ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y por la Rama Judicial contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHO A LA LIBERTAD / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / HOMICIDIO Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad (…) En el expediente obra auto (…) por medio de la cual el Juzgado (…) decretó la prescripción de la acción penal a favor del señor (…) por el delito de homicidio (…) decisión que fue notificada personalmente el mismo día al interesado (…) Se aclara que, si bien la constancia de ejecutoria de la providencia que decretó la prescripción de la acción penal del señor (…) no obra en el expediente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 600 del 2000, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas; por tanto, dicha providencia debió quedar en firme el (…) esto es, 3 días después de su notificación personal al aquí demandante.
En ese sentido, en principio, el término para interponer la demanda corrió entre el (…) y el (…), y como la demanda fue presentada (…) se concluye que se hizo dentro del término establecido en la ley. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / LEY 600 DE 2000 – ARÍCULO 187 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp.13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de agosto de 2011, exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón; auto de 19 de julio de 2010, exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 42121.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. MINISTERIO PÚBLICO / INTEGRACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La intervención del Ministerio Público se encuentra reglada por el artículo 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme al cual éste actúa en: i) defensa del orden jurídico; ii) del patrimonio público y, iii) de los derechos y garantías fundamentales.
En el sub-judice el Ministerio Público no invocó como fundamento de la actuación que se examina ninguna de las hipótesis constitucionales mencionadas. (…) [D]ado que el Ministerio Público actuó en función del interés público y argumentó de manera precisa su inconformidad con la decisión apelada, la Sala considera que sí le asiste interés para recurrir la decisión de primera instancia y, en consecuencia, estudiará el recurso que formuló, conjuntamente con el que interpuso la parte demandada.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.- ARTÍCULO 303 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 26 de febrero de 2018, expediente: (36853), C.P. Danilo Rojas Betancourth. Así mismo, ver, Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia sobre el punto. Ver Corte Constitucional. sentencia T-015 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / SINDICADO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DETENCIÓN ILEGAL / DETENCIÓN ARBITRARIA / HOMONIMIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / DOLO / CULPA GRAVE / IMPUTADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / CAPTURA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / HOMICIDIO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.(…) [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.(…) En el caso concreto, de las pruebas (…) se concluye que el señor (…) fue capturado el (…), y fue puesto a disposición de la autoridad judicial competente el (…) y fue escuchado en audiencia pública el (…) En la misma fecha, esto es, el (…) el Juzgado (…) decretó prescripción de la acción penal y resolvió dejar en libertad inmediata al aquí demandante.
Ahora, la decisión del (…) del Juzgado (…) esto es, mantener recluido al señor (…) por el delito de homicidio, no fue ajustada a derecho, toda vez, que cuando se impartió esta orden en el proceso ya había operado el fenómeno de prescripción de la acción penal, requisito que debió verificar el juez al avocar conocimiento en el proceso de la referencia. Por lo antes expuesto, se impone concluir que el señor (…) no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico por la falla en el servicio presentada y, por ende, nazca la correlativa obligación de reparar, la cual, como acaba de verse, le es atribuible a la Nación – Rama Judicial, entidad que mediante sus actuaciones intervino en la causación del daño a los ahora demandantes.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, exp. 15463., C.P, Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 6 de abril de 2011, exp. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 4 de diciembre del 2006, exp.13468, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de unificación del 17 de octubre del 2013, exp. 23354.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 19 de julio de 2017, exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, exps. 46817 y 45146, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 10 de mayo de 2018, exp. 45358, C.P. C.P. María Adriana Marín; sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 47854, C.P. María Adriana Marín; sentencia de 19 de julio de 2018, exp. 52399, C.P. María Adriana Marín y sentencia del 27 de septiembre de 2018, exp. 52404.
Así mismo, A SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / QUANTUM INDEMNIZATORIO / PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación (…) según los cuales cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva supere 1 mes, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente 100 SMMLV y a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad el equivalente a 50 SMLMV.
En ese sentido, dado que la detención injusta que sufrió la aquí demandante tuvo una duración de 2 meses y 5 días, le correspondía la indemnización que, en efecto, le reconoció el Tribunal Administrativo (…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149 C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / PERJUICIO MATERIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [En relación con la solicitud del demandante por concepto de lucro cesante] [A]dvierte la Sala que, en el presente asunto no resultaba procedente aumentar el salario mínimo en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que estas sólo proceden respecto de las personas que se encuentran bajo una relación laboral y, en el proceso, no se demostró que el ahora demandante hubiera tenido tal vínculo.(…) De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que el ahora demandante, al momento de la restricción de su libertad, se dedicaba a la agricultura; sin embargo, en el presente asunto no es posible establecer el monto exacto de sus ingresos, por lo que se tomará el salario mínimo legal mensual actualmente a la época en que se dictó la sentencia de primera instancia (…) Así pues, de conformidad con las precisiones señaladas, se calculará lucro cesante consolidado (…) La Sala reconocerá a favor del (…) la suma de (…) por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sobre los parámetros para liquidar lucro cesante, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44572. C, P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2007-00211-01(56372) Actor: EVER RAMÍREZ LONDOÑO Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Ley 600 de 2000 - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / La medida de aseguramiento impuesta o efectiva cuando la acción penal se encontraba prescrita / falla en el servicio.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el Ministerio Público, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Sección Única de Descongestión del Caquetá, el 30 de abril de 2014, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de mayo de 1986, el Juzgado Octavo de Instrucción Criminal de Belén de Los Andaquíes, Caquetá, libró orden de captura y vinculó mediante indagatoria al señor el señor Ever Ramírez Londoño y otros, por el delito de homicidio.
El 29 de julio de 2005 fue capturado por miembros de la Policía Nacional en un patrullaje de rutina. La medida permaneció vigente hasta el 5 de octubre de 2005, fecha en la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Los Andaquíes – Caquetá decretó la prescripción de la acción penal a favor del señor Ramírez Londoño y ordenó su libertad inmediata, toda vez, que los hechos por los cuales se le investigó ocurrieron el 19 de abril de 1986.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2007 (fol. 3-15, c.3), el señor Ever Ramírez Londoño actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yonathan Ramírez Giraldo, Jhon Jairo Ramírez Giraldo y Edwin Ramírez Giraldo y, además la señora Yolanda Giraldo Maldonado, por conducto de apoderado judicial (fol. 1-2, c.3), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los demandantes, entre el 29 de julio y el 5 de octubre de 2005.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declararse la responsabilidad de la Nación (Rama Judicial, Ministerio de Justicia), por los perjuicios ocasionados al señor Ever Ramírez Londoño, por los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados a los demandantes con la detención física e injusta del señor Ever Ramírez Londoño, desde el día 29 de julio de 2005, por cuenta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén en los Andaquíes – Caquetá, delito de homicidio y que concluyó con auto interlocutorio No. 331 de fecha 05 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes – Caquetá, por cuanto la acción penal ya había prescrito hacía muchos años y existía falta de competencia porque para la época de los hechos Ever Ramírez Londoño era menor de edad, tal como lo dijo el mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes – Caquetá en el auto No. 331 decisión que no fue recurrida y quedó en firme el 10 de octubre de 2005.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Rama Judicial, a reconocer y pagar por perjuicios morales a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Ever Ramírez Londoño, mayor de edad, vecino y residente de la ciudad de Florencia – Caquetá, directamente perjudicado con la detención injusta, el equivalente en pesos colombianos a cuatrocientos 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes, según precio certificado por la oficina regional de trabajo y seguridad para el 05 de octubre de 2005.
El valor del salario mínimo mensual vigente deberá ser indexado de acuerdo con el índice de precios al consumidor existente entre el día 05 de octubre de 2005 y la fecha de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación. TERCERA: Que se condene a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar al señor Ever Ramírez Londoño, por los perjuicios materiales causados, por los que se tasarán de acuerdo con los parámetros que más adelante relaciono y los que estimo en una suma superior a los tres salarios mínimos mensuales vigentes.
A. El salario que devenga el señor Ever Ramírez Londoño, para el 29 de julio de 2005, como agricultor, hasta el día 5 de octubre de 2005. CUARTA: Todas las anteriores sumas dinerarias, deberán actualizarse de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE entre el día 05 de octubre de 2005 y a la fecha en que quede firme la providencia que ponga fin al proceso.
QUINTA: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el art. 177 del C.C.A., y se ejecutara en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contenciosos Administrativo. SEXTA: Sírvanse señores magistrados condenar en costas y agencias en derecho a la Nación – Rama Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 29 de julio de 2005, el señor Ever Ramírez Londoño fue capturado por el escuadrón motorizado del Departamento de Policía de Caquetá, en ejecución de un retén militar. En contra del señor Ramírez Londoño se habían proferido orden de captura y resolución de acusación, por el delito de homicidio, por los hechos ocurridos el 19 de abril de 1986, esto es, cuando se encontraba vigente el artículo 323 de la Ley 100 de 1980, el cual establecía como sanción para tal delito la pena de prisión de entre 10 y 15 años.
El 5 de octubre de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Los Andaquíes – Caquetá, en audiencia pública concedió la libertad del señor Ever, dado que, para la época de los hechos el mismo era menor de edad, y para el momento de la captura ya había prescrito la acción penal. En la demanda se afirmó que la privación de la libertad que sufrió el señor Ever Ramírez Londoño le generaron a él y a su familia daños antijurídicos, desde el 29 de julio hasta el 5 de octubre de 2005, los cuales se les debía reparar, en los términos del artículo 90 de la Constitución, los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996. 2.
El trámite de primera instancia El 15 de noviembre de 2007 (fol. 18-19, c.3), el Tribunal Administrativo del Caquetá remitió el proceso de la referencia a la oficina de apoyo judicial para que sometiera a reparto entre los Juzgados Administrativos de la ciudad, por considerar que carecía de competencia. El 6 de diciembre de 2007 (fol. 23-24, c.3), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá admitió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial.
El 9 de febrero de 2010 (fol. 44, c.3), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá. La demanda fue admitida el 10 de febrero de 2011 (fol. 60-61, c.3), la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público (fol. 63, c.3) y a la Rama Judicial (fol. 65, c.3).
La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones (fol. 66-71, c.3). Afirmó que la investigación penal se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando la Fiscalía tenía asignada la función de proferir medida de aseguramiento, sin intervención de los jueces penales.
Así mismo, alegó que no se le podía atribuir responsabilidad patrimonial, dado que el juez respetó todas las garantías procesales del procesado. Como consecuencia de lo anterior, formuló las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, y ii) la innominada. Mediante auto de 19 de marzo de 2013 (fol. 89-90, c.3), se abrió el proceso a pruebas y, en auto de 11 de junio de 2013 (fol. 93, c.3), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
En esta oportunidad, el Ministerio Público presentó sus alegatos. Manifestó que, en su criterio, las pruebas que obraban en el expediente penal no permitían hacer un juicio de tipicidad de la conducta ni de la imputación del delito al sindicado. Concluyó que la detención que padeció el señor Ever Ramírez Londoño fue injusta, por haber prescrito la acción penal, lo cual configuró una responsabilidad objetiva.
No obstante, pidió que se absolviera de responsabilidad a la Nación - Rama Judicial, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación fue quien impuso la medida de aseguramiento, con fundamento en la Ley 600 de 2000, pero no fue demandada, y que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Los Andaquíes fue quien dejó en libertad al señor Ramírez Londoño previa solicitud de la Fiscalía, por lo que no era responsable del daño. La Rama Judicial (fol. 99-100, c.1), reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 30 de abril de 2014 (fol. 117-137, c. ppal.), el Tribunal Administrativo Sección Única de Descongestión del Caquetá, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Declarar que la Nación – Rama Judicial es administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales, causados al señor Ever Ramírez Londoño, por la privación de la libertad de la libertad que fue objeto Ever Ramírez Londoño por el error judicial, conforme a lo probado y expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Rama Judicial, a pagar con cargo a sus presupuestos, por concepto de perjuicios, las siguientes sumas de dinero: a. Perjuicios Morales: A Ever Ramírez Londoño, la suma correspondiente a treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (35 S.M.M.L.V) a la fecha de ejecutoria de la presente decisión. b. Perjuicios Materiales – Lucro cesante.
A Ever Ramírez Londoño la suma equivalente a un millón seiscientos setenta y cinco seiscientos cincuenta y nueve pesos ($1.675.659), la suma que deberá ser actualizada a la fecha de la ejecutoria de la presente decisión.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán las copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial, así como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de obtener cumplimiento de la decisión.
QUINTO: Devuélvanse a los actores los remanentes del depósito efectuado para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, expídase fotocopias autentica de la presente y de la vigencia de poderes allegados por la parte demandante, haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo.
SÉPTIMO: Una vez cumplida la orden del numeral procedente archívese inmediatamente el expediente, previa anotación correspondiente en el software de gestión. El Magistrado Fernando Cuéllar Sánchez presentó salvamento de voto parcial en la anterior decisión, con fundamento en las siguientes razones: La sala se abstuvo al reconocimiento de los perjuicios morales a la señora Yolanda Giraldo Maldonado y a los menores Jhon Jairo, Edwin y Yonathan Ramírez Giraldo, por no ser solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, estando dentro del plenario legitimados para actuar, pues obra poder debidamente conferido y la presentación de los registros de nacimiento de los menores de edad para probar la consanguinidad en el directo perjudicado.
Disiento de tal decisión, en el entendido que el operador judicial debe interpretar la demanda junto con sus anexos a efectos de hacerla inteligible, siempre que pueda hacerse de manera plausible que lo que se omitió en la demanda está implícito dentro del expediente, debido que es obligación del Juez la interpretación de la demanda, de modo que resulte útil y eficaz para los fines del proceso.
El acceso a la justicia no puede ser meramente nominal – es decir simplemente enunciativo-, sino que resulta imperativa, a fin de garantizar una protección auténtica y real de las garantías y derechos objetos del debate procesal, haciendo prevalecer de esta manera el derecho sustancial sobre las formalidades, el principio de eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva.
Ahora bien, como lo ha indicado el tratadista Juan Carlos Henao, el daño debe ser indemnizado plenamente, es decir, que el mismo debe ser reparado de tal manera que procure dejar a los afectados en la situación más próxima a la que existía antes del suceso, en mérito de ello considero que a los hijos y compañera permanente del directo perjudicado, se debió haber reconocido los perjuicios morales, independientemente de si se solicitó dentro de la demanda.
El Tribunal consideró que en el evento examinado había lugar a aplicar el principio de iura novit curia, dado que el demandante no recobró su libertad porque saliera exonerado con sentencia absolutoria o su equivalente, es decir, el asunto no concluyó porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía un hecho punible; sino que en el caso concreto existió un error judicial, por cuanto el Juez ordenó el encarcelamiento del señor Ramírez Londoño cuando la acción ya se encontraba prescrita. 4.
Recursos de apelación De manera oportuna, el Ministerio Público presentó recurso de apelación, con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se exonerara de responsabilidad a la Nación -Rama Judicial, porque carecía de legitimación en la causa. (fol. 145-151, c. ppal.) La Rama Judicial interpuso, igualmente, recurso de apelación. Solicitó que se le exonerara de responsabilidad, porque el proceso penal se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando la Fiscalía General de la Nación tenía a su cargo resolver sobre las medidas de aseguramientos, sin intervención de los jueces, y que, en cambio, su actuación se ajustó a las normas constitucionales y legales (fol. 153-157, c. ppal.). 5.
Trámite en segunda instancia El 9 de octubre de 2014 (fol. 166-167, c. ppal.), se llevó a cabo la audiencia de conciliación, de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida, por no existir ánimo conciliatorio de las partes y se ordenó remitir el expediente ante esta Corporación. Mediante auto de 29 de mayo de 2018 (fol.190, c. ppal.), el a quo concedió los recursos de apelación, los cuales fueron admitidos por esta Corporación el 3 de septiembre de la misma anualidad (fol. 193, c. ppal.).
El 27 de febrero de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 195, c. ppal.) En esta oportunidad, el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, porque, en su criterio, quien modificó la situación del señor Ever Ramírez Londoño fue el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Los Andaquíes, quien dispuso su reclusión en centro carcelario, dado que, sin esa orden judicial, no se habría producido la captura.
Además, manifestó que se hallaba acreditado que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes incurrió en error judicial, por no haber verificado que la acción por la que se le imputaba el delito de homicidio, por hechos ocurridos el 19 de abril de 1986, ya se encontraba prescrita, toda vez que, la situación se deducía de la información que se encontraba en el expediente, y aún así ordenó la encarcelación del demandante, el 1 de agosto de 2005, cuando pudo hacer lo contrario, en ejercicio de sus poderes de oficio.
Respecto del salvamento de voto presentado por el Magistrado de primera instancia, manifestó que este era desacertado, porque se debe conceder únicamente lo que el demandante solicita; de lo contrario, se incurriría en una decisión ultra o extrapetita (fol. 145-151, c. ppal.). La parte actora y la Rama Judicial guardaron silencio en esta etapa.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y por la Rama Judicial contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sección Única de Descongestión del Caquetá, el 30 de abril de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].
En el expediente obra auto de 5 de octubre de 2005, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Los Andaquíes, decretó la prescripción de la acción penal a favor del señor Ever Ramírez Londoño, por el delito de homicidio (fol. 342-343, c.5), decisión que fue notificada personalmente el mismo día al interesado (fol. 343, c. 5).
Se aclara que, si bien la constancia de ejecutoria de la providencia que decretó la prescripción de la acción penal del señor Ever Ramírez Londoño no obra en el expediente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 187[3] de la ley 600 del 2000, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas[4]; por tanto, dicha providencia debió quedar en firme el 10 de octubre de 2005, esto es, 3 días después de su notificación personal al aquí demandante.
En ese sentido, en principio, el término para interponer la demanda corrió entre el 11 de octubre de 2005 y el 11 de octubre de 2007, y como la demanda fue presentada el 5 de octubre de ese último año, se concluye que se hizo dentro del término establecido en la ley. 3. La legitimación en la causa Al proceso concurrió el señor Ever Ramírez Londoño, como víctima directa del daño, calidad que se encuentra acreditada con la copia del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio (cuaderno de pruebas 2 y 5).
Adicionalmente, se debe aclarar que las pretensiones de la demanda solo se deprecaron en favor del señor Ever Ramírez Londoño, así fue admitida y solo en favor de esta persona prosperaron las pretensiones de la demanda, en la sentencia de primera de primera instancia y, respecto de los siguientes demandantes: la señora Yolanda Giraldo Maldonado; los menores Yonathan Ramírez Giraldo, Jhon Jairo Ramírez Giraldo y Edwin Ramírez Giraldo no se formuló reparo alguno al momento de admitir la demanda y este punto no fue objeto del recurso de apelación, por lo que la Sala no hará pronunciamiento alguno al respecto.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño invocado en la demanda -privación de la libertad de Ever Ramírez Londoño- se atribuye a las actuaciones y decisiones de la Nación –Rama Judicial-, por lo cual se considera que la entidad pública está legitimada en la causa y debidamente representada. 4. Interés del Ministerio Público para interponer recursos La intervención del Ministerio Público se encuentra reglada por el artículo 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5], conforme al cual éste actúa en: i) defensa del orden jurídico; ii) del patrimonio público y, iii) de los derechos y garantías fundamentales.
En el sub-judice el Ministerio Público no invocó como fundamento de la actuación que se examina ninguna de las hipótesis constitucionales mencionadas. Sin embargo, en proveído de 26 de febrero de 2018, la Sección Tercera de esta Corporación, respecto de la admisión de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público, consideró lo siguiente[6]: Es de amplio conocimiento que quienes –como sujetos procesales– ejercen el derecho de impugnar decisiones judiciales deben argumentar de manera clara, precisa y completa el porqué de su inconformidad con la decisión que cuestionan y han de hacerlo observando las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico; de otra forma sería impensable que tuviera éxito su impugnación. Lo que no se puede admitir es que, a partir de las modificaciones introducidas por la Carta de 1991, se pretenda, vía judicial, restringir el campo de acción de la Procuraduría y de sus agentes judiciales en un ámbito tan sensible como el que tiene que ver con el acceso a la administración de justicia. En efecto, la postura que hoy abandona la Sala reconoce la importancia que se le otorga al Ministerio Público en el marco de la Carta Política que hoy nos rige –y el rol que le corresponde jugar tan diametralmente distinto al que le confirió a esta institución la Constitución de 1886–.
Sin embargo, la argumentación desarrollada en el auto pierde de vista algo básico: el Ministerio Público representa a la sociedad, en su conjunto; y en desarrollo de tan importante atribución, desempeña tareas de gran complejidad. Ello por cuanto, como representante de una sociedad pluralista, debe estar atento y ser sensible a las diferencias y a la diversidad cultural tanto como de preferencias religiosas, ideológicas y de concepciones de mundo que la Constitución ordena promover y proteger (artículo 7º; 13, entre otros).
En esa línea de pensamiento, el Ministerio Público no ejerce su función en calidad de representante de la sociedad en procesos contencioso administrativos para favorecer el interés individual de una parte –demandante– o de la otra parte –demandado–. Su autonomía e independencia convierten a la institución en instrumento al servicio del interés público al paso que la tornan en factor generador de balance, equilibrio e igualdad de cargas, cuando quiera que el desconocimiento del ordenamiento jurídico y de los derechos constitucionales fundamentales lo rompan.
Por ello mismo, resulta poco factible fijar de antemano cómo y con qué alcances deberán proceder en cada asunto particular el Ministerio Público o sus agentes judiciales para restaurar el balance o el equilibrio perdido y para asegurar la igualdad de cargas de modo que se sirva óptimamente el interés público. (…) El interés con que actúa el Ministerio Público en sede contencioso administrativa es siempre y a un mismo tiempo general, público, formal y sustantivo; jamás únicamente formal o interesado en favorecer per se a una de las partes del proceso, o pendiente de relevarlas de cargas que ellas deben cumplir o atento a sustituirlas en sus obligaciones procesales.
En ese sentido acierta la Sala cuando, de manera insistente, sostiene que la tarea de la Procuraduría no consiste en “desplazar a las partes o demás sujetos procesales, así como relevarlas de cualquier carga o deber procesal”, –folio 27 del auto de unificación. Y es que prima facie ello es así. De cualquier modo, vale recordar que los procesos contencioso administrativos tienen una particularidad, esto es, que la parte demandada es el Estado.
(…) Puede concluirse, por consiguiente, que el amplio margen de apreciación reconocido por la Constitución a las autoridades judiciales para fijar el sentido y alcance del derecho aplicable no puede llevarse al extremo de imponer cargas que restringen de manera sensible y, sin mediar justificación constitucional alguna, el derecho de acceso a la administración de justicia; al hacerlo se presenta causal de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales[7].
Por lo anterior, dado que el Ministerio Público actuó en función del interés público y argumentó de manera precisa su inconformidad con la decisión apelada, la Sala considera que sí le asiste interés para recurrir la decisión de primera instancia y, en consecuencia, estudiará el recurso que formuló, conjuntamente con el que interpuso la parte demandada. 5.
La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[8].
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[9].
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[10], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[11], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[12][13].
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[14]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [15].
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[16] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación -Rama Judicial- deba responder patrimonialmente por la privación de la libertad del señor el Ever Ramírez Londoño, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio, que culminó con declaratoria de prescripción de la acción penal, toda vez, que los hechos por los cuales se le investigó ocurrieron el 19 de abril de 1986. 6.1.
El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas.
En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la privación de la libertad del señor Ever Ramírez Londoño, derivada de la medida de aseguramiento que se le impuso en la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio, por los cuales fue capturado y recluido en un establecimiento carcelario. La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Ever Ramírez Londoño fue procesado penalmente y privado de su libertad desde el 29 de julio hasta el 5 de octubre de 2005, fecha esta última en la que el Juzgado Promiscuo del Circuito Belén de Los Andaquíes, Caquetá, le concedió la libertad, al declarar la prescripción de la acción penal que se seguía en su contra.
Así mismo, obra copia de la medida de aseguramiento proferida el 6 de julio de 1996, por la Unidad de Fiscalía Seccional Segunda de Andaquíes- Caquetá; la resolución de acusación de 18 de noviembre de 1994; auto de 9 de mayo de 2001 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado, toda vez, que no se había individualizado en debida forma a los sindicados; acta 6 de marzo de 2002 mediante la cual la Fiscalía General de la Nación avoca conocimiento nuevamente; la declaratoria de persona ausente de 17 de mayo de 2004, dictada por la Fiscalía Trece, medida de aseguramiento de 20 de mayo de 2004 proferida por la Fiscalía Trece Seccional de Belén y, auto de 5 de octubre de 2005 del Juzgado Promiscuo del Circuito de los Andaquíes – Caquetá, mediante el cual se declaró prescripción de la acción penal.
Y certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- donde consta que el señor Ever Ramírez Londoño estuvo detenido desde el 1 de agosto hasta el 5 de octubre de 2005 en ese centro de reclusión. 6.2. La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada, aspecto que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado por la Rama Judicial y el Ministerio Público, quienes manifestaron que la decisión tomada fue ajustada a derecho, y falta de legitimación en la causa de la demandada, respectivamente.
En el presente asunto, el Tribunal de primera instancia consideró que debía darse aplicación al principio de iura novit curia y definir el caso con fundamento en el régimen objetivo, y como el señor Ever Ramírez Londoño permaneció privado de su libertad desde el 29 de julio hasta el 15 de octubre de 2005, por haberse tramitado en su contra un proceso penal por los delitos de homicidio, pero esa investigación finalizó con auto que decretó prescripción de la acción penal a su favor, había lugar declarar la responsabilidad de la Rama Judicial.
En el recurso de apelación, el Ministerio Público consideró que la entidad llamada a responder por el daño no era la Rama Judicial, sino la Fiscalía General de la Nación, toda vez, que el proceso se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000. Por su parte, la Rama Judicial alegó que el presente caso se consolidó bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, y que sus actuaciones se ajustaron a las normas constitucionales y legales, al punto que fue por su decisión que el demandante recobró su libertad.
En ese orden de ideas, se entrará a estudiar si en este caso, la privación de la libertad que sufrió el señor Ramírez Londoño fue o no legal, razonable y proporcional; de ahí, que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido.
En el proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: El 19 de abril de 1986, la inspección de Policía Departamental de Solita Caquetá tuvo conocimiento que en el puesto de salud se encontraba el señor Genaro Gutiérrez herido y el cuerpo sin vida del señor Ireno Gutiérrez. Por lo anterior, el 20 de abril de la misma anualidad la inspección de Policía remitió las diligencias realizadas al Juzgado Octavo de Instrucción Criminal por competencia (fol. 1-5, c.5).
El 6 de mayo de 1986, el Juzgado Tercero Superior de Florencia avocó conocimiento de la investigación; llamó al señor Humberto Rodríguez Toro para que ratificara la denuncia (fol. 10, c.5). El 14 de mayo de 1986, ante el Juzgado Tercero Superior de Florencia, Caquetá, el señor Humberto Rodríguez Toro, jefe de la Comisión de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, ratificó la denuncia que había formulado, por la muerte del señor Ireno Gutiérrez (fol. 12-13, c.5), en los siguientes términos: Preguntando: ¿Háganos un relato más detallado sobre lo que le conste o hayan comentado sobre la muerte de Ireno Gutiérrez? Contestó: Primero que todo, a mi no me consta nada, lo que sé es por información de Genaro Gutiérrez, quien es el lesionado, él vino en busca de atención médica y de informarnos, lo acompañaba un hermano al que no le conozco el nombre.
El me contó que habían hecho un bazar en la escuela, al beneficio del deporte, que todo había transcurrido bien y ya por la tarde varias personas no indígenas habían atacado a Genaro, que sucedió cuando iba para la casa, me explicó que los hechos no sucedieron en la escuela. También me dijo que el ataque era para él (Genaro) y que cuando lo hicieron, su papá Ireno se metió a mediar para que no pelearan, y entonces le dieron en un brazo; que ellos llevaron a los heridos a la escuela donde le hicieron curaciones o ligadura y los echaron en una canoa para Solita en busca de asistencia médica; que antes de llegar a este lugar falleció Ireno; que a pesar de todo lo metieron al puesto de salud donde le hicieron curaciones a Genaro, y el inspector de Policía tomó datos en un papel.
Personalmente presencié la herida ocasionada a Genaro Gutiérrez, esto cuando vino aquí a Florencia. La lesión estaba ubicada en la cabeza y era bastante larga, me parece que le cogieron como ocho puntos, procedí a enviarlos al hospital con la compañera de trabajo Beatriz Torres, en el hospital dijeron que no tenía fractura, que lo único que necesitaba era reposo; luego lo llevaron al legista y éste manifestó que no podía dictaminar nada sin orden del Juez, hasta aquí lo contado por Genaro.
Ayer vino la esposa del occiso, María Oliva Jojoa, a decirme que le ayude a que haya justicia porque hasta ahora no han llamado a nadie a declarar; que los autores de la muerte de su esposo y de las lesiones en su hijo están tranquilos en la vereda; que la actitud de los sindicados es desafiante; que ella teme que sus hijos tomen alguna reacción. Esta señora dio el nombre de los agresores, ellos son Ever Ramírez, José Huaca, Rubiel Gutiérrez, Fabio Salinas y Edgar Salinas, que el primero de los nombrados fue el que le asestó el machetazo a su esposo; también me manifestó que le averiguó al inspector de Policía de Solita sobre el estado de la investigación, que por qué no capturaban a esos señores, y que él le contestó que eso tenía que ir a preguntarle al Juez de Belén, porque él nada podía hacer al respecto.
El 7 de julio de 1986, el Juzgado Octavo de Instrucción Criminal de Belén de Los Andaquíes, ordenó oír en declaración juramentada al señor Ever Ramírez Londoño y otros (fol. 17, c.5). El 5 de junio de 1987, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Valparaíso ordenó emplazar, por medio de edicto, al señor Ever Ramírez Londoño y, toda vez, que no fue posible notificarlo (fol. 50, c.5); el 24 de junio de la misma anualidad, se declaró reo ausente y se le designó apoderado de oficio.
(fol. 68-69, c.5). El 26 de agosto de 1991, el Juzgado Quinto de instrucción Criminal decretó la reapertura de la investigación, por el término de 60 días, dado que, el Despacho consideró que faltaban diligencias por practicar, dado que no estaba plenamente establecida la tipicidad del hecho, ni las lesiones personales y faltaba la vinculación de otro procesado (fol. 82-83, c.5).
El 20 de diciembre de 1991, el Juzgado Doce de Instrucción Criminal avocó conocimiento (fol. 99, c.5). El 6 de julio de 1992, la Unidad de Fiscalía Seccional Segunda de Belén de Los Andaquíes profirió en contra del señor Ramírez Londoño medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presunto responsable del homicidio del señor Ireno Gutiérrez y de las lesiones personales causadas al señor Genaro Gutiérrez (fol. 108-112, c.5).
El 24 de diciembre de 1993, la Fiscalía Trece de Belén de los Andaquíes decretó el cierre de la investigación, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 81 de 1993 (fol. 154, c.5). Y, el 18 de febrero de 1994 profirió resolución de acusación, con fundamento en lo siguiente (fol. 162-174, c.5): Así entonces, en este orden de ideas forzoso es concluir que la conducta desplegada por Ever Ramírez Londoño encuentra adecuación típica en la descripción abstracta y general que prescribe y sanciona el artículo 23 del Ordenamiento Punitivo como presunto autor responsable del homicidio agotado en la persona de Ireno Gutiérrez Manrique, deviniéndoles igualmente responsabilidad en el grado de complicidad a los sindicados José Hueca, Rubiel Gutiérrez y Edgar Salinas, quienes, como se afirmara con ocasión de la definición de la situación jurídica una vez declarados personas ausentes, contribuyeron a la realización del hecho punible, pues, como lo refieren los distintos deponentes, portando peinillas y haciendo lances a Genaro, lograron en encerrona que fuera aprovechada por Ever para cristalizar su despliegue, haciendo caso omiso a los ruegos del señor Ireno, hoy occiso, para que no le tirara a su hijo “quien se encontraba borracho, siendo innecesario, por la contundencia de las incriminaciones, hacer divagaciones en cuanto a la participación en los hechos que son materia de la presente investigación. El 6 de octubre de 1995, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Los Andaquíes avocó conocimiento del proceso penal adelantado contra el señor Ever Ramírez Londoño y otros por el delito de homicidio y lesiones personales (fol. 201, c.5).
El 9 de mayo de 2001, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Belén de Los Andaquíes, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 5 de junio de 1987, por cuanto no se había individualizado en debida forma a los sindicados y, ordenó remitir las actuaciones a la Seccional de Fiscalías para su conocimiento (fol. 205-208, c.5).
El 5 de marzo de 2002, la Fiscalía Trece nuevamente asumió conocimiento y libró misión de trabajo ante el C.T.I., con el fin de individualizar plenamente al señor Ramírez Londoño y otros (fol. 213, c.5), informe que fue presentado hasta el 6 de marzo de 2004 y mediante el cual se solicitó al Registrador Municipal de Valparaíso suministrar duplicado de la tarjeta alfabética del aquí demandante (fol. 216-223, c.5).
El 17 de mayo de 2004, la Fiscalía Trece Seccional de Florencia, vinculó mediante declaratoria de persona ausente a Ever Ramírez Londoño y otro por el delito de homicidio (fol. 224-225, c.5), el 20 de mayo de 2004, la misma fiscalía profirió medida de aseguramiento contra el señor Ramírez Londoño, con fundamentó en que se dieron los presupuestos procesales exigidos para proferir la medida sin beneficio de libertad provisional (fol. 230-236, c,5).
El 3 de junio de 2004, se informó que la orden de captura emitida se encontraba registrada en la base de datos del Sisbén, Agustín Codazzi, Instituto Departamental de Salud y el Departamento de Estadística del Hospital María Inmaculada y la base de datos del C.T.I., quedando pendiente la realización de operativos y retenes en la ciudad por parte de la Policía Judicial.
El 23 de diciembre de 2004, la Fiscalía delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Los Andaquíes profirió resolución de acusación contra el señor Ever Ramírez Londoño por los delitos de homicidio y lesiones personales, por los hechos ocurridos el 19 de abril de 1986 (fol. 265-272, c.5). El 29 de julio de 2005, el escuadrón motorizado del Departamento de Policía de Caquetá, al adelantar un patrullaje y requisa de rutina, capturó al señor Ever Ramírez Londoño y lo dejó a disposición de la Fiscalía, y ésta lo remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Los Andaquíes, porque el proceso estaba ya en la etapa del juicio.
El 1 de agosto de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito libró boleta de encarcelación n.º 07, con destino al establecimiento penitenciario de Florencia con el fin de que mantuviera retenido al aquí demandante por el delito de homicidio y lesiones personales (fol. 312-313, c.5). El 5 de octubre de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito llevó a cabo audiencia pública y el señor Ever Ramírez Londoño declaró (fol. 329-337, c.5): Preguntando: Haga el favor de explicar al despacho todo cuando sepa y le conste con relación a los hechos ocurridos el 19 de abril de 1986, en la vereda Aguas Negras jurisdicción del municipio de Solito Caquetá, hechos en los cuales perdiera la vida el señor Ireno Gutiérrez Manrique y resultara lesionado Genera Gutiérrez Jojoa.
Contestó: Resulta ser que hubo un bazar que hacen de deporte en la vereda Agua Negra, en la escuela en un evento de deporte, era como las cinco o seis de la tarde se acabó la bebida que habían traído para el evento, entonces había una señora que vendía aguardiente a uno cien metros, entonces ahí se acabó la bebida y yo me fui donde la señora y le compré una caneca de aguardiente y me vine para la escuela, yo estaba con unos muchachos con que yo trabajaba raspando hoja y ahí estaba el señor Ireno Gutiérrez Manrique y el señor Genaro Gutiérrez, entonces yo llegué con la caneca de aguardiente y le dije a los muchachos, que no recuerdo como se llamaban, me acuerdo de un cucho llamado Saúl, me compré esta caneca de aguardiente y ellos dijeron venga Ever no la tomamos, entonces se paró Genaro Gutiérrez y me dijo véndame esa caneca de aguardiente y yo le dije no ole yo no la vendo por que me la traje para tomármela con estos manes, entonces Genaro se paró y me dijo no Ever me vende la caneca de aguardiente, me la vende entonces yo le dije no mano yo no la compré para venderla, entonces yo le dije vea Genaro, usted tiene pereza de ir allá a comprar aguardiente, entonces hagamos esto, deme para comprar dos canecas yo voy y las traigo, yo le dejo esta aquí y así nos tomamos dos, entonces ahí fue donde el muchacho reaccionó mal, se enojó, entonces dijo gran yo no sé qué yo no le estoy pidiendo un favor sino que me la venda, entonces yo le dijo no mano yo no compré aguardiente sino para tomármela con los amigos, entonces me dijo don Saúl el muchacho ya se enojó yo lo trató mal esto es para problemas más después, entonces yo tenía una yegüita por allá amarrada para irme, entonces yo me fui, cogimos la canequita de aguardiente, los muchachos que estaban conmigo se fueron, se abrieron unos para Solita otros para la vereda de ellos, entonces cogimos la canequita de aguardiente y nos fuimos el cucho Saúl, yo me monté él me espero y nos fuimos, entonces este muchacho Genaro Gutiérrez él se quedó ahí sentado entonces en vista que nos fuimos él salió por el lado de encima de la escuela, nosotros salimos por el lado de abajo, entonces nos fuimos y ahí al frente quedaba la casa del señor Alfredo Gutiérrez el camino era por el ladito de abajo, entonces nos fuimos y ahí al frente quedaba ese palo y Genaro nos salió por encima del potrero, me llamó y me dijo Ever espere le digo, entonces yo paré la yegüita y le dije dígame mano qué me va a decir?, entonces se fue y se me arrimó y le palmetió el anca la yegua y después me le cogió el freno y me dijo, entonces usted no me va a vender la caneca de aguardiente, no?, entonces yo le dije Genaro que la voy a vender si ya está media, ya me la tomé, entonces dijo yo no necesito que un gran yo no sé qué me regale un trago y sacó la mano y me pegó un golpe por las postillas y me tiró por allá, él iba sin nada, entonces yo me caí y levanté bravo y le enfrenté a golpe, yo no llevaba armas, entonces yo creía que él iba también sin nada pero él llevaba la peinilla entre un poncho, entre los pantalones, nos enfrentamos y nos dimos como 3 o 4 minutos y ahí comenzó a salir gente y seguro yo lo estaba dominando en golpes, cuando yo me di cuenta fue que sacó la peinilla y de una vez comenzó a mandar machete y yo me fui de para atrás hasta un palo de limón o de naranja, cuando yo iba ya para llegar ahí el me comenzó a atacar más yo me resbalé y caí mal, entonces ahí fue que me logró el primer machetazo en la espalda, a lo que me miró cortándome el brazo y yo me le moví para los pies de él y me alcanzó a pegar en el cuello, entonces ahí yo me paré y le eché mano a un palo de esos que botan ahí en el basurero, le eche mano y agarre a tirarle un garrotazo, leñazos al hombre para defenderme, el muchacho salió chorreando sangre de la cabeza (el procesado señala desde la ceja hasta el lado parietal derecho), el se limpió la oreja y me dio gran yo no sé qué me jodió, entonces se me vino con el machete y se enfureció más a tirarme y con el machete me quitó el garrote, al ver que me había quitado el garrote yo dije este muchacho me mata y yo voltié (sic) y salgo corriendo, lo que yo voltié (sic) el muchacho me anduvo rápido y me logró el otro machetazo que tengo en el hombro, y hasta ahí me di cuenta, yo me abrí, entonces yo salí gritando que me había matado porque como yo estaba joven nunca había tenido una pelea, ahí fue cuando se metieron el señor Edgar Salinas, Rubiel Gutiérrez, José Huaca y Fabio Salinas, ahí ellos se metieron y yo oía que ellos decían que gran yo no sé que, entonces se lo va a comer, va a matar al muchacho, yo oí decir que decían eso y de ahí para allá no supe más, y ellos seguro siguieron la pelea de ahí para abajo, yo fui a buscar café para que me echaran en la herida, la mayoría de gente se había ido y unos dicen que el señor Ireno papá de Genaro venía con una puñaleta a puñalearme a mi pero yo no lo vi, otros decían ahí que no se sabía quién era que lo había cortado al señor ese, unos decían que era yo, pero la gente no había visto, pues los únicos que podían decir algo era la señora de don Alfredo, doña Blanca y ellos siguieron la pelea hacia abajo para la escuela yo me fui fue para arriba allá donde doña Dilia, a echarme un café en la herida, ya lo que le diga que ahí para allá es mentira por que yo no miré nada.
(…) [A]l otro día yo me fui para Solita hacerme coger punto de las heridas cuando la noticia de que don Ireno se había muerto, así pasó, el señor se había muerto (…). [C]uando en el cementerio unos decían que era una machetera y que Genaro decía que yo tenia la culpa de que hubieran matado el papá, a mi me dijeron eso, yo me fui para la finca mía incapacitado como 15 días y una vez me arriesgue y me vine para la escuela de Aguas Negras, ahí estaba el señor Genaro Gutiérrez, yo le llame la atención y le dije a Genaro que porque estaba diciendo que yo tenia la culpa de que hubiera muerto, entonces dijo;
No Ever, eso yo lo dije en el momento pero la culpa la tuve yo, de haberle buscado problemas a usted, me dijo él así, entonces me pasó la mano. (…) Preguntando: ¿Diga por favor por qué después de los hechos en que perdió la vida el señor Ireno Gutiérrez demoró 15 días para regresar a la finca? Contestó: Porque me estaba haciendo curación de la cortada del hombro, que era grave, porque ahí me tenía que echar panela.
Preguntando: ¿Diga qué edad tenía usted para la fecha de los hechos abril 19 de 1986? Contestó: Yo tenía como 17 años, me faltaba poco para cumplir los 18 años. Preguntando: ¿En la riña que usted tuvo con Genaro Gutiérrez intervino el señor Ireno Gutiérrez Manrique? Contestó: En el momento, no señor, en ningún momento, mientras yo estuve enfrentado con él no. El señor Ireno seguro intervino después de que yo termine la pelea con él, por ahí fue cuando ya lo cortaron a él. Yo creo que el intervino cuando ya Genaro estaba peleando (sic) con los otros.
(…) Preguntando: ¿Diga si usted portaba ese día machete o arma blanca? Contestó: No señor. Preguntando: Algunos testigos al parecer presenciales afirman que usted fue quien le propinó el machetazo al señor Ireno Gutiérrez. ¿Qué puede decir al respecto? Contestó: No señor, que dijeron quién dice eso, que digan ellos quién lo corto, yo para que le miento yo de eso no sé, yo arranqué a correr y cuando esa pelea sucedió ya no estaba allí, yo salí fue corriendo, de pronto haya habido convenios ya entre ellos allá que hayan arreglado para decir que yo haya sido el culpable.
En la continuación, de la audiencia pública celebrada el mismo 5 de octubre de 2005, la Fiscalía consideró: En primer lugar, se tenga en cuenta que, según obra en el proceso, el señor Ever Ramírez Londoño, según la tarjeta preparatoria de cédula, éste para el momento de los hechos era menor de edad, pues registra como fecha de nacimiento 16 de agosto de 1968, situación ésta que impedida que el aquí procesado continuará investigado por la Fiscalía o en su época por los juzgados de instrucción, siendo competente para ello la justicia de menores.
En segundo lugar que se tenga en cuenta lo señalado en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, el cual trata “procesos de descongestión, depuración y liquidación de proceso”, el cual redujo los términos de prescripción además de señalar textualmente los delitos a los cuales no se les podía aplicar, encontrándose entre ellos todos aquellos que “ … y las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación”, considerando esta delegada salvo mejor criterio aplicable en este caso, teniendo en cuenta que el cierre de este instructivo tiene fecha del 15 de septiembre de 2004 y según por expresa manifestación del artículo 533 de la misma ley este artículo 531 entró a regir a partir de la publicación la cual fue publicada el 31 de agosto del mismo año inmediatamente anterior.
El 5 de octubre de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Los Andaquíes, Caquetá, mediante auto interlocutorio decretó la prescripción de la acción penal, a favor del señor Ever Ramírez Londoño, con fundamentó en lo siguiente: Oportuna la intervención de la Fiscalía al hacer conocer una posible prescripción de la acción y de la incompetencia del despacho por la edad del procesado al momento de la ocurrencia del hecho, mismas consideraciones del señor defensor.
La misma instancia observa que en el proceso ciertamente se investigó a una persona menor de edad al momento de los hechos, situación que solo se vino a conocer el 10 de marzo de 2004, cuando se allegó al proceso copia de la tarjeta de preparación de cédula o tarjeta alfabética a nombre de Ever Ramírez Londoño, quien al momento de los hechos contaba con 17 años y 8 meses.
Sin embargo distintas las consideraciones de los sujetos procesales que han intervenido, no con ello queriendo decir que no les asiste razón, advierte la instancia que aún a la fecha de la resolución de acusación ya se había presentado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, puesto que los hechos tuvieron ocurrencia el 19 de abril de 1986, momento para el cual se encontraba vigente el artículo 323 del C. Penal, decreto 1980, que estipulaba una sanción penal para el delito de homicidio de 10 a 15 años y si contabilizamos el término transcurrido entre el 19 de abril de 1986 fecha de los hechos al 20 de mayo de 2004, habían transcurrido 17 años, diez meses, veintiocho días, los que indica que de conformidad con el artículo 94 de la C. Penal.
No encontramos frente al fenómeno de prescripción de la acción penal, situación que impide continuar con la actuación contra el señor Ever Ramírez Londoño y que de paso hace imperativo ordenar la libertad inmediata, así como el levantamiento de la orden de captura que pesa en su contra, la medida de aseguramiento e igualmente el archivo definitivo de las diligencias una vez se encuentre en firme esta actuación. De los documentos mencionados como parte del acervo probatorio, la Sala estima que la Rama Judicial avocó conocimiento el 10 de marzo de 2005 y, posteriormente, 1 de agosto de 2005 libró orden de mantener recluido al señor Ever Ramírez Londoño, por el delito de homicidio y lesiones personales, a pesar de que la acción penal estaba ya prescrita.
Debe señalarse, que la Sala se abstendrá de estudiar cualquier tipo de imputación contra la Fiscalía General de la Nación dado que no fue demandada en el presente proceso de reparación directa. En el caso concreto, de las pruebas y normas relacionadas con anterioridad, se concluye que el señor Ever Ramírez Londoño fue capturado el 29 de julio de 2005, y fue puesto a disposición de la autoridad judicial competente el 1 de agosto siguiente y fue escuchado en audiencia pública el 5 de octubre de la misma anualidad.
En la misma fecha, esto es, el 5 de octubre de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Los Andaquíes, Caquetá decretó prescripción de la acción penal y resolvió dejar en libertad inmediata al aquí demandante. Ahora, la decisión del 1 de agosto de 2005 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Los Andaquíes, esto es, mantener recluido al señor Ramírez Londoño por el delito de homicidio, no fue ajustada a derecho, toda vez, que cuando se impartió esta orden en el proceso ya había operado el fenómeno de prescripción de la acción penal, requisito que debió verificar el juez al avocar conocimiento en el proceso de la referencia. Por lo antes expuesto, se impone concluir que el señor Ever Ramírez Londoño no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico por la falla en el servicio presentada y, por ende, nazca la correlativa obligación de reparar, la cual, como acaba de verse, le es atribuible a la Nación – Rama Judicial, entidad que mediante sus actuaciones intervino en la causación del daño a los ahora demandantes. 7.
Perjuicios 7.1. Perjuicios morales En la sentencia de primera instancia se reconocieron los siguientes montos por concepto de perjuicios morales: 35 SMMLV, a favor del señor Ever Ramírez Londoño. En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según los cuales cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva supere 1 mes, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente 100 SMMLV y a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad el equivalente a 50 SMLMV[17].
En ese sentido, dado que la detención injusta que sufrió la aquí demandante tuvo una duración de 2 meses y 5 días[18], le correspondía la indemnización que, en efecto, le reconoció el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sección Única de Descongestión. 7.2. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante En la demanda se solicitó, a título de lucro cesante, que se condenara a las entidades demandadas a pagar a favor del señor Ever Ramírez Londoño los salarios dejados de percibir como consecuencia de la privación de la libertad que padeció, los cuales estimó superiores a 3 salarios mínimos mensuales vigentes.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sección Única de Descongestión le reconoció una indemnización por $1.675.659. Para calcular el ingreso base de liquidación, el a quo tomó como referencia el salario mínimo legal mensual vigente al momento en que se dictó el fallo y lo incrementó en un 25% por concepto de prestaciones sociales. Sobre el particular, advierte la Sala que, en el presente asunto no resultaba procedente aumentar el salario mínimo en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que estas sólo proceden respecto de las personas que se encuentran bajo una relación laboral y, en el proceso, no se demostró que el ahora demandante hubiera tenido tal vínculo[19].
Por tanto, la Sala liquidará dicho perjuicio, de la siguiente manera: Período de privación de la libertad a indemnizar: 2,01 meses[20]. De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que el ahora demandante, al momento de la restricción de su libertad, se dedicaba a la agricultura[21]; sin embargo, en el presente asunto no es posible establecer el monto exacto de sus ingresos, por lo que se tomará el salario mínimo legal mensual actualmente a la época en que se dictó la sentencia de primera instancia -30 abril de 2014- ($616,000).
Así pues, de conformidad con las precisiones señaladas, se calculará lucro cesante consolidado con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra x (1+ i)n - 1 I En donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = $616,000 N = Número de meses que comprende el período indemnizable I = Interés puro o técnico: 0.004867 S = $616,000 (1+ 0.004867) 2,01 - 1 0.004867 S = $1’241.203,24.
Entonces, como dicha suma sería la otorgada en primera instancia, se procederá a actualizarla de la siguiente manera: Ra = Rh ($1’241.203,24) índice final – febrero 2021 (106,58) Índice inicial – abril 2014 (81,14)[22] Ra = $1’630.360. La Sala reconocerá a favor del señor Ever Ramírez Londoño la suma de $1’630.360 por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante. 8.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia de 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sección Única de Descongestión, cuya parte resolutiva quedará así:
PRIMERO: DECLARAR a la Nación – Rama Judicial es responsable administrativa y patrimonialmente de los daños causados al señor Ever Ramírez Londoño, como consecuencia de la restricción de la libertad que se le impuso, en un proceso penal adelantado en su contra.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales: (i) 35 SMMLV vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de Ever Ramírez Londoño (víctima directa).
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial, a reconocer y pagar, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de un millón seiscientos treinta mil trescientos sesenta pesos ($1’630.360,oo) a favor del señor Ever Ramírez Londoño por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOVENO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3]“Artículo 187.
Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”. [4] En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 42121.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [5]
ARTÍCULO 303. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.
En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia. Además, tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos, que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de cualquier entidad pública. 2.
Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos. 3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales. 4. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en conciliación judicial. 5. Interponer los recursos extraordinarios de que trata este Código. 6. Solicitar la aplicación de la figura de la extensión de la jurisprudencia, y la aplicación del mecanismo de revisión eventual de providencias de que trata este Código. 7.
Adelantar las conciliaciones prejudiciales o extrajudiciales. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 26 de febrero de 2018, expediente: (36853), M.P. Danilo Rojas Betancourth. [7] En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia sobre el punto. Ver Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2012. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [9] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [10] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [11] Ibídem.
Acápite 117 y 118. [12] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [13] Ibídem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [14] Ibídem, Acápite 124. [15] Ibídem.
Acápite 105. [16] Ibídem. Acápite 106. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149 C.P. Hernán Andrade Rincón (E). [18] De conformidad con las pruebas recaudadas en el presente caso, se tiene que el hoy demandante fue capturado el 29 de julio hasta el 5 de octubre de 2005. [19] Sobre los parámetros para liquidar lucro cesante, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572.
MP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [20] El cual, tal como se advirtió de manera precedente, es el equivalente a los 2 meses y 5 días que el señor Ever Ramírez Londoño estuvo privado de su libertad. [21] Así lo refirió el aquí demandante en audiencia pública celebrada el 5 de octubre de 2005 y el señor Eder Joel Parra Espinosa en su testimonio en sede de primera instancia (fol. 9-10 c, 5.). [22] Mes en que se profirió la sentencia de primera instancia, esto es, 30 de abril de 2014.