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25000-23-41-000-2012-00549-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-04-20

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Telefónica S.A·Demandado: Superintendencia De Sociedades – Supersociedades

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Por prejudicialidad / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Requisitos para su procedencia / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – No procede porque en el otro proceso ya se profirió sentencia [L]a suspensión del proceso tiene lugar cuando media alguna de dos posibles circunstancias, a saber: i) solicitud presentada por las partes de mutuo acuerdo, o; ii) Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial; este último caso es denominado suspensión por prejudicialidad y requiere que el trámite a suspenderse se encuentre en etapa de dictar sentencia y que se demuestre la existencia de otro proceso judicial cuya decisión tenga incidencia directa y necesaria sobre el fallo que se va a proferir.

Lo anterior significa que una sentencia depende de la que se dicte en otro proceso, razón por la cual, el trámite se paraliza hasta que la misma se profiera. […] Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que en el proceso 11001032400020140017100 ya se profirió sentencia, tal y como consta en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI […].

Con lo anterior queda claro que el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho instaurado por Telefónica S.A. contra los actos administrativos expedidos por el Banco de La República, entre los que se encontraba la carta de registro SIE-01488 de 2007, fue resuelto negando las pretensiones a través de sentencia de única instancia proferida el 19 de febrero de 2020, por la Sección Cuarta de esta Corporación, razón por la cual resulta improcedente acceder a la solicitud de suspensión del proceso con radicado número 25000234100020120054901 promovido por Telefónica S.A. en contra de la Superintendencia de Sociedades, pues, como ya se profirió fallo, no existe proceso en curso, requisito indispensable para que haya lugar a la suspensión por prejudicialidad, siendo menester continuar con el trámite de rigor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 162 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 163 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00549-01 Actor: TELEFÓNICA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – SUPERSOCIEDADES I.

ANTECEDENTES Encontrándose el proceso para fallo, el Despacho advierte el oficio radicado en la Secretaría de la Sección de Primera de esta Corporación el 26 de septiembre de 2017, en el que la apoderada de Telefónica S.A. pidió “se suspenda el proceso hasta que se expida sentencia en el proceso No 11001032400020140017100 que cursa en la Sección Cuarta del Consejo de Estado por la demanda interpuesta por Telefónica S.A. contra el Banco de la República”[1]; para sustentar su solicitud expuso los siguientes argumentos: I.1.

Como fundamento legal trajo a colación el numeral 1 del artículo 160 del Código General del proceso (en adelante CGP) y con base en dicha normativa indicó que la solicitud era oportuna pues los dos procesos a que ha hecho referencia se encontraban al Despacho para fallo. I.2. Adicional a esto, relató que Telefónica S.A. presentó ante el Banco de la República solicitud de sustitución del inversionista extranjero el día 13 de abril de 2007, la cual fue inscrita por dicha entidad mediante Carta de Registro No. SIE01488 de fecha 27 de diciembre de 2007, actuación que a su vez fue informada a la Superintendencia de Sociedades mediante Oficio DCIN 02506 del 8 de febrero de 2008, trayendo como consecuencia una sanción a Telefónica S.A. por registro extemporáneo de la sustitución de inversión extranjera.

I.3. En este orden de ideas aseguró que, bajo los cargos de falta de motivación, aplicación indebida del desistimiento tácito previsto en las normas de derecho de petición del Código Contencioso Administrativo e incorrecta notificación, demandó la nulidad de la Carta de Registro No. SIE01488 de fecha 27 de diciembre de 2007; que dicha pretensión surte trámite en el proceso judicial con número de radicación 11001032400020140017100 y que, en consecuencia, la decisión que allí se tome incide directamente en este proceso, al ser el acto demandado fundamento de la decisión que es motivo de controversia en las presentes diligencias.

Visto esto y previo a proferir sentencia de segunda instancia, el Despacho se pronunciará respecto de la solicitud enunciada, en las siguientes: II. CONSIDERACIONES II.1. Suspensión del proceso por prejudicialidad Sea lo primero advertir que los artículos 161 a 163 del CGP, aplicables por la remisión que autoriza el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), regulan el tema en los siguientes términos: “Artículo 161.

Suspensión del Proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. Parágrafo. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.” (Subrayas del Despacho).

“Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.

El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.” (Subrayas del Despacho). “Artículo 163. Reanudación del proceso. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso.

Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten. La suspensión del proceso ejecutivo por secuestro del ejecutado operará por el tiempo en que permanezca secuestrado más un periodo adicional igual a este. En todo caso la suspensión no podrá extenderse más allá del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que el ejecutado recuperé su libertad.” (Subrayas del Despacho) De las disposiciones transcritas resulta claro que la suspensión del proceso tiene lugar cuando media alguna de dos posibles circunstancias, a saber: i) solicitud presentada por las partes de mutuo acuerdo, o; ii) Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial; este último caso es denominado suspensión por prejudicialidad y requiere que el trámite a suspenderse se encuentre en etapa de dictar sentencia y que se demuestre la existencia de otro proceso judicial cuya decisión tenga incidencia directa y necesaria sobre el fallo que se va a proferir.

Lo anterior significa que una sentencia depende de la que se dicte en otro proceso, razón por la cual, el trámite se paraliza hasta que la misma se profiera. Esto supone que la suspensión por prejudicialidad procede siempre y cuando el trámite no haya concluido con decisión definitiva, pues de lo contario ya no habría fallo que esperar y, en esa circunstancia, se valoraría la sentencia que se produjo a efectos de determinar si hay lugar a reconocer algún supuesto jurídico o fáctico a título de cosa juzgada o verificar alguna circunstancia necesaria para decidir el litigio.

II.2. Caso concreto Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que en el proceso 11001032400020140017100 ya se profirió sentencia, tal y como consta en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI[2], así: [pic] Con lo anterior queda claro que el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho instaurado por Telefónica S.A. contra los actos administrativos expedidos por el Banco de La República, entre los que se encontraba la carta de registro SIE-01488 de 2007, fue resuelto negando las pretensiones a través de sentencia de única instancia proferida el 19 de febrero de 2020, por la Sección Cuarta de esta Corporación, razón por la cual resulta improcedente acceder a la solicitud de suspensión del proceso con radicado número 25000234100020120054901 promovido por Telefónica S.A. en contra de la Superintendencia de Sociedades, pues, como ya se profirió fallo, no existe proceso en curso, requisito indispensable para que haya lugar a la suspensión por prejudicialidad, siendo menester continuar con el trámite de rigor.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

NEGAR la solicitud de suspensión por prejudicialidad del proceso identificado con radicado número 25000234100020120054901 promovido por Telefónica S.A. en contra de la Superintendencia de Sociedades, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto a folio 71 del expediente. [2] Consultado en ttp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos?guid= 110010324000201400171001100103.