que ‘el estado civil debe constar en el registro del estado civil’ y que ‘los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con una copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos (…)>> 8.- Como transcurrieron más de dos años desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor Jaime Amaya Anaya, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción. E. Costas 9.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar del 20 de junio de 2014 que declaró la caducidad de la acción.

SEGUNDO: No se CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | Con salvamento de voto SALVAMENTO DE VOTO / DESAPARICIÓN FORZADA – Aplicación de la normatividad sobre caducidad de la acción de reparación directa Con respeto a la decisión de la Sala mayoritaria discrepo de haber declarado la caducidad en el presente caso, porque considero que de la interpretación integral de los hechos y pretensiones de la demanda se podía inferir que la causa petendi era por la desaparición forzada y no exclusivamente por la muerte del señor Jaime Amaya Anaya.

Si bien es cierto el término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

No lo es menos que en eventos de desaparición forzada- como el presente caso- el artículo 7 de la Ley 589 de 2000 establece que el cómputo de la caducidad inicia a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Sin perjuicio de ello, la acción se puede interponer desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. A la luz de la referida regla legal, la demanda en el sub lite se interpuso en tiempo – 1 de septiembre de 2008- porque, pese a que los hechos sucedieron entre el 8 y 9 de noviembre de 1988, la víctima directa del delito de desaparición forzada, esto es, el señor Jaime Amaya Anaya, no ha aparecido ni tampoco se ha proferido fallo definitivo en proceso penal, ya que el delito no fue investigado por las autoridades competentes.

Aunado a lo anterior, es de suma relevancia señalar que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-580 de 2002, por medio de la cual estudió la exequibilidad de la Ley 707 de 28 de noviembre de 2001 (aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas) concluyó que el delito de desaparición es de carácter continuado en concordancia con el artículo 26 del Código Penal. […] El colofón es claro: la demanda fue instaurada en tiempo y podía analizarse de fondo la posible responsabilidad del Estado y no declarar la caducidad de la acción por tratarse de un asunto de desaparición forzada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C- 580 de 2002. FUENTE FORMAL: LEY 589 DE 2000 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00501-01(52576) Actor: ESPERANZA CÁCERES LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMIRO PAZOS GUERRERO 1.

Con respeto a la decisión de la Sala mayoritaria discrepo de haber declarado la caducidad en el presente caso, porque considero que de la interpretación integral de los hechos y pretensiones de la demanda se podía inferir que la causa petendi era por la desaparición forzada y no exclusivamente por la muerte del señor Jaime Amaya Anaya. 2.

Si bien es cierto el término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 3.

No lo es menos que en eventos de desaparición forzada- como el presente caso- el artículo 7 de la Ley 589 de 2000 establece que el cómputo de la caducidad inicia a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Sin perjuicio de ello, la acción se puede interponer desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. 4.

A la luz de la referida regla legal, la demanda en el sub lite se interpuso en tiempo – 1 de septiembre de 2008- porque, pese a que los hechos sucedieron entre el 8 y 9 de noviembre de 1988, la víctima directa del delito de desaparición forzada, esto es, el señor Jaime Amaya Anaya, no ha aparecido ni tampoco se ha proferido fallo definitivo en proceso penal, ya que el delito no fue investigado por las autoridades competentes. 5.

Aunado a lo anterior, es de suma relevancia señalar que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-580 de 2002, por medio de la cual estudió la exequibilidad de la Ley 707 de 28 de noviembre de 2001 (aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas) concluyó que el delito de desaparición es de carácter continuado en concordancia con el artículo 26 del Código Penal.

Al respecto, señaló: Por otra parte, este delito debe considerarse como de ejecución continuada [sic] o permanente hasta que no [sic] se conozca el paradero de la víctima. [ ]. Esta situación implica que la lesión de los bienes protegidos se prolonga en el tiempo, y, por lo tanto, la conducta sigue siendo típica y antijurídica hasta que el conocimiento que se tenga acerca del paradero de la persona permita el ejercicio de tales garantías judiciales.

En esa medida, la conducta de desaparición forzada se realiza durante el tiempo en que se prolongue la privación de la libertad y no se tenga información acerca de la persona o personas que se encuentren en tal circunstancia. 6. El colofón es claro: la demanda fue instaurada en tiempo y podía analizarse de fondo la posible responsabilidad del Estado y no declarar la caducidad de la acción por tratarse de un asunto de desaparición forzada.

Firma electrónica Ramiro Pazos Guerrero Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de junio de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Exp. 25712. [2] Folio 62 del cuaderno principal (reverso). [3] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de junio de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Exp. 25712. [4] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 17 de junio de 2011. Rad. 1998-00618-01.