RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por haber operado la caducidad del medio de control / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Notificaciones / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Decisiones que se notifican por estado / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Notificación por estado / REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR – Conciliación extrajudicial / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Deber de su agotamiento / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De las disposiciones [numeral 1 del artículo 161 y el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011] se puede colegir que: (i) el término para presentar la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo;
(ii) en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es necesario cumplir el requisito previo de la conciliación extrajudicial, lo que significa que tal requisito es consecuencia del medio de control y no su causa. Acorde con lo relatado, por tratarse de una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la parte actora debió agotar la conciliación extrajudicial, y no, como lo pretende, al afirmar que por no atender el requisito de procedibilidad se le deba ajustar el medio de control a su parecer; para ello, es del caso recordar, que el actor no puede “optar por el medio de control que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad”.
En el asunto bajo examen, se verifica que el 5 de junio de 2019 la Contraloría Departamental del Caquetá profirió la Resolución nro. 0145, “Por la cual se agota un Grado de Consulta y se resuelve Recurso de Apelación interpuesto contra el fallo auto N° 011 del 09 de mayo de 2019 proferido en el Proceso de Responsabilidad Fiscal N° 942”, la cual se notificó por estado número 022 del 6 de junio de 2019, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011[…].
De contera, los cuatro (4) meses para demandar empezaron a correr el 7 de junio de 2019 y vencían el 7 de octubre de esa anualidad; no obstante, la demanda se radicó el 25 de octubre de 2019, de donde se colige que para esa fecha ya había operado la caducidad del medio de control, sin que el demandante haya acreditado la suspensión de dicho término con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial. […] Por lo anotado, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel que declara la responsabilidad fiscal / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD FISCAL – Su nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Improcedencia respecto de actos de contenido particular al no configurarse ninguna causal excepcional para su procedencia / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho [L]os precitados actos son de contenido particular y concreto, pues a través de ellos se declaró como responsable fiscal de manera solidaria, entre otros, al aquí demandante, […] y, de forma individual, […] con ocasión del daño patrimonial causado al municipio de Belén de los Andaquíes – Caquetá, en calidad de Gerente General de la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. para la época de los hechos que dieron lugar al proceso de responsabilidad fiscal, decisión que fue confirmada en sede de apelación; por consiguiente, en principio, solo serían demandables a través del medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, la Sala destaca que el artículo 137 de la Ley 1437 admite [que] de manera excepcional los actos administrativos de contenido particular y concreto pueden controvertirse a través del medio de control de Nulidad cuando i) con la demanda no se persiga un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero y ello no se genere a partir de la declaratoria de nulidad que se produjere; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social, o ecológico, o iv) la ley expresamente lo permita.
De verificarse alguno de dichos supuestos, el medio de control podrá promoverse por cualquier persona y en cualquier tiempo. En el asunto bajo examen, no se configura ninguna de las excepciones previstas por el artículo 137 ibídem ya que, contrario a lo manifestado por el recurrente, en el evento de prosperar la nulidad de los actos acusados es evidente que se generaría un restablecimiento automático del derecho a su favor, como quiera que la eventual nulidad del acto dejaría sin supuestos de hecho y de derecho la condena impuesta al demandante. […] Por lo explicado, le asiste razón al a quo en cuanto adecuó la demanda al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, atendiendo el contenido particular y concreto de los actos aquí controvertidos y porque tampoco se configura ninguna de las excepciones previstas en la ley para interponerla a través del medio de control de Nulidad.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Tercera, de del 6 de octubre de 2017, Radicación 25-000-23-41-000-2013- 00567-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 27 de febrero de 2019, Radicación 08001-23-33-000-2015-00721-01 (60161), C.P. María Adriana Marín. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 160 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-33-000-2019-00183-01 Actor: GERARDO CADENA SILVA Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 13 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
I.- ANTECEDENTES 1.1. El señor Gerardo Cadena Silva, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, para lo cual formuló la siguiente pretensión[1]: “DECLARACIONES: Que es nulo el fallo fiscal nro. 011 de fecha 9 de mayo de 2019 dictado por la Contraloría Departamental del Caquetá, que en su parte resolutiva falló con responsabilidad fiscal en contra de GERARDO CADENA SILVA y de la Resolución nro. 0145 del 05 de junio de 2019, por la cual que (sic) confirmó el fallo fiscal nro. 011 del 09-05-2019, dictados dentro del proceso de responsabilidad fiscal nro. 942.”. 1.2.
La demanda fue radicada el 25 de octubre de 2019[2] en la oficina de Coordinación Administrativa del Tribunal Administrativo del Caquetá y correspondió por reparto al despacho del magistrado Pedro Javier Bolaños Andrade. 1.3. La decisión recurrida Mediante proveído del 13 de diciembre de 2019[3] el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de decisión, adecuó la demanda interpuesta bajo el medio de control de Nulidad al de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, bajo la consideración que lo pretendido por el demandante es la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal nro. 011 del 9 de mayo de 2019 y la Resolución nro. 0145 del 5 de junio de 2019, los cuales, señaló, son actos administrativos que tienen contenido particular y concreto, en la medida que, a través de ellos, se sancionó fiscalmente, entre otros, al señor Gerardo Cadena Silva, en calidad de Gerente General de la Electrificadora del Caquetá. Por lo anterior, sostuvo que los actos acusados no podían ser sometidos a un juicio de legalidad a través del medio de control de Nulidad, dado que la demanda conlleva el restablecimiento automático del derecho a favor del demandante, por lo que, de conformidad con los artículos 137 y 171 de la Ley 1437 de 2011, la adecuó al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y descendió al correspondiente estudio.
Luego de citar los artículos 104 y 106 de la Ley 1474 de 2011, afirmó que “la notificación de las providencias proferidas en el curso del proceso de responsabilidad fiscal varía dependiendo la clase de proceso que se tramite, esto es, para el proceso verbal se aplica la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley 1474 de 2011 y para el proceso de responsabilidad fiscal que se tramita en su integridad por lo dispuesto por la Ley 610 de 2000, se aplica la disposición contenida en el artículo 106 ibídem”.
Concluyó que, como la Resolución nro. 0145 del 5 de junio de 2019, que resolvió el recurso de apelación, fue notificada por estado el día 6 de junio de 2019, el término para presentar la demanda vencía el 7 de octubre de 2019, y como ésta fue radicada el 25 de octubre del mismo año, para esa fecha había operado el fenómeno de caducidad del medio de control y, en consecuencia, la rechazó. 1.4.
El recurso El apoderado de la parte actora recurrió la anterior decisión por estimar que, cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular sin pretender el restablecimiento del derecho, el medio de control procedente es el de Nulidad. Expuso que “si se demanda la nulidad simple de un acto administrativo de carácter particular, y en la demanda no se pide el restablecimiento del derecho, y tampoco se agotó el trámite de conciliación prejudicial, la conclusión es que el demandante no tiene interés en que haya un restablecimiento del derecho, su interés es solo la nulidad del acto administrativo, pero además de la sentencia de nulidad simple que se dicte no puede concluirse que procedía o generaría el restablecimiento automático del derecho (…)”.
Reiteró que la demanda debe tramitarse bajo el medio de control de Nulidad por cuanto (i) la acción promovida fue la de nulidad; (ii) para adelantarla como de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ésta debe reunir los requisitos de dicho medio de control; (iii) ante la ausencia del agotamiento de la conciliación extrajudicial es imposible darle trámite a un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por ser un prerrequisito, y (iv) no es posible concluir que en el evento en que se dicte una sentencia de nulidad se generaría un restablecimiento del derecho.
Adujo que de los hechos y de las pretensiones de la demanda no puede deducirse que al dictarse sentencia de nulidad se origine un restablecimiento automático del derecho, dado que, por un lado, éste no se solicitó y, por el otro, “al no haberse agotado el requisito de la conciliación extrajudicial lo que se confirma es que no hay lugar a (sic) restablecimiento del derecho, pues ese reconocimiento del derecho solo es factible y se produce automáticamente si se ha agotado el requisito de procedibilidad dentro del término de caducidad de la acción”.
Sostuvo que el restablecimiento automático del derecho solo surge si se reúnen los demás elementos previstos por la ley para su reconocimiento, esto es (i) que en la demanda se haya pedido, (ii) si es requisito para demandar, haber agotado la etapa de conciliación extrajudicial, y (iii) que no haya operado el término de caducidad. Resaltó que el presente asunto es un proceso sin cuantía por cuanto así se señaló en la demanda y no se pretende un restablecimiento del derecho.
Por último, manifestó que, en el presente caso, no ha operado el fenómeno de la caducidad, comoquiera que la Contraloría Departamental del Caquetá, en el auto de fecha del 25 de junio de 2019, por medio del cual se abstiene de dar cumplimiento al proceso de responsabilidad fiscal nro. 942, indicó que el término para presentar la demanda “o de caducidad” vencía el 28 de octubre de 2019.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el presente recurso con fundamento en lo dispuesto por el artículo 125[4] y el numeral 1 del artículo 243[5] de la Ley 1437 de 2011 y, para decidirlo, examinará lo siguiente: 2.1. En la parte resolutiva de los actos aquí demandados se dispuso[6]: “[…] FALLO FISCAL N° 011 PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL ORDINARIO DE DOBLE INSTANCIA N° 942 (…) En tal sentido la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental del Caquetá
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Fallar Con Responsabilidad Fiscal de conformidad con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, en cuantía Trescientos Diecinueve Millones Quinientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Pesos ($319.542.853) M/cte, dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal Ordinario de Doble Instancia No. 942, conforme se expresa en la parte motiva de la presente providencia, así: c) (sic) De manera solidaria en contra de los señores lván Otálvaro Murcia, identificado con cédula de ciudadanía número 17.681.416, quien se desempeñó como Alcalde del Municipio de Belén de los Andaquíes- Caquetá, Gerardo Cadena Silva, identificado con cédula de ciudadanía número 19.366.036, en calidad de Gerente General de la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. y Mario Fernando Molina Barragán, identificado cédula de ciudadanía número 79.635.176 en calidad de Gerente Comercial en cuantía de Catorce Millones Ciento Treinta y Siete Mil trecientos siete Pesos ($14.137.307) Mcte, sobre el valor total del daño correspondiente al mayor valor pagado sobre la facturación y pagos de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008, conforme se expresa en la parte motiva de la presente providencia. d) De manera solidaria en contra de los señores Gerardo Cadena Silva, identificado con cédula de ciudadanía número 19.366.036, en calidad de Gerente General de la Electrificadora del Caquetá SA E.S.P. Y Mario Fernando Molina Barragán, identificado con cédula de ciudadanía número 79.635.176 en calidad de Gerente Comercial, en cuantía de Setenta y Nueve Millones Cuatrocientos Mil Trescientos Cuarenta y Dos Pesos ($79.400.342) Mcte, sobre el valor total del daño, correspondiente a la facturación y pagos de los meses de octubre de 2008 a diciembre de 2009, conforme se expresa en la parte motiva de la presente providencia. d) (sic) De manera solidaria en contra de los señores Gerardo Cadena Silva, identificado con cédula de ciudadanía número 19.366.036, en calidad de Gerente General de la Electrificadora del Caquetá SA ESP y Edwin Ancizar Pérez, identificado con cédula de ciudadanía número 91.275.728 en calidad de Gerente Comercial (E), en cuantía de Ciento Cuarenta Millones Trescientos Noventa y uno (sic) Mil Ochocientos Veintidós pesos ($140.391.822) Mcte; sobre el valor total del daño, correspondiente a la facturación y pagos de los meses de enero de 2010 a diciembre de 2011, conforme se expresa en la parte motiva de la presente providencia. e) De manera individual en contra del señor Gerardo Cadena Silva, identificado con cédula de ciudadanía número 19.366.036, en calidad de Gerente General de la Electrificadora del Caquetá SA ESP en cuantía de Ochenta y Cinco Millones Seiscientos Trece Mil Trescientos Ochenta y dos Pesos ($85.613.382) Mcte, sobre el valor total del daño, correspondiente a los meses que no se encuentran detallados con los demás procesados de manera solidaria, conforme se expresa en la parte motiva de la presente providencia (…).
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar el presente auto conforme al artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, así: • Al señor Iván Otálvaro Murcia, al correo electrónico ivanotalvaro@hotmail.com. • A la apoderada de oficio estudiante del Consultorio Jurídico Miladys Jhoana Montes González, en el correo electrónico jhoemont-04@hotmail.com. • Al señor Gerardo Cadena Silva, al correo electrónico g.cadena@electrocaqueta.com.co (…).
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente providencia procede el recurso de reposición ante la Directora Técnica de Responsabilidad Fiscal y de Apelación ante el Contralor Departamental de Caquetá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. […]” (Negrillas del texto). A su turno, la Resolución nro. 0145 del 5 de junio de 2019, estableció[7]: “[…] RESOLUCIÓN N° 0145 05 JUN 2019 Por la cual se agota un Grado de Consulta y se resuelve Recurso de Apelación interpuesto contra el fallo auto N° 011 del 09 de mayo de 2019 proferido en el Proceso de Responsabilidad Fiscal N° 942 (…) Puede concluir este Despacho, que se ocasionó detrimento al municipio de Belén de los Andaquíes por quienes tuvieron a cargo el manejo de los recursos públicos, a través de sus agentes por parte del Municipio y de la Electrificadora del Caquetá – S.A. E.S.P. En mérito de lo expuesto, el Contralor Delegado Departamental del Caquetá,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR, en todas sus partes el Fallo con Responsabilidad Fiscal N° 011 del 09 de mayo de 2019, y auto N° 011 que resolvió recurso de reposición proferido dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal Ordinario de Doble Instancia N° 942.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por estado el contenido de la presente resolución en la forma y términos establecidos en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011.
ARTÍCULO TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen. […]” (Negrillas del texto). De lo anterior, se desprende que los precitados actos son de contenido particular y concreto, pues a través de ellos se declaró como responsable fiscal de manera solidaria, entre otros, al aquí demandante, por las sumas de catorce millones ciento treinta y siete mil trecientos siete pesos ($14.137.307)[8]; setenta y nueve millones cuatrocientos mil trescientos cuarenta y dos pesos ($79.400.342)[9]; ciento cuarenta millones trescientos noventa y un mil ochocientos veintidós pesos ($140.391.822)[10] y, de forma individual, por la suma de ochenta y cinco millones seiscientos trece mil trescientos ochenta y dos pesos ($85.613.382)[11], con ocasión del daño patrimonial causado al municipio de Belén de los Andaquíes – Caquetá, en calidad de Gerente General de la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. para la época de los hechos que dieron lugar al proceso de responsabilidad fiscal, decisión que fue confirmada en sede de apelación; por consiguiente, en principio, solo serían demandables a través del medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[12]. 2.2.
Ahora bien, la Sala destaca que el artículo 137 de la Ley 1437 admite excepcionalmente la posibilidad que los actos administrativos de contenido particular y concreto puedan ser objeto de control judicial a través de la demanda de Nulidad en los siguientes casos: “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. ( ) Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1.
Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.
Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”. (Se resalta) En consecuencia, de manera excepcional los actos administrativos de contenido particular y concreto pueden controvertirse a través del medio de control de Nulidad cuando i) con la demanda no se persiga un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero y ello no se genere a partir de la declaratoria de nulidad que se produjere; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social, o ecológico, o iv) la ley expresamente lo permita.
De verificarse alguno de dichos supuestos, el medio de control podrá promoverse por cualquier persona y en cualquier tiempo. 2.3. En el asunto bajo examen, no se configura ninguna de las excepciones previstas por el artículo 137 ibídem ya que, contrario a lo manifestado por el recurrente, en el evento de prosperar la nulidad de los actos acusados es evidente que se generaría un restablecimiento automático del derecho a su favor, como quiera que la eventual nulidad del acto dejaría sin supuestos de hecho y de derecho la condena impuesta al demandante.
Asimismo, es claro que del contenido de la demanda no se desprende que se pretenda la recuperación de bienes de uso público ni que los efectos nocivos del acto afecten el orden público, político, económico y social, y, por último, tampoco existe ninguna disposición legal que de forma expresa avale la interposición del medio de control de Nulidad en contra de los actos aquí demandados.
Por lo explicado, le asiste razón al a quo en cuanto adecuó la demanda al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, atendiendo el contenido particular y concreto de los actos aquí controvertidos y porque tampoco se configura ninguna de las excepciones previstas en la ley para interponerla a través del medio de control de Nulidad. 2.4.
Así las cosas, procede la Sala a estudiar si, en el presente asunto, operó el fenómeno de caducidad del medio de control y, para ello, se detendrá en lo siguiente: (i) En relación con el término en el que se debe presentar la demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “[…] Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]”.
(Se destaca). (ii) Adicionalmente, tratándose del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el numeral 1 del artículo 161 del mismo estatuto procesal en concordancia con los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009[13] y 2 del Decreto 1716 de 2009[14], compilado por el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015[15], establecen que debe agotarse previamente el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, así: “[…] Artículo 161.
Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales […]”.
(iii) De las disposiciones transcritas se puede colegir que: (i) el término para presentar la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo; (ii) en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es necesario cumplir el requisito previo de la conciliación extrajudicial, lo que significa que tal requisito es consecuencia del medio de control y no su causa.
Acorde con lo relatado, por tratarse de una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la parte actora debió agotar la conciliación extrajudicial, y no, como lo pretende, al afirmar que por no atender el requisito de procedibilidad se le deba ajustar el medio de control a su parecer; para ello, es del caso recordar, que el actor no puede “optar por el medio de control que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad”[16].
En el asunto bajo examen, se verifica que el 5 de junio de 2019 la Contraloría Departamental del Caquetá profirió la Resolución nro. 0145, “Por la cual se agota un Grado de Consulta y se resuelve Recurso de Apelación interpuesto contra el fallo auto N° 011 del 09 de mayo de 2019 proferido en el Proceso de Responsabilidad Fiscal N° 942”, la cual se notificó por estado número 022 del 6 de junio de 2019[17], de conformidad con lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011[18], que prevé: “ARTÍCULO 106.
NOTIFICACIONES. En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011.
Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado”. (Se destaca). Sin perjuicio de lo dicho, también está acreditado que la precitada resolución quedó ejecutoriada en la misma fecha de notificación[19], esto es, el 6 de junio de 2019. Sobre la forma de notificación de los actos que se profieren en el curso del proceso de responsabilidad fiscal, esta Sala ha dicho[20]: “[…] Así las cosas, el inciso 3º del artículo 2º del CPACA, dispone que “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código” (negrillas fuera de texto). Por su parte, la Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, en su artículo 106, señaló que “…En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011.
Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado” (negrillas fuera de texto). Como puede observarse, el proceso de Responsabilidad Fiscal está regulado por la Ley 610 de 2000 y, su procedimiento, por la Ley 1474 de 2011, es decir, por una ley especial; por tal razón, en el presente asunto se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2º del CPACA y, por ende, las notificaciones se regulan por lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, lo que significa que las mismas surtirán por estado.
Para la Sala, entonces, no le asiste razón al apoderado judicial de la parte actora, cuando, como sustento a su recurso, indica que el término de caducidad debía contarse a partir del 9 de octubre de 2012, fecha en la cual la Contraloría General de la República, a través de la secretaría común, expidió la constancia de ejecutoria de dicha providencia. Lo anterior, en razón a que, como se dijo en precedencia, la norma especial dispone que las notificaciones distintas a las relacionadas con el auto de apertura de responsabilidad fiscal, del auto de imputación de responsabilidad fiscal y con el fallo de primera instancia, deben surtirse por estado, como en efecto ocurrió en el presente asunto. […]”.
(Negrillas del texto). De contera, los cuatro (4) meses para demandar empezaron a correr el 7 de junio de 2019 y vencían el 7 de octubre de esa anualidad[21]; no obstante, la demanda se radicó el 25 de octubre de 2019[22], de donde se colige que para esa fecha ya había operado la caducidad del medio de control, sin que el demandante haya acreditado la suspensión de dicho término con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial.
Cabe precisar que lo anterior no varía por el hecho de que en el auto proferido por la Contraloría Departamental del Caquetá el 25 de junio de 2019[23] se haya dispuesto, de un lado, (i) archivar el referido proceso de responsabilidad fiscal con ocasión del pago que realizó el aquí demandante por el monto total de la condena impuesta y, por el otro, (ii) ordenó librar un oficio al Municipio de Belén de los Andaquies señalando que “(…) hasta el 28 de octubre de 2019 día en que se cumplen los 4 meses en los que los accionantes pueden proponer el medio de control antes aludido no se podrá hacer uso de los recursos consignados hasta tanto no se decidiera de fondo el asunto en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
(Se destaca) Ello por cuanto, indistintamente que el ente de control haya señalado en el precitado auto que los cuatro (4) meses para demandar se cumplían el 28 de octubre de 2019, lo cierto es que el plazo para acudir a la jurisdicción en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es un término legal previsto por el citado artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y, además, el acto que puso fin a la actuación administrativa, y que aquí se ataca, fue la Resolución número 0145 del 5 de junio de 2019, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del “fallo auto nro. 011 del 09 de mayo de 2019”, por lo que a partir del día siguiente de su notificación se debe computar el término de caducidad, de manera que el plazo para accionar es de carácter legal y no está sometido a la discrecionalidad de las partes.
Por lo anotado, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 13 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal 1. [2] Según consta a folio 1 del cuaderno principal 1. [3] Folios 996 a 999 del cuaderno principal 5. [4] Disposición vigente para la fecha en que se interpuso el recurso.
El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “(…) Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [5] El artículo 243 ibídem establece “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. [6] Folio 862 vuelto y 863 vuelto del cuaderno principal 5. [7] Folios 949 del cuaderno principal 5. [8] “sobre el valor total del daño correspondiente al mayor valor pagado sobre la facturación y pagos de los meses de Julio, Agosto y septiembre de 2008” Según la parte resolutiva del fallo con responsabilidad fiscal nro. 011 del 9 de mayo de 2019. [9] “sobre el valor total del daño, correspondiente a la facturación y pagos de los meses de octubre de 2008 a diciembre de 2009” Según la parte resolutiva del fallo con responsabilidad fiscal nro. 011 del 9 de mayo de 2019. [10] sobre el valor total del daño, correspondiente a la facturación y pagos de los meses de enero de 2010 a diciembre de 2011, Según la parte resolutiva del fallo con responsabilidad fiscal nro. 011 del 9 de mayo de 2019. [11] “sobre el valor total del daño, correspondiente a los meses que no se encuentran detallados con los demás procesados de manera solidaria” Según la parte resolutiva del fallo con responsabilidad fiscal nro. 011 del 9 de mayo de 2019. [12] Artículo 138.
Nulidad y Restablecimiento del derecho. “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. [13] Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. [14] “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. [15] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 27 de febrero de 2019, C.P. María Adriana Marín, expediente radicación: número: 08001-23-33-000-2015-00721-01 (60161). [17] Según se verifica a folio 950 del cuaderno principal 5. [18] “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.” [19] Según se acreditó en la constancia de ejecutoria suscrita la Secretaria del Despacho de la Contraloría Departamental del Caquetá obrante a folio 951 del cuaderno principal 5. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 6 de octubre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente radicación: número: 25-000-23-41-000-2013-00567-01. [21] Tal y como lo establece el Art. 118 del Código General del Proceso, “[…] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. […].” [22] Según se verifica a folio 1 del cuaderno principal 1. [23] “Por medio del cual se abstiene de dar cumplimiento (sic) proceso de responsabilidad fiscal ordinario de doble instancia N° 942”.