ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020 / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Cómputo desde que se tenga el conocimiento de que un agente del Estado estuvo involucrado en el hecho dañoso / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD EN MATERIA PENAL – No se extiende al medio de control de reparación directa [R]esulta pertinente señalar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-312 de 2020, siguiendo la misma línea de lo expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, determinó que no resultaba exigible extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa, pues se trata de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes.
En consecuencia, se estableció que el término de caducidad del medio de control de reparación directa no debe empezar a contabilizarse sino hasta el momento en que el afectado tenga conocimiento de que un agente del Estado estuvo involucrado en el hecho dañoso a indemnizar y esté en la capacidad material de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo.
(…) Finalmente, en lo que respecta al fallo de tutela proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 30 de julio de 2020, se advierte que al haber sido dictado de forma posterior a la sentencia que se demanda (23 de julio de 2020), tampoco constituye precedente aplicable en este asunto, pues era imposible que el Tribunal accionado aplicara lo decidido en una sentencia que para la fecha en que se emitió pronunciamiento de fondo en el asunto no se había dictado, hipótesis que por demás entraría en conflicto con el mandato que se establece para aplicar los derroteros y premisas fijados en sentencias de unificación. (…) Con las anteriores precisiones, la Sala reitera que el precedente judicial aplicable para decidir la admisión de la demanda de reparación directa, ante la falta de prueba de imposibilidad material alguna por parte de los accionantes para formularla en tiempo, es la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, posición jurisprudencial que se compagina con lo dispuesto en la referida sentencia SU-312 de 2020 ya referenciada, en la que la Corte Constitucional indicó que no era exigible extender la figura de imprescriptibilidad predicable de la acción penal en los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa, por ser instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Desde que se tenga el conocimiento de que un agente del Estado estuvo involucrado en el hecho dañoso / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Causas de imposibilidad para acudir a la administración de justicia Se debe contabilizar desde el momento en que se tuvo conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado.
De lo manifestado por la parte actora en la demanda de reparación directa, el escrito de tutela y los documentos citados, la Sala estima que asistió razón a los jueces en el sentido de que los accionantes tuvieron conocimiento del homicidio y sus posibles causas desde el mismo día en que fue perpetrado, esto es, el 20 de septiembre de 2006, contando para dicha con los elementos de juicio suficientes para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de la reparación directa.
(…) Sin perjuicio de lo anterior, también debe tenerse en cuenta que, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control, cuando existan supuestos objetivos que no permitan materialmente acudir a esta jurisdicción. (…) En este punto, la parte actora refiere en el escrito de tutela que el Tribunal Administrativo de Casanare no tuvo en cuenta que era necesario inaplicar lo dispuesto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 en el caso concreto, en atención a la posible causa de imposibilidad material para acudir ante la administración de justicia antes del 19 de diciembre de 2017, fecha en que se presentó la demanda de reparación directa, referente a la seguridad jurídica del precedente pacífico que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional habían establecido en los más de 20 fallos citados en el escrito de tutela y de los cuales se colegía la imprescriptibilidad de la acción de reparación directa para estos casos.
Por ende, adujeron que, confiados en la seguridad del precedente, actuaron años después del homicidio. (…) Al margen que el alegado precedente pacífico no era tal, según se ha reseñado, la Sala estima que esta circunstancia no corresponde a una verdadera causa que imposibilitara a las víctimas acceder a la administración de justicia y haber demandado la reparación pretendida por la muerte del señor [A.C.V.], pues, tal como se dijo previamente, la imposibilidad material se refiere, entre otras cosas, a hipótesis materiales que se sobreponen a la voluntad y determinación física o emocional para acudir al aparato jurisdiccional del Estado, como corresponde a situaciones de “secuestro, enfermedades o cualquier otra circunstancia que diera cuenta sobre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia”.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00097-00(AC) Actor: VIRGINIA CASTAÑEDA TÉLLEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por la señora Virginia Castañeda Téllez y otros, por intermedio de apoderado judicial, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda El 18 de diciembre de 2020, los señores Virginia Castañeda Téllez, Flor Alba Vega[1], Ángela Yulieth Cardozo Castañeda, William Ferney Castañeda Téllez, Luis Eduardo, Martha Isabel, Edilma, Alberto, María Leticia, Luz Marina, Mercedes y José Isidro Cardozo Vega, interpusieron, mediante apoderado judicial, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por cuanto consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la “reparación integral”, con ocasión al desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[2], en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada, al proferir la providencia del 23 de julio de 2020[3], por medio de la cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal en audiencia inicial del 27 de febrero de la misma anualidad, que declaró configurada la caducidad de la acción de reparación directa[4] que promovieron contra La Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por la muerte del señor Álvaro Cardozo Vega.
En consecuencia, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que por favor y en honor de la supremacía de la Constitución Política de Colombia (2º, 4°, 93 y 94.C.N.) y en garantía de los artículos 1.1., 2, 5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en armonía con el art 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los artículos 3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra y los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con efectos inter comunis o inter pares sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor de FLOR ALBA VEGA …., los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 850013333001-2017-00507-01 iniciado por ellos contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, por causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE contenida en su providencia del 23 de Julio de 2020… a pesar de tratarse de un caso de responsabilidad del Estado derivado de un probado delito de lesa humanidad cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en servicio activo, en un episodio de los llamados “falsos positivos” que afectó los derechos de los actores… en contra de sus propios precedentes habilitantes y en desacato de la interpretación constitucional acuñada con supremacía funcional en las sentencias T-352 de 20167 y T-296 de 2018, trasgrediendo la doctrina Convencional de las sentencias de la CIDH Barrios Altos vs Perú, Valle Jaramillo y otros vs Colombia, García Lucero vs Chile, Órdenes Guerra vs Chile… SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, con efectos inter comunis o inter pares, por favor se declare nula por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresora del Bloque de Constitucionalidad -y, en consecuencia carente de efectos jurídicos-, la providencia del 23 de Julio de 2020, que revocó la sentencia estimatoria de primera instancia y en su lugar decretó la caducidad de la acción, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Reparación Directa radicado 850013333001- 2014-00163-01… TERCERA: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la unificación interpretativa respecto de la imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humanidad contenida en las sentencias de tutela T-352 de 2016 y T-296 de 2018, así como en las sentencias CIDH Valle Jaramillo y otros vs Colombia de noviembre 27 de 2008 y Órdenes Guerra contra Chile de 29 de noviembre de 2018 y en los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ó con base en los precedentes habilitantes en casos semejantes que en igualdad el Juez de Tutela decida aplicar, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa radicado 850013333001-2017- 00507-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente sentencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de un (1) mes calendario, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni CUARTA: Solicito de manera respetuosa, conforme al artículo 7° del Decreto 2591 de 199113, por favor se conceda la siguiente medida provisional…: Que por favor con efectos inter comunis o inter pares se proceda a la suspensión provisional de los efectos de la Decisión proferida el Veintitrés (23) de Julio de dos mil veinte (2020) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de reparación directa 850013333001-2017-00507-01, para que de esta manera, a casos similares no se les apliquen los fundamentos y efectos de dicha jurisprudencia hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela y de esta manera evitar el menoscabo o vulneración de derechos fundamentales a los actores de la presente acción y la de casos análogos.
QUINTA: Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente al Juez de Tutela que por favor, por el medio más expedito y de amplia circulación a nivel Nacional se realice llamado a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional”[5] Según se narra en el libelo introductorio, el señor Álvaro Cardozo Vega era un civil, dedicado a las labores del campo y la construcción, residente en el municipio de Aguazul, Casanare.
El 20 de septiembre de 2006, en horas de la mañana y tras llegar de un viaje desde Yopal, se encontraba en el terminal de transporte del municipio de Aguazul, junto con su hermana Martha Isabel Cardozo Vega, “a la cual le dijo que se fuera donde el hermano ALBERTO CARDOZO VEGA que él ya llegaba”[6]. No obstante, ese mismo día dentro del terminal, estando en un COMCEL, el señor Álvaro Cardozo fue retenido, “al parecer por personal militar”, y apareció muerto en la zona de San José del Bubuy en la vereda “La Esmeralda” del municipio de Aguazul, Casanare.
Días después, su cadáver fue entregado en la morgue de Yopal, sin que sus familiares pudieran “establecer con certeza, quienes fueron las personas que lo asesinaron”, sino hasta años después, en los que se determinó que su muerte se dio en un presunto combate con miembros del Gaula de Casanare – Ejército Nacional. Debido a las inconsistencias avizoradas en el expediente penal militar, los accionantes refieren que la investigación por los hechos previamente expuestos fue adelantada por la Fiscalía 60 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, “donde se encuentran vinculados miembros del Ejército Nacional, que al parecer, se confabularon para organizar un operativo ficticio, de los mal denominados “Falsos Positivos”[7].
Al respecto, mencionan que en la “Misión Táctica Antiextorsión No. 124, GEDEON” ejecutada por las tropas del GAULA de Casanare el 20 de septiembre de 2006, se cometió un delito de lesa humanidad, pues se retuvo, torturó y dio muerte al señor Álvaro Cardozo Vega, en un “pretendido combate”, del cual resaltan que al cadáver no le encontraron ningún elemento que lo identificara como miembros de algún grupo al margen de la ley y tampoco hubo bajas en el personal militar.
Adicionalmente, los demandantes afirman que el occiso no tenía vínculo alguno con la guerrilla ni con grupos de delincuencia organizada y fue asesinado para hacerlo pasar como un delincuente dado de baja en combate. Es así como, el 19 de diciembre de 2017, los familiares del occiso presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (radicado No. 85001-33-33-001-2017-00507-00), con el fin de que pagaran los diversos perjuicios de carácter moral y material causados a cada uno de los 12 accionantes, al ser responsables por fingir una operación militar en la que fue asesinado el señor Álvaro Cardozo Vega a quien se le hizo pasar falsamente como delincuente.
En primera instancia conoció del asunto el Juzgado Primero Administrativo del circuito de Yopal, que, en audiencia inicial celebrada el 27 de febrero de 2020, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la apoderada de la parte demandada, con fundamento en las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera el 29 de enero de 2020[8].
La anterior decisión fue apelada por el apoderado de los demandantes. Adujo que las demandas interpuestas con anterioridad a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 debían fallarse acorde con el precedente vinculante previo a dicha decisión. Asimismo, afirmó que la sentencia unificadora trasgrede derechos fundamentales e induce a error, por lo que, debe aplicarse la Constitución y el sistema interamericano como precedente de convencionalidad, tal como lo hizo el Consejo de Estado, en Sentencia del 10 de noviembre de 2016, con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio y mencionó otros fallos de altas cortes sobre delitos de lesa humanidad que, en su criterio, eran aplicables al caso particular[9].
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia el 23 de julio de 2020 confirmando la decisión del juez de primera instancia, inhibiéndose de emitir pronunciamiento de fondo acerca de la responsabilidad estatal por los hechos demandados. En concreto, señaló que los hechos alegados en el proceso no corresponden a una desaparición forzada, pues, existe prueba de que los miembros del Ejército implicados no intentaron ocultar la muerte o el cadáver, hechos que fueron de conocimiento de la familia el mismo día, haciéndoseles entrega del cuerpo días después en la morgue de Yopal, por parte de medicina legal.
Por ende, estimó que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la caducidad, pues a pesar de que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte del señor Cardozo Vega el mismo día que ocurrió, esto es, el 20 de septiembre de 2006, y su cuerpo fue entregado apenas días después, no demandaron sino hasta 11 años después de dichos hechos, a pesar de saber que tenían 2 años para ejercer su derecho de acción, tal como se dispuso en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, sobre la cual, aclaró que era precedente vinculante al haber sido dictado por el órgano de cierre en materia de responsabilidad estatal, sumado a que, contrario a lo dicho por los demandantes, se estima que dicho fallo no desconoce derechos fundamentales y debe ser acatado acorde con el artículo 256 y siguientes del CPACA[10].
Como cargos específicos contra la sentencia del 23 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, la parte actora reproduce lo alegado en el recurso de apelación ya indicado, por lo que aduce que dicha instancia judicial incurrió en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política. En lo que respecta al desconocimiento del precedente, el apoderado de los accionantes refiere que el Tribunal invoca el artículo 10 del CPACA para fundamentar su decisión en el exclusivo acatamiento de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, desconociendo múltiples decisiones[11] que a 23 de julio de 2020, fecha de expedición de la providencia demandada, habían decidido casos semejantes y en las que se habilitó el acceso a la administración de justicia a quienes demandaron pasados dos años de los hechos constitutivos de responsabilidad.
Igualmente, aseveró que, al ignorar los precedentes judiciales que favorecían “los argumentos habilitantes en beneficio de la oportunidad de acción”, el Tribunal abdicó a “su carga de transparencia y argumentación y en directo desacato –por inobservancia absoluta- de las sentencias de tutela T-352 de 2016 y T-296 de 2018 proferidas con supremacía funcional por la Corte Constitucional… les abdicó a los actores un tratamiento diferencial que les resultó perjudicial vulnerando su derecho a la igualdad en conexidad con el debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia”[12].
Con todo, arguyó que desde 2011 cuando por firmes decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional se empezó a inaplicar el rigor restrictivo del acceso a la Administración de Justicia y no se siguió el tenor literal del artículo 164 del CPACA en casos de acción de reparación directa por graves violaciones de derechos humanos cometidas por agentes estatales, ésta tradición del sistema de precedentes se mantuvo uniformemente, sin alteraciones lesivas del derecho de acción, hasta cuando se profirió la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 adoptada por la mayoría en la Sección Tercera del Consejo de Estado, “fallo que desvinculándose abiertamente del alcance convencional de la sentencia CIDH Órdenes Guerra vs. Chile, entra de plano a crear una nueva regla de derecho -inédita en unificación alguna por su efecto retardatario- que derogó radicalmente el inveterado principio de flexibilidad de la regla de caducidad respecto de la acción de reparación directa, para darle vida a un postulado restrictivo “con el alma prendida a un inciso”, con efectos para todos los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, no sólo aquellos derivados de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, retrotrayéndose a una superada discusión de hace más de una década”[13].
Igualmente, mencionó que en el presente caso se debió aplicar lo dispuesto en dos fallos posteriores a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, emitidos por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 19 de marzo de 2020[14], que ordenó la admisión de demanda de parte civil en varios casos catalogados de lesa humanidad, al considerar que para ellos opera la imprescriptibilidad de la acción civil; e, igualmente, solicitó tener en cuenta lo dispuesto por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en fallo de tutela del 30 de julio de 2020 (radicado No. 11001-03-15-000- 2019-04842-01).
Ahora bien, sobre la violación directa de la Constitución Política de 1991, los demandantes aducen que el Tribunal Administrativo de Casanare, en primer lugar, abdicó a su posición de juez de convencionalidad en contravía de lo dispuesto en los artículos 1.1, 2, 5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y de la interpretación debida a la Convención, expresada en los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros: Barrios Altos vs Perú, García Lucero vs Chile, Valle Jaramillo y otros vs Colombia y Órdenes Guerra vs Chile, normas y jurisprudencia vinculantes para el Estado colombiano, en virtud del bloque de constitucionalidad y en las que se declaró que “las acciones de reparación civil o administrativa son imprescriptibles cuando se trata de delitos de lesa humanidad.”[15].
Seguidamente, se expuso que el Tribunal accionado en su decisión trasgredió el principio pacta sunt servanda, al desconocer las prescripciones contra la impunidad civil del Estado que el sistema de precedentes nacional había mantenido en acatamiento de las recomendaciones que el 8 de febrero de 2015 hizo la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el instrumento internacional denominado “Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”, en cuyo principio 23 establece que, para los llamados delitos graves conforme al derecho internacional, no es aplicable regla alguna sobre prescripción en las acciones civiles o administrativas adelantadas por las víctimas para obtener la respectiva reparación[16].
A su turno, alegó que es necesario que el juez de tutela de por superada la tesis errada adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare, según la cual, el artículo 29 del Estatuto de Roma no hace parte del bloque de constitucionalidad, puesto que en las sentencias C-578 de 2002 y C-290 de 2012 de la Corte Constitucional se ha determinado lo contrario, sumado a que, el Estado Colombiano reconoció la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968.
Por otro lado, en el escrito de tutela se manifiesta que el Tribunal demandado al decretar la caducidad en el proceso de reparación directa incoado por los accionantes, “dejó de lado la opción interpretativa conforme a la cual el artículo 164 del CPACA -y antes el 136 del CCA- tiene un vacío normativo en cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa derivada de delitos de lesa humanidad”, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en algunos de los fallos referenciados al argumentarse el desconocimiento del precedente.
Regla supletiva que era aplicable en virtud de las normas referidas del bloque de constitucionalidad y el principio de convencionalidad, aspectos jurídicos desconocidos por la instancia judicial accionada. A continuación, el apoderado de la parte actora sostiene que aun aplicando el fallo de unificación del 29 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare debió declarar la procedencia de la demanda de reparación directa, toda vez que, en dicha decisión se previó que “en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción… no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”[17] para contar el término de caducidad, y en el presente asunto, el Tribunal no advirtió que en este caso, los accionantes tuvieron dicha imposibilidad material de ejercer la acción dentro de los años siguientes a la muerte del señor Álvaro Cardozo Vega, al creer tener seguridad en el precedente pacífico que las Altas Cortes venían profiriendo sobre la imprescriptibilidad de la reparación directa.
Al respecto, sostuvo: “…el Tribunal Administrativo de Casanare debió habilitar la oportunidad de la acción… pues de buena fe lo esperado era que los precedentes hasta ese momento proferidos y que ya relacionamos, eran los que al desatar la alzada congruentemente se revisarían para mantener en el caso concreto las garantías de igualdad, debido proceso y acceso a la Administración de Justicia, que se venían concediendo y que fueron el presupuesto sustancial para que en el presente caso decidiéramos la formulación de la demanda de reparación directa hasta el 19 de Octubre de 2017 -y no antes, cuando aún no era pacífica la tesis de imprescriptibilidad de la acción de reparación directa en casos de lesa humanidad-, pues con el conocimiento que tuvimos de la providencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Radicación No. 25000-23-23- 000-2012-00537-01 (45092)… creímos que ya contábamos para ese entonces con la seguridad jurídica que nos brindaban los precedentes en materia de caducidad de la acción de reparación directa en delitos de lesa humanidad…”.[18] (Subraya fuera del texto original). Finalmente, explicaron que el Tribunal accionado tampoco debía optar por la declaratoria de caducidad en el caso concreto, en atención a que, si el plazo extintivo para accionar puede ser computado desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, al ser ésta la imputación jurídica que exige el artículo 90 de la Carta, “a elección del actor podría correr el término de caducidad incluso a partir del momento en que se hubiera logrado vencer la presunción de legalidad que cobija a las actuaciones estatales, probando en contra la presunción de inocencia de los agentes estatales, esto es, la ejecutoria de la sentencia penal”[19], y en este asunto, al no haber sentencia penal ejecutoriada, se estima que, aun no es procedente la demanda de reparación directa. 2.- Intervención de las autoridades La demanda de tutela fue admitida[20], se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Casanare y, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a su turno, se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.
Adicionalmente, se denegó la medida provisional solicitada de suspender los efectos de la providencia del 23 de julio de 2020 demandada, al estimarse que los fundamentos en los cuales se sustentó no fueron suficientes para decretarla, pues la protección de los derechos en casos análogos no se consideró una razón de peso para suspender los efectos jurídicos de una decisión judicial, la cual, se presume, fue proferida dentro de un proceso ordinario, por el juez natural de la causa, con todas las garantías procesales. 2.1.
El Ministerio de Defensa argumentó la improcedencia del amparo constitucional invocado por la parte actora, en atención a la falta de argumentación fáctica y jurídica en cada uno de los defectos endilgados contra de la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare y la falta de acreditación de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Al respecto, sostuvo que, como sustento del desconocimiento del precedente, el apoderado de los demandantes expuso múltiples sentencias que le eran favorables para el conteo de caducidad, pero admitió “que por necesidad jurídica la máxima autoridad en contencioso administrativo emitió Sentencia de Unificación el pasado 29 de enero[21]”, en la que fijó los criterios a tener en cuenta sobre el fenómeno prescriptivo de la acción de reparación directa.
En consecuencia, estimó la cartera ministerial que, en el escrito de tutela se lanzaron un sinfín de inconformidades “sin mayores elucubraciones” sobre la sentencia de unificación en comento, al impedir el ejercicio de la acción de reparación directa por el fenómeno de la caducidad y ser contraria a sus pretensiones, desconociendo que en ella sí se analizaron las principales normas vinculantes del derecho internacional público y las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Ministerio expuso el contenido de la sentencia de unificación y resaltó que, contrario a lo manifestado por el accionante, no se está creando una nueva regla de derecho, sino que, consagró la forma en la que debe contarse el término para presentar la acción de reparación directa, respetando el contenido del artículo 164 del CPACA en lo atinente a los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.
Seguidamente, mencionó varios fallos dictados por las distintas Secciones y Subsecciones[22] del Consejo de Estado que han declarado la improcedencia de la acción de tutela o han negado la reparación directa pretendida, en atención al fenómeno de la caducidad, siguiendo las reglas de la sentencia unificadora referida. Adicionalmente, alegó que no se justificó de forma alguna la indebida valoración probatoria en la sentencia acusada, no se mencionó el supuesto engaño inducido a los Magistrados del Tribunal y las normas inexistentes que fueron invocadas y aplicadas para decretar la caducidad[23]. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Casanare solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, toda vez que, lo pretendido por los accionantes, basándose “en una serie de conjeturas y bajo la invocación de presuntos derechos fundamentales conculcados”, es reabrir el debate jurídico efectuado dentro del proceso de reparación directa, usando la acción de tutela como una instancia adicional, por su inconformidad con la decisión sobre la caducidad.
En concreto, señaló el Tribunal accionado que, contrario a lo manifestado por los demandantes, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 no es un fallo insular, sino que es un precedente de obligatorio cumplimiento al ser dictado por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, que aún sigue vigente y determinó las reglas sobre la caducidad que fueron aplicadas al caso, en el que no se probó el delito de desaparición forzada.
Sumado a lo anterior, afirmó que los fallos de tutela emitidos por la Corte Constitucional y que fueron invocados como precedente desconocido por el Tribunal, solamente son de obligatorio acatamiento para las partes involucradas en ellos, mas no para los demás jueces y tribunales, por lo que, no se configura dicho defecto en el fallo de segunda instancia[24]. 2.2.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal remitió en calidad de préstamo y en formato digital, el expediente identificado con el radicado No. 85001-3333-001-2017-00507-00, correspondiente a la acción de reparación directa impulsada por los accionantes, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la presente acción de tutela[25].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[26]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[27].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[28]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.
Cabe señalar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional[29].
En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior en la medida en que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[30] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[31]; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[32] y, finalmente,(iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[33].
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico y (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) por desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política.
Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[34]. 2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción a. Para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[35]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor a los derechos fundamentales de quien la promueve, de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el asunto objeto de estudio reviste relevancia constitucional, toda vez que la parte actora expuso con suficiencia las razones y motivos por los cuales considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues, a su juicio, incurrió en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[36], al aplicar lo dispuesto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, a pesar de ser un fallo posterior al proceso de reparación directa que presentó contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en detrimento de principios, garantías y prerrogativas de convencionalidad y constitucionalidad, tales como, la confianza legítima, la seguridad jurídica y la imprescriptibilidad de la acción de reparación que tienen las víctimas de delitos considerados de lesa humanidad.
Para soportar la certeza de su dicho, en el escrito de tutela se expusieron más de 20 fallos proferidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que al momento de interponerse la demanda de reparación directa, permitieron colegir a los demandantes que no tenía un término de caducidad específico, por lo que, el cambio de jurisprudencia y la aplicación de dichas nuevas reglas al caso particular, podría llegar a desconocer sus derechos fundamentales y lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia.
En concreto, se señaló el desconocimiento de los artículos 1.1, 2, 5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y de la interpretación debida a la Convención, expresada en los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros: Barrios Altos vs Perú, García Lucero vs Chile, Valle Jaramillo y otros vs Colombia y Órdenes Guerra vs Chile, normas y jurisprudencia vinculantes para el Estado colombiano, en virtud del bloque de constitucionalidad y en las que se declaró que “las acciones de reparación civil o administrativa son imprescriptibles cuando se trata de delitos de lesa humanidad.”[37]. b. Encuentra la Sala que también está acreditado que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, pues la sentencia que se cuestiona fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo Casanare.
Tampoco se percibe prima facie la posible configuración de alguna de las causales de procedencia de recursos extraordinarios. c. La demanda de tutela fue interpuesta dentro del término razonable de 6 meses que ha fijado la jurisprudencia para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, pues el fallo censurado se notificó el 27 de julio de 2020 y la demanda de tutela se interpuso el 18 de diciembre próximo, es decir, dentro de los 6 meses siguientes después de haberse surtido tal notificación. d. En relación con el supuesto de irregularidad procesal, se advierte que este requisito no es exigible en el presente asunto, pues los presuntos yerros advertidos por la parte actora se dirigen únicamente a desvirtuar la juridicidad de la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso de reparación directa. e. En la demanda de tutela se identificaron de manera clara y razonada los derechos que se consideran vulnerados y los hechos que generaron dicha vulneración. f. La sentencia demandada no fue proferida dentro de un proceso de tutela, pues, como se ha mencionado reiteradamente, fue expedido dentro de un proceso de reparación directa. 3.
Problema jurídico Acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, le corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado para determinar la caducidad de la demanda de reparación directa que presentaron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[38] por la muerte del señor Álvaro Cardozo Vega, a pesar de que dicho proceso fue incoado de forma previa a la expedición de dicha decisión judicial.
Para resolver dicho problema jurídico, se procederá a analizar (i) lo dispuesto por la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y si el caso en particular se enmarca en las excepciones a su aplicación; (ii) la ocurrencia del alegado desconocimiento del precedente, y (iii) la supuesta violación directa a la Constitución. Sin perjuicio de lo anterior, ab initio, la Sala precisa que el análisis que se propone desarrollar no tiene por objeto analizar la conformidad de lo definido por esta corporación en la sentencia de unificación a la luz de los postulados normativos que trae el accionante, pues tal aspecto supera el centro de análisis circunscrito a la aplicación que de tal pronunciamiento hicieron las corporaciones accionadas.
Esta manifestación es del todo relevante, pues en el escrito de amparo los actores se reservan extensos análisis para cuestionar el cambio jurisprudencial y sus bases, aspectos que, sin duda, en nada comprometen las determinaciones que en el presente expediente se han cuestionado. 4. Análisis del caso concreto 4.1. Reglas sobre la caducidad de la acción de reparación directa en delitos de lesa humanidad adoptadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y excepciones.
Análisis en el caso bajo estudio En materia de caducidad del medio de control de reparación directa relacionado con crímenes de lesa humanidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado exponía dos posiciones encontradas; así, por una parte, sostenía que el juzgamiento de la responsabilidad Estatal para este tipo de actos o situaciones no estaba sujeto a un plazo extintivo y, a contrario sensu, se estimaba que así se estuviera ante hechos relacionados con delitos de lesa humanidad o graves violaciones de derechos humanos, lo correspondiente era aplicar las reglas generales de la caducidad del medio de control de reparación directa[39].
Acorde con la primera posición descrita, la Sección señalaba que el juzgamiento de la responsabilidad del Estado por la comisión de delitos de lesa humanidad no estaba sometido a un término de caducidad, en atención a que existía una regla de ius cogens según la cual, el paso del tiempo no impedía el acceso a la administración de justicia, por lo que, al efectuarse un control de convencionalidad sobre la regla de caducidad, se admitía una excepción para el juzgamiento de este tipo de hechos[40].
En forma contraria, la segunda postura consideraba necesario aplicar las disposiciones generales de caducidad en asuntos relacionados con hechos constitutivos de crímenes o delitos de lesa humanidad, pues se estimaba que la regla de imprescriptibilidad solamente aplicaba en juicios penales y, por ende, no operaba para el juzgamiento de la responsabilidad Estatal[41].
Por lo anterior, teniendo en cuenta que las dos posiciones mencionadas se contraponían y causaban que unos asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad continuaran su trámite judicial y otros no, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió sentencia de unificación en la materia el 29 de enero de 2020[42] en la que acogió la postura que señalaba que en esos eventos específicos la responsabilidad del Estado sí se encontraba sujeta al plazo de caducidad previsto por el legislador, en tanto la regla de imprescriptibilidad solo era aplicable en juicios penales cuando se desconocía al presunto autor de la conducta delictiva.
En este sentido, la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera consideró razonable dar aplicación a la regla de caducidad en materia de reparación directa prevista en el literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011[43], la cual establece dos supuestos para efectos de contabilizar los dos años de presentación de la demanda de reparación directa al margen de tener relación o no con delitos constitutivos de crímenes de lesa humanidad, a saber: i) a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho dañoso si fue en fecha posterior, siempre y cuando existan pruebas de la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. Al respecto, en la providencia en comento se dijo: “El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
(…) Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
(…) Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.” [44] (negrilla y subrayado fuera de texto).
Igualmente, la decisión de unificación precisó que solamente era procedente un tratamiento diferente en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada –por tener reglas especiales-, y en aquellos eventos en los que se encontrara demostrada la imposibilidad material de los afectados de acceder a la administración de justicia, evento en el que solamente podrían ser apreciados para el efecto supuestos objetivos (secuestro, enfermedades o cualquier otra circunstancia que diera cuenta sobre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia)[45].
Bajo el anterior contexto, la sentencia citada fijó las siguientes reglas de unificación: (i) la regla de caducidad del literal i) de numeral 2 del artículo 164 del CPACA es aplicable a las acciones de reparación directa en las cuales se pretenda la declaratoria de responsabilidad del Estado por hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad;
(ii) por ende, en principio, el término de caducidad debe contarse a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, aunque de forma excepcional pueda computarse desde el momento en que la parte actora advierta sobre la participación del Estado en la causación del daño, atendiendo a la regla del conocimiento prevista en la norma referida; pero (iii) esta excepción solo será procedente cuando el demandante pruebe que, con posterioridad a la ocurrencia de la acción causante del daño, tuvo conocimiento de la participación del Estado en su causación, bien sea por acción o por omisión. Si no logra probar lo anterior, se debe dar aplicación a la regla de la ocurrencia del daño;
(iv) finalmente, es de resaltar que se podrá inaplicar totalmente la regla de caducidad cuando los accionantes prueben que existieron situaciones o circunstancias que obstaculizaron materialmente el ejercicio de su derecho al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, en el caso bajo análisis, se advierte que los demandantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el homicidio del señor Álvaro Cardozo Vega en un presunto combate llevado a cabo el 20 de septiembre de 2006 con el GAULA de Casanare.
Bajo el designio fáctico antes indicado, el término de caducidad de 2 años previsto en la ley se debió computar desde cuando (i) los accionantes conocieron o debieron conocer ese hecho dañoso y (ii) advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado. En ese sentido, según la demanda de reparación directa presentada por los accionantes, refirieron literalmente que “el cadáver de Álvaro Cardozo Vega (QEPD) fue entregado a sus familiares en el mes de septiembre de 2006 cuando su hermano Luis Eduardo Cardozo Vega y el grupo familiar tuvieron conocimiento que el cuerpo sin vida de su hermano se encontraba en la zona de San José del Bubuy en la vereda la Esmeralda del municipio de Aguazul Casanare y posteriormente fue trasladado a la morgue de Yopal donde fue entregado el cuerpo son (sic) vida del occiso mencionado”.
A su vez, en el escrito de tutela, expusieron que por los hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2006, la Justicia Penal Militar inició la respectiva investigación contra los uniformados implicados en el supuesto combate, pero ante varias inconsistencias dentro de dicho proceso, la Fiscalía 60 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio avocó la investigación por el homicidio del señor Cardozo Vega, “donde se encuentran vinculados miembros del Ejército Nacional, que al parecer, se confabularon para organizar un operativo ficticio, de los mal denominados “Falsos Positivos”, ya que el señor, ÁLVARO CARDOZO VEGA (Q.E.P.D.), que no tenía vínculo alguno con la guerrilla ni con grupos delincuenciales organizados, fue asesinado para hacerlo pasar falsamente como un delincuente dado de baja en combate”[46].
Ahora bien. Dentro de las pruebas allegadas a este despacho, que hacen parte del expediente de investigación por el homicidio del señor Cardozo Vega y que evidentemente han sido de conocimiento de la parte actora, la Sala considera pertinente resaltar lo siguiente: a) En el registro civil de defunción del familiar de los demandantes de 10 de octubre de 2016, aparece consignado que la fecha de muerte fue el 20 de septiembre de 2006, y en la parte de notas se indica “Acentamiento con oficio N° FDA1113.
Copia de acta de levantamiento N° 004” b) En Acta de Inspección de Cadáver N. 004 del 20 de septiembre de 2006, suscrita por la Fiscalía Dos Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Aguazul, Chameza, Recetor y Pajarito, se dice que el ente investigador acudió a la Finca La Colonia Sector La Pedregosa de la vereda Esmeral en Aguazul, Casanare, por “información del grupo GAULA CASANARE”, que indica que se presentó combate con miembros de un grupo ilegal que estaban haciendo un presunto retén ilegal en una carretera, y producto del mismo, fue asesinado el señor Álvaro Cardozo Vega.
En dicho documento, se consignó el relato del Sargento Fernando Arreiro Morales, testimonio según el cual: “Según manifestación del Sargento FERNANDO ARRIERO MORALES… Suboficial de Operaciones del Grupo Gaula Casanare, quien se desempeñaba como Comandante de la Misión Táctica No 124 GEDEON, de acuerdo a información suministrada por el Puesto del DAS de Aguazul de que en la vía que conduce a la vereda La Esmeralda de esta Localidad, había presencia de unos sujetos armados, los cuales estaban realizando un reten (sic) ilegal, se verifica la información y en coordinación con el DAS se inicia con el movimiento táctico motorizado de las instalaciones de la Décimo Sexta Brigada hacia la vereda La Esmeralda, llegando a la altura de la quebrada la pedregosa a la orilla derecha de la carretera se encontraban cuatro sujetos de pie, vestidos de civil y portando arma de corto alcance, al percatarse de esta situación se lanza la proclama de identificación de la tropa GAULA CASANARE y DAS, recibiendo como respuesta disparos de arma de fuego obligando a la reacción de la tropa donde luego de un intercambio se logró controlar la situación, iniciando con un registro de área y hallando el cuerpo sin vida dentro de la quebrada, de inmediato se informo (sic) al Comando del GAULA, al Juez Penal Militar, donde coordinaron para su respectiva inspección previa…” c) En protocolo de necropsia Np. 170-06 suscrito por profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 21 de septiembre de 2006, dentro de la Información Preliminar se estipuló lo siguiente: “Según acta de inspección de cadáver el hoy occiso al parecer se encontraba haciendo un retén ilegal en la vereda la Esmeralda de Aguazul y cuando llegó el Gaula hubo intercambio de disparos y falleció”. d) En el Informe Desarrollo Misión Táctica Antiextorsión No. 124 “GEDEON” suscrito el 22 de septiembre de 2006 se describió al detalle el supuesto combate efectuado el 20 de septiembre de la misma anualidad, en el que fue abatido el señor Álvaro Cardozo Vega.
De acuerdo con lo anterior, de lo manifestado por la parte actora en la demanda de reparación directa, el escrito de tutela y los documentos citados, la Sala estima que asistió razón a los jueces en el sentido de que los accionantes tuvieron conocimiento del homicidio y sus posibles causas desde el mismo día en que fue perpetrado, esto es, el 20 de septiembre de 2006, contando para dicha con los elementos de juicio suficientes para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de la reparación directa.
Sin perjuicio de lo anterior, también debe tenerse en cuenta que, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control, cuando existan supuestos objetivos que no permitan materialmente acudir a esta jurisdicción. En este punto, la parte actora refiere en el escrito de tutela que el Tribunal Administrativo de Casanare no tuvo en cuenta que era necesario inaplicar lo dispuesto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 en el caso concreto, en atención a la posible causa de imposibilidad material para acudir ante la administración de justicia antes del 19 de diciembre de 2017, fecha en que se presentó la demanda de reparación directa, referente a la seguridad jurídica del precedente pacífico que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional habían establecido en los más de 20 fallos citados en el escrito de tutela y de los cuales se colegía la imprescriptibilidad de la acción de reparación directa para estos casos.
Por ende, adujeron que, confiados en la seguridad del precedente, actuaron años después del homicidio. Al margen que el alegado precedente pacífico no era tal, según se ha reseñado, la Sala estima que esta circunstancia no corresponde a una verdadera causa que imposibilitara a las víctimas acceder a la administración de justicia y haber demandado la reparación pretendida por la muerte del señor Álvaro Cardozo Vega, pues, tal como se dijo previamente, la imposibilidad material se refiere, entre otras cosas, a hipótesis materiales que se sobreponen a la voluntad y determinación física o emocional para acudir al aparato jurisdiccional del Estado, como corresponde a situaciones de “secuestro, enfermedades o cualquier otra circunstancia que diera cuenta sobre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia”[47]. 4.2.
Desconocimiento del precedente Ahora bien, sobre el desconocimiento del precedente compuesto por aproximadamente 18 fallos emitidos por el Consejo de Estado, esta Sala advierte que, todos ellos, tal como lo afirma el apoderado de los demandantes, se dictaron de forma previa a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 por lo que no aplican ni son exigibles frente al caso concreto, en tanto el artículo 10 del CPACA prevé la obligación de tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, como órgano de cierre en materia contencioso administrativa.
Sumado a lo anterior, frente a los dos fallos de tutela invocados por la parte actora, que en su criterio, debieron ser analizados y aplicados por el Tribunal Administrativo de Casanare, esta Sala encuentra que tales fallos no son precedente aplicable al caso que se estudia, por sus notables diferencias fácticas, y porque tal y como lo ha reconocido la propia Corte Constitucional en sentencias de tutela recientes, el precedente vinculante en los asuntos contencioso administrativos es el que dicta el Consejo de Estado, de forma preferente, por ser, tal como se dijo previamente, el órgano de cierre de la jurisdicción: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento””[48] Sobre la sentencia T-352 de 2016, parecidas consideraciones resultan aplicables, en cuanto las situaciones fácticas que la motivaron son diferentes con las del que ahora se analiza, pues en uno de ellos se analizó la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por un grupo familiar tras haber sido condenados los militares involucrados dentro del proceso penal respectivo al pago de 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, no obstante, la familia del occiso no buscaba que los condenados pagaran el daño, sino el propio Estado, por lo que años después presentaron la acción de reparación directa respecto de la cual se declaró la caducidad.
Es evidente entonces la diferencia fáctica entre el caso que se analiza y el caso que fue de conocimiento del máximo tribunal constitucional. Ahora bien, el segundo caso analizado por la Corte Constitucional en el referido fallo versó sobre la declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa, interpuesta por los familiares de dos hermanos asesinados por agentes del Gaula del Casanare.
En este proceso, el juez de primera instancia declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al haber suficiente material probatorio para declarar la ocurrencia de un delito de lesa humanidad, siendo la prueba principal, el testimonio de uno de los sujetos que fue amarrado, sacado de la vivienda donde se encontraban y posteriormente liberado por los agentes del ejército, quien narró lo acontecido el día en que murieron los hermanos de los demandantes.
De esta forma y al igual que en el otro proceso, es clara la diferencia en los hechos entre esta acción y los analizados por la Corte Constitucional, haciendo que dicha decisión no sea precedente aplicable en esta causa jurídica. Ahora bien, en lo que respecta a la sentencia T-296 de 2018[49], esta Sala también encuentra que no es precedente aplicable al caso concreto, pues en dicho asunto, lo pretendido era ordenar al juez de conocimiento del proceso de reparación directa, aprobar la conciliación surtida entre los accionantes y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en virtud del cual se reconocieron los perjuicios por la muerte del padre de dicho grupo familiar, en atención a la sentencia condenatoria proferida en dicho caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 5 de julio de 2004, por la masacre de los “19 comerciantes”.
Sumado a lo anterior, pero no menos importante, resulta pertinente señalar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-312 de 2020[50], siguiendo la misma línea de lo expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, determinó que no resultaba exigible extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa, pues se trata de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes.
En consecuencia, se estableció que el término de caducidad del medio de control de reparación directa no debe empezar a contabilizarse sino hasta el momento en que el afectado tenga conocimiento de que un agente del Estado estuvo involucrado en el hecho dañoso a indemnizar y esté en la capacidad material de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo.
Finalmente, en lo que respecta al fallo de tutela proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 30 de julio de 2020, se advierte que al haber sido dictado de forma posterior a la sentencia que se demanda (23 de julio de 2020), tampoco constituye precedente aplicable en este asunto, pues era imposible que el Tribunal accionado aplicara lo decidido en una sentencia que para la fecha en que se emitió pronunciamiento de fondo en el asunto no se había dictado, hipótesis que por demás entraría en conflicto con el mandato que se establece para aplicar los derroteros y premisas fijados en sentencias de unificación. Con las anteriores precisiones, la Sala reitera que el precedente judicial aplicable para decidir la admisión de la demanda de reparación directa, ante la falta de prueba de imposibilidad material alguna por parte de los accionantes para formularla en tiempo, es la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, posición jurisprudencial que se compagina con lo dispuesto en la referida sentencia SU-312 de 2020 ya referenciada, en la que la Corte Constitucional indicó que no era exigible extender la figura de imprescriptibilidad predicable de la acción penal en los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa, por ser instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes[51]. 4.3.
Violación directa de la Constitución Por otro lado, en lo concerniente a la presunta vulneración a la Constitución de 1991, el bloque de constitucionalidad y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que el apoderado de los accionantes considera son vinculantes y fueron desconocidos por el Tribunal demandado, amén de que en realidad de verdad cuestionan es la sentencia de unificación y no la aplicación que se debió hacer de ella, la Sala hace suyas variadas consideraciones contenidas en el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2020[52] por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado No. 11001-03-15-000-2020-03381-01[53], promovido por los demandantes en el proceso de reparación directa dentro del cual se dictó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera de esta Corporación. En dicha acción constitucional, se esgrimieron argumentos casi idénticos a los propuestos por el apoderado de la parte actora en este caso bajo análisis de la Sala, y se citaron las mismas sentencias presuntamente desconocidas que configuraban precedente aplicable en la materia[54].
En dicho proveído, se confirmó la sentencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado, al considerarse que ninguno de los argumentos de los accionantes era procedente. Entre los reproches planteados, se mencionaron los siguientes: “i) no hizo control de convencionalidad, ii) desconoció las garantías imperativas de los artículos 93 y 229 de la Carta Política, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el principio de derecho internacional del ius cogens; iii) desconoció el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en cuyo artículo 7º, describe las conductas que tienen la connotación de ser consideradas como crímenes de lesa humanidad y su imprescriptibilidad, y, iv) sacrificó el derecho a la igualdad material de las víctimas directas del daño en crímenes atroces con la aplicación de la regla ordinaria de caducidad de la reparación directa de este tipo de hechos…”.
En primera medida, explicó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuáles fueron las reglas de unificación en cuanto a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado: “i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.
Posteriormente, al analizar los argumentos alegados contra la sentencia de unificación, transcribió varios apartados de los distintos salvamentos de voto efectuados a la sentencia del 29 de enero de 2020, para denotar que las normas del bloque de constitucionalidad fueron objeto de debate y a su vez, puso de presente el análisis efectuado de la jurisprudencia internacional, en los siguientes términos: “En el mismo sentido, se observa que tampoco se desconoció la decisión de la CIDH en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, tan es así, que al respecto se señaló en la providencia acusada: «[…]La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, concluyó que el Estado, previa aceptación de su responsabilidad, vulneró el derecho de acceso a administración de justicia, en los términos de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma normativa.
(…) Pues bien, las sentencias de la CIDH resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención. El fallo analizado no contiene una interpretación del artículo 25 de la CADH –acceso a la administración de justicia–, pues, se insiste, avala la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad.
Adicionalmente, esta Sala precisa que el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal.
En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto. […]».
Así pues, al estar en firme la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 para la fecha en que se profiere la providencia acusada, dicho precedente, en virtud del artículo 10 del CPACA, debía ser acatado por el Tribunal Administrativo de Casanare, sin que pueda estimarse que se configuró alguno de los defectos endilgados al fallo del 23 de julio de 2020.
De conformidad con lo anterior, se negará el amparo solicitado, toda vez que sin tacha alguna, resultaba procedente aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en atención a que la única excepción establecida para no hacerlo, consiste en que se pruebe la imposibilidad material para acudir en término ante la administración de justicia, y en el presente caso, no se probó por la parte demandante ninguna circunstancia que así lo justificara; al lado de lo cual ii) el Tribunal Administrativo de Casanare no incurrió en una violación directa de la Constitución al haber seguido las premisas del citado fallo unificador, pues ninguna circunstancia particular hacía aconsejable o permitía apartarse del fallo indicado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por los señores Virginia Castañeda Téllez, Flor Alba Vega, Ángela Yulieth Cardozo Castañeda, William Ferney Castañeda Téllez, Luis Eduardo, Martha Isabel, Edilma, Alberto, María Leticia, Luz Marina, Mercedes y José Isidro Cardozo Vega, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (Con aclaración de voto) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[55] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] De acuerdo con el material probatorio que obra en el proceso se advierte que la señora Flora Alba Vega falleció. Sin embargo, su nombre se incluyó en el escrito de tutela. [2] Si bien la parte actora aduce que en la sentencia del 23 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente y error inducido, el despacho advierte que toda la argumentación hecha en el escrito de tutela va dirigida únicamente a sustentar el presunto desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución por lo que, el estudio se efectuará sobre estos dos defectos únicamente. [3] Dicha providencia fue notificada el 27 de julio de 2020. [4] Con número de radicado 85001-3333-001-2017-00507-00 [5] Folios 8 a 10 del escrito de tutela, en medio magnético. [6] Folio 2 del escrito de tutela, en medio magnético. [7] Ídem. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Radicación: 8500133300220140014401. M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. [9] Folio 3 de la providencia del 23 de julio de 2020, en medio magnético. [10] Folios 7 y 8 del fallo del 23 de julio de 2020, en medio magnético. [11] Las providencias emitidas por el Consejo de Estado que los accionantes aseguran fueron desconocidas por el Ad Quem en el proceso de reparación directa al decretar la caducidad de la acción, son las siguientes: i) Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de Tutela del veinte (20) de junio de dos mil once (2011).
C.P: Alfonso Vargas Pinzón. Radicación No. 11001-03- 15-000-2011-00655-00(AC); ii) Sección Tercera, Subsección A, auto de agosto 11 de 2011, radicado 85001233100020100017701, C.P: Gladys Agudelo Ordóñez; iii) Sección Tercera - Subsección B. Sentencia del 5 de abril de 2013. C.P: Stella Conto Díaz Del Castillo. Radicación: 19001-23-31- 000-1999-00217- 01(24984); iv) Sección Tercera, Subsección C. Auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).
C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 25000-23-26- 000-2012-00537-01 (45092); v) Sección Quinta. Sentencia de tutela segunda instancia del 12 de febrero de 2015. C.P.: Alberto Yepes Barreiro. Rad.: 11001031500020140074701; vi) Sección Quinta. Fallo de tutela de segunda instancia de 12 de marzo de 2015. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Rad. 11001-03-15-000-2014-01352-01; vii) Sentencia de tutela en segunda instancia del (7) de septiembre de 2015. Sección Quinta. C.P: Alberto Yepes Barreiro (E) Radicación: 11001-03-15-000- 2015-01676-00(AC); viii) Sentencia del 7 de septiembre de 2015. Sección Tercera – Subsección C. C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 85001-23-33-000-2013-00035-01(51388); ix) Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 7 de septiembre de 2015.
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. No. Radicación: 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671); x) Consejo de Estado. C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Bogotá, D. C., Auto de dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016); xi) Sección Tercera – Subsección C. Auto de (5) de septiembre de (2016). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 05001233300020160058701 (57265); xii) Sección Tercera – Subsección C. Auto de (24) de octubre de (2016).
C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 05001233300020160172201 (58051); xiii) Sentencia diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), radicado: 19001-23 31-000-2010-00115-01 (56282), C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; xiv) Sección Tercera – Subsección B. Auto de (30) de marzo de (2017). C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 25000-23-41-000- 2014-01449-01 (AG); xv) Sección Tercera – Subsección B. Sentencia de doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Ponente: Danilo Rojas Betancourth Radicación: 05001-23-31-000-2010-01922-01(49416); xvi) Sección Tercera – Subsección C. Auto de siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicación: 05001-23-33-000-2017-01395-01(59601); xvii) Sección Tercera – Subsección B. Auto de 30 de agosto de 2018, Ponente: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo.
Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01976-01(61798); xviii) Sección Tercera, Subsección B. Auto del Doce (12) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019). C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 44001-23-31- 000-2010-00238-01 (53833). [12] Folio 11 del escrito de tutela, en medio magnético. [13] Folio 15 del escrito de tutela, en medio magnético. [14] Radicado No. 45110 [15] Folio 16 del escrito de tutela, en medio magnético. [16] Folio 22 del escrito de tutela, en medio magnético. [17] Folio 26 del escrito de tutela, en medio magnético. [18] Folios 25 y 26 del escrito de tutela, en medio magnético. [19] Folio 27 del escrito de tutela, en medio magnético. [20] Mediante auto de 9 de febrero de 2021. [21] Folio 5 del escrito de respuesta del Ministerio de Defensa, en medio magnético. [22] En concreto, el Ministerio mencionó los siguientes fallos: i) SECCIÓN CUARTA.
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2020-04069-00; ii) SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001- 03-15-000-2020- 04069-01; iii) SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCIÓN B. consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020- 04068-00; iv) SECCIÓN QUINTA. Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020); y v) SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B, CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá D.C., 21 de octubre de 2020. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA. Radicación: 11001-03-15-000-2020-03381-01. [23] Escrito de respuesta del Ministerio de Defensa enviado mediante correo electrónico del 19 de febrero de 2020, contenido en 26 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. [24] Escrito de respuesta del Tribunal Administrativo de Casanare enviado mediante correo electrónico del 18 de febrero de 2020, contenido en 3 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. [25] El envío del expediente con radicado No. 85001-3333-001-2017-00507-00, se efectuó mediante correo electrónico del 17 de febrero de 2021. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. [30] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [31] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [32] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [33] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [35] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).
Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [36] Si bien la parte actora aduce que en la sentencia del 23 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente y error inducido, el despacho advierte que toda la argumentación hecha en el escrito de tutela va dirigida únicamente a sustentar el presunto desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución por lo que, el estudio se efectuará sobre estos dos defectos únicamente. [37] Folio 16 del escrito de tutela, en medio magnético. [38] Con número de radicado 85001-3333-001-2017-00507-00 [39] Consejo de Estado.
Sección Tercera, Subsección B. Auto del 10 de febrero de 2021. Radicación número: 81001-23-39-000-2018-00124-01(63264) M.P. Ramiro Pazos Guerrero [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. n.° 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de diciembre de 2016, exp. n.° 57448, C.P. Hernán Andrade Rincón. [42] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, exp. n.° 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [43] “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca). [44] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2020. No. de radicación: 85001-33-33- 002-2014-00144-01 (61033). C.P.: Martha Nubia Velásquez Rico. [45] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 30 de marzo de 2020. Radicación No. 05001-23-33-000-2018-01126-01(63134) A M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [46] Folio 2 del escrito de tutela en medio magnético. [47] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. Auto del 30 de marzo de 2020. Radicación No. 05001-23-33-000-2018-01126-01(63134) A M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [48] Corte Constitucional, Sentencia T-671 de 2017. [49] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [50] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [51] En este punto es importante mencionar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aplicado la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 en casos similares al que se analiza, es decir, cuando la demanda de reparación directa fue incoada previamente al referido fallo de unificación. Al respecto, se considera indispensable citar las siguientes providencias: i) Auto del 1 de julio de 2020, Radicación No. 54001-23-33- 000-2018-00227-01 (62833) M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; ii) Auto del 3 de julio de 2020, Radicación No. 05001-23-33-000-2016-01009-01 (60676), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; iii) Auto del 20 de marzo de 2020, Radicación No. 05001-23-33-000-2018-01126-01 (63134)A M.P. Martín Bermúdez Muñoz; iv) Auto del 6 de octubre de 2020, Radicación No. 05001-23-33-000- 2017-02484-01(63878) M.P. Alberto Montaña Plata; v) Auto del 5 de febrero de 2021, Radicación No. 05001-23-33-000-2018-01828-01 (66.237) M.P. José Roberto Sáchica Mendez; vi) Auto del 3 de noviembre de 2020, Radicación No. 05001-23-33-000-2019-00572-01 M.P. Alberto Montaña Plata; vii) Auto del 16 de octubre de 2020, Radicación No. 05001-23-33-000-2016-02699-01 (62981) M.P. Alberto Montaña Plata; viii) Auto del 1 de julio de 2020, Radicación No. 05001-23-33-000-2017-01517-01(63716)A M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [52] Esta acción de tutela corresponde a la enunciada por el apoderado de los accionantes en el escrito de tutela, sobre la cual indicó que a la fecha de radicación del proceso constitucional no había sido resuelto en segunda instancia, pero que ya fue conocida y decidida por la Sección Segunda. [53] M.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. [54] Al respecto, ver el resumen del listado de precedentes presuntamente desconocidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde se constata que se enuncian las mismas sentencias en esta acción de tutela y en la que se cita. [55] VF/SC/XO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.