DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Frente al acto administrativo por medio del cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Marco normativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - No procede cuando es necesario analizar normas de rango legal / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad Se demanda bajo el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, […] la Sección Primera de esta Corporación ha sostenido que este medio de control no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional.
En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación ha precisado los requisitos que deben concurrir para su procedencia, de los cuales se destacan los siguientes: (i) Que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional;
(ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente con la Constitución Política, no respecto de la ley; (iii) la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo; (iv) el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica. […] en el asunto sub examine no se cumplen la totalidad de los presupuestos mencionados, toda vez que, como se desprende del encabezado del acto acusado, el mismo se expide en ejercicio de las facultades constitucionales que le confiere el numeral 4º del artículo 189 y el artículo 315 de la Constitución Política de Colombia, así como de facultades legales contenidas en el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.
En este sentido, el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”. Aunado a lo anterior, el acto demandado no se trata de un reglamento constitucional autónomo expedido únicamente en desarrollo de facultades previstas en la Constitución Política. […] Adicionalmente, de la demanda no se desprende que se persiga el restablecimiento automático de un derecho a favor de una persona natural o de un tercero en particular, por lo que, claramente, se está ante la defensa de la legalidad objetiva o en abstracto del ordenamiento jurídico, esto es, de las normas superiores que regulan los parámetros para la expedición de este tipo de actos acusados.
Así las cosas, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones contra un acto de carácter general es el de nulidad previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, y bajo ese marco normativo deberá abordarse su estudio; conforme con lo anterior y con lo señalado en el artículo 171 del CPACA, el cual establece que el juez dará el trámite que corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, con la presente decisión se adecuará el medio de control presentado de nulidad por inconstitucionalidad al de nulidad.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que suministre el canal digital o correo electrónico donde deben ser notificadas las partes y acredite enviar por medio electrónico, de manera simultánea a la presentación de la demanda, copia de esta y de sus anexos a las entidades demandadas / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – Requisitos para la presentación de la demanda [E]n el caso concreto la demanda fue presentada vía correo electrónico el 19 de junio de 2020, después de la entrada en vigencia del mentado decreto, hay lugar a examinar el cumplimiento de los requisitos que el mismo prevé. En primer lugar, se advierte que la parte actora no suministró el canal digital o correo electrónico donde deben ser notificadas las partes (La Nación – Gobierno Nacional, Presidencia de la República, Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa).
En segundo lugar, se observa que la parte actora no acreditó que, de manera simultánea a la presentación de la demanda, haya enviado por medio electrónico copia de esta y de sus anexos a las entidades demandadas. Para subsanar los defectos señalados, y como quiera que se hace indispensable que el demandante acredite adecuadamente el cumplimiento de los requisitos de ley, deberá reenviar el correo electrónico que contiene la demanda con la totalidad de sus anexos a los demandados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y acreditar tal envío a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, remitiéndole conjuntamente con ello el canal digital o correo electrónico en donde deben ser notificadas las entidades demandadas, el Ministerio Publico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Si el actor desconoce el canal digital o correo electrónico de éstas, deberá remitir a las mismas la demanda con sus anexos en físico, y acreditar la remisión a esta Corporación. Todo lo dicho, deberá realizarse en el término de diez (10) días. Como consecuencia de lo anterior, hay lugar a la inadmisión del presente medio de control. NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, de 6 de junio de 2018, Radicación 11001- 03-15-000-2008-01255-00; y 22 de noviembre de 2017, Radicación 11001-03-24- 000-2017-00240-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00271-00 Actor: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Demandado: LA NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR – MININTERIOR Y MINISTERIO DE DEFENSA – MINDEFENSA Referencia: Nulidad por inconstitucionalidad (adecuada a nulidad) Acto Acusado: Decreto núm. 418 de 18 de marzo de 2020, “por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público” AUTO QUE ADECÚA MEDIO DE CONTROL E INADMITE DEMANDA El Despacho decide sobre la admisión de la demanda interpuesta por José Andrés Rojas Villa, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, en contra del Decreto núm. 418 de 18 de marzo de 2020, proferido por el Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional y la Ministra del Interior).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda [1] José Andrés Rojas Villa, en correo electrónico enviado el 19 de junio de 2020,[2] actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, estipulado en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del Decreto 418 de 18 de marzo de 2020, “por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público”, expedido por el Gobierno Nacional, Presidencia de la República, Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa. 1.1.
La parte actora pretende la nulidad del Decreto núm. 418 de 18 de marzo de 2020 y declarar los efectos ex tunc de la sentencia que ponga fin al proceso. 1.2. Esgrimió como hechos que fundamentan la demanda, los siguientes: Indicó que el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República y sus ministros expidieron el Decreto 417, por medio del cual se decretó el “Estado de Emergencia económico, social y ecológico” en el territorio nacional.
En este decreto se reconoce que las medidas adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social para la prevención y contención de la pandemia resultaron finalmente insuficientes, razón suficiente para declarar el Estado de excepción. Manifestó que el 18 de marzo de este mismo año, el Presidente expidió el Decreto 418 (demandado), por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público, el cual, a su juicio, hace nugatorios los derechos regulados por leyes estatutarias y ordinarias.
Señaló que las medidas adoptadas por el Gobierno en el acto administrativo demandado abordan regulaciones que solo son de su competencia si se adoptan como decreto legislativo, porque incorpora medidas que hacen imposible el ejercicio de los derechos de petición, acceso a la administración de justicia, intercambio y producción de bienes y servicios, entre otros.
En efecto, a su juicio, el acto administrativo demandado preceptúa: “1. La asunción de la Dirección del orden público, en el territorio nacional y para mitigar los efectos de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus Covid-19, estará en cabeza del presidente de la República; 2. Las instrucciones en materia de orden público del presidente de la República, se aplicarán de manera inmediata y preferente sobre las disposiciones de gobernadores y alcaldes, las instrucciones, los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes; 3.
Las disposiciones que para el manejo del orden público expidan las autoridades departamentales, distritales y municipales, deberán ser previamente coordinadas y estar en concordancia con las instrucciones dadas por el presidente de la República y deberán ser coordinados previamente con la fuerza pública en la respectiva jurisdicción, (…)”.
Explicó que, para llegar a estas decisiones, el acto acusado previó en sus fundamentos: “Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Covid-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Que en virtud de las normas señaladas el presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes distritales y municipales están facultados para dictar medidas en materias de orden público sin embargo, es necesario impartir instrucciones que organicen la expedición de actos y órdenes en materia de orden público con ocasión de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19.” Desde esta perspectiva, en su criterio, con el Decreto 418 de 2020 se convalidaron las decisiones administrativas reglamentarias dictadas por el Ministerio de Salud en la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020; estas son, “2.2.
Extender hasta el 31 de agosto de 2020, las medidas sanitarias de aislamiento y cuarentena preventivo para las personas mayores de 70 años, previsto en la Resolución número 464 de 2020…; 2.3. Extender hasta el 31 de agosto de 2020, las medidas sanitarias de aislamiento y cuarentena preventivo para las personas mayores de 60 años residentes en centro de larga estancia, establecido en la Resolución número 470 de 2020…; 2.4.
Extender hasta el 31 de agosto de 2020 la medida sanitaria obligatoria de cierre parcial de actividades en centros vida y centros día, a excepción del servicio de alimentación, que deberá ser prestado de manera domiciliaria (…).” Aseguró que, por medio del acto administrativo demandado, el Gobierno también convalidó las decisiones adoptadas en las Resoluciones 470 y 380 de 2020 expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, pues en ambos actos administrativos, dispuso en mayor o en menor medida “la prohibición de toda la población colombiana para ejercer sus actividades normales (producción, comercialización e intercambio de bienes y servicios), 2. prohibición de actividades lúdicas gratuitas y onerosas de aprovechamiento del tiempo libre, 3. prohibición de ejercer las reuniones inherentes a la consagración de cultos (misas, asambleas, acompañamiento de cortejos fúnebres, fiestas de consagración sacramental, discusión y explicación de la Palabra, etc.(…).” 1.3.
En el acápite que denominó normas violadas, la parte demandante invocó los artículos 1 a 6, 13, 16, 19, 24, 25, 37, 38, 78, 84, 93, 94, 121, 122, 125, 150 numerales 1 y 2, 153, 157, 189-11, 209, 212 a 215, 237, 241, 333 y 334 de la Constitución Política. Adujo como cargo único: “Violación de normas superiores a las que debería estar sujeto el acto administrativo demandado”.
Al explicar el concepto de la violación, expuso las siguientes razones: Explicó que “el gobierno nacional expidió el Decreto 418 de 2020 (18 de marzo) para convalidar decisiones adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social en las Resoluciones 470, 380 y 385 de 2020, y con ello, establecer desde ese momento la dirección del orden público en cabeza del Presidente de la República y preservar las medidas de confinamiento connaturales al aislamiento social obligatorio en la República de Colombia; de hecho, el acto administrativo determina que rige a partir de la fecha de su publicación y modifica las disposiciones que le sean contrarias.” En consecuencia, el acto acusado constituye un medio para convalidar actos administrativos previos.
Aseguró que: “Las Resoluciones 470, 380 y 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social introdujeron en el tráfico jurídico colombiano un régimen sancionatorio i. con creación de conductas punitivamente sancionables, que es competencia exclusiva y excluyente del legislador, ii. con interpretación de conductas infractoras sancionables por vulneración del confinamiento asociado al aislamiento social obligatorio que también a. son facultades reservadas del Legislador y por vía de control abstracto, b. a la Corte Constitucional; además, iii.
Determinó el cese de actividades lícitas y constitucionalmente admisibles como la libre circulación (artículo 24 CP) en conexidad con el derecho al trabajo (artículo 25 CP) (…)”. Estimó que las resoluciones en comento impiden el ejercicio temporal de las artes y profesiones o actividades lícitas como el comercio, la industria, y la prestación de servicios esenciales como la educación y la administración de justicia, pues en ellas el Ministerio de Salud dispuso la implementación de los protocolos de bioseguridad y extendió hasta el 31 de agosto las medidas sanitarias.
Esos actos vulneran los artículos 213 a 215 de la Constitución en cuanto a la forma para expedir las medidas necesarias para conjurar crisis sanitarias, los controles institucionales de las medidas adoptadas, y la regulación de los derechos consagrados en la Constitución. Indicó que “la producción de bienes y servicios y su comercialización en el tráfico que el Constituyente enmarcó en el artículo 78 superior -para, entre otras cosas, crear un régimen policivo sancionatorio cuando esa atribución es exclusiva del legislador, que se ve avocado a interrumpir de manera provisional o indefinida la prestación del servicio – no puede regularse directamente por un acto administrativo para a. definir el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, b. así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización, y c. para establecer que quienes en la producción y en comercialización de bienes y servicios, y atenten contra la salud, la seguridad y adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios están sujetos a sanción porque estas regulaciones tiene reserva de Ley.” Estimó que el Consejo de Estado ha puntualizado que se viola el artículo 333 constitucional cada vez que el ejecutivo restringe la actividad económica empresarial creando prohibiciones que no han surtido un trámite legislativo.
La Corte Constitucional también se ha pronunciado en el sentido de indicar que la definición de los elementos básicos de las limitaciones de las libertades económicas corresponde exclusivamente al legislador, es decir, es una materia sujeta a reserva de ley. Por último, el actor reprochó que el acto demandado no haya sido expedido por medio de un decreto legislativo, pues a su juicio, convalidó actos administrativos expedidos por el Ministerio de Salud que en la práctica suspendieron derechos humanos y libertades fundamentales.
En esta misma línea indicó: “es evidente que la elusión del Gobierno al expedir el acto administrativo de la referencia como un Decreto legislativo, también tuvo por propósito innegable sustraerse del control inmediato de legalidad a cargo de ésta Corporación, razón por la cual, la emisión del acto administrativo desborda el artículo 215 Superior, en perfecta conjunción desobligante de los artículos 237 y 241 Ib.” II.
CONSIDERACIONES 2.1. El medio de control Se demanda bajo el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, el cual se encuentra regulado por el numeral 2 del artículo 237 de la Carta Política, así como por el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, disposiciones que son del siguiente tenor literal: Constitución Política: “[…]
ARTICULO 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: (…) 2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. […]” (Se resalta) Ley 1437 de 2011: “[…]
ARTÍCULO 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales. […]” En interpretación de las normas transcritas, la Sección Primera de esta Corporación[3] ha sostenido que este medio de control no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional.
En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación ha precisado los requisitos que deben concurrir para su procedencia, de los cuales se destacan los siguientes: (i) Que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional;
(ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente con la Constitución Política, no respecto de la ley; (iii) la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo; (iv) el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica.
En estos términos ha señalado: «[…] En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia[4] de la Corporación ha decantado los siguientes: En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.
En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia[5] que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.
En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica. A este respecto, en sentencia proferida en proceso de nulidad por inconstitucionalidad el 13 de julio de 2013[6], la Sala Plena de la Corporación estimó: ‘Las normas y la jurisprudencia citada son concluyentes en cuanto a la competencia constitucional del Consejo de Estado, como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, para decidir sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, mediante una confrontación directa entre la norma atacada y la disposición constitucional que se considera violada’ […]» [7] (Negrita del Despacho) Para el Despacho, es evidente que en el asunto sub examine no se cumplen la totalidad de los presupuestos mencionados, toda vez que, como se desprende del encabezado del acto acusado, el mismo se expide en ejercicio de las facultades constitucionales que le confiere el numeral 4º del artículo 189 y el artículo 315 de la Constitución Política de Colombia, así como de facultades legales contenidas en el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.
En este sentido, el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”. Aunado a lo anterior, el acto demandado no se trata de un reglamento constitucional autónomo expedido únicamente en desarrollo de facultades previstas en la Constitución Política, por cuanto el citado artículo 199 de la Ley 1801 de 2016 establece como atribuciones ordinarias del Presidente de la República, en calidad de autoridad de policía, dirigir y coordinar a las autoridades de Policía y la asistencia de la fuerza pública para garantizar la convivencia en todo el territorio nacional; ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los deberes, de acuerdo a la Constitución y la ley; tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el territorio nacional; e impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y restablecer la convivencia. En relación con la causa petendi, el Despacho encuentra que el acto demandado preceptúa que la dirección del manejo del orden público con el objetivo de prevenir y controlar la propagación del Covid-19 en el territorio nacional está en cabeza del Presidente de la República, y que sus actos y órdenes se aplicarán de manera inmediata y preferente sobre las disposiciones de los alcaldes y gobernadores.
En consecuencia, se trata de un acto administrativo de carácter general que afecta a una pluralidad de sujetos indeterminados en todo el territorio nacional. Adicionalmente, de la demanda no se desprende que se persiga el restablecimiento automático de un derecho a favor de una persona natural o de un tercero en particular, por lo que, claramente, se está ante la defensa de la legalidad objetiva o en abstracto del ordenamiento jurídico, esto es, de las normas superiores que regulan los parámetros para la expedición de este tipo de actos acusados.
Así las cosas, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones contra un acto de carácter general es el de nulidad previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, y bajo ese marco normativo deberá abordarse su estudio; conforme con lo anterior y con lo señalado en el artículo 171 del CPACA, el cual establece que el juez dará el trámite que corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, con la presente decisión se adecuará el medio de control presentado de nulidad por inconstitucionalidad al de nulidad. 2.2.
Cumplimiento de los requisitos de la demanda 2.2.1. El Despacho pone de presente que, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, se estableció en su artículo 6º una serie de parámetros para la presentación de la demanda, adicionales a los previstos en los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011.
La norma en comento preceptúa lo siguiente: “Articulo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (…) (Se destaca y se subraya) Como en el caso concreto la demanda fue presentada vía correo electrónico el 19 de junio de 2020, después de la entrada en vigencia del mentado decreto, hay lugar a examinar el cumplimiento de los requisitos que el mismo prevé. En primer lugar, se advierte que la parte actora no suministró el canal digital o correo electrónico donde deben ser notificadas las partes (La Nación – Gobierno Nacional, Presidencia de la República, Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa).
En segundo lugar, se observa que la parte actora no acreditó que, de manera simultánea a la presentación de la demanda, haya enviado por medio electrónico copia de esta y de sus anexos a las entidades demandadas. Para subsanar los defectos señalados, y como quiera que se hace indispensable que el demandante acredite adecuadamente el cumplimiento de los requisitos de ley, deberá reenviar el correo electrónico que contiene la demanda con la totalidad de sus anexos a los demandados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y acreditar tal envío a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, remitiéndole conjuntamente con ello el canal digital o correo electrónico en donde deben ser notificadas las entidades demandadas, el Ministerio Publico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Si el actor desconoce el canal digital o correo electrónico de éstas, deberá remitir a las mismas la demanda con sus anexos en físico, y acreditar la remisión a esta Corporación. Todo lo dicho, deberá realizarse en el término de diez (10) días. Como consecuencia de lo anterior, hay lugar a la inadmisión del presente medio de control. En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ADECUAR el medio de control promovido en contra del Decreto núm. 418 de 18 de marzo de 2020, proferido por el Gobierno nacional, al de nulidad, establecido en el artículo 137 del CPACA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda de nulidad simple interpuesta por José Andrés Rojas Villa en contra del Decreto núm. 418 de 18 de marzo de 2020, proferido por el Gobierno nacional, bajo el medio de control de nulidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. En consecuencia, se le solicita a la parte actora lo siguiente: 1) indicar el canal de comunicación o correo electrónico donde deben ser notificadas las partes, si el demandante los conoce; 2) reenviar el correo electrónico que contiene la demanda y sus anexos a los demandados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al canal de comunicación o correo electrónico en que deban ser notificados, si son conocidos por el demandado, o remitir copia física de la demanda y de sus anexos a los demandados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y 3) acreditar la remisión de la copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
TERCERO: De conformidad con el artículo 170 del CPACA, se le concede a la parte actora el plazo de diez (10) días para CORREGIR la demanda, so pena de que sea rechazada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Demanda radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de junio de 2010 vía correo electrónico. Reenviado a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 7 de julio de 2020, quien previo proceso de reparto asigna y entrega el proceso a este Despacho con informe de 17 de julio de 2020.
Así mismo, se destaca que mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529 y PCSJA20-11532, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del CODIV-19; igualmente, el Acuerdo PCSJA20-11546 en su artículo 5, exceptuó de la suspensión de términos “5.2.
El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra actos administrativos expedidos desde la declaratoria de la emergencia sanitaria” y “5.3. El medio de control de nulidad contra los actos administrativos expedidos desde la declaratoria de la emergencia sanitaria”. [2] Folio 3 del expediente. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 22 de noviembre de 2017, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado nro. 11001-03-24-000-2017-00240-00. [4] Cita de la providencia: “(…) Por vía de ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 29 de septiembre de 2011, Radicación 11001-03-25-000-2011-00033-00;
Sección Segunda – Subsección A, Sentencia del 7 de julio de 2016, Radicación 11001- 03-25-000-2016-00019-00; Sección Cuarta, Auto del 22 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2016-00050-00; Sección Tercera – Subsección A, Radicación 11001-03-26-000-2015-00163-00; Sección Quinta, Auto de 9 de mayo de 2018, Radicación 11001-03-28-000-2018-00009-00 (…)”. [5] En cita: “Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00.” [6] En cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de julio de 2013, radicación número: 11001- 03-24-000-2005-00170-01(AI), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.” [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de junio de 2018.
C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado nro. 11001-03-15-000-2008-01255-00.