INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Reconocimiento de impugnadores y coadyuvantes / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Las actuaciones de los coadyuvantes se supeditan a los actos desarrollados por la parte a la que coadyuvan [E]l artículo 71 del CGP precisa que los coadyuvantes –y en este caso también los impugnadores– podrán “efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda[n], en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio”.
Esto última significa que existe un límite de postulación para los intervinientes que viene demarcado por la coherencia con el ejercicio activo de la litis asociado a la parte a la que pretenden apoyar, de tal manera que aquellos no podrán exceder el marco razonable que subyace a la causa petendi y su condigna pretensión. En el caso de los escritos presentados, de manera independiente, por los señores ANDRÉS FELIPE BORRAS BUITRAGO y JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA es claro que su intervención debe ser admitida, comoquiera que ha tenido lugar incluso antes de que se proceda a estudiar la viabilidad de fijar o no una fecha para la celebración de la audiencia inicial, con lo cual se cumple lo normado en el artículo 228 del CPACA.
En relación con el fondo de su petitorio, es menester precisar que la coadyuvancia se debe sujetar a los límites postulatorios demarcados por la parte a la que se coadyuva. De ahí que al momento de fallar, el juzgador deba observar esta regla, que tiene que ver con aspectos sustanciales que escapan al objeto de este auto. Así las cosas, por ser lo procedente, el Despacho reconocerá la intervención de los señores ANDRÉS FELIPE BORRAS BUITRAGO y JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA, como impugnadores, con las prevenciones señaladas.
SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 Y Ley 2080 de 2021 / SENTENCIA ANTICIPADA – Requisitos de procedencia / SENTENCIA ANTICIPADA – Importancia de la fijación del litigio y decreto de pruebas El artículo 283 del CPACA instruye que, “…al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial”, regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. Este panorama varió significativamente, primeramente, con la expedición del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 –dictado en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020– y, luego, con [el artículo 42 de] la Ley 2080 de 2021.
(…). En este caso, considera el Despacho que es lo procedente dictar sentencia anticipada porque está acreditada la circunstancia descrita en el literal b), del artículo 182A del CPACA, -cuando no haya que practicar pruebas-. (…). En este sentido debe precisarse que el propio solicitante allegó, con su demanda, los documentos que requiere y que los mismos serán decretados, junto con las demás aportadas como pruebas conforme con el artículo 246 del CGP, aplicable por remisión del 211 del CPACA.
(…). Por su parte, debe mencionarse que los impugnadores, la demandada y las demás partes en dicho expediente no solicitaron el decreto de prueba alguna. (…). En consecuencia, advirtiendo que se decretarán como pruebas con el valor que la ley les asigne todos los elementos probatorios allegados por las partes y los intervinientes del proceso acumulado.
Es lo procedente que en cumplimiento del inciso 1º del numeral 1º del artículo 182A del CPACA, en consecuencia, pasa el Despacho a fijar el litigio para, posteriormente, correr traslado para alegar de conclusión. (…). La fijación del litigio constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen.
Es la oportunidad que tiene el juzgador de depurar el contexto fáctico y jurídico relevante para los sujetos procesales en contienda, sujetos estos que podrán a través del recurso de reposición buscar la mayor claridad en el evento en que consideren que el fijado por el Despacho se excede o se limita frente a lo pretendido. (…). Para ello, es menester que se extraigan los supuestos fácticos sobre los cuales existe acuerdo y aquellos sobre los que no. Los primeros no requerirán refrendación probatoria, a menos que la ley determine lo contrario, pues, desde esta etapa procesal, es posible que se tengan por acreditados.
De ahí que, tal circunstancia, a su vez, permita descartar la práctica de eventuales pruebas que, versando sobre tales puntos, hayan sido solicitadas por las partes o intervinientes, pues, bajo esa óptica, no resultan necesarias de cara al marco fáctico que se ha fijado –aunque ya se ha dicho que en el caso de la referencia no hay pruebas que deban ser practicadas–.
Ahora, más importante aún es el hecho de que el juez, como director del proceso y con la anuencia de las partes, determine el alcance de las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, así como también de las excepciones a que hubiere lugar, a efectos de evitar desenlaces ambiguos del proceso, que conlleven un perjudicial desgaste para la administración de justicia y para todos los sujetos procesales.
(…). Por lo dicho, resulta cardinal que todos los involucrados, incluido el propio operador jurídico, sienten con claridad las bases de la discusión que se pretende desentrañar, ya que la pasividad frente a tan determinante aspecto, puede conducir a que se excluyan focos de controversia o, peor aún, que se cambie la orientación del debate o se permita la inclusión de nuevas razones en favor o en contra de la legalidad del acto acusado, con todo lo que ello implica.
No puede perderse de vista que, una vez concluida esta fase, difícilmente podrán las partes reorientar la litis; mucho menos, si, por incuria o por cualquier otro motivo, dejaron de utilizar los medios de impugnación disponibles para exponer su desacuerdo con los problemas jurídicos en torno a los cuales, en lo sucesivo y de conformidad con el proveído que decidió sobre la fijación del litigio, habrá de gravitar el pronunciamiento que ponga fin al proceso.
Dicha etapa procesal denota una esfera de concreción del principio de congruencia, que, a su vez, se traduce en un eje axial del debido proceso y de la justicia rogada como premisa ineludible dentro del ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual, desde luego, no escapa la justicia electoral. De hecho, en esta sede, como en otras en las que se entrevera el goce de garantías superiores, se debe, sin sacrificar el derecho sustancial, manejar con mucho celo tal corrección formal –que es propia también de los principios de eventualidad y de contradicción, tan inherentes al debido proceso–, pues, en su seno, se ventilan divergencias que inciden en los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, así como a participar de la conformación, ejercicio y control del poder político, entre otros.
De ahí que la regla general sea que la decisión del juez –unipersonal o colegiado– con la cual se provea sobre el fondo de la cuestión debatida, se circunscriba a los estrictos y precisos términos de la senda argumental previamente definida al momento de la fijación del litigio. (…). [I]nsiste el Despacho en el valor de la fijación del litigio como plano de coordenadas imprescindible en el proceso, pero matizado por la verdad y la justicia como valores supremos en nuestro ordenamiento, así como por la protección de garantías iusfundamentales como inexcusable mandato para el juzgador.
Lo anterior se explica en que, si bien a los distintos sujetos procesales, en principio, no les es dable anticipar con certeza el sentido del fallo, si resulta necesario que puedan, por lo menos, prever sus contenidos genéricos, ya que, de lo contrario, imperaría el desconcierto y la perplejidad en las actuaciones judiciales, al irrespetarse los parámetros mínimos de objetividad que demanda un debido proceso que, por demás, no es exclusivo de ninguna de las partes, sino que atañe a todos los implicados en la discusión. (…).
Resta al Despacho disponer que en aplicación del inciso 2º del numeral 1º del artículo 182A y 181 del CPACA, correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la importancia superlativa de la fijación del litigio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de diciembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001- 03-28-000-2014-00135-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 12 de marzo de 2015, M. P. Susana Buitrago Valencia, exp. 11001-03-28-000- 2014-00019-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 27 de octubre de 2014, M.P. Susana Buitrago Valencia, exp. 11001-03-28-000-2014- 00022-00. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 182A LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00084-00 (2020-00085-00 Y 2020- 00089-00) Actor: HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO Y OTRO Demandado: MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO - PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Admisión de impugnaciones, fijación de litigio y traslado para alegar por escrito AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el Despacho advierte la necesidad de pronunciarse previamente sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182A del CPACA[1], para lo cual resulta igualmente preciso proveer sobre el reconocimiento de impugnaciones, resolver sobre las pruebas, la fijación del litigio y correr traslado para alegar de conclusión. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demandas Los señores HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO[2] y DANIEL FERNANDO ESLAVA RÍOS[3] presentaron demandas, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra la elección de la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO como procuradora General de la Nación, periodo 2021-2025, contenida en el acta de sesión plenaria del Senado de la República del día 27 de agosto de 2020. 1.1.1.
Expediente 2020-00084-00 1.1.1.1. Fundamento fáctico Al respecto, se expuso que la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO fue nombrada Ministra de Justicia y del Derecho, mediante Decreto 1068 de 13 de junio de 2019, cargo del cual tomó posesión en la misma fecha -Acta de Posesión No. 405-. El 15 de agosto de 2020 fue postulada por el presidente de la República para integrar la terna de la cual se elegiría al procurador General de la Nación, periodo 2021-2025.
Mediante Decreto No. 1159 de 24 de agosto de 2020 fue aceptada la renuncia de la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO como ministra de Justicia y del Derecho. El 27 de agosto de 2020 el Senado de la República eligió a la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO procuradora General de la Nación. 1.1.1.2. Normas violadas y concepto de la violación En criterio de la parte actora, el acto de designación de la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, como procuradora General de la Nación, incurre en violación directa de los artículos 279 y 280, en armonía con los artículos 240, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 5.1 y 86.1 del Decreto Ley 262 de 2000.
Para fundamentar su cargo señaló que la demandada desde que fue incluida en la terna estaba impedida para ejercer el cargo de procuradora General de la Nación en virtud de su nombramiento como ministra de Justicia y del Derecho, durante el año anterior a su designación; es decir, entre el 27 de agosto de 2019 y el 27 de agosto de 2020. Explicó que, en su concepto, de conformidad con el artículo 240 de la Constitución Política “no podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como Ministros del Despacho …”, entonces, dicho precepto resulta aplicable a la elección del procurador General de la Nación dada su calidad de Agente Público ante la Corte Constitucional porque en desarrollo de sus funciones ante esa corporación judicial debe rendir conceptos en procesos de control de constitucionalidad e intervenir en todos los demás que allí se tramiten, entonces “…el Procurador General de la Nación tiene las mismas calidades de los magistrados de la Corte Constitucional y le es aplicable como calidad para ser elegido y para ejercer el cargo, el artículo 240 de la misma Constitución”. 1.1.1.3.
Trámite El 6 de octubre de 2020 se radicó la demanda y se pidió la suspensión provisional del acto electoral en mención. Por auto de 19 de octubre de 2020, el Despacho ponente ordenó correr traslado de la medida cautelar. Mediante providencia de 3 de diciembre de 2020 se admitió la demanda y se denegó la medida cautelar deprecada. En la misma fecha se declaró infundado el impedimento que presentó el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.
El 7 de diciembre de 2020, el señor Juan Carlos Calderón España solicitó ser tenido en cuenta como impugnador de la demanda en el presente trámite electoral. El Secretario General del Senado de la República, el 25 de enero de 2021, contestó la demanda. La accionada contestó la demanda el 28 de enero de 2021. El 8 de febrero de 2021, el señor Andrés Felipe Borras Buitrago allegó escrito que da cuenta de las razones por las cuales coadyuva los argumentos expuestos por la demandada.
Con auto de 9 de febrero de 2021, el Despacho remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de analizar la procedencia de una eventual acumulación. El 24 de marzo de 2021, los procesos de la referencia pasaron al Despacho de la magistrada ponente para definir sobre tal aspecto. 1.1.2. Expedientes 2020-00085-00 y 2020-00089-00 Es necesario señalar que de la revisión de los expedientes, se advierte que se trata del mismo escrito de demanda presentado por el señor DANIEL FERNANDO ESLAVA RÍOS, sin embargo, una de ellos fue remitido directamente al Consejo de Estado (2020-00085-00), mientras que el segundo se presentó a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá y correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que por auto del 9 de octubre de 2020, ordenó enviarlo, por falta de competencia, al Consejo de Estado.
En razón de esta circunstancia surtieron trámites de manera independiente hasta su acumulación. 1.1.2.1. Normas violadas y concepto de la violación En criterio del demandante, el acto de elección de la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, como procuradora General de la Nación, contenido en el Acta No. 09 de la Sesión Ordinaria Presencial de 27 de agosto de 2020 del Senado de la República, incurre en desviación de poder y vulnera el contenido de los artículos 113, 118 y 277 de la Constitución Política y 1º del Decreto Ley 262 de 2000.
Expuso que “…el Senado de la República, al elegir a CABELLO BLANCO como Procuradora, desconoció el principio constitucional de separación de poderes, teniendo en cuenta que ésta se desempeñó como Ministra de Despacho hasta el 18 de agosto de 2020, interviniendo en dicha calidad y como defensora de las pretensiones del gobierno ante el legislativo en diversas oportunidades, ante diferentes comisiones constitucionales y sesiones del Congreso de la República”.
Destacó que “…si bien es cierto no existe inhabilidad expresa que impida a CABELLO BLANCO ejercer el cargo para el cual es elegida, es plenamente claro que su elección debe ser declarada nula por desconocer totalmente la separación de poderes y la finalidad constitucional de la Procuraduría como órgano de control de la actuación de todos los servidores públicos”.
Todo lo anterior, para el demandante, configura el cargo de violación de “desviación de poder” que conlleva la declaratoria de nulidad del Acta de Sesión Plenaria del 27 de agosto de 2020. 1.1.2.2. Trámite del expediente 2020-00085-00 La demanda se radicó el 9 de octubre de 2020, con solicitud de suspensión provisional. El 11 de noviembre de 2020, se ordenó correr traslado de la medida cautelar de suspensión provisional requerida por la parte actora.
Mediante auto de 16 de diciembre de 2020, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional. El 3 de febrero de 2021, la demandada allegó su contestación y en la misma fecha se pronunció el Senado de la República. El 25 de febrero de 2021, el Despacho remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de analizar la procedencia de una eventual acumulación. 1.1.3.
Trámite del expediente 2020-00089-00 El 8 de octubre de 2020 se radicó la demanda, con petición cautelar. Mediante auto de 1º de diciembre de 2020 se ordenó correr traslado de la suspensión provisional requerida por el demandante. Con providencia de 16 de diciembre de 2020, se admitió la demanda y se negó la medida cautelar solicitada. El 3 de febrero de 2021, la accionada y el Senado de la República contestaron la demanda.
El 17 de marzo de 2021, se remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de analizar la procedencia de una eventual acumulación. 1.2. Trámite de los procesos acumulados Luego de admitidas las demandas y resueltas las medidas cautelares el 25 de marzo de 2021, se decretó la acumulación de los procesos 11001-03-28-000- 2020-00085-00 y 11001-03-28-000-2020-00089-00 al expediente con radicación 11001-03-28-000-2020-00084-00.
Luego, el 9 de abril de 2021, se realizó la audiencia pública, de manera virtual, en la cual, por sorteo, se concluyó que la suscrita magistrada ponente sería la encargada de continuar con el trámite de los procesos acumulados. 1.3. Intervenciones 1.3.1. Del Senado de la República Su Secretario General precisó que de conformidad con lo establecido en los artículos 276 de la Constitución Política y 3º del Decreto Ley 262 de 2000, al Senado de la República le corresponde elegir al procurador General de la Nación de la terna conformada por los postulados por el presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Sostuvo que el Decreto Ley 262 de 2000, en su artículo 4º contiene las inhabilidades del procurador general, mientras que los preceptos 5 y 86 dan cuenta de las causales de incompatibilidad. Precisó que la parte actora con su tesis de que el procurador general actúa ante la Corte Constitucional como agente del Ministerio Público y se le debe aplicar la causal inhabilitante de que trata el artículo 240 de la Constitución Política, en realidad pretende hacer analogía extensible de una causal inexistente a la demandada, lo que contradice la exigencia de que la interpretación de las inhabilidades sea restringida y su establecimiento esté expreso en el ordenamiento.
Sumado a lo anterior, resaltó que no existe una causal de inhabilidad que de manera expresa impida que la accionada pueda ejercer el cargo de procuradora general. Explicó que del contenido del artículo 280 de la CP., se refiere a que los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades de los magistrados o jueces ante quienes se ejerza el cargo y resaltó que por calidades debe entenderse que se alude a elementos relacionados con la profesión, especialización, edad y los relacionados con el perfil profesional requerido para el ejercicio del cargo, exigencias que no guardan relación alguna con las causales que devienen en circunstancias de inhabilidad o incompatibilidad.
De lo expuesto concluyó que el acto acusado no incurre en yerro alguno y que no existe causal que le impida a la demandada ejercer el cargo de procuradora General de la Nación, como también que la prohibición establecida en el artículo 240 de la CP., solo aplica para los magistrados de la Corte Constitucional. En lo referente al cargo según el cual el acto acusado incurre en desviación de poder y desconocimiento del principio de separación de poderes expuso que la elección de la demandada derivó de la terna conformada por los candidatos del presidente de la República, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, lo que deriva en el acatamiento de las normas constitucionales y legales que rigen la escogencia del procurador General de la Nación, como también en el respeto de los principios democráticos y la satisfacción del interés general.
Agregó que en este caso el Senado de la República ejerció la facultad electoral concedida por el numeral 5º del artículo 6º de la Ley 5ª de 1992, sin incurrir en el yerro de desviación de poder al que se alude y que se omitió allegar pruebas que den cuenta de la incursión en dicho cargo de nulidad o de “…que el Senado en pleno haya actuado con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le ha obligado al elegir nueva Procuradora General de la Nación”. 1.3.2.
Impugnadores 1.3.2.1. El señor ANDRÉS FELIPE BORRAS BUITRAGO Afirmó que con su intervención pretende coadyuvar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda porque, en su criterio, la accionada no incurre en la causal prohibitiva y tampoco de incompatibilidad a la que alude el actor, lo que deviene en que el acto electoral no contenga vicio de legalidad alguno. 1.3.2.2.
El señor JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Señaló que como ciudadano y representante legal de la “Veeduría Ciudadana Nacional Recursos Sagrados”, estaba en oposición de los argumentos en los cuales se argumentó la demanda presentada por el señor Humberto de Jesús Longas. Para fundamentar su postura indicó que compartía la tesis expuesta en el auto admisorio de la demanda según el cual el artículo 280 de la CP., no hace referencia al procurador general sino a sus delegados, lo que sostuvo guarda relación con lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-245 de 1995 y C-101 de 2013.
Refirió que el artículo 240 de la CP., contiene una prohibición que no aplica al procurador General de la Nación sino de manera expresa a los magistrados de la Corte Constitucional y agregó que la situación descrita en dicha norma constitucional no hace parte del contenido de los dispuesto en los artículos 4, 5 y 86 del Decreto Ley 262 de 2000, estos sí contentivos de las causales de inhabilidad e incompatibilidad para el jefe del Ministerio Público. 1.3.3.
La demandada MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO Su apoderada judicial solicitó denegar las pretensiones de la parte actora, por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico que permitan su prosperidad. 1.3.3.1. Respecto de la infracción de normas Como argumentos de defensa expuso que para los demandantes la accionada está inhabilitada para ser procuradora General de la Nación porque durante el año anterior a su nombramiento fue ministra de Justicia y del Derecho.
Lo anterior por considerar que como agente del Ministerio Público ante la Corte Constitucional le resultan aplicables las mismas inhabilidades de los magistrados de esta corporación judicial. Ante lo cual expuso que se trata de una inhabilidad con claros y determinados destinatarios -magistrados de la Corte Constitucional- y no adjudicable al procurador General de la Nación. Se refirió al contenido de los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 3 y 85 de la CP., a la sentencia SU-556 de 2019 de la Corte Constitucional, al fallo de la Sala Plena del Consejo de Estado de 8 de febrero de 2011, Rad. 2010-00990-00, para referirse la taxatibilidad que debe imperar al interpretar las causales de inhabilidad, lo que impide realizar la analogía a la que recurren los demandantes.
Señaló que de conformidad con los señalado en los artículos 242 y 278 de la CP., corresponde al procurador General de la Nación intervenir directamente en los procesos que cursan ante la Corte Constitucional, pero afirma que esto “…no es equiparable a que el mismo ejerza funciones de juzgador pues claramente no se encuentra investido de la facultad de fallar el proceso, dictar autos, o tomar decisiones dentro del plenario, sino que su actuación es intervenir como lo hacen las partes a través de sus apoderados, y por ende, jamás sería viable concluir que quienes actuan ante los jueces, deben estar sujetos al régimen inhabilidades de aquellos, como lo pretende hacer ver por la parte actora”.
Destacó que el término “calidad” alude a la edad, estudios, títulos y experiencia para ocupar un cargo, los que claramente no son sinónimos de causales de inhabilidad. 1.3.3.2. Respecto de la desviación de poder y el desconocimiento del principio de separación de poderes Afirmó que se trata de un cargo argumentado de manera insuficiente contentivo de “…frases sueltas sin que de ellas se desprenda una violación a algún precepto jurídico”.
Destacó que la formulación de la existencia de desviación de poder implica la necesidad de dar cuenta ante el juez que conoce del caso de la intención de quien profirió el acto para alejarse de la finalidad del buen servicio y que en realidad procuró por fines distintos a los previstos en el ordenamiento. No obstante, resaltó que de las pruebas allegadas por los demandantes “…no se desprende ningún atisbo de hecho o fundamento del cual se pueda inferir una desviación de poder, ni ninguna causal de nulidad del acto administrativo cuestionado…”.
Indicó que respecto de las notas periodísticas aportadas por la parte actora debe tenerse en consideración la postura del Consejo de Estado según la cual tienen valor probatorio pero en concurrencia con otras pruebas debidamente allegadas al proceso para que puedan acreditar la certeza de los hechos allí expuestos y concluyó que “…no es posible dar pleno valor probatorio a la información difundida en los diferentes medios de comunicación además de los recortes de prensa aportados al proceso no surge ninguna presunta desviación de poder, en que se encuentre incurso el Congreso de la República en el momento de elegir a la PGN, ni del señor presidente de la República al incluirla en la terna para ello, y mucho menos se ha demostrado que se haya roto el equilibrio de poderes con su elección, por tanto, se deberá desechar este cargo”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Asuntos por resolver A partir de lo reseñado en el capítulo de antecedentes de esta providencia, el Despacho pasa a pronunciarse sobre los siguientes aspectos: (i) intervención de terceros y (ii) la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA. 2.3.
Intervención de terceros Desde el punto de vista de la legitimación y oportunidad, señala el artículo 228 del CPACA que “en los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”.
En cuanto al alcance material de la figura, el artículo 71 del CGP precisa que los coadyuvantes –y en este caso también los impugnadores– podrán “efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda[n], en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio”. Esto última significa que existe un límite de postulación para los intervinientes que viene demarcado por la coherencia con el ejercicio activo de la litis asociado a la parte a la que pretenden apoyar, de tal manera que aquellos no podrán exceder el marco razonable que subyace a la causa petendi y su condigna pretensión. En el caso de los escritos presentados, de manera independiente, por los señores ANDRÉS FELIPE BORRAS BUITRAGO y JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA es claro que su intervención debe ser admitida, comoquiera que ha tenido lugar incluso antes de que se proceda a estudiar la viabilidad de fijar o no una fecha para la celebración de la audiencia inicial, con lo cual se cumple lo normado en el artículo 228 del CPACA.
En relación con el fondo de su petitorio, es menester precisar que la coadyuvancia se debe sujetar a los límites postulatorios demarcados por la parte a la que se coadyuva. De ahí que al momento de fallar, el juzgador deba observar esta regla, que tiene que ver con aspectos sustanciales que escapan al objeto de este auto. Así las cosas, por ser lo procedente, el Despacho reconocerá la intervención de los señores ANDRÉS FELIPE BORRAS BUITRAGO y JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA, como impugnadores, con las prevenciones señaladas. 2.4.
De la sentencia anticipada El artículo 283 del CPACA instruye que, “…al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial”, regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. Este panorama varió significativamente, primeramente, con la expedición del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 –dictado en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020– y, luego, con la Ley 2080 de 2021[4], que en su artículo 42 dispone: “Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.
En este caso continuará el trámite del proceso”. En este caso, considera el Despacho que es lo procedente dictar sentencia anticipada porque está acreditada la circunstancia descrita en el literal b), del artículo 182A del CPACA, -cuando no haya que practicar pruebas- según pasa a exponerse. 2.6.1. De las pruebas aportadas y solicitadas 2.6.1.1.
Expediente 2020-0084-00 La parte actora con su demanda pidió solicitar: Al Senado de la República la remisión del acto de elección que acusa de ilegal. Al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República: i) el Acta de Posesión No. 405 de 11 de junio de 2019 de la demandada como ministra de Justicia y de Derecho; ii) la carta de renuncia de MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO como ministra de Justicia y de Derecho y; iii) la comunicación de 15 de agosto de 2020 del presidente de la República con la que postula a MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO como integrante de la terna para elegir procurador General de la Nación. No obstante, dichos documentos ya obran en el presente expediente acumulado, lo que hace innecesario oficiar a las citadas autoridades para que los remitan nuevamente.
En este sentido debe precisarse que el propio solicitante allegó, con su demanda, los documentos que requiere y que los mismos serán decretados, junto con las demás aportadas como pruebas conforme con el artículo 246 del CGP, aplicable por remisión del 211 del CPACA. Incluso al respecto vale la pena destacar que también obra copia de la hoja de vida de la demandada allegada por el presidente de la República al Senado de la República con la comunicación que da cuenta de ser su postulada para integrar la terna de la que se elegiría al procurador General de la Nación en la cual se adjuntó la constancia de que MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO fue ministra de Justicia y del Derecho desde 11 de junio de 2019, suscrita por la Secretaria General de dicha cartera ministerial.
Por su parte, debe mencionarse que los impugnadores, la demandada y las demás partes en dicho expediente no solicitaron el decreto de prueba alguna. 2.6.1.2. Expedientes 2020-0085-00 y 2020-0089-00 Recordando que se trata del mismo escrito de demanda, advierte el Despacho que la parte actora no solicitó la practica de prueba alguna y se limitó a solicitar el decreto de las que allegó. Por su parte, la demandada y las demás partes en estos expedientes no solicitaron el decreto de prueba alguna.
Así las cosas, como ya se advirtió, en el proceso acumulado de la referencia, no hay lugar a la práctica de prueba alguna, pues las solicitadas ya obran en el expediente. En consecuencia, advirtiendo que se decretarán como pruebas con el valor que la ley les asigne todos los elementos probatorios allegados por las partes y los intervinientes del proceso acumulado.
Es lo procedente que en cumplimiento del inciso 1º del numeral 1º del artículo 182A del CPACA, en consecuencia, pasa el Despacho a fijar el litigio para, posteriormente, correr traslado para alegar de conclusión. 2.6.2. De la fijación del litigio Para este Despacho, y así lo respaldó la Sala en sentencia del 3 de diciembre de 2020[5], esa etapa procesal reviste una importancia superlativa en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales, argumentos que se retoman, tal como sigue.
La fijación del litigio constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. Es la oportunidad que tiene el juzgador de depurar el contexto fáctico y jurídico relevante para los sujetos procesales en contienda, sujetos estos que podrán a través del recurso de reposición buscar la mayor claridad en el evento en que consideren que el fijado por el Despacho se excede o se limita frente a lo pretendido.
O, como lo señaló la Sección Quinta en pretérita ocasión, al advertir que es el escenario en el que el juez contencioso puede, con claridad, “…determinar cuáles son los hechos controvertidos y las censuras que se le endilgan al acto acusado…”[6]. Para ello, es menester que se extraigan los supuestos fácticos sobre los cuales existe acuerdo y aquellos sobre los que no. Los primeros no requerirán refrendación probatoria, a menos que la ley determine lo contrario, pues, desde esta etapa procesal, es posible que se tengan por acreditados.
De ahí que, tal circunstancia, a su vez, permita descartar la práctica de eventuales pruebas que, versando sobre tales puntos, hayan sido solicitadas por las partes o intervinientes, pues, bajo esa óptica, no resultan necesarias de cara al marco fáctico que se ha fijado –aunque ya se ha dicho que en el caso de la referencia no hay pruebas que deban ser practicadas–.
Ahora, más importante aún es el hecho de que el juez, como director del proceso y con la anuencia de las partes, determine el alcance de las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, así como también de las excepciones a que hubiere lugar, a efectos de evitar desenlaces ambiguos del proceso, que conlleven un perjudicial degaste para la administración de justicia y para todos los sujetos procesales.
Sobre este mismo particular, en providencia de 12 de marzo de 2015[7], la Sala Electoral del Consejo de Estado indicó: “Se resalta que la fijación del litigio, como figura novedosa del CPACA, consiste en un acto del juez encaminado a hacer más eficiente su labor en el sentido de concretar los hechos que deben ser probados así como aquellos puntos que son, en realidad, objeto de debate dentro del proceso contencioso.
Asimismo, también constituye una herramienta que delimita tanto las actuaciones del juez como de las partes, pues el proceso y, por consiguiente, la respectiva decisión judicial no podrá versar sobre aspectos que no hicieron expresa y puntualmente parte de tal fijación. Bajo esta óptica, es claro que en dicho trámite procesal no sólo se ubica o circunscribe el debate, sino que también se convierte en una garantía del debido proceso del demandado y de la entidad que produjo el acto de elección a fin de ejercer el correspondiente derecho de defensa y de contradicción respecto de los aspectos que efectivamente fueron objeto de fijación del litigio”.
Por lo dicho, resulta cardinal que todos los involucrados, incluido el propio operador jurídico, sienten con claridad las bases de la discusión que se pretende desentrañar, ya que la pasividad frente a tan determinante aspecto, puede conducir a que se excluyan focos de controversia o, peor aún, que se cambie la orientación del debate o se permita la inclusión de nuevas razones en favor o en contra de la legalidad del acto acusado, con todo lo que ello implica.
No puede perderse de vista que, una vez concluida esta fase, difícilmente podrán las partes reorientar la litis; mucho menos, si, por incuria o por cualquier otro motivo, dejaron de utilizar los medios de impugnación disponibles para exponer su desacuerdo con los problemas jurídicos en torno a los cuales, en lo sucesivo y de conformidad con el proveído que decidió sobre la fijación del litigio, habrá de gravitar el pronunciamiento que ponga fin al proceso.
Dicha etapa procesal denota una esfera de concreción del principio de congruencia, que, a su vez, se traduce en un eje axial del debido proceso y de la justicia rogada como premisa ineludible dentro del ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual, desde luego, no escapa la justicia electoral. De hecho, en esta sede, como en otras en las que se entrevera el goce de garantías superiores, se debe, sin sacrificar el derecho sustancial, manejar con mucho celo tal corrección formal –que es propia también de los principios de eventualidad y de contradicción, tan inherentes al debido proceso–, pues, en su seno, se ventilan divergencias que inciden en los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, así como a participar de la conformación, ejercicio y control del poder político, entre otros.
De ahí que la regla general sea que la decisión del juez –unipersonal o colegiado– con la cual se provea sobre el fondo de la cuestión debatida, se circunscriba a los estrictos y precisos términos de la senda argumental previamente definida al momento de la fijación del litigio Es así como, en esta oportunidad, insiste el Despacho en el valor de la fijación del litigio como plano de coordenadas imprescindible en el proceso, pero matizado por la verdad y la justicia como valores supremos en nuestro ordenamiento, así como por la protección de garantías iusfundamentales como inexcusable mandato para el juzgador.
Lo anterior se explica en que, si bien a los distintos sujetos procesales, en principio, no les es dable anticipar con certeza el sentido del fallo, si resulta necesario que puedan, por lo menos, prever sus contenidos genéricos, ya que, de lo contrario, imperaría el desconcierto y la perplejidad en las actuaciones judiciales, al irrespetarse los parámetros mínimos de objetividad que demanda un debido proceso que, por demás, no es exclusivo de ninguna de las partes, sino que atañe a todos los implicados en la discusión. En ese orden ideas, visto que los puntos de controversia fueron debidamente detallados en el capítulo de antecedentes del presente proveído, se procede a fijar el litigio en los siguientes términos: Determinar si el acto de elección de la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, como procuradora General de la Nación, contenido en el Acta No. 09 de la Sesión Ordinaria Presencial de 27 de agosto de 2020 del Senado de la República, incurre en: i) Violación directa de los artículos 279 y 280, en armonía con los artículos 240, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 5.1 y 86.1 del Decreto Ley 262 de 2000, porque la demandada estaba impedida para ejercer el cargo de procuradora General de la Nación ya que durante el año anterior a esta designación; es decir, entre el 27 de agosto de 2019 y el 27 de agosto de 2020, se desempeñó como ministra de Justicia y del Derecho. ii) Desviación de poder y vulnera el principio constitucional de separación de poderes y el contenido de los artículos 113, 118 y 277 de la Constitución Política y 1º del Decreto Ley 262 de 2000, porque en el desempeño de sus funciones como ministra de Justicia y del Derecho la demandada intervino en favor del gobierno ante el Senado de la República.
Todo a partir de los conceptos de la violación antes reseñados, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes, las cuales también fueron esbozadas en esta misma providencia. 2.6.3. Del traslado para alegar Resta al Despacho disponer que en aplicación del inciso 2º del numeral 1º del artículo 182A y 181 del CPACA, correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
En mérito de lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
PRIMERO. - ADMITIR LA INTERVENCIÓN los señores ANDRÉS FELIPE BORRAS BUITRAGO y JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA, como impugnadores. SEGUNDO.- DECRETAR como pruebas con el valor que la ley les asigne todos los elementos probatorios allegados por las partes y los intervinientes del proceso acumulado de la referencia. TERCERO.- FIJAR el litigio en los términos ya señalados en esta providencia. CUARTO.- CORRER TRASLADO PARA ALEGAR por escrito a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
QUINTO. - Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al Despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 [2] Rad. No. 2020-00084-00 [3] Rad.
Nos. 2020-00085-00 y 2020-00089-00 [4] “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00135-00, Actor: Pablo Bustos Sánchez, Demandado: magistrado del Consejo Nacional Electoral. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M. P. Susana Buitrago Valencia, 27 de octubre de 2014, exp.
No. 11001-03-28-000-2014-00022-00. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M. P. Susana Buitrago Valencia, 12 de marzo de 2015, exp. No. 11001- 03-28-000-2014-00019-00.