EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social con sustento en que el llamado a responder por las pretensiones de la demanda es el Ministerio del Interior / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo o el director de departamento administrativo que haya suscrito el acto administrativo demandado / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No probada respecto del Ministerio de Salud y Protección Social por haber suscrito el acto demandado, que trata de convalidar decisiones adoptadas por esa cartera ministerial En el presente asunto la parte actora depreca la nulidad del Decreto 531 de 8 de abril de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, acto administrativo suscrito por el Presidente de la República, por el Ministro de Salud y Protección Social y por los demás ministros del Despacho, por lo dicha cartera ministerial si está legitimada para controvertir las pretensiones de la demanda, ya que, se reitera, suscribió el acto acusado.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que la parte actora dentro del escrito de demanda manifiesta que «[…] el Gobierno Nacional expidió el Decreto 531 de 2020 para convalidar decisiones adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social en las Resoluciones 470, 380 y 385 de 2020; y con ello, disponer desde ese momento, a. la suspensión de derechos y garantías civiles, políticas y económicas, b. la interpretación restrictiva de derechos y c. la creación de tipos penales y disciplinarios […]», por lo que al Ministerio de Salud y Protección Social le asiste interés en que la norma demandada mantenga incólume dentro del ordenamiento jurídico.
Igualmente, cabe poner de relieve que en la parte motiva del decreto demandado, se hace alusión a las medidas sanitarias adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social con el fin de mitigar los efectos de la pandemia causada por el Coronavirus COVID-19, por lo que dicha entidad si está legitimada en la causa por pasiva para defender la legalidad del Decreto 531 de 2020.
En ese orden de ideas, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00269-00 Actor: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL Referencia: NULIDAD Tema: Nulidad del Decreto 531 de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público” Auto que resuelve excepciones Estando pendiente de fijarse la fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el Despacho advierte que, en el presente asunto, se dan los supuestos de que trata el parágrafo 2º del artículo 175[1] ibidem, para resolver las excepciones[2] previas propuestas por la entidad demandada dentro del proceso de la referencia. Ello en la medida en que: i) no se ha celebrado audiencia inicial, y ii) para resolver las exceptivas no se requiere la práctica de pruebas.
I. Antecedentes 1. El señor José Andrés Rojas Villa, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 del CPACA, el 10 de julio de 2020[3] presentó demanda en contra del Gobierno Nacional en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 1. Declarar la Nulidad por Inconstitucionalidad del Decreto 531 de 2020 (Abril 08) “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, expedido por el Gobierno. 2.
Declarar los efectos ex tunc a la sentencia que ponga fin al proceso […]». 2. Este Despacho, mediante auto de 29 de julio de 2020[4], dispuso: i) adecuar el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad al de nulidad, ii) admitir la demanda de nulidad, y iii) notificar dicha providencia al Presidente de la República, a la Ministra del Interior, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la Ministra de Justicia y del Derecho, al Ministro de Defensa Nacional, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministro de Salud y Protección Social, al Ministro de Trabajo, a la Ministra de Minas y Energía, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, a la Ministra de Educación Nacional, al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Ministra de Transporte y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, quienes suscribieron el acto acusado.
II. Contestación de la demanda 3. El Ministerio de Salud y Protección Social[5] contestó la demanda y, en el escrito de la contestación, propuso como excepción previa la que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», que fue sustentada en los siguientes términos: «[…] La legitimación en la causa por pasiva, se predica de quien está llamado a responder dentro de un proceso judicial o prejudicial, por las presuntas obligaciones exigibles a éste.
Frente a ello, es oportuno aclarar que por mandato Constitucional (artículo 6o. y 121), el hoy Ministerio de Salud y Protección Social, sólo puede hacer lo que la Constitución y las leyes le permiten como autoridad dentro del marco de sus competencias, sin que le asista la referida legitimación en la causa para acceder a las pretensiones de la demandante.
Así las cosas, es claro concluir que no se puede predicar la ejecución u omisión de conducta alguna por parte de este Ministerio que haya dado lugar a la generación de los hechos que sustentan el caso que nos ocupa, pues su función, se reitera, no es la de pronunciarse respecto de asuntos de resorte de otras entidades, por cuanto las mismas cuentan con autonomía administrativa, como acontece con la norma objeto de demanda, al haber sido expedida por el Ministerio de Interior, con independencia que la hayan igualmente suscrito todos los ministros […]».
(negrilla original). III. Traslado de las excepciones 4. El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, corrió el respectivo traslado de la excepción propuesta por la entidad demandada[6]. 5. El mismo funcionario, el 8 de febrero de 2012 informa al Despacho lo siguiente: «[…] DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS SE CORRIÓ EL TRASLADO DE LEY (FOLIO 181), DURANTE EL CUAL NO HUBO MANIFESTACIÓN […]»[7].
IV. Consideraciones del Despacho 6. El apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social manifiesta que si bien suscribió el acto acusado, el llamado a responder por las pretensiones de la demanda es el Ministerio del Interior, en tanto que dentro de sus funciones constitucionales y legales no se encuentra la de “pronunciarse respecto de asuntos de resorte de otras entidades, por cuanto las mismas cuentan con autonomía administrativa”. 7.
Para resolver, el Despacho pone de presente que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre que versa un litigio. En tal sentido, puede ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. 8.
En el presente asunto la parte actora depreca la nulidad del Decreto 531 de 8 de abril de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, acto administrativo suscrito por el Presidente de la República, por el Ministro de Salud y Protección Social y por los demás ministros del Despacho, por lo dicha cartera ministerial si está legitimada para controvertir las pretensiones de la demanda, ya que, se reitera, suscribió el acto acusado. 9.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que la parte actora dentro del escrito de demanda manifiesta que «[…] el Gobierno Nacional expidió el Decreto 531 de 2020 para convalidar decisiones adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social en las Resoluciones 470, 380 y 385 de 2020; y con ello, disponer desde ese momento, a. la suspensión de derechos y garantías civiles, políticas y económicas, b. la interpretación restrictiva de derechos y c. la creación de tipos penales y disciplinarios […]», por lo que al Ministerio de Salud y Protección Social le asiste interés en que la norma demandada mantenga incólume dentro del ordenamiento jurídico. 10.
Igualmente, cabe poner de relieve que en la parte motiva del decreto demandado, se hace alusión a las medidas sanitarias adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social con el fin de mitigar los efectos de la pandemia causada por el Coronavirus COVID-19, por lo que dicha entidad si está legitimada en la causa por pasiva para defender la legalidad del Decreto 531 de 2020. 11.
En ese orden de ideas, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social. Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, regrese el expediente al Despacho, para continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. [2] Expediente sube a Despacho el 8 de febrero de 2021. [3] Anotación 1 Índice expediente digital. [4] Folios 37-39. [5] Folios 85-90. [6] Folio 181. [7] Folio 184.