Micelio
11001-03-15-000-2021-00960-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-15

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Alexander Eduardo Asprilla Fetiva·Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE EL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL / AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES – Con ocasión a la pandemia / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Incumplido / FALTA DE RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Ante el silencio de la entidad tutelada para ejercer el derecho de defensa / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN [E]n el auto admisorio de la acción de tutela, del 18 de marzo de 2021, se le indicó a las entidades demandadas que tenían tres (3) días para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda si lo consideraban pertinente, no obstante, el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al guardar silencio, no ejercieron el derecho de defensa ni dieron alcance a la solicitud de certificación y pruebas decretadas y por ello en el sub lite procede a aplicar la presunción de veracidad (…) En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, se debe tener por cierto que el señor [A.E.A.] presentó una petición vía correo electrónico ante el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 14 de enero de 2021, y por solicitud expresa de la autoridad tutelada aportó la documentación en físico el 18 de enero siguiente, a la dirección proporcionada por la misma, para efectos de obtener información sobre la liquidación y pago de la sentencia judicial a su favor, en el marco del medio de control de reparación directa, la cual solicitó desde el pasado 4 de marzo de 2019, ante la misma autoridad judicial tutelada, a la que se le asignó el número de gestión documental EXTDEAJ 19-4888 y expediente administrativo 9739, pero a la fecha no ha sido contestada de fondo por la entidad.

Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sí vulneró el derecho fundamental de petición del señor [A.E.A.], comoquiera que se han superado los términos establecido en el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, para responder la solicitud que presentó el accionante el 14 de enero de 2021 y la acción de amparo se radicó el 3 de marzo del presente año. Para la Sala, es inadmisible la desidia del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para contestar la solicitud elevada, toda vez que ni siquiera hubo un pronunciamiento al respecto durante el trámite de la acción de tutela que ejerció el señor [A.E.A.], para obtener respuesta, aunado a que desatendió la orden de aportar las pruebas que se le solicitaron en el auto admisorio de la demanda, para tener más claridad sobre el asunto.

PROCEDENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / PAGO DE SENTENCIA JUDICIAL [L]a Sala precisa que, el pago de sentencias dictadas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulado en los artículos 192 y 195 (…) si bien es cierto que existe un trámite administrativo que debe surtirse al interior de la entidad para el pago de la sentencia que pretende el actor con su petición, en el caso concreto se advierte que éste cuenta con el proceso ejecutivo para hacer efectivo su derecho en sede judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 20 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00960-00(AC) Actor: ALEXANDER EDUARDO ASPRILLA FETIVA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Tutela de fondo – Solicitud de información sobre el trámite de liquidación y pago de una sentencia judicial – Vulneración del derecho de petición[1] – Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Alexander Eduardo Asprilla Fetiva, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de marzo de 2021[2] al buzón web del aplicativo de tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el señor Alexander Eduardo Asprilla Fetiva, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que sea protegido su derecho fundamental de petición. 2.

El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la omisión de la autoridad accionada de contestar la petición que elevó el 14 de enero de 2021[3], con la que pretendía obtener información y, en consecuencia, se le diera respuesta de fondo a la solicitud que presentó desde el pasado 4 de marzo de 2019, con la que busca el reconocimiento de la liquidación y el pago de la sentencia judicial proferida en el medio de control de reparación directa con radicación 11001- 33-36-038-2014-00551-00, en la que resultó condenada la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el valor de $80.460.000 a su favor, cuya solicitud quedó identificada, con el número de gestión documental EXTDEAJ 19-4888 y expediente administrativo 9739. 3.

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó que se proteja su derecho fundamental y, como consecuencia, reclamó: “(…) 2.1. Se me informe e indique, cuál es la fecha de pago de la sentencia judicial teniendo en cuenta que se presentó desde fecha de 4 de marzo de 2019, se le asignó el radicado, EXTDEAJ19-4888 y el número de Expediente Administrativo No.9739. 2.2.

Conforme a su respuesta anterior solicito se me informe el valor liquidado para el pago de la sentencia dentro del expediente administrativo No. 9739. (Es decir desde la fecha de constancia de ejecutoria sentencia a la fecha de respuesta del derecho de petición, junto con sus intereses). 2.3. Igualmente, se me indique la vigencia presupuestal de la entidad para el pago de la sentencia identificada con el Expediente Administrativo No. 9739.” 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Alexander Eduardo Asprilla Fetiva instauró demanda de reparación directa, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de de Bogotá que, mediante sentencia de 18 de octubre de 2017, condenó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar al demandante la suma de $80.460.000 por concepto de lucro cesante, por los perjuicios causados con ocasión de la pérdida del vehículo de su propiedad, tipo camioneta, marca Hyundai, modelo 2008, color blanco cristal, con placas SMN 560, de servicio público, el cual fue dejado en un parqueadero no autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura, en ejecución de una medida cautelar de embargo dictada en el curso de un proceso ejecutivo. 5.

Dicha decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B mediante providencia del 11 de diciembre de 2018 y, en su lugar, condenó a la Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a favor del señor Alexander Eduardo Asprilla Fetiva, por concepto de lucro cesante, la suma de $83.239.769 pesos. 6.

El accionante infirmó que el 4 de marzo de 2019 ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicó solicitud de pago de la sentencia referenciada anteriormente, cuyo número de gestión documental le correspondió al EXTDEAJ19-4888, para ingresar en turno para liquidación y posterior pago. Conforme a esta solicitud aportó la documentación requerida según lo dispuesto en el “capítulo 5, Artículo 2.8.6.5 del Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015 y demás normas concordantes”. 7.

Ese mismo día, mediante correo electrónico (druizc@deaj.ramajudicial.gov.co), le fue informado que se le asignaba a su solicitud el número de Expediente Administrativo 9739. 8. Ante la ausencia de gestión, por la autoridad accionada, el 14 de enero de 2021 solicitó, en ejercicio del derecho de petición, al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos Grupo de Sentencias, vía correo electrónico (druizc@deaj.ramajudicial.gov.co), que le informara el estado del trámite, debido a que transcurridos 22 meses, contados a partir de la radicación de la solicitud mencionada, no había recibido respuesta sobre el pago ordenado mediante sentencia judicial, en razón a ello pidió información sobre i) la fecha de pago de la sentencia, en atención a que la solicitud la presentó desde el 4 de marzo de 2019, y quedó identificada con radicación EXTDEAJ19- 4888 y número de Expediente Administrativo No. 9739; ii) el valor liquidado para el pago; y iii) la vigencia presupuestal de la entidad para dicho pago. 9.

Afirmó que, el 15 de enero de 2021, recibió respuesta por intermedio del mismo correo electrónico, en la cual le indicaron que debía presentar la solicitud y la documentación en físico, esto es, por correspondencía, a la dirección: calle 72 No. 7 – 96, piso mezanine de la ciudad de Bogotá, dirigido al doctor Jose Ricardo Varela Acosta, Coordinador del Grupo de Sentencias, indicando el nombre del beneficiario directo, número de expediente administrativo y el número del proceso, exigencia que se le hizo, “con el fin de unificar un solo canal de comunicación, de garantizar la trasparencia y trazabilidad en cada solicitud, y por razones de control, seguridad, seguimiento y en procura de evitar imprecisiones en la información suministrada”. 10.

En atención a lo anterior, el 18 de enero de 2021, procedió a remitir en físico la petición, por correo certificado (Servientrega con guia 9128006040), el cual fue recibido el 19 de enero de 2021 en la dirección de destino, conforme a la constancia certificada 1576739, sin que a la fecha le hayan dado respuesta, no obstante que “han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, después de la radicación del derecho de petición y 24 meses desde la fecha de la solicitud de radicación de pago de la sentencia.” 1.3.

Sustento de la vulneración 11. El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, con ocasión de la presunta omisión en que incurrió el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto, a la fecha de presentación de la tutela, no ha resuelto la solicitud que presentó el “14 de enero de 2021” y que por solicitud expresa de la autoridad tutelada, aportó la documentación en físico el 18 del mismo mes y año, con el fin de que le suministraran información sobre: i) la fecha de pago de la sentencia judicial, teniendo en cuenta que la solicitud la presentó desde el 4 de marzo de 2019 y se le asignó el radicado EXTDEAJ19- 4888 y el número de Expediente Administrativo No. 9739, ii) el valor liquidado para el pago de la sentencia dentro del expediente administrativo 9739 y, finalmente, iii) la vigencia presupuestal de la entidad para el pago de la sentencia dentro del expediente administrativo en mención. 12.

En tal sentido, aseguró que la anterior situación transgrede sus garantías constitucionales, pues su solicitud de información sobre la fecha de pago, debió ser contestada tracurridos 10 días hábiles desde su presentación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, modificada por el Decreto Legislativo 491 de 2020 que amplió “el termino a treinta (30) días hábiles a partir de la recepción”, con ocasión de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, en razón del Covid19. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda 13. Mediante auto de 18 de marzo de 2021, se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar al accionante y al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como autoridades judiciales accionadas. 14. Igualmente se ordenó la vinculación, en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de de Bogotá[4]. 15.

En el mismo proveído, se ordenó a la autoridad accionada que aportara como prueba i) copia del trámite administrativo iniciado con ocasión de la sentencia dictada en contra de la entidad; ii) certificación en caso de haber expedido resolución disponiendo el cumplimiento del pago; y iii) si contaba con la reserva presupuestal para el pago correspondiente, al igual que se le solicitó que iv) certificara sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 642 de 2020 “Por el cual se reglamenta el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019·Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022-, en lo relacionado con las gestiones que deben adelantar las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación para el reconocimiento como deuda pública y pago de las sentencias o conciliaciones que se encuentren en mora”. 16.

Por otro lado, al tutelante se le ordenó que i) informara si sobre el asunto inició proceso ejecutivo para el cobro de la sentencia judicial y, en caso afirmativo, la indicación del despacho donde cursa el mismo y ii) con fundamento en la información allegada por éste, la Secretaría General de esta Corporación le solicitaría al despacho judicial información sobre el trámite adelantado hasta la fecha. 1.4.2.

Intervenciones 1.4.2.1. Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá 17. A través de memorial del 23 de marzo de 2021, informó que conoció del medio de control de reparación directa (rad. 11001-33-36-038-201-400551-00) mediante el cual condenó a la Nación Rama Judicial a favor del señor Alexander Eduardo Asprilla, cuya decisión quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2018 y el 1º de marzo de 2019 le fue entregada copia auténtica.  18.

Puso de presente que el actor no ha adelantado proceso ejecutivo, ni se encuentra alguna petición pendiente por resolver frente a esa autoridad.   1.4.2.2. Alexander Eduardo Asprilla Fetiva 19. Mediante memorial del 23 de marzo de 2021, presentado vía electrónica a través del buzón web de la Secretaría General de esta Corporción, el actor informó que no ha iniciado proceso ejecutivo para solicitar el pago de la sentencia judicial a su favor, debido a que la circular DEAJC19-64, en el listado de requisitos exigidos para obtener el pago de la misma ante la autoridad accionada, con el objeto de “un efectivo y oportuno cumplimiento” expresamente se determinó en el trámite, entre otros, que se debía aportar escrito en el cual se manifestara bajo la gravedad de juramento que no se había presentado, ni recibido pago por concepto de sentencia y/o conciliación, escrito que aportó desde el pasado 4 de marzo de 2019, para acreditar la exigencia. 20.

Sin embargo, alude que “han transcurrido dos (2) años desde la solicitud de pago” y, adicionalmente, no se ha contestado la petición que presentó el 14 de enero de 2021, en la cual solicitó a la autoridad tutelada, información sobre el cumplimiento de la sentencia. 1.4.2.3. Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 21.

No intervinieron en la presente acción de tutela, no obstante haber sido debidamente notificadas y tampoco dieron allegaron las pruebas documentales que se decretaron en el auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Alexander Eduardo Asprilla Fetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 23.

Lo anterior en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que consagra una competencia a prevención para conocer de las acciones de tutela que se presenten en contra del Consejo Superior de la Judicatura. 2.2. Cuestión previa 2.2.1. Relacionada con la declaratoria de la pandemia del COVID-19 24. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.

Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones[5]. 25. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[6]. 26.

Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos[7] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.

Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567[8] proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3. Legitimación en la causa 27.

El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, a través de un procedimiento preferente y sumario. 28. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 29.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[9], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 30.

En la sentencia T-086 de 2010[10], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 31.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[11], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 32.

En la sentencia T-435 de 2016[12], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[13], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[14] 33.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[15], la Sala advierte que el señor Alexander Eduardo Asprilla Fetiva es el titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que afirma que presentó una petición ante la autoridad accionada y que la misma fue desatendida. Adicionalmente, es el beneficiario de la condena impuesta en contra de la autoridad accionada en sentencia judicial ejecutoriada. 34.

En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, posteriormente, del núcleo esencial del derecho vulnerado. 35. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el señor Alexander Eduardo Asprilla Fetiva elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y contra dichas autoridades ejerció la acción de tutela.

En ese orden de ideas, tienen legitimación en la causa por pasiva. 2.4. Problema jurídico 36. Corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: • ¿Vulneró el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el derecho fundamental de petición del señor Alexander Eduardo Asprilla Fetiva, por omitir dar respuesta a la solicitud que elevó el 14 de enero 2021 y y que por solicitud expresa de la autoridad tutelada, aportó la documentación en físico el 18 de enero siguiente? 2.5.

Razones jurídicas de la decisión 37. Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) características esenciales del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades (iii) del derecho de petición diferenciado de actuaciones judiciales, (iv) Importancia de la efectividad de las decisiones judiciales; y (v) análisis del caso concreto. 2.6.

Generalidades de la acción de tutela 38. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 39.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 40.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 41.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.7. Características esenciales del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades 42.

El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 43.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales. 44.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma. 45.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente” (Negrita y subrayado fuera del texto). 46.

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 47. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente. 48.

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. 49. Cabe mencionar que con ocasión al Estado de Emergencia derivado del Covid – 19, mediante el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, se dispuso en el artículo 5° la ampliación de términos para atender aquellas peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante el estado de excepción. Para tal efecto, se estableció lo siguiente: “(…) Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción (…)”. 50.

Advierte la Sala que, en sentencia C-242 de 2020, en ejercicio del control automático de constitucionalidad de los decretos dictados en el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica, declaró inexequible el parágrafo 1º del artículo 6º del Decreto Legislativo No. 491 de 2020 que permitía suspender los pagos de sentencias judiciales. 51.

En el mismo el alto tribunal resaltó que “el obligatorio cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado social y democrático de derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29, 95, 228 y 229 de la Constitución” y que para la garantía efectiva de tales derechos fundamentales está la acción de tutela, cuando los recursos ordinarios no lograron efectivizarlos. 52.

Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “(…) la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada (…)”[16]. 53. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)”[17]. 54.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca[18]. 2.8. Importancia de la efectividad de las decisiones judiciales 55.

El caso en particular versa por las sumas de dinero objeto de cobro en sede administrativa que corresponden a aquellas que se causaron por una condena judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en un proceso de reparación directa en el que se pretendió garantizar al demandante la indemnización integral del daño antijurídico que le ocasionó la administración, en los términos del artículo 90 Constitucional. 56.

En el caso en particular es de imperiosa necesidad estudiar el efectivo cumplimiento de las providencias judiciales[19], lo cual ha sido destacado por la Corte Constitucional en innumerables sentencias, planteándolo en los siguientes términos: “El acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, que “se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”.

Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales para el derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas oportunidades este tribunal lo ha amparado por medio de la acción de tutela, “bajo el entendido de que la administración de justicia, además de expresarse en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada”.[20] 57.

Siguiendo la misma línea de pensamiento, la Corte Constitucional ha considerado que cumplir las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho[21] y que el acceso a la justicia implica, para ser real y efectivo, que se cumpla lo ordenado, por lo que su desconocimiento acarrea sanciones pecuniarias, penales y disciplinarias para quienes desconocen el mandato contenido en un fallo judicial ejecutoriado. 58.

Tales consecuencias jurídicas del incumplimiento de fallos judiciales han llevado a la Corte a concluir que el incumplimiento de las órdenes prolonga la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano que acude ante la administración de justicia. Así, en la sentencia SU-034 de 2018, señaló que el cumplimiento de las providencias judiciales se erige como un componente del derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos:   “El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP.

Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).” (Subrayas originales del texto transcrito) 59. Por su parte, en la sentencia T-048 de 2019[22], reiteró que la ejecución de los fallos judiciales se traduce en la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos a la Constitución y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho, argumentación de la cual concluyó que: “Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso.” (Negrillas fuera del texto original) 60.

Adicional a lo anterior, en el sub examine el actor alega en sede de tutela el desconocimiento, por parte de las autoridades administrativas de las decisiones judiciales como imperativo para las mismas, invocación que implica aplicar al caso los principios de igualdad material ante la ley y de seguridad jurídica de rango constitucional y no simplemente legal –igualdad como principio transversal en los términos del artículo 13 de la Carta. 61.

Además, la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales en la sentencia referida en líneas precedentes, C-242 de 2020, aparte de referirse sobre la obligatoriedad en el cumplimiento de las órdenes de los jueces y magistrados, también destacó las normas que regulan el pago de intereses moratorios por el no cumplimiento oportuno de lo ordenado por los jueces, con el objeto de subrayar el deber constitucional y legal que tienen las entidades públicas de pagar las sentencias sin dilaciones injustificadas y, para fundamentar la conclusión de que suspender los pagos de las condenas impone una carga adicional, desmesurada y contraria a los principios y valores constitucionales a quien tuvo que someterse a un proceso judicial para defender sus intereses, precisando que ello “constituye una limitación del derecho a la tutela judicial efectiva.” 62.

La doctrina constitucional, ampliamente expuesta, llevan a una única conclusión y es que el cumplimiento de las sentencias judiciales constituye parte del núcleo esencial de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso judicial e igualdad, cuyo contenido constitucionalmente vinculante quedó debidamente delimitado, lo que conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados[23]. 63.

La obligación de hacer efectivo el derecho, realizarlo y ejecutarlo, tienen fundamento también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 25)[24], en la que se establecieron dos responsabilidades concretas para el Estado i) consagrar el marco normativo y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas  y ii) garantizar el cumplimiento de decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. 64.

Igualmente, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2)[25], consagra el cumplimiento de las decisiones por las autoridades competentes. Los anteriores instrumentos forman parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento interno (artículo 93, Constitución Política). Aunado a ello en la sentencia C-252 de 2001, la Corte Constitucional señaló que los derechos fundamentales no son sólo los que se encuentran en la Constitución, sino también los consagrados en instrumentos internacionales que vinculan al Estado colombiano, que conforman el bloque de constitucionalidad y que por tanto, son parte inescindible de la Constitución en sentido material. 65.

Con los anteriores presupuestos enunciados, incluso se encuentra implícita la seguridad jurídica que exige la efectiva ejecución o cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas. No puede desatenderse que el cumplimiento de las sentencias y demás decisiones judiciales forman parte esencial de este principio, debiéndose asumir una posición firme de la Rama Judicial para llevarlas a cabo, compromiso que conlleva una colaboración de todos los órganos del Estado, porque de lo contrario la indeterminación de las órdenes emitidas plantean un escenario de inseguridad permanente, por lo que se hace indispensable, como responsabilidad de los jueces, proceder con mayor firmeza al ejercicio de sus poderes, sobre todo frente a aquellos competentes para ejecutar las decisiones. 66.

A partir del marco normativo expuesto en precedencia, esta Sala de decisión procederá a estudiar el caso concreto. 2.9. Caso concreto 67. Esta Colegiatura destaca que, en la presente solicitud de amparo, el accionante alude que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró su derecho fundamental de petición, al omitir dar respuesta a la solicitud que elevó el 14 de enero de 2021 y que por solicitud expresa de la autoridad tutelada, aportó la documentación en físico el 18 de enero siguiente, con la que pretende que se le dé respuesta de fondo sobre información relativa a la solicitud presentada desde el pasado 4 de marzo de 2019, con la que, busca la liquidación y el pago de la sentencia judicial proferida en el medio de control de reparación directa con radicación 11001-33-36-038-2014-00551-00, en la que resultó condenada la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el valor de $83.239.769[26] a su favor, cuya solicitud quedó identificada, con el “número de gestión documental EXTDEAJ 19-4888 y expediente administrativo 9739”. 68.

El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pesar de haber sido notificadas en debida forma, guardaron silencio. 69. En este punto, la Sala debe precisar que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron así: “Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrillas de la Sala). 70. Ahora bien, en el auto admisorio de la acción de tutela, del 18 de marzo de 2021, se le indicó a las entidades demandadas que tenían tres (3) días para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda si lo consideraban pertinente, no obstante, el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al guardar silencio, no ejercieron el derecho de defensa ni dieron alcance a la solicitud de certificación y pruebas decretadas y por ello en el sub lite procede a aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, que textualmente determina que: “ARTÍCULO

20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa” (Negrita y subrayado fuera del texto) 71. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, se debe tener por cierto que el señor Alexander Eduardo Asprilla presentó una petición vía correo electrónico ante el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 14 de enero de 2021, y por solicitud expresa de la autoridad tutelada aportó la documentación en físico el 18 de enero siguiente, a la dirección proporcionada por la misma, para efectos de obtener información sobre la liquidación y pago de la sentencia judicial a su favor, en el marco del medio de control de reparación directa, la cual solicitó desde el pasado 4 de marzo de 2019, ante la misma autoridad judicial tutelada, a la que se le asignó el número de gestión documental EXTDEAJ 19-4888 y expediente administrativo 9739, pero a la fecha no ha sido contestada de fondo por la entidad.  72.

Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sí vulneró el derecho fundamental de petición del señor Asprilla Fetiva, comoquiera que se han superado los términos establecido en el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, para responder la solicitud que presentó el accionante el 14 de enero de 2021 y la acción de amparo se radicó el 3 de marzo del presente año. 73.

Para la Sala, es inadmisible la desidia del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para contestar la solicitud elevada, toda vez que ni siquiera hubo un pronunciamiento al respecto durante el trámite de la acción de tutela que ejerció el señor Alexander Eduardo Asprilla, para obtener respuesta, aunado a que desatendió la orden de aportar las pruebas que se le solicitaron en el auto admisorio de la demanda, para tener más claridad sobre el asunto. 74.

Le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, atender las peticiones de los ciudadanos que acuden para poder recibir información sobre los trámites que se desarrollan a su interior, en el entendido que en el sub examine no ha gestionado la solicitud presentada por el accionante, pese a que aportó la misma en físico como se lo exigió la autoridad tutelada, con el lleno de la documentación requerida para evitar imprecisiones en la información. 75.

De lo expuesto ut supra, resulta clara la especial relevancia que tiene el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades de las personas y el deber de las entidades de dar respuesta de fondo, clara y oportuna a las solicitudes que se presenten. 75. En ese sentido, esta Sala de Decisión no encuentra justificación alguna en la omisión de la autoridad accionada en contestar y aportar la información requerida por el actor sobre el pago de la sentencia judicial a su favor.

Aunado a ello, como la autoridad tutelada no envió el informe solicitado, no se tiene certeza de que la misma haya sido contestada o no, por lo que se concederá el amparo constitucional. 76. Ahora bien, la Sala precisa que, el pago de sentencias dictadas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulado en los artículos 192 y 195, de la siguiente manera: 77.

En el artículo 192 se estipuló que una vez ejecutoriada la sentencia que imponga pago o la devolución de una suma de dinero como consecuencia de condenas impuestas a entidades públicas, éstas cuentan con un término de diez (10) meses para pagarlas, adicional a que se generarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia que condene al pago, so pena de ser ejecutable ante la justicia[27], plazo durante el cual de todas maneras se causarán intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida. 78.

Conforme con lo anterior y, al tenor de lo indicado en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, relativo al cumplimiento de una condena o conciliación que implique el pago de una suma de dinero, el mismo estatuto administrativo dispone: 79. i) Ejecutoriada la respectiva providencia, los beneficiarios deberán presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad responsable para hacerla efectiva, ii) la entidad pública tiene el término de 10 meses para el pago de sentencias condenatorias en firmes (a menos que se señale un plazo diferente), o el término pactado para el pago de los acuerdos conciliatorios, según el caso; y luego de vencidos estos plazos, podrá el acreedor beneficiario exigir su monto más los intereses generados mediante juicio ejecutivo según el artículo 299 del CPACA, iii) para el pago, la entidad en un plazo máximo de 10 días contados a partir de la respectiva ejecutoria de la providencia que imponga o liquide la condena o aprueba la conciliación, requerirá al Fondo de Contingencias el giro de los recursos correspondientes, el cual lo hará en el menor tiempo posible, iv) la entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos, v) si el beneficiario no acude dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia ante la entidad responsable para hacerla efectiva o no pudiere llevarse a cabo por causa imputables al interesado, según el caso, eventos en los cuales cesará la causación de intereses moratorios; y finalmente (vi) señala la responsabilidad expresa que se le impone a las autoridades sobre el cumplimiento en el pago de créditos judicialmente reconocidos. 80.

Ahora bien, el Gobierno Nacional mediante Decreto 642 de 11 de mayo de 2020, reglamentó el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 -Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022-, en lo que atañe con las gestiones que deben adelantar las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación, para el reconocimiento como deuda pública y pago de las sentencias o conciliaciones que se encuentren en mora, frente a lo cual, dispuso que: i) Dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la entrada en vigencia del Decreto, cada Entidad Estatal contactará directamente mediante comunicación oficial a los Beneficiarios Finales y/o apoderados con el objeto de invitarlos a celebrar acuerdos de pago[28]. ii) En la misma se dará a conocer al beneficiario de la sentencia judicial, el lugar y horarios de atención a través de los cuales la Entidad Estatal recibirá a los interesados en celebrar acuerdos de pago, la copia del anexo 1 de este Decreto, mediante el cual se establece el modelo de acuerdo de pago a celebrar entre la Entidad Estatal y el Beneficiario Final. iii) La fecha máxima hasta la cual la Entidad Estatal recibirá las aceptaciones para realizar acuerdos de pago, la cual en ningún caso podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2020. iv) Sin perjuicio de lo anterior, la Entidad Estatal realizará, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la entrada en vigencia del Decreto, una invitación general a la ciudadanía, la cual deberá publicarse en la página web de la Entidad Estatal indicando, como mínimo, los requisitos anteriormente indicados. 81.

Adicionalmente, dicha disposición normativa, impone como deber legal a la entidad la obligación de realizar el pago de una sentencia judicial y asignar turnos a los beneficiarios, para el respectivo cumplimiento (artículo 7, Decreto 642 de 2020). 82. En consonancia con lo anterior, si bien es cierto que existe un trámite administrativo que debe surtirse al interior de la entidad para el pago de la sentencia que pretende el actor con su petición, en el caso concreto se advierte que éste cuenta con el proceso ejecutivo para hacer efectivo su derecho en sede judicial. 83.

En consecuencia, en este punto de análisis se encuentra que la actitud omisiva de la autoridad accionada, viola el derecho de petición del actor, en cuanto no ha dado respuesta a una solicitud relacionada con el pago de una sentencia judicial, comoquiera que, se conoce que se elevó un derecho de petición de información sobre el asunto, el 14 de enero de 2021, y por solicitud expresa de la autoridad tutelada, se aportó la documentación en físico el 18 de enero siguiente, sin que la autoridad judicial se hubiera pronunciado al respecto, y de contera sin resolver de fondo el asunto. 84.

Así las cosas, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorgue respuesta de fondo y clara a la petición que elevó el señor Alexander Eduardo Asprilla Fetiva el 14 de enero de 2021, presentada en físico el 18 de enero siguiente, según consta en guia Servientrega 9128006040 y recibida el 19 de enero de 2021, en la dirección de la tutelada, conforme a la constancia certificada número 1576739, relativa a obtener información como beneficiario, sobre el pago efectivo de la sentencia del medio de control de reparación directa bajo radicación 11001- 33-36-038-2014-00551-00. 2.10.

Conclusión 85. En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desconoció el derecho fundamental de petición del señor Alexander Eduardo Asprilla Fetiva, al no atender la solicitud presentada el 14 de enero de 2021, relativa a obtener información sobre el pago de una sentencia judicial a su favor, con la finalidad de que se haga efectiva la liquidación y el pago de dicha decisión, cuya solicitud la elevó desde el pasado 4 de marzo de 2019.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Alexander Eduardo Asprilla Fetiva, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, contestar de fondo la petición presentada por el señor Alexander Eduardo Asprilla Fetiva, el 14 de enero de 2021.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 05.11.2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-04401-00;

Sentencia del 15.10.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-03002-00; Sentencia del 08.10.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 08001-23-33-000-2020-00502- 01; Sentencia del 02.10.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001- 03-15-000-2020-03871-00; Sentencia del 02.10.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-03877-00;

Sentencia 02.10.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-03913-00; Sentencia del 24.09.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 03853-00; Sentencia 10.09.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 11001- 03-15-000-2020-03317-00; Sentencia 10.09.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 52001-23-33-000-2020-00857-01;

Sentencia 10.09.20. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 11001-03-15-000-2020-03683-00. [2] Folio 1 del expediente digital de tutela. [3] El actor remitó en físico el 18 de enero de 2021, la misma petición, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. [4] En el caso concreto no fue necesario vincular al Tribunal Administativo de Boyacá al vocativo de la referencia, si bien se evidenció tal situación, al momento de aportarse el material probatorio, lo cierto es que, dicha autoridad judicial no se ve perjudicada con la decisión de tutela, en el entendido que el asunto versa sobre la omisión de la demandada, en dar respuesta oportuna al derecho de petición que invoca el actor. [5] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [6] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [7] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. [8] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. [9] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [10] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [13] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [14] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [16] Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. [17] Ibídem. [18] Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 22.03.12., Rad. 25000-23-25-000-2012-00150-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. [19] El artículo 229 de la Constitución Política establece que el derecho de acceso a la justicia es la facultad que tiene toda persona de acudir, en igualdad de condiciones, a los jueces y tribunales y, en este sentido, poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos sustanciales, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías previstas en las leyes –debido proceso–.

En cuanto a las obligaciones del Estado en materia de acceso a la administración de justicia, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención (…)  y, en consecuencia, corresponde al Estado “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”  En la misma dirección, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “Ê ÃïABDVW}~?Ÿ´µ»¼Ãôõ- "%)*2SThËñäñäñä×äÉ»Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: (…) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” [20] Corte Constitucional, Sentencia C-367 del 11,06.2014, M.P. Mauricio González Cuervo [21] Ob.

Cit. Ver igualmente las Sentencias T-1686 de 2000 y C-1006 de 2008 [22] Corte Constitucional, Sentencia T-048 del 08.02.2019, M.P. Alberto Rojas Ríos [23] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-553 de 1995, M.P.Carlos Gaviria Díaz; T-406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [24] De conformidad con el Bloque de Constitucionalidad -artículo 93 de la Constitución Política-, es dable tener en cuenta este instrumento, que consagra derechos humanos y que ha ratificado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.

“Artículo 25. Protección Judicial: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.

Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. [25] Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. [26] Condena actualizada, impuesta mediante providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinarca, Sección Tercera, Subsección B, el 11 de diciembre de 2018. [27] Título IX, Artículo 297 del CPACA, relativo al Proceso Ejecutivo. [28] Dicha comunicación se enviará a la última dirección física y/o electrónica que conste en el correspondiente expediente o documentación con que cuente la Entidad Estatal respecto a la Providencia a pagar y, para los efectos de su debida notificación, se aplicarán las reglas de que trata el artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.