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11001-33-36-033-2019-00254-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERAAuto2021-01-25

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Edgar Román Herrera Fetecúa Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación

CONFLICTO DE COMPETENCIA / TRÁMITE DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS DE DIFERENTE DISTRITO JUDICIAL / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO DE PONENTE / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / FACULTADES DEL CONSEJERO DE ESTADO PONENTE El Consejo de Estado es competente para estudiar el conflicto de competencias que se presente entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 CPACA y será decidido por el Magistrado Ponente, según el artículo 125.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 158 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS DE DIFERENTE DISTRITO / SOLICITUD DE CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA TERRITORIAL / CONCEPTO DE COMPETENCIA TERRITORIAL / ELEMENTOS DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / APLICACIÓN DEL FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / SOLUCIÓN DE CONFLICTO DE COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La competencia por razón del territorio en los procesos de reparación directa se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante, de acuerdo con el artículo 156 numeral 6 CPACA.

(…) Como la demanda adujo que la Nación- Fiscalía General de la Nación es responsable por la privación injusta de la libertad (…), porque adelantó una investigación en su contra, los hechos, omisiones u operaciones ocurrieron en la jurisdicción de Cundinamarca, pues la medida de aseguramiento fue proferida por la Fiscalía 44 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá. Por ello, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá es competente para conocer del proceso.

El Juzgado analizará si el medio de control es procedente y revisará su admisión. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 156 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-33-36-033-2019-00254-01(65599) Actor: EDGAR ROMÁN HERRERA FETECÚA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) CONFLICTO DE COMPETENCIA-El Consejo de Estado conoce del conflicto de competencia promovido entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales.

COMPETENCIA PARA CONOCER PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA-Por razón del territorio se determina por el lugar donde se produjeron los hechos o por el domicilio de la entidad demandada a elección del demandante. Edgar Román Herrera Fetecúa y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de Edgar Román Herrera Fetecúa. La demanda correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, que ordenó la remisión del proceso por competencia a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, porque la medida de aseguramiento fue proferida por el Fiscal 44 de la Dirección Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, por ello, era competente el juez donde se adelantó la investigación. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá remitió la demanda a los juzgados administrativos de Tunja, pues consideró que la competencia territorial se determina por el lugar donde ocurrieron los hechos o el domicilio de la entidad demandada a elección del demandante, quien presentó la demanda ante los jueces administrativos de Tunja, por ello, propuso conflicto de competencia negativo. 1.

El Consejo de Estado es competente para estudiar el conflicto de competencias que se presente entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 CPACA y será decidido por el Magistrado Ponente, según el artículo 125. 2. La competencia por razón del territorio en los procesos de reparación directa se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante, de acuerdo con el artículo 156 numeral 6 CPACA. 3.

Como la demanda adujo que la Nación-Fiscalía General de la Nación es responsable por la privación injusta de la libertad de Edgar Román Herrera Fetecúa, porque adelantó una investigación en su contra, los hechos, omisiones u operaciones ocurrieron en la jurisdicción de Cundinamarca, pues la medida de aseguramiento fue proferida por la Fiscalía 44 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá. Por ello, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá es competente para conocer del proceso.

El Juzgado analizará si el medio de control es procedente y revisará su admisión.

RESUELVE

PRIMERO. DECLÁRASE que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del presente proceso de reparación directa.

SEGUNDO. REMÍTASE el expediente al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, para que asuma el conocimiento del proceso.

TERCERO

COMUNÍQUESE lo decidido al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja. CÓPIÉSE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MGL/LMM/2C+3T+5CD´S