APELACION ADHESIVA - Requisitos para su procedencia / APELACION ADHESIVA – Rechazada al no existir verdadero interés en recurrir la sentencia de primera instancia [E]s claro que en los procesos electorales, puede aplicarse la figura de la apelación adhesiva. (…). [L]a parte que no apeló, puede adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes.
Al respecto, se consagraron unos requisitos de oportunidad para su presentación y otros relacionados con su contenido y el interés para apelar. En cuanto a la oportunidad, se estableció que puede interponerse ante el juez que profirió la sentencia, mientras el expediente esté en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admita la apelación. Sobre el contenido y el interés que le asiste a la persona, la norma precisa que debe apelarse lo que le sea desfavorable y el escrito debe estar debidamente sustentado.
(…). Revisada la fecha de presentación de los dos escritos, se advierte que fueron radicados en tiempo, puesto que la admisión de los recursos se notificó por estado el 19 de marzo del año en curso, por lo que las partes tenían hasta el 25 de marzo para adherirse a las apelaciones presentadas. Así mismo, se tiene, que ambos escritos fueron debidamente sustentados.
Finalmente, el último requisito consiste en verificar el interés para apelar, esto es, que se recurra lo que sea desfavorable, se tiene que por medio de la sentencia de primera instancia, se accedieron en su integridad a las pretensiones de la demanda, puesto que se declaró la nulidad de las Resoluciones P0022E del 14 de enero de 2019, por medio de la cual se vinculó al señor Ulpiano Argote Ibarra como docente visitante de tiempo completo y P0023E del 14 de enero de 2019 mediante la cual se designó a como jefe del programa de ingeniería civil de la misma universidad.
En este contexto, el Despacho observa que las partes que se están adhiriendo a los recursos de apelación interpuestos, no tienen un verdadero interés en recurrirla, dado que, se reitera, la sentencia accedió completamente a sus pretensiones y no les fue desfavorable en nada. (…). De este modo, es claro que un presupuesto necesario para poder adherirse a la apelación, es que la sentencia sea desfavorable a los intereses de la parte, pues de lo contrario se carecería de interés en recurrir la providencia. Al revisar los escritos presentados por los demandantes, se advierte que no buscan ni solicitan que se revoque o se modifique la sentencia de primera instancia, por no haber sido favorables a sus intereses, sino que lo que realmente buscan es que se reabra el debate probatorio, para que se confirme la sentencia de primera instancia. Así las cosas, el despacho advierte que ninguno de los apelantes tiene un verdadero interés en recurrir la sentencia de primera instancia, por haber accedido en su integridad a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, las adhesiones a los recursos de apelación serán rechazadas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad que en los procesos electorales se presente adhesión a los recursos de apelación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 47001-23-33-000-2019-00284-01. Respecto a que la parte que apela de manera adhesiva solo está habilitada para cuestionar los puntos que a bien considere, siempre que le sean desfavorables, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de julio de 2018, M.P. Jaime Rodríguez Navas, radicación 27001-23-31- 000-2006-00585-01.
En cuanto a la competencia del fallador en segunda instancia cuando existe apelación adhesiva, consultar: Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-165 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00217-01 Actor: JULIETH ANDREA BUENO PALLARES Y OTRO Demandado: ULPIANO ARGOTE IBARRA – JEFE DE PROGRAMA DE INGENIERÍA CIVIL y DOCENTE VISITANTE EN LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de las Resoluciones P0022E del 14 de enero de 2019, por medio de la cual se vinculó al señor Ulpiano Argote Ibarra como docente visitante de tiempo completo y categoría asistente de la facultad de ingeniería civil de la Universidad Surcolombiana, y P0023E del 14 de enero de 2019 mediante al cual se designó al señor Ulpiano Argote Ibarra como jefe del programa de ingeniería civil de la misma universidad.
Mediante auto del 18 de marzo de 2021, este Despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por los señores Ulpiano Argote Ibarra y por la Universidad Surcolombiana contra la sentencia del 11 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. Por memoriales presentados los días 24 y 25 de marzo siguientes, los demandantes, Hermann Gustavo Garrido Prada y Julieth Andrea Bueno Pallares se adhirieron a los recursos de apelación presentados por el demandado y por la Universidad Surcolombiana.
Sobre a la posibilidad de que en los procesos electorales se presente adhesión a los recursos de apelación, esta Sección en una oportunidad anterior, explicó: “(…) Sobre el particular, la Sala considera igualmente que, la remisión al Código General del Proceso para efectos de determinar la procedencia del recurso de apelación por adhesión, es viable en este medio de control de nulidad electoral, pues no desconoce el trámite especial que gobierna este proceso judicial de carácter especial.
(…) Como se lee, las partes del proceso son el demandante, el demandado y, conforme a la terminología que trajo el Código General del Proceso, se entiende como “otras partes” aquellos intervinientes que se encuentran vinculados por la sentencia. En ese orden de ideas y para los efectos del procedimiento electoral, la Sala entiende que son partes: i) el demandante, ii) el demandado y iii) los intervinientes que quedan vinculados por la sentencia. En el caso que nos ocupa se tiene que, el acto electoral demandado es el de designación del señor Rugeles Pineda como alcalde encargado del Distrito de Santa Marta, ante una presunta falta temporal del alcalde titular.
Son intervinientes –en virtud de la vinculación especial de que trata el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011- las autoridades que confluyeron en la expedición del acto de designación por encargo en comento, esto es, el presidente y la ministra del Interior. Comoquiera que en este caso, la sentencia de primera instancia contiene un exhorto al presidente para que, en cumplimiento de las normas aplicables, elija de la terna enviada por el grupo significativo de ciudadanos al alcalde encargado durante el término de la falta temporal que dio lugar al acto demandado, se entienden vinculadas por la sentencia las autoridades que deben confluir en la expedición del acto de designación por encargo del alcalde.
De manera que, la adhesión del recurso de apelación presentada por el Ministerio del Interior, es procedente, comoquiera que lo efectuó en lo que resultó desfavorable, esto es, respecto del numeral 2 de la sentencia impugnada, frente al cual las autoridades intervinientes no están conformes, supuesto que se cumple con el requisito fijado por la norma, esto es “podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable”.”[1](Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con esta providencia, es claro que en los procesos electorales, puede aplicarse la figura de la apelación adhesiva.
Precisado lo anterior, para resolver sobre la admisión de las adhesiones, se tiene que la Ley 2080 de 2021, modificó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y en su tercer parágrafo dispuso: “PARÁGRAFO 3o. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable.
El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” De acuerdo con esta norma la parte que no apeló, puede adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes.
Al respecto, se consagraron unos requisitos de oportunidad para su presentación y otros relacionados con su contenido y el interés para apelar. En cuanto a la oportunidad, se estableció que puede interponerse ante el juez que profirió la sentencia, mientras el expediente esté en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admita la apelación. Sobre el contenido y el interés que le asiste a la persona, la norma precisa que debe apelarse lo que le sea desfavorable y el escrito debe estar debidamente sustentado.
Explicado lo anterior, procederá el Despacho a revisar si en este caso se cumplen los requisitos para admitir las adhesiones a los recursos de apelación interpuestos. Revisada la fecha de presentación de los dos escritos, se advierte que fueron radicados en tiempo, puesto que la admisión de los recursos se notificó por estado el 19 de marzo del año en curso, por lo que las partes tenían hasta el 25 de marzo para adherise a las apelaciones presentadas.
Así mismo, se tiene, que ambos escritos fueron debidamente sustentados. Finalmente, el último requisito consiste en verificar el interés para apelar, esto es, que se recurra lo que sea desfavorable, se tiene que por medio de la sentencia de primera instancia, se accedieron en su integridad a las pretensiones de la demanda, puesto que se declaró la nulidad de las Resoluciones P0022E del 14 de enero de 2019, por medio de la cual se vinculó al señor Ulpiano Argote Ibarra como docente visitante de tiempo completo y P0023E del 14 de enero de 2019 mediante la cual se designó a como jefe del programa de ingeniería civil de la misma universidad.
En este contexto, el Despacho observa que las partes que se están adhiriendo a los recursos de apelación interpuestos, no tienen un verdadero interés en recurrirla, dado que, se reitera, la sentencia accedió completamente a sus pretensiones y no les fue desfavorable en nada. Al respecto esta Corporación ha dicho: “(…) Como puede apreciarse sin dificultad, la apelación adhesiva es un mecanismo que se establece en favor de todos los sujetos que intervienen en el proceso y se convierte en una singularidad especial del recurso ordinario de apelación[2], con el que se diferencia por las condiciones de tiempo y modo en que puede presentarse ya que su procedencia está limitada a que: i) la otra parte hubiese presentado recurso de apelación dentro del término de ejecutoria; ii) se allegue hasta antes del vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; iii) su alcance está determinado por el supuesto de que se cause algún perjuicio al recurrente, y, iv) la adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.
(…) Así las cosas, la parte que apela de manera adhesiva está habilitada para cuestionar los puntos que a bien considere, siempre que le sean desfavorables, pero debe hacerlo a través de la explicación de las razones por las que considera que la respectiva providencia debe modificarse o revocarse, pues no es posible entender, como ocurre en eventos excepcionales, verbigracia las acciones de tutela, que frente a este recurso no es obligatoria la sustentación, dado que, según la normativa que regula el asunto y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[3], esta modalidad de impugnación se rige por las reglas de sustentación de la apelación ordinaria”[4].
Así mismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-165 de 1999 dijo: “(…) La competencia del fallador de segunda instancia cuando existe apelación adhesiva es amplia, pues según lo dispone el artículo 357 del C.P.C., “cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.
El aparte subrayado es el impugnado, por que, en criterio del demandante, autoriza la revisión por parte del juez no sólo de lo desfavorable sino también de lo favorable al apelante. El demandante incurre en un error al interpretar esta disposición pues, cuando una de las partes se adhiere al recurso presentado por la otra, es obvio concluir que las dos están en desacuerdo con la decisión judicial materia de apelación, por ser desfavorable a sus pretensiones y, por esta razón, ambas solicitan al juez de segunda instancia que la modifique o revoque en lo que a cada uno le interesa.
Por consiguiente, no se vulnera el artículo 31 del estatuto superior, por que lo que éste precepto prohibe es agravar la situación del apelante único, que no es el caso a que se refiere la expresión aquí acusada.” (Negrillas fuera del texto original) De este modo, es claro que un presupuesto necesario para poder adherirse a la apelación, es que la sentencia sea desfavorable a los intereses de la parte, pues de lo contrario se carecería de interés en recurrir la providencia. Al revisar los escritos presentados por los demandantes, se advierte que no buscan ni solicitan que se revoque o se modifique la sentencia de primera instancia, por no haber sido favorables a sus intereses, sino que lo que realmente buscan es que se reabra el debate probatorio, para que se confirme la sentencia de primera instancia. Así las cosas, el despacho advierte que ninguno de los apelantes tiene un verdadero interés en recurrir la sentencia de primera instancia, por haber accedido en su integridad a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, las adhesiones a los recursos de apelación serán rechazadas.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Rechazar las adhesiones a los recursos de apelación presentadas por los señores Hermann Gustavo Garrido Prada y Julieth Andrea Bueno Pallares.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 25 de septiembre de 2019.
Exp. 47001-23-33-000-2019-00284-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de junio de 2016, Exp. 39808 [3] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-165 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de julio de 2018. Exp. No. 27001-23-31-000-2006-00585-01.
M.P. Jaime Rodríguez Navas