Micelio
11001-03-26-000-2019-00124-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-17

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Carlos Alberto Solarte Solarte Y Otros·Demandado: Municipio De Popayán

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Infundado RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE CONCESIÓN / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Causal segunda / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Caducidad de la acción, falta de jurisdicción o de competencia / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Causal séptima / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Fallo en conciencia o equidad debiendo ser en derecho / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Causal octava / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Causal novena / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Regulación normativa de las causales de anulación del laudo arbitral / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Efectos / SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Ordenará las restituciones a que hubiere lugar / SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Procedencia del recurso extraordinario de revisión / FACULTADES DEL ÁRBITRO – Particular investido transitoriamente de la función de administrar justicia en condición de árbitro / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO – Investidura no es absoluta ni ilimitada / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO – Quien pretenda cuestionar esos límites de la competencia del árbitro en el marco del recurso de anulación, debió hacer valer previamente sus razones ante el tribunal, a través del recurso de reposición en contra del auto de asunción de competencia / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el auto de asunción de competencia del tribunal de arbitramento / IRRENUNCIABILIDAD DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA - Irrenunciabilidad tácita / IRRENUNCIABILIDAD DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA - La irrenunciabilidad tácita de la cláusula compromisoria no eximía al convocado de cumplir con la carga de recurrir el auto de asunción de competencia / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Presupuestos de configuración de la casual de anulación de fallo en conciencia o equidad debiendo ser en derecho / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA - No es posible calificar como fallo en conciencia la decisión errada o deficiente / FALLO EN CONCIENCIA – No configurado / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Presupuestos de procedencia de la causal octava / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - La posibilidad de corregir los errores no habilita al juez de la anulación a estudiar la solución brindada al asunto ni a reabrir el debate / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Quien pretenda promover la causal en sede de anulación, debe solicitar la aclaración, corrección o adición ante el tribunal de arbitramento / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Improcedencia / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Presupuestos de configuración de la causal novena / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL – La configuración se limita a eventos de fallo extra, ultra o citra petita / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL – Se configura en cuestiones que solo son conocidas con la decisión final / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL – No configurado PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación, en los términos de los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 46 de la Ley 1563 de 2012, normatividad aplicable al trámite arbitral en estudio, en tanto el laudo arbitral impugnado fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato de concesión n.º CCOP-01-93 del 24 de diciembre de 1993, en el que una de las partes –el municipio de Popayán– es una entidad pública.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 46 ARBITRAJE – Definición / ARBITRAJE – Presupuestos / ARBITRAJE –Regulación normativa / CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / LAUDO ARBITRAL – Debe proferirse en derecho La Ley 1563 de 2012, según lo dispone su artículo 119, desarrolla en su integridad el arbitraje.

Conforme al artículo 1° de la referida ley, el laudo arbitral, esto es, la sentencia que profiere el tribunal, puede ser en derecho, en equidad o técnico; sin embargo, en los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo debe proferirse en derecho y, conforme al artículo 2, ser institucional, esto es, administrado por un centro de arbitraje.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 119 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 1 RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – No es segunda instancia Conforme a lo dispuesto en el inciso último del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar, replantear o reabrir el debate sobre el fondo del proceso.

En otros términos, a través del recurso de anulación no pueden cuestionarse determinaciones del tribunal de arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco es la vía idónea para poner de presente presuntos errores de hecho o de derecho, ni para cuestionar la valoración probatoria en el asunto concreto que voluntariamente se sometió a consideración y decisión de la justicia arbitral.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 42 RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Regulación normativa de las causales de anulación del laudo arbitral / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Efectos / SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Ordenará las restituciones a que hubiere lugar Las causales de anulación para los arbitrajes nacionales quedaron regladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en nueve numerales.

Por su parte, el artículo 43 ejusdem, frente a los efectos de las causales, dispone que cuando prospere cualquiera de las señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo. En los demás casos, se corregirá o adicionará. Además, cuando se anule el laudo por las causales 1 o 2, el expediente se remitirá al juez que corresponda para que continúe el proceso a partir del decreto de pruebas, pero la prueba practicada dentro del proceso arbitral conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla.

Igualmente, según el artículo 44 ejusdem, cuando se anule el laudo por las causales 3 a 7, el interesado podrá convocar un tribunal arbitral, en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas y, en lo posible, las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación. Para el efecto, la solicitud de convocatoria deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que anule el laudo, con el fin de que se entienda interrumpida la prescripción o no opere la caducidad.

Asimismo, conforme al artículo 43 ejusdem, la sentencia que anule el laudo total o parcialmente cumplido ordenará las restituciones a que hubiere lugar. En el evento de que el recurso no prospere se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso se presente por el Ministerio Público. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43 SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Procedencia del recurso extraordinario de revisión [E]l laudo y la sentencia que resuelva sobre su anulación son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el artículo 45 ejusdem.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 45 RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Causal segunda / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Caducidad de la acción, falta de jurisdicción o de competencia / FALTA DE COMPETENCIA / FACULTADES DEL ÁRBITRO – Particular investido transitoriamente de la función de administrar justicia en condición de árbitro / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO – Investidura no es absoluta ni ilimitada / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO – Quien pretenda cuestionar esos límites de la competencia del árbitro en el marco del recurso de anulación, debió hacer valer previamente sus razones ante el tribunal, a través del recurso de reposición en contra del auto de asunción de competencia / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el auto de asunción de competencia del tribunal de arbitramento El recurrente se fundamentó en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que prevé como causal de anulación de los laudos arbitrales: “La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”. […] El artículo 116 de la Constitución Política permite que los particulares puedan ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.

Dicha investidura no es absoluta ni ilimitada, pues debe ceñirse a los límites materiales que el ordenamiento y las partes le imponen, por lo que los árbitros solo pueden decidir en el marco de su competencia, […] De esta forma, quien pretenda cuestionar esos límites en el marco del recurso de anulación, debió hacer valer previamente sus razones ante el tribunal, a través del recurso de reposición en contra del auto de asunción de competencia, según lo ordena el penúltimo inciso del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. […] El auto del 30 de julio de 2018, por el cual el Tribunal Arbitral se declaró competente para conocer del asunto […], no fue cuestionado, tal como lo reconoció el convocado en su recurso.

El convocado guardó silencio y no mostró ningún reparo respecto de esa decisión. Por tanto, perdió la oportunidad para discutir la competencia del tribunal. Si tenía reparos para que el proceso continuara ante la justicia arbitral debió reponer el auto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2016, exp. 53162.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 IRRENUNCIABILIDAD DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA - Irrenunciabilidad tácita / IRRENUNCIABILIDAD DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA - La irrenunciabilidad tácita de la cláusula compromisoria no eximía al convocado de cumplir con la carga de recurrir el auto de asunción de competencia / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Causal segunda / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Caducidad de la acción, falta de jurisdicción o de competencia / FALTA DE COMPETENCIA – No configurada Vale aclarar que el proceso ordinario que antecedió el arbitral data del 30 de marzo de 2000, fecha que hacía aplicable la tesis unificada sobre la irrenunciabilidad tácita en presente asunto, pues inició antes de la Ley 1563 de 2012.

De esta forma la pretendida variación en la línea jurisprudencia sobre la irrenunciabilidad tácita de la cláusula compromisoria no eximía al convocado de cumplir con la carga de recurrir el auto de asunción de competencia. En efecto, la postura unificada impedía que se ventilara ante lo contencioso administrativo una controversia cobijada por un pacto arbitral, pues las partes debían manifestar expresamente su intención de sustraerse de la cláusula compromisoria pactada entre ellos.

Por lo que si no manifestaban su voluntad se entendía que el pacto arbitral debía cumplirse y los árbitros eran los llamados a conocer de la controversia. La posición unificada sustentó el auto del 8 de abril de 2014, confirmado el 19 de marzo de 2015. Decisiones que originaron el presente proceso arbitral, las cuales quedaron en firme y son de obligatorio cumplimiento.

En consecuencia, no es posible para las partes desconocer lo ahí dispuesto, con fundamento en una pretendida variación jurisprudencial que, en todo caso, no se dio. En efecto, si bien existe la providencia invocada por el recurrente y en esta se inaplicó la postura mayoritaria, lo cierto es que constituyó un pronunciamiento aislado. En aquella oportunidad, se advirtió que existía una cláusula compromisoria que no había sido declinada expresamente por las partes, pero se consideró que era desproporcionado anular lo actuado ante esta jurisdicción para que se iniciara el correspondiente proceso arbitral.

Los efectos que tuvo esa providencia se limitaron al caso concreto y no variaron el entendimiento que el pleno de la Sección Tercera tuvo sobre la irrenunciabilidad de la cláusula compromisoria. Por lo que el recurrente no podría con ese fundamento desconocer la competencia de los árbitros para el caso concreto, máxime cuando ni siquiera recurrió el auto de asunción de competencia. De esta forma, en nada incidía la alegada variación, pues el demandante mostró conformidad con la asunción de competencia de los árbitros.

En consecuencia, la Sala desestimará el presente cargo, por cuanto se incumplió la exigencia del penúltimo inciso del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que impone la interposición del recurso de reposición en contra del auto que decide asumir competencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de unificación de 18 de abril de 2013, exp. 17859; auto de 8 de abril de 2014, exp. 41365; auto de 19 de marzo de 2015, exp. 41365 y auto de 14 de septiembre de 2018, exp. 53392.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Causal séptima / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Fallo en conciencia o equidad debiendo ser en derecho / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Presupuestos de configuración de la casual de anulación de fallo en conciencia o equidad debiendo ser en derecho / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA - No es posible calificar como fallo en conciencia la decisión errada o deficiente El recurrente se fundamentó en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que prevé como causal de anulación de los laudos arbitrales: “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. […] En anterior oportunidad, la Sala desarrolló los criterios que estructuran la causal en comento y precisó que existe una decisión en conciencia, cuando: (i) esta no sea en derecho –entendido este como todas aquellas fuentes jurídicas de las que se vale cualquier juez en su actividad judicial–;

(ii) o se funda exclusivamente en la equidad o (iii) no se consideren las pruebas o cuando se empleen pruebas que no fundamentan objetivamente la decisión adoptada. Así, entre otras razones, se configura un fallo en conciencia cuando se decide sin pruebas de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones, esto es, con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso o cuando se emplean pruebas que no fundamentan objetivamente la decisión adoptada.

Con todo, las desavenencias que puedan presentarse respecto a las conclusiones derivadas de la valoración probatoria no pueden tildarse como constitutivas de un fallo en conciencia, dado que este aspecto constituiría un error in iudicando que escapa a este recurso extraordinario. Igualmente, hay limitaciones para determinar la ocurrencia de la causal en estudio, en tanto, no es posible calificar como fallo en conciencia la decisión errada o deficiente, y bajo tal pretexto revisar las interpretaciones de los árbitros, como cuando se solicita la verificación de una vía de hecho, distinta a la que supone un fallo en conciencia, o la revisión de los motivos en que se fundó la decisión arbitral.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el desarrollo de los criterios actuales para considerar que existe un laudo en conciencia, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de abril de 2017, exp. 55852; sentencia del 20 de septiembre de 2018, exp. 59374; sentencia del 14 de marzo de 2018, exp. 58227 y sentencia del 29 de junio de 2017, exp. 56344.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Causal séptima / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Fallo en conciencia o equidad debiendo ser en derecho / FALLO EN CONCIENCIA – No configurado El tribunal determinó que la condena debía calcularse con base en una certificación expedida por la entidad durante la ejecución del contrato.

Expuso las razones que a su juicio permitían adoptar la cifra ahí consignada, para, de contera, desechar el resto de las metodologías y resultados arrojados por el acervo probatorio. El panel se ocupó en indicar los motivos que le llevaron a acoger ese monto y no otro, ya que, a su entender, el hecho de que el documento provenía del convocado, era conocido con antelación por las partes y guardaba relación con el cálculo efectuado por el contratista, eran razones valederas para considerarlo como suficiente y adecuado a efectos de fijar la condena.

De esta forma no es cierto que el tribunal haya desechado sin más el resto de las pruebas que, según el recurrente, servían para establecer el valor de la condena. Así las cosas, la Sala observa que, en términos generales, los argumentos del recurrente pretenden revivir la discusión de fondo y controvertir la valoración probatoria efectuada por el tribunal.

La forma en que fue propuesta la causal pretende distorsionar las conclusiones probatorias vertidas en el laudo. Por lo anterior, la Sala advierte que el tribunal valoró las pruebas y, a su juicio, estas le permitían liquidar la condena con base en la certificación. De ahí que el laudo sí consideró las pruebas, pero se decantó por una entre las varias aportadas.

La escogida no fue de aquellas que el recurrente hubiere preferido para la conveniencia de sus intereses. […] Aunque el recurrente sostiene que el laudo fue en conciencia porque se prefirió un documento sobre los otros, lo cierto es que de la lectura del laudo se pone de relieve que la cuestión tiene que ver con la diferencia del mérito probatorio brindado a las evidencias obrantes en el plenario, que no por un abandono total del material probatorio o por apoyarse en pruebas ajenas a la decisión adoptada, que es lo que constituye un laudo en conciencia. En esta oportunidad no es posible verificar si esa elección fue correcta o no, pues ello implicaría estudiar el fondo del asunto, actividad que escapa al objeto del recurso extraordinario.

Así, el recurso busca discutir las conclusiones del tribunal respecto de la valoración probatoria y no verificar que estas –las conclusiones– fueron adoptadas de espaldas o con total desconocimiento de las pruebas, esto es, se limita a la aducción formal de la causal, pero la fundamenta en consideraciones ajenas a ella. El recurrente busca demostrar que el laudo se cimentó en erradas valoraciones, siendo que la causal castiga es la inexistencia de tales valoraciones, esto es, cuando el tribunal decide exclusivamente con fundamento en su entender, en su íntima convicción o en su criterio personal o cuando se emplean pruebas que no fundamentan objetivamente la decisión adoptada.

En síntesis, lo que se cuestiona es la valoración probatoria efectuada, materia vedada en este estadio. Para el recurrente era obligado emplear otras pruebas para el cálculo, sin embargo el tribunal consideró lo contrario. Como se observa se trata de puntos de vista diferentes. Sin que sea necesario que la Sala avale alguna de las posiciones –como pretende el recurrente se haga a su favor–, lo cierto es que el laudo se cimentó en las probanzas arrimadas al plenario, lo que pone de manifiesto que fue en derecho y no fruto de la íntima convicción de los árbitros.

De suerte que el cargo analizado no está llamado a prosperar, en tanto supone revisar o calificar las valoraciones probatorias del tribunal, tarea que desborda las facultades del juez dentro del recurso de anulación, por prohibición expresa del inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Causal octava / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Presupuestos de procedencia de la causal octava / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - La posibilidad de corregir los errores no habilita al juez de la anulación a estudiar la solución brindada al asunto ni a reabrir el debate / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Quien pretenda promover la causal en sede de anulación, debe solicitar la aclaración, corrección o adición ante el tribunal de arbitramento / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El recurrente se fundamentó en el numeral 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que prevé como causal de anulación de los laudos arbitrales: “Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”. […] La causal permite aclarar las posibles confusiones que las consideraciones puedan generar sobre lo resuelto y superar los errores que se hayan cometido en la parte resolutiva del laudo.

En efecto, la causal permite obtener claridad respecto a las disposiciones contradictorias que se puedan presentar entre las razones expuestas y lo finalmente decidido. También permite corregir la parte resolutiva por errores aritméticos, omisiones e imprecisiones en palabras. Al igual que el resto de las causales, la posibilidad de corregir los errores no habilita al juez de la anulación a estudiar la solución brindada al asunto ni a reabrir el debate.

Además, quien pretenda promover la causal en sede de anulación, debe solicitar la aclaración, corrección o adición ante el tribunal de arbitramento, pues de lo contrario le estaría vedado proponerla. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2017, exp. 58109 y sentencia de 21 de julio de 2016, exp. 55477.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 8 RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Causal octava / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Improcedencia El convocado solicitó la aclaración del laudo por, entre otras, las razones que ahora invoca en su recurso (fl. 4071-4081, c. ppal.).

El tribunal negó la solicitud pues consideró que no existía la contradicción denunciada por el municipio (fl. 4086-5005, c. ppal.). Una vez verificado el anterior requisito, la Sala advierte que no se presentó la aparente contradicción puesta de presente por el recurrente. El laudo indicó que el municipio incumplió sus obligaciones y causó perjuicios al contratista, los que tasó con fundamento en una certificación. La determinación de condenar por incumplimiento y tasar los perjuicios se reflejó fielmente en la parte resolutiva.

El laudo advirtió con total claridad en la parte considerativa que la condena se calcularía con fundamento en los $10.200.852.337, conforme la certificación. Cifra que se actualizaría y sobre la cual además se calcularían intereses moratorios. El resultado de esas operaciones quedó plasmado en la parte resolutiva, sin que se advierta contradicción de ningún tipo.

Entre ambos extremos del laudo no se observa ninguna contradicción que impida el cumplimiento de lo ordenado. Tampoco se advierte que la parte resolutiva presente algún vacío que debiera llenarse con la parte considerativa, por lo que no podría presentarse contradicción alguna. Además, la resolutiva tampoco hizo alguna remisión a la considerativa, por lo que tampoco podría existir contradicción. De esta forma, la Sala encuentra que el recurrente pretende controvertir los motivos que tuvieron los árbitros para hacer la declaratoria de responsabilidad y la consecuente condena.

Sus argumentos pretenden desvirtuar las razones que sustentaron el laudo y por la vía de una pretendida contradicción no es posible modificar esos puntos. RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Causal novena / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Presupuestos de configuración de la causal novena / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL – La configuración se limita a eventos de fallo extra, ultra o citra petita / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL – Se configura en cuestiones que solo son conocidas con la decisión final / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL – No configurado / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El recurrente se fundamentó en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que prevé como causal de anulación de los laudos arbitrales: “Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. […] Como se observa, la jurisprudencia limitó esta causal a los eventos de un fallo extra, ultra o citra petita, es decir, cuestiones que solo son conocidas con la decisión final, en tanto los demás defectos relacionados con la jurisdicción o competencia deberán alegarse en los términos del numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. […] La Sala advierte que el laudo sí resolvió los planteamientos del convocado y expresamente los desestimó en la parte resolutiva.

El laudo advirtió que las excepciones planteadas por el convocado eran argumentos defensivos y que fueron resueltos con la solución brindada al asunto y, por tal razón, las declaró no probadas en la parte resolutiva. Los efectos del acta de entrega de obras y la aplicación de la Ley 105 de 1993 son razonamientos que pretenden reabrir el debate jurídico en torno a la solución brindada por el panel arbitral.

De lo anterior se concluye que el tribunal sí abordó y resolvió los planteamientos aducidos por el censor, razón por la cual no está llamado a prosperar el cargo en estudio. La Sala no advierte una ausencia absoluta de pronunciamiento, aspecto necesario para que proceda la causal aducida. Si las razones del tribunal son equivocadas, según lo afirma el recurrente, ello no permite anular el laudo, puesto que la pretendida errónea motivación constituye un vicio en el juzgamiento, cuyo control escapa al objeto del recurso de anulación, pues este no está previsto como una instancia adicional para discutir los fundamentos que tuvo el tribunal para adoptar su decisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de abril de 2015, exp. 52556, reiterada en sentencia de 26 de abril de 2017, exp. 56661; sentencia de 7 de julio de 2016, exp. 55527 y sentencia de 9 de marzo de 2016, exp. 55319.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 / LEY 105 DE 1993 CONDENA EN COSTAS – Procedencia / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO En los términos del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, se impone condenar en costas al recurrente. En consecuencia, en virtud del artículo 366 del Código General del Proceso, por Secretaría se deberá hacer la liquidación de las costas, que incluirá las agencias en derecho en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esa decisión, toda vez que está acredita la intervención de los apoderados de los convocantes, quienes se opusieron a la prosperidad del recurso de anulación. La Sala estima en dicha cuantía las agencias en derecho, en atención a lo dispuesto en el numeral 1.12.2.3 del artículo 6 del acuerdo n.º 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que fijó las agencias en derecho por recursos de anulación de laudos arbitrales presentados ante la jurisdicción ordinaria en hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Lo anterior, por motivo del artículo 5 ejusdem que permite aplicar por analogía dicha tarifa a asuntos similares y no previstos en dicho acuerdo, como es el caso de los recursos de anulación de laudos arbitrales promovidos ante esta jurisdicción. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00124-00(64457)S Actor: CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por el municipio de Popayán, en su calidad de parte convocada, en contra del laudo del 6 de mayo de 2019, aclarado el 15 de mayo de 2019, proferido por el tribunal de arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre dicho municipio y Luis Héctor Solarte Solarte, en el marco del contrato de concesión n.º CCOP-01-93 del 24 de diciembre de 1993, mediante el cual se decidió (fl. 4056-4063, 5003, c. ppal.): A. Sobre las pretensiones de las Demandas: A.1 Sobre la Cesión de Derechos Litigiosos: 1.

Estar a lo consignado en la § C del capítulo V de este Laudo en relación con las Pretensiones Nos. 7 y 8 de la Demanda No. 1 y las Pretensiones Nos. 16 y 17 de la Demanda No. 3. 2. En consecuencia, declarar que la composición y porcentajes de participación de la Parte Demandante en este Arbitraje es como sigue: |Demandante |Condición |Part. | |María Victoria Solarte Daza|Sucesora procesal de Nelly Daza de|25% | | |Solarte | | |María Victoria Solarte Daza|Adjudicataria cesión de derechos |5% | | |litigiosos | | |Luis Fernando Solarte |Adjudicatario cesión de derechos |5% | |Viveros |litigiosos | | |Diego Alejandro Solarte |Adjudicatario cesión de derechos |5% | |Viveros |litigiosos | | |Gabriel David Solarte |Adjudicatario cesión de derechos |5% | |Viveros |litigiosos | | |Fernando Solarte Marcillo |Adjudicatario cesión de derechos |5% | | |litigiosos | | |Carlos Alberto Solarte |Titular cesión de derechos |50% | |Solarte |litigiosos | | A.2 Sobre los Actos Administrativos: De conformidad con lo solicitado en la Pretensiones Nos. 1 y 2 de la Demanda No. 1; las pretensiones Nos. 1 a 6 de la Demanda No. 2; y las Pretensiones Nos. 6 a 9 de la Demanda No. 3, declarar la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: 1.

El “Acta de Liquidación Definitiva del Contrato CCOP-01-93”, suscrita el 8 de julio de 1999, en tanto se halla incorporada en la Resolución No. 2686 del 28 de julio de 1999; 2. La Resolución No. 2686 del 28 de julio de 1999, expedida por el Alcalde del municipio de Popayán; 3. La Resolución No. 4155 del 8 de octubre de 1999, expedida por el Alcalde del municipio de Popayán; 4.

El “Acta de Liquidación de unas Obras Civiles”, suscrita el 22 de diciembre de 1999, en tanto se halla incorporada en la Resolución No. 068 del 12 de enero de 2000; 5. La Resolución No. 0068 del 12 de enero de 2000, expedida por el Alcalde del municipio de Popayán; y 6. La Resolución No. 336 del 21 de febrero de 2000, expedida por el Alcalde del municipio de Popayán. A.3 Sobre el incumplimiento del municipio de Popayán: 1.

Acceder a las Pretensiones Nos. 3 de la Demanda No. 1, 7 de la Demanda No. 2 y 10 de la Demanda No. 3, y, por tanto, declarar que el municipio de Popayán incumplió el Contrato 01-93, incluyendo sus modificaciones a través de Otrosíes y Contratos Adicionales, según lo expuesto en la § D.6 del capítulo V de este Laudo. A.4 Sobre la indemnización de perjuicios: 1.

Con relación a la Demanda No. 1, denegar las Pretensiones Nos. 5 y sus consecuenciales, al igual que las Pretensiones subsidiarias primera y segunda de la Pretensión No. 5. 2. Con relación a la Demanda No. 2, denegar las Pretensiones Nos. 3 y 4 de condena y sus consecuenciales subsidiarias, en cuanto las cantidades allí reclamadas de manera específica no serán decretadas, como si lo serán los rubros de indexación e intereses. 3.

Con relación a la Demanda No. 3, denegar las Pretensiones Nos. 12 y 13. Todo lo anterior de conformidad con lo consignado en la § D.7 del capítulo V de este Laudo. 4. Con relación a la Demanda No. 1, acceder a las Pretensión No. 4 así como la titulada “Segunda pretensión subsidiaria de la pretensión quinta principal”. 5. Con relación a la Demanda No. 2, acceder a las Pretensiones Nos. 1 y 2 de condena, en cuanto en ellas se solicita el reconocimiento de las cantidades que resulten probadas en este Proceso. 6.

Con relación a la Demanda No. 3, acceder a las Pretensiones 11 (literal A) y 14, en función del incumplimiento contractual del municipio de Popayán y la referencia a la liquidación “en la forma que el Tribunal determine, según la ley”. Todo lo anterior de conformidad con lo consignado en la § D.7 del capítulo V de este Laudo. 7. Condenar al municipio de Popayán a pagarle a los Demandantes la cantidad de $72.594.367.295 distribuidos en la siguiente forma: |Demandante |Part.|Monto | |María Victoria Solarte |25% |18.148.591.823,75| |Daza | | | |María Victoria Solarte |5% |3.629.718.364,75 | |Daza | | | |Luis Fernando Solarte |5% |3.629.718.364,75 | |Viveros | | | |Diego Alejandro Solarte |5% |3.629.718.364,75 | |Viveros | | | |Gabriel David Solarte |5% |3.629.718.364,75 | |Viveros | | | |Fernando Solarte Marcillo|5% |3.629.718.364,75 | |Carlos Alberto Solarte |50% |36.297.183.647,50| |Solarte | | | |Total |100% |$72.594.367.295,0| | | |0 | A.5 Sobre ciertas Pretensiones de la Demanda No. 3: 1.

Acceder a las Pretensiones Nos. 1, 2, 3 y 5. 2. Acceder a las Pretensiones Nos. 4 y 15, en los precisos y específicos términos consignados sobre ellas en la § D.3 del capítulo V de este Laudo. 3. Denegar la Pretensión No. 20. B. Sobre la liquidación del Contrato de 01-93 y sus modificaciones: 1. Acceder a las Pretensiones Nos. 6 de la Demanda No. 1, 8 de la Demanda No. 2 y 13 de la Demanda No. 3 y, en consecuencia, declarar liquidado el Contrato 01-93 y sus modificaciones en los precisos términos consignados en la § D.8 del capítulo V de este Laudo.

C. Sobre las Excepciones: 1. Estar a lo consignado en las § C, D.4, D.5, D.6 y D.7, todas del capítulo V de este Laudo y, en los términos allá consignados, declarar no probadas las siguientes Excepciones formuladas por el municipio de Popayán: “Improcedencia de la declaratoria de incumplimiento por carencia del requisito de salvedades previas”;

“Inexistencia de incumplimientos contractuales atribuibles a la entidad contratante”; “Presunción de legalidad de la liquidación administrativa efectuada por la entidad contratante”; “Incumplimiento del deber de actuar de buena fe y violación de la prohibición de ir en contra de los actos propios”; “Mutabilidad del contrato estatal de concesión en obra pública”;

“Novación de las obligaciones del contrato y en especial del plazo y la forma de remuneración”; “Imposibilidad de reconocimiento de intereses a las obligaciones dinerarias indemnizatorias”. 2. Estar a lo consignado en la § E del capítulo V de este Laudo sobre la inconducencia de ocuparse de las Excepciones planteadas en relación con Pretensiones de las Demandas que hayan sido denegadas por el Tribunal Arbitral.

D. Sobre los juramentos estimatorios: 1. Estar a lo consignado al respecto en la § F del capítulo V de este Laudo, y, por consiguiente, no imponerle a ninguno de los integrantes de la Parte Demandante sanción alguna en los términos del artículo 206 del C.G.P. E. Sobre costas del Proceso y reembolso del depósito de honorarios y gastos: 1.

Estar a lo consignado en la § H del capítulo V de este Laudo y, por consiguiente, no imponer condena en costas a ninguna de las Partes. 2. Estar a lo consignado en la § H del capítulo V de este Laudo en materia de reembolso del depósito por honorarios y gastos correspondiente al municipio de Popayán no pagado por este y sufragado por otros Demandantes y, por consiguiente, ordenar que el municipio de Popayán haga el pago de $1.884.355.960, distribuido así: a. Para María Victoria Solarte Daza, como sucesora procesal de Nelly Daza de Solarte, la cantidad de $1.580.328.764,21; y b. Para Luis Fernando Solarte Viveros, Diego Alejandro Solarte Viveros y Gabriel David Solarte Viveros, por partes iguales, la cantidad total de $304.027.195,79. 3.

Disponer que sobre el monto pendiente de pago, el municipio de Popayán deberá pagarle intereses de mora a los referidos Demandantes, liquidados a la tasa máxima autorizada por la ley colombiana, los cuales se causarán desde el 20 de junio de 2018, fecha en que ha debido hacerse el depósito de honorarios y gastos, hasta cuando se haga el pago correspondiente.

F. Sobre pago de las condenas: 1. Ordenar que la condena por valor total de $72.594.367.295, impuesta al municipio de Popayán en la § A.4 (7) de este capítulo del Laudo, sea pagada por este a los Demandantes dentro de los veinte (20) días hábiles después de la ejecutoria de este Laudo en las cuantías allí establecidas. 2. Disponer que, en caso de mora en el pago de la condena, el municipio de Popayán deberá pagarle a los Demandantes intereses moratorios liquidados a la tasa permitida por la ley colombiana, los cuales se causarán hasta la fecha de pago efectivo de las condenas, siendo entendido que para la fijación de la tasa y monto de los intereses moratorios se aplicará lo establecido en el artículo 195 del CPACA.

G. Sobre aspectos administrativos: 1. Ordenar la liquidación final de las cuentas de este Proceso y, si a ello hubiere lugar, la devolución en la forma establecida en la Sección H del Capítulo V de este Laudo, de las sumas no utilizadas de la partida “Gastos”. 2. Ordenar la expedición de copias auténticas de este Laudo, con las constancias de ley y con destino a cada una de las Partes. 3.

Remitir el expediente de este Proceso al Centro de Arbitraje, para que proceda al archivo del mismo de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1563 (negrillas y subrayas propias del texto).

ANTECEDENTES El Contrato El 24 de diciembre de 1993, Luis Héctor Solarte Solarte y el municipio de Popayán suscribieron el contrato de concesión n.º CCOP-01-93, cuyo objeto era (fl. 65, c. ppal.): Cláusula primera. Objeto. El objeto del presente contrato de concesión es otorgar al CONCESIONARIO la construcción, conservación, mantenimiento y explotación de las obras que más adelante se detallan, a cambio del recaudo de las tarifas que se cobren con ocasión de la creación del peaje municipal de Popayán. El pacto arbitral Las partes contratantes acordaron, respecto de la solución de controversias, lo siguiente (fl. 73, c. ppal.): Cláusula vigésima.

Cláusula compromisoria. Las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación, serán sometidas a un tribunal de arbitramento de conformidad a lo dispuesto en los artículos 70 y 74 de la Ley 80 de 1993. Las demandas arbitrales El 30 de marzo de 2000, Luís Héctor Solarte Solarte presentó dos demandas en contra del municipio de Popayán (exp. 2000-02718-00 y 2000-02719-00) y el 16 de julio de 2001, promovió una tercera demanda (exp. 2001-01136-00).

Los tres procesos fueron acumulados con auto del 8 de junio de 2004. El 26 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones. El 16 de julo de 2011, el Consejo de Estado admitió los recursos de apelación promovidos por las partes en contra del fallo en comento. Con auto del 8 de abril de 2014[1], confirmado el 19 de marzo de 2015[2], el Consejo de Estado declaró la nulidad de lo actuado en el proceso acumulado, por virtud de la cláusula compromisoria pactada por las partes en disputa.

Asimismo, otorgó 45 días hábiles para que se adelantara el trámite de integración del correspondiente tribunal de arbitramento. El 24 de abril de 2015, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado, Luis Fernando, Diego Alejandro y Gabriel David Solarte Viveros presentaron solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali.

Formularon las siguientes pretensiones (fl. 60-64, c. 1, t. 4): PRIMERA: Que se declare que las Resoluciones 2686 y 4155 de 1999 mediante las cuales se liquida el contrato de concesión y 068 y 336 del 2000, mediante las cuales se liquidan la construcción de unas obras civiles son nulas, por falsa motivación de derecho y de hecho y por desviación del poder, en la medida que ignoraron el contenido del contrato esta suscrito con el CONVOCANTE.

SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL.- Se considere sin efectos económicos el contenido de las Resoluciones las Resoluciones (sic) 2686 y 4155 de 1999, mediante las cuales se liquida el contrato de concesión y Las Resoluciones Nos. 068 y 336 del 2000, mediante las cuales se liquidan la construcción de unas obras civiles, por carecer de motivación su contenido, conforme a lo dispuesto en el contrato de concesión CCOP-01-93 del 24 de diciembre de 1993, suscrito entre LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE y, por consiguiente, ser ineficaces de pleno derecho dichas Resoluciones.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de las declaraciones principales anteriores se declare que no existe suma alguna a deber o a pagar por parte de LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE con ocasión de la celebración del Contrato de Concesión No. CCOP-01-93 del 24 de diciembre de 1993. TERCERA: Que se declare que el municipio de POPAYÁN incumplió el contrato de concesión CCOP-01-93 del 24 de diciembre de 1993 suscrito con LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE, abstenerse de cumplir lo pactado, fundamentalmente al eludir el pago de las sumas pactadas con ocasión de las inversiones realizadas por el CONVOCANTE, con su costo financiero, imprevistos y utilidad, y por haber expedido el CONVOCADO las Resoluciones 2686 y 4155 de 1999 y 068 y 336 del 2000, con manifestación clara de la voluntad de incumplir lo pactado.

SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN TERCERA.- Que se declare que durante la ejecución del Contrato de Concesión No. CCOP-01-93 del 24 de diciembre de 1993 suscrito entre EL CONVOCADO y LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE se produjo la ruptura del equilibrio económico por hechos que solo son imputables al municipio o en todo caso por la ocurrencia de hechos o circunstancias imprevistas no imputables al Contratista, que dieron lugar al rompimiento de la ecuación económica del contrato de concesión, y que dan derecho a indemnizar al Contratista.

CUARTA: Que se condene al municipio de POPAYÁN al cumplimiento de lo pactado en el Contrato No. CCOP-01-93 y como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONVOCADO al reconocimiento y pago a los CONVOCANTES de todos los perjuicios derivados del incumplimiento del Contrato por parte de la Convocada y que se demuestren en el proceso. SUBSIDIARIA DE LA TERCERA Y CUARTA PRINCIPAL.- Se condene al municipio de POPAYÁN al restablecimiento del equilibrio económico del contrato a que tiene derecho el Contratista, según lo establecido en la Ley y el texto del Contrato de Concesión No. CCOP-01-93 del 24 de diciembre de 1993 y, por consiguiente, se paguen los extra costos y lucro cesante generado al Contratista y según se logre probar en el respectivo proceso.

QUINTA: Que con base en las disposiciones previstas en el Contrato de Concesión No. CCOP-01-93 del 24 de diciembre se ordene el cumplimiento de pactado (sic) en relación con la fórmula de pago de las inversiones realizadas por el Contratista y durante el número de meses pactados de ejecución de la concesión así: 1. De conformidad con modelo (sic) matemático financiero del contrato, determinar el monto de las inversiones hechas por el contratista durante cada mes de la fase de construcción, con los ajustes por costos financieros (1.03) y no financieros (1.02) pactados en el contrato, y determinar el valor total de aquellas al 30 de junio de 1998. 2.

De acuerdo con el modelo, de las sumas determinadas en (1), sustraer, mes a mes, los pagos hechos por POPAYÁN al contratista hasta el 30 de junio de 1998, conforme se determine en la etapa probatoria. 3. De conformidad con el modelo matemático financiero del contrato, determinar el monto de las inversiones al finalizar la fase de construcción, obtenido al restar (2) de (1); y luego ajustar ese monto, mes a mes, desde julio de 1998, por los costos financieros (1.03) hasta julio de 2002, cuando debería haber terminado la fase de explotación del contrato y la culminación de la concesión. 4.

Conforme al modelo financiero del contrato, de las sumas determinadas y ajustadas en (3), sustraer, desde julio de 1998 hasta julio de 2002, mes a mes, incluidos los pagos realizados por EL MUNICIPIO DE POPAYÁN al contratista, se establezca el valor neto de la inversión ajustada y actualizada en esta última fecha a que tenía derecho el CONVOCANTE.

Todo ello conforme al texto del contrato y las pruebas del proceso. CONSECUENCIAL DE LAS PRETENSIONES PRINCIPALES.- Que sobre los valores históricos establecidos a julio de 2002, según lo establecido en esta PRETENSIÓN QUINTA, se causen intereses de mora, 30 días después del origen de la obligación de pago, hasta la fecha de la respectiva sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, al 1,5 veces el interés corriente de libre asignación acreditado por la Superintendencia de Sociedades.

CONSECUENCIAL SUBSIDIARIA DE LA ANTERIOR.- Que sobre las inversiones realizadas por el Contratista y según se logre probar en el proceso, y dejadas de pagar por el Convocado a la fecha de terminación de la etapa de construcción, esto es, julio de 1998 se causen intereses de mora a partir de los 30 días siguientes a la culminación de dicha etapa, conforme a lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, al 1,5 veces el interés corriente de libre asignación acreditado por la Superintendencia de Sociedades.

SUBSIDIARIA DE LAS PRETENSIONES CONSECUENCIALES ANTERIORES: Establecido el valor histórico debido, conforme a la culminación de cada una de las etapas del contrato y según las pretensiones principales CUARTA Y QUINTA, se proceda a reajustar la cifra debida de conformidad con el numeral 8º del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 36 del Decreto 1510 de 2013, compilado hoy por el Decreto Ley 1082 de mayo de 2015, o de las normas que lo sustituyan, y, en consecuencia, las cifras se ajustarán hasta la fecha del laudo, así: 5.1.- La actualización de la suma debida por el periodo de explotación o mantenimiento previsto para la concesión desde julio de 2002, para ser actualizada con base en la variación en el IPC de esa fecha, hasta la fecha de la sentencia, para determinar el valor histórico actualizado. 5.2.- Sobre el valor histórico establecido aplicar el doble del interés legal (12%) sobre el valor de la inversión neta ajustada y actualizada al final de cada año de mora y hasta la fecha del laudo.

Todo ello en aplicación del artículo 1º del D.L. 679 de 1994, vigente al momento de la terminación del contrato de concesión, posteriormente retomado por el 36 del Decreto 1510 de 2013 y hoy en día compilado en artículo 2.2.1.1.2.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015. PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN QUINTA.- Que sobre las inversiones realizadas por el Contratista, según se logre probar en el proceso, y dejadas de pagar por el Convocado a la fecha de terminación de la etapa de construcción, en junio 30 de 1998, se causen intereses de mora a partir de los 30 días siguientes de la terminación de dicha etapa, conforme a lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, al 1,5 veces el interés corriente de libre asignación acreditado por la Superintendencia de Sociedades.

SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN QUINTA.- Que sobre las inversiones realizadas por el Contratista, según se logre probar en el proceso, y dejadas de pagar por el Convocado a la fecha de terminación de la etapa de construcción en julio de 1998, se causen intereses de mora a partir de los 30 días siguientes de la terminación de dicha etapa, según lo previsto en el numeral 8º del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, y lo previsto en el artículo 1º del D.L. 679 de 1994, vigente al momento de la terminación del contrato de concesión, posteriormente retomado por el 36 del Decreto 1510 de 2013 y hoy en día compilado en artículo 2.2.1.1.2.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015.

SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN QUINTA PRINCIPAL. En subsidio de las pretensiones cuarta y quinta, que se restablezca por incumplimiento, o el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato, derivado de los hechos a los que alude la pretensión primera, en la forma prevista por la ley y la jurisprudencia que mejor se ajuste a lo dispuesto en el contrato y al modelo matemático financiero que presentó el contratista con su oferta, según consta el modelo en la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, del 26 de octubre del 2010, con ponencia de la magistrada Hilda Calvache Rojas, y correspondiente a los procesos acumulados 2001-01136-00, 2000-02718-00 y 2000-02719-00.

SEXTA: Que una vez se determinen las sumas debidas y conforme a las pretensiones principales o subsidiarias aceptadas por el Tribunal se liquide judicialmente el contrato de concesión No. CCOP-01-93 del 24 de diciembre de 1993. SÉPTIMA.- Que se declare, según la prueba que obra en el proceso, que los señores LUIS FERNANDO SOLARTE VIVEROS, GABRIEL DAVID SOLARTE VIVEROS, DIEGO ALEJANDRO SOLARTE VIVEROS, LUIS FERNANDO SOLARTE MARCILLO, la señora MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA y la señora NELLY DAZA DE SOLARTE, cónyuge del ingeniero LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE, previa liquidación de la sociedad conyugal aprobada por un juez; han sido reconocidos, por sentencia judicial, como herederos de LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE y por consiguiente, tienen derecho en la alícuota que corresponda a los derechos económicos de esta sentencia. OCTAVA.- Conforme a la prueba que obra en el proceso se proceda a establecer la alícuota a que tienen derecho mis mandantes sobre la respectiva condena al CONVOCADO, que no podrá ser inferior al 30% de la respectiva condena.

NOVENA: Se condene en costas al Convocado y la parte que se oponga a las pretensiones de esta demanda y se determine la alícuota a que tienen derecho mis mandantes. Por su parte, Carlos Alberto Solarte Solarte y Luis Fernando Solarte Marcillo, en la reforma integrada de la demanda, formularon las siguientes pretensiones (fl. 711-715, c. 1, t. 6): PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERA: Que se declara la nulidad del “ACTA DE LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DEL CONTRATO CCOP-01-93”, suscrita el ocho (8) de julio 1999, entre el señor Alcalde Mayor de la ciudad de Popayán, actuando en representación del Municipio de Popayán, el representante del Ingeniero Luis Héctor Solarte Solarte y el representante legal de la firma Interventora.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución n.º 2686 del 28 de julio de 1999, proferida por el Alcalde del Municipio de Popayán, a través de la cual se adoptó “LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE CONCESIÓN CCOP-01-93”. TERCERA: Que se declare la NULIDAD de la resolución n.º 4155 del 8 de Octubre de 1999, expedida por el Alcalde del M unicipio de Popayán, por medio de la cual se “RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN 2686 DE JULIO 28 DE 1999”; y confirmó en todos sus apartes el acto administrativo impugnado.

Esta resolución se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, con lo cual se agotó la vía gubernativa. CUARTA: Que se declare la NULIDAD del documento denominado “ACTA DE LIQUIDACIÓN DE UNAS OBRAS CIVILES”, suscrita el día veintidós (22) de diciembre de 1999, entre el señor Alcalde de la ciudad de Popayán, actuando en representación del Municipio de Popayán, el representante del Ingeniero Luis Héctor Solarte Solarte y el representante legal de la firma Interventora del contrato CCOP-01-93.

QUINTA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución n.º 068 del 12 de enero de 2000, por medio de la cual el Alcalde del Municipio de Popayán decretó “LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE LA CONSTRUCCIÓN DE UNAS OBRAS CIVILES”. Esta resolución se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, con lo cual se agotó la vía gubernativa. SEXTA: Que se declare la NULIDAD la resolución n.º 336 del 21 de febrero de 2000, expedida por el Alcalde del Municipio de Popayán, por medio de la cual se “RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN 068 DE 12 DE ENERO DEL AÑO 2000”; y confirma, en todos sus apartes el acto administrativo impugnado.

Estas resoluciones se encuentran debidamente notificadas y ejecutoriadas, con lo cual se agotó la vía gubernativa. SÉPTIMA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare el INCUMPLIMIENTO por parte del MUNICIPIO DE POPAYÁN del Contrato de Concesión No. CCOP-01-93 suscrito con el Ingeniero LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE, el día 24 de diciembre de 1993, cuyo objeto, de conformidad con la cláusula primera, consistió en “otorgar al concesionario la construcción, conservación, mantenimiento y explotación de las obras que más adelante se detallan, a cambio del recaudo de las tarifas que se cobren con ocasión de la creación del peaje municipal de Popayán”.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN SÉPTIMA PRINCIPAL. Que en subsidio de la anterior pretensión, se declare en relación con el Contrato de Concesión No. CCOP-01-93, celebrado el 24 de diciembre de 1993 entre el MUNICIPIO DE POPAYÁN y el Ingeniero LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE, la ocurrencia de hechos o circunstancias no imputables al Contratista, que dieron lugar al rompimiento de la ecuación económica del contrato de concesión No. CCOP-01-93 en contra del concesionario.

OCTAVA: Que se decrete la liquidación definitiva del contrato de concesión estatal de concesión No. CCOP-01-93 del 24 de diciembre de 1993, suscrito entre Luis Héctor Solarte Solarte y el Municipio de Popayán. PRETENSIONES DE CONDENA PRIMERA: Que se condene al MUNICIPIO DE POPAYÁN a pagar la suma total de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($87.284.150.084), liquidados a 31 de enero de 2018, o la que resulte probada en este proceso, por concepto del capital, actualización e intereses causados por el incumplimiento del Municipio de Popayán del contrato de concesión n.º CCOP-01-93, sus adicionales, otrosíes y modificatorios.

PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN PRIMERA DE CONDENA PRINCIPAL. Que en subsidio de la anterior pretensión, se condene al MUNICIPIO DE POPAYÁN a pagar la suma total de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($87.284.150.084), liquidados a 31 de enero de 2018, o la que resulte probada en este proceso, por concepto del capital, actualización e intereses causados la ocurrencia de hechos o circunstancias no imputables al Contratista, que dieron lugar al rompimiento de la ecuación económica del contrato de concesión No. CCOP- 01-93 en contra del concesionario.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene al MUNICIPIO DE POPAYÁN a pagar la suma de CUARENTA Y OCHO MIL SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON DOS CTVS MCTE ($48.006.282.546,2), liquidada a 31 de enero de 2018, o la que resulte probada en este proceso, al Ingeniero Carlos Alberto Solarte Solarte y al señor Luis Fernando Solarte Marcillo, por concepto del cincuenta y cinco por ciento (55%) del capital que a ellos les corresponde, en virtud del incumplimiento del Municipio de Popayán del contrato de concesión n.º CCOP-01-93, sus adicionales, otrosíes y modificatorios.

TERCERA: Que se condene al MUNICIPIO DE POPAYÁN a pagar a mis poderdantes la suma de DIEZ MIL CIENTO VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y CINCO CTVS MCTE ($10.120.818.762,45), por concepto de indexación en lo que tiene que ver con el cincuenta y cinco por ciento (55%) de los derechos demandados que ellos representan, de conformidad con los criterios definidos en el dictamen financiero de parte que se aporta con esta demanda reformada.

CUARTA. Que se condene al MUNICIPIO DE POPAYÁN a reconocer y pagar a mis poderdantes los intereses moratorios calculados en la suma de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS CON DOS CTVS MCTE ($29.548.762.311,2), que corresponde al porcentaje de mis poderdantes en este asunto de conformidad con los criterios previstos en el Estatuto de Contratación Administrativa y en el dictamen pericial financiero que se allega con esta demanda reformada.

PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN CUARTA PRINCIPAL DE CONDENA. En subsidio de la pretensión cuarta precedente, solicito que se condene al MUNICIPIO DE POPAYÁN al pago de las sumas que resulten a su cargo junto con los correspondientes intereses comerciales desde la época de la causación de la obligación y de la causación de los perjuicios a que fue sometido, hasta la fecha de la expedición del laudo que ponga fin al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio.

PRETENSIÓN SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN CUARTA PRINCIPAL DE CONDENA. Que en caso de que se interponga recurso de anulación en contra del Laudo Arbitral, favorable a las pretensiones de esta demanda, se disponga que deben pagarse en favor de CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE y LUIS FERNANDO SOLARTE MARCILLO, intereses moratorios desde el día siguiente al término establecido en el artículo 40 de la ley 1563 de 2012, esto es, con independencia de la interposición de dicho recurso y de la fecha de ejecutoria de la eventual sentencia favorable que al efecto profiera la Sección Tercera del Consejo de Estado.

QUINTA: Que se ordene al MUNICIPIO DE POPAYÁN a dar cumplimiento al laudo arbitral que ponga fin a este proceso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se le condene al pago de intereses comerciales moratorios sobre el monto de la condena, desde la fecha de la ejecutoria del laudo y hasta la fecha del pago efectivo.

SEXTA: Que se condene al MUNICIPIO DE POPAYÁN a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho. Asimismo, Nelly Beatriz Daza de Solarte y María Victoria Solarte Daza formularon las siguientes pretensiones (fl. 965-970, c. 1, t. 6): PRIMERA: Que se declare que entre LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE (q.e.p.d.) y el municipio de POPAYÁN se celebró el Contrato de concesión No. CCOP-01-93 el 24 de diciembre de 1993, cuyo objeto era “otorgar al CONCESIONARIO la construcción, conservación, mantenimiento y explotación de las obras que más adelante se detallan, a cambio del recaudo de las tarifas que se cobren con ocasión de la creación del Peaje Municipal de Popayán”.

SEGUNDA: Que se declare que el Contrato de concesión CCOP-01-93 fue objeto de múltiples reformas y modificaciones a través de otrosíes y contratos adicionales, siendo una de las más importantes la contenida en el Otrosí del 23 de noviembre de 1994. TERCERA: Que se declare que entre el municipio de POPAYÁN, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-, LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE y el representante legal de la firma interventora del Contrato CCOP-01-93, se celebró el contrato No. 1175 del 28 de diciembre de 1995, en virtud del cual POPAYÁN cedió parcialmente en favor del INVÍAS el Contrato de concesión No. CCOP-01-93 y el contrato de Interventoría No. 063 de 1994, en lo referente al trayecto de la Vía panamericana - Troncal de Occidente que atraviesa el perímetro urbano del municipio de POPAYÁN. CUARTA: Que se declare que a través del Contrato No. 1175 del 28 de diciembre de 1995, el municipio de POPAYÁN, LUIS HÉCTOR SOLARTE y la firma interventora, se obligaron a continuar con la ejecución del Contrato de concesión No. CCOP-01-93 del 24 de diciembre de 1993, en relación con las demás obras de infraestructura vial que no fueron objeto de cesión al INVÍAS; y que POPAYÁN, para el financiamiento de tales obras no cedidas, se obligó a presentar y gestionar ante el Concejo Municipal los acuerdos necesarios para adoptar para el municipio la sobretasa al combustible automotor, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 105 de 1993.

QUINTA: Que se declare que (i) la cesión parcial que hizo POPAYÁN del Contrato CCOP-01-93 en favor del INVÍAS, y (ii) la imposición y recaudo de la sobretasa al combustible automotor para financiar las obras no cedidas objeto del Contrato CCOP-OI93, en reemplazo de las tarifas cobradas por concepto del peaje municipal de POPAYÁN, no fueron hechos o circunstancias que hayan producido cambios o alteraciones en la naturaleza, tipología y características de dicho contrato, y que, por ende, aún después de tales circunstancias, el Contrato CCOP-01-93 entre POPAYÁN y LUIS HÉCTOR SOLARTE siguió existiendo válidamente como un contrato de concesión. SEXTA: Que se declare la nulidad del documento denominado “Acta de liquidación definitiva del Contrato CCOP-01-93”, suscrita el 8 de julio de 1999 entre el alcalde de POPAYÁN, el representante de LUIS HÉCTOR SOLARTE y el representante legal de la firma interventora del Contrato CCOP-01-93.

SÉPTIMA: Que se declare la nulidad del documento denominado “Acta de liquidación de la construcción de unas obras civiles”, suscrita el 22 de diciembre de 1999 entre el alcalde de POPAYÁN, el representante de LUIS HÉCTOR SOLARTE y el representante legal de la firma interventora del Contrato CCOP-01-93. OCTAVA: Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por el Municipio de Popayán: - Resolución n.º 2686 del 28 de julio de 1999, por medio de la cual el municipio de POPAYÁN adoptó la “Liquidación Unilateral del CONTRATO DE CONCESIÓN CCOP-01-93”, y estableció un saldo de $ 4.770.778 en favor del municipio. - Resolución n.º 4155 del 8 de octubre de 1999, mediante la cual se decidió negativamente el recurso de reposición interpuesto por el concesionario contra aquella otra resolución. - Resolución n.º 0068 del 12 de enero de 2000, por medio de la cual el municipio de POPAYÁN adoptó la “Liquidación Unilateral de la Construcción de Unas Obras Civiles”, y estableció un saldo de $849.408.757,50 en favor del municipio. - Resolución n.º 0336 del 21 de febrero de 2000, mediante la cual se decidió negativamente el recurso de reposición interpuesto por el contratista contra la resolución indicada en precedencia. NOVENA: En consecuencia, que se declare que el señor LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE (concesionario / contratista) no debió al Municipio de POPAYÁN la suma de $4.770.778, ni la suma de $ 849.408.757,50, ni ningún otro valor.

DÉCIMA: Que se declare que, como consecuencia de la expedición de las Resoluciones 2686 y 4155 de 1999 y 068 y 336 del 2000, y al margen de su legalidad o ilegalidad, el municipio de POPAYÁN incumplió el contrato de concesión CCOP-01-93 celebrado el 24 de diciembre de 1993 con LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE. A. En subsidio de la petición décima principal, que se declare que, como consecuencia de las declaraciones que se hagan respecto de cualquiera o varias de las pretensiones precedentes, el municipio de POPAYÁN incumplió el contrato de concesión CCOP-01-93 celebrado el 24 de diciembre de 1993 con LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE, y produjo la ruptura del equilibrio económico del mismo por hechos que solo son imputables al municipio.

B. En subsidio de la pretensión subsidiaria anterior que se declare que, como consecuencia de las resoluciones aludidas, y al margen de su legalidad o ilegalidad, POPAYÁN causó una ruptura del equilibrio económico del contrato, por hechos que solo a POPAYÁN son imputables, y según el relato y las razones que se explican adelante en esta demanda.

UNDÉCIMA: Que, como consecuencia de cualquiera de las declaraciones a las que se refieren las pretensiones anteriores: A. Se condene al municipio de POPAYÁN a indemnizar a las actoras, en la forma que se precisará adelante, tan pronto quede ejecutoriado el laudo, todos los perjuicios derivados de su incumplimiento y que se demuestren en el proceso; y se declare que no hubo lugar al cobro contra LUIS HÉCTOR SOLARTE de cualquier suma derivada de las resoluciones citadas arriba.

B. En subsidio de la parte A de esta pretensión, se condene al municipio de POPAYÁN a indemnizar a las actoras, en la forma que se precisará adelante, todos los perjuicios que ocasionó a ellas por su incumplimiento y que se demuestren en el proceso, y a restablecer en lo que a ellas concierne el equilibrio económico del contrato, en la forma que se precisará adelante, tan pronto quede ejecutoriado el laudo; y se declare que no hubo lugar al cobro contra LUIS HÉCTOR SOLARTE de cualquier suma derivada de las resoluciones citadas arriba.

C. En subsidio de la parte B de esta pretensión, se condene al municipio de POPAYÁN a restablecer, tan pronto quede ejecutoriado el laudo, el equilibrio económico del contrato, pagando a las actoras, en la forma que se precisará adelante y según lo que a ellas corresponda en relación con los demás actores que justifiquen su derecho, lo que LUIS HÉCTOR SOLARTE habría tenido derecho a recibir, según la ley y el contrato, si éste se hubiese ejecutado en la forma pactada; y se declare que no hubo lugar al cobro contra LUIS HÉCTOR SOLARTE de cualquier suma derivada de las resoluciones citadas arriba.

DÉCIMA SEGUNDA: Que la condena se haga en la forma prevista en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 36 del Decreto 1510 de 2013 o de las normas que lo sustituyan, y, en consecuencia, llevando las cifras hasta la fecha del laudo, se ordene el pago de: (i) las sumas invertidas por el contratista y ajustadas, según el contrato, durante la fase de construcción hasta el 30 de junio de 1998, inclusive, por costos no financieros (1.02) y financieros (1.03);

(ii) las sumas ajustadas invertidas por el contratista desde el final del año siguiente al término de la etapa de construcción, primer año en el que estuvo en mora, ajustada por un factor financiero (1.03) hasta el mes de junio de 2002, en el que debería haber terminado el contrato normalmente, y disminuidas en el monto de los pagos hechos por POPAYÁN al concesionario SOLARTE;

(iii) una actualización de las sumas debidas al final de cada año de mora, contado desde julio de 1998, con base en la variación en el IPC del año calendario anterior; (iv) intereses del doble del interés legal (12%) sobre el valor de la inversión neta ajustada y actualizada al final de cada año de mora. DÉCIMA TERCERA: Que, para liquidar la condena en concreto, y previo dictamen pericial, en el laudo se haga la liquidación judicial del contrato teniendo en cuenta las pretensiones undécima y décima segunda, y los factores que determine el Tribunal y los siguientes, o aquellos o estos: (1).- En el modelo matemático financiero del contrato, determinar el monto de las inversiones hechas por el contratista durante cada mes de la fase de construcción, con los ajustes por costos financieros (1.03) y no financieros (1.02) pactados en el contrato, y determinar el total al 30 de junio de 1998.

(2).- De acuerdo con el modelo, de las sumas determinadas en (1), sustraer, mes a mes, los pagos hechos por POPAYÁN al contratista hasta el 30 de junio de 1998. La cifra se determinará mediante constancia del Tesorero Municipal de POPAYÁN o de quien cumpla en ese municipio la función de contabilizar los ingresos y gastos del municipio, que deberá rendirse durante el proceso si acaso no figura ya en el expediente.

(3).- En el modelo matemático financiero del contrato, determinar el monto de las inversiones al finalizar la fase de construcción, obtenido al restar (2) de (1); y luego ajustar ese monto, mes a mes, desde julio de 1998, por los costos financieros (1.03) hasta julio de 2002, cuando debería haber terminado la fase de explotación del contrato.

(4).- De acuerdo con el modelo, de las sumas determinadas y ajustadas en (3), sustraer, desde julio de 1998 hasta julio de 2002, mes a mes, los pagos hechos por POPAYÁN al contratista, y hallar el valor neto de la inversión ajustada y actualizada en esta última fecha. La cifra se determinará mediante constancia del funcionario al que se refiere el numeral (2) anterior, y que deberá rendirse durante el proceso si acaso no figura ya en el expediente.

(5).- De acuerdo con el artículo 4, numeral 8 de la Ley 80 de 1993, o las normas que lo Sustituyan o complementen, y con las normas reglamentarias vigentes, tomar el valor de las inversiones ajustadas, netas de los pagos recibidos de POPAYÁN, desde julio de 1999 (primer año en mora) y actualizar el valor obtenido cada año con base en las normas vigentes, hasta encontrar el valor ajustado y actualizado hasta el último mes para el cual haya cifras disponibles al presentar alegato de conclusiones en este proceso.

(6).- De acuerdo con el artículo 4, numeral 8 de la Ley 80 de 1993, o las normas que lo sustituyan o complementen, y con las normas reglamentarias vigentes, calcular el total de los intereses moratorios generados durante cada año a partir del 1 de julio de 1998, como el 12% anual de cada uno de los valores ajustados y actualizados hasta el último mes para el cual haya cifras disponibles al presentar alegato de conclusiones en este proceso, comenzando por las cifras en mora en julio de 1999; y encontrar el valor total de los intereses de mora generados.

(7).- Hallar el valor total de la inversión ajustada y actualizada, neta de pagos al concesionario, a la fecha del alegato de conclusiones en este proceso, sumando (5) y (6). Esa suma se debe al concesionario y POPAYÁN deberá pagarla en la forma que determine el laudo entre quienes demuestren en este proceso mejor derecho para reclamarla.

(8).- Determinar el monto recaudado por POPAYÁN, o por sus cesionarios o sucesores, por concepto de la sobretasa al combustible automotor, a partir de julio de 1999 y hasta la fecha del alegato de conclusiones en este proceso, según certificación que deberá expedir durante el proceso el Tesorero Municipal de POPAYÁN, o quien cumpla la función de contabilizar los ingresos de tal sobretasa.

En la certificación se tendrán en cuenta los ingresos discriminados según el Acuerdo municipal en cuya vigencia se produjeron. Los pagos se harán en la medida en que tales recaudos, dentro de lo previsto en el contrato, hayan sido o vayan siendo suficientes para saldar el monto de las inversiones aludidas arriba. (9).- La orden, según el laudo indique, de llevar las cifras resultantes hasta la fecha de ejecutoria del laudo.

DÉCIMA CUARTA: En subsidio de las pretensiones décima segunda y décima tercera, solicitamos que el restablecimiento por incumplimiento, o el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato, o el restablecimiento por aquel y éste, derivado de los hechos a los que aluden las pretensiones octava, novena y décima, tenga lugar en la forma prevista por la ley y la jurisprudencia que mejor se ajuste a lo dispuesto en el contrato y al modelo matemático financiero que presentó el contratista con su oferta, según consta el modelo en la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, del 26 de octubre del 2010, con ponencia de la magistrada Hilda Calvache Rojas, y correspondiente a los procesos acumulados 2001-01136-00, 2000-02718-00 y 2000-02719-00; o, en subsidio en la forma que el Tribunal determine según la ley.

DÉCIMA QUINTA: Que se declare que en este proceso se ha acreditado que la señora NELLY DAZA DE SOLARTE fue cónyuge del ingeniero LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE, y que hizo, de común acuerdo con él, liquidación de la sociedad conyugal aprobada por un juez; y que la señora MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA y los señores LUIS FERNANDO SOLARTE VIVEROS, GABRIEL DAVID SOLARTE VIVEROS, DIEGO ALEJANDRO SOLARTE VIVEROS, y LUIS FERNANDO SOLARTE MARCILLO, identificados arriba en esta demanda, han sido reconocidos, por sentencia judicial, como herederos de LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE y han hecho partición del haber sucesoral, aprobada por sentencia judicial.

DÉCIMA SEXTA: Que POPAYÁN debe someterse a las condenas y pagos a los que se refieren las pretensiones anteriores, en favor de la señora NELLY BEATRIZ DAZA DE SOLARTE como miembro que fue de la sociedad conyugal y cónyuge supérstite de LUIS HÉCTOR SOLARTE; y en favor, de la señora MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA como hija heredera del ingeniero LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE, por partes iguales con herederos señores LUIS FERNANDO SOLARTE VIVEROS, GABRIEL DAVID SOLARTE VIVEROS, DIEGO ALEJANDRO SOLARTE VIVEROS, y LUIS FERNANDO SOLARTE MARCILLO.

En subsidio, si alguna de las partes del proceso demuestra la existencia de un título actualmente exigible, derivado del contrato CCOP-01-93 del 24 de diciembre de 1993 arriba aludido, y oponible en todo o en parte como mejor derecho a las personas mencionadas en esta pretensión, se solicita al Tribunal que haga las declaraciones que en derecho correspondan.

DÉCIMA SÉPTIMA: Que, como consecuencia de las declaraciones y condenas a las que se refieren las pretensiones anteriores y la pretensión décima sexta principal, se ordene a POPAYÁN hacer el pago de las sumas que determine el Tribunal, así: a.- En un 50% a la sociedad conyugal que el ingeniero LUIS HÉCTOR SOLARTE tuvo con la señora NELLY DAZA DE SOLARTE, y a tal señora por gananciales, como cónyuge supérstite; y b.- En un 50%, a la masa sucesoral del ingeniero LUIS HÉCTOR SOLARTE, y a la señora MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA, en igualdad con los demás herederos; o c.- En la forma en que el Tribunal determine.

Todo de acuerdo con las liquidaciones adicionales que haga o haya hecho el juez competente, en cada caso, de la sociedad conyugal y de la masa sucesoral, según se pide adelante. Que, en todo caso, se ordene a POPAYÁN, con base en lo que se resuelva en el laudo, hacer pagos provisionales, o constituir fideicomisos en favor de las actoras, antes de que queden ejecutoriadas las sentencias respectivas, y previa obtención de garantías bancarias o de seguros, para evitar mayores perjuicios a las actoras y evitar a POPAYÁN el pago de ajustes por inflación o intereses de mora adicionales.

DÉCIMA OCTAVA: Que, en consecuencia de la pretensión anterior, se autorice a la señora NELLY DAZA DE SOLARTE para que, si no lo ha hecho, adelante o comparezca a un proceso adicional de liquidación de sociedad conyugal, ante el juez competente, para que en él se tomen en cuenta y se le reconozcan y hagan efectivos, si no lo han sido para ese entonces, los derechos contra POPAYÁN que le reconozca el Tribunal como derivados de este proceso arbitral.

DÉCIMA NOVENA: Que, en consecuencia de la pretensión décima séptima, se autorice a la señora MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA, para que, si no lo ha hecho, adelante o comparezca a un proceso adicional de partición de la masa sucesoral de LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE, ante el juez competente, para que en él se tomen en cuenta y se le reconozcan y hagan efectivos, si no lo han sido para ese entonces, los derechos contra POPAYÁN que le reconozca el Tribunal derivados de este proceso arbitral.

VIGÉSIMA: Que, como consecuencia de la pretensión décima sexta subsidiaria, y en subsidio de las pretensiones décima séptima, décima octava y décima novena, solicito que: a.- Si acaso alguna de las partes del proceso aporta al proceso un título que, a juicio del Tribunal, derive del contrato CCOP-01-93 del 24 de diciembre de 1993 arriba aludido, y sea actualmente exigible y oponible en todo o en parte como mejor derecho a las personas mencionadas en la pretensión décima sexta, el Tribunal haga las declaraciones que en derecho correspondan para que el titular o titulares de tal derecho puedan hacerlo efectivos contra POPAYÁN. b.- Si acaso el título aludido en el literal anterior fuera la cesión de derechos litigiosos que hizo LUIS HÉCTOR SOLARTE el 7 de febrero de 2012, por partes iguales en favor de su esposa NELLY DAZA DE SOLARTE y de otro, el Tribunal haga las declaraciones que en derecho correspondan para que la señora NELLY DAZA DE SOLARTE pueda hacer efectiva esa cesión, y los derechos que surjan de este proceso según las pretensiones primera a décima quinta -ambas inclusive- contra POPAYAN. c.- Si se obliga a POPAYÁN a hacer el pago en la forma dicha en el literal anterior, se autorice a la señora NELLY DAZA DE SOLARTE para que, si no lo ha hecho, adelante o comparezca a un proceso adicional de liquidación de sociedad conyugal, ante el juez competente, para que en él se tomen en cuenta y se le reconozcan y hagan efectivos, si no lo han sido, los derechos contra POPAYÁN que le reconozca el Tribunal, derivados de este proceso arbitral.

Que, en todo caso, se ordene a POPAYÁN, con base en lo que se resuelva en el laudo, hacer pagos provisionales, o constituir fideicomisos en favor de las actoras, antes de que quede ejecutoriada la sentencia o el acto aludido en el literal “c”, y previa obtención de garantías bancarias o de seguros, para evitar mayores perjuicios a las actoras y a POPAYÁN nuevos ajustes por inflación o intereses de mora.

VIGÉSIMA PRIMERA: Que se condene a quienes se opongan a las pretensiones de esta demanda, en forma solidaria, al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso arbitral. VIGÉSIMA SEGUNDA: Que se nos expida copia auténtica del laudo con el que termine este proceso y en el que se acojan las pretensiones, con constancia de ejecutoria.

La causa de la solicitud de las demandas Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así: El 24 de diciembre de 1993, el municipio de Popayán y Luis Héctor Solarte Solarte celebraron el contrato de concesión n.º CCOP-01-93. El concesionario debía construir, conservar, mantener y explotar unas vías en Popayán. La remuneración provendría, en un principio, del recaudo del peaje municipal, sin embargo, luego se pactó que procedería de la sobretasa al combustible automotor.

El 2 de junio de 1998, el municipio le indicó al concesionario que debía entregar las obras. El 28 de julio de 1999, con resolución n.º 4155, confirmada con resolución n.º 2686 del 8 de octubre de 1999, la entidad liquidó unilateralmente el contrato. El 30 de julio de 1998, las partes suscribieron acta de recibo definitivo de obra. El 12 de enero de 2000, con resolución n.º 68, confirmada con resolución n.º 336 del 21 de febrero de 2000, la entidad liquidó unilateralmente el valor de las obras viales.

En el cruce de cuentas, el municipio sostuvo que la concesión en realidad era un contrato de obra y por ello no aplicó las fórmulas financieras pactadas desde un inicio. Lo que impidió al contratista recuperar la inversión y obtener la ganancia esperada. La integración del tribunal de arbitramento y admisión de la demanda El 28 de abril de 2017, se declaró instalado el Tribunal Arbitral (fl. 6-8, c. 1, t. 4) y, el 21 de junio de 2017, se admitieron las demandas (fl. 160, c. 1, t. 4).

La oposición del convocado El convocado contestó las demandas y sus reformas (fl. 357-395, c. 1, t. 5), (fl. 856-921, c. 1, t. 6), (fl. 1026-1091, c. 1, t. 7). Advirtió que la forma de remuneración varió, la contraprestación no provenía de la explotación de las obras, sino de una sobretasa, por lo que el contrato dejó de ser de concesión y pasó a ser de obra.

Aseguró que el contrato carecía de cláusula de reversión por las múltiples modificaciones que se le hicieron, por tanto no podía considerársele como concesión, ya que desapareció uno de sus elementos esenciales. Propuso las siguientes excepciones: “Improcedencia de la declaratoria de incumplimiento por carencia del requisito de salvedades previas”;

“Inexistencia de incumplimientos contractuales atribuibles a la entidad contratante”; “Presunción de legalidad de la liquidación administrativa efectuada por la entidad contratante”; “Incumplimiento del deber de actuar de buena fe y violación de la prohibición de ir en contra de los actos propios”; “Mutabilidad del contrato estatal de concesión en obra pública”;

“Novación de las obligaciones del contrato y en especial del plazo y la forma de remuneración”; e “Imposibilidad de reconocimiento de intereses a las obligaciones dinerarias indemnizatorias”. La definición de la competencia del tribunal de arbitramento El 30 de julio de 2018, el tribunal arbitral se declaró competente para conocer del asunto (fl. 1228-1259, c. 1, t. 7), ya que la cláusula compromisoria (fl. 1233-1234, c. 1, t. 7): [C]umple con los requisitos exigidos por la ley para la existencia y validez de todo acto jurídico, así como los requeridos para el pacto arbitral bajo la modalidad de cláusula compromisoria, pues, en efecto: a. La cláusula compromisoria está contenida en el contrato, instrumento celebrado por personas (jurídica y natural) que se encontraban legitimadas para estipularlo, sin que se haya acreditado que este, o la cláusula compromisoria en particular, hubieran sido suscritos por una causa ilícita, o que exista cualquier otro vicio en su celebración. b. El objeto de la cláusula compromisoria es resolver “las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación”, y dichas diferencias se refieren a controversias de orden patrimonial, que son disponibles y por ello transigibles. c. A su turno, conformado el Tribunal Arbitral en la forma señalada en la § B.1 (13) supra, ha desarrollado sus funciones, garantizado el debido proceso y la igualdad de las partes, sin que haya habido reparo de ninguna de estas sobre sus integrantes, ni sobre la forma en que fueron elegidos.

Asimismo, declaró su falta de competencia para conocer de las pretensiones décimo octava, décimo novena y vigésima (literal c) de la demanda promovida por Nelly Beatriz Daza de Solarte y María Victoria Solarte Daza. El laudo arbitral recurrido En los antecedentes, el tribunal arbitral hizo un recuento de las partes en disputa, el trámite impartido al proceso, las demandas, su acumulación y su contestación, las pretensiones y excepciones, las pruebas recaudadas, los alegatos de conclusión y el término que tenía para fallar.

En las consideraciones, precisó los porcentajes de la condena que corresponderían a cada demandante. Advirtió que Luis Héctor Solarte Solarte (fallecido) cedió los derechos litigiosos derivados de esta controversia a Carlos Alberto Solarte Solarte (50%) y a Nelly Beatriz Daza de Solarte (50%). Sin embargo, en virtud del fallecimiento de esta última, la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con el difunto contratista y del proceso de sucesión de Luis Héctor Solarte Solarte, el tribunal distribuyó el 50% de los derechos litigiosos que correspondían a Nelly Beatriz Daza de Solarte, así: María Victoria Solarte Daza (30%), Luis Fernando Solarte Viveros (5%), Diego Alejandro Solarte Viveros (5%), Gabriel David Solarte Viveros (5%) y Fernando Solarte Marcillo (5%).

Aseguró que las excepciones propuestas por el convocado en realidad correspondían a argumentos defensivos que serían desestimados con la solución del asunto. Seguidamente, advirtió que las partes suscribieron un contrato de concesión el 24 de diciembre de 1993 para la construcción, conservación, mantenimiento y explotación de varias vías en Popayán. La remuneración provendría de las tarifas cobradas en el peaje municipal.

Sin embargo, la comunidad se opuso a la implementación de ese peaje. En consecuencia, en otrosí del 23 de noviembre de 1994, las partes acordaron que la remuneración resultaría de la sobretasa al combustible automotor. Precisó que la modificación no alteró la tipología contractual. El contrato fue una concesión de principio a fin, nunca un contrato de obra.

A diferencia de lo afirmado por el convocado, la remuneración podía ser pactada libremente por las partes y siempre se previó la reversión de las obras. Bajo esa consideración, declaró la nulidad, por falsa motivación, de las resoluciones n.º 2686 del 28 de julio de 1999, n.º 4155 del 8 de octubre de 1999, n.º 68 del 12 de enero de 2000 y n.º 336 del 21 de febrero de 2000, por las cuales el convocado liquidó el contrato y el valor del anillo vial.

El municipio no podía válidamente sostener en sus actos que el contrato de concesión pasó a ser un contrato de obra pública. Asimismo, encontró configurado el incumplimiento contractual del convocado. El municipio entendió indebidamente que el contrato era de obra pública, por tanto no aplicó a cabalidad las fórmulas financieras relacionadas con la remuneración del concesionario y dejó de consignarle el recaudo de la sobretasa al combustible desde mayo de 1999.

En consecuencia, el contratista no pudo recuperar su inversión ni obtener la utilidad proyectada en los términos del contrato. Determinó el valor de la condena con base en la liquidación efectuada por el Secretario de Hacienda del municipio de Popayán, que arrojó un total de $10.200.852.337. Reconoció como daño emergente la actualización de los $10.200.852.337.

Para el cálculo, tomó los índices de precios al consumidor de junio de 1999 y marzo de 2019. Operación que arrojó un total de $26.709.482.087. Reconoció como lucro cesante los intereses causados sobre los $10.200.852.337. Para la operación, tomó los cánones previstos en los artículos 4 de la Ley 80 de 1993 y 1 del Decreto 679 de 1994 y calculó los intereses desde junio de 1999 hasta mayo de 2019.

Liquidación que arrojó un total de $45.884.885.208. La impugnación El 28 de junio de 2019, el convocado formuló recurso de anulación en contra del referido laudo arbitral. Propuso como causales las contenidas en los numerales 2, 7, 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (fl. 5007- 5057, c. ppal.). Numerales que prescriben: 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. 7.

Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. 9.

Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. Por metodología, la Sala mencionará el sustento de dichas causales en la parte considerativa de esta providencia cuando se decidan cada uno de los cargos. La intervención de los convocantes Luis Fernando, Diego Alejandro, Gabriel David Solarte Viveros (fl. 5059- 5082, c. ppal.), María Victoria Solarte Daza (fl. 5084-6001, c. ppal.), Luis Fernando Solarte Marcillo (fl. 6006-6025, c. ppal.) y Carlos Alberto Solarte Solarte (fl. 6027-6046, c. ppal.) advirtieron que el convocado no recurrió el auto de asunción de competencia y ello tornaba en improcedente el estudio de la causal 2.

Señalaron que el recurso solicitó la revisión de la valoración probatoria hecha por el tribunal, asunto que escapa a las causales 7 y 8. Precisaron que el tribunal abordó todos los puntos de la controversia, por tanto no se configuró la causal 9. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) la competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto, (ii) los alcances del arbitramento y del recurso de anulación contra laudos y (iii) el recurso de anulación en el caso concreto –estudio de los cargos formulados–.

La competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación, en los términos de los artículos 104[3] de la Ley 1437 de 2011 y 46[4] de la Ley 1563 de 2012, normatividad aplicable al trámite arbitral en estudio, en tanto el laudo arbitral impugnado fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato de concesión n.º CCOP-01-93 del 24 de diciembre de 1993, en el que una de las partes –el municipio de Popayán– es una entidad pública.

El arbitramento y el recurso de anulación La Ley 1563 de 2012, según lo dispone su artículo 119, desarrolla en su integridad el arbitraje. Conforme al artículo 1° de la referida ley, el laudo arbitral, esto es, la sentencia que profiere el tribunal, puede ser en derecho, en equidad o técnico; sin embargo, en los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo debe proferirse en derecho y, conforme al artículo 2, ser institucional, esto es, administrado por un centro de arbitraje.

Conforme a lo dispuesto en el inciso último del artículo 42[5] de la Ley 1563 de 2012, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar, replantear o reabrir el debate sobre el fondo del proceso[6]. En otros términos, a través del recurso de anulación no pueden cuestionarse determinaciones del tribunal de arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco es la vía idónea para poner de presente presuntos errores de hecho o de derecho, ni para cuestionar la valoración probatoria en el asunto concreto que voluntariamente se sometió a consideración y decisión de la justicia arbitral.

Las causales de anulación para los arbitrajes nacionales quedaron regladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en nueve numerales. Por su parte, el artículo 43 ejusdem, frente a los efectos de las causales, dispone que cuando prospere cualquiera de las señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo.

En los demás casos, se corregirá o adicionará. Además, cuando se anule el laudo por las causales 1 o 2, el expediente se remitirá al juez que corresponda para que continúe el proceso a partir del decreto de pruebas, pero la prueba practicada dentro del proceso arbitral conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla.

Igualmente, según el artículo 44 ejusdem, cuando se anule el laudo por las causales 3 a 7, el interesado podrá convocar un tribunal arbitral, en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas y, en lo posible, las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación. Para el efecto, la solicitud de convocatoria deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que anule el laudo, con el fin de que se entienda interrumpida la prescripción o no opere la caducidad.

Asimismo, conforme al artículo 43 ejusdem, la sentencia que anule el laudo total o parcialmente cumplido ordenará las restituciones a que hubiere lugar. En el evento de que el recurso no prospere se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso se presente por el Ministerio Público. Finalmente, el laudo y la sentencia que resuelva sobre su anulación son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el artículo 45 ejusdem.

El recurso de anulación en el caso concreto 4 La falta de competencia El recurrente se fundamentó en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que prevé como causal de anulación de los laudos arbitrales: “La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”. 5 La sustentación El convocado precisó que no repuso el auto de asunción de competencia, pero sí discutió la competencia del tribunal de arbitramento durante todo el proceso.

Cuando se expidió el auto de asunción de competencia (30 de julio de 2018) la tesis imperante era la irrenunciabilidad tácita de la cláusula compromisoria. Sin embargo, el 14 de septiembre de 2018, la jurisprudencia precisó que sí era posible la renuncia tácita y ello impedía a los árbitros continuar con el trámite procesal. El recurrente sustentó su posición con los siguientes argumentos (fl. 5038-5040, c. ppal.): [S]i bien es cierto el auto de asunción de competencia del 30 de julio de 2018, no fue objeto de reposición por las partes ni por el Ministerio Público, como lo informa el ítem 37 del laudo, es menos cierto que, dicho asunto, fue discutido por el municipio de Popayán y por el Ministerio Público en distintos momentos, inclusive dando lugar a la solicitud de complementación del laudo por parte de la entidad territorial condena, para que lo arbitraros se pronunciaran expresamente sobre la circunstancia, posterior a la fecha de la asunción de competencia, que, sobre el tópico de la renuncia tacita a la cláusula compromisoria y la aplicación de las tesis jurisprudenciales en el tiempo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Guillermo Sánchez Luque, el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) –fecha posterior a la audiencia inicial–.

En el proceso con Radicación número: 13001-23-31- 000-2009-00164-01(53392). Actor: SOCIEDAD SERVICIOS DE IMPUESTOS MUNICIPALES S.A. Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR. Referencia: Acción de Controversias Contractuales (Auto), indicó sobre la procedencia de rectificación de jurisprudencia, lo siguiente: “La jurisprudencia del Consejo de Estado, en un primer momento, aceptó la posibilidad de la renuncia tácita de las partes de un contrato estatal a la aplicación de la cláusula compromisoria, cuando una de ellas instauraba demanda ante la jurisdicción administrativa y la otra no excepcionaba falta de jurisdicción. Posteriormente, la Sala Plena de esta Sección unificó la jurisprudencia y señaló que la derogatoria de la cláusula compromisoria exige un pacto revestido de las mismas formalidades empleadas para su nacimiento, esto es, así como las partes de común acuerdo decidieron someter sus diferencias al conocimiento de la justicia arbitral mediante la celebración de un pacto expreso y solemne, estas deben proceder de la misma manera para dejarlo sin efectos, valga decir, por acuerdo expreso y solemne.

Esta decisión no moduló los efectos de la nueva posición jurisprudencial unificada en relación con los procesos que se encontraban en trámite en la jurisdicción. Las partes pactaron cláusula compromisoria, en la cláusula décima octava del contrato de prestación de servicios profesionales, según la cual las diferencias que se presente entre el Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar Y el contratista en relación con la ejecución de las obligaciones derivadas del Contrato serían sometidas a un tribunal de arbitramento, ante el centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena.

No obstante la existencia de esta cláusula, la Sociedad de Servicios de Impuestos Municipales S.A. formuló demanda en contra el Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar y el departamento de Bolívar y, a su vez, dicho fondo compareció al proceso y no propuso la excepción de falta de jurisdicción y no alegó nulidad alguna. La demanda se presentó el 18 de marzo de 2009, fecha para la cual la jurisprudencia consolidada se inclinaba por la posibilidad de la “renuncia tácita” a la cláusula compromisoria.

Criterio que solo vino a ser cambiado en decisión de 18 de abril de 2013, para exigir la renuncia expresa mediante escrito. Aunque la variación de jurisprudencia por regla general tiene efectos sobre todos los casos a los que se aplica, no se puede desconocer que un nuevo criterio, aplicado a las demandas interpuestas con anterioridad, puede –como sucede en este caso– entrañar una afectación al derecho de acceso a la justicia, al imponer una carga desproporcionada al demandante, luego de muchos años de estar pendiente de una resolución de su controversia.

Adicionalmente, la aplicación del criterio de la renuncia tácita es consonante con las nuevas disposiciones introducidas en la Ley 1563 de 2012 sobre arbitraje y del Código General del Proceso. Como al momento de la presentación de la demanda la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptaba la renuncia tácita de las partes de un contrato estatal a la cláusula compromisoria, se aplicará la misma en este asunto y, por ello, se revocará la decisión de primera instancia.” Esta circunstancia da por acreditado que, tanto el Ministerio Público como el municipio de Popayán, están habilitados para invocar la causal segunda de anulación que recoge la falta de jurisdicción y competencia del Tribunal arbitral, pues, sobre este aspecto, el laudo se limitó a decir que dicha asunción no era discutible por extemporánea y que ella consistía simplemente en un acatamiento del auto del Magistrado Hernán Andrade Rincón, que optó por remitir el presente asunto a este Tribunal arbitral.

Dicho esto, en consideración a que el asunto de la competencia del Tribunal fue resistido hasta el final por el recurrente de este laudo, se insiste en dicha carencia de jurisdicción y competencia del Tribunal que laudó las diferencias entre Carlos Alberto Solarte y otros con el municipio de Popayán, pues, lo cierto es que, si bien dicho Tribunal se desarrolló en ejecución de un auto de sala uninominal ejecutoriado, no es menos cierto que, dicha decisión, socavó el debido proceso y el trámite que le correspondía a este asunto, pues, en la hora de ahora se ha esclarecido que “como al momento de la presentación de la demanda la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptaba la renuncia tácita de las partes de un Contrato estatal a la cláusula compromisoria, se aplicará la misma en este asunto”.

En tal virtud, el laudo fue proferido palmariamente por un Tribunal desprovisto de jurisdicción y competencia por haberse derogada la cláusula compromisoria vigente de acuerdo con la jurisprudencia aplicable a este caso, pese a que, en apariencia, procedieran los árbitros en ejecución de un auto ejecutoriado proferido por Ponente del Consejo de Estado, pues, como hoy se sabe, el presente en que se fundó la decisión “no moduló los efectos de la nueva posición jurisprudencial unificada en relación con los procesos que se encontraban en trámite en la jurisdicción”. 6 El alcance de la causal El artículo 116 de la Constitución Política permite que los particulares puedan ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.

Dicha investidura no es absoluta ni ilimitada, pues debe ceñirse a los límites materiales que el ordenamiento y las partes le imponen, por lo que los árbitros solo pueden decidir en el marco de su competencia, esto es[7]: [L]a específica materia sobre la que puede recaer el ejercicio de la función jurisdiccional, que en el caso del arbitramento, es otorgada por las partes que acuden a él mediante la celebración del pacto arbitral, el cual puede estar contenido en una cláusula compromisoria, mediante la cual las partes deciden que frente a un futuro y eventual litigio, el mismo será sometido a la decisión de un tribunal de arbitramento; o en un documento de compromiso, en el cual ante una controversia concreta y actual surgida entre las partes, ellas deciden someterla a la justicia arbitral; en ambos casos, son las partes quienes delimitan de manera clara y precisa, la materia que fue su voluntad excluir de la decisión del juez natural del contrato, para someterla a la decisión de un tribunal de arbitramento, pudiendo establecer que se someterán a este mecanismo alternativo de solución de conflictos alguno o algunos de los asuntos que surjan del negocio jurídico, o todas las controversias que se susciten como resultado de ese contrato.

De esta forma, quien pretenda cuestionar esos límites en el marco del recurso de anulación, debió hacer valer previamente sus razones ante el tribunal, a través del recurso de reposición en contra del auto de asunción de competencia, según lo ordena el penúltimo inciso del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 7 El caso concreto El auto del 30 de julio de 2018, por el cual el Tribunal Arbitral se declaró competente para conocer del asunto (fl. 1228-1259, c. 1, t. 7), no fue cuestionado, tal como lo reconoció el convocado en su recurso.

El convocado guardó silencio y no mostró ningún reparo respecto de esa decisión. Por tanto, perdió la oportunidad para discutir la competencia del tribunal. Si tenía reparos para que el proceso continuara ante la justicia arbitral debió reponer el auto. Vale aclarar que el proceso ordinario que antecedió el arbitral data del 30 de marzo de 2000, fecha que hacía aplicable la tesis unificada sobre la irrenunciabilidad tácita en presente asunto, pues inició antes de la Ley 1563 de 2012[8].

De esta forma la pretendida variación en la línea jurisprudencia sobre la irrenunciabilidad tácita de la cláusula compromisoria no eximía al convocado de cumplir con la carga de recurrir el auto de asunción de competencia. En efecto, la postura unificada impedía que se ventilara ante lo contencioso administrativo una controversia cobijada por un pacto arbitral, pues las partes debían manifestar expresamente su intención de sustraerse de la cláusula compromisoria pactada entre ellos.

Por lo que si no manifestaban su voluntad se entendía que el pacto arbitral debía cumplirse y los árbitros eran los llamados a conocer de la controversia. La posición unificada sustentó el auto del 8 de abril de 2014[9], confirmado el 19 de marzo de 2015[10]. Decisiones que originaron el presente proceso arbitral, las cuales quedaron en firme y son de obligatorio cumplimiento.

En consecuencia, no es posible para las partes desconocer lo ahí dispuesto, con fundamento en una pretendida variación jurisprudencial que, en todo caso, no se dio. En efecto, si bien existe la providencia invocada por el recurrente y en esta se inaplicó la postura mayoritaria, lo cierto es que constituyó un pronunciamiento aislado. En aquella oportunidad, se advirtió que existía una cláusula compromisoria que no había sido declinada expresamente por las partes, pero se consideró que era desproporcionado anular lo actuado ante esta jurisdicción para que se iniciara el correspondiente proceso arbitral[11].

Los efectos que tuvo esa providencia se limitaron al caso concreto y no variaron el entendimiento que el pleno de la Sección Tercera tuvo sobre la irrenunciabilidad de la cláusula compromisoria. Por lo que el recurrente no podría con ese fundamento desconocer la competencia de los árbitros para el caso concreto, máxime cuando ni siquiera recurrió el auto de asunción de competencia. De esta forma, en nada incidía la alegada variación, pues el demandante mostró conformidad con la asunción de competencia de los árbitros.

En consecuencia, la Sala desestimará el presente cargo, por cuanto se incumplió la exigencia del penúltimo inciso del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que impone la interposición del recurso de reposición en contra del auto que decide asumir competencia. El laudo en conciencia El recurrente se fundamentó en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que prevé como causal de anulación de los laudos arbitrales: “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”.

La sustentación El convocado advirtió que el tribunal, al momento de liquidar la condena, dejó de lado todo el acervo probatorio obrante en el plenario y optó en su íntima convicción por escoger como único soporte de la condena, una certificación expedida durante la ejecución contractual. El alcance de la causal En anterior oportunidad, la Sala desarrolló los criterios que estructuran la causal en comento y precisó que existe una decisión en conciencia, cuando[12]: (i) esta no sea en derecho –entendido este como todas aquellas fuentes jurídicas de las que se vale cualquier juez en su actividad judicial–;

(ii) o se funda exclusivamente en la equidad o (iii) no se consideren las pruebas o cuando se empleen pruebas que no fundamentan objetivamente la decisión adoptada [13]. Así, entre otras razones, se configura un fallo en conciencia cuando se decide sin pruebas de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones, esto es, con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso o cuando se emplean pruebas que no fundamentan objetivamente la decisión adoptada.

Con todo, las desavenencias que puedan presentarse respecto a las conclusiones derivadas de la valoración probatoria no pueden tildarse como constitutivas de un fallo en conciencia, dado que este aspecto constituiría un error in iudicando que escapa a este recurso extraordinario. Igualmente, hay limitaciones para determinar la ocurrencia de la causal en estudio, en tanto, no es posible calificar como fallo en conciencia la decisión errada o deficiente, y bajo tal pretexto revisar las interpretaciones de los árbitros, como cuando se solicita la verificación de una vía de hecho, distinta a la que supone un fallo en conciencia, o la revisión de los motivos en que se fundó la decisión arbitral.

El caso concreto El panel arbitral, luego de enlistar las múltiples alternativas brindadas por las pruebas aportadas por las partes, se valió de una certificación para calcular el valor de la condena conforme los siguientes razonamientos: Bajo esta perspectiva, y haciendo notar que de las diferentes formas de cálculo reseñadas anteriormente, no es dable obtener una respuesta concluyente sobre el asunto bajo análisis que conduzca al tribunal a la indispensable certeza legal atrás mencionada, al tenor de las diferentes pruebas que obran en el proceso, el tribunal considera que la liquidación de la deuda, realizada por el propio secretario de hacienda de Popayán en el documento titulado “cálculo y propuesta de pago de la obligación generada por la construcción de los anillos viales en el municipio de Popayán”, y que establece que el monto “total deuda a abril 1º de 1999” es la suma de $10.200.852.337, proveniente y reconocida por el propio deudor, constituye evidencia cierta y suficiente, para ser tenida como base de la liquidación de perjuicios que adelante se debe realizar.

La cifra establecida en ese documento, además: a. Tiene como soporte la liquidación efectuada el 14 de agosto de 1998, por el funcionario encargado del manejo integral de la sobretasa del municipio de Popayán, aplicando la fórmula financiera consignada en el contrato 01-93, en lo que corresponde a la fase I de construcción; y b. Fue remitido por el secretario de hacienda del municipio de Popayán a Luis Héctor Solarte, con la comunicación que obra en el proceso, lo cual descarta, de raíz, que se trate de un documento ignorado por la parte demandante o traído a último momento como evidencia de lo debido, debiendo subrayarse que la cantidad reconocida por el municipio de Popayán no difiere significativamente del monto a que se refiere la constancia del apoderado del ingeniero Solarte Solarte en el acta del 8 de julio de 1999, como monto adeudado al 30 de junio de ese año. El tribunal determinó que la condena debía calcularse con base en una certificación expedida por la entidad durante la ejecución del contrato.

Expuso las razones que a su juicio permitían adoptar la cifra ahí consignada, para, de contera, desechar el resto de las metodologías y resultados arrojados por el acervo probatorio. El panel se ocupó en indicar los motivos que le llevaron a acoger ese monto y no otro, ya que, a su entender, el hecho de que el documento provenía del convocado, era conocido con antelación por las partes y guardaba relación con el cálculo efectuado por el contratista, eran razones valederas para considerarlo como suficiente y adecuado a efectos de fijar la condena.

De esta forma no es cierto que el tribunal haya desechado sin más el resto de las pruebas que, según el recurrente, servían para establecer el valor de la condena. Así las cosas, la Sala observa que, en términos generales, los argumentos del recurrente pretenden revivir la discusión de fondo y controvertir la valoración probatoria efectuada por el tribunal.

La forma en que fue propuesta la causal pretende distorsionar las conclusiones probatorias vertidas en el laudo. Por lo anterior, la Sala advierte que el tribunal valoró las pruebas y, a su juicio, estas le permitían liquidar la condena con base en la certificación. De ahí que el laudo sí consideró las pruebas, pero se decantó por una entre las varias aportadas.

La escogida no fue de aquellas que el recurrente hubiere preferido para la conveniencia de sus intereses. La elección del documento no obedeció a la íntima convicción del panel arbitral. Por el contrario, el tribunal dejó sentadas las razones que lo llevaron a adoptar esa decisión y por las cuales no se decantó por el resto de posibilidades que ofrecía el expediente.

Aunque el recurrente sostiene que el laudo fue en conciencia porque se prefirió un documento sobre los otros, lo cierto es que de la lectura del laudo se pone de relieve que la cuestión tiene que ver con la diferencia del mérito probatorio brindado a las evidencias obrantes en el plenario, que no por un abandono total del material probatorio o por apoyarse en pruebas ajenas a la decisión adoptada, que es lo que constituye un laudo en conciencia. En esta oportunidad no es posible verificar si esa elección fue correcta o no, pues ello implicaría estudiar el fondo del asunto, actividad que escapa al objeto del recurso extraordinario.

Así, el recurso busca discutir las conclusiones del tribunal respecto de la valoración probatoria y no verificar que estas –las conclusiones– fueron adoptadas de espaldas o con total desconocimiento de las pruebas, esto es, se limita a la aducción formal de la causal, pero la fundamenta en consideraciones ajenas a ella. El recurrente busca demostrar que el laudo se cimentó en erradas valoraciones, siendo que la causal castiga es la inexistencia de tales valoraciones, esto es, cuando el tribunal decide exclusivamente con fundamento en su entender, en su íntima convicción o en su criterio personal o cuando se emplean pruebas que no fundamentan objetivamente la decisión adoptada.

En síntesis, lo que se cuestiona es la valoración probatoria efectuada, materia vedada en este estadio. Para el recurrente era obligado emplear otras pruebas para el cálculo, sin embargo el tribunal consideró lo contrario. Como se observa se trata de puntos de vista diferentes. Sin que sea necesario que la Sala avale alguna de las posiciones –como pretende el recurrente se haga a su favor–, lo cierto es que el laudo se cimentó en las probanzas arrimadas al plenario, lo que pone de manifiesto que fue en derecho y no fruto de la íntima convicción de los árbitros.

De suerte que el cargo analizado no está llamado a prosperar, en tanto supone revisar o calificar las valoraciones probatorias del tribunal, tarea que desborda las facultades del juez dentro del recurso de anulación, por prohibición expresa del inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012. Las disposiciones contradictorias El recurrente se fundamentó en el numeral 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que prevé como causal de anulación de los laudos arbitrales: “Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”.

La sustentación El convocado señaló que el valor de las obras ascendía a $4.956.236.128,26, según quedó en el acta de recibo de la obra. Sin embargo, el laudo desconoció ese valor y empleó los $10.200.852.337 consignados en la certificación expedida por la entidad. De esta forma, el laudo resultó contradictorio, pues en su parte considerativa indicó que la condena no provenía de un desequilibrio financiero del contrato, pero se valió de la certificación que calculó el monto con base en esa figura.

El alcance de la causal La causal permite aclarar las posibles confusiones que las consideraciones puedan generar sobre lo resuelto y superar los errores que se hayan cometido en la parte resolutiva del laudo. En efecto, la causal permite obtener claridad respecto a las disposiciones contradictorias[14] que se puedan presentar entre las razones expuestas y lo finalmente decidido.

También permite corregir la parte resolutiva por errores aritméticos[15], omisiones e imprecisiones en palabras[16]. Al igual que el resto de las causales, la posibilidad de corregir los errores no habilita al juez de la anulación a estudiar la solución brindada al asunto ni a reabrir el debate. Además, quien pretenda promover la causal en sede de anulación, debe solicitar la aclaración, corrección o adición ante el tribunal de arbitramento, pues de lo contrario le estaría vedado proponerla.

El caso concreto El convocado solicitó la aclaración del laudo por, entre otras, las razones que ahora invoca en su recurso (fl. 4071-4081, c. ppal.). El tribunal negó la solicitud pues consideró que no existía la contradicción denunciada por el municipio (fl. 4086-5005, c. ppal.). Una vez verificado el anterior requisito, la Sala advierte que no se presentó la aparente contradicción puesta de presente por el recurrente.

El laudo indicó que el municipio incumplió sus obligaciones y causó perjuicios al contratista, los que tasó con fundamento en una certificación. La determinación de condenar por incumplimiento y tasar los perjuicios se reflejó fielmente en la parte resolutiva. El laudo advirtió con total claridad en la parte considerativa que la condena se calcularía con fundamento en los $10.200.852.337, conforme la certificación. Cifra que se actualizaría y sobre la cual además se calcularían intereses moratorios.

El resultado de esas operaciones quedó plasmado en la parte resolutiva, sin que se advierta contradicción de ningún tipo. Entre ambos extremos del laudo no se observa ninguna contradicción que impida el cumplimiento de lo ordenado. Tampoco se advierte que la parte resolutiva presente algún vacío que debiera llenarse con la parte considerativa, por lo que no podría presentarse contradicción alguna.

Además, la resolutiva tampoco hizo alguna remisión a la considerativa, por lo que tampoco podría existir contradicción. De esta forma, la Sala encuentra que el recurrente pretende controvertir los motivos que tuvieron los árbitros para hacer la declaratoria de responsabilidad y la consecuente condena. Sus argumentos pretenden desvirtuar las razones que sustentaron el laudo y por la vía de una pretendida contradicción no es posible modificar esos puntos.

En efecto, el recurrente busca que se consideren los $4.956.236.128,26 consignados en el acta de entrega definitiva de la obra a efectos de disminuir la condena. Sin embargo, ese monto solo refleja el valor de las obras entregadas por el contratista y recibidas por el municipio en una fecha específica. Ese valor no se relaciona con las pretensiones indemnizatorias elevadas por los convocantes, quienes requirieron el pago de perjuicios por la imposibilidad de recuperar el total de la inversión y percibir las ganancias proyectadas.

Además, la Sala se está a lo consignado líneas atrás sobre el fallo en conciencia, pues esta no es la oportunidad para variar la valoración probatoria hecha por los árbitros para liquidar la condena. El panel se valió de la certificación y desechó el resto de documentos, sin que ese razonamiento pueda tildarse de errado en esta oportunidad, para acoger un monto consignado en otra prueba.

El razonamiento del recurrente busca controvertir el fondo de la decisión, pues su desacuerdo radica en aspectos sustanciales de la controversia relativos al sustento de la condena que le fue impuesta. En consecuencia, el cargo no prospera. La falta de congruencia El recurrente se fundamentó en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que prevé como causal de anulación de los laudos arbitrales: “Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”.

La sustentación El convocado estimó que el laudo no se pronunció sobre los efectos que tuvo el acta de entrega definitiva de las obras sin salvedades sobre la liquidación unilateral[17]. Además, el laudo olvidó analizar si la Ley 105 de 1993 era aplicable o no a la solución del asunto, pues los convocantes expresamente la invocaron como sustento de sus pretensiones y el convocado también excepcionó por ese motivo.

El alcance de la causal Frente a la causal de anulación de falta de congruencia del laudo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado[18]: Se encontraba antes prevista en los numerales 8 y 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. En efecto, el numeral 8º del decreto 1818 de 1998 preveía como causal de anulación “Haberse (sic) recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”.

Pues bien, en vigencia de dicho Estatuto se estimaba que por medio de esta causal se procuraba garantizar el principio de congruencia de las sentencias judiciales, principio este que conforme al artículo 281 del Código General del Proceso, consiste en la consonancia o coherencia correlativa que debe existir entre la providencia judicial y los hechos y las pretensiones que se aducen en la demanda, así como con las excepciones del demandado[19].

También se estimó en su oportunidad que la causal referida tenía 2 modalidades de configuración conocidas normalmente en la doctrina y la jurisprudencia como fallos extra petita que tienen lugar cuando se condena al demandado por un objeto diverso al pretendido o por una causa diferente a la que se invoca en la demanda y los fallos ultra petita, que se presentan cuando se condena al demandado por más de lo pedido en la demanda.

Así las cosas, se consideraba que bajo esta causal el laudo arbitral podía anularse por un fallo extra petita o ultra petita cuando el juez arbitral se pronunciaba sobre asuntos no sometidos a su decisión en el pacto arbitral, sobre asuntos no susceptibles de ser resueltos por esta vía o cuando concedía más de lo pretendido en la demanda.

De esta forma, a efectos de determinar la configuración de la causal en comento debía realizarse un cotejo o ejercicio comparativo entre lo previsto en el respectivo pacto arbitral por las partes, los hechos y las pretensiones de la demanda o su causa petendi, o lo uno y lo otro, con la parte resolutiva de la sentencia judicial, descartándose de esta forma, y también por regla general, que la consonancia como vicio in procedendo se configurara ante las discrepancias que se presentaran entre aquellas y las motivaciones de la decisión. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012 y teniendo en cuenta que por medio del numeral 2º del artículo 41 de dicho Estatuto arbitral se incorporó una nueva causal de anulación que de forma especial y específica regula las circunstancias de falta de jurisdicción o de competencia del juez arbitral, forzoso es de concluir que por vía de esta causal, antes prevista en el numeral 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 ya no se pueda alegar la nulidad del laudo cuando el juez arbitral profiere un laudo pronunciándose sobre puntos no sujetos a su decisión o que no eran susceptibles de disposición por mandato legal, pues se repite en vigencia del nuevo estatuto arbitral ya existe una causal que específicamente regula esas hipótesis.

Así las cosas, se entiende que bajo la primera parte de esta causal, esto es, “Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido”, antes prevista en el numeral 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 ya no podrán alegarse las circunstancias de falta de jurisdicción o competencia por haberse pronunciado el juez arbitral sobre asuntos que no se encontraban sujetos a su decisión por voluntad de las partes o sobre aquellos que por ley no eran susceptibles de ser resueltos por esta vía, pues con la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012 ya es claro que dichas hipótesis deben ser alegadas con fundamento en la causal del numeral 2º previsto en su artículo 41 que las regula de forma específica.

En conclusión esta primera parte de la causal que ahora se revisa en vigencia del nuevo Estatuto arbitral sólo podrá configurarse por un fallo extra petita cuando el juez arbitral se pronuncie sobre aspectos o puntos que no han sido solicitados en la demanda y por un fallo ultra petita, cuando el juez arbitral condena por más de lo pedido en la demanda, pues las demás hipótesis se entenderán incorporadas y deberán alegarse bajo el imperio de la causal del numeral 2º de la Ley 1563 de 2012.

Luego, si lo que ocurre en un determinado caso es que una entidad estatal no alega la falta de competencia del Tribunal arbitral por estimar que este se pronunció sobre aspectos que no se encontraban sujetos a su decisión y no interpuso el recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia poniendo de presente dicha circunstancia, no puede ahora venir a alegar la anulación del laudo arbitral con fundamento en la causal a la que se alude, pues es claro que debió hacerlo con base en la causal del numeral 2º del artículo 41 de la ley 1563 de 2012 y agotar el requisito de impugnación aludido.

Por su parte el numeral 9º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, preveía como causal de anulación, “No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. Sobre este aparte de la causal que ahora se examina se había señalado que esta se configura cuando el juez incurre en un fallo denominado por la jurisprudencia y la doctrina como fallo citra petita[20] consistente en que el juez arbitral no resuelve todas las pretensiones que se le presentan en la demanda o no se pronuncia sobre las excepciones propuestas por el demandado o sobre aquellas que se encuentren debidamente probadas y no deban ser alegadas.

También respecto de esta última hipótesis se había señalado que el árbitro en su calidad de juez transitorio tenía y tiene la obligación de reconocer oficiosamente las excepciones de fondo que encuentre demostradas con excepción de las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deben siempre alegarse en la contestación de la demanda, tal como lo preceptuaba el artículo 306 del C. P. C. y hoy el artículo 282 del Código General del Proceso.

Sin embargo, el inciso segundo del artículo 306 del C. P. C. y hoy el inciso tercero del artículo 282 del código General del Proceso, preveía y ahora prevé que si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones puede abstenerse de examinar las restantes. Así las cosas, se entendió y ahora se entiende que para efectos de establecer si se ha incurrido en el yerro a que se refiere esta causal es suficiente comparar lo pretendido y lo excepcionado, o lo uno o lo otro, con lo resuelto en el respectivo laudo arbitral.

Con todo lo expuesto, se tiene que la causal del numeral 9º de la Ley 1563 de 2012 se configura cuando el juez arbitral profiere un fallo extra petita, es decir, se pronuncia sobre aspectos o puntos que no han sido solicitados en la demanda, un fallo ultra petita, es decir, cuando condena por más de lo pedido en la demanda o un fallo citra petita, es decir, cuando no resuelve todas las pretensiones que se le presentan en la demanda o no se pronuncia sobre las excepciones propuestas por el demandado o que encuentra debidamente probadas; pues se entiende que las demás hipótesis se encuentran incorporadas y deberán ser alegadas con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º de la Ley 1563 de 2012.

Como se observa, la jurisprudencia limitó esta causal a los eventos de un fallo extra, ultra o citra petita, es decir, cuestiones que solo son conocidas con la decisión final, en tanto los demás defectos relacionados con la jurisdicción o competencia deberán alegarse en los términos del numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. El caso concreto La Sala advierte que el laudo sí resolvió los planteamientos del convocado y expresamente los desestimó en la parte resolutiva.

El laudo advirtió que las excepciones planteadas por el convocado eran argumentos defensivos y que fueron resueltos con la solución brindada al asunto y, por tal razón, las declaró no probadas en la parte resolutiva. Los efectos del acta de entrega de obras y la aplicación de la Ley 105 de 1993 son razonamientos que pretenden reabrir el debate jurídico en torno a la solución brindada por el panel arbitral.

De lo anterior se concluye que el tribunal sí abordó y resolvió los planteamientos aducidos por el censor, razón por la cual no está llamado a prosperar el cargo en estudio. La Sala no advierte una ausencia absoluta de pronunciamiento, aspecto necesario para que proceda la causal aducida. Si las razones del tribunal son equivocadas, según lo afirma el recurrente, ello no permite anular el laudo, puesto que la pretendida errónea motivación constituye un vicio en el juzgamiento, cuyo control escapa al objeto del recurso de anulación, pues este no está previsto como una instancia adicional para discutir los fundamentos que tuvo el tribunal para adoptar su decisión. La condena en costas En los términos del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, se impone condenar en costas al recurrente.

En consecuencia, en virtud del artículo 366 del Código General del Proceso, por Secretaría se deberá hacer la liquidación de las costas[21], que incluirá las agencias en derecho en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esa decisión, toda vez que está acredita la intervención de los apoderados de los convocantes, quienes se opusieron a la prosperidad del recurso de anulación. La Sala estima en dicha cuantía las agencias en derecho, en atención a lo dispuesto en el numeral 1.12.2.3 del artículo 6 del acuerdo n.º 1887 de 2003[22] de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que fijó las agencias en derecho por recursos de anulación de laudos arbitrales presentados ante la jurisdicción ordinaria en hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Lo anterior, por motivo del artículo 5 ejusdem que permite aplicar por analogía dicha tarifa a asuntos similares y no previstos en dicho acuerdo, como es el caso de los recursos de anulación de laudos arbitrales promovidos ante esta jurisdicción[23]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundado el recurso de anulación interpuesto en contra del laudo arbitral del 6 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre el municipio de Popayán y Luis Héctor Solarte Solarte, en el marco del contrato de concesión n.º CCOP-01-93 del 24 de diciembre de 1993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LEVANTAR la suspensión de la ejecución del laudo arbitral decretada mediante auto del 12 de agosto de 2019.

TERCERO. CONDENAR en costas al municipio de Popayán. Por Secretaría, se ordena liquidar las costas, que incluirá la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, que es el valor en que se estiman las agencias en derecho.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia y cumplido lo anterior, DEVOLVER el expediente al tribunal de arbitramento. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Firma electrónica Firma electrónica |ALBERTO MONTAÑA PLATA |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 8 de abril de 2014, exp. 41365, CP Hernán Andrade Rincón. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de marzo de 2015, exp. 41365, CP Hernán Andrade Rincón. [3] El numeral 7 del artículo en cita prevé: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…).

Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”. [4] El último inciso de este artículo prescribe: “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. [5] “La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”. [6] Sobre el desarrollo de este criterio, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2006, exp. 29476, CP Ruth Stella Correa Palacio y Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2006, exp. 32398, CP Ruth Stella Correa Palacio. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2016, exp. 53162, CP Danilo Rojas Betancourth. [8] El auto de unificación así lo explicó: “[E]s indispensable aclarar que la nueva tesis jurisprudencial que acoge acá la Sala aplica únicamente a asuntos gobernados por normas anteriores a la Ley 1563 de 2012”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 18 de abril de 2013, exp. 17859, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 8 de abril de 2014, exp. 41365, CP Hernán Andrade Rincón. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de marzo de 2015, exp. 41365, CP Hernán Andrade Rincón. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 14 de septiembre de 2018, exp. 53392, CP Guillermo Sánchez Luque. [12] La Sala hizo un extenso desarrollo de los criterios actuales para considerar que existe un laudo en conciencia, al respecto, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de abril de 2017, exp. 55852, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Reiterada en: Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de septiembre de 2018, exp. 59374, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Subsección B, sentencia del 14 de marzo de 2018, exp. 58227, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2017, exp. 56344, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [13] Estos mismos criterios han sido planteados en forma afirmativa, para definir cuándo se está ante un fallo en conciencia, así: “En este contexto normativo y jurisprudencial debe entenderse que el fallo en conciencia se estructura a partir del cumplimiento de ciertos requisitos o presupuestos que se enuncian a continuación: // (i) El contenido de la providencia debe evidenciar de manera manifiesta que se está decidiendo en conciencia y no en derecho. // (ii) La decisión de los árbitros debe provenir de la aplicación del sentido común y la equidad, del juicio que haría un hombre justo, es decir, de su íntimo convencimiento.

El juez tiene libertad en la apreciación de la prueba y hasta puede apartarse de ella, puesto que lo verdaderamente relevante, es su decisión en conciencia, en su íntima convicción. // (iii) El fallo en conciencia está liberado del rigorismo de la tarifa probatoria, la carga de la prueba y el fundamento del derecho sustantivo. Precisamente por tener como asidero la íntima convicción, el sentido común, la prudencia y lo justo.

Significa entonces, que el fallador puede apartarse de la prueba o valorarla libremente según su convicción moral íntima, e igualmente, puede no tener en cuenta las normas legales que regulan la materia para tomar sus decisiones, puesto que para fallar sólo debe consultar su conciencia, su íntimo convencimiento a la luz de la equidad. // (iv) En el fallo en conciencia no hace falta explicar las razones que dan lugar a la decisión, es decir, éstas no son esenciales ni determinantes, lo cual se apoya en los principios de verdad sabida y buena fe guardada, propios de esta clase de decisión”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de agosto de 2010, exp. 38051, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez. [14] Sobre el alcance de esta figura se precisó: “[L]a Ley 1563 dispuso que podían tratarse de errores en la parte motiva, pero condicionó a que influyeran en la parte resolutiva. Esta hipótesis ya había sido tratada por la jurisprudencia respecto de la primera hipótesis relativa a la existencia de disposiciones contradictorias, siempre que la contradicción fuera de tal envergadura que imposibilitara el cumplimiento de la decisión, fuere imprescindible para entender su contenido, o habiéndose hecho una remisión expresa, de esta a aquella, no hubiere congruencia”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de junio de 2017, exp. 58109, CP Guillermo Sánchez Luque. [15] Sobre el particular se indicó: “Por error aritmético se entiende aquel en el que se incurre al realizar alguna de las cuatro operaciones aritméticas y por consiguiente se trata de un yerro que al corregirlo no conduce a la modificación o revocación de la decisión que se ha tomado”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia 21 de julio de 2016, exp. 55477, CP Jaime Santofimio Gamboa. [16] En torno a esos errores se aclaró que: “[E]l error por omisión, cambio o alteración de palabras se encuentra referido a inexactitudes o imprecisiones en la transcripción o digitación y cuya corrección tampoco genera o conduce a una modificación o revocación de la decisión finalmente adoptada”.

Ibídem. [17] Al respecto, el recurrente indicó: “El laudo dejó de pronunciarse sobre la legalidad y los efectos que, sobre la liquidación unilateral, tuvo el acta de entrega de obras del 30 de julio de 2008, que, por acuerdo entre las partes, puso el contrato en estado de liquidación, es decir, lo dio por terminado. // Al respecto, en tanto que dicha acta fue suscrita sin salvedades por el contratista, e implicaba la terminación no prematura, ni arbitraria, sino consentida y consensuada del plazo del contrato, sin echar de menos ninguna fase de explotación que se ayunara (sic) para efectos de la liquidación” (fl. 5047, c. ppal.). [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de abril de 2015, exp. 52556, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Reiterada en: Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de abril de 2017, exp. 56661, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Subsección C, sentencia del 7 de julio de 2016, exp. 55527, C.P. Guillermo Sánchez Luque y Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2016, exp. 55319, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [19] [cita original del texto] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. 51304, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [20] [cita original del texto] La Corte Suprema de justicia en algunas oportunidades la ha denominado minima petita pero esta expresión debe quedar reservada para cuando se concede menos de lo pedido, decisión esta que no configura una causal de incongruencia. [21] En punto a las disposiciones aplicables a la liquidación de costas, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2018, exp. 58120, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [22] La Sala advierte que el acuerdo n.º PSAA16-10554 de 2016, conforme a su artículo 7, solo aplica para los procesos iniciados después del 5 de agosto de 2016 –el presente inició en 2015–.

Así, es preciso recordar que el recurso de anulación no se considera un nuevo proceso respecto del arbitral, toda vez que “participa de la naturaleza de recurso judicial, [y] es claro que su interposición y ejercicio sólo puede darse dentro del proceso arbitral en donde se ha producido el laudo que mediante él será cuestionado y sin que el hecho de que otro juez conozca y decida la anulación mute su naturaleza de recurso en acción”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 6 de junio de 2013, exp. 45922, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [23] Sobre el particular, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de marzo de 2018, exp. 58227, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y Subsección B, sentencia del 7 de febrero de 2018, exp. 60024, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.