EXCEPCIONES PROCESALES – Trámite en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020 / EXCEPCIONES PROCESALES – Aplicación de las reglas del Código General del Proceso a los asuntos que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo / EXCEPCIONES PROCESALES – Posibilidad de declarar excepciones de oficio y de decretar pruebas de oficio La importancia del Decreto 806 de 2020, (…), radica en que por una parte, adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, al punto que la regla general constituye que éstas deben realizarse de manera no presencial.
De otro lado, la referida norma en aras de enfrentar la congestión judicial que se vio acentuada por la pandemia y la suspensión de términos, estableció mecanismos para agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia. (…). [R]esultan relevantes las innovaciones introducidas por el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, en lo concerniente a la resolución de las excepciones previas, de cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, modificaciones que fueron adoptadas de forma permanente a través del artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en la medida en que estableció que deben formularse, tramitarse y resolverse en los términos de los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
(…). El establecer que las excepciones previas y las mixtas (cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva) en la jurisdicción de lo contencioso administrativo deban resolverse bajo las anteriores pautas, implica que todos los sujetos procesales procuren que dicho asunto sea materia de análisis y resolución antes de la audiencia inicial, salvo que se requiera el decreto de pruebas en las condiciones antes señaladas.
E incluso, que antes de la misma se superen las situaciones que pueden afectar el adecuado transcurso y finalización del proceso, o pueden dar lugar a su terminación de manera inmediata, lo que contribuye a un trámite más expedito y eficaz de la controversia. Ahora bien, la aplicación de las reglas del Código General del Proceso en materia excepciones, que ahora resultan aplicables a los asuntos que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo previsto por el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021, debe procurar la garantía y protección de los derechos e intereses públicos que de manera especial la Constitución y la ley le ha encomendado su guarda al juez administrativo, esto es, a un funcionario especializado en el conocimiento de las controversias de naturaleza pública, al que se le han conferido atribuciones especiales para la adecuada tutela de aquéllos.
Se realiza esta precisión, porque el CGP es una normativa construida bajo una lógica principalmente adversarial, en la que en la mayoría de los eventos se está ante la resolución de controversias entre particulares por la protección de derechos e intereses de la misma naturaleza, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito del derecho administrativo, en el que además de intereses particulares, frecuentemente está en discusión la protección del interés general, lo que justifica por parte del juez un mayor margen de intervención, de oficiosidad en sus actuaciones, en contraste con lo que ocurre frente a conflictos entre particulares, que prima facie están en igualdad de condiciones y en los que no está en entredicho la garantía de intereses públicos, por lo que la intervención oficiosa del juez es limitada.
Precisamente, esa lógica adversarial en un contexto del derecho privado da lugar a que los artículos 100 a 102 del Código General Proceso, en materia de excepciones no contemplen la posibilidad de decretarlas de oficio, y por el contrario, que se haga énfasis en su resolución en los términos propuestos por el demandado y con fundamento en las pruebas que el mismo aportó, a diferencia de lo que ocurre con la Ley 1437 de 2011 en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que por la naturaleza pública de los asuntos que se someten a discusión, se contempla con toda claridad la alternativa de declarar excepciones de oficio antes de la sentencia (art. 180.6), de lo cual también se desprende la posibilidad de decretar pruebas de manera oficiosa para el esclarecimiento de la verdad en cualquiera de la instancias (arts. 180.6 y 213 de la Ley 1437 de 2011).
Bajo ese entendido, a juicio del despacho, el hecho de que en virtud del Decreto 806 de 2020 las excepciones previas y las de cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva deban formularse, tramitarse y resolverse en los términos de los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, no implica la imposibilidad de decretar de oficio pruebas, en especial en el contencioso objetivo, que lleva ínsito la protección del interés general, como sucede con los procesos de simple nulidad, en el que se pretende la protección en abstracto del ordenamiento jurídico.
Añádase a lo expuesto, que en garantía del derecho a la defensa de las partes, el Decreto 806 de 2020 (art. 12) previó que contra la providencia que resuelva las excepciones previas o mixtas procede recurso de apelación si se profirió en primera instancia o de súplica si se dictó en única. FINANCIACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO – Reposición de gastos de campaña por votos válidos obtenidos / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Competencia para distribuir aportes para el financiamiento de las campañas electorales / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – No tiene facultades para determinar si procede o no el reconocimiento y pago de la reposición de gastos de campaña electoral / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Se declara probada frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil Sea lo primero señalar, que la demanda objeto del presente estudio se funda en el hecho de que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 2124 del 24 de junio de 2020 reconoció al partido Cambio Radical el derecho a recibir el pago de la reposición de gastos de la campaña electoral para el Senado de la República, periodo 2014-2018, obligación dineraria que estaba prescrita desde el año 2017.
(…). El artículo 109 Superior, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2009, prevé que el Estado concurrirá a la financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, mediante el sistema de reposición por votos depositados. Por su parte el artículo 265, numeral 7º ejusdem, dispuso que el Consejo Nacional Electoral tiene la función general de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, dándole competencia para distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales, para lo cual fue creado el Fondo Nacional de Financiación Política - FNFP, como un sistema especial de cuentas adscrito al CNE, para adelantar las actividades relacionadas con la reposición de gastos de funcionamiento y campaña, anticipos, revisión de los reportes de contabilidad remitidos por parte de las agrupaciones políticas, entre otras actividades.
A su turno, el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011 indicó que la financiación estatal de los partidos y movimientos políticos, se hará por conducto del Fondo Nacional de Financiación Política; así mismo, los artículos 20 al 27 de la citada ley, establecen la financiación de las campañas electorales, mediante el sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos.
Frente a la reposición de gastos de campañas, el inciso 4º del artículo 13 de la Ley 130 de 1994, precisa que podrá hacerse a través de los partidos, movimientos y organizaciones adscritas y a los grupos o movimientos sociales, en cuyo evento la partida correspondiente será entregada al candidato o a la persona natural o jurídica que se designe.
Adicionalmente, el artículo 38 de la Ley 130 de 1994, establece que la Registraduría Nacional del Estado Civil funge como ordenador del gasto público, es decir gira los recursos a cada una de las agrupaciones políticas en los montos que indique el Consejo Nacional Electoral. (…). Así las cosas, el vicio por el cual se acusa la legalidad del acto administrativo que reconoció al Partido Cambio Radical, el derecho a recibir el pago de la reposición de gastos de la campaña electoral (…), no encuadra ni se enmarca dentro de la órbita de funciones otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que amerite mantener su vinculación en el presente proceso.
En los anteriores términos, debe concluirse que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la formación de la Resolución 2124 del 24 de junio de 2020, objeto de censura es meramente formal, por lo que en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de determinar si procede o no el reconocimiento y pago de la reposición de gastos de campaña electoral alguna; por lo tanto, le asiste razón a la entidad al invocar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que se declarará probada a fin de desvincularla de la actuación. SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 / SENTENCIA ANTICIPADA – Requisitos de procedencia / SENTENCIA ANTICIPADA – Previo a ello ordena correr traslado para alegar de conclusión [C]uando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada [artículo 13, numeral 1° del Decreto Legislativo 806 de 2020 y artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021] bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso puesto en conocimiento de la jurisdicción. (…).
Revisado el expediente virtual (…) se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con el primer requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. En lo que hace a la práctica de pruebas, como segundo requisito procesal, se tiene que los medios de convicción allegados con la demanda y sus contestaciones, serán incorporados al expediente, dándoles el valor que les asigna la ley.
No obstante lo anterior y con el fin de dar por acreditado la carga procesal a cargo de la parte demandada, la cual se encuentra establecida en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, requiérase por secretaría al Presidente del Consejo Nacional Electoral con el fin que certifique si se allegó de forma íntegra el expediente administrativo que contiene los antecedentes de la actuación objeto del proceso.
(…). [E]l numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, en concordancia con el artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento o de 10 días, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito.
En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.1 ibídem y 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme las decisiones sobre la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y cumplido el requerimiento de los antecedentes del acto enjuiciado, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de pronunciarse sobre la prueba documental arrimada y, a continuación, podrán las partes e intervinientes del proceso alegar de conclusión por el término de 10 días, toda vez que tampoco se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaración de excepciones de manera oficiosa en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, rad. 20001-23-31- 000-2011-00335-01(45933); Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), sentencia del 26 de agosto de 2015, Rad. 50001-23-31-000-2002-20182-01(33692).
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 1 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 182A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00070-00 Actor: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: SIMPLE NULIDAD - Excepciones previas, decreto de pruebas y traslado para alegar de conclusión AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES, PRUEBAS Y DECIDE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda frente a las excepciones previas o mixtas, las pruebas solicitadas y, de ser el caso, correr traslado para alegar de conclusión, con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco de los artículos 175 de la Ley 1437 de 2011, 38, numeral 1 del 182 A de la Ley 2080 de 2021, 12 y 13 del Decreto 806 de 2020.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Amado Gutiérrez Velásquez, obrando en nombre propio, demandó a través del medio de control de simple nulidad la Resolución No. 2124 del 24 de junio de 2020[1], proferida por el Consejo Nacional Electoral. 2. Invocó como normas violadas los artículos 13 Superior; del Código Civil 20, 1527, 1625, 2512 y 2513 modificado por el artículo 2 de la Ley 791 de 2002 y el 2529, modificado por el artículo 4 de la Ley 791 de 2020, teniendo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral reconoció el pago al partido Cambio Radical por concepto de financiación de la campaña electoral para el Senado de la República, periodo 2014-2018, siendo que dicha obligación dineraria estaba prescrita desde el año 2017, conforme con la reglamentación referida al modo de extinción de las obligaciones por prescripción. 3.
Precisó que al Consejo Nacional Electoral le es aplicable el artículo 20 del Código Civil, en concordancia con el 1527 ibídem, en cuanto las entidades de derecho público pueden ser acreedores o deudores de una obligación dineraria y resultar favorecido o perjudicado por su extinción, cuando se configura la prescripción. 4. Adujo que la Ley 130 de 1994 reconoció la obligación respecto del pago de los recursos para el funcionamiento de las organizaciones políticas a cargo del Consejo Nacional Electoral, siendo el administrador del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, por lo que dicha entidad tiene la condición de deudor con relación al pago de los recursos, de los que son acreedoras las organizaciones políticas. 2.2.
Contestación de la demanda 5. Con auto del 17 de septiembre de 2020, la Magistrada Ponente admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas. 6. De los escritos de contestación de la demanda que obran en el expediente, se tiene que la Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de apoderada judicial propuso una excepción mixta consistente en falta de legitimación en la causa.
Los demás sujetos procesales durante el traslado guardaron silencio frente al medio exceptivo. 2.2.1. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva 7. La Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de apoderada judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual adujo que a su cargo no se encuentra el reconocimiento del derecho a la reposición de gastos de campaña por votos válidos obtenidos, pues esa facultad recae exclusivamente en cabeza del Consejo Nacional Electoral, conforme con lo establecido en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011. 8.
Precisó que el accionante dirige el presente medio de control para obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto que por razón de sus efectos y alcances incumbe e interesa solamente al partido y movimiento político con personería jurídica y al Consejo Nacional Electoral. 9. Afirmó que en el sub lite, el actor no demostró que su derecho supuestamente lesionado por el acto demandado, fuere trasgredido por una actuación imputable a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El reconocimiento a las organizaciones políticas o por grupos significativos de ciudadanos por concepto de reposición de gastos de la campaña electoral, radica única y exclusivamente en el Consejo Nacional Electoral, “…de lo cual aplicando las reglas de falta de legitimación en la causa se concluye que no se ajustan los lineamientos que podrían conllevar a que ésta accionada deba soportar la condición de demandada, pues para el caso en concreto la RNEC es un mero ordenador del gasto conforme las atribuciones conferidas por el legislador”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 10. El despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20[2] de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 12 de Decreto Legislativo 806 de 2020 y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Excepciones previas o mixtas 11. La demanda de la referencia fue admitida mediante providencia del 17 de septiembre de 2020, momento a partir del cual se han adelantado las gestiones pertinentes para su resolución. 12. Con ocasión de la pandemia por COVID-19, situación que constituye un hecho notorio, el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura han implementado varias medidas para evitar la propagación del virus y la afectación de la salud y vida de los residentes en el territorio nacional. 13.
Entre las determinaciones adoptadas, en esta oportunidad hay lugar a destacar el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, dictado en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica, declarado a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. 14. La importancia del Decreto 806 de 2020, vigente desde el 4 de junio de la presente anualidad por el término de 2 años (art. 16) y que aplica para todos los procesos judiciales en curso (arts. 1 y 2), radica en que por una parte, adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, al punto que la regla general constituye que éstas deben realizarse de manera no presencial.
De otro lado, la referida norma en aras de enfrentar la congestión judicial que se vio acentuada por la pandemia y la suspensión de términos, estableció mecanismos para agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia, para lo cual se efectuaron algunas modificaciones en materia de poderes, expedientes, notificaciones, resolución de excepciones, situaciones en las que pueden dictarse sentencia anticipada e interposición del recurso de apelación contra fallos (esto último en materia civil, de familia y laboral). 15.
Especial mención para el presente asunto en esta etapa del proceso, resultan relevantes las innovaciones introducidas por el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, en lo concerniente a la resolución de las excepciones previas, de cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, modificaciones que fueron adoptadas de forma permanente a través del artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en la medida en que estableció que deben formularse, tramitarse y resolverse en los términos de los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. 16.
Que las referidas excepciones se tramiten de conformidad con las referidas reglas del Código General del Proceso, conlleva fundamentalmente lo siguiente: - Se formulen en escrito separado acompañado con las pruebas que se pretendan hacer valer. - Se corre traslado de las mismas por el término de 3 días, que se cuentan luego de un día de la fijación en lista. - En el término antes señalado el demandante puede oponerse a las excepciones y/o subsanar los defectos anotados. - El juez no decreta pruebas para la resolución de excepciones, salvo para resolver las de: (I) falta de competencia por el domicilio de persona natural, (II) falta de competencia por el lugar de los hechos o (III) falta de conformación de litisconsorcio necesario.
Se pueden practicar hasta 2 testimonios. - Se deciden antes de la audiencia inicial las excepciones que no requieran la práctica de prueba. - Cuando se requiera la práctica de pruebas (lo cual sólo es posible en los tres eventos arriba señalados), el juez (I) citará a la audiencia inicial, (II) decreta aquéllas (en el auto de citación a la audiencia[3]) y en ésta practicará las pruebas y resolverá las excepciones. - Si prospera alguna excepción que impida continuar con el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se declarará terminada la actuación y se ordenará devolver la demanda. - La providencia que las resuelva es apelable o suplicable según el caso[4]. - Los hechos que configuren excepciones previas no pueden ser invocados como causal de nulidad, si no fueron propuestos como las primeras. 17.
El establecer que las excepciones previas y las mixtas (cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva) en la jurisdicción de lo contencioso administrativo deban resolverse bajo las anteriores pautas, implica que todos los sujetos procesales procuren que dicho asunto sea materia de análisis y resolución antes de la audiencia inicial, salvo que se requiera el decreto de pruebas en las condiciones antes señaladas.
E incluso, que antes de la misma se superen las situaciones que pueden afectar el adecuado transcurso y finalización del proceso, o pueden dar lugar a su terminación de manera inmediata, lo que contribuye a un trámite más expedito y eficaz de la controversia. 18. Ahora bien, la aplicación de las reglas del Código General del Proceso en materia excepciones, que ahora resultan aplicables a los asuntos que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo previsto por el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021, debe procurar la garantía y protección de los derechos e intereses públicos que de manera especial la Constitución y la ley le ha encomendado su guarda al juez administrativo, esto es, a un funcionario especializado en el conocimiento de las controversias de naturaleza pública, al que se le han conferido atribuciones especiales para la adecuada tutela de aquéllos. 19.
Se realiza esta precisión, porque el CGP es una normativa construida bajo una lógica principalmente adversarial, en la que en la mayoría de los eventos se está ante la resolución de controversias entre particulares por la protección de derechos e intereses de la misma naturaleza, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito del derecho administrativo, en el que además de intereses particulares, frecuentemente está en discusión la protección del interés general, lo que justifica por parte del juez un mayor margen de intervención, de oficiosidad en sus actuaciones, en contraste con lo que ocurre frente a conflictos entre particulares, que prima facie están en igualdad de condiciones y en los que no está en entredicho la garantía de intereses públicos, por lo que la intervención oficiosa del juez es limitada. 20.
Precisamente, esa lógica adversarial en un contexto del derecho privado da lugar a que los artículos 100 a 102 del Código General Proceso, en materia de excepciones no contemplen la posibilidad de decretarlas de oficio, y por el contrario, que se haga énfasis en su resolución en los términos propuestos por el demandado y con fundamento en las pruebas que el mismo aportó, a diferencia de lo que ocurre con la Ley 1437 de 2011 en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que por la naturaleza pública de los asuntos que se someten a discusión, se contempla con toda claridad la alternativa de declarar excepciones de oficio[5] antes de la sentencia (art. 180.6), de lo cual también se desprende la posibilidad de decretar pruebas de manera oficiosa para el esclarecimiento de la verdad en cualquiera de la instancias (arts. 180.6 y 213 de la Ley 1437 de 2011). 21.
Bajo ese entendido, a juicio del despacho, el hecho de que en virtud del Decreto 806 de 2020 las excepciones previas y las de cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva deban formularse, tramitarse y resolverse en los términos de los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, no implica la imposibilidad de decretar de oficio pruebas, en especial en el contencioso objetivo, que lleva ínsito la protección del interés general, como sucede con los procesos de simple nulidad, en el que se pretende la protección en abstracto del ordenamiento jurídico. 22.
Añádase a lo expuesto, que en garantía del derecho a la defensa de las partes, el Decreto 806 de 2020 (art. 12) previó que contra la providencia que resuelva las excepciones previas o mixtas procede recurso de apelación si se profirió en primera instancia o de súplica si se dictó en única. 23. En ese orden de ideas, se procede a continuación a verificar la configuración de excepciones previas o mixtas en el asunto de la referencia. 2.3.
Resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil 24. Sea lo primero señalar, que la demanda objeto del presente estudio se funda en el hecho de que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 2124 del 24 de junio de 2020 reconoció al partido Cambio Radical el derecho a recibir el pago de la reposición de gastos de la campaña electoral para el Senado de la República, periodo 2014-2018, obligación dineraria que estaba prescrita desde el año 2017. 25.
Para resolver la presente excepción, se hace necesario hacer algunas precisiones, frente a las funciones que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto a la reposición de gastos de campaña electoral. 26. El artículo 109 Superior, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2009, prevé que el Estado concurrirá a la financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, mediante el sistema de reposición por votos depositados. 27.
Por su parte el artículo 265, numeral 7º ejusdem, dispuso que el Consejo Nacional Electoral tiene la función general de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, dándole competencia para distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales, para lo cual fue creado el Fondo Nacional de Financiación Política - FNFP[6], como un sistema especial de cuentas adscrito al CNE, para adelantar las actividades relacionadas con la reposición de gastos de funcionamiento y campaña, anticipos, revisión de los reportes de contabilidad remitidos por parte de las agrupaciones políticas, entre otras actividades. 28.
A su turno, el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011 indicó que la financiación estatal de los partidos y movimientos políticos, se hará por conducto del Fondo Nacional de Financiación Política; así mismo, los artículos 20 al 27 de la citada ley, establecen la financiación de las campañas electorales, mediante el sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos. 29.
Frente a la reposición de gastos de campañas, el inciso 4º del artículo 13 de la Ley 130 de 1994, precisa que podrá hacerse a través de los partidos, movimientos y organizaciones adscritas y a los grupos o movimientos sociales, en cuyo evento la partida correspondiente será entregada al candidato o a la persona natural o jurídica que se designe. 30.
Adicionalmente, el artículo 38[7] de la Ley 130 de 1994, establece que la Registraduría Nacional del Estado Civil funge como ordenador del gasto público, es decir gira los recursos a cada una de las agrupaciones políticas en los montos que indique el Consejo Nacional Electoral, dado que la Constitución Política no configuró un sistema de separación presupuestal entre la CNE y la RNEC. 31.
De la normativa reseñada puede advertirse que la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de reposición de gastos de campañas, es únicamente la de entregar los dineros en el monto reconocido por el Consejo Nacional Electoral al partido o movimiento político con personería jurídica, pero no tuvo participación alguna en la decisión que adoptó el CNE con la Resolución 2124 de 2020 del 24 de junio de 2020, mediante la cual se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer al PARTIDO CAMBIO RADICAL, el derecho a recibir el pago de la reposición de gastos por valor de (…), de la campaña electoral adelantada por la lista única inscrita al SENADO D ELA REPÚBLICA, para las elecciones realizadas el 09 de marzo de 2014.
(…)
ARTÍCULO SEXTO: Una vez ejecutoriado el presente acto administrativo, comuníquese al Fondo Nacional de Financiación Política para que por su intermedio, se realicen los trámites ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, a efectos de realizar la ordenación del gasto de que trata el inciso tercero del artículo 38 de la Ley 130 de 1994, así como del inciso segundo del artículo décimo de la Resolución No. 330 de 2007m, proferida por el Consejo Nacional Electoral (…)”. 32.
Así las cosas, el vicio por el cual se acusa la legalidad del acto administrativo que reconoció al Partido Cambio Radical, el derecho a recibir el pago de la reposición de gastos de la campaña electoral adelantada por la lista única inscrita al Senado de la República para las elecciones del 9 de marzo de 2014, no encuadra ni se enmarca dentro de la órbita de funciones otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que amerite mantener su vinculación en el presente proceso. 33.
En los anteriores términos, debe concluirse que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la formación de la Resolución 2124 del 24 de junio de 2020, objeto de censura es meramente formal, por lo que en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de determinar si procede o no el reconocimiento y pago de la reposición de gastos de campaña electoral alguna; por lo tanto, le asiste razón a la entidad al invocar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que se declarará probada a fin de desvincularla de la actuación. 3.
Sentencia anticipada 34. El Decreto Legislativo 806 de 2020, en su parte considerativa señaló: “Que para la jurisdicción de lo contencioso administrativo se establece la posibilidad de proferir sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas; cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten; cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la conciliación, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa, y en caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.
Con esta medida los jueces administrativos podrán culminar aquellos procesos que se encuentran en los supuestos de hecho señalados y se evitará adelantar la audiencia inicial, de pruebas y/o la de instrucción y juzgamiento, circunstancia que agilizará la resolución de los procesos judiciales y procurará la justicia material”. 35. Dicha medida quedó establecida en el artículo 13, numeral 1° del Decreto Legislativo 806 de 2020 que dispone: “Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo.
El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito…”. 36.
Esta normativa debe ser concordada con lo establecido en el artículo 182 A de la 2080 de 2021, que señala:
ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. 37. Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso puesto en conocimiento de la jurisdicción. 2.4 Caso concreto 38.
Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI- se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con el primer requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 39. En lo que hace a la práctica de pruebas, como segundo requisito procesal, se tiene que los medios de convicción allegados con la demanda y sus contestaciones, serán incorporados al expediente, dándoles el valor que les asigna la ley. 40.
No obstante lo anterior y con el fin de dar por acreditado la carga procesal a cargo de la parte demandada, la cual se encuentra establecida en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, requiérase por secretaría al Presidente del Consejo Nacional Electoral que con el fin que certifique si se allegó de forma íntegra el expediente administrativo que contiene los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder recordándole que la inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.
Para ello, se le otorgará a la entidad demandada el plazo de 5 días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación. 2.5 Otras consideraciones –Traslado para alegar de conclusión- 41. Para el proceso de la referencia, el numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, en concordancia con el artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento o de 10 días, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. 42.
En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.1 ibídem y 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme las decisiones sobre la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y cumplido el requerimiento de los antecedentes del acto enjuiciado, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de pronunciarse sobre la prueba documental arrimada y, a continuación, podrán las partes e intervinientes del proceso alegar de conclusión por el término de 10 días, toda vez que tampoco se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente. 2.5 Conclusión 43.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en este asunto no se ha efectuado la audiencia inicial que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por las partes con los escritos de demanda, conforme se expone a continuación: PARTE ACTORA: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda visible en SAMAI. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados- visible en SAMAI.
PARTIDO CAMBIO RADICAL: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados- visible en SAMAI.
TERCERO: REQUIÉRASE al Presidente del Consejo Nacional Electoral, para que en cumplimiento de lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, certifique que se aportó de forma íntegra los antecedentes administrativos del acto enjuiciado, conforme se contempló en la parte motiva de este proveído. De lo contrario, allegar el expediente administrativo aludido en este auto, de manera completa.
CUARTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado de ley a las partes, si es del caso, del expediente arrimado por parte del CNE, conforme se indicó anteriormente y, a continuación, córrase traslado para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto. Se advierte que vencido el término para alegar de conclusión, se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] “Por la cual se reconoce al PARTIDO CAMBIO RADICAL el derecho a la reposición de gastos de la campaña adelantada por la lista inscrita al SENADO DE LA REPÚBLICA Circunscripción NACIONAL ORDINARIA, en desarrollo de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 9 de marzo de 2014, para el periodo constitucional 2014 – 2018, como complemento a la Resolución No. 3559 del 20 de noviembre de 2014”. [2] Artículo 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [3] Según el inciso 2° del artículo 12 Decreto 806 de 2020. [4] Según el último inciso del artículo 12 del Decreto 806 de 2020. [5] Sobre la declaración de excepciones de manera oficiosa en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver entre otras las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 25000-23-24-000- 2012-00075-01.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de mayo de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2010-00061-00. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 21 de noviembre de 2013, M.P. Olga Melida Valle de De La Hoz, Rad. 25000-23-26-000-2000- 00961-01(25289). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2015, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), Rad. 50001-23-31-000-2000-00329-01(29632).
Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), sentencia del 26 de agosto de 2015, Rad. 50001-23-31-000-2002-20182-01(33692). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 20001-23-31-000-2011-00335-01(45933). [6] Artículo 12 de la Ley 130 de 1994 [7]
ARTICULO 38. Fondo nacional de financiación de partidos y campañas electorales. Créase el fondo nacional de financiación de partidos y campañas electorales, sin personería jurídica, como sistema especial de cuentas adscrito al Consejo Nacional Electoral. El patrimonio del fondo estará integrado con los recursos que asigne el Estado para la financiación de los partidos, de los movimientos o de las campañas electorales, y por las demás sumas previstas en la presente ley.
La administración del fondo será competencia del Consejo Nacional Electoral y la ordenación del gasto corresponderá al Registrador Nacional del Estado Civil. (Negrilla fuera de texto)