ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE LA DECLARACIÓN DEL IVA / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Personalmente o por edicto si el contribuyente no se presenta dentro del término legal / NOTIFICACIÓN POR EDICTO – Subsidiaria y su procedencia se debe analizar en cada caso, según sus particularidades / DEVOLUCIÓN DE CITACIÓN PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Deber de corroborar si se presentó alguna irregularidad atribuible a la empresa de mensajería y subsanar el yerro en el envío de la citación para el cumplimiento del trámite de la notificación personal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Como defectos propuso un defecto sustantivo, por la falta de aplicación de los artículos 563, 555-2 adicionado por la Ley 863 de 2003, 565 y 568 del Estatuto Tributario relacionados con las competencias de la DIAN para notificar a los contribuyentes; un defecto fáctico por la falta de valoración de los elementos probatorios que obraban en el expediente y; un desconocimiento del precedente pues se aplicaron unas sentencias que no correspondían a su caso concreto.
Teniendo en cuenta lo anterior, por cuestiones metodológicas, la Sala analizará los defectos alegados de forma separada. Defecto sustantivo (…) se tiene que la autoridad judicial accionada no desconoció la referida normativa, pues como se demostró fue con base en esta que se consideró que: i) la notificación de los actos que resuelven los recursos se realiza de manera personal; ii) en caso de la no comparecencia del contribuyente dentro del término de los 10 días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, la notificación será mediante edicto, el cual se fijará en un lugar público del despacho respectivo por el término de diez 10 días; iii) que la dirección de notificación que se empleó para notificar el acto coincidió con la informada en el RUT.
No obstante, la litis dirimida en la providencia de segundo grado no giró en torno a lo anterior, sino que se centró en si la causal de devolución de la empresa de mensajería “dirección no existe” del aviso citatorio para la notificación personal del acto que resolvió el recurso de reconsideración, habilitaba a la administración para notificar ese acto por el medio subsidiario de publicación en edicto de conformidad con el artículo 568 del ET.
Frente al punto, la Sección Cuarta concluyó que de conformidad con el precedente aplicable al caso concreto, la DIAN debió corroborar que la indebida práctica de la notificación personal fue atribuible a equivocaciones injustificadas por parte de la empresa de mensajería, y en tal sentido, recabar y constatar la inconsistencia a fin de intentar nuevamente el envío de la citación, cumpliendo correctamente con el trámite de la notificación personal, situación que no aconteció. Por las razones expuestas, el defecto sustantivo será negado.
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DEVOLUCIÓN DE CITACIÓN PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - No habilita la notificación por edicto si se advierte una irregularidad el trámite de notificación personal por lo que se debe intentar nuevamente la entrega del aviso citatorio A juicio de la parte actora la Sección Cuarta del Consejo de Estado valoró indebidamente la Resolución N° 052362016000010, ya que esta fue debidamente notificada en los términos de los artículos 563, 565 y 568 del Estatuto Tributario.
Agregó que sí demostró con la guía de envío N° 130003585898 que dentro del término del artículo 732 del E.T., la entidad remitió la citación personal y notificó la Resolución N° 052362016000010, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración. Contrario a lo afirmado, la autoridad judicial accionada no valoró indebidamente el referido documento, simplemente consideró que de conformidad con el precedente del órgano de cierre frente al tema, en tratándose de la remisión del aviso citatorio, la cual se debe surtir por notificación personal, se espera que la conducta de probidad de la administración detectara la incongruencia de la causal de devolución relacionada con la inexistencia de la dirección, así como las irregularidades por parte de la empresa de mensajería, pues resultaba evidente que se trataba de la misma dirección empleada en otras notificaciones, particularmente, en una diligencia surtida por la propia demandada, situación que no habilitaba a la administración a notificar de manera automática por edicto, sino intentar nuevamente la entrega del aviso citatorio.
Por las razones expuestas, el yerro también será negado. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Al caso concreto por contener identidad fáctica y jurídica / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Cuando resulte evidente la irregularidad en su trámite la autoridad tributaria debe advertirla y subsanarla en una conducta de probidad y diligencia en la función pública / GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA Estimó que las sentencias del 18 de octubre de 2018, Exp. 22099 MP: Stella Jeannette Carvajal Basto y del 14 de agosto de 2019 Exp. 21347, MP: Julio Roberto Piza Rodríguez no eran aplicables pues los supuestos fácticos no se asimilaban a su situación fáctica.
Se tiene que, por un lado, la regla de decisión extraída de la providencia de del 18 de octubre 2018 fue la siguiente: En casos en que se comprueba que el trámite de la notificación personal incurre en irregularidades, la administración debe advertir dicho error pues es “necesario que en una conducta de probidad y diligencia en la función pública, se subsanara el yerro de la empresa de correo y se intentara nuevamente la entrega del aviso citatorio, en aras de garantizar que la demandante pudiera conocer el acto que finiquitó la actuación administrativa y, así, ejerciera el derecho de defensa correspondiente, que es la finalidad de la notificación como elemento del debido proceso”.
Por el otro lado, en el fallo del 14 de agosto de 2019 se puntualizó que el trámite de la notificación principal de los actos que desatan recursos exige la prevalencia del debido proceso que se ve vulnerado en casos en que, ante el flagrante yerro de la empresa de mensajería, la administración circunscribe efectos al envío del aviso citatorio que nunca cumplió su finalidad de convocar al contribuyente, con el simple pretexto de haber cumplido con el intento de la entrega.
De esta manera, el presente defecto tampoco tiene vocación de prosperar porque dichas sentencias sí eran aplicables al caso controvertido, pues de estas se extrae que cuando resulte notorio que la empresa de mensajería incurre en irregularidades en el trámite de la notificación personal del acto administrativo que resuelve un recurso, como ocurrió en el caso concreto, la autoridad tributaria debe recabar la inconsistencia a fin de esclarecer la equivocación e intentar nuevamente el envío de la citación. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 555-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00876-00(AC) Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial - defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo y fáctico – niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de marzo de 2021[1] al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[2], la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, actuando a través de apoderada, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.
La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 15 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante la cual se confirmó el fallo del 27 de marzo de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través del cual se accedió a las pretensiones de la demanda que presentó Mondelez Colombia S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. 3.
Con base en lo anterior, la entidad actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “CUARTO: (sic) Como resultado de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS la decisión tomada el 15 de octubre de 2020 y en consecuencia se ORDENE a la Sección Cuarta del Consejo de Estado proferir una nueva sentencia en el proceso en cita en la cual se reconozca la correcta notificación de la Resolución n° 052362016000010 que según lo previsto en la Ley Tributaria para efectos de notificaciones judiciales de actos administrativos y se proceda a realizar un pronunciamiento expreso sobre el fondo del asunto correspondiente a las modificaciones realizadas por la DIAN a la declaración privada del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del 2012”[3]. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – mediante Liquidación Oficial de Revisión N° 052412015000049 del 26 de octubre de 2015 modificó a Mondelez Colombia S.A.S. la declaración del IVA presentado por el segundo bimestre del año 2012, acto que, tras la interposición del recurso de reconsideración fue confirmado por la Resolución N° 05236216000010 del 1° de noviembre de 2016. 5.
Para notificar personalmente este último acto, la DIAN el 3 de noviembre de 2016 envió citación a la contribuyente a la dirección procesal informada en la actuación administrativa, la cual coincidía con la registrada en el RUT[4]; sin embargo, al día siguiente de su remisión, el correo fue devuelto por la causal “dirección errada”, ante lo cual procedió a notificar dicho acto de manera subsidiaria, esto es, por edicto 6.
La sociedad Mondelez Colombia S.A.S demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los anteriores actos administrativos alegando que hubo una afectación a los principios de publicidad y debido proceso en la práctica de la notificación personal del acto que desató el recurso de reconsideración —lo que a su juicio deriva en la consolidación del silencio administrativo positivo y, concurrentemente en la causal de nulidad del incumplimiento del plazo para decidir el recurso de reconsideración según el artículo 730 del Estatuto Tributario (ET)—.
Así, a título de restablecimiento del derecho solicitó se reconociera que operó el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración que se interpuso contra la liquidación oficial demandada.[5] 7. Conoció de la demanda en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que a través de providencia del 27 de marzo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[6] cuando el aviso de citación para notificación personal es devuelto, antes de proceder a la notificación supletoria por edicto, deben analizarse las causas que dieron origen a la devolución; ello, con el propósito de garantizar la publicidad y el derecho de defensa del contribuyente. 8.
En ese entendido, estimó que la DIAN debió indagar las razones que provocaron la devolución del aviso citatorio, antes de proceder a la notificación subsidiaria por edicto del acto que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión demandada y no dar por sentado que la dirección informada por el contribuyente “no existía”, puesto que con anterioridad en ese mismo sitio, habían tenido lugar otras notificaciones dentro de la misma actuación administrativa. 9.
Concluyó que teniendo en cuenta lo anterior, la notificación por edicto no surtió efectos legales, “de modo que la notificación de la mentada resolución solo tuvo lugar, por conducta concluyente, el 17 de febrero de 2017 cuando la Administración le hizo entrega de este acto, fecha para la cual, ya había transcurrido más de un año desde la interposición del recurso de reconsideración, lo que dio cabida a la configuración del silencio administrativo positivo.” 10.
Inconforme con lo anterior, la entidad demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, el cual mediante sentencia del 15 de octubre de 2020 confirmó la decisión del a quo. Como fundamento de su decisión indicó que: -En caso de que el contribuyente no atienda la convocatoria para surtirse la notificación personal, la administración podrá adelantar la notificación por edicto, trámite subsidiario que efectiviza el cumplimiento de notificación del acto que desata el recurso.
Empero, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta[7] frente al tema, en casos en que se comprueba que el trámite de la notificación personal incurre en irregularidades, como lo es el yerro de la empresa de mensajería, la administración debe advertir dicho error. -De esta manera, concluyó que el precedente que le es aplicable al caso controvertido está afincado en el hecho de que se logró establecer el error en la causal de devolución por parte de la empresa de mensajería, lo que no eximía a la autoridad tributaria de recabar y constatar la inconsistencia a fin de intentar nuevamente el envío de la citación y con ello, cumplir correctamente con el trámite de la notificación personal. 11.
La anterior decisión fue notificada mediante correo electrónico enviado el 23 de octubre de 2020. 1.3. Fundamentos de la vulneración 12. La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 15 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual se confirmó la decisión del 27 de marzo de 2019, a través del cual se accedió a las pretensiones de la demanda que presentó Mondelez Colombia S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.
Lo anterior, porque a su juicio, se configuraron los siguientes defectos: 13. Defecto sustantivo: Por la inaplicación de los artículos del Estatuto Tributario relacionadas con las competencias de la DIAN para notificar los actos administrativos a los contribuyentes. 14. Advirtió que de dichas disposiciones se desprende lo siguiente: i) que la dirección de notificación a la que se envía la respectiva citación para notificación personal debe coincidir con la informada por la contribuyente en el RUT, como en efecto sucedió; ii) en la medida en que la dirección identificada por la DIAN para surtir ese procedimiento fue la correcta, la devolución del correo de citación habilitaba a la administración a efectuar la notificación subsidiaria de fijar en edicto el acto que resolvió el recurso de reconsideración; iii) la interpretación que hizo la Sección Cuarta de dichas normas fue equivocada, puesto que, a juicio de la actora de tutela, la devolución del correo por la anotación de la empresa de mensajería “dirección no existe” hacía que en virtud del artículo 568 del ET, la autoridad tributaria procediera a notificar el acto en edicto y no a reintentar el envío del aviso citatorio como lo concluyó la sentencia impugnada. 15.
Concluyó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado debió revisar en forma objetiva las pruebas obrantes en el expediente para efectos de determinar si la administración Tributaria actuó o no de conformidad con lo establecido en las normas antes señaladas para realizar una correcta notificación del acto de liquidación oficial, estudio que, de haberse realizado con los parámetros objetivos exigidos por la ley, hubiera concluido que el acto demandado fue proferido y notificado en debida forma. 16.
Defecto fáctico: Ya que la autoridad judicial accionada valoró de manera indebida la Resolución N° 052362016000010, pues esta fue debidamente notificada en los términos de los artículos 563, 565 y 568 del Estatuto Tributario “y la misma quedó notificada para efectos de los términos de la DIAN el 3 de noviembre de 2016 y para el contribuyente el 2 de diciembre de 2016 fecha en que desfijó el edicto N° 69.
Esto dado que la citación para notificación personal fue devuelta por la empresa INTERRAPIDISIMO.” 17. Agregó que la DIAN sí demostró con la guía N° 130003585898 que dentro del término del artículo 732 del E.T., la entidad remitió la citación para notificación personal y notificó la Resolución N° 052362016000010, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración. Añadió que, el hecho de que la citación personal no fue recibida por el contribuyente “no es una situación atribuible a la DIAN, dado que, el servicio de mensajería contratado por la entidad es un prestador externo a la misma.
Aunado al hecho que, tiene la experiencia y la infraestructura para realizar este tipo de labor.” 18. Desconocimiento del precedente: Estimó que hubo una indebida aplicación de dos sentencias a su caso concreto, por las siguientes razones: -Frente a la sentencia del 18 de octubre de 2018, Exp. 22099 MP: Stella Jeannette Carvajal Basto: A su juicio, la discusión en este proceso surgió entre la Secretaría de Hacienda de Antioquia y un contribuyente que alegaba la indebida notificación de la resolución que negó la devolución de un pago de lo no debido, por cuanto, la citación para notificación personal nunca le llegó a su domicilio.
Advirtió que la regla de decisión no le era aplicable, pues no compartía similitud fáctica con su caso. -Respecto de la sentencia del 14 de agosto de 2019 Exp. 21347, MP: Julio Roberto Piza Rodríguez consideró que la misma tampoco era aplicable al sub examine porque, si bien en principio la situación fáctica es parecida, en dicho proceso se realizó una inspección judicial y se trasladó hasta el predio donde en efecto se percató de primera mano que había existido un error en la administración. Concluyó que en la misma “sí se hizo todo un análisis probatorio, el que brilló por su ausencia en el proceso judicial que nos convoca”. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 19. Mediante auto del 10 de marzo de 2021, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a magistrados del Consejo de Estado – Sección Cuarta, como autoridad judicial accionada. 20. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a Mondelez Colombia S.A.S. 21.
Por ultimo, solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia para que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 76001-23-33-000-2017- 00410-01. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1.
Consejo de Estado – Sección Cuarta 22. El magistrado ponente de la decisión enjuiciada solicitó que se niegue la presente acción por cuanto lo que se pretende es constituir una instancia adicional del proceso, “ya que esta Sección no ha vulnerado el debido proceso, ni el preámbulo constitucional, ni el principio de buena fe, ni la sentencia tutelada adolece de los aducidos defectos sustantivo, fáctico y aplicación indebida del precedente jurisprudencial.” 23.
Estimó que su actuación se ajustó a los mandatos legales y, específicamente, al precedente de las sentencias del 18 de octubre de 2018 (Exp. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y, en especial, del 14 de agosto de 2019 (Exp. 21347, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Agregó que las situaciones jurídicas que se someten al escrutinio judicial dan cabida a que la jurisprudencia fije reglas de interpretación de las normas que se ajusten a los preceptos constitucionales, como ocurrió en el caso concreto. 24.
Concluyó que la Sala tuvo la oportunidad en la sentencia del 14 de agosto de 2019 de puntualizar que el trámite de la notificación principal de los actos que desatan recursos exige la prevalencia del debido proceso que se ve vulnerado en casos en que, ante el flagrante yerro de la empresa de mensajería, la administración circunscribe efectos al envío del aviso citatorio que nunca cumplió su finalidad de convocar al contribuyente, con el simple pretexto de haber cumplido con el intento de la entrega. 1.5.2.
Los demás sujetos vinculados al presente trámite, a pesar de haber sido notificados en debida forma de manera electrónica, no rindieron informe alguno respecto del fondo del asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículos 32 y 37[8] del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1.[9] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta y por tanto debe aplicarse el numeral 7° de dicha norma. 2.2. Cuestión previa 26. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[10], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.
Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 28. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Cuarta los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por presuntamente incurrir en un defecto sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 15 de octubre 2020, mediante la cual se confirmó la providencia que accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que existieron irregularidades en la notificación surtida respecto del acto que desató el recurso de reconsideración frente a la liquidación oficial de la declaración del IVA de la sociedad Mondelez Colombia S.A.S.? 29.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 30.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[11] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[12] y declaró su procedencia.[13] 31.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 32. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 33.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional[14] 34. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 15 de octubre de 2020 del Consejo de Estado – Sección Cuarta pues en su sentir, incurrió en un defecto sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente. 35.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulneradas sus garantías constitucionales, por cuanto la autoridad judicial accionada, al confirmar la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, inobservó los artículos 563, 555-2 adicionado por la Ley 863 de 2003, 565 y 568 del Estatuto Tributario relacionadas con las competencias de la DIAN para notificar a los contribuyentes; desconoció una serie de elementos probatorios y aplicó unas sentencias que no se ajustaban a su caso concreto. 36.
En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, a su parecer, nunca fueron analizados por la autoridad judicial accionada, desconociendo sus garantías constitucionales al debido proceso y de igualdad. 37. Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, al desconocer la norma, el material probatorio y la jurisprudencia en que debería fundarse, situación que podría vulnerar sus derechos fundamentales. 38.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.5.2. Tutela contra tutela[15] 39. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 76001-23-33-000-2017-00410-01, que promovió Mondelez Colombia S.A.S. contra la entidad accionante. 2.5.3.
Inmediatez[16] 40. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta fue proferida el 15 de octubre de 2020 y, sin que sea necesario establecer la fecha de su ejecutoria, se advierte que la acción de tutela se instauró en un término razonable para la Sala, a saber, el 2 de marzo de 2021. 41.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[17], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[18], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.
Subsidiariedad[19] 42. En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 43. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 44.
Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.6. Generalidades del defecto alegado 2.6.1. Defecto sustantivo[20] 45. La Corte Constitucional[21], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[22]. 46.
Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[23] o porque ha sido derogada[24], es inexistente[25], inexequible[26] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[27]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[28]. c) La disposición aplicada es regresiva[29] o contraria a la Constitución[30]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[31]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[32]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 47.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.6.2. Defecto fáctico[33] 48. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[34] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 49.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.
En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre que: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración | | |irracional o |requiere entonces que: | |arbitraria de las | | |pruebas aportadas |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del porqué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.
Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | 50.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 51. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 52.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.6.3. Desconocimiento del precedente 53.
La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 54.
Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[35]. 2.7. Caso concreto 55. La entidad accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 15 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta por medio del cual se confirmó la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que, de conformidad con la jurisprudencia de dicha Sección, la notificación por edicto del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración efectuada a Mondelez Colombia S.A.S. no surtió efectos legales. 56.
Como defectos propuso un defecto sustantivo, por la falta de aplicación de los artículos 563, 555-2 adicionado por la Ley 863 de 2003, 565 y 568 del Estatuto Tributario relacionados con las competencias de la DIAN para notificar a los contribuyentes; un defecto fáctico por la falta de valoración de los elementos probatorios que obraban en el expediente y; un desconocimiento del precedente pues se aplicaron unas sentencias que no correspondían a su caso concreto. 57.
Teniendo en cuenta lo anterior, por cuestiones metodológicas, la Sala analizará los defectos alegados de forma separada. 58. Defecto sustantivo: Los referidos artículos del Estatuto Tributario disponen lo siguiente: 59. El artículo 563: “La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
(…) Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma. La notificación por medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
(…) 60. Artículo 555 adicionado por la Ley 863 de 2003: “REGISTRO UNICO TRIBUTARIO - RUT. El Registro Único Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción 61.
Artículo 565: “Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. (…) 62. Artículo 568: “Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.
La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.” 63.
El análisis efectuado por la Sección Cuarta frente al trámite de la notificación del acto que desató el recurso de reconsideración fue el siguiente: -En primera medida advirtió que para dirimir la controversia, reiteraría el criterio fijado en las sentencias del 18 de octubre de 2018 (Exp. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y, en especial, del 14 de agosto de 2019 (Exp. 21347, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), esta última que decidió una litis de similares características al sub examine. -Paso seguido, indicó que de acuerdo con el artículo 565 del Estatuto Tributario las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto, en caso de que el responsable no compareciere dentro del término de los 10 días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. -Agregó que para efectos del envío por correo de la citación para notificación personal, debe tenerse en cuenta la dirección procesal señalada expresamente por el contribuyente o declarante en la actuación administrativa (art. 564 del ET); a falta de esta, en la dirección informada en el RUT (parágrafo 1.°, art. 565 ibidem), en la dirección registrada en el RUT por el apoderado del administrado (parág. 2.º ídem) y, según sea necesario, a la que logre establecer la administración (inciso 2.º parágrafo. 1.º, art. 565 ejusdem). -Aclaró que si bien es cierto que cuando el contribuyente no atiende a la convocatoria para surtirse la notificación personal, la administración podrá adelantar la notificación por edicto, trámite subsidiario que efectiviza el cumplimiento de notificación del acto que desata el recurso, lo cierto es que de conformidad con las sentencias antes citadas, en casos en que se comprueba que durante el trámite de la notificación personal se incurre en irregularidades como lo es el yerro de la empresa de mensajería en la causal de devolución del aviso citatorio, la administración debe advertir dicho error pues es “necesario que, en una conducta de probidad y diligencia en la función pública, se subsanara el yerro de la empresa de correo y se intentara nuevamente la entrega del aviso citatorio, en aras de garantizar que la demandante pudiera conocer el acto que finiquitó la actuación administrativa y, así, ejerciera el derecho de defensa correspondiente, que es la finalidad de la notificación como elemento del debido proceso.” -Indicó que se dejó constancia en la guía de mensajería del 4 de noviembre de 2016 que la dirección era errada e inexistente, a pesar de que se trató de la misma que fue empleada con anterioridad para notificar otros actos administrativos e, incluso, para adelantar una inspección tributaria. -Finalmente concluyó que el flagrante yerro de la empresa de mensajería no eximía a la autoridad tributaria de recabar y constatar la inconsistencia a fin de intentar, nuevamente, el envío de la citación y, con ello, cumplir correctamente con el trámite de la notificación personal.
Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que la administración no acreditó que la causal de devolución del aviso citatorio provino de maniobras de la sociedad contribuyente, “pues contrario a ello, reconoce que se trató de una equivocación, pero pretende que las consecuencias de tal irregularidad no afecten el trámite de la notificación subsidiaria”. 64.
Precisado lo anterior, se tiene que la autoridad judicial accionada no desconoció la referida normativa, pues como se demostró fue con base en esta que se consideró que: i) la notificación de los actos que resuelven los recursos se realiza de manera personal; ii) en caso de la no comparecencia del contribuyente dentro del término de los 10 días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, la notificación será mediante edicto, el cual se fijará en un lugar público del despacho respectivo por el término de diez 10 días; iii) que la dirección de notificación que se empleó para notificar el acto coincidió con la informada en el RUT. 65.
No obstante, la litis dirimida en la providencia de segundo grado no giró en torno a lo anterior, sino que se centró en si la causal de devolución de la empresa de mensajería “dirección no existe” del aviso citatorio para la notificación personal del acto que resolvió el recurso de reconsideración, habilitaba a la administración para notificar ese acto por el medio subsidiario de publicación en edicto de conformidad con el artículo 568 del ET. 66.
Frente al punto, la Sección Cuarta concluyó que de conformidad con el precedente aplicable al caso concreto, la DIAN debió corroborar que la indebida práctica de la notificación personal fue atribuible a equivocaciones injustificadas por parte de la empresa de mensajería, y en tal sentido, recabar y constatar la inconsistencia a fin de intentar nuevamente el envío de la citación, cumpliendo correctamente con el trámite de la notificación personal, situación que no aconteció. 67.
Por las razones expuestas, el defecto sustantivo será negado. 68. Defecto fáctico 69. A juicio de la parte actora la Sección Cuarta del Consejo de Estado valoró indebidamente la Resolución N° 052362016000010, ya que esta fue debidamente notificada en los términos de los artículos 563, 565 y 568 del Estatuto Tributario. Agregó que sí demostró con la guía de envío N° 130003585898 que dentro del término del artículo 732 del E.T., la entidad remitió la citación personal y notificó la Resolución N° 052362016000010, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración. 70.
Contrario a lo afirmado, la autoridad judicial accionada no valoró indebidamente el referido documento, simplemente consideró que de conformidad con el precedente del órgano de cierre frente al tema, en tratándose de la remisión del aviso citatorio, la cual se debe surtir por notificación personal, se espera que la conducta de probidad de la administración detectara la incongruencia de la causal de devolución relacionada con la inexistencia de la dirección, así como las irregularidades por parte de la empresa de mensajería, pues resultaba evidente que se trataba de la misma dirección empleada en otras notificaciones, particularmente, en una diligencia surtida por la propia demandada, situación que no habilitaba a la administración a notificar de manera automática por edicto, sino intentar nuevamente la entrega del aviso citatorio. 71.
Por las razones expuestas, el yerro también será negado. 72. Desconocimiento del precedente 73. Estimó que las sentencias del 18 de octubre de 2018, Exp. 22099 MP: Stella Jeannette Carvajal Basto y del 14 de agosto de 2019 Exp. 21347, MP: Julio Roberto Piza Rodríguez no eran aplicables pues los supuestos fácticos no se asimilaban a su situación fáctica. 74.
Se tiene que, por un lado, la regla de decisión extraída de la providencia de del 18 de octubre 2018 fue la siguiente: En casos en que se comprueba que el trámite de la notificación personal incurre en irregularidades, la administración debe advertir dicho error pues es “necesario que en una conducta de probidad y diligencia en la función pública, se subsanara el yerro de la empresa de correo y se intentara nuevamente la entrega del aviso citatorio, en aras de garantizar que la demandante pudiera conocer el acto que finiquitó la actuación administrativa y, así, ejerciera el derecho de defensa correspondiente, que es la finalidad de la notificación como elemento del debido proceso”. 75.
Por el otro lado, en el fallo del 14 de agosto de 2019 se puntualizó que el trámite de la notificación principal de los actos que desatan recursos exige la prevalencia del debido proceso que se ve vulnerado en casos en que, ante el flagrante yerro de la empresa de mensajería, la administración circunscribe efectos al envío del aviso citatorio que nunca cumplió su finalidad de convocar al contribuyente, con el simple pretexto de haber cumplido con el intento de la entrega. 76.
De esta manera, el presente defecto tampoco tiene vocación de prosperar porque dichas sentencias sí eran aplicables al caso controvertido, pues de estas se extrae que cuando resulte notorio que la empresa de mensajería incurre en irregularidades en el trámite de la notificación personal del acto administrativo que resuelve un recurso, como ocurrió en el caso concreto, la autoridad tributaria debe recabar la inconsistencia a fin de esclarecer la equivocación e intentar nuevamente el envío de la citación. 77.
Frente al punto, esta Sección recalca que al momento de dirimir un conflicto las autoridades judiciales deben atender el derrotero jurisprudencial que se encuentre vigente y que haya sido proferido por los órganos de cierre, los cuales gozan de una aplicación inmediata y son de obligatorio cumplimiento. 78. Así las cosas, la Sala no encuentra acreditado el desconocimiento del precedente alegado en la tutela. 2.8.
Conclusión 79. El Consejo de Estado – Sección Cuarta, al proferir la sentencia del 15 de octubre de 2020, no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados, en consecuencia, no vulneró los derechos invocados por la DIAN, toda vez que de conformidad con lo expuesto resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se confirmó la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que hubo una indebida notificación del acto que desató el recurso de reconsideración. Así mismo, el cargo referente al desconocimiento del precedente tampoco tiene la virtualidad de prosperar pues como se advirtió, las sentencias empleadas en el caso concreto por la autoridad judicial accionada sí resultan aplicables a su caso concreto por contener identidad fáctica y jurídica Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, deprecados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co. [3] Folio 33 de la demanda de tutela. [4] Registro Único Tributario. [5] Otras pretensiones: Que como consecuencia de ello se conmine a la DIAN a aceptar todas las consecuencias que de ello se derivan, y que en últimas son las enunciadas en los puntos 1.3.2, 1.3.3. y 1.3.4. y 1.3.5. siguientes. 1.3.2.
Declarando que no procede la modificación de la declaración de IVA presentada por la compañía por el segundo bimestre del año 2012, correspondiente a “total saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución”. 1.3.3. Señalando que el saldo a favor susceptible de devolución corresponde a $384.962.000 y que la declaración de IVA presentada por la compañía por el segundo bimestre del año 2012 se encuentre en firme. 1.3.4.
Ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada. 1.3.5. Declarando que no son de cargo de Mondelez las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso [6] Sentencia del 17 de marzo de 2017, Exp. 19460, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. [7] (sentencia del 18 de octubre de 2018, Exp. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y sentencia del 14 de agosto de 2019 (Exp. 21347, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). [8] “ARTICULO 37.
PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. [9] “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.
Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”. [10] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [12] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [13] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [14] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [15] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [16] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [19] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [20] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [21] Corte Constitucional, Sentencia SU-195, 12.03.12, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [22] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
Sentencia T-043, 27.01.05, M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-657, 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T- 686, 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-743, 24.07.06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-033, 01.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-792, 01.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [27] Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [28] Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101, 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [31] Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [32] Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas [33] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [34] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [35] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01.