ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO – Inexistencia de antijuridicidad del daño / DAÑO ANTIJURÍDICO – No configurado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inaplicación SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, el señor Jorge Alberto Osorio Londoño, fue capturado y vinculado a una investigación penal por los delitos de rebelión, terrorismo y hurto calificado y agravado, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario durante la etapa de instrucción; posteriormente, la Fiscalía General de la Nación revocó la medida de aseguramiento por no encontrar acreditados los requisitos legales para su imposición y, finalmente, precluyó la investigación a su favor.
Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad de Osorio Londoño fue injusta y que ella les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación. PROBLEMA JURÍDICO: Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Jorge Alberto Osorio Londoño, bajo un régimen de responsabilidad objetivo o si procede un estudio de responsabilidad diverso.
En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, y de serlo, si hay lugar a reconocer las pretensiones de la demanda negadas por el a quo, específicamente, si procede la indemnización de los perjuicios morales solicitados en favor de Samuel David Osorio Restrepo, - hijo de la víctima -, y del perjuicio a la vida de relación solicitado en favor de Liliana del Socorro Restrepo, - compañera permanente de la víctima -, así como, si hay lugar a reconocer una mayor tasación del perjuicio psicológico y a la vida de relación en favor del señor Osorio Londoño, y al reconocimiento de los daños materiales negados por el a quo.
Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la Universidad de Antioquia y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto, respecto de la primera, ésta ya fue definida por el Tribunal de instancia y dicho aspecto no fue objeto de apelación y frente a la segunda el a quo declaró probada su falta de legitimación en la causa por pasiva y dicho aspecto tampoco fue controvertido por los recurrentes.
PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Jorge Alberto Osorio Londoño, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.
Así pues, ante la ausencia de este, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, no es óbice para que la absolución resulte suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, no es óbice para que la absolución resulte suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La medida de aseguramiento de detención preventiva, es una medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, esta, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.
De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo. En este orden de ideas, el análisis de responsabilidad de la demandada se despliega a partir de las atribuciones constitucionales y legales que tiene en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, Código vigente para la época de los hechos, frente a la captura e imposición de la medida de aseguramiento del señor Jorge Alberto Osorio Londoño, con el fin de determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de reproche o por la afectación ilegítima del derecho constitucional fundamental a la libertad, y por ende, con la virtualidad de causar perjuicios.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada [S]e advierte que la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (artículo 250 de la Constitución Política).
Bajo dicha misión institucional, en el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales, tales como, la captura con fines de indagatoria; la orden de allanamiento; la facultad de resolver la situación jurídica del indagado mediante la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva; la potestad para calificar el mérito del sumario mediante resolución de acusación o preclusión de la investigación, entre otras.
En este orden de ideas, se tiene que el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, disponía que la apertura de la instrucción se realizaría con indicación de los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar. Lo anterior, con el objeto de determinar i) si se había infringido la ley penal; ii) los autores o partícipes de la conducta punible; iii) los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal; iv) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta; v) las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida; y, vi) los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible. […] Como quedó acreditado en el sub lite, la versión de indagatoria del sindicado se recibió el 13 de mayo de 2005, esto es, al día siguiente al de su captura, el 12 de mayo anterior, y con posterioridad a su recepción se libró la correspondiente boleta de encarcelamiento, por subsistir los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento.
De ahí que, la Sala encuentre que el término para recibir indagatoria y las formalidades para restringir la libertad del indagado con posterioridad a la misma, se ajustaron a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos. En cuanto a la prolongación de la detención, el inciso segundo del artículo 354 del referido Código de Procedimiento Penal, estableció el término para resolver la situación jurídica del sindicado privado de la libertad, señalando que, en dicho caso, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la indagatoria, o dentro de los diez (10) días siguientes si fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha, indicando si había o no lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, de forma que, si no procedía la detención, debía ordenar su libertad inmediata.
Pues bien, para la Sala es claro el cumplimiento de la precitada normativa, por cuanto la definición de la situación jurídica del indiciado se realizó el 20 de mayo de 2005, esto es, a los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la diligencia de indagatoria del señor Jorge Alberto Osorio Londoño, por parte de la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín ante el CEAT, quien, dictó medida de aseguramiento en su contra.
Por su parte, en relación con la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, resulta oportuno precisar que respecto a su finalidad el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 disponía que la “imposición de la medida de aseguramiento proceder[ía] para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Bajo las anteriores finalidades, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, al que anteriormente se hizo alusión, y que en el presente asunto corresponde al señalado en el numeral primero, por cuanto el delito de rebelión tiene prevista una pena de prisión cuyo mínimo excede de cuatro (4) años.
Como se observó, en el asunto sub judice, se encuentran plenamente acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, la condición de sujeto imputable fue verificada al momento de la legalización de la captura y demostrada en los informes relativos a su individualización y en la versión de indagatoria, - sin que obren en el expediente materiales probatorios que hubieren advertido sobre una eventual condición de inimputabilidad del sindicado-.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 331 / código penal – artículo 32 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inaplicación [S]i bien es cierto que la medida de aseguramiento fue revocada por la Fiscalía de alzada, y que, con posterioridad no se encontraron pruebas que generaran un grado de convicción mayor respecto de la responsabilidad del sindicado para proceder a dictar resolución de acusación, por lo cual, se decidió la preclusión de la investigación a su favor; también lo es que, la imposición de la medida de aseguramiento requiere de elementos que indiquen la posibilidad razonable, que no la certeza, de la vinculación de un individuo en la comisión de un presunto delito, por cuanto, la exigencia de la prueba es más rigurosa conforme avanza el proceso penal, de ahí que, la Sala encuentre acreditado que para ese momento sumarial, existían los indicios de responsabilidad requeridos por la ley procesal penal para la imposición de la medida.
Asimismo, aun cuando la Fiscalía ad quem manifestó que no existían señalamientos respecto de la vinculación de los veintiún (21) sindicados con el delito de rebelión, lo cierto es que, el funcionario judicial goza de autonomía e independencia para interpretar los hechos sometidos a su conocimiento y, a diferencia de los demás sindicados, en el caso del aquí demandante, se había adelantado una macro investigación desde el año 2003, en la que se identificaron sus presuntos vínculos con grupos subversivos, en tanto que: i) existían declaraciones que revelaban que el sindicado en algunas oportunidades había reconocido ser miembro de la guerrilla y de participar de manera violenta en las protestas, al lado de lo cual, desde 1999 venía siendo amenazado por las A.U.C., quienes lo señalaban de ser miembro de grupos subversivos; y, ii) era señalado por varias personas como presunto responsable de la muerte del jefe de seguridad de la Universidad de Antioquia, cuyo asesinato fue reconocido por las F.A.R.C. De este modo, resulta improcedente definir la responsabilidad endilgada a las demandadas bajo el título de imputación objetivo, por cuanto, a pesar de que se precluyó la investigación a favor del señor Jorge Alberto Osorio Londoño, por cuanto no se demostró su responsabilidad en las conductas punibles que se investigaban, en el marco de la instrucción se le identificó e individualizó como presunto miembro de los grupos subversivos operantes al interior de la Universidad de Antioquia, con base en las pruebas que demostraban no solo la existencia de las conductas punibles, sino de su presunta participación en otros delitos perpetrados por el grupo subversivo de las F.A.R.C., lo cuales guardaban relación con los punibles investigados, de ahí que, para el caso de marras el grado de convicción de las pruebas e indicios utilizados por la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín ante el CEAT para imponerle medida de aseguramiento eran suficientes.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Término para mantener privado de la libertad al sindicado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Prolongación injustificada no configurada Ahora bien, con respecto a la prolongación de la medida de aseguramiento, conforme a los artículos 365, numeral 4º, y 15 de las normas transitorias de la Ley 600 de 2000, en el caso sub-examine, el término para mantener privado de la libertad al sindicado desde su detención efectiva hasta la calificación del sumario era de ciento ochenta (180) días, por tratarse de tres (3) o más los sindicados contra quienes estaba vigente la medida cautelar, término que se duplicaría por corresponder a un proceso de conocimiento de los jueces penales de circuito especializado, razón por la cual, la detención legítima del procesado podía extenderse hasta por trescientos sesenta (360) días.
Bajo el anterior marco normativo, se observa que el señor Jorge Alberto Osorio Londoño fue privado de la libertad el 4 de mayo de 2005, en virtud de la orden de captura proferida en su contra ese mismo día, y que, previo a la calificación del sumario recobró la libertad el 15 de julio siguiente, en virtud de la revocatoria de la medida de aseguramiento, de ahí que, se encuentre demostrado que su detención se prolongó por setenta y tres (73) días, encontrándose dentro del término legal previsto por el legislador, y por tanto, no se configuró una prolongación injustificada de la privación de su libertad.
Bajo las anteriores consideraciones, la Sala encuentra probado que la medida de aseguramiento de detención preventiva soportada por el señor Jorge Alberto Osorio Londoño se ajustó a los criterios formales y materiales para su imposición y prolongación durante el proceso penal. Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo y estando acreditado que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, se atenderá el llamado de la Fiscalía General de la Nación de revocar el proveído apelado, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento.
En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 365 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01295-01(53035)S Actor: JORGE ALBERTO OSORIO LONDOÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO –No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Jorge Alberto Osorio Londoño, fue capturado y vinculado a una investigación penal por los delitos de rebelión, terrorismo y hurto calificado y agravado, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario durante la etapa de instrucción; posteriormente, la Fiscalía General de la Nación revocó la medida de aseguramiento por no encontrar acreditados los requisitos legales para su imposición y, finalmente, precluyó la investigación a su favor.
Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad de Osorio Londoño fue injusta y que ella les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 13 de agosto de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso, lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
“SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA RESPECTO DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS. “TERCERO: DECLARAR INFUNDADA LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE ALEGADA POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RESPECTO DEL DICTAMEN PERICIAL PRACTICADO A INSTANCIAS DEL AUTO DE PRUEBAS POR LAS RAZONES EXPRESADAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA. “CUARTO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS AL SEÑOR JORGE ALBERTO OSORIO LONDOÑO, DERIVADOS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD A QUE FUE SOMETIDO POR ORDEN DE LA ENTIDAD CONDENADA.
“QUINTO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, CONDÉNESE A LA NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, A PAGAR LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO POR LOS CONCEPTOS QUE A CONTINUACIÓN SE SEÑALAN: 5.1. – PERJUICIOS MORALES: |DEMANDANTES |RELACIÓN |SALARIOS MÍNIMOS | |JORGE ALBERTO OSORIO |AFECTADO |35 S.M.L.M.V. | |LONDOÑO | | | |LILIANA DEL SOCORRO |COMPAÑERA |35 S.M.L.M.V. | |RESTREPO |PERMANENTE | | 5.2. – PERJUICIO PSICOLÓGICO SE RECONOCE A FAVOR DEL SEÑOR JORGE ALBERTO OSORIO LONDOÑO POR ESTE CONCEPTO EL EQUIVALENTE A VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DE LA EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA. 5.3. – PERJUICIOS POR DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN SE RECONOCE A FAVOR DEL SEÑOR JORGE ALBERTO OSORIO LONDOÑO POR ESTE CONCEPTO EL EQUIVALENTE A DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DE LA EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA. “SEXTO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA RESPECTO DEL MENOR SAMUEL DAVID OSORIO RESTREPO POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS.
“SÉPTIMO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. “OCTAVO: DESE CUMPLIMIENTO AL FALLO EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 176 Y 177 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “NOVENO: NO HAY LUGAR A CONDENA EN COSTAS”[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 24 de septiembre de 2009[2] por los señores Liliana del Socorro Restrepo y Jorge Alberto Osorio Londoño, este último quien actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Samuel David Osorio Restrepo y Ana María Osorio Cano, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Antioquia, reformada el 26 de enero de 2010 en el sentido de excluir de la demanda a la menor Ana María Osorio Cano[3], cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1.
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Jorge Alberto Osorio Londoño. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó, así: i) trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los actores; ii) seiscientos (600) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto del daño o menoscabo a los derechos fundamentales a la honra, la dignidad, la fama y el buen nombre personal y profesional, y a la presunción de inocencia, para cada uno de los actores; iii) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño al honor, para cada uno de los actores; iv) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la salud psíquica, para cada uno de los actores; v) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la vida de relación, para cada uno de los actores; vi) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la vida de relación familiar, para cada uno de los actores; vii) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño por la pérdida de oportunidad laboral, para la víctima directa; viii) dos millones mil doscientos veintidós pesos con noventa y ocho centavos ($2’001.222,98), por concepto de daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, para la víctima directa; y, ix) ciento sesenta y nueve millones ciento ochenta y dos mil doscientos dieciocho pesos ($169.182.18) por concepto de merma de la capacidad laboral, para la víctima directa[4]. 1.2.2.
Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que el señor Jorge Alberto Osorio Londoño laboraba como trabajador oficial al servicio de la Universidad de Antioquia, hacía parte del sindicato y debido a las amenazas y persecuciones políticas en su contra gozaba de un permiso especial remunerado desde el 19 de junio de 2002, el cual fue concedido por la misma institución universitaria en acatamiento de la convención colectiva.
Afirmaron que en razón a su condición sindical fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, esto último, entre el 12 de mayo y el 15 de julio de 2005, por ser considerado presunto responsable de un concurso heterogéneo y sucesivo de los delitos de terrorismo, rebelión y hurto. 1.2.3. En el trascurso de las diligencias, el 13 de julio 2005, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín revocó la medida de aseguramiento, por cuanto consideró que el acervo probatorio no permitía imputar el cargo de rebelión a ninguno de los procesados, en tanto, no conformaban una organización armada, sino un movimiento de estudiantes que exteriorizaban su inconformidad sobre algunos temas de la vida nacional. 1.2.4.
Señalaron los actores que, el 29 de junio de 2007, la Fiscalía 28 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, decretó la preclusión extraordinaria de la investigación a favor del señor Jorge Alberto Osorio Londoño y los demás sindicados, por ausencia de los elementos estructurales de la conducta penal e inexistencia de pruebas sobre su responsabilidad. 1.2.5.
Respecto de la Universidad de Antioquia, manifestaron que como consecuencia de la privación de la libertad, el 27 de mayo de 2005, dicha institución universitaria dejó de pagarle el salario sin razón válida, debiendo presentar acción de tutela, en virtud de la cual se reactivaron los pagos hasta finales del 2006. 1.2.6. Concluyeron que la responsabilidad de las demandadas debe analizarse desde el régimen de responsabilidad objetivo y que la privación de la libertad del señor Jorge Alberto Osorio Londoño durante dos (2) meses y tres (3) días, fue ilegal y arbitraria, como lo reconoció la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado en la providencia que precluyó la instrucción a su favor, lo cual, les ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas[5]. 1.3.
La demanda y su reforma fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en autos de 30 de octubre de 2009[6] y de 10 de febrero de 2010[7], respectivamente, y fue debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura solicitó la negación de las pretensiones de la demanda formuladas en su contra, por encontrarse configurada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues, el proceso penal adelantado en contra del señor Jorge Alberto Osorio Londoño precluyó en la etapa de investigación, esto es, sin que se hubiera iniciado la etapa de juzgamiento, por lo cual, no existe acción u omisión que le sea imputable y comprometa su responsabilidad.
En ese sentido, indicó que la conducta generadora del presunto daño es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, quien goza de autonomía administrativa y financiera[8]. 1.3.2. La Universidad de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que la suspensión del pago al señor Jorge Alberto Osorio Londoño obedeció a la privación de su libertad, pues, de conformidad con el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo se suspende por detención preventiva del trabajador o arrestos correccionales que no excedan de ocho (8) días y que no justifiquen la extinción del contrato.
Propuso como excepciones, las siguientes: i) “Caducidad de la acción”; ii) “Falta de derecho sustantivo que respalde los hechos y las pretensiones”; y, iii) “Inexistencia de falla del servicio y responsabilidad predicable de la Universidad de Antioquia”[9]. 1.3.3. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por considerar que el daño sufrido por el señor Jorge Alberto Osorio Londoño no fue antijurídico, puesto que, la medida de aseguramiento obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento determinado y se ajustó a las exigencias sustanciales y formales establecidas en la Ley 600 de 2000, pues, se soportó en los informes y testimonios que comprometían la responsabilidad del imputado, lo cual constituyó los indicios graves requeridos por el Código de Procedimiento Penal[10]. 1.4.
Mediante auto del 19 de noviembre de 2013, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto[11]. 1.4.1. Al alegar de conclusión, la parte actora declaró que la causa de la privación de la libertad del señor Jorge Alberto Osorio Londoño fue la persecución política que padeció por su condición de sindicalista y, reiteró que, con posterioridad a su captura, se determinó que no existían pruebas que demostraran su culpabilidad, de ahí que se configure la responsabilidad objetiva de las entidades demandadas[12]. 1.4.2.
A su turno, la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto, la medida de aseguramiento se decretó con base en los indicios graves de responsabilidad que pesaban en contra del demandante en el momento de resolver su situación jurídica, sin perjuicio de que, en el curso de la investigación, esos indicios no se concretaran más allá de toda duda razonable para que fuera posible endilgarle un juicio de responsabilidad[13]. 1.4.3.
La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda e insistió en que no se encuentra probada su intervención en los hechos generadores del presunto daño antijurídico sufrido por los demandantes, toda vez que el proceso penal se desarrolló sólo hasta la etapa de investigación, cuyo director es la Fiscalía General de la Nación[14]. 1.4.4.
La Universidad de Antioquia ratificó los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda y puntualizó que, si bien no existía obligación legal frente al pago de los salarios y prestaciones sociales del señor Jorge Alberto Osorio Londoño durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad, dada la suspensión de su contrato laboral, lo cierto es que el pago fue realizado retroactivamente en cumplimiento del fallo de tutela que amparó su derecho al mínimo vital y que, una vez el demandante recobró su libertad, se dispuso su reintegro inmediato y pago de los respectivos emolumentos[15]. 1.4.5.
El Ministerio Público guardó silencio. 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia[16]. En primer lugar, el a quo manifestó que no operó la caducidad de la acción, por cuanto, en asuntos sobre la privación de la libertad, el cómputo del término inicia desde el día siguiente al de la ejecutoria de la decisión de preclusión o absolución y se suspende durante el trámite de conciliación prejudicial.
En esa medida, encontró que, en el presente caso, la resolución de preclusión cobró ejecutoria el 8 de agosto de 2007, y el término se suspendió durante el trámite de conciliación prejudicial entre el 25 de junio de 2009 y el 23 de septiembre siguiente, de forma que, al momento de la presentación de la demanda, esto es, el 14 de septiembre de 2009, aún no había vencido el término de dos (2) años para ejercer la acción. Declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en la causación del daño, a partir del título de imputación de la falla en el servicio, pues, la absolución del actor no obedeció a la existencia de una verdadera duda razonable respecto de su responsabilidad, sino a la ausencia de pruebas de responsabilidad en su contra, lo cual revela la insuficiente labor probatoria y negligencia del ente instructor.
En ese sentido, precisó que, a partir de una lectura detenida y acuciosa de la resolución de preclusión, la absolución del demandante no obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, sino a la precariedad de los elementos de convicción recaudados en su contra, tornando la privación en injusta, por cuanto, en la providencia se advirtió que “no existía dentro del plenario prueba irrefutable, que ofreciera certeza respecto de la responsabilidad del demandante en los hechos investigados”.
En relación con la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al encontrar acreditado que no desplegó actuación alguna orientada a restringir el derecho a la libertad del actor, toda vez que, la investigación penal no pasó a la etapa de juzgamiento. Por otra parte, desestimó los cargos endilgados a la Universidad de Antioquia, dado que la suspensión en el pago de los salarios y demás prestaciones al señor Jorge Alberto Osorio Londoño durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, se amparó en las disposiciones legales previstas en los artículos 51 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo referentes a la suspensión del contrato laboral ante la detención preventiva del trabajador, emolumentos que en todo caso fueron pagados de manera retroactiva al demandante en virtud de un fallo de tutela que amparó su derecho al mínimo vital.
Igualmente, reconoció que una vez el señor Osorio Londoño recuperó su libertad, la universidad dispuso su reintegro al cargo y el pago de los salarios de manera ininterrumpida. Así mismo, señalo que, si bien, durante el interrogatorio de parte, el señor Jorge Alberto Osorio Londoño atribuyó a la Universidad de Antioquia diferentes perjuicios derivados de la privación de la libertad y su actividad sindical, lo cierto es que no aportó pruebas adicionales que soportaran las acusaciones y que la Universidad carece de competencia para imponer medidas de aseguramiento.
Concluyó que, corresponde a la Fiscalía General de la Nación reparar los perjuicios causados a los demandantes, con excepción del menor Samuel David Osorio Restrepo, pues, si bien se acreditó que era hijo del señor Jorge Alberto Osorio Londoño, su nacimiento se produjo el 23 de junio de 2006, esto es, con posterioridad a la revocatoria de la medida de aseguramiento, de ahí que, no pueda presumirse su afectación moral.
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1. Sustentación de los recursos de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación con el propósito de que se reparen los perjuicios ocasionados al menor Samuel David Osorio Restrepo, pues, aun cuando el señor Jorge Alberto Osorio Londoño recobró su libertad el 15 de julio de 2005 (antes del nacimiento de su hijo), con posterioridad se presentaron perjuicios derivados del daño, entre estos, la persecución laboral y limitaciones económicas que afectaron el entorno familiar y conllevaron a la ruptura de su relación de pareja, lo cual, obligó al menor a crecer sin un hogar constituido.
Asimismo, señaló que el ad quo no realizó un análisis profundo del caso, por cuanto, se limitó a valorar el daño sufrido por la privación de la libertad, sin advertir que a raíz de la imputación formulada en contra del señor Jorge Alberto Osorio Londoño se presentaron otros perjuicios, pues: i) la atención que recibía por parte de su empleador por ser miembro del sindicato, mutó a persecución; ii) fue víctima de la estigmatización por su supuesta calidad de terrorista y miembro de grupos al margen de la ley, viendo afectado su buen nombre; y, iii) se convirtió en blanco de los grupos paramilitares al interior de la Universidad, debiendo ocultarse por años y cambiar de domicilio constantemente, lo cual lo alejó de su familia.
Por último, indicó que negar la indemnización del daño a la vida de relación de la señora Liliana del Socorro Restrepo contradice la difícil situación que vivieron y viven los demandantes; y que la tasación del daño psicológico y a la vida de relación reconocido al señor Jorge Alberto Osorio Londoño no se corresponde con la intensidad del daño padecido.
En consecuencia, solicitó que se reconozca la totalidad de los perjuicios deprecados y se ordene su pago atendiendo a los montos máximos establecidos jurisprudencialmente[17]. 2.1.2. La Fiscalía General de la Nación también interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por considerar que actúo de conformidad con la obligación que le impone la Constitución y la Ley de adelantar las investigaciones que le permitan esclarecer los hechos y las presuntas conductas punibles que se pongan en su conocimiento; y que, la prueba recaudada al momento de ordenar su captura y definir su situación jurídica era suficiente para soportar las actuaciones, en tanto, estaban acreditados los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la Ley para la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que, existían pruebas indicativas de la posibilidad razonable de su vinculación con la comisión del presunto delito.
Finalmente, adujo que la medida de aseguramiento observó el principio de legalidad y fue impuesta solo por el término necesario para adelantar la investigación y recaudar las pruebas sobrevinientes a esta, lo cual permitió concluir la investigación con fallo absolutorio[18]. 2.2. En proveído del 19 de febrero de 2015, esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos[19], y el 16 de septiembre siguiente se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.[20]. 2.2.1.
La Fiscalía General de la Nación reiteró que actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales al iniciar la investigación penal e imponer la medida de aseguramiento; y respecto a los perjuicios morales reconocidos, consideró que eran excesivos en razón al tiempo en que se prolongó la detención, advirtiendo la falta de acreditación de los demás daños y perjuicios solicitados en la demanda, por lo cual, en su criterio, le asiste derecho a esta Corporación para negarlos[21]. 2.2.2.
La parte demandante solicitó que se consideraran la totalidad de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, con el propósito de que se proceda con el completo análisis y valoración de las pruebas y se concedan la totalidad de las pretensiones de la demanda, atendiendo a la magnitud del perjuicio ocasionado a los accionantes[22]. 2.2.3.
En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 13 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1.
Prelación del fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Jorge Alberto Osorio Londoño, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[23], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.3.
Problema jurídico 3.3.1. Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Jorge Alberto Osorio Londoño, bajo un régimen de responsabilidad objetivo o si procede un estudio de responsabilidad diverso.
En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, y de serlo, si hay lugar a reconocer las pretensiones de la demanda negadas por el a quo, específicamente, si procede la indemnización de los perjuicios morales solicitados en favor de Samuel David Osorio Restrepo, - hijo de la víctima -, y del perjuicio a la vida de relación solicitado en favor de Liliana del Socorro Restrepo, - compañera permanente de la víctima -, así como, si hay lugar a reconocer una mayor tasación del perjuicio psicológico y a la vida de relación en favor del señor Osorio Londoño, y al reconocimiento de los daños materiales negados por el a quo.
Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la Universidad de Antioquia y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto, respecto de la primera, ésta ya fue definida por el Tribunal de instancia y dicho aspecto no fue objeto de apelación y frente a la segunda el a quo declaró probada su falta de legitimación en la causa por pasiva y dicho aspecto tampoco fue controvertido por los recurrentes. 3.4.
Motivación de la sentencia 3.4.1. En el presente asunto está acreditado que el señor Jorge Alberto Osorio Londoño era trabajador oficial[24] y miembro del sindicato de la Universidad de Antioquia para la época de los hechos y que, al igual que otros sindicados, fue vinculado a un proceso penal por los delitos de rebelión, terrorismo y hurto calificado y agravado, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: - Mediante informe de policía judicial 1126/CEAT – MEVAL de 3 de diciembre de 2003, se puso en conocimiento de la Fiscal 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín ante el Cuerpo Élite Antiterrorista (CEAT), acontecimientos ilícitos desarrollados al interior de la Universidad de Antioquia, entre estos: i) la incineración de un bus en la portería de la Universidad de Antioquia el 21 de enero de 2002; ii) las protestas realizadas el 28 de mayo de 2002 en contra de la elección de Álvaro Uribe Vélez como Presidente de Colombia, de los operativos realizados en la Comuna Trece de Medellín y de la presencia de las Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C) en la Universidad de Antioquia.
Manifestaciones en las que resultó herido un estudiante que sufrió la amputación de su miembro superior izquierdo por manipulación de un artefacto explosivo; iii) las protestas del 6 de junio de 2002 en contra de las A.U.C., en desarrollo de las cuales fueron incinerados dos vehículos de servicio público; iv) el acto conmemorativo al Ejército de Liberación Nacional (E.L.N.) realizado el 23 de julio de 2002, durante el cual, aproximadamente treinta estudiantes vestidos con uniformes de las Fuerzas Militares, lanzaron granadas e izaron cuatro banderas alusivas al mentado grupo subversivo; v) la presencia de estudiantes con rostros cubiertos pertenecientes al Frente Estudiantil Revolucionario Sin Permiso (F.E.R.- S.P.) los días 17 y 19 de septiembre de 2002, quienes, preparaban la celebración del aniversario de la muerte del guerrillero Ernesto el “Che Guevara”; vi) el bloqueo de la calle Barranquilla el 24 de octubre de 2002, por cincuenta jóvenes pertenecientes al F.E.R.-S.P., quienes, lanzaron petardos a la Fuerza Pública e intentaron incinerar un microbús de servicio público, actos en los que se registró el uso de armas de fuego dentro de la Universidad y que terminaron con el fallecimiento de un estudiante y tres más heridos como consecuencia de la manipulación de artefactos explosivos; v) el vandalismo e incineración de un bus de servicio público perpetrado el 17 de octubre de 2002 por cinco estudiantes de la Universidad de Antioquia; y, vi) el operativo policial realizado el 25 de octubre de 2002 en el bloque número nueve de la Universidad que concluyó con la incautación de tres (3) kilos de pólvora negra, un (1) petardo contenido en un recipiente de vidrio, cuatro (4) bombas incendiarias fabricadas en bombillos, siete (7) bombas incendiarias elaboradas en botellas de aguardiente, trescientas veinte (320) papas explosivas, un (1) rollo de cinta aislante, un (1) rollo de papel aluminio, prendas de vestir empleadas durante las protestas y un (1) frasco de vidrio con ácido sulfúrico.
Así mismo, se advirtió sobre la existencia de un grupo de individuos presuntamente dedicados a acciones proselitistas, propagandistas y de adoctrinamiento de masas al servicio de las organizaciones rebeldes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (F.A.R.C.) y el Ejército de Liberación Nacional (E.L.N.) que delinquen en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, y buscan incrementar el brazo político e ideológico de dichos grupos subversivos en las universidades y centros educativos, infiltrando los órganos académicos, administrativos y de seguridad de los claustros[25]. - En virtud del anterior informe, el 3 de diciembre de 2003, la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín ante el CEAT inició la investigación previa con radicado No. 075- 2003, con el objeto de identificar, individualizar y judicializar a los autores, partícipes, cómplices y auxiliares de las F.A.R.C., el E.L.N. y las A.U.C. en las instituciones educativas, especialmente, en la Universidad de Antioquia, así como, investigar las conductas punibles desarrolladas a su interior y alrededores[26]. - En el transcurso de las investigaciones, el 24 de diciembre de 2003, mediante informe 1290/ CEAT – MEVAL se identificaron a dieciséis (16) presuntos integrantes de los grupos subversivos al interior de la Universidad de Antioquia, entre estos, al señor Jorge Alberto Osorio Londoño, respecto del cual se señaló (transcripción literal): “Según informaciones, al parecer forma parte del brazo político de la subversión al interior de la Universidad de Antioquia y además hace presencia los días que se tiene previsto la realización de asambleas o disturbios al interior del Alma Máter, dicho sujeto era empleado de la Universidad de Antioquia en el área de mantenimiento, lo cual, facilitaba el transporte y ocultamiento de material explosivo y armamento al interior del Campus Universitario, además, se le sindica de haber participado del asesinato del señor LUIS GABRIEL ATEHORTÚA ALZATE (Jefe de Seguridad de la Universidad de Antioquia), hechos acaecidos el 30-09-03 en el barrio Enciso de esta ciudad, por medios técnicos se pudo establecer que el grupo subversivo FARC-EP se atribuyó dicho crimen, por lo cual no se descarta que dicho individuo pertenezca a este grupo”[27] - Mediante informe 0529/ CEAT – MEVAL de 20 de abril de 2004[28], se aportó información adicional sobre la individualización del señor Jorge Alberto Osorio Londoño, reportó la inspección a diferentes procesos, y allegó copia de una amenaza realizada el 26 de agosto de 1999 por las Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.) dirigida a una lista de miembros de diferentes organizaciones sindicales y estudiantiles, entre estas, al señor Jorge Alberto Osorio Londoño, con la siguiente anotación (transcripción literal): “Ustedes Señores revoltosos, subversivos, anarquistas, mamertos y caóticos-cristianos, camuflados dentro de sindicatos y organizaciones estudiantiles, se comportan dentro de la ley, dentro de sus estatutos y cesan definitivamente las revueltas, las bombas, la extorsión, los secuestros o no transigiremos con Ustedes.
Quedan notificados Ustedes y Cía.… Garantizamos nuestro respeto a todas las personas al margen de actividades subversivas”[29] - En declaración juramentada del 26 de abril de 2004, el señor Juan Guillermo Mejía Londoño, vigilante de la Universidad de Antioquia, se refirió a la existencia de simpatizantes de grupos subversivos al interior de dicha institución, y en relación al señor Jorge Alberto Osorio Londoño, manifestó que participaba en la toma de las porterías realizadas por el personal, cubriendo su rostro y dirigiendo al grupo durante las protestas; y que, sospechaba sobre su participación en el homicidio de Luis Gabriel Atehortúa Alzate (Jefe de Seguridad de la Universidad de Antioquia) con quien había tenido múltiples enfrentamientos por considerarlo un paramilitar[30]. - Mediante informe 1246/CEAT – MEVAL de 20 de septiembre de 2004, remitido por el Sargento Viceprimero, Álvaro Alonso Cifuentes Hurtado, a la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín ante el CEAT, se allegó el álbum fotográfico de Jorge Alberto Osorio Londoño, Francisco Javier Cañaveral Vélez; y, Gabriel Jaime Bocanument Puerta, respecto de los cuales se señaló que según las pruebas obrantes en el expediente, “al parecer integran un grupo subversivo y según fuentes humanas, son los encargados de organizar mítines y organizar a los estudiantes al interior de la Universidad para fabricar petardos, utilizados en manifestaciones tanto en el interior y exterior de la Universidad de Antioquia”[31] - Así mismo, a la investigación previa se allegó la declaración de 2 de febrero de 2005, rendida por el señor Uriel de Jesús Castaño Bonilla, supervisor de seguridad de la Universidad de Antioquia, en el marco de la denuncia que realizó por actos de terrorismo ocurridos el 28 de agosto de 2001 en dicha institución, donde indicó que Jorge Alberto Osorio Londoño era una persona problemática, que participaba en las tomas y que durante una de ellas había lanzado un petardo a un guardia de seguridad, generándole lesiones[32]. - En el marco de la investigación previa, el 11 de febrero de 2005, la Fiscal 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín ante el CEAT asumió la investigación de los hechos ocurridos el 10 de febrero anterior en la Universidad de Antioquia, consistentes en los disturbios y enfrentamientos desarrollados entre aproximadamente sesenta (60) encapuchados y la Fuerza Pública en el marco de las protestas contra el Tratado de Libre Comercio (T.L.C.) con los Estados Unidos.
De acuerdo con las declaraciones se observó que los encapuchados portaban armas de fuego como revólveres y changones, y que arrebataron los radios a los vigilantes, ordenaron el cierre de las porterías, apagaron el conmutador, se apropiaron de medicamentos y de una camilla, y comenzaron a atacar la oficina de seguridad, la enfermería y la puerta principal “Barranquilla”, ataques contenidos por la fuerza antimotines, que finalizaron con una fuerte explosión en el bloque uno de la universidad, lugar donde se fabricaban los artefactos explosivos, resultando lesionadas varias personas encapuchadas, produciéndose el fallecimiento de dos (2) de ellas, Magali Betancourt Díaz y Paula Andrea Ospina, daños a las instalaciones y lesiones a dos agentes de la policía[33]. - Mediante el acta de inspección judicial de 1º de marzo de 2005[34], realizada al proceso con radicado 749.458 de conocimiento de la Fiscalía 4 Seccional adelantado por la muerte violenta del señor Luis Gabriel Atehortúa Alzate, se allegaron a la investigación previa, las siguientes diligencias: i) la declaración del 30 de septiembre de 2003 rendida por Juan Guillermo Mejía Londoño, vigilante de la Universidad de Antioquia, donde señaló haber tenido rencillas personales con Jorge Alberto Osorio Londoño, quien, en medio de un enfrentamiento le manifestó que era guerrillero y pertenecía a las F.A.R.C.[35]; ii) la declaración del 30 de septiembre de 2003, rendida por Fredy Antonio Rojas Escalante, donde denunció a Jorge Alberto Osorio como sospechoso del homicidio de Luis Gabriel Atehortúa Alzate (Jefe de Seguridad de la Universidad de Antioquia) [36]; y, iii) la denuncia formulada el 9 de octubre de 2003 por Juan Guillermo Mejía Londoño contra Jorge Alberto Osorio Londoño por el delito de constreñimiento ilegal, donde informó que sobre las amenazas recibidas por este último y el rol que desempeñaba durante las marchas estudiantiles, dando instrucciones a los “encapuchados” [37]. - En el curso de la investigación previa, se recibieron múltiples testimonios orientados, principalmente, al esclarecimiento de los hechos acaecidos el 10 de febrero de 2005 en la Universidad de Antioquia, y a determinar la presencia e individualización de las milicias de grupos subversivos dentro de la Universidad, en los cuales, se manifestó que los sucesos del 10 de febrero habían sido promovidos por las F.A.R.C y el E.L.N. con las milicias que operan en la Institución Universitaria Pascual Bravo, la Universidad Nacional y la Universidad de Antioquia[38].
Así mismo, con respecto a Jorge Osorio señalaron que pertenecía al sindicato y no había regresado a la Universidad desde la muerte de Luis Gabriel Atehortúa Alzate[39]. - El 3 de mayo de 2005, la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín ante el CEAT resolvió anexar la investigación preliminar con radicado No. 915.357, adelantada por los hechos acaecidos el 10 de febrero de 2005, con aquella tramitada bajo el radicado No. 075-2003, ambas de conocimiento de esa Fiscalía, por considerar que se trataban del mismo hecho y en contra de los mismos presuntos responsables, esto es, los integrantes de los grupos subversivos que operan en los centros educativos de la ciudad, en especial, en la Universidad de Antioquia[40]. - Mediante informe 0635/CEAT - MEVAL de 4 de mayo de 2005 realizado en desarrollo de la comisión para establecer la existencia de grupos delincuenciales que operan al interior de la Universidad de Antioquia, se informó que a partir de labores investigativas y de la recepción de testimonios se recaudó información respecto de la existencia de grupos al interior de la universidad pertenecientes a las F.A.R.C. y al E.L.N. que se dedican a alterar el orden público, al adoctrinamiento, al proselitismo político, a la realización de actos terroristas, tales como, la fabricación y lanzamiento de petardos y artefactos explosivos a la Fuerza Pública, y al homicidio de las personas que van en contra de sus políticas criminales y posiciones respecto al tratado de libre comercio.
Entre las personas que señalaron de pertenecer a esas agrupaciones y realizar las diferentes actividades relacionadas con los supuestos actos terroristas, se individualizó a Jorge Alberto Osorio Londoño, alias “Chorizo”, “quien es uno de los encapuchados en las manifestaciones de la Universidad y se encarga de la portería para evitar el ingreso de la fuerza pública en esos eventos”, y presunto responsable de la muerte de Luis Gabriel Atehortúa Alzate, Jefe de Seguridad de la Universidad de Antioquia[41]. - El 4 de mayo de 2005, la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín ante el CEAT, aperturó la instrucción por los delitos de rebelión, terrorismo y hurto calificado y agravado, y dispuso la vinculación mediante indagatoria de veintiún (21) sindicados, entre estos, el señor Jorge Alberto Osorio Londoño, alias “Chorizo”, por cuanto, a partir del material probatorio recaudado durante la investigación previa se estableció que: i) era funcionario de mantenimiento dentro de la Universidad de Antioquia, ii) fue amenazado por las A.U.C. en el año de 1999 por sus presuntos vínculos con grupos subversivos; ii) estaba presuntamente implicado en la muerte del Jefe de Seguridad en la Universidad de Antioquia; iii) había sido un colaborador de los estudiantes que integran las milicias; iv) de acuerdo con las directivas de la Universidad era una persona conflictiva y dejó de asistir al centro educativo debido a las supuestas amenazas de las que fue objeto.
Los hechos que soportaron la investigación por los delitos de rebelión, terrorismo y hurto calificado y agravado, previstos en los artículos 467, 343 y 239 del Código Penal, respectivamente, fueron: i) los desmanes que se cometen bajo el amparo de las diferentes protestas, que son empleadas por los miembros de las células rebeldes para desarrollar su verdadera finalidad subversiva con el único propósito de subvertir el orden constitucional y buscar la toma del poder bajo estos medios, amparándose en los privilegios que les brinda su condición de líderes o integrantes de Asambleas estudiantiles; ii) el estado de zozobra en el que se ve inmersa la población universitaria ajena a los hechos, y terceros, quienes han sufrido lesiones personales e incluso han sido objeto de homicidio; iii) el arrebatamiento arbitrario de los radios de comunicación a los vigilantes y la sustracción arbitraria de medicamentos de la farmacia y una camilla de la enfermería durante la protesta del 10 de febrero de 2005[42]. - Ese mismo día, se profirió orden de captura[43] y se autorizó el allanamiento y registro de los inmuebles de los sindicados, entre ellos, el señor Jorge Alberto Osorio Londoño, con miras a ubicar armas, explosivos y municiones[44], diligencia esta última de la que no obra prueba sobre su realización. - Mediante informe 664/CEAT - MEVAL de 12 de mayo de 2005, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá dejó a disposición de la Fiscalía 51 Especializada ante el CEAT a Jorge Alberto Osorio Londoño, alias “Chorizo”, quien fue detenido ese mismo día a las 6:15 de la mañana, en virtud de la orden de captura No. 0467610 de 4 de mayo de 2005, por los delitos de rebelión, terrorismo y hurto[45], junto con el acta de derechos del capturado[46]. - En diligencia de indagatoria rendida el 13 de mayo de 2005, el señor Jorge Alberto Osorio Londoño negó pertenecer al grupo de milicias que operaba dentro de la Universidad de Antioquia y se declaró inocente de los cargos de rebelión, terrorismo agravado y hurto agravado.
Asimismo, manifestó ser sindicalista y haber participado en las marchas de los jubilados, empleados de la Universidad de Antioquia y aquellas organizadas por otras universidades públicas, tomando las porterías para no permitir el ingreso de los vehículos; y, señaló que dentro de la Universidad de Antioquia operan milicias de las F.A.R.C. y el E.L.N. Indicó que, al haber sido objeto de amenazas por parte de los paramilitares, desde el 2002 se encuentra gozando de un permiso especial remunerado, consagrado en una convención colectiva, razón por la cual no asiste a la Universidad de Antioquia desde esa fecha, con excepción del día en que murió el jefe de seguridad del centro educativo, cuando acudió con el fin de reclamar unos documentos[47].
Finalmente, aportó veintiún (21) folios en los que constan las amenazas recibidas por las A.U.C. en su calidad de miembro sindical el 26 de agosto de 1999[48] y las solicitudes de protección tramitadas ante: i) el Ministerio del Trabajo, el 7 de septiembre de 1999[49], ii) la Universidad de Antioquia, el 10 de noviembre de 1998 y 10 de septiembre de 1999[50], iii) la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía, el 28 de junio y 25 de julio de 2002[51] y, iv) el Ministerio del Interior, el 18 de julio de 2002[52], así como, la resolución rectoral de 19 de junio de 2002 mediante la cual se le concedió permiso especial remunerado, mientras se adoptaban medidas para su protección con el Ministerio del Interior[53], y las recomendaciones sobre medidas preventivas de seguridad remitidas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos (CRER) del Ministerio del Interior y de Justicia[54].
De igual manera, aportó la queja presentada al jefe de relaciones laborales de la Universidad de Antioquia en contra del señor Guillermo Mejía, adscrito al departamento de Seguridad Industrial y Vigilancia de dicha institución, por haberlo señalado de guerrillero, intentar agredirlo e intimidarlo[55]; y, la certificación de 8 de julio de 2002 emitida por el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad de Antioquia (SINTRA U. DE A.) sobre la pertenencia del señor Jorge Alberto Osorio Londoño a la organización y el posible nexo de su trabajo activista y gremial con las amenazas de las que estaba siendo objeto[56]. - Durante la instrucción se recibió la declaración juramentada del señor Guillermo León Vasco Gómez, vigilante de la Universidad de Antioquia, quien, el 17 de mayo de 2005, respecto al señor Jorge Alberto Osorio Londoño, manifestó que “a veces se encapuchaba dentro de la universidad, participaba en las protestas, en las de los estudiantes y en las de los sindicatos y trabajaba de 6 a 12, y que, cuando él llegaba a las cinco, los encapuchados volaban la seguridad y colocaban explosivos debajo de la silla del Doctor ATEHORTÚA”, lo que hicieron en tres oportunidades.
Adicionalmente, señaló que desde la muerte del señor Luis Gabriel Atehortúa Alzate, el sindicado no había regresado a la Universidad[57]. - A su turno, el 19 de mayo de 2005, el señor Juan Guillermo Mejía Londoño, vigilante de la Universidad de Antioquia, reiteró lo anotado en la declaración de 30 de septiembre de 2003 y la denuncia del 9 de octubre del mismo año, realizadas dentro del expediente 749.458, así como, lo manifestado en declaración del 26 de abril de 2004 dentro de la investigación previa No. 790.213 (antes 075-2003), respecto a: i) la declaración que realizó Jorge Osorio Londoño sobre su condición de guerrillero; ii) los enfrentamientos que el sindicado había tenido con el personal de seguridad de la Universidad; y, iii) el haberlo visto dándole instrucciones a algunos “encapuchados” que resultaron heridos en una toma de portería[58]. - El 20 de mayo de 2005, la Fiscalía 51 Especializada Destacada ante la CEAT, resolvió la situación jurídica de los sindicados imponiéndoles medida de aseguramiento, por cuanto encontró probada la existencia de los delitos y los indicios graves de responsabilidad en contra de cada uno de los sindicados; y en el caso de Jorge Alberto Osorio Londoño, señaló: “JORGE ALBERTO OSORIO LONDOÑO, alias CHORIZO, se le señala de hacer parte de las milicias de la Universidad, que actúa encapuchado, igual es señalado por las directivas de la Universidad como una persona conflictiva.
Los testigos GUILLERMO VASCO y JUAN GUILLERMO MEJÍA, lo señalaban como integrante de las milicias que operan dentro de la Universidad, y que participa en las protestas encapuchado” [59]. - La decisión anterior fue recurrida por los sindicados y el Ministerio Público; sin embargo, el 21 de junio de 2005 se declararon desiertos los recursos de apelación interpuestos por la defensa de Jorge Alberto Osorio Londoño y Francisco Javier Cañaveral por falta de sustentación[60].
Por su parte, el alcance del recurso presentado por el Ministerio Público se limitó a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento para tres (3) de los indagados, estos fueron, Carlos Arturo Posada Vélez, Carlos Esteban Ochoa Arredondo y José René Jaramillo Hoyos, por considerar que en la valoración probatoria no se establecieron los dos (2) indicios graves de responsabilidad exigidos por la normatividad penal[61]. - El 13 de julio de 2005, la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín decidió los recursos de apelación presentados por el Ministerio Público y la defensa de la mayoría de los procesados, revocando la medida de aseguramiento interpuesta en contra de Jorge Alberto Osorio Londoño, por cuanto, le hizo extensible los efectos del fallo, toda vez que su situación resultaba inescindiblemente vinculada al objeto de la impugnación. En relación con el señor Osorio Londoño, advirtió que su imputación se limitó al delito de rebelión, pues, no se demostró su participación en los actos de terrorismo y hurto efectuados el 10 de febrero de 2005.
Así mismo, señaló que el sindicado no incurrió en el delito de rebelión, en tanto consideró que las deponencias no planteaban cargos serios en su contra y, por tanto, no lo vinculaban con una organización armada con entidad suficiente para derrocar al Gobierno nacional o suprimir o modificar el régimen constitucional legal vigente, como lo exige el artículo 467 del Código Penal.
En consecuencia, dispuso su libertad inmediata e incondicional, previa suscripción del acta de compromiso[62], profiriendo la boleta de libertad el 15 de julio de 2005[63]. - La instrucción continuó con la recepción de testimonios, donde se declaró que el señor Jorge Alberto Osorio Londoño era una persona violenta, de la cual se sospechaba su pertenencia a grupos subversivos, que bloqueaba las puertas de la Universidad, protestaba junto a los estudiantes cubriendo su rostro y, se desaparecía por épocas, sin solicitar permiso, motivo por el cual había sido suspendido y objeto de un proceso disciplinario[64]. - El 10 de noviembre de 2005, la Fiscalía 51 Especializada Destacada ante la CEAT cerró parcialmente la investigación en los términos del artículo 394 del Código de Procedimiento Penal y decretó la ruptura de la unidad procesal, continuando la instrucción en relación con Jorge Alberto Osorio Londoño y otros sindicados[65]. - Finalmente, el 29 de junio de 2007, la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, se abstuvo de proferir resolución de acusación y, en su lugar, decretó la preclusión extraordinaria de la investigación a favor de, entre otros, el aquí demandante, por considerar que: i) las pruebas testimoniales recaudadas únicamente daban cuenta de la ocurrencia de sucesos como la muerte de Luis Gabriel Atehortúa y de la explosión del 10 de febrero de 2005, entre otros, pero no permitían deducir la responsabilidad de los implicados como supuestos miembros de grupos subversivos o rebeldes que tuvieran su accionar al interior de la Universidad de Antioquia con el propósito de derrocar al Gobierno Nacional, puesto que, nadie los señalaba como miembros de células subversivas; ii) no se podía deducir indicio de presencia a partir de las heridas ocasionadas por la explosión, por cuanto los afectados pertenecían a la comunidad estudiantil, siendo lógico que se encontraran en la institución; iii) el hecho de continuar con las labores académicas durante las protestas violentas, desdice el estado de zozobra que exige el tipo penal de “terrorismo” y, iv) no existía soporte probatorio sobre la responsabilidad de los procesados por el delito de hurto calificado y agravado[66]. 3.3.2.
El daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[67]. Así pues, ante la ausencia de este, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el señor Jorge Alberto Osorio Londoño fue vinculado a un proceso penal por delitos de rebelión, terrorismo y hurto agravado y calificado, siendo privado de la libertad desde el día que se efectúo la captura, esto es, desde el 12 de mayo hasta el 15 de julio de 2005, fecha en que se libró boleta de libertad, en virtud de la decisión de revocatoria de la medida de aseguramiento proferida a su favor.
Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del actor durante 2 meses y 3 días. 3.3.3. Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[68], analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Subrayas fuera de texto).
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[69], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (Subrayas fuera de texto).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, no es óbice para que la absolución resulte suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional en el pronunciamiento antes indicado, afirmó lo siguiente: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados” (Subrayas fuera de texto).
Visto lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre el objeto de la alzada. La medida de aseguramiento de detención preventiva, es una medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, esta, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.
De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo[70]. En este orden de ideas, el análisis de responsabilidad de la demandada se despliega a partir de las atribuciones constitucionales y legales que tiene en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, Código vigente para la época de los hechos, frente a la captura e imposición de la medida de aseguramiento del señor Jorge Alberto Osorio Londoño, con el fin de determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de reproche o por la afectación ilegítima del derecho constitucional fundamental a la libertad, y por ende, con la virtualidad de causar perjuicios.
Así las cosas, se advierte que la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (artículo 250 de la Constitución Política).
Bajo dicha misión institucional, en el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales, tales como, la captura con fines de indagatoria; la orden de allanamiento; la facultad de resolver la situación jurídica del indagado mediante la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva; la potestad para calificar el mérito del sumario mediante resolución de acusación o preclusión de la investigación, entre otras.
En este orden de ideas, se tiene que el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, disponía que la apertura de la instrucción se realizaría con indicación de los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar. Lo anterior, con el objeto de determinar i) si se había infringido la ley penal; ii) los autores o partícipes de la conducta punible; iii) los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal; iv) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta; v) las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida; y, vi) los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible.
Como quedó acreditado en el sub lite, el 4 de mayo de 2005, la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín ante el Cuerpo Élite Antiterrorista (CEAT), profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó la captura con fines de indagatoria de veintiún (21) presuntos coautores de los delitos de rebelión, terrorismo y hurto agravado y calificado (artículos 467, 343 y 239 del Código Penal, respectivamente) entre estos, el señor Jorge Alberto Osorio Londoño, acatando las disposiciones del precitado artículo y con fundamento en los hallazgos recopilados durante la investigación previa, a partir de las declaraciones de los empleados de la Universidad de Antioquia, las inspecciones judiciales realizadas a otros expedientes adelantados por delitos vinculados con la presencia de grupos subversivos al interior de dicha institución, la amenaza de las Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.) dirigida a una lista de miembros de diferentes organizaciones sindicales y estudiantiles, y los informes de policía judicial del 3 y 24 de diciembre de 2003, 20 de abril y 20 de septiembre de 2004 y 4 de mayo de 2005, los cuales permitieron determinar la ocurrencia de la posible conducta punible y recaudar información respecto de la individualización o identificación de los presuntos partícipes de los delitos.
Conviene precisar que la vinculación del señor Jorge Alberto Osorio Londoño, quien para la época de los hechos se desempeñaba como aseador de la Universidad de Antioquia, obedeció al material probatorio recaudado en el marco de la investigación previa iniciada el 3 de diciembre de 2003, cuyo objeto fue determinar la presencia de grupos subversivos en los claustros educativos de Medellín, los cuales eran responsables de: i) la incineración de vehículos de transporte público; ii) la fabricación y lanzamiento de petardos y artefactos explosivos a la Fuerza Pública; iii) el desarrollo de protestas violentas; iv) el homicidio de los opositores de sus políticas subversivas; y, v) las acciones proselitistas, propagandistas y de adoctrinamiento de masas al servicio de las F.A.R.C. y el E.L.N..
Investigación a partir de la cual se identificó e individualizó al señor Jorge Alberto Osorio Londoño como presunto miembro de los grupos subversivos operantes al interior de la Universidad de Antioquia y partícipe de las protestas violentas desarrolladas en el mencionado claustro educativo, en las que se empleaban artefactos explosivos, se tomaban las porterías y se impartían órdenes a manifestantes “encapuchados”.
Asimismo, se le vinculó con actos delictivos perpetrados por las F.A.R.C., como lo fue, el asesinato del señor Luis Gabriel Atehortúa Alzate, jefe de seguridad de la universidad. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 333 ibidem, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía vincular al proceso mediante indagatoria, a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considerara que pudiera ser autor o partícipe de la infracción penal.
Se recuerda que en cumplimiento del deber constitucional de la Fiscalía General de la Nación de lograr la comparecencia de los presuntos responsables de los hechos punibles (artículo 250, núm.1 de la Constitución), el legislador en el inciso segundo del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal previó que en la citación a indagatoria se pudiera ordenar la conducción o captura del imputado, según la entidad del delito investigado, para oírlo y vincularlo así al proceso penal que se sigue en su contra.
En estos términos, el inciso segundo del artículo 336 de la referida normativa, establecía que: “Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”. (subrayas fuera de texto), esto último, en aquellos casos en que procedía la detención preventiva de acuerdo con los artículos 354 a 357 ibidem.
Pues bien, el inciso primero del artículo 354 de la misma ley, consagraba que la definición de la situación jurídica debía llevarse a cabo en los eventos previstos en el artículo 357 del mismo cuerpo normativo, siendo estos, los siguientes: i) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; ii) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal[71].; o iii) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.
Bajo esas premisas, se encuentra probado que con el inicio de la instrucción, la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín ante el CEAT, emitió orden de captura[72] con fines de indagatoria a los veintiún (21) sindicados al proceso, entre estos, al señor Jorge Alberto Osorio Londoño, por los delitos de rebelión, terrorismo y hurto calificado y agravado, actuando de conformidad con las disposiciones de los artículos 336 y 357 ibidem, en tanto, frente al punible de rebelión, resultaba obligatorio resolver la situación jurídica del aquí demandante por tratarse de un delito en el que es procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva, por las razones que se pasan a señalar.
Destaca la Sala que el tipo penal de rebelión[73], uno de los delitos por el que se le investigaba, previsto en el artículo 169 de la Ley 599 de 2000, para la época de los hechos, contemplaba penas de prisión de “seis (6) a nueve (9) años”, siendo un delito frente al que procede la detención preventiva en los términos del numeral primero del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, por cuanto, tiene una pena mínima superior a cuatro (4) años, y en consecuencia, de acuerdo con las normas procesales penales, la Fiscalía 51 Especializada ante el CEAT podía prescindir de la citación personal y librar orden de captura en contra de los sindicados, como en efecto lo hizo, con el fin de recibir su declaración en diligencia de indagatoria.
A la par de lo anterior, el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 señalaba que la indagatoria debía recibirse “en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado”. Así mismo, dicha normativa establecía que “el término se duplica[ría] si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”.
Por lo anterior, en el caso bajo estudio, el término con que contaba la Fiscalía para la realización de la diligencia de indagatoria era de seis (6) días, en razón al número de detenidos puestos a disposición del órgano instructor. A su vez, el artículo 341 de la precitada ley, permitía restringir la libertad del escuchado en indagatoria mientras se resolvía su situación jurídica, mediante el libramiento de la correspondiente boleta de encarcelación, siempre que subsistieran o surgieran razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento.
Como quedó acreditado en el sub lite, la versión de indagatoria del sindicado se recibió el 13 de mayo de 2005, esto es, al día siguiente al de su captura, el 12 de mayo anterior, y con posterioridad a su recepción se libró la correspondiente boleta de encarcelamiento, por subsistir los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento.
De ahí que, la Sala encuentre que el término para recibir indagatoria y las formalidades para restringir la libertad del indagado con posterioridad a la misma, se ajustaron a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos. En cuanto a la prolongación de la detención, el inciso segundo del artículo 354 del referido Código de Procedimiento Penal, estableció el término para resolver la situación jurídica del sindicado privado de la libertad, señalando que, en dicho caso, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la indagatoria, o dentro de los diez (10) días siguientes si fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha, indicando si había o no lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, de forma que, si no procedía la detención, debía ordenar su libertad inmediata.
Pues bien, para la Sala es claro el cumplimiento de la precitada normativa, por cuanto la definición de la situación jurídica del indiciado se realizó el 20 de mayo de 2005, esto es, a los cinco (5) días hábiles siguientes[74] a la celebración de la diligencia de indagatoria del señor Jorge Alberto Osorio Londoño, por parte de la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín ante el CEAT, quien, dictó medida de aseguramiento en su contra.
Por su parte, en relación con la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, resulta oportuno precisar que respecto a su finalidad el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 disponía que la “imposición de la medida de aseguramiento proceder[ía] para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Bajo las anteriores finalidades, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal[75] -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, al que anteriormente se hizo alusión, y que en el presente asunto corresponde al señalado en el numeral primero, por cuanto el delito de rebelión tiene prevista una pena de prisión cuyo mínimo excede de cuatro (4) años.
Como se observó, en el asunto sub judice, se encuentran plenamente acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, la condición de sujeto imputable fue verificada al momento de la legalización de la captura y demostrada en los informes relativos a su individualización y en la versión de indagatoria, - sin que obren en el expediente materiales probatorios que hubieren advertido sobre una eventual condición de inimputabilidad del sindicado-.
Asimismo, en ese momento sumarial, obraban piezas procesales en el expediente que fueron valoradas como pruebas e indicios graves de la responsabilidad del sindicado, estas fueron: i) los testimonios rendidos por Guillermo León Vasco Gómez[76] y Juan Guillermo Mejía Londoño[77], miembros del departamento de Seguridad Industrial y Vigilancia de la Universidad de Antioquia, quienes lo señalaron como miembro de las milicias que operan dentro de dicha institución y de integrar el grupo de los “encapuchados” que participaban en las marchas y manejaban explosivos, así como, de haber reconocido públicamente su pertenencia a la guerrilla, y darle instrucciones a jóvenes encapuchados dentro de la universidad durante una toma de portería; ii) el testimonio de Uriel de Jesús Castaño Bonilla, supervisor de seguridad de la Universidad de Antioquia, quien señaló que el señor Jorge Alberto Osorio Londoño era una persona problemática y durante una toma de portería había lanzado un petardo a un guardia de seguridad, generándole lesiones[78]; iii) la amenaza realizada por las A.U.C. el 26 de agosto de 1999 en contra del demandante por ser un presunto miembro de grupos subversivos camuflado en una organización sindical[79], arrimada al expediente mediante informe 0529/ CEAT – MEVAL de 20 de abril de 2004[80]; iv) la versión de indagatoria del sindicado, en la cual reconoció haber participado, en su condición de sindicalista, en las protestas organizadas por los jubilados y empleados de la Universidad, durante las cuales se tomaba las porterías para impedir el ingreso de los vehículos, y haber sido amenazado por paramilitares, quienes lo señalaron de pertenecer a grupos subversivos; v) la inspección judicial de la investigación previa adelantada por el homicidio del señor Luis Gabriel Atehortúa Alzate, jefe de seguridad de la Universidad de Antioquia, en la cual, existían declaraciones que vinculaban a Jorge Alberto Osorio como sospechoso y a las F.A.R.C. como responsables del delito, lo cual permitía presumir su vinculación a dicho grupo subversivo; y, vi) las declaraciones realizadas en razón de las protestas y la explosión registrada el 10 de febrero de 2005, donde, en relación con el señor Jorge Alberto Osorio se advirtió nuevamente su vinculación al sindicato, su carácter conflictivo y su participación en las protestas junto a los estudiantes, cubriendo su rostro[81], así como, que no hacía presencia en la Universidad desde el homicidio del señor Atehortúa, esto es, desde el 30 de septiembre de 2003[82].
Así las cosas, en criterio de la Sala, si bien el señor Jorge Alberto Osorio Londoño se desempeñaba como aseador de la Universidad de Antioquia, lo cierto es que su calidad de empleado no justificaba las razones para hacerse partícipe de la protesta estudiantil, la toma de las porterías ni de los enfrentamientos con el cuerpo de vigilancia con quienes se sindicaban mutuamente de ser paramilitares y guerrilleros, lo cual constituían comportamientos ajenos a su rol y posición como empleado del centro educativo.
A la par de lo cual, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, razonablemente llevaban a considerar su posible participación en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal a título de autor o partícipe en las conductas punibles que se investigaban y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido resultaba procedente.
De igual manera, en el trámite del proceso penal se tiene que el sindicado no aportó prueba suficiente que acreditara que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los indicios graves en su contra. En este contexto fáctico y probatorio, resulta evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra de Jorge Alberto Osorio Londoño se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Igualmente, se satisficieron los requisitos subjetivos o finalidades de la medida de aseguramiento, puesto que, al momento de su decreto la Fiscalía advirtió sobre la necesidad de impedir la continuación de la actividad delictual, debido a que 'los enfrentamientos violentos con la fuerza pública, mediante el empleo de petardos y artefactos explosivos, ponen en peligro a la población ajena a los intereses de estos individuos, que al igual cometen homicidios, [y] atropellan a aquellos que van en contra de sus políticas criminales'[83], hechos de los cuales ya se ha hecho referencia en este proveído.
En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación, por cuanto, la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín ante el CEAT, en el marco de una investigación encaminada a identificar, individualizar y judicializar a los autores, partícipes, cómplices y auxiliares de las F.A.R.C., el E.L.N. y las A.U.C. en las instituciones educativas, contaba con los dos indicios graves de responsabilidad para imponer la medida de aseguramiento, dado que, como se dejó visto, con las pruebas recaudadas en el proceso penal podía llegarse, en ese momento procesal, a la conclusión de una probable autoría o participación en el delito de rebelión por parte del señor Jorge Alberto Osorio Londoño y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal.
Ahora, si bien es cierto que la medida de aseguramiento fue revocada por la Fiscalía de alzada, y que, con posterioridad no se encontraron pruebas que generaran un grado de convicción mayor respecto de la responsabilidad del sindicado para proceder a dictar resolución de acusación, por lo cual, se decidió la preclusión de la investigación a su favor; también lo es que, la imposición de la medida de aseguramiento requiere de elementos que indiquen la posibilidad razonable, que no la certeza, de la vinculación de un individuo en la comisión de un presunto delito, por cuanto, la exigencia de la prueba es más rigurosa conforme avanza el proceso penal, de ahí que, la Sala encuentre acreditado que para ese momento sumarial, existían los indicios de responsabilidad requeridos por la ley procesal penal para la imposición de la medida.
Asimismo, aun cuando la Fiscalía ad quem manifestó que no existían señalamientos respecto de la vinculación de los veintiún (21) sindicados con el delito de rebelión, lo cierto es que, el funcionario judicial goza de autonomía e independencia para interpretar los hechos sometidos a su conocimiento y, a diferencia de los demás sindicados, en el caso del aquí demandante, se había adelantado una macro investigación desde el año 2003, en la que se identificaron sus presuntos vínculos con grupos subversivos, en tanto que: i) existían declaraciones que revelaban que el sindicado en algunas oportunidades había reconocido ser miembro de la guerrilla y de participar de manera violenta en las protestas, al lado de lo cual, desde 1999 venía siendo amenazado por las A.U.C., quienes lo señalaban de ser miembro de grupos subversivos; y, ii) era señalado por varias personas como presunto responsable de la muerte del jefe de seguridad de la Universidad de Antioquia, cuyo asesinato fue reconocido por las F.A.R.C. De este modo, resulta improcedente definir la responsabilidad endilgada a las demandadas bajo el título de imputación objetivo, por cuanto, a pesar de que se precluyó la investigación a favor del señor Jorge Alberto Osorio Londoño, por cuanto no se demostró su responsabilidad en las conductas punibles que se investigaban, en el marco de la instrucción se le identificó e individualizó como presunto miembro de los grupos subversivos operantes al interior de la Universidad de Antioquia, con base en las pruebas que demostraban no solo la existencia de las conductas punibles, sino de su presunta participación en otros delitos perpetrados por el grupo subversivo de las F.A.R.C., lo cuales guardaban relación con los punibles investigados, de ahí que, para el caso de marras el grado de convicción de las pruebas e indicios utilizados por la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín ante el CEAT para imponerle medida de aseguramiento eran suficientes.
Ahora bien, con respecto a la prolongación de la medida de aseguramiento, conforme a los artículos 365, numeral 4º[84], y 15[85] de las normas transitorias de la Ley 600 de 2000, en el caso sub-examine, el término para mantener privado de la libertad al sindicado desde su detención efectiva hasta la calificación del sumario era de ciento ochenta (180) días, por tratarse de tres (3) o más los sindicados contra quienes estaba vigente la medida cautelar, término que se duplicaría por corresponder a un proceso de conocimiento de los jueces penales de circuito especializado, razón por la cual, la detención legítima del procesado podía extenderse hasta por trescientos sesenta (360) días.
Bajo el anterior marco normativo, se observa que el señor Jorge Alberto Osorio Londoño fue privado de la libertad el 4 de mayo de 2005, en virtud de la orden de captura proferida en su contra ese mismo día, y que, previo a la calificación del sumario recobró la libertad el 15 de julio siguiente, en virtud de la revocatoria de la medida de aseguramiento, de ahí que, se encuentre demostrado que su detención se prolongó por setenta y tres (73) días, encontrándose dentro del término legal previsto por el legislador, y por tanto, no se configuró una prolongación injustificada de la privación de su libertad.
Bajo las anteriores consideraciones, la Sala encuentra probado que la medida de aseguramiento de detención preventiva soportada por el señor Jorge Alberto Osorio Londoño se ajustó a los criterios formales y materiales para su imposición y prolongación durante el proceso penal. Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo y estando acreditado que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, se atenderá el llamado de la Fiscalía General de la Nación de revocar el proveído apelado, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento.
En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. 3.4. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR, la sentencia del 13 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN LUIS FERNEY MORENO CASTILLO Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador SALVAMENTO DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Ilegalidad de la medida / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcaron en los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo que implica la adopción de un juicio de igualdad en materia de eventos de privación injusta de la libertad A mi juicio, las pruebas que obraban en contra del demandante y que dieron lugar a proferir medida de aseguramiento por la Fiscalía 51 Especializada Destacada ante la CEAT, el 20 de mayo de 2005, no tenían la fuerza de convicción que se les atribuyó, dado que las declaraciones de los agentes de la empresa de seguridad que prestaba servicios en la Universidad de Antioquia se refirieron de manera genérica al demandante como partícipe en protestas y desmanes, sin hacer alusión a hechos concretos, en relación con los cuales hubiera incurrido en conductas delictivas, por las cuales hubiera sido condenado.
Igual ocurrió con la imputación por el homicidio de un jefe de seguridad. El testigo solo afirmó que se sospechaba que aquél había participado en el hecho, pero no indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió ni las razones por las cuales se enteró del mismo. Justo, por esa debilidad probatoria, el 29 de junio de 2007, la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín se abstuvo de proferir resolución de acusación en contra del señor Osorio Londoño, y concluyó que tales testimonios daban cuenta de hechos delictivos, pero no de la participación del sindicado y otras personas en ellos o de su pertenencia a grupos al margen de la ley y, en el caso del hurto agravado y calificado no existía ningún soporte probatorio.
Tanto es así, que, en la sentencia de primera instancia proferida en este proceso, se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por falla del servicio por la ausencia de pruebas en contra del demandante al momento de dictarse la medida de aseguramiento. Además, resulta inaceptable que dos de los indicios contra el demandante fueran la amenaza de un grupo paramilitar en su contra y el hecho de ser miembro de un sindicato de trabajadores.
Estos hechos no pueden ser considerados como indicios, porque resultan estigmatizantes, discriminadores y victimizantes. De acuerdo con lo anterior, resulta necesario revisar las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
Es esa providencia, la Corte señaló, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política y la sentencia C-037/96, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que, en todos los casos, al momento de realizar el juicio de responsabilidad, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcaron en los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo que implica la adopción de un juicio de igualdad en materia de eventos de privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 SALVAMENTO DE VOTO / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD – Presupuestos / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Límites al ejercicio punitivo del Estado / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada En efecto, las restricciones excepcionales a la libertad personal están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia y de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción, que se encuentra sometida al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias, es decir, una relación de medio a fin, requisito que, de no cumplirse hace arbitraria la restricción de la libertad.
Pero, además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular de las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad de una persona imputada por un hecho punible.
La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas, dado que la libertad personal tiene un carácter multidimensional de valor y principio constitucional, además de ser un derecho fundamental. Ese juicio de igualdad se aplica de acuerdo con un orden de precedencia, en el que primero se considera la legalidad (adecuación) y la razonabilidad (necesidad) de la medida restrictiva de la libertad, que de ser ilegal o arbitraria configura una falla del servicio.
De no ser así, se debe analizar la proporcionalidad, esto es, si la persona privada de la libertad debía soportar o no esa carga, lo que implica un régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de daño especial. En el presente caso, la Sala consideró que las entidades demandadas no incurrieron en una falla del servicio.
A mi juicio, esa falla sí se configuró, porque la privación de la libertad fue ilegal, es decir que ni siquiera la medida de aseguramiento cumplió con el primer requisito de adecuación, según el cuestionario creado por la Corte para establecer si una privación de la libertad tiene carácter justo o injusto. En efecto, la medida de aseguramiento fue contraria a derecho en dos sentidos, ilegal porque no se configuraron los dos indicios de responsabilidad requeridos por la Ley 600 de 2000 para proferirla, pues los testimonios supuestamente incriminadores contra el demandante fueron genéricos y faltos de precisión circunstancial y, segundo, porque los demás fundamento de la medida, esto es, que el señor Osorio Londoño fuera sindicalistas y por tal condición lo hubiera amenazado un grupo paramilitar, según se deduce de la sentencia de la cual me aparto, resultan criterios discriminatorios, conforme al inciso primero del artículo 13 de la Constitución Política y, por lo tanto, prohibidos como sustento de una medida privativa de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01295-01(53035)S Actor: JORGE ALBERTO OSORIO LONDOÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA ADRIANA MARÍN Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, expreso las razones que me llevaron a salvar mi voto en la sentencia de 19 marzo de 2021, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, por considerar que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al demandante, en el proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de rebelión, terrorismo y hurto calificado estaba justificada.
Según el criterio mayoritario de la Sala, la medida de aseguramiento dictada contra el actor tuvo sustento en los testimonios de los miembros del departamento de seguridad de la Universidad de Antioquia, que lo señalaron de ser parte de los encapuchados que participaron en las marchas y utilizaron explosivos; del jefe de ese mismo departamento que lo señaló como una persona “problemática” y narró que en oportunidad anterior había lanzado un explosivo y causado lesiones a un guardia, y porque existían sospechas de haber causado la muerte a otro jefe de seguridad y de pertenecer a un grupo subversivo; además, de los indicios construidos a partir de las amenazas que en su contra habían manifestado miembros de las A.U.C., y por ser miembro de un organización sindical.
A mi juicio, las pruebas que obraban en contra del demandante y que dieron lugar a proferir medida de aseguramiento por la Fiscalía 51 Especializada Destacada ante la CEAT, el 20 de mayo de 2005, no tenían la fuerza de convicción que se les atribuyó, dado que las declaraciones de los agentes de la empresa de seguridad que prestaba servicios en la Universidad de Antioquia se refirieron de manera genérica al demandante como partícipe en protestas y desmanes, sin hacer alusión a hechos concretos, en relación con los cuales hubiera incurrido en conductas delictivas, por las cuales hubiera sido condenado.
Igual ocurrió con la imputación por el homicidio de un jefe de seguridad. El testigo solo afirmó que se sospechaba que aquél había participado en el hecho, pero no indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió ni las razones por las cuales se enteró del mismo. Justo, por esa debilidad probatoria, el 29 de junio de 2007, la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín se abstuvo de proferir resolución de acusación en contra del señor Osorio Londoño, y concluyó que tales testimonios daban cuenta de hechos delictivos, pero no de la participación del sindicado y otras personas en ellos o de su pertenencia a grupos al margen de la ley y, en el caso del hurto agravado y calificado no existía ningún soporte probatorio.
Tanto es así, que, en la sentencia de primera instancia proferida en este proceso, se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por falla del servicio por la ausencia de pruebas en contra del demandante al momento de dictarse la medida de aseguramiento. Además, resulta inaceptable que dos de los indicios contra el demandante fueran la amenaza de un grupo paramilitar en su contra y el hecho de ser miembro de un sindicato de trabajadores.
Estos hechos no pueden ser considerados como indicios, porque resultan estigmatizantes, discriminadores y victimizantes. De acuerdo con lo anterior, resulta necesario revisar las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18[86], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
Es esa providencia, la Corte señaló, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política y la sentencia C-037/96, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que, en todos los casos, al momento de realizar el juicio de responsabilidad, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcaron en los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo que implica la adopción de un juicio de igualdad[87] en materia de eventos de privación injusta de la libertad[88].
En efecto, las restricciones excepcionales a la libertad personal están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia y de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción, que se encuentra sometida al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[89], es decir, una relación de medio a fin, requisito que, de no cumplirse hace arbitraria la restricción de la libertad.
Pero, además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular de las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad de una persona imputada por un hecho punible.
La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas, dado que la libertad personal tiene un carácter multidimensional de valor y principio constitucional, además de ser un derecho fundamental[90]. Ese juicio de igualdad se aplica de acuerdo con un orden de precedencia, en el que primero se considera la legalidad (adecuación) y la razonabilidad (necesidad) de la medida restrictiva de la libertad, que de ser ilegal o arbitraria configura una falla del servicio.
De no ser así, se debe analizar la proporcionalidad, esto es, si la persona privada de la libertad debía soportar o no esa carga, lo que implica un régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de daño especial[91]. En el presente caso, la Sala consideró que las entidades demandadas no incurrieron en una falla del servicio.
A mi juicio, esa falla sí se configuró, porque la privación de la libertad fue ilegal, es decir que ni siquiera la medida de aseguramiento cumplió con el primer requisito de adecuación, según el cuestionario creado por la Corte para establecer si una privación de la libertad tiene carácter justo o injusto. En efecto, la medida de aseguramiento fue contraria a derecho en dos sentidos, ilegal porque no se configuraron los dos indicios de responsabilidad requeridos por la Ley 600 de 2000 para proferirla, pues los testimonios supuestamente incriminadores contra el demandante fueron genéricos y faltos de precisión circunstancial y, segundo, porque los demás fundamento de la medida, esto es, que el señor Osorio Londoño fuera sindicalistas y por tal condición lo hubiera amenazado un grupo paramilitar, según se deduce de la sentencia de la cual me aparto, resultan criterios discriminatorios, conforme al inciso primero del artículo 13 de la Constitución Política y, por lo tanto, prohibidos como sustento de una medida privativa de la libertad.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado ----------------------- [1] Folio 1582 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 68 del cuaderno 1. [3] Folio 694 el cuaderno 2. [4] Folios 2 a 9 del cuaderno 1. [5] Folios 1 a 68 del cuaderno 1. [6] Folio 693 del cuaderno 2. [7] Folio 695 del cuaderno 2. [8] Folios 702 a 707 del cuaderno 2. [9] Folios 710 a 720 del cuaderno 2. [10] Folios 1059 a 1064 del cuaderno 2. [11] Folio 1482 del cuaderno 3. [12] Folios 1508 a 1527 del cuaderno 3. [13] Folios 1483 a 1497 del cuaderno 3. [14] Folios 1504 a 1507 del cuaderno 3. [15] Folios 1528 a 1554 del cuaderno 3. [16] Folios 1552 a 1582 del cuaderno principal. [17] Folios 1589 a 1595 del cuaderno principal [18] Folios 1590 a 1598 del cuaderno principal. [19] Folio 1616 del cuaderno principal. [20] Folio 1627 del cuaderno principal. [21] Folios 1628 a 1633 del cuaderno principal. [22] Folio 1644 del cuaderno principal. [23] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [24] Mediante Resolución Rectoral 511 de 14 de abril de 1989, el señor Jorge Alberto Osorio Londoño fue nombrado en el cargo de aseador de tiempo completo, adscrito al Departamento de Vigilancia y Seguridad Industrial de la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad de Antioquia, tomando posesión del cargo el 2 de mayo siguiente (folios 102 y 104 del cuaderno anexo 7).
En virtud de las amenazas recibidas por las Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.), mediante Resolución Rectoral 16048 de 19 de junio de 2002 se le reconoció permiso especial remunerado (folio 107 del cuaderno anexo 7) que se prolongó hasta el 19 de octubre de 2009, fecha en se le notificó sobre el reconocimiento de pensión temporal por jubilación mediante resolución 777 de 16 de octubre de 2009 (folios 324 y 325 del cuaderno anexo 13). [25] Folios 1 a 8 del cuaderno anexo 1. [26] Folios 9 y 10 del cuaderno anexo 1. [27] Folios 29 a 44 del cuaderno anexo 2. [28] Folios 23 a 35 del cuaderno anexo 2. [29] Folio 3 del cuaderno anexo 2 [30] Folios 259 a 262 del cuaderno anexo 1. [31] Folio 203 a 208 del cuaderno anexo 2. [32] Folios 251 a 257 del cuaderno anexo 2. [33] Folio 22 del cuaderno anexo 3. [34] Folio 258 del cuaderno anexo 2. [35] Folios 259 y 260 del cuaderno anexo 2. [36] Folios 261 y 262 del cuaderno anexo 2 [37] Folios 269 a 274 del cuaderno anexo 2. [38] Ver declaración del 11 de abril de 2005, rendida por el estudiante de la Universidad de Antioquia Adrián Jahir Muñoz David obrante a folios 119 a 127 del cuaderno anexo 5. [39] Ver declaración del 11 de marzo de 2005, rendida por María Felisa Mejía, empleada de oficios varios en la Universidad de Antioquia obrante a folios 22 a 27 del cuaderno anexo 4; declaración del 11 de marzo de 2005, rendida por María Felisa Mejía, empleada de oficios varios en la Universidad de Antioquia, obrante a folios 22 a 27 del cuaderno anexo 4;
Declaración del 28 de abril de 2005, rendida por la señora Margarita Rosa Castro González, empleada de la Universidad de Antioquia, obrante a folios 246 a 251 del cuaderno anexo 3. [40] Folios 105 y 106 del cuaderno anexo 5. [41] Folios 107 a 118 del cuaderno anexo 5 [42] Folios 239 a 262 del cuaderno 1 y 137 al 160 del cuaderno anexo 5. [43] Folio 264 del cuaderno 1 y 179 del cuaderno anexo 5. [44] Folios 270 a 273 del cuaderno 1. [45] Folio 278 del cuaderno 1 y 122 del cuaderno anexo 6. [46] Folio 279 del cuaderno 1 y 123 del cuaderno anexo 6. [47] Folios 281 a 291 del cuaderno 1 y 126 a 136 del cuaderno anexo 6. [48] Folio 137 del cuaderno anexo 6. [49] Folio 142 del cuaderno anexo 6. [50] Folios 140 y 143 del cuaderno anexo 6. [51] Folios 146 y 147 del cuaderno anexo 6. [52] Folios 148 y 149 del cuaderno anexo 6. [53] Folio 144 del cuaderno anexo 6. [54] Folios 151 y 152 del cuaderno anexo 6. [55] Folios 153 y 154 del cuaderno anexo 6. [56] Folio 155 del cuaderno anexo 6. [57] Folios 328 a 333 del cuaderno 1 y 221 a 226 del cuaderno anexo 6. [58] Folios 334 a 344 del cuaderno 1 y 263 a 273 del cuaderno anexo 6. [59] Folio 369 del cuaderno 1 y 316 del cuaderno anexo 6. [60] Folio 65 y 66 del cuaderno anexo 8 [61] Folios 403 a 408 del cuaderno 1. [62] Folios 426 a 465 del cuaderno 1 y 51 a 90 del cuaderno anexo 9. [63] Folio 471 del cuaderno 1 y 100 del cuaderno anexo 9. [64] Ver Declaración rendida el 27 de octubre de 2005, por la Dra. María Marleny Pérez Restrepo, administradora del teatro universitario Camilo Torres Restrepo, obrante a folios 128 a 137 del cuaderno anexo 11;
Declaración rendida el 1 de noviembre de 2005, por el Dr. Jaime de Jesús Restrepo Cuartas, médico de la Universidad de Antioquia y antiguo rector, obrante a folios 157 a 163 del cuaderno anexo 11; y, Declaración rendida el 3 de noviembre de 2005, por Juan Manuel Tamayo Vásquez, funcionario de la Universidad de Antioquia, obrante a folios 180 a 183 del cuaderno anexo 11. [65] Folio 192 del cuaderno anexo 11. [66] Folios 651 a 661 del cuaderno 1. [67] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [68] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [69] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [70] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [71] “Artículo 357.
La medida de aseguramiento procede por los siguientes eventos: “2. Por los delitos de: - Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110). - Lesiones personales (C. P. artículo 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.). - Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los artículos 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.
(C. P. artículo 118). - Lesiones en persona protegida (C. P. artículo 136). - Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. artículo 153). - Acto sexual violento (C. P. artículo 206). - Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C.P. artículo 207, inciso 2o.) - Actos sexuales con menor de catorce años (C. P. artículo 208). - Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. artículo 210, inciso o.). - Hurto calificado (C. P. artículo 240 numerales 2 y 3). - Estafa (C. P. artículo 246) - Invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C.P. artículo 263 inciso 2o.) - Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor público (C. P. artículo 292 inciso 2o.). - Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312). - Evasión fiscal (C. P. artículo 313). - Invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del promotor, financiador o director (C. P. artículo 337 inciso 3o.). - Tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C. P. artículo 363). - Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366). - Prevaricato por acción (C. P. artículo 413). - Sedición (C. P. artículo 468).” [72] Folio 264 del cuaderno 1 y 179 del cuaderno anexo 5. [73] “Artículo 467.
Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” [74] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 21 de octubre de 2009, expediente: 32.892, M.P: Sigifredo Espinosa Pérez: “… de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos para resolver situación jurídica se pueden contabilizar hábiles (…)”. [75] “Artículo 32.
Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. 2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo. 3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. 4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura. 5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas. 7.
Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible. 8.
Se obre bajo insuperable coacción ajena. 9. Se obre impulsado por miedo insuperable. 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.
Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado. 11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. 12.
El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.” [76] Folios 328 a 333 del cuaderno 1 y 221 a 226 del cuaderno anexo 6. [77] Folios 334 a 344 del cuaderno 1 y 263 a 273 del cuaderno anexo 6. [78] Folios 251 a 257 del cuaderno anexo 2. [79] Folio 3 del cuaderno anexo 2 [80] Folios 23 a 35 del cuaderno anexo 2. [81] Declaración del 11 de marzo de 2005, rendida por María Felisa Mejía, empleada de oficios varios en la Universidad de Antioquia (Folios 22 a 27 del cuaderno anexo 4), Ampliación de la declaración de la señora Leonor Herrera Serna, jefe de seguridad de la Universidad de Antioquia, rendida el 6 de abril de 2005 (Folios 223 a 228 del cuaderno anexo 4) [82] Declaración del 28 de abril de 2005, rendida por la señora Margarita Rosa Castro González, empleada de la Universidad de Antioquia (Folios 246 a 251 del cuaderno anexo 3) [83] Folio 366 del cuaderno 1. [84] “Artículo 365.
Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: “4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. “Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.
Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. “No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor”. [85] “Artículo 15. En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán. La inobservancia de los términos establecidos en este artículo se considerará falta gravísima y se sancionará con la destitución del cargo”. [86] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [87] Al respecto las sentencias T-230/94, T-288/95, C-022/96, C-530/93, C- 445/95 y T-026/96. [88] De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
SU- 072/18. Acápite 104. [89] Ibidem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [90] Ibidem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [91] Ibidem. Acápite 102.