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11001-03-15-000-2021-00227-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-09

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Lilia Eugenia Ortiz García·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [S]e recuerda que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional[1]. En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Recuerda la sala que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces -como ha sucedió en el caso de autos- están desprovistos de una connotación ius fundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción constitucional de tutela, cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en desarrollo de la anterior premisa.

(…) En ese orden de ideas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, lo que se pone al descubierto cuando el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela. (…) En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente a la relevancia constitucional, se declarará improcedente el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00227-00(AC) Actor: LILIA EUGENIA ORTIZ GARCÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por la señora Lilia Eugenia Ortiz García, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. -La demanda Da cuenta la demanda de los siguientes hechos y pretensiones: 1.1. El 20 de enero de 2021, la señora Lilia Eugenia Ortiz García, interpuso demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, con ocasión del supuesto defecto fáctico y violación directa de la Constitución en que incurrió la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia de 16 de octubre de 2020[2], por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso[3] que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por negarse a reconocerla como beneficiaria de la sustitución pensional del señor Carlos Eduardo Mejía Escobar.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (se transcribe literal): “Con base en lo anterior, solicito acceder al amparo deprecado y en consecuencia de ello ordenar: 1.- El reconocimiento y amparo de mis derechos fundamentales consagrados e invocados previstos en los artículos 29, 48, 53 y 13 de la Constitución Nacional, y los que en desarrollo del presente amparo se llegaren a probar, vulnerados por el Tribunal accionado. 2.- Que se declare sin valor ni efectos el fallo del 16 de octubre de 2020, proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en el Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho, Expediente 25000-23-42-000-2013-05432-01 (1334-2015) Demandante Lilia Eugenia Ortiz García, Demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Litisconsorte Juana Marina Pachón Rojas (…). 3.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, respetar mis derechos fundamentales al debido proceso, en estricta conexidad con el derecho fundamental a la Seguridad Social de nivel prestacional, mínimo vital e igualdad ante la Ley, en consecuencia retome el estudio del caso y emita nueva decisión de fondo, esta vez, realizando el análisis probatorio del fallo de tutela del 13 de diciembre de 2017, con radicado N° 110011102000201705343-01, de LILIA EUGENIA ORTIZ GARCIA contra la… UGPP.

Que declaro el amparo transitorio de mi derecho a la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite separada del causante CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR allegado y aportado en su oportunidad procesal. Y el análisis jurídico de (i) la validez de mi calidad de cónyuge supérstite ante la ausencia probatoria de la disolución del vínculo matrimonial católico, que me acredita como titular del derecho a la sustitución pensional, (ii) el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso final del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente me asiste el derecho al reconocimiento prestacional, ante la irrefutable prueba de la procreación de hijos con el causante y (iii) la evidente existencia de vínculos de solidaridad, ayuda y apoyo, como voluntad de mi esposo manifestado en el la solicitud de Proceso de Divorcio (cesión de Efectos Civiles) de Matrimonio Católico por Mutuo Consentimiento de LILIA EUGENIA ORTIZ GARCIA y CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR.

(…)”[4]. 1.2. Según se narra en el libelo introductorio, la señora Lilia Eugenia Ortiz García y el señor Carlos Eduardo Mejía Escobar contrajeron matrimonio católico y civil el 11 de octubre de 1978; producto de dicha unión tuvieron dos hijos, Camilo Andrés Mejía Ortiz, quien nació el 3 de diciembre de 1979 y Alejandro Mejía Ortiz, nacido el 8 de febrero de 1984. 1.3.

Aduce que, en el año 1998, el señor Mejía Escobar tomó la decisión de abandonar el hogar e irse a vivir solo, pero siguió respondiendo por la manutención y bienestar del núcleo familiar, retornando por periodos al hogar. Asimismo, asegura que, desde la constitución de su unión marital hasta el 24 de abril de 2011, fecha en la cual falleció su ex - esposo, a pesar de no vivir juntos, siempre se brindaron apoyo mutuo y cumplieron debidamente las obligaciones para con sus hijos. 1.4.

Informa la demanda que el 2 de agosto de 2002, la señora Ortiz García y el señor Mejía Escobar presentaron solicitud de divorcio por mutuo acuerdo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá que, en sentencia del 11 de febrero de 2003, corregida el 15 de mayo de 2007, declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.

En este punto, la demandante reitera que, a pesar de dicha decisión judicial, su difunto esposo siguió pagando su manutención y la de sus hijos, tal como aparece probado en la “Solicitud de divorcio de mutuo acuerdo … en especial en la cláusula 13”[5]. 1.5. En forma previa a la decisión judicial antes referida, la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal se formalizó mediante escritura pública No. 2727 del 7 de noviembre de 2002 de la Notaría 32 de Bogotá. 1.6.

Indica la demandante que a pesar de que el vínculo civil fue disuelto, la unión católica “siempre estuvo vigente, como se establece en el rito “hasta que la muerte [los] separó””[6], por lo que, a su juicio, demuestra su convivencia por 20 de años de forma permanente y 9 años de forma intermitente: (se transcribe literal) “Es claro que mi vínculo matrimonial con el señor CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR estuvo siempre vigente por más de 29 años, y el 15 de mayo de 2007, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá decretó solamente la cesación de efectos civiles del matrimonio por divorcio, en el entendido que el matrimonio católico solo finaliza por muerte de uno de los esposos o disolución del vínculo canónico decretado por las autoridades eclesiásticas correspondientes, lo que confirma la convivencia por más de 20 años de forma permanente y 9 años en forma intermitente, y en todo caso, un vínculo permanente pues solo se procedió a la liquidación de la sociedad conyugal y la cesación de los efectos civiles del pero jamás a la disolución del vínculo canónico”[7].

(Subraya fuera del texto original) 1.7. El 22 de agosto de 2005, mediante Resolución No. 24223, la UGPP reconoció a favor del señor Carlos Mejía Escobar pensión de vejez por cuantía de $11.690.376, efectiva a partir del 19 de diciembre de 2004. Contra el anterior acto administrativo, el causante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución No. 08863 del 20 de diciembre de 2005 que modificó la resolución recurrida y ordenó liquidar la pensión en cuantía de $11.659.020.

Después, mediante Resolución No. 062 del 7 de febrero de 2006 se aclaró que la cuantía establecida en la decisión del 20 de diciembre de 2005 era de $11.658.929. Finalmente, por medio de la Resolución No. 54693 del 19 de octubre de 2006, se negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al causante. 1.8. El 25 de junio de 2008, el señor Carlos Mejía Escobar contrajo matrimonio civil con la señora Juana Marina Pachón Rojas.

De esta forma, ante el fallecimiento del señor Mejía Escobar, la accionante y la compañera permanente presentaron el 6 y 25 de julio de 2011 respectivamente, solicitud de sustitución pensional ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 1.9. No obstante, la señora Ortiz García señaló que, al ver que una persona que “solo estuvo al final de sus días se apropiaba de parte de los derechos que con esfuerzo durante toda la vida marital obtuvieron”, le provocó una gran tristeza y junto a la falta de información, desistió de la solicitud pensional el 5 de octubre de 2011, decisión que considera “no puede ser motivo de [su] exclusión al derecho adquirido, si se tiene en cuenta que al tratarse de un derecho fundamental es irrenunciable”[8].

En consecuencia, la UGPP mediante Resolución UGM 020877 del 19 de diciembre de 2011, reconoció pensión de sobreviviente a la señora Juana Marina Pachón Rojas en calidad de cónyuge supérstite del causante, en porcentaje del 100%, efectiva desde el 25 de abril de 2011. 1.10. Sin embargo, tras “percatarse de su error” y ver socavado “el patrimonio que con esfuerzo y por más de 20 años” construyó al lado de su difunto esposo, el 12 de abril de 2013, solicitó nuevamente ante la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, aduciendo que dicha entidad había desconocido su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, “según los criterios de equidad y justicia material instituidos por el precedente judicial desarrollado por parte de la Sala Especializada de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, e inclusive por la Corte Constitucional”[9]. 1.11.

La UGPP profirió la Resolución RDP 020719 del 7 de mayo de 2013, en la que negó lo pretendido por la parte actora, indicando que no cumplió con lo dispuesto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, no demostró haber convivido con el occiso no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, teniendo en cuenta la nota marginal del registro civil de matrimonio, en la que se señaló la disolución y liquidación de la sociedad conyugal se produjo desde el año 2003. 1.12.

El 24 de mayo de 2013, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, insistiendo en la vigencia del vínculo matrimonial ante la ley canónica hasta la muerte del causante, “a lo que se aúna la convivencia simultánea de aquél con [ella] y la señora JUANA MARINA PACHÓN ROJAS”. 1.13. El 7 de junio de 2013, la UGPP expidió la Resolución 026073, negando el recurso de reposición, reiterando la falta de prueba por parte de la señora Ortiz García de haber convivido con el causante en los 5 años anteriores a su fallecimiento.

En igual sentido, fue proferida la Resolución RDP 026709 en la que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión administrativa del 7 de mayo de 2013. 1.14. Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[10] contra la UGPP y la señora Juana Marina Pachón Rojas, en la que solicitó declarar nulas las Resoluciones RDP 020719, 026073 y 026709 del 7 de mayo, 7 y 12 de junio de 2013, respectivamente, en las que se negó la solicitud de sustitución pensional, y en su lugar ordenar a la UGPP reconocer y pagar a su favor pensión de sobreviviente por cuantía de “$9.983.202.35 a partir del 25 de abril de 2011 día siguiente del fallecimiento del causante equivalente al 50% del valor que venía devengando… al momento de su muerte”, junto con los respectivos reajustes de ley, indexación e intereses moratorios. 1.15.

Como fundamento jurídico expuso que la UGPP desconoció las siguientes disposiciones constitucionales: i) el artículo 13 que consagra el derecho a la igualdad, toda vez que, decidió conceder el 100% de la pensión de sobrevivientes a la señora Pachón Rojas, con quien solo convivió por el lapso de 5 años, desconociendo que en gran medida la actora acompañó al señor Mejía Escobar “en la creación al derecho de su pensión ya que lo acompañó a lo largo de casi toda su carrera profesional”[11]; ii) el artículo 42 que establece la protección especial a la familia, puesto que, la unidad administrativa no tuvo en cuenta que el causante conformó un hogar y tuvo hijos con la accionante[12]; y iii) el artículo 48 que consagró el derecho a la seguridad social, toda vez que se desconoció que el derecho a reclamar las prestaciones sociales es imprescriptible y por ende, “ lo puede reclamar las veces que quiera y en el momento que considere necesario, sin que por la demora en la reclamación de los mismos… pueda ser negado”[13]. 1.16.

Sumado a lo anterior, entre las disposiciones de orden legal que consideró fueron desconocidas por la UGPP al negarle la sustitución pensional pretendida, enlistó las siguientes: i) artículo 1 de la Ley 12 de 1975 que consagra el derecho a la sustitución pensional; ii) artículos 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989[14], “porque las mismas en forma clara establecen el derecho [de la accionante] ya que la misma no continuó conviviendo bajo el mismo techo, porque el señor Carlos Eduardo Mejía Escobar abandonó el hogar sin causa atribuible [a la demandante] aunque siguió prestándoles ayuda a su esposa e hijos hasta el día de su muerte.

Por el contrario el incumplió con el deber de fidelidad al tener una relación de fines de semana y vacaciones desde el año 1997 con la señora Juana María Pachón que posteriormente se convirtió en su esposa como consta en las declaraciones extra juicio aportadas por ella”.[15]; iii) el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003, según el cual “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente … en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”, puesto que, la UGPP concedió el 100% del reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Pachón Rojas, cuando debió hacerlo en proporción al tiempo que convivió cada una con el causante; entre otros. 1.17.

El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante fallo de 19 de septiembre de 2014 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no era procedente conceder la pensión de sobreviviente a la parte actora en aplicación a lo dispuesto en la segunda hipótesis del inciso tercero del literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dado que, al momento del fallecimiento del causante, ya no existía sociedad conyugal entre ellos, sumado a que la señora Ortiz García tampoco tenía la calidad de cónyuge ni en virtud del vínculo matrimonial católico, pues el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá decretó el divorcio en sentencia judicial y en consecuencia, cesaron los efectos civiles del matrimonio religioso. 1.18.

Adicionalmente, se descartó conceder el beneficio pensional a la luz de lo dispuesto en la primera parte del mismo precepto legal, que reza: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”.

Al respecto, la referida instancia judicial determinó que no se probó en forma alguna la presunta dependencia económica, apoyo efectivo y solidaridad mutua de la accionante con el señor Mejía Escobar, dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento, y que en el acuerdo de divorcio, a diferencia de lo que sostiene la señora Ortiz García, “se pactó una cuota para la manutención de los hijos de la pareja y no para la accionante que en ese documento afirmó ser profesional y depender de los ingresos propios”. 1.19.

La accionante presentó recurso de apelación alegando que “la convivencia al momento de la muerte no es el elemento esencial para reconocer la sustitución pensional sino la dependencia económica y la que ha tenido la iniciativa de extender la protección, en forma simultánea al cónyuge original y compañera (o), por partes iguales, cuando a pesar de la separación del cónyuge, con el cual se han procreado hijos, existe un vínculo de hecho con el cual se hizo vida marital hasta el fallecimiento, siempre y cuando se haya mantenido con el cónyuge el apoyo económico y solidaridad afectiva”.

Por ende, estimó que, al haber convivido 20 años de forma ininterrumpida y 9 de forma intermitente con el causante, adquirió una expectativa legítima a la sustitución pensional, “la cual solo estaría sometida a la simple condición del fallecimiento de su exesposo”, debiendo otorgársele el 50% de la pensión que este percibía en vida. 1.20.

En segunda instancia, conoció del asunto el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que radicó y repartió el recurso hasta el 22 de abril de 2015, sin que hubiera ningún movimiento procesal durante más de dos años, lo que la motivó a interponer acción de tutela contra la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con radicado No. 110011102000201705343-01. 1.21.

En dicha acción constitucional su principal pretensión fue que se ordenara a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de manera provisional “y hasta que el Honorable Consejo de Estado se pronuncie en jurisdicción ordinaria ya iniciada, sobre la sustitución pensional a la suscrita accionante”, del 50% de la mesada pensional reconocida a su exesposo, en atención a los principios de equidad e igualdad, junto con la protección especial de la que gozan los adultos mayores como la actora, lo anterior, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y salvaguardar sus derechos a la vida y al mínimo vital. 1.22.

En primera instancia conoció del asunto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, instancia judicial que ordenó vincular como terceros con interés legítimo al presidente del Consejo de Estado para la época y al despacho que tenía conocimiento del asunto[16] en esta Corporación. Posteriormente, en sentencia del 11 de octubre de 2017, declaró improcedente la solicitud de amparo, en atención a que: i) el juez de tutela no es el competente para desvirtuar la presunción de legalidad de las resoluciones emitidas por la UGPP; ii) no se había agotado la vía contencioso administrativa, pues el Consejo de Estado no había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y, iii) no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1.23.

El 18 de octubre de 2017, la señora Ortiz García impugnó el anterior fallo de tutela, aduciendo nuevamente la demora del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la UGPP y la señora Pachón Rojas en el Consejo de Estado. Además, expuso que, frente a la ausencia de prueba de perjuicio irremediable, “no se explica cual tipo de demostración de perjuicio requiere un juez constitucional aparte de su padecimiento de cáncer, el menoscabo del patrimonio que en vida fue conformado con su esposo y la afectación del mínimo vital para que pueda considerarse un menoscabo ostensible y a su vez un perjuicio irremediable”[17]. 1.24.

En segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 13 de diciembre de 2017, dispuso revocar el fallo del a quo y en su lugar: “…SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO las resoluciones: 1) N° UGM 020577 de fecha 19 de diciembre de 2011; 2) No RDO 009308 del 14 de septiembre de 2012; 3) RDP 020719 del 07 de mayo de 2013; 4) RDP 22579 de 17 de mayo de 2013; 5) RDP 026073 de 7 de junio de 2013; 6) RDP 026709 de 12 de junio de 2013 y 7) Resolución RDP 046642 del 7 de octubre de 2013, proferidas o emitidas por la … “UGPP”, la última de las cuales proferida con fundamento en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 27 de octubre de 2011, el cual quedará suspendido en sus efectos hasta tanto el Consejo de Estado profiera fallo definitivo.

TERCERO. - ORDENAR a la …UGPP, que reconozca y pague el 50% de la prestación económica que devenga la señora JUANA MARIA PACHÓN ROJAS, como mecanismo transitorio, hasta que el máximo Tribunal en lo Contencioso Administrativo, determine definitivamente si la señora LILIA EUGENIA ORTIZ GARCÍA, en calidad de cónyuge sobreviviente, tiene o no derecho a la sustitución pensional, y en qué porcentaje de conformidad a lo previsto en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO.- ADVERTIR a la señora LILIA EUGENIA ORTIZ GARCIA, que los efectos de esta Sentencia se mantendrán Únicamente mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decide en forma definitiva sobre la apelación interpuesta contra el fallo del 19 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que le negó el derecho a la sustitución pensional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso 25000-23-42-000-2013-05432-01 (1334- 2015)”. 1.25.

Como fundamento de dicha decisión, el Ad quem estimó que la acción de tutela era procedente, porque, a pesar de que aún no se resolvía el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, lo cierto es que se demostró la ineficacia de dicho mecanismo judicial para ventilar las pretensiones de la actora. Además, adujo que, aun cuando en escritura pública 2727 de 7 de noviembre de 2002, por mutuo acuerdo, cesaron los efectos civiles del matrimonio y en sentencia del 15 de mayo de 2007 el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá declaró el divorcio, “ello no afectó el vínculo matrimonial por el rito católico de la señora Ortiz García con el señor Mejía Escobar”, el cual permaneció inane hasta su muerte y demostró la posible convivencia conjunta de la actora con el occiso y la señora Pachón Rojas, dentro de los 5 años anteriores a su muerte.

Sumado a lo anterior, encontró probado que el señor Carlos Eduardo Mejía Escobar, a pesar de no vivir con la demandante, “siguió respondiendo … de manera puntual hasta su muerte con el convenio celebrado en agosto de 2002, en el cual se comprometió a aportarle la suma mensual de $500.000”. Además, consideró que, tal como lo aseguró la señora Ortiz García, “habían convivido de manera permanente durante 20 años e intermitente aún después de su separación durante 9 años, hasta el 2007… lo que indica que en los 5 años anteriores a su muerte compartió parte de este tiempo su vida marital con él”, hechos que no fueron desvirtuados por los demás vinculados al proceso[18].

A su vez, expuso que para resolver el caso concreto se debió tener en cuenta que “originalmente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993”, establecía que el cónyuge o la compañera permanente supérstite debía “acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno más hijos con el pensionado”, tal como se adujo por la Corte Constitucional en Sentencia SU-337 de 2017. 1.26.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 16 de octubre de 2020, notificada hasta el 15 de enero de 2021, resolvió confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de septiembre de 2014, negando las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a que, al analizar el material probatorio, estimó que no se probó debidamente que, la accionante y el causante compartieran verdaderos lazos de solidaridad, ayuda y apoyo, por ende, no accedió a conceder la sustitución pensional a su favor. 1.27.

Con tales antecedentes, como cargo específico, afirma la demanda que la accionada incurrió en defecto fáctico, al realizar una valoración incompleta de las pruebas para fundamentar su decisión. Específicamente, resalta que, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, no tuvo en cuenta el análisis jurídico y probatorio efectuado en el fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En concreto, asegura que en el fallo de tutela se tuvieron en cuenta aspectos muy importantes, tales como: i) la validez de su calidad como cónyuge supérstite ante la ausencia probatoria de la disolución del vínculo del matrimonio católico celebrado con el occiso, que la acreditaba como titular del derecho a la sustitución pensional; ii) el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso final del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que permiten declarar a su favor el reconocimiento pensional por muerte de su exesposo, “ante la irrefutable prueba de la procreación de hijos con el causante” y iii) la evidente existencia de vínculos de solidaridad, ayuda y apoyo, como se puede colegir de lo dispuesto en la solicitud de proceso de divorcio por mutuo acuerdo.

En concreto, refiere que la instancia judicial accionada, determinó que la accionante ya había perdido la calidad de cónyuge supérstite, sin haberse allegado al proceso sentencia de nulidad del matrimonio católico con el señor Carlos Eduardo Mejía Escobar o su disolución declarada por la autoridad canónica o eclesiástica correspondiente, “presunción que desde el momento en que fue asumida por la Sección Segunda… comprometió toda la estructura de la decisión”[19].

A continuación, expuso que la instancia judicial accionada concluyó, sin tener en cuenta al menos el 50% del acervo probatorio, que la amistad existente entre la demandante y el señor Mejía Escobar luego de la separación, no tuvo la entidad suficiente para constituirse en lazos de solidaridad, apoyo y ayuda mutua, tal como es requerido para el reconocimiento pensional.

Específicamente, la parte actora señala que solamente se valoraron los testimonios de las señoras Nelly Betancourt Gil y Yolanda Moreno Jaimes, junto con el interrogatorio de la accionante, dejando de lado los demás testimonios y declaraciones, sin que se explicara el motivo por el que “no tienen el grado de relevancia en su decisión”. Además, que hizo transcripciones de la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo fechado el 2 de agosto de 2002.

Por otro lado, afirmó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en defecto por violación directa de la Constitución, al omitir aplicar lo establecido en la parte final del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Sumado a lo anterior, transcribe y alega que fueron desconocidos los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución de 1991.

En este punto, cita la sentencia del 22 de abril de 2010 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 27001233100020020020022101[20] (1995-07), en la que se dijo que, a pesar de la separación del cónyuge con el que se hayan procreado hijos, si se demostraba la ayuda económica brindada al ex cónyuge, en atención a los artículos 5, 42 y 48 de la Constitución Política, junto con los principios de justicia y equidad, era necesario reconocer y ordenar la sustitución pensional en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente.

Posición jurisprudencial que fue confirmada en sentencia del 23 de octubre de 2012 dentro del proceso No. 25000232500020020605001[21]. 2.- Intervención de las autoridades 2.1. La demanda de tutela fue admitida[22], se ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B y, en calidad de terceros con interés, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y a la señora Juana Marina Pachón Rojas.

Adicionalmente, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.2. Adicionalmente, el despacho negó la medida provisional solicitada por la parte accionante, consistente en la suspensión de los efectos de la decisión judicial demandada, con el propósito de seguir percibiendo la asignación pensional dada en fallo de tutela del 13 de diciembre de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior, en atención a que, se extinguieron los supuestos de hecho que sustentaron la medida transitoria decretada en la referida sentencia de tutela, esto es, que el Consejo de Estado resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 19 de septiembre de 2014 adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sumado a que, la parte actora no logró demostrar, ni siquiera de forma sumaria, la configuración de un perjuicio irremediable. 2.3.

El Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B manifestó que, frente a las inconformidades formuladas por la parte actora sobre la sentencia del 16 de octubre de 2020, se remite a los argumentos esgrimidos en dicha decisión judicial[23]. 2.4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Ortiz García. En concreto, aseguró que, contrario a lo alegado por la accionante, los falladores aplicaron debidamente las normas de rango legal e “infralegal”, junto con la jurisprudencia vigente sobre la materia, haciendo un análisis adecuado en su caso particular.

Sumado a que, no demostró un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional. Seguidamente, afirmó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez y no es el recurso judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de derechos prestacionales, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 1997.

Finalmente, sostuvo que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate jurídico surtido sobre la sustitución pensional del señor Mejía Escobar, es decir, utiliza como tercera instancia judicial la presente acción constitucional[24]. 2.5. La señora Juana Marina Pachón, por intermedio de apoderado judicial, refirió que la presente acción de tutela es improcedente, pues con ella se busca debatir en tercera instancia lo resuelto en el proceso contencioso administrativo al no estar de acuerdo con la decisión tomada.

En este punto, afirmó que todo lo manifestado por la señora Ortiz García en la demanda fue debidamente discutido y analizado minuciosamente en las diferentes instancias “y pese a ello, en la actualidad sigue interponiendo acciones porque las decisiones no le resultan favorables a sus pretensiones”. Frente al supuesto desconocimiento y falta de análisis de los argumentos esgrimidos por el Consejo de Estado sobre lo dispuesto en el fallo de tutela de 13 de diciembre de 2017 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el apoderado sostuvo que lo expuesto en dicha decisión judicial no era vinculante para el fallador de instancia, que goza de absoluta independencia para proferir su fallo. 2.6.

La señora Lilia Eugenia Ortiz García, “a fin de que obre como prueba en el trámite de tutela de la referencia y antes del fallo de primera instancia”, remitió copia de la sentencia T-527 de 2020 de la Corte Constitucional, en atención a que, en dicha providencia se abordaron temas sobre los cuales se discute ante esta instancia judicial, tales como, “si la administradora de pensiones vulneró los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la cónyuge al negarle el reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez que devengaba el causante, argumentando que no convivieron durante los cinco años anteriores a su fallecimiento”[25].

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[26]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[27].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[28]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.

Cabe señalar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional[29].

En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior en la medida en que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[30] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[31]; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[32] y, finalmente,(iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[33].

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico y (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) por desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política.

Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[34]. Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[35].

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: “‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional. En caso de cumplirse, se deberá abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado -en la sentencia de 16 de octubre de 2020-, incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución, en el caso que fue objeto de pronunciamiento. 2.1.

Estudio de los requisitos generales de procedencia de la tutela La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[36]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor a los derechos fundamentales de quien la promueve, de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.

Así para la verificación propuesta, la Sala considera necesario advertir, como punto de partida, que, si bien la accionante, en el escrito de alegatos de conclusión presentado ante la instancia judicial demandada, mencionó lo dispuesto en la sentencia de tutela que accedió a otorgarle el 50% de la sustitución pensional, como amparo provisional, lo cierto es que, el análisis jurídico y probatorio efectuado en dicho proceso, por el objeto de la acción ejercida y en virtud del principio de autonomía judicial, no se imponía al juez de lo contencioso administrativo, sin que con ello se trasgreda el derecho al debido proceso de la parte actora.

Hechas estas precisiones, con el fin de determinar la relevancia constitucional, se dividirá el estudio del cargo en dos partes: i) se analizará lo dicho por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo del 16 de octubre de 2020 frente a la vigencia del vínculo religioso y la prueba de la relación de solidaridad, apoyo y ayuda mutuas, y ii) se estudiará la supuesta omisión de aplicación de lo dispuesto en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Ab initio, la Sala advierte que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia demandada, contrario a lo manifestado por la demandante, en lo que respecta a la calidad de cónyuge supérstite y la existencia de vínculos de solidaridad, ayuda y apoyo mutuo con el señor Mejía Escobar, tuvo en cuenta el matrimonio católico celebrado entre estos y la totalidad del acervo probatorio; no obstante, encontró que no estaban dados los supuestos para ser beneficiaria de la respectiva sustitución pensional, teniendo en cuenta la cesación de los efectos civiles del vínculo religioso desde el año 2007 y especialmente, la falta de prueba sobre el apoyo mutuo que supuestamente existió entre ambos desde el año de 1998, época en la que el occiso abandonó el hogar.

Frente a la vigencia del matrimonio católico, al iniciar el análisis del caso concreto, se aclaró que, acorde con el material probatorio traído al plenario, se constató que: “a) La actora y el señor Carlos Eduardo Mejía Escobar contrajeron nupcias el 11 de octubre de 1978… unión de la cual procrearon 2 hijos, Camilo y Alejandro. No obstante, mediante escritura pública 2727 de 7 noviembre de 2002 de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, se liquidó la sociedad conyugal; mientras que, por medio de sentencia de 11 de febrero de 2003, corregida el 15 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá, se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y el divorcio del civil”.

(subraya fuera del texto original) Así, a pesar de que para el momento de la muerte del señor Mejía Escobar no estaba vigente el vínculo jurídico, por el cual podría llegar a ser beneficiaria de la sustitución pensional la accionante, se expuso que acorde con la jurisprudencia sobre la materia, el Consejo de Estado ha sostenido que no se puede desconocer el derecho que le asiste a la exesposa o excompañera permanente a gozar de la sustitución pensional, siempre y cuando acredite fehacientemente la existencia de una relación de solidaridad y socorro mutuos.

En este punto, se dijo que por regla general “la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular de la pensión comporta el hecho que legitima la sustitución de la pensión, empero, como excepción, resulta frecuente que quien no comparte la vida con el pensionado pueda ser beneficiario de dicha prestación en la medida en que sostuvo lazos de solidaridad, ayuda y apoyo con el finado”[37].

Aquí es importante reiterar que en el escrito de tutela, la parte actora asegura que el Consejo de estado solo dio validez a dos testimonios y a la declaración de la accionante, pruebas que a su juicio “no constituyen ni el 50% de las practicadas y aportadas a lo largo del desarrollo del medio de control”[38]. Sobre el particular, se anota que en el actual sistema probatorio no opera la tarifa legal, por lo que el análisis cuantitativo que se trae a colación por la actora resulta desacertado o por lo menos no puede ser tenido como base para la acreditación del defecto fáctico alegado.

Sumado a lo anterior, la Sala constató que la instancia judicial demandada no solamente tuvo estas tres pruebas como soporte de su decisión, sino también otras declaraciones aportadas en el proceso. Al respecto, la Subsección demandada adujo en el análisis del caso concreto lo siguiente: “3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.

En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: (…) f) En sede administrativa se presentaron las declaraciones juramentadas extraproceso de los señores Ismael Domingo Romero, Jeanneth Naranjo Martínez, Jaime Darío Córdoba Triviño y Elsa Patricia Carreño Marín (ff. 18, 19 y 27), en virtud de las cuales se da cuenta de la relación del de cujus con la accionante y del matrimonio de este con la señora Pachón Rojas”.

Por ende, es claro que no es cierto como lo sostiene la accionante, que se omitiera valorar las declaraciones que fueron recolectadas en el transcurso del proceso. Además, se advierte que el énfasis hecho en dos testimonios deviene de que estos fueron los únicos recibidos en audiencia inicial y de ellos se pudo obtener la mayor cantidad de información sobre el supuesto lazo de apoyo persistente entre la accionante y el occiso.

Así, es evidente que lo pretendido por la accionante es reabrir el debate jurídico buscando que se acoja el análisis probatorio que otra instancia judicial efectuó para declarar de manera transitoria y mientras el juez natural de la causa determinaba definitivamente si tenía o no derecho a la sustitución pensional pretendida, con el propósito de que se le reconozca una prerrogativa frente a la cual no cumplió con las exigencias legales.

Ahora bien, en lo concerniente a la citación que hizo la instancia judicial del acuerdo de divorcio suscrito entre la accionante y el causante, se estima que era necesaria y el análisis que al respecto se hizo, fue el adecuado. En el escrito de tutela, la accionante afirma que en la cláusula 13 del mismo, el occiso consagró a su favor el pago mensual de la suma de $500.000 para su manutención, lo que denotaba el vínculo de solidaridad y apoyo mutuo existente entre ambos.

No obstante, en la sentencia demandada, se cita la cláusula 9° en la que ambas partes renunciaron mutuamente cualquier solicitud de alimentos mutua y acordaron que cada uno asumiría sus propios gastos y la totalidad de la cláusula 13, que correspondió a las obligaciones que el occiso asumió por concepto de alimentos para con sus hijos por el monto de un millón y medio de pesos, cantidad que fue dividida así: un millón cancelado directamente ante el Banco DAVIVIENDA para pagar un crédito hipotecario y el otro medio millón sería consignado a la accionante.

El aparte citado fue el siguiente: “(iv) Solicitud del divorcio de mutuo acuerdo suscrito el 2 de agosto de 2002 entre la demandante y el señor Carlos Eduardo Mejía Escobar… del que se extrae: III. ACUERDO NOVENA.- OBLIGACIONES PERSONALES Y PATRIMONIALES ENTRE LOS CÓNYUGES. Cada uno de nosotros atenderá sus propias obligaciones personales y en particular las relacionadas con la cuota alimentaria, puesto que somos profesionales que contamos con ingresos derivados de la actividad laboral que desempeñamos.

Por lo dicho, renunciamos mutuamente y de forma irrevocable a cualquier solicitud de alimentos entre nosotros, de manera que cada uno en adelante asumirá sus propios gastos, tales como alimentación, vestido, habitación, salud y cualquier otro concepto que comprenda esta obligación. (…) DÉCIMO TERCERA.- GASTOS ASUMIDOS POR EL PADRE SEÑOR CARLOS EDUARDO MEJÍA A. GASTOS DE EDUCACIÓN. El padre cubrirá directamente la totalidad de los gastos que demande la educación de sus hijos hasta la terminación de su educación superior (…) B. GASTOS DE ALIMENTACIÓN. Para contribuir con los gastos de alimentación de los jóvenes, el padre aportará un monto equivalente a cuatro punto ochenta y cinco (4.85) salarios mínimos mensuales, monto que a la fecha equivale a la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE… sumas canceladas de la siguiente manera: La suma de UN MILLON DE PESOS M/CTE… que desde ahora autoriza la progenitora sea cancelado directamente al BANCO DAVIVIENDA para cubrir el pago del crédito hipotecario que se tiene con dicha entidad y como compensación de la cuota alimentaria que debe asumir la madre.

La suma de Quinientos Mil pesos M/cte… o su equivalente en salarios mínimos mensuales que serán cancelados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente a nombre de LILIA EUGENIA ORTIZ GARCÍA.” (Negrilla y subraya fuera del original. Con todo, se considera plenamente válido y ajustado a derecho que se haya concluido que la accionante efectuó una valoración sesgada del acuerdo buscando derivar de ella una supuesta ayuda económica a su favor por parte del accionante, cuando lo cierto es que, del contenido literal del acuerdo que ella misma solicitó que se estudiara en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, da cuenta de que la suma de $500.000 se estipuló a favor de los hijos del difunto y no de ella.

Adicionalmente, se considera necesario mencionar otros medios de prueba que se tuvieron en cuenta para encontrar no probada la relación de apoyo mutuo existente entre ambos, como la historia clínica del causante en la Clínica Shaio, en la que figuró que en diversas fechas, antes y después de 1998, la actora registra como acompañante, “pero corresponde a momentos anteriores a su segundo matrimonio; mientras que los últimos años, la persona que lo asistió fue la señora Pachón Rojas”[39].

Igualmente, es pertinente hacer mención a las inconsistencias encontradas por la Subsección demandada entre lo dicho en la demanda y lo afirmado por la actora en su declaración: “hay un asomo de duda en el hecho de que si fuese cierto que la demandante y el señor Mejía Escobar eran tan cercanos como ella lo afirma, no tendría sentido que esta se enterara del matrimonio civil de aquel con la señora Pachón Rojas tan solo al momento de su muerte, tal como lo declaró en su interrogatorio de parte.

Asimismo, resulta una inconsistencia la circunstancia referente a que dijo que lleva alrededor de 9 años trabajando como asesora de un ministerio, pero en la demanda aduce que su situación era muy difícil y que ello obedecía a que el finado suplía muchas (sic) sus necesidades”. Ahora bien, otra razón por la cual adujo que el juez de segunda instancia incurrió en defecto fáctico fue por no aplicar el análisis jurídico efectuado por el Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2017, en la que afirmó que, a la luz de lo dispuesto en la sentencia SU-337 de 2017, el artículo 47 de la ley 100 de 1993 señaló que sería beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el cónyuge o compañera permanente que hubiera procreado hijos con el causante y como así fue en el caso concreto, era imperativo concederle el derecho pensional.

Al respecto, en el referido fallo se adujo lo siguiente (se transcribe literal): “En tal sentido ha de tenerse en cuenta que originalmente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, reconoció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otras personas “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite”.

De la misma manera aclaró que: “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o mas hijos con el pensionado fallecido (…)” (el texto tachado fue declaro inexequible mediante sentencia C-1176 de noviembre 08 de 2001)… El anterior texto trascrito de la Sentencia SU 337/17, MP Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, da cuenta que aún en caso de que el cónyuge no haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte (cuestión que el caso sub examine se puede presumir por las obligaciones contraídas en vida por el de cujus, las cuales eran de efectos permanentes, como por ejemplo aquella en que se comprometió a consignale mensualmente la suma de $500.000.oo en los 5 primeros días de cada mes.

Además la accionante manifiesta haber convivido con su difunto esposo por más de veinte (20) años en forma ininterrumpida y nueve (9) en forma intermitente, lo cual no registra hacer sido controvertido, pues incluso la señora Juana María Pachón Rojas beneficiaria del 100% de la pensión guardó silencio en ejercicio de su derecho de defensa, por el hecho de haber tenido dos hijos con el señor Mejía Escobar tiene derecho por lo menos al 50% de la pensión reconocida en la actualidad a la señora Pachón Rojas por la… UGPP.”[40] La Sala advierte que, en efecto, la redacción original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, indicaba que la procreación de hijos con el causante, eximía de la responsabilidad de probar dos años de convivencia continuos antes de la muerte de este, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia SU-453 de 2019, en un caso en el que se solicitó pensión de sobrevivientes en el año 1996 y se negó la prestación social, al no cumplirse con los requisitos establecidos en la modificación efectuada con la Ley 797 previamente citada.

Así, es cierto que, fue mencionado en la mencionada sentencia SU-337 de 2017 en el capítulo “8.3. La regulación legal y la jurisprudencia constitucional de la pensión compartida entre el o la cónyuge supérstite y el o la compañero (o) permanente”, el sentido original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al hacerse un recuento normativo sobre las condiciones y reglas para acceder a la pensión de sobrevivientes.

No obstante, seguidamente en el fallo de unificación referido, se indicó que la redacción original cambió al proferirse el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con vigencia desde el 29 de enero de dicha anualidad, y según el cual se podían establecer las siguientes nuevas reglas en la materia: “Así, entre otras reglas, determinó que en el evento de que se presentara convivencia simultánea entre cónyuge y compañera (o) permanente dentro de los cinco años anteriores a la muerte del causante, la pensión se le concedería a la (el) esposa (o); preceptiva que como se observó en el acápite inmediatamente anterior se condicionó a que “además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.”   Igualmente, se señaló que de no existir convivencia simultánea, manteniéndose vigente la unión conyugal, pero habiendo una separación de hecho, la (el) compañera (o) podría reclamar una cuota parte de la asignación en proporción al tiempo convivido con el causante, siempre que éste hubiese sido superior a los cinco años anteriores al fallecimiento.

Del mismo modo se estableció otra regla para el caso “de un pensionado (que tuviese) un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión”. Es así como, se entiende que, al momento de la muerte del causante el 24 de abril de 2011, y para la fecha en que se verificó el divorcio, era aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no en su sentido original, sino con las modificaciones efectuadas por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Análisis que efectuó debidamente la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al determinar el marco normativo aplicable al caso concreto. En consecuencia, tampoco se encuentra acreditado la ocurrencia de un defecto fáctico por no haberse acogido el estudio normativo que hizo la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2017.

En ese orden de ideas, se observa que la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada se fundamenta en argumentos válidos y razonables, que impiden la intervención del juez constitucional, pues tal como se explicó previamente, el Consejo de Estado sí valoró de forma íntegra el acervo probatorio arribado al proceso. Lo anterior, da cuenta que lo que busca la actora con la demanda de la referencia es reabrir el debate jurídico que fue zanjado ante el juez natural y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad, es decir, en este caso no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional.

En definitiva, se advierte que la determinación de confirmar la sentencia de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, sin que pueda decirse por ello que la decisión de segunda instancia vulnera derechos fundamentales de la parte actora; además, el hecho de que la decisión sea desfavorable a los intereses de alguna de las partes -como sucede en el presente asunto- no permite poner en tela de juicio su constitucionalidad y, por tanto, su carácter inmutable, vinculante y definitivo para las partes, por tratarse de un asunto que reviste efectos de cosa juzgada.

Iguales consideraciones a las antes indicadas, caben en relación con la supuesta violación directa de la Constitución por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al dejar de aplicar el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tal como lo hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en fallo del 13 de diciembre de 2017.

Precisa la Sala que la accionante expuso que, al negarse la sustitución pensional se vulneraron los artículos 13, 42 y 28 de la Constitución de 1991. En concreto, la accionante alegó que la vulneración del artículo 13 que consagra el derecho a la igualdad se dio al desconocer por el juez de segunda instancia que, si se concedió la sustitución pensional a favor de la señora Juana Marina Pachón, quien solo convivió con el causante por un lapso de 5 años, también era procedente declarar beneficiaria de la misma a la actora, quien vivió con el señor Mejía Escobar 29 años (20 continuamente y 9 discontinuos) y en gran medida lo acompañó y ayudó en la creación del derecho pensional[41].

Por su parte, el presunto desconocimiento a lo dispuesto en el artículo 42 constitucional, que consagra la protección especial a la familia, se fundamentó en que la UGPP y el Consejo de Estado desconocieron la voluntad del causante de sostener económicamente a la causante y los hijos que ambos procrearon, y “dando una interpretación amañada de lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993” resolvieron desfavorablemente su reconocimiento de pensión de sobrevivientes, “sin tener en cuenta que la formalidad no determina por sí sola la titularidad o no del derecho a la sustitución pensional, pues la UGPP desconoció el espíritu del legislador que al expedir la norma buscaba la protección de la FAMILIA”[42].

Es así como, sostiene que, esta disposición constitucional fue trasgredida al no tenerse en cuenta que el causante conformó familia con la accionante y fue el principal responsable de su sostenimiento hasta el día de su muerte, siendo evidente la necesidad de reconocer a su favor la sustitución pensional. Finalmente, en lo que respecta al desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, en el que se estableció la irrenunciabilidad al derecho a la seguridad social, la accionante alegó que, la instancia judicial demandada lo vulneró, al no tener en cuenta que el derecho a reclamar las prestaciones sociales y la seguridad social es imprescriptible, por lo que, al probar que, a pesar de la existencia del divorcio continuaron con el señor Mejía Escobar “los vínculos por la vigencia del matrimonio religioso que no fue disuelto” y con ello, ostentar la calidad de cónyuge supérstite, y además, haberse demostrado que entre los dos siguió existiendo solidaridad, apoyo y ayuda económica, era evidente que tenía el derecho a ser beneficiaria de la sustitución pensional del occiso, por lo que, podía solicitarla en cualquier momento[43].

Sobre los cargos antes indicados, se indica que la presunta vulneración de las normas constitucionales en mención ya había sido puesta en conocimiento por la parte actora en el proceso de lo contencioso administrativo en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[44], el escrito de apelación[45] y en los alegatos de conclusión[46], sin que la decisión adoptada sobre ellos, resulte contraria a sus postulados, por lo que, a criterio de la Sala, no es factible abrir el debate jurídico ya surtido sobre el particular.

En efecto, en la sentencia demandada al describirse las normas que presuntamente fueron vulneradas por la UGPP se mencionó: “1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 11, 42 y 48 de la Constitución Política, 1º. de la Ley 12 de 1975, 1º. de la Ley 113 de 1985, 3º. de la Ley 71 de 1988, 47 de la Ley 100 de 1993, 12 de la Ley 797 de 2003, 6 de la Ley 1204 de 2008 y 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989.

Asevera que la accionada «[…] le reconoció la pensión a la señora Juana Marina Pachón la cual solo convivió con el causante por un lapso de 5 años […] violando [su] derecho a la igualdad […] al no tener en cuenta que […] convivió por más de 20 años continuo[s] y en gran medida [lo] acompañ[ó] […] en la creación del derecho de su pensión ya que lo acompañ[ó] a lo largo de casi toda su carrera profesional, teniendo derecho en pro de equidad y justicia al reconocimiento proporcional de la sustitución pensional».

Que el de cujus «[…] conformó la familia […] por más de 29 años, fruto de tal relación tuvieron 2 hijos y de igual manera […] siempre estuvo respondiendo por [su] […] bienestar y de sus dos hijos hasta el día de su muerte»; asimismo, «[…] el matrimonio católico […] siempre estuvo vigente hasta el día de la muerte [de aquel] […] ya que […] en ningún momento fue anulado o declarado nulo […]».

Concluye que la demandada «[…] reconoció el derecho en un 100% a la [s]eñora Juana Marina Pachón, sin tener en cuenta que el reconocimiento de la sustitución debió hacerlo en proporción al tiempo que convivió […] con el causante […]»; por consiguiente, «[…] bajo los principios de justicia, equidad y teniendo en cuenta que la sustitución pensional lo que busca es evitar que las personas que forman parte de la familia queden desamparadas por el fallecimiento de uno de sus miembros, se le debe reconocer parte del derecho […]» reclamado”[47].

Es así como, la Sala encuentra evidente que la instancia judicial accionada, conoció de la presunta vulneración de las normas constitucionales y teniendo en cuenta que los argumentos esgrimidos para sustentar dicha afirmación, tienen que ver con su calidad de cónyuge supérstite en virtud de la supuesta existencia de relaciones de apoyo, solidaridad y ayuda mutua entre la actora y el causante, el haber tenido dos hijos, la vigencia del matrimonio católico y en consecuencia, no tener en cuenta la literalidad del acuerdo de divorcio, circunstancias fácticas que fueron desvirtuadas acorde con lo expuesto a lo largo de esta providencia, volver a alegar el supuesto desconocimiento de dichas disposiciones constitucionales, únicamente tiene como finalidad reabrir el debate jurídico acerca de la sustitución pensional.

Tal como se dijo previamente, el Consejo de Estado desvirtuó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente de la señora Ortiz García, en atención a que: “De acuerdo con las anteriores pruebas, analizadas en su conjunto y en virtud de la sana crítica, esta Corporación concluye que, como lo determinó el a quo, a la demandante no le asiste el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación que en vida recibió el señor Carlos Eduardo Mejía Escobar, en la medida en que el grado de cercanía y vínculo de amistad que perduró luego de la separación no tienen la entidad suficiente de constituirse en lazos de solidaridad, apoyo y ayuda mutua requeridos para el reconocimiento de ese derecho.

(…) en el proceso no se acreditó la existencia de algún pago, consignación o transferencia que hiciere el de cujus a favor de la accionante, sino que tan solo hay afirmaciones de las testigos, pero ausentes de precisión, toda vez que no recuerdan las fechas o períodos exactos en los que ocurrieron los pagos. Por otro lado, no es de recibo el argumento de la apelante concerniente a que debe omitirse la existencia o no darle aplicación al acuerdo de divorcio, puesto que prevalece la realidad sobre las formas, y en este caso lo real es que ella mantenía vínculos de solidaridad con el finado, habida cuenta de que, como ya se explicó, el comportamiento de este en nada se traduce en vínculos de solidaridad y asistencia, sino que se trata de la relación regular que tienen los padres separados, o incluso exesposos.

Sumado a lo anterior, el hecho de que la señora Juana Marina Pachón Rojas sea la única persona a la que le asista el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación del causante, no comporta una trasgresión al derecho a la igualdad ni es una situación injusta o inequitativa, en la medida en que de acuerdo con las normas que regulan la materia, la jurisprudencia que las desarrolla y las pruebas allegadas, no se probaron los vínculos de solidaridad y asistencia entre los exesposos.

Ahora bien, hay un asomo de duda en el hecho de que si fuese cierto que la demandante y el señor Mejía Escobar eran tan cercanos como ella lo afirma, no tendría sentido que esta se enterara del matrimonio civil de aquel con la señora Pachón Rojas tan solo al momento de su muerte, tal como lo declaró en su interrogatorio de parte. Asimismo, resulta una inconsistencia la circunstancia referente a que dijo que lleva alrededor de 9 años trabajando como asesora en un ministerio, pero en la demanda aduce que su situación era muy difícil y que ello obedecía a que el finado suplía muchas sus necesidades.

Por ende, según los mencionados medios probatorios, contrario a lo interpretado por la accionante, entre ella y el señor Mejía Escobar durante los últimos años de vida de este, después de su divorcio, no existió una relación de solidaridad, apoyo y ayuda mutua que comportara el derecho a sustituir un porcentaje de la pensión de jubilación que en vida recibió, como lo determinó el Tribunal de instancia, cuya decisión es el resultado de una adecuada interpretación de los elementos fácticos y jurídicos que le fueron puestos de presente, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación”.[48] Por último, menciona la accionante dos fallos de esta Corporación que supuestamente eran aplicables a su caso, en los que se concedió el derecho pensional alegado, con base en los artículos constitucionales que aduce fueron desconocidos en su caso particular: i) sentencia del 22 de abril de 2010 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 27001233100020020020022101[49] (1995-07); y ii) decisión judicial del 23 de octubre de 2012 dentro del proceso No. 25000232500020020605001[50].

Sobre la primera sentencia, es importante mencionar que en el fallo demandado se tuvo en cuenta al momento de discutir, precisamente, el derecho que le puede asistir a la ex -esposa o compañera permanente a ser beneficiaria de la sustitución pensional, a pesar de que al momento de la muerte del causante no conviviera con este. Por ende, al ser tenida en cuenta dentro del fallo demandado y haberse utilizado precisamente para justificar la necesidad de evaluar en el caso concreto la posible existencia de vínculo de apoyo mutuo, no se encuentra que se haya configurado este cargo o un desconocimiento del precedente jurisprudencial.

En lo que respecta a la sentencia del 23 de octubre de 2012, es importante precisar que no puede considerarse como precedente aplicable al caso concreto, en atención a que en dicho caso se analiza el reconocimiento a la sustitución pensional bajo el régimen de las fuerzas militares, el cual difiere ampliamente del régimen general que es el aplicable al caso concreto.

A igual conclusión se arriba frente a la sentencia T-527 de 2020, pues en dicho caso, la accionante tiene 89 años, que la cataloga como un verdadero sujeto de especial protección constitucional al ser persona de la tercera edad[51] y no se divorció previamente a la muerte del accionante. Por ende, en dicha oportunidad la Corte Constitucional reiteró que, al haber sociedad conyugal vigente al momento de la muerte y acreditar convivencia durante 5 años en cualquier tiempo, a pesar de no convivir con el difunto en sus últimos días, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo convivido.

En el presente caso, a diferencia del que se cita, la accionante tiene 69 años y 2 meses de edad, por lo que es un adulto mayor y no una persona de la tercera edad, sumado a que, al momento de la muerte del causante, se encontraba divorciada desde hacía varios años, sin prueba de convivencia, es decir, no se encontraba vínculo jurídico vigente alguno con el señor Mejía Escobar, como tampoco probó la relación de apoyo mutuo que debe existir para acceder a la reclamación pensional alegada.

Finalmente, es importante mencionar que con la acción de tutela no se aportó historia clínica o cualquier otro documento que permitiera determinar el estado actual de salud de la accionante, sumado a que tampoco probó la supuesta vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital, en atención a que consultada la página del RUAF[52], se encuentra anotación de que, a través de Resolución 72504 del 23 de mayo de 2017, a la actora le fue reconocida pensión de vejez con tope máximo.

Además, se encuentra afiliada a COMPENSAR EPS como cotizante. Precisado lo anterior, se recuerda que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional[53].

En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Recuerda la sala que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces -como ha sucedió en el caso de autos- están desprovistos de una connotación ius fundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción constitucional de tutela, cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en desarrollo de la anterior premisa.

En ese orden de ideas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, lo que se pone al descubierto cuando el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela. Al respecto, se ha considerado: “4.2.3.

Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

“…lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”. En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente a la relevancia constitucional, se declarará improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[54] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. [2] Dicha providencia fue notificada el 22 de enero de 2021 tal como aparece en SAMAI del respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, la parte actora refiere haberse notificado el 15 de enero de 2021 de dicha decisión judicial y en consecuencia, interpuso la tutela el 20 de enero del presente año. Por ende, se entiende que se notificó por conducta concluyente el 15 de enero de la presente anualidad. [3] Con número de radicado 25000-23-42-000-2013-05432-01 (1334-2015). [4] Folios 38 y 39 del escrito de tutela, en medio magnético. [5] Folio 2 del escrito de tutela, en medio magnético. [6] Ídem. [7] Folio 3 del escrito de tutela, en medio magnético. [8] Ídem. [9] Folios 1 y 2 de la solicitud presentada el 12 de abril de 2013, disponible en el aplicativo SAMAI. [10] Proceso identificado con radicado No. 25000-23-42-000-2013-05432-00. [11] Folio 90 del Cuaderno Principal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado no. 25000-23-42-000-2013-05432- 00, disponible en el aplicativo SAMAI. [12] Ídem. [13] Ídem. [14] “Artículo 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional.

Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional: 1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante. Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil…. Artículo 7º.- Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente.

El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.

El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital”. [15] Folio 91 del Cuaderno Principal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado no. 25000-23-42-000-2013-05432- 00, disponible en el aplicativo SAMAI. [16] Despacho del Magistrado Carmelo Darío Perdomo Cuéter. [17] Folio 23 del fallo de tutela del 13 de diciembre de 2017 allegado como anexo al escrito de tutela, disponible en el aplicativo SAMAI. [18] Folio 45 del fallo de tutela aportado como anexo a la presente demanda constitucional, disponible en el aplicativo SAMAI. [19] Folio 23 del escrito de tutela, en medio magnético. [20] M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [21] M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [22] Mediante auto de 1 de febrero de 2021, contenido en 5 folios. [23] Escrito de respuesta enviado por el Despacho del Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, mediante correo electrónico del 15 de febrero de 2021, en 1 folio.

La copia digital del expediente 25000234200020130543201(1334- 2015) fue remitida el 4 de marzo de 2021. [24] Escrito de respuesta de la UGPP enviado mediante correo electrónico del 16 de febrero de 2021, contenido en 26 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. [25] Copia de la sentencia en 24 folios, enviada por correos electrónicos del 17 y 18 de febrero de 2021. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. [30] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [31] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [32] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [33] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [35] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [36] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [37] Folio 13 de la sentencia del 16 de octubre de 2020, en medio magnético. [38] Folios 24 y 25 del escrito de tutela, en medio magnético. [39] Folio 18 de la sentencia del 16 de octubre de 2020, en medio magnético. [40] Folio 53 del fallo del 13 de diciembre de 2017, disponible en el aplicativo SAMAI. [41] Folios 32 y 33 del escrito de tutela, en medio magnético.

También, ver Folio 90 de la Primera parte del Cuaderno Principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000234200020130543201, disponible en el aplicativo SAMAI. [42] Folio 34 del escrito de tutela, en medio magnético. [43] Folio 34 del escrito de tutela, en medio magnético. [44] Folios 90 y 91 de la primera parte del cuaderno principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, disponible en el aplicativo SAMAI. [45] Folios 175 a 177 de la segunda parte del cuaderno principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, disponible en el aplicativo SAMAI. [46] Folios 5, 6 del escrito de alegatos de conclusión allegado como anexo al escrito de tutela, en medio magnético. [47] Folios 2 y 3 del fallo del 16 de octubre de 2020, disponible en el aplicativo SAMAI. [48] Folios 18 a 20 del fallo del 16 de octubre de 2020, en medio magnético. [49] M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [50] M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [51] Acorde con lo dispuesto en la sentencia T-015 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se determinó que “El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009.

En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen””.

Mientras que, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. Así, para determinar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE, que para el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020.

Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encontraba estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.

Con todo, aseveró que “La distinción entre adultos mayores y los individuos de la tercera edad implica el reconocimiento de la heterogeneidad entre personas de avanzada edad y la necesidad de brindar un trato especial a las que, entre aquellas, presenten mayores dificultades asociadas con los efectos biológicos del paso del tiempo”. [52] Consulta efectuada el 26 de marzo de 2021, en el siguiente enlace: https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx [53] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. [54] VF/SC/ XO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.