Micelio
11001-03-15-000-2021-00041-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-03-26

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Jesús Martínez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia – Sala Tercera De Oralidad

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN – Revoca / ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – No hubo interpretación errónea / CONSTRUCCIÓN DEL CORREDOR PARCIAL DE ENVIGADO PARA EL SISTEMA DE INTEGRADO DE TRANSPORTE METROPLÚS DEL VALLE DE ABURRÁ / PROTECCIÓN DE BIENES QUE REPRESENTAN PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL / CORREDOR VERDE COMO BIEN DE INTERÉS CULTURAL – Falta de inclusión del separador de la carrera 43A en el POT del municipio de Envigado [E]s dable afirmar que la Carrera 43 A no fue incorporada en el POT del municipio de Envigado en calidad de monumento, área de conservación histórica, arqueológica, arquitectónica o conjunto histórico, sino como un eje estructurante «que por sus características de sección o por ser corredores de transporte masivo ayudan a integrar y articular diferentes sectores de la ciudad, y por lo tanto se les debe dinamizar a través de un manejo especial en los usos del suelo».

(…) Es tan cierto lo anterior, que el Acuerdo municipal No. de 15 de 2000 contempla en su artículo 61, al definir las áreas de uso comercial y de servicios, que la Carrera 43 A «se considera en todo su recorrido como un corredor de usos múltiples, residencial, comercial y de servicios, donde sé prohíbe el asentamiento de establecimientos contaminantes o deteriorantes del entorno y de la calidad espacial, como talleres, ebanisterías, industrias, etc».

(…) Igualmente, se encuentra en el artículo 72 del Acuerdo municipal No. 10 de 2011, por medio del cual se adopta una revisión ordinaria de POT del municipio de Envigado, contempla que la Carrera 43 A es una «vía arteria» en toda su longitud en el municipio. Cabe resaltar que el aludido instrumento de ordenamiento territorial contempla que las vías arterias tienen por función principal «movilizar el flujo vehicular de largo recorrido dentro del área urbana, uniendo entre sí las diferentes zonas de la ciudad.

Se caracterizan por atender grandes volúmenes de tránsito en distancias relativamente grandes». (…) Asimismo, conviene señalar que el artículo 36 del Acuerdo municipal No. de 15 de 2000 incorporaba, expresamente, un listado de bienes que debían ser protegidos dada su naturaleza de patrimonio histórico y cultural. (…) En suma, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad no incurrió en una interpretación errónea del literal b del artículo 4º de la Ley 1185 de 2008, ni de los artículos 67 y 96 del Acuerdo No. 0015 de 2000, ni del artículo 42 del Acuerdo No. 10 de 2011, cuando concluyó que el «corredor verde» de la Carrera 43 A del municipio de Envigado no es un bien de interés cultural.

Contrario sensu se aprecia que dicha conclusión se encuentra razonablemente fundamentada en la normatividad jurídica que regula la materia. FUENTE FORMAL: LEY 1185 DE 2008 – ARTÍCULO 4º - LITERAL B / ACUERDO 0015 DE 2000 – ARTÍCULO 67 / ACUERDO No. 0015 DE 2000 – ARTÍCULO 96 / ACUERDO 10 DE 2011 - ARTÍCULO

42. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Por interpretación errónea o falta de aplicación / CONSTRUCCIÓN DEL CORREDOR PARCIAL DE ENVIGADO PARA EL SISTEMA DE INTEGRADO DE TRANSPORTE METROPLÚS DEL VALLE DE ABURRÁ / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE AUTORIZA EL APROVECHAMIENTO FORESTAL – Expedido posterior a estudio paisajístico y toma de medidas para la mitigación del impacto ambiental / SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE AUTORIZA EL APROVECHAMIENTO FORESTAL – Improcedencia [P]ara la Sala la providencia enjuiciada no incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea o de falta de aplicación del parágrafo del artículo 58 del Decreto 1791 de 1996, en tanto que, como lo sostuvo el Tribunal accionado, no se advierte que exista una vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano como consecuencia de la afectación al paisaje, porque el aprovechamiento forestal había sido debidamente autorizado por la autoridad ambiental a través de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad.

(…) Igualmente, y de acuerdo con los documentos que se analizan en la presente oportunidad, se observa que el acto administrativo que concedió la autorización realizó una valoración cultural, histórica y paisajística del sector a intervenir, adoptó un plan de reposición y restauración paisajística en el área de influencia directa e indirecta del proyecto, contempló un plan de manejo para fauna silvestre que se verá afectada por la ejecución del proyecto y ordenó, entre otros aspectos, la realización de mecanismos de monitoreo permanente y la instalación de mesas de concertación permanente con la comunidad para que esta realice seguimiento a la ejecución de las obras, a los impactos ambientales y a la mitigación de los impactos mencionados.

(…) En este sentido, la Sección concuerda con el Tribunal accionado cuando afirmó que no era dable suspender los efectos del acto administrativo en cuestión, en tanto que el artículo 231 del CPACA prevé que la suspensión de los efectos de un acto administrativo procederá «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

(…) En tal contexto, la conclusión a la que arribó el juez de la acción popular, consistente en que no estaba acreditado que el acto administrativo vulneraba una norma de superior jerarquía, resulta razonable a luz de lo que se reseñó previamente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00041-01(AC) Actor: JESÚS MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD La Sala decide la impugnación presentada por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y por el municipio de Envigado en contra de la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales deprecados por el accionante.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Jesús Martínez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al auto de 9 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, en el interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos número 05001-33-33-013-2020-00156-00, que revocó la medida cautelar decretada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín. II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que la sociedad Metroplús S.A., en cumplimiento de su objeto social[1], y la sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A., celebraron el contrato estatal No. 24 de 13 de marzo de 2013, cuyo objeto es la «CONSTRUCCIÓN CORREDOR PARCIAL DE ENVIGADO.

TRAMO DE LA CARRETERA 43 A (AVENIDA EL POBLADO) ENTRE CALLES 29A SUR Y 21 SUR. LONGITUD 0.9 KM. APROX. PARA EL SISTEMA DE INTEGRADO DE TRANSPORTE METROPLÚS DEL VALLE DE ABURRÁ». Aunado a lo anterior, precisa que el contrato fue suspendido el 30 de diciembre de 2013. Aduce que, mediante la modificación No. 4 de 15 de julio de 2020, la sociedad Metroplús S.A. y la sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. acordaron, entre otros aspectos, reanudar la ejecución del contrato No. 24 de 13 de marzo de 2013.

Relata que, a través de las resoluciones No. 740 de 5 de abril, 00-002053, 00-00254 y 00-002055 de 1° de agosto de 2019, se otorgó «la licencia para aprovechamiento forestal del árbol aislado, requisito para iniciar obras de construcción del tramo de la carrera 43 A del Metroplús, el cual contiene la ejecución de un tercer carril y una estación o paradero, lo cual afectaría totalmente el patrimonio paisajístico de esta zona».

Señala que, en razón a lo anterior, promovió junto con otros ciudadanos el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos número 05001-33-33-013-2020-00156-00, en el cual solicitó que se decretara una medida cautelar consistente en la suspensión de las obras ejecutadas en virtud del «el contrato N° 24 de 2013 o acto administrativo en la parte que permite la Construcción de una estación o parada para buses de Metroplús, como también lo referido a la construcción de un tercer carril sobre este tramo 2B de Metroplús, en el sector del corredor verde de la carrera 43 A del municipio de Envigado, afectando este Bien declarado de Interés Cultural».

Igualmente, solicitó la suspensión de los efectos de las resoluciones 740 de 5 de abril, 00-002053, 00-00254 y 00-002055 de 1° de agosto de 2019 que otorgan un permiso de aprovechamiento forestal y, por último, deprecó que se prohíba la tala de los árboles que hacen parte del corredor verde ubicado en la carrera 43A. Asevera que, mediante la providencia de 14 de agosto de 2020, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín decretó una medida cautelar consistente en la suspensión: i) de la ejecución del contrato No. 24 de 2013, ii) de los efectos de las resoluciones 740 de 5 de abril, 00-002053, 00-00254 y 00-002055 de 1° de agosto de 2019 y, además, iii) prohibió la tala de los arboles que hacen parte del corredor verde de la carrera 43 A, por cuanto están destinado a «conservación paisajística y con declaratoria patrimonial».

Indica que la decisión anterior fue apelada por Metroplús S.A., por el municipio de Envigado y por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, razón por la que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, mediante el auto de 9 de diciembre de 2020, revocó medida cautelar decretada por el juez de primera instancia. Aduce que la decisión judicial proferida por la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por interpretar erróneamente el literal b del artículo 4º de la Ley 1185 de 2008, los artículos 67 y 96 del Acuerdo municipal No. 0015 de 2000, el artículo 42 del Acuerdo municipal No. 10 de 2011, y el artículo 58 del Decreto 1791 de 1996.

III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Por todo lo expuesto y de encontrar mis argumentos ajustados a normas de superior jerarquía, muy respetuosamente solicito, mantener la medida cautelar concedida a los accionantes, hasta tanto se continúe el proceso y se determine el fallo en el Juzgado 13 Administrativo Oral de Medellín. SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito a los honorables Magistrados, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del magistrado sustanciador del proceso y mediante auto de 18 de enero de 2021, admitió la acción de tutela promovida por el señor Jesús Martínez en contra del auto de 9 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad En la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al municipio de Envigado, a la sociedad Metroplús S.A., al Área Metropolitana del Valle de Aburrá y a la señora Miriam Cristina Moreno Naranjo.

Asimismo, se solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de préstamo, el expediente número 05001-33-33-013-2020-00156-01, objeto de amparo. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas se pronunciaron en los siguientes términos: El Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en escrito radicado el 22 de enero de 2021, se opuso a la prosperidad de la presente acción de amparo porque, en su concepto, no cumple con los requisitos generales asociados a la relevancia constitucional y a la subsidiariedad.

En cuanto a la carencia de relevancia constitucional indicó que la acción de tutela estaba siendo empleada como una tercera instancia. Por su parte, en cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, precisó que la acción popular se encuentra en ciernes, por lo que no es procedente acudir al juez de tutela para que actúe de forma paralela al juez ordinario.

Aunado a ello señaló que en el presente asunto no estaba acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. Igualmente indicó la entidad que, en cumplimiento de la sentencia de 15 de diciembre de 2017 (proferida por esta Sala de Decisión en el marco de la acción popular número 05-001-23-33-000-2013-00941-00/01), realizó un estudio histórico, cultural y paisajístico previo a expedir el permiso de aprovechamiento forestal.

Asimismo, expuso que, conforme el artículo 72 del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Envigado, adoptado a través de Acuerdo No. 10 de 2011, la carrera 43 A es «una vía arteria en toda su longitud, estableciendo como su función principal “Movilizar el flujo vehicular de largo recorrido dentro del área urbana, uniendo entre sí las diferentes zonas de la ciudad”, lo cual desvirtúa el carácter cultural que se le pretenda dar a dicho corredor».

El Procurador 10 Judicial II adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, mediante escrito 22 de enero de 2021, expuso que la intervención del juez de tutela, en estos eventos, está restringida, habida cuenta de que no puede actuar de forma paralela a las autoridades judiciales ordinarias. Así las cosas, sostiene: «considero Señoría, que solamente sería viable la concesión de la protección ahora reclamada por el actor popular, en el supuesto de que se establezca que la providencia cuestionada, incurre en defecto fáctico.

El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, a través del magistrado ponente de la decisión aquí enjuiciada, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, en tanto que «los argumentos de la acción constitucional (…) no se encuentran dirigidos a demostrar o probar que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo sea caprichosa o arbitraria, como lo indica el accionante, [sino que] toda la argumentación que se trae en la acción es típica de un recurso de apelación».

El municipio de Envigado, mediante escrito radicado el 25 de enero de 2021, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y, para tal efecto, señaló lo siguiente: «[d]ebe decirse que la Carrera 43A fue definida por el artículo 72 del Acuerdo Municipal Nº 010 de 2011, como una vía arteria en toda su longitud, estableciendo como su función principal “Movilizar el flujo vehicular de largo recorrido dentro del área urbana, uniendo entre sí las diferentes zonas de la ciudad”, lo cual desvirtúa cualquier carácter cultural que se le pretenda dar a dicho corredor».

Igualmente insistió en que en esta oportunidad se estaba utilizando esta vía constitucional como una tercera instancia. La sociedad Metroplús S.A., mediante escrito de 25 de enero de 2021, se opuso a las pretensiones de la acción de amparo, indicando que resultaba improcedente por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. Igualmente reiteró que el asunto carecía de relevancia constitucional porque se estaba usando esta vía constitucional como una tercera instancia. Los señores Selma Flora Trujillo Villegas, John Faber Cuervo Jiménez, en su calidad de coadyuvantes en el proceso de acción popular y mediante escrito radicado el 25 de enero de 2021, apoyaron las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Jesús Martínez.

Entre los argumentos destacables señala que la decisión judicial enjuiciada incurrió en un defecto fáctico, en un error inducido y en una violación directa de los artículos 72, 79, 82, 40 y 29 de la Constitución Política. En cuanto al error inducido, expuso que la decisión enjuiciada tuvo como fundamento la presunción de legalidad de la Resolución No. 740 de 2019, la cual otorgó la autorización de aprovechamiento forestal, así como un estudio realizado en el año 2017 por la Universidad Nacional de Colombia, el cual fue financiado por Metroplús, por lo que su contenido está parcializado.

En cuanto a la violación directa de los artículos 29, 40, 72, 79 y 82 de la Constitución Política, expone que el municipio de Envigado tiene un déficit de espacio público, porque «no alcanza a tener 5 metros cuadrados de espacio público por habitante» y la «Organización Mundial de la Salud recomienda al menos 15 metros». Aunado a lo anterior, el interviniente aportó material fotográfico del estado en el que se encuentra la vía que será objeto de la obra pública, destacando la belleza paisajística del corredor verde formado por un arbolado sembrado en el separador vial y en las distintas orillas de la carrera 43A.

Igualmente, manifestaron que: «[l]a decisión adoptada en auto del 14 de agosto de 2020 [revocada por el Tribunal en la decisión de primera instancia] pretendía evitar perjuicios ciertos, inminentes e irremediables al interés público y a derechos fundamentales y colectivos, puesto que, de no tomarse las medidas preventivas correspondientes, el arbolado del corredor verde a proteger, el cual como se ha insistido y demostrado, de acuerdo a la ley es patrimonio cultural natural, histórico y paisajístico y hace parte de la identidad de los habitantes del Municipio de Envigado, podría desaparecer – ser talado -, de seguirse ejecutando el contrato de construcción del tramo 2B Carrera 43 A con el diseño actual del proyecto vial».

En igual sentido, el señor Jesús Martínez aportó en material videográfico las coadyuvancias a las pretensiones de la presente acción de amparo de los señores Claudia Vallejo, Julián Rojas, Nohora Elena Restrepo, Margarita Álvarez y Claudia María González Vásquez, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Sara Manuela Aburto González.

VI. DEL FALLO IMPUGNADO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de febrero de 2021, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante y, en virtud de ello, dejó sin efectos el auto de 9 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad.

Como fundamento de lo anterior, el juez de primera instancia señaló que el régimen jurídico de las medidas cautelares en las acciones populares se encuentra regulado en la Ley 472 de 1998. En virtud de ello, tales medidas preventivas se encuentran dirigidas a «evitar un perjuicio inminente o irremediable» y buscan garantizar la protección efectiva del derecho colectivo que se anuncia como presuntamente vulnerado en la demanda de acción popular.

En este contexto, precisó el a quo que el juez de la acción popular, al momento de estudiar la procedencia de una medida cautelar, debe analizar «la inminencia de la vulneración del derecho colectivo y existencia de un perjuicio irremediable, estudio que no se observa en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia».

Con base en lo anterior, puso de presente lo siguiente: […] En otras palabras, si bien es cierto que el ad quem analizó las pruebas referentes al interés cultural y paisajístico y el impacto económico de la no realización del proyecto de infraestructura vial, también lo es que no ponderó lo anterior con el daño que podría producirse para los bienes jurídicos de carácter ambiental de no mantenerse la medida cautelar, elemento que, se insiste, es inherente a la acción popular, cuyo propósito y finalidad es proteger los derechos e intereses colectivos de todas aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, dentro de los que se destaca la inadecuada explotación o afectación de los recursos naturales.

Así las cosas, dada la trascendencia de los derechos e intereses que se pretenden proteger a través de la acción popular y el riesgo de su destrucción, es necesario que el juez natural de la causa pondere si el levantamiento de la medida cautelar no afecta el efecto útil de la sentencia que se va a proferir, puesto que hace parte intrínseca del derecho de acceso a la administración de justicia que la providencia pueda cumplirse a través de medidas que no sean eminentemente resarcitorias o indemnizatorias, sino que se proteja de manera eficaz el bien jurídico colectivo, máxime en el marco de la acción popular, cuya naturaleza es esencialmente preventiva […].

VII.

FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES El Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el municipio de Envigado, mediante escritos radicados el 16 y 17 de febrero de 2021, impugnaron el fallo de primera instancia. A) De la impugnación presentada por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá Como fundamento del escrito de impugnación, la entidad vinculada precisó que el fallo de primera instancia se equivocó al señalar que el proyecto de infraestructura ocasionaba un daño ambiental a un bien de interés cultural y ecológico, en tanto que la carrera 43 A, de acuerdo con la sentencia 15 de diciembre de 2017 (proferida por esta Sala de Decisión en el interior del proceso de acción popular número 05-001-23-33-000-2013-00941-00/01), no tiene el carácter cultural, histórico y la importancia ecológica que le asignó el juez de tutela en primera instancia. Al respecto se indicó lo siguiente: […] [E]s evidente que la medida cautelar enfrenta los derechos colectivos que pretende proteger a otros derechos e intereses públicos, que no sólo es el patrimonio del municipio de Envigado, sino también el derecho que tienen las personas a movilizarse en servicios públicos de transporte en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad, pues las intervenciones suspendidas son para que entre en operación en la zona un sistema masivo de transporte como lo es Metroplús, esto sumado a: (i) La posible afectación al derecho a un ambiente sano, ya que la entrada en operación de dicho sistema implica un servicio público de transporte más limpio;

(ii) la medida cautelar impide mejorar las condiciones de seguridad personal de transeúntes y conductores al tener mejores espacios públicos; e (iii) impide el debido aprovechamiento de los espacios públicos. De conformidad con lo anterior, reitero que la suspensión, per se, limita, afecta y pugna con otros derechos colectivos como es el goce del espacio público y de un ambiente sano, ya que inhibe el pleno aprovechamiento de esos espacios para la comunidad y la plena restauración del medio ambiente en el sector, que son fines perseguidos con el desarrollo de sistemas de transporte masivo.

Ahora bien, respecto al análisis del supuesto daño que podría producirse para los bienes jurídicos de carácter ambiental y su irremediabilidad, para lo cual en el fallo de tutela se solicita la respectiva ponderación por parte del Tribunal, debo manifestar que la ponderación, en su forma jurídica aceptada, se refiere a una forma de aplicar el derecho cuando principios o derechos entran en conflicto con otros principios o derechos, o sea, un método para la resolución de cierto tipo de contradicciones normativas; sin embargo, resulta que en el presente caso, y según el amplísimo acervo probatorio que obran en el proceso, lo más probable es que no haya derecho colectivo que proteger, pues todo indica que no existe interés cultural, paisajístico o ambiental que proteger de los que presentan los Accionantes, no sólo por las pruebas que obran en el proceso sino también porque el asunto ya fue tratado por la jurisdicción […].

Con base en lo anterior, la entidad impugnante concluye que «en el presente caso no se evidencia un objeto con valor ambiental, histórico o paisajístico cuya intervención amenace su existencia», motivo por el cual resulta equivocado ordenar la suspensión de la obra de infraestructura, bajo el amparo en el aludido argumento. B) De la impugnación presentada por el municipio de Envigado Como fundamento de su impugnación, la entidad territorial sostuvo que era falso que se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.

Así pues, resaltó que el Tribunal accionado «analizó en debida forma el derecho colectivo incoado, y la existencia de un perjuicio irremediable, ponderando como corresponde el interés cultural y paisajístico, y el impacto económico que con el daño podría producirse para los bienes jurídicos de carácter ambiental». Igualmente, expuso que el Tribunal accionado argumentó amplia y razonadamente que «la suspensión de la obra le está causando al Municipio y a sus ciudadanos un perjuicio mayor» porque los costos de la suspensión, mensualmente, ascienden a la suma de $398.013.212,16.

En tal sentido sostuvo el impugnante que sí existió un estudio y una ponderación de los perjuicios que se causaban con la medida cautelar en contraposición con los perjuicios que se causaban con su revocatoria, concluyendo, en dicho análisis, que no se encuentran acreditados los requisitos para decretar las medidas cautelares, porque no existía fumus boni iuris o apariencia de buen derecho.

En lo concerniente a la medida asociada a la suspensión de los efectos de la Resolución No. 740 de 5 de abril de 2019, por medio de la cual se otorga una autorización de aprovechamiento forestal, no se advertía, producto de una confrontación inicial de legalidad, que el acto administrativo suspendido incurría en la infracción de una norma de orden superior.

Por último, concluyó indicando lo siguiente: […] Aunado a lo expuesto, en la actualidad, y en razón de las intervenciones silviculturales realizadas en el Tramo 2B del proyecto Metroplús, bajo los parámetros de la Resolución 740 del 5 de abril de 2019, otorgada por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá; al municipio de Envigado, se hace necesario indicar en razón del permiso para las intervenciones silviculturales y de aprovechamiento forestal, se intervino el Tramo 2B del proyecto Metroplús entre las calles 29 A sur y 21 Sur; los días 26 de diciembre de 2020 y 20 de enero de 2021 y se realizó la tala de 21 árboles y finalizó la intervención de 5 árboles que se habían iniciado a talar el 4 de enero de 2020, para un total de 125 intervenciones arbóreas de 133 autorizadas por la Autoridad Ambiental.

Así mismo, hasta la fecha se ha realizado el trasplante de 4 árboles en el sector. Es importante resaltar que dichas intervenciones se dieron cumpliendo a cabalidad todos los requisitos y obligaciones estipuladas en la Resolución 740 del 5 de abril de 2019; por ello en la actualidad solo quedan por aprovechar forestalmente 8 individuos arbóreos […].

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y por el municipio de Envigado en contra de la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3] y, en armonía, con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: b) Si el auto de 9 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante, al revocar la medida cautelar decretada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, en el interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos número 05001-33-33-013-2020-00156-00/01.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[4], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[5], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[6].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión[7]» que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto El ciudadano Jesús Martínez solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al auto de 9 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, en el interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos número 05001-33-33-013-2020-00156- 00, que revocó la medida cautelar decretada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín. VIII.4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a: El asunto reviste de relevancia constitucional porque se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y acceso a la administración de justicia. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela.

No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole. La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la providencia censurada fue notificada el 10 de diciembre de 2020 y la presente acción de tutela fue radicada el 17 de diciembre de 2020.

Por lo que se estima que se cumple con el requisito de inmediatez de la solicitud de amparo. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se advierte que los accionantes no cuentan con otro medio de defensa, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio idóneo. En este punto, conviene resaltar que el proceso de acción popular se encuentra en curso, por lo que, en principio, la acción de tutela sería improcedente.

Sin embargo, se evidencia que el accionante alega que es posible que se materialice un perjuicio irremediable, en tanto que fue revocada la medida cautelar decretada por el a quo en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y, en razón a ello, podría causarse un daño irreversible a un bien de interés cultural con especial valor paisajístico y ecológico, por la tala de los árboles en la Carrera 43 A del municipio de Envigado.

VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante.

En el caso sub examine se señala que el auto de 9 de diciembre de 2020 incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo; sin embargo, ambas causales de procedibilidad se sustentan en los mismos argumentos, por lo que la Sala abordará el estudio del presente caso desde la órbita del defecto sustantivo. Como consecuencia de lo anterior, en primera medida se analizará si la providencia enjuiciada incurrió en una interpretación indebida del literal b del artículo 4º Ley 1185 de 2008 y de los artículos 67 y 96 del Acuerdo No. 0015 de 2000, y 42 del Acuerdo No. 10 de 2011, cuando concluyó que la Carrera 43 A no era un bien de interés cultural.

De otra parte, se estudiará si la providencia enjuiciada incurrió en una falta de aplicación del artículo 58 del Decreto 1791 de 1996 cuando concluyó que no estaba acreditada una afectación al paisaje. VIII.4.2.1. Caracterización del defecto sustantivo En lo relativo al defecto sustantivo[8], esta Sección, siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, ha sostenido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador».

(Negrillas de la Sala). Asimismo, el juez constitucional debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política[9], los funcionarios judiciales gozan de independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas que resultan pertinentes al resolver un caso concreto y determinar el alcance y aplicación de tales normas de derecho, empero, esta función debe desempeñarse con sujeción a la Constitución y a la ley, mediante un ejercicio hermenéutico que fundamente su decisión. En este contexto, la Corte[10] ha estudiado en numerosas oportunidades los alcances del defecto sustantivo, sobre el cual ha dicho: […] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii).

Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii).

Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […][11] VIII.4.2.2. Análisis respecto de la configuración del defecto sustantivo en el sub examine Para resolver el caso en concreto resulta pertinente realizar las siguientes precisiones: El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, al estudiar la demanda de acción popular y la solicitud de medida cautelar, decretó una medida cautelar de urgencia que consistió en: i) La suspensión de las obras que se ejecutaban en virtud del contrato No. 24 de 13 de marzo de 2013 y la modificación No. 4 de 2020. ii) La suspensión de los efectos de los actos administrativos que autorizaron el aprovechamiento forestal de algunos individuos arbóreos sembrados en la Carrera 43 A. iii) La prohibición de continuar la tala de los individuos arbóreos sembrados en el corredor verde de la Carrera 43 A. Como fundamento de la medida cautelar decretada, el juez de primera instancia indicó: […] Frente a los requisitos generales exigidos para la procedencia de la medida cautelar, debe precisarse que se cumplen a cabalidad en el presente evento, por tanto, al analizar las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas, la solicitud colma las exigencias para decretar la medida cautelar en los términos señalados, de la siguiente manera: La Sociedad METROPLÚS S.A., mediante licitación pública, adjudicó contrato de obra a la Sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A.- A.I.A., para la construcción del tramo del corredor parcial Metroplús en el Municipio de Envigado.

Para la ejecución de los diseños planteados por Metroplús (tercer carril y parada de buses), se requiere la tala de árboles que se encuentran ubicados en la Carrera 43 A (Corredor Verde), sector que señalan los actores, es patrimonio natural, histórico y cultural que hace parte de la identidad de los habitantes del Municipio. En tales condiciones, atendiendo a que el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, va encaminado a que no se construyan en este sector las obras de Metroplús diseñadas, por la afectación que se ocasionaría al corredor verde con la tala de árboles y dado que es inminente la reactivación de las obras en el proyecto de movilidad con el que se afecta un tramo de la Carrera 43 A, tal y como se desprende de la modificación número 4 de contrato 24 de 2013, suscrita el 15 de julio de 2020, se hace necesaria la suspensión temporal del mismo, a efectos de evitar un perjuicio irremediable (tala de especies arbóreas) y evitar que los efectos de la sentencia sean nugatorios […].

Respecto de la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos que autorizaron el aprovechamiento forestal, el Juzgado indicó: […] Aunado a lo anterior, atendiendo al objeto de la demanda, se hace forzoso por parte del despacho analizar si la solicitud de permiso para aprovechamiento forestal de árbol aislado presentada por el Municipio de Envigado y la Resolución 740 del 5 de abril de 2019 expedida por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá como autoridad ambiental y que fue confirmada por las resoluciones 00-002053, 00-00254 y 00-002055 del 1° de agosto de 2019, mediante las cuales se otorga dicha licencia como requisito para iniciar obras de construcción del tramo de la carrera 43 A de Metroplús, cumple con los requerimiento normativos y ambientales exigidos.

En efecto, deberá ser objeto de estudio si la Resolución que otorga la licencia para aprovechamiento forestal de árbol aislado en el presente caso y los estudios previos, satisfacen en su totalidad los requisitos de idoneidad y cumplen con las medidas equivalentes que surgen de la función ecológica que permitan compensar en su totalidad el daño que se pueda causar con la ejecución en el área impactada con el proyecto.

Respecto de lo anterior, en primer lugar es preciso determinar si efectivamente se trata de una zona susceptible de protección y conservación. Así las cosas, atendiendo al principio de precaución y con el propósito de preservar el objeto de la presente acción, se procederá a conceder la medida cautelar en los términos solicitados en la demanda […].

La medida cautelar decretada fue objeto de apelación por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, por el municipio de Envigado y por la sociedad Metroplús S.A. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad al resolver los recursos de apelación instaurados revocó la medida cautelar que había decretado el juez de primera instancia por no encontrar acreditados los requisitos para decretar la medida cautela.

Al respecto el ad quem expuso: […] las medidas cautelares que proceden en las acciones populares, el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 establece que el juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.

Entre otras, podrá decretar las siguientes: (…) (…) Estos presupuestos, necesarios para la procedencia de una medida cautelar, de acuerdo con la citada normatividad, hacen relación a lo siguiente: a) Que esté debidamente demostrada, en el proceso, la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, la cual es la de prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) Que la decisión del juez, al decretar la medida cautelar, esté plenamente motivada; c) Que para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez, oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que nutran la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido.

En cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, el artículo 229 del CPACA las prescribe en estos términos (…) (…) Son tres los aspectos que deben analizarse, a la luz de la providencia recurrida: 1. Sí los bienes objeto de la medida son de interés cultural. 2. Si se afecta el interés paisajístico. 3. Si se sopesó la afectación que produce la medida cautelar contra el interés público. 1.

Sobre los bienes de interés cultural: (…) Como se colige de esta normatividad, para que un bien sea considerado de interés cultural, requiere de la existencia previa de un acto administrativo, resultado de un procedimiento adelantado por las autoridades competentes, es decir, en el nivel territorial, las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.

Dentro de ese procedimiento, se debe definir si el bien requiere un Plan Especial de Manejo y Protección. De donde se sigue que no es competencia de los Concejos Municipales, y menos de un acuerdo emitido por dichas Corporaciones, determinar si un bien es de Interés Cultural. Estudiado el expediente, brilla por su ausencia la prueba requerida por la ley para que el corredor verde de la carrera 43 A del municipio de Envigado sea tenido como tal, por lo que, en principio, dicho bien no requiere de una protección especial, al no tener previamente aprobado un plan especial para su manejo y protección. 2.

El Interés Paisajístico: En cuanto a la tala o reubicación por obra pública o privada de los árboles, el artículo 2.2.1.1.9.4. del Decreto 1076 de 2015, que corresponde al artículo 58 del Decreto 1791 de 1996, establece: (…) De acuerdo con el parágrafo de esta norma, para expedir o negar la autorización de que trata el artículo transcrito, la autoridad ambiental debe valorar las razones de orden paisajístico, entre otros aspectos.

El artículo solo exige, para tramitar la solicitud, la visita previa realizada por un funcionario competente, quien verificará la necesidad de la tala o reubicación solicita, para lo cual debe emitir un concepto técnico. El Área Metropolitana acompañó a su escrito de respuesta a la demanda, entre otros documentos, la Resolución Metropolitana Nro.

D 00-000740 del 05 de abril de 2019, por medio de la cual el Área Metropolitana del Valle de Aburrá otorgó, al municipio de Envigado, una autorización para el aprovechamiento de árboles aislados de los individuos arbóreos que se detallan en la parte resolutiva del acto administrativo antes indicado, requeridos en la construcción del proyecto denominado “CORREDOR PARCIAL ENVIGADO.

TRAMO DE LA CARRERA 43 A (AV. EL POBLADO) ENTRE LAS CALLES 29 A SUR Y 21 SUR. LONGITUD 0.9 KM PARA EL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO METROPLUS DEL VALLE DE ABURRÁ”, a desarrollar en la zona urbana del indicado municipio de Envigado, Antioquia, la cual fue confirmada mediante las Resoluciones Metropolitanas Nro. D 00-002053, D 00-002054 y D 00-002055 del 01 de agosto de 2019.

Adicional a este documento, se acompañó el estudio técnico realizado por el funcionario competente, conforme al parágrafo del artículo 2.2.1.1.9.4. del Decreto 1076 de 2015, que corresponde al artículo 58 del Decreto 1791 de 1996, con lo cual se entiende que la autoridad ambiental valoró, entre otros aspectos, las razones de orden histórico, cultural o paisajístico, relacionadas con las especies, objeto de la solicitud.

De no haberse cumplido con estos presupuestos, lo obvio habría sido negar la solicitud, pero lo que se hizo fue concederla. Entonces no se entiende cómo un acto administrativo en firme, que autorizó la tala, reubicación o transplante de árboles aislados localizados en centros urbanos, para la realización, remodelación o ampliación de obras públicas o privadas de infraestructura, construcciones, instalaciones y similares, que goza de la presunción de legalidad y que fue emitido por la autoridad competente, permita extraer conclusiones diferentes y contrarias a la preservación del interés paisajístico, máxime cuando está precedido de un estudio serio y fundamentado que reposa en el expediente y que puede consultarse a partir del folio 74 del Documento PDF N° 20 del expediente digital.

Si bien la providencia recurrida anuncia que “…deberá ser objeto de estudio si la Resolución que otorga la licencia para aprovechamiento forestal de árbol aislado en el presente caso y los estudios previos, satisfacen en su totalidad los requisitos de idoneidad y cumplen con las medidas equivalentes que surgen de la función ecológica que permitan compensar en su totalidad el daño que se pueda causar con la ejecución en el área impactada con el proyecto”, otra cosa es que el acto administrativo sea ilegal, lo cual no puede inferirse a priori y, mientras subsista, es deber de todo funcionario atenerse a sus efectos, pues no ha sido anulado ni suspendido, de otra manera se violentaría un principio estructural de nuestro sistema de derecho administrativo, que es la presunción de legalidad.

De acuerdo con el parágrafo del artículo 2.2.1.1.9.4. del Decreto 1076 de 2015, que corresponde al artículo 58 del Decreto 1791 de 1996, la autorización dada por la autoridad ambiental supone que esta valoró las razones de orden paisajístico, al conceder la autorización. 3. Contrapeso entre la afectación producida por la licencia ambiental y el interés público: Uno de los aspectos que debe analizarse al decretar la medida cautelar, conforme al numeral 3 del artículo 231 del CPACA, consiste en “…[q]ue el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”.

Esta norma establece una carga para el demandante, consistente en presentar los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, ponderando los intereses a través de un juicioso examen, que es más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. Hay que establecer, entonces, qué es más gravoso para el interés público: si negar la medida o concederla.

(…) Según el municipio accionado, el reajuste por la inejecución del contrato, para finales del año 2020, corresponden a trescientos noventa y ocho millones trece mil doscientos doce pesos con 16/100 ($398.013.212.16) mensuales, sobrecostos que debe asumir la administración municipal durante la suspensión de la obra. Es obvio que el valor de estos extracostos debe ser cubiertos con los recursos del municipio de Envigado y que, en últimas, afectan el bolsillo de los envigadeños, quienes, con sus contribuciones e impuestos, terminan sufragando esos gastos.

Considera esta Sala de Decisión que la tala, trasplante o reubicación de los árboles aislados, afectados por la eventual medida cautelar, no supera el juicio de proporcionalidad exigido en el numeral 3 del artículo 231 del CPACA […]. (Negrillas de la Sala) Visto lo anterior, esta Sala de Decisión considera que, a diferencia de lo señalado la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal sí realizó un estudio juicioso en torno a la posible configuración de un «daño inminente», concluyendo que en dicho caso no se advirtió la existencia de este.

Ello en razón a que la vulneración de los derechos colectivos expuestos en la demanda de acción popular se encuentra asociada a la configuración de los siguientes dos supuestos: i) al presunto daño que causará la ejecución del contrato No. 24 de 2013 a un bien de interés cultural, como lo es la Carrera 43 A; y ii) a la afectación paisajística y ecológica al corredor verde conformado por los árboles sembrados en el separador vial y en las aceras de la Carrera 43 A. Los dos mencionados aspectos fueron analizados por el Tribunal ad quem cuando se indicó que no estaba acreditado que la Carrera 43 A fuese un bien de interés cultural, y que no se advertía una afectación al paisaje que permitiera concluir que existía un daño ambiental.

Lo anterior permite concluir que, contrario a lo sostenido por el a quo en esta acción de tutela, el Tribunal no omitió analizar el posible «daño que podría producirse para los bienes jurídicos de carácter ambiental de no mantenerse la medida cautelar». Por tanto, no se comparte la conclusión a la que arribó la primera instancia de este trámite constitucional, cuando amparó los derechos fundamentales del accionante bajo el argumento consistente en que el juez de la acción popular había omitido analizar uno de los puntos cardinales en la materia, como lo es la prevención de «un daño inminente o (…) hacer cesar el que se hubiere causado».

Habiendo la Sala de Decisión establecido que la decisión enjuiciada sí analizó dicho aspecto, corresponde analizar si la providencia enjuiciada incurrió o no en la interpretación errónea de las normas jurídicas denunciadas por el accionante. A) De la interpretación indebida del literal b del artículo 4º Ley 1185 de 2008 y de los POT del municipio de Envigado.

La parte accionante expuso que el auto enjuiciado incurrió en una interpretación errónea del literal b del artículo 4º de la Ley 1185 de 2008, de los artículos 67 y 96 del Acuerdo municipal No. 0015 de 2000, y del artículo 42 del Acuerdo municipal No. 10 de 2011. Para fundamentar lo anterior, señala que la carrera 43 A del municipio de Envigado existe un ecosistema conformado por un conjunto de árboles de chiminango, por una avifauna y un microclima con especial valor ecológico y paisajístico; además, es un bien de interés cultural, en los términos establecidos en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008.

La naturaleza jurídica de bien de interés cultural de la aludida carrera la extrae el accionante de la lectura del literal b del artículo 4 de la Ley 1185 de 2008, de los artículos 67 y 96 del Acuerdo municipal No. 0015 de 2000, y del artículo 42 del Acuerdo municipal No. 10 de 2011. Apoyándose en las normas citadas y en los cuadros No. 19 y 27 de los anexos técnicos del POT, el accionante concluye que la Carrera 43 A es un bien de interés cultural que hace parte del patrimonio cultural de la Nación porque fue incluida, implícitamente, por el municipio de Envigado como patrimonio cultural en los artículos 96 del Acuerdo municipal No. 15 de 2000 y 42 del Acuerdo municipal No. 10 de 2011.

Esta Sala de Decisión considera que en la providencia enjuiciada no se incurrió en una interpretación errada o equivocada del literal b del artículo 4º de la Ley 1185 de 2008[12], ni de los artículos 67 y 96 del Acuerdo No. 0015 de 2000, ni del artículo 42 del Acuerdo No. 10 de 2011. Por el contrario, se advierte que la interpretación realizada a las normas aludidas y la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada consistente en que la Carrera 43 A no es un bien de interés cultural, resulta razonable, por las siguientes consideraciones: Sea lo primero en indicar que los bienes de interés cultural hacen parte del patrimonio cultural de la Nación. De acuerdo con los artículos 70, 71 y 72 constitucionales, el Estado tiene el «deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional»[13].

Igualmente es deber del Estado proteger el patrimonio cultural, arqueológico de la Nación y los «bienes culturales que conforman la identidad nacional». En desarrollo del mandato constitucional aludido, el legislador, a través de la Ley 397 de 1997, estableció que el patrimonio cultural de la Nación está conformado por los «bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana».

En cuanto a las manifestaciones inmateriales que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación, la Ley destaca las siguientes: «la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos». En cuanto los bienes materiales que hacen parte del patrimonio cultural, se dice que pueden ser bienes de naturaleza mueble o inmueble que tengan un «especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico».

En consonancia con lo anterior, se tiene que tanto la declaración de un bien como de interés cultural o la inclusión de una manifestación en la «Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial» se realiza a través de un acto administrativo que, previo agotamiento de los procedimientos establecidos en la Ley 397 de 1997, determina que dicho bien o manifestación hacen parte del patrimonio cultural de la Nación y, por ende, «queda cobijado por el Régimen Especial de Protección o de Salvaguardia».

Aunado a lo anterior, la Ley 397 de 1997 también prevé que se consideran bienes de interés cultural del orden nacional, departamental, distrital, municipal o de los territorios indígenas o de las comunidades negras, aquellos que hayan sido «declarados como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de esta ley, ( ), o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial».

La aludida norma, en efecto, contempla que son bienes de interés cultural aquellos que hayan sido, previamente a la promulgación de la Ley 1185 de 2008, incorporados en los planes de ordenamiento territorial en calidad de «monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones» que hayan existido.

Ahora bien, se tiene que el argumento al que apelan los actores para defender la tesis de que la Carrera 43 A es un bien de interés cultural es contradictorio y, de aceptarse, conduciría a concluir que todo el espacio público en el municipio de Envigado es un bien de interés cultural y, en virtud de ello, se confundirían los conceptos de espacio público y de bienes de interés cultural.

Hay que destacar que la presunta calidad de bien de interés cultural de la Carrera 43 A, según el actor, se deriva de una lectura de los artículos 67 y 96 del POT del año 2000 del municipio de Envigado. En ese sentido, el artículo 67 del POT señala que la Carrera 43 A es un eje estructurante y en tal sentido dispone: […] Son Ejes Estructurantes, aquellas vías que por sus características de sección o por ser corredores de transporte masivo ayudan a integrar y articular diferentes sectores de la ciudad, y por lo tanto se les debe dinamizar a través de un manejo especial en los usos del suelo.

(…) En los tramos de Ejes en los cuales se de un valor paisajístico, se debe propender por la localización de usos que permitan el disfrute del paisaje. (…) Se definen como Ejes Estructurantes las siguientes vías: Corredor multimodal del Río. La carrera 43 A. La carrera 48. Las vías paralelas a la quebrada La Ayurá. La calle 39 Sur.

La calle 37 Sur. 7. La calle 38 Sur […]. En cuanto al artículo 96 del referido POT, consagra la siguiente estrategia de gestión del espacio público: […] Mejorar y proteger la calidad ambiental natural y paisajística de los espacios públicos, buscando la valoración y rescate de los mismos, como bienes de patrimonio cultural y zonas recreativas reconocidas por la comunidad, tanto en el Suelo Urbano como de Expansión Urbana y Rural […].

Así las cosas, para la Sala no es posible concluir, a partir de la lectura de las normas en cuestión, que la Carrera 43 A sea un bien de interés cultural incorporado por el municipio de Envigado en el POT aprobado a través del acuerdo No 15 de 2000. La Sala no ignora que el artículo 96 explícitamente señala que una de las estrategias de gestión del espacio público consista en «[m]ejorar y proteger la calidad ambiental natural y paisajística de los espacios públicos, buscando la valoración y rescate de los mismos, como bienes de patrimonio cultural».

Sin embargo, como se viene sosteniendo, el citado aparte de la norma no está indicando que la vía objeto de la obra de infraestructura sea un bien de interés cultural. De hecho, como se dijo previamente, de aceptarse la interpretación normativa propuesta el accionante, implícitamente se diría que todo el espacio público del municipio de Envigado sería un bien de interés cultural, en tanto que la estrategia de gestión del espacio público en dicho municipio consiste en «mejorar la calidad ambiental persiguiendo la valoración y recate del mismo como patrimonio cultural».

Así pues, esta interpretación resulta, a todas luces, contraria al sentido literal de la norma y de su finalidad. En ese contexto, es dable afirmar que la Carrera 43 A no fue incorporada en el POT del municipio de Envigado en calidad de monumento, área de conservación histórica, arqueológica, arquitectónica o conjunto histórico, sino como un eje estructurante «que por sus características de sección o por ser corredores de transporte masivo ayudan a integrar y articular diferentes sectores de la ciudad, y por lo tanto se les debe dinamizar a través de un manejo especial en los usos del suelo»[14].

Es tan cierto lo anterior, que el Acuerdo municipal No. de 15 de 2000 contempla en su artículo 61, al definir las áreas de uso comercial y de servicios, que la Carrera 43 A «se considera en todo su recorrido como un corredor de usos múltiples, residencial, comercial y de servicios, donde sé prohíbe el asentamiento de establecimientos contaminantes o deteriorantes del entorno y de la calidad espacial, como talleres, ebanisterías, industrias, etc».

Igualmente, se encuentra en el artículo 72 del Acuerdo municipal No. 10 de 2011, por medio del cual se adopta una revisión ordinaria de POT del municipio de Envigado, contempla que la Carrera 43 A es una «vía arteria» en toda su longitud en el municipio. Cabe resaltar que el aludido instrumento de ordenamiento territorial contempla que las vías arterias tienen por función principal «movilizar el flujo vehicular de largo recorrido dentro del área urbana, uniendo entre sí las diferentes zonas de la ciudad.

Se caracterizan por atender grandes volúmenes de tránsito en distancias relativamente grandes». Asimismo, conviene señalar que el artículo 36 del Acuerdo municipal No. de 15 de 2000 incorporaba, expresamente, un listado de bienes que debían ser protegidos dada su naturaleza de patrimonio histórico y cultural. Cabe resaltar que entre los bienes enlistados no se hizo alusión a la Carrera 43 A. La aludida norma dispone: […] Conforman el Patrimonio Cultural las áreas, edificaciones y elementos de valoración urbanística, arquitectónica, histórica y cultural que de manera individual o colectiva constituyen un legado importante en las memorias de las gentes ligadas al Municipio de Envigado.

Esta reglamentación propende por la valoración, preservación, y adecuado mantenimiento de los bienes tangibles considerados como de gran valor histórico o arquitectónico. 1. Escuela Fernando González 2. Casa De La Cultura "Miguel Uribe Restrepo" 3. Iglesia De Santa Bárbara De La Ayurá. 4. Iglesia De Santa Gertrudis. 5. Antiguo Palacio Municipal 6.

Iglesia de San José 7. Iglesia San Marcos 8. Casa Blanca donde vive la Pintora Débora Arango 9. Casa Museo Otraparte donde nació el escritor Fernando González 10. Colegio La Presentación y su Capilla Adjunta 11. Casa Quinta la Alquería (Urbanización Alquerías de San Isidro). 12. La Plaza de Mercado. 13. Antigua Casa de Telecom en la Comunidad Terapéutica. 14.

La Chocolatería […]. Aunado a todo lo anterior, esta Sección, a través de la sentencia de 15 de diciembre de 2017[15], tuvo la ocasión de pronunciarse sobre la calidad de bien de interés cultural de la Carrera 43 A del municipio de Envigado. En la citada providencia la Sección señaló: […] Ahora, si bien no se probó dentro del proceso que el denominado “Túnel Verde” estuviera dentro de la clasificación de área de especial importancia ecosistémica por su interés ambiental y paisajístico en el Municipio de Envigado, en virtud de lo señalado por el artículo 39 del Acuerdo 10 de 12 abril de 2011, ni que el mismo fuera como lo señalan los accionantes: patrimonio natural, histórico o cultural del Municipio, no es menos cierto que el Decreto 1791 de 1996 exige una valoración no solo histórica o cultural del arbolado a intervenir sino también paisajística, la cual debe hacerse en su conjunto y no como individuos arbóreos del sector […].

En suma, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad no incurrió en una interpretación errónea del literal b del artículo 4º de la Ley 1185 de 2008, ni de los artículos 67 y 96 del Acuerdo No. 0015 de 2000, ni del artículo 42 del Acuerdo No. 10 de 2011, cuando concluyó que el «corredor verde» de la Carrera 43 A del municipio de Envigado no es un bien de interés cultural.

Contrario sensu se aprecia que dicha conclusión se encuentra razonablemente fundamentada en la normatividad jurídica que regula la materia. B) De la interpretación errónea del artículo 58 del Decreto 1791 de 1996 Sostiene el accionante que el Tribunal accionado desconoció el parágrafo del artículo 58 del Decreto 1791 de 1996, cuando concluyó que la tala, la poda y el trasplante de algunos individuos arbóreos que hacen parte del «túnel verde» que existe en la Carrera 43 A no genera ninguna afectación al paisaje.

En primer lugar, debe resaltarse que el artículo 58 del Decreto 1791 de 1996 prevé: […] Cuando se requiera talar, transplantar o reubicar árboles aislados localizados en centros urbanos, para la realización, remodelación o ampliación de obras públicas o privadas de infraestructura, construcciones, instalaciones y similares, se solicitará autorización ante la Corporación respectiva, ante las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos o ante las autoridades municipales, según el caso, las cuales tramitarán la solicitud, previa visita realizada por un funcionario competente, quien verificará la necesidad de tala o reubicación aducida por el interesado, para lo cual emitirá concepto técnico.

La autoridad competente podrá autorizar dichas actividades, consagrando la obligación de reponer las especies que se autoriza talar. Igualmente, señalará las condiciones de la reubicación o transplante cuando sea factible. Parágrafo. Para expedir o negar la autorización de que trata el presente artículo, la autoridad ambiental deberá valorar entre otros aspectos, las razones de orden histórico, cultural o paisajístico, relacionadas con las especies, objeto de solicitud […].

Conforme se señaló en párrafos anteriores, el Tribunal sostuvo que no se encontraba acreditada ni siquiera una posible afectación al valor paisajístico y ecológico que presuntamente causa la obra pública al corredor verde de la Carrera 43 A, por cuenta de la Resolución No. D 00- 000740 de 5 de abril de 2019, la cual autorizó el aprovechamiento forestal de algunos individuos arbóreos.

Igualmente indicó que en la actuación administrativa que desembocó en la aludida resolución se advierte que existió una valoración de los componentes histórico, cultural y paisajístico de los árboles a intervenir y que, a partir de dicha evaluación, se otorgó la autorización para el aprovechamiento forestal de una parte de los referidos árboles.

Con base en lo anterior, concluyó el Tribunal que no advertía, de una confrontación inicial de legalidad, que el aludido acto administrativo hubiese incurrido en el desconocimiento de una norma superior, por lo que no era procedente suspender sus efectos. Dicho lo anterior, resulta pertinente indicar que, a través de la sentencia de 15 de diciembre de 2017, esta Sección se pronunció sobre un asunto similar, cuando mediante la Resolución 130 AS-1210-7152 de 17 de octubre de 2012, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA autorizó el aprovechamiento forestal de algunos individuos arbóreos aislados de la Carrera 43 A del municipio de Envigado.

En esa oportunidad, se precisó el alcance del artículo 58 del Decreto 1791 de 1996 en los siguientes términos: […] Así las cosas, del material probatorio analizado se evidencia que la Sociedad Metroplús S.A., solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, autorización de aprovechamiento de árbol aislado en virtud de los establecido en el artículo 58 del Decreto 1791 de 1996, el cual establece que: (…) En consecuencia, la Sala encuentra que, si bien, la autoridad ambiental, esto es, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, cumplió con el requisito establecido de realizar las visitas técnicas previas a la expedición de la autorización a través de funcionario competente, para verificar la necesidad de tala o reubicación aducida por el interesado, emitiendo para el efecto concepto técnico; 130AS 1219 – 11147 de 10 de octubre de 2012, no dio cabal cumplimiento a lo establecido por el parágrafo de la norma transcrita, toda vez que dentro del expediente no obra prueba que acredite que para la expedición de la precitada autorización, dicha autoridad hubiera valorado, entre otros aspectos, las razones de orden histórico, cultural o paisajístico relacionadas con las especies objeto de solicitud, sino que, por el contrario, se limitó a realizar una valoración técnica de los individuos arbóreos existentes en el área a intervenir, tales como: su condición fitosanitaria, los servicios ambientales por ellos prestados, su funcionalidad o su cantidad dentro del espacio de intervención. (…) Así las cosas, se tiene que la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, no realizó directamente la valoración de “orden histórico, cultural o paisajístico, relacionadas con las especies objeto de solicitud” ordenada por la ley, sino que se limitó con base en el informe técnico presentado conjuntamente por la Sociedad Metroplús S.A. y la Secretaría de Medio Ambiente a aprobar los árboles que debían permanecer en criterio de dichas entidades, sin que se diera cumplimiento a lo establecido por el parágrafo del artículo 58 del Decreto 1791 de 1996, por cuanto, como se indicó, no reposa la valoración propia sobre las razones de orden histórico, cultural o paisajístico efectuadas a las especies objeto de la solicitud.

Asimismo, la Sala llega a esta conclusión de los informes de las visitas técnicas realizadas por la entidad ambiental, los cuales tuvieron un enfoque meramente cuantitativo de la zona a intervenir, toda vez que, dentro de las recomendaciones dadas al solicitante, se considera conveniente la permanencia del mayor número posible de individuos en el tramo 2B del proyecto de Metroplús, por la importancia que, en forma progresiva adquiere la flora urbana en el Valle de Aburrá, por todos los beneficios asociados a los efectos de depuración de contaminantes, mitigación de impactos visuales, aporte de oxígeno y estabilidad del clima local, sin que exista algún pronunciamiento sobre las cualidades paisajísticas o culturales del arbolado, y enfocándose única y exclusivamente al conteo y clasificación de los individuos arbóreos.

Ahora, si bien no se probó dentro del proceso que el denominado “Túnel Verde” estuviera dentro de la clasificación de área de especial importancia ecosistémica por su interés ambiental y paisajístico en el Municipio de Envigado, en virtud de lo señalado por el artículo 39 del Acuerdo 10 de 12 abril de 2011, ni que el mismo fuera como lo señalan los accionantes: patrimonio natural, histórico o cultural del Municipio, no es menos cierto que el Decreto 1791 de 1996 exige una valoración no solo histórica o cultural del arbolado a intervenir sino también paisajística, la cual debe hacerse en su conjunto y no como individuos arbóreos del sector […][16].

Teniendo en cuenta lo anterior, el municipio de Envigado, mediante los escritos de 1º de junio de 2017, de 22 y 30 de agosto de 2018, solicitó a la autoridad ambiental iniciar un nuevo trámite para obtener la autorización de aprovechamiento forestal de algunos individuos arbóreos aislados que hacen parte del denominado «Túnel Verde» de la Carrera 43 A. Según se advierte de la lectura de la Resolución No. D 00-000740 de 5 de abril de 2019, el acto administrativo que autoriza el aprovechamiento forestal de algunos individuos arbóreos se encuentra sustentado en las siguientes consideraciones: El Área Metropolitana del Valle de Aburrá, autoridad ambiental que llevó a cabo la actuación administrativa, mediante el auto de 1º de agosto de 2017, dio inició a la solicitud de aprovechamiento forestal elevada por el municipio de Envigado.

Asimismo, mediante los autos de 30 de agosto de 2018 y de 8 de noviembre de 2018 se aceptaron las modificaciones a la solicitud inicial. En el trámite de la actuación administrativa se celebró audiencia pública los días 3 y 29 de octubre de 2017. El municipio de Envigado allegó al trámite administrativo el documento denominado «Estudio de Valor Histórico, Cultural, Paisajístico y Evaluación de Impactos del Componente Ambiental para la Construcción del Tramo 2B–Metroplús en escenarios con y sin Proyecto – Municipio de Envigado, Antioquia».

Los días 5 y 26 de octubre, y 27 de noviembre de 2018, la autoridad ambiental realizó visita técnica al lugar en el que se desarrollará el proyecto. De acuerdo con la visita realizada se destaca lo siguiente: […] En el área de influencia directa que conforma el tramo 2B no se presentan actualmente actividades derivadas del proceso constructivo.

En el inventario forestal se reportan en total cuatrocientos veinte (420) ejemplares, de los cuales setenta y cinco (75) son solicitados para tratamiento de tala con DAP > 10 cm, sesenta y uno (61) para tratamiento de tala con DAP ≤ 10 cm, siete (7) para trasplante con DAP > 10 cm, doce para trasplante con DAP ≤ 10 cm y doscientos sesenta y cinco (265) son indicados para conservar.

Todo el componente arbóreo fue evaluado y analizado en su totalidad. (…) De acuerdo con los planos aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación de Envigado allegados por el usuario y verificados en campo, los árboles objeto de intervención silvicultural de tala y trasplante, presenta interferencia con: la construcción del box coulvert de la Quebrada La Honda, la construcción del aliviadero de la quebrada La Ayurá, la construcción de la ampliación del puente para el tercer carril en la quebrada La Ayuará, la construcción del tercer carril y espacio público, paso peatonal semaforizado y con la construcción de la estación […].

El Área Metropolitana del Valle de Aburrá elaboró el informe técnico No. 2265 de 4 de abril de 2019 del que se destacan las siguientes conclusiones generales: […] Con el proyecto objeto de evaluación se plantea conformar la cimentación de una (1) estación y dos (2) calzadas en cada sentido de tres (3) carriles, el carril ubicado junto al separador central será exclusivo para METROPLÚS los otros dos (2) serán carriles mixtos de tráfico normal, un separador mínimo de dos (2) metros, el cual en la estación será de tres (3) metros, andenes laterales de dos punto cinco (2.5) metros y espacio público en los laterales de las calzadas con arborización. El corredor hace parte de otros que a futuro se integrarán buscando fortalecer y Mejorar el Sistema de Transporte Masivo del Valle de Aburrá a través de prácticas de desarrollo sostenible.

El corredor que se plantea desarrollar en la Carrera 43 A (…), tuvo una ejecución parcial antes de ser suspendida la obra por la acción popular (Proyecto suspendido desde el 30 de diciembre de 2013), que consistió básicamente en la conformación del espacio público (andén, zona verde, rebajes, bahías, iluminación), por tanto cualquier tipo de intervención a estos espacios ya consolidados debe tener una justificación, de manera que no se incurra en un detrimento de recursos públicos.

En la actualidad el tramo 2B cuenta con espacios públicos ya conformados y con nuevas siembras que alcanzaron a establecer como reposición antes de ser suspendida la obra, las cuales hacen parte del inventario forestal actual, revisado en el presente informe técnico. El área involucrada en el proyecto está conformada principalmente por zonas verdes en franjas lineales ubicadas en el costado oriental, occidental y separador central, mezcladas con usos comerciales, residenciales, de movilidad y transporte.

Las zonas verdes reflejan una alta influencia antrópica manifestada en la conformación y el diseño de las mismas, debido a que se localizan a lo largo de las dos (2) calzadas de la carrera 43 A (Avenida el Poblado) de forma consecutiva, es decir, su existencia en el sitio no obedece a procesos naturales (regeneración y formas aleatorias).

(…) Las intervenciones que se solicitan no son continuas ni paralelas en todo el tramo, se requieren de forma sectorizada sin llegar a la desaparición total de las zonas verdes que se localizan en los costados oriental-occidental y separador central en el tramo comprendido entre las calles 29 A Sur y 21 Sur. (…) Componente forestal Cuatrocientos veinte (420) ejemplares conforman el inventario forestal total, los cuales están representados en ochenta y nueve (89) especies, siendo el Chiminango (Pithecellobium dulce) la especie de mayor participación con el 22,1%, seguida de la Palma Yuca (Yuca gigantea) con el 12.1% y la Palma corocito (Aiphanes horrida) con el 4,8 %.

(…) Para el presente trámite de aprovechamiento forestal el usuario solicita setenta y cinco (75) individuos arbóreos para tratamiento de tala con DAP >10 cm, sesenta y uno (61) para tratamiento de tala con DAP ≤ 10 cm, siete (7) para trasplante con DAP > 10 cm, doce (12) para trasplante con DAP ≤ 10 cm y dos cientos sesenta y cinco (265) son indicados para conservar.

(…) Según lo evidenciado en las visitas técnicas y de acuerdo al análisis de información descrito en numeral 3 del presente informe técnico, el cual incluye los componentes social, conectividad ecológica, fauna silvestre y forestal, los tratamientos silviculturales a autorizar son: Tala con DAP > 10 cm de setenta y tres (73) individuos arbóreos, tala con DAP ≤ 10 cm de sesenta (60), trasplante de treinta (30), poda de treinta y dos (32), no hallamos en campo cinco (5), conservar doscientos veinte (220) y la reposición de doscientos setenta y nueve (279) ejemplares (relación 3:1 para los de DAP>10 cm y 1:1 para los DAP ≤ 10 cm).

Se recomienda al usuario establecerlos doscientos ochentas y seis planteados. (…) La decisión para otorgar el tratamiento de tala (DAP > 10 cm y DAP ≤ 10 cm) se basó en la injerencia de los individuos arbóreos con las diferentes actividades del proyecto y en la evidencia de regulares condiciones fitosanitarias y estructurales, focos de pudrición por exceso de humedad en las cavidades de las ramas y del tallo, daños y lesiones en las ramas por el paso de vehículos, podas antiguas laterales, de descope (tooping), de despeje de redes aéreas que han generado la pérdida la arquitectura natural de las especies, podas sucesivas, mala cicatrización, plantas epifitas (…) ramas torcidas, crecimiento inclinado, ramas de rebrote, conflicto con piso duro y sistema radicular expuesto, extendido o confinado y mal desarrollo de las raíces, lo que genera inestabilidad.

(…) El componente arbóreo de conservación hace parte del paisajismo actual y debe ser aislado del proceso constructivo instalado para la protección adecuada o cerramiento perimetral que garantice la permanencia. (…) De acuerdo con la evaluación y verificación de campo, es posible conservar en el sitio los chiminangos (…) 1258 y 1259, solicitados para tala, a pesar de la realineación y disminución del separador central, pero con el manejo silvicultural adecuado podrán permanecer, por lo que la cantidad total de individuos arbóreos de esta especie que se conservará en el lugar son sesenta y cuatro 64 (…) (…) Los ejemplares N° 1258 y 1259, se localizan en el separador central frente a la Casona y a pizzas Piccolo son representativos, destacados y llamativos en el sector debido a su gran porte y a sus copas que se extienden sobre ambas calzadas por lo que se concluye que es un valor agregado que los árboles se conserven en el lugar.

(…) La configuración del componente arbóreo revela una calidad paisajística que independientemente de ser funcional ecológicamente es atractiva y reconocida por la comunidad del área de influencia directa de la obra y la población flotante que se transita por esta zona, característica que se concentra en las zonas donde la especie dominante es el chiminango (…) dado que la arquitectura natural de esta especie permite que sus copas se entrelacen dando un aspecto de túnel natural en la vía y un confort a quien transita por allí. Aspecto que se conservará en algunos tramos de la vía, en tanto en los tramos que se perderá, se renovará a partir de una propuesta de reposición y paisajística, y de las zonas verdes remanentes.

Re - crear el paisaje en los tramos que se verán más afectados incrementando mayor biodiversidad, funcionalidad, estratificación y composición de especies garantizando a la vez un manejo silvicultural y crecimiento adecuado según cada sitio y zona verde seleccionada para la reposición, que es un aspecto obligado para la finalidad del proyecto en cuestión, contar en un futuro cercano con la operación de un sistema de transporte masivo y al mismo tiempo con zonas verdes repotencializada en los costados oriental, occidental y en el separador central, enriqueciendo árabes la vegetación existente, ya presume ser una ganancia, no sólo de movilidad y ambiental sino paisajística.

Los individuos arbóreos Nº 1206 (…), Nº 1200 y 1204 (…) localizados en la parte externa de la Casa museo Otraparte, catalogado como individuos patrimoniales se conservarán según los diseños aprobados para el proyecto que de evaluación, (…) Para los 3 ejemplares es pertinente que el municipio de envigado realice mantenimientos integrales con el fin de mejorar sus condiciones fitosanitarias y estructurales actuales, así mismo, se recomienda acoger las demás sugerencias indicadas por la Universidad Nacional de Colombia respecto a los individuos patrimoniales en desarrollo del Plan Maestro de Zonas Públicas Verdes.

Plan de reposición y propuesta paisajística El usuario propone el establecimiento de 286 nuevos ejemplares de los cuales 173 pertenecientes a 46 especies se localizarán en el área de influencia directa (AID), y 113 correspondientes a 29 especies se ubicarán en el área de influencia indirecta (AII). (…) Aquellas especies que presenten algunas limitaciones en zonas verdes públicas como floración excesiva, persistencia de caducifolia, raíces agresivas y fuertes, de frutos carnosos y masivos, de copa amplia, con espinas en algunas de sus partes, caída de ramas y sin restricción en altura, sólo podrán ser establecidas en espacios verdes amplios que garanticen su óptimo desarrollo y que no se constituyan en factores generadores de riesgo y conflicto para las personas, infraestructuras y vehículos.

Una vez evaluado el plan de reposición y propuesta paisajística, y los diseños para la zona verde remanentes (…) y espacios verdes que se generarán durante y posterior a la ejecución del proyecto, se determina que el listado de especies propuesto en general es adecuado para el total de individuos arbóreos a reponer, así mismo, la relación de reposición 3:1 para la tala con DAP > 10 cm y 1:1 para la tala con DAP ≤ 10 cm, de igual forma, son viables los porcentajes de especies nativas (>75%), individuos de hábito arbóreo (>70%), arreglo multiestrato incorporando árboles, arbustos y palmas, además de plantas de jardín, especies menores tipo enredadera y especies de epifitas, estas últimas no hacen parte de la reposición pero se integran al paisajismo del proyecto en el área de influencia directa.

En relación con el componente de conectividad ecológica En ese orden de ideas es posible decir que el estudio de conectividad ecológica presentado por el usuario se acepta ya que para su realización fueron utilizadas metodologías adecuadas, en las que se pueden reflejar las condiciones de las zonas en términos de conectividad, así mismo se logran determinar microredes tanto en el AID y AII el proyecto en donde se realizarán las reposiciones requeridas, además se garantiza el establecimiento en el AID de más del 50 % de la cantidad de reposición exigida, sin embargo, es necesario ajustar la información para la reposición que se pretende realizar en el AII, asegurando que dichas siembras se realicen en zonas que aporten a la conectividad ecológica local de la zona, lugares basados en los resultados del estudio realizado y que se ubiquen en las microredes generadas.

Frente al componente de fauna silvestre El usuario realiza una descripción de la fauna silvestre presente en las áreas de influencia directa e indirecta del proyecto, incluyendo un plan de manejo relacionado con las intervenciones arbóreas solicitadas. Esta descripción es detallada y contempla la información necesaria para establecer la diversidad faunística, su abundancia, sus preferencias tróficas, especies residentes como migratorias, endémicas o casi endémicas y proponer medidas de compensación para restablecer la conectividad que ecológica afectada por el proceso constructivo, como la instalación de pasos para la fauna silvestre.

(…) A partir de los resultados obtenidos de la caracterización de la fauna silvestre, se determinó que las densidades poblacionales faunísticas están relacionadas directamente con la calidad y riqueza arbórea del área de influencia directa, la cual es la fuente primaria para crear los corredores verdes por donde debe circular los grupos zoológicos además del fortalecimiento de los grupos génicos, pensando en reconectar ecológicamente la zona a través de la creación de microredes.

El Plan de Manejo incluye las estrategias de ahuyentamiento, rescate, tratamiento y relocalización de los diferentes grupos zoológicos que se vean afectados por el proceso de obra, tales medidas están acordes con la caracterización faunística, presentado en el estudio de conectividad ecológica y allegado a la entidad. (…) El estado de especies forestales propuesta para la reposición arbórea y el diseño paisajístico están articulados con las características vegetales y biológicas de importancia para la fauna silvestre identificada en el área de interés del proyecto, especialmente pensando en que la zona se puede recuperar y fortalecer ambientalmente en pro de la comunidad residente y de los diferentes grupos zoológicos que rondan en el área de intervención. El Plan de Manejo de la fauna silvestre es una exigencia técnica para que se conceda el permiso de aprovechamiento forestal, el cual debe ser avalado por la entidad en el mismo acto administrativo, a fin de proceder con la implementación respectiva del proyecto.

Con la aprobación de este instrumento de gestión, se da reconocimiento de por lo menos 3 permisos temporales que requieren para actuar en campo entre otros: 1) aprensión de los animales que se vean afectados por las obras del proyecto y que sea necesario rescatar y reubicar; 2) permiso para la atención y valoración de aquellos no domésticos en un centro de ternario con experiencia certificada o con personal acreditado en este manejo clínico especializado y 3) permiso de movilización de especímenes vivos heridos o en condición de indefensión, desde el área de intervención del proyecto hasta un centro desde binario cercano avalado por la autoridad ambiental.

(…) Según el análisis y evaluación información realizada en la tabla 8, el municipio de envigado en general dio cumplimiento a los requerimientos respecto al componente fauna silvestre; estando pendientes los requisitos de los contratos con los profesionales que implementarán el plan de manejo y el centro veterinario. Relacionamiento ciudadano (…) El usuario atiende el requerimiento de realizar un mapa de actores, así mismo, se complementa el estudio de valoración histórica cultural y paisajística del arbolado urbano, llevado a cabo por la Universidad Nacional de Colombia; por medio del desarrollo de actividades en las cuales participaron actores sociales considerados estratégicos para dicha valoración. (…) Se evidencia, a través del documento construido sobre el mapeo de actores y los medios de verificación presentados, la participación de representantes de diferentes sectores, entre estos: sociedad civil, comerciantes, sector público, sector privado, mesas ambientales, representantes de la comunidad, academia, entre otros; destacando la participación de actores que han seguido el proyecto desde su planteamiento, y que han mostrado posiciones en desacuerdo, a favor o neutrales.

En el análisis producto del mapa de actores realizado por parte del solicitante, se indica que se abordaron los impactos que generará el proyecto, las acciones de relacionamiento que se consideran apropiadas, y el acompañamiento necesario a los actores sociales durante el periodo de la obra. Se presentan además medios de verificación de actividades de relacionamiento realizadas tanto por la empresa Metroplús, por el municipio de Envigado para dar a conocer el proyecto en cada una de las etapas, en algunas evidencias se hace referencia al tema de aprovechamiento forestal, a partir de inquietudes manifestadas por los actores sociales y la gestión para su atención por los responsables del trámite en cada momento.

Con relación a la valoración histórica, cultural y paisajística, se retoman por parte del solicitante, elementos que cruzan dichas variables, para concluir sobre el valor del arbolado urbano y para la presentación de la propuesta paisajística. En ese sentido se indica que además de los árboles que están identificados como de interés patrimonial se evidenció interés de la ciudadanía hacia los árboles que conforman el corredor a intervenir.

Dado lo anteriormente expuesto, las estrategias propuestas permiten evidenciar dicha valoración, y la forma como se mitigará el impacto que generará la intervención al arbolado, por medio de acciones que procurarán restablecer el paisajismo e incorporar elementos con los cuales se pretende aportar ambientalmente al sector. Los árboles ubicados en la casa museo otra parte no serán intervenidos por su carácter histórico.

Por su parte, para aquellos con connotación paisajística y cultural ubicados en el corredor, que deberán intervenirse, se tuvieron en cuenta criterios paisajísticos y culturales tanto en el diseño propuesto como en el plan de reposición y las medidas complementarias por medio de acciones de mitigación al impacto a partir de las condiciones actuales del corredor, así mismo se tuvo en cuenta durante el proceso de evaluación análisis y verificación de campo, la posibilidad de conservar en el sitio alguno de los individuos arbóreos solicitados para tala.

Según el análisis y evaluación de información realizada en la tabla 8, el municipio de envigado dio cumplimiento a los requerimientos en cuanto al relacionamiento ciudadano […]. Aunado a lo anterior, en el aludido informe técnico se realizan las siguientes recomendaciones: […] La siguiente información, deberá ser presentada por el usuario una vez haya surtido el proceso de contratación para ser analizada por la autoridad ambiental lo cual debe ser previo a las labores del aprovechamiento forestal: Es importante aclarar, que la ausencia de estos requisitos no afecta el otorgamiento del permiso, pero sí restringe su ejecución, es decir, que hasta tanto no se hayan presentado los contratos con los profesionales que ejecutarán el plan de manejo ambiental para la fauna silvestre y el del centro veterinario escrito ante la entidad o presentar el aval otorgado por CORANTIIOQUIA al CVZ del CES, no se podrán ejecutar las labores de aprovechamiento forestal autorizadas por el área metropolitana del Valle de Aburrá. Restricción que será levantada mediante oficio una vez haya sido solventado este requerimiento.

(…) Respecto al componente de conectividad ecológica se requiere que el usuario presente en el término de un (1) mes y previo a las labores de aprovechamiento forestal la información en formato GIS (shapefile) y el plano en CAD en formato físico y digital con la ubicación de los individuos a establecer con el área de influencia indirecta (AII) del proyecto, empleando las especies avaladas y descritas en la tabla 6 y los arreglos usados para estas reposiciones, teniendo en cuenta los lugares que fueron arrojados por el estudio de conectividad ecológica, dicha información debe ser validada por la Entidad.

Una vez se haya iniciado el aprovechamiento forestal, el usuario debe entregar semestralmente un informe integral que contenga: (…) Frente al componente fauna silvestre, requerir al usuario lo siguiente: - Implementar el Plan de rescate de la fauna silvestre aprobado, que comprende las fases de ahuyentamiento, rescate, tratamiento y relocalización, en los sitios para los cuales se solicita el permiso de aprovechamiento para el tramo 2B de Metroplús en el área urbana del municipio de Envigado. - Realizar eventos de tipo informativo y pedagógico sobre fauna silvestre asociada a los sitios de interés (…) (…) - Garantizar la atención, valoración y tratamiento a los especímenes de la fauna silvestre lesionados y la disposición técnica de los inertes que se puedan encontrar en el área del proyecto, (…) (…) - Monitorear la efectividad de los pasos provisionales para fauna silvestre mediante el uso de cámaras trampa, los avistamientos pueden convertirse en una tarea ardua y complicada, debido a la baja densidad que presentan en el medio algunas especies con carácter esquivo como la Iguana (…) o especies nocturnas como la zarigüeya (…) (…) En cuando al relacionamiento ciudadano se debe requerir al usuario lo siguiente: - Brindar una adecuada información sobre las actividades a desarrollar que estén relacionadas con el componente forestal (…) - Incorporar en el proceso de relacionamiento ciudadano, acciones que den cuenta del aporte de este proyecto a lo propuesto en los planes zonales. - Se recuerda que las actividades de relacionamiento ciudadano deberán ser continuas y enmarcadas en el control social ambiental a las obras (…) - La propuesta paisajística y el plan de manejo de fauna deben ser incluidos en las actividades informativas (…) (…) Componente forestal - Indicar al usuario que los individuos arbóreos a trasplantar se deben ubicar n el área de influencia directa e indirecta de proyecto. - Solicitar al usuario instalar la protección adecuada o cerramiento perimetral al componente arbóreo de conservación (…) - Requerir al usuario implementar las medidas y el cuidado necesario para los individuos arbóreos de conservación ubicados en el separador central y que presentan crecimiento lateral de las raíces que posiblemente se extienden hacia la vía actual y que tendrán que ser manejadas con cortes puntuales con suficiente hidratación, cicatrización y sellamiento, para la conformación del carril exclusivo del Metroplús (…) - Requerir al usuario realizar mantenimientos integrales a los tres (3) individuos arbóreos catalogados como individuos patrimoniales […].

Con base en lo anterior, la autoridad ambiental autorizó la tala de 73 árboles con DAP>10 cm y 60 árboles con DAP ≤ 10 cm. Igualmente permitió el trasplante de 30 individuos, la poda de 32 y la conservación de 220 individuos arbóreos. También se destaca que la decisión administrativa prevé que el aprovechamiento forestal solo podría realizarse cuando el municipio de Envigado «cumpla con los requisitos descritos en el artículo 4» del acto administrativo.

En cuanto al componente de compensación por el aprovechamiento forestal, el acto administrativo dispone que acepta el Plan de Reposición y Propuesta Paisajística presentado por la entidad territorial, el cual consiste en la plantación de 286 individuos arbóreos en las áreas de influencia directa e indirecta del proyecto. Asimismo, señala que para la implementación del plan de reposición y restauración paisajística se deberá dar cumplimiento a los siguientes lineamientos: […] La distribución de individuos por especie se debe realizar en proporción adecuada, garantizando una alta densidad, sin superar el 10 % de cada especie propuesta para el AID y AII, priorizando las que se encuentran catalogadas como de alta atracción para la fauna silvestre. - Los ciento setenta y tres (173) individuos arbóreos descritos en la tabla 5 del informe técnico (…) se debe establecer en el área de influencia directa del proyecto de acuerdo a lo propuesto por el municipio de Envigado (…) - La cantidad restante se debe establecer en el área de influencia indirecta del proyecto, teniendo en cuenta que es necesario plantar en zonas que aporten a la conectividad ecológica y que fueron arrojadas por dicho estudio, por lo que se debe considerar que si alguno de los sitios para la siembra corresponden a predios privados, se deberá presentar el aval de los propietarios, con carta de compromiso, confirmando por parte de los mismos que se puede sembrar y que se pueden realizar las actividades de mantenimiento de acuerdo a lo exigido por esta entidad, por un término de permanencia mínima de 20 años. - Considerar que de las 46 especies propuestas en el AID, no se avala la Palicourea sp (aguadulce) debido a que sólo se relaciona el género y no se presenta el nivel de especie, por lo que se recomienda distribuir la cantidad propuesta (…) en las especies ya avaladas y que cuenten solo con cantidades de dos o un individuo arbóreo. - Tener en cuenta que de las 29 especies propuestas para el AII, dos no se avalaron por ser de alta difusión en el Valle de Aburrá (velero y guayabo), por lo que se recomienda disminuir su propagación y 4 por solo relacionar el género y no presentar el nivel de especie, por lo que es necesario distribuir la cantidad propuesta –21 ejemplares– en las especies ya avaladas y que cuentan sólo con cantidades de dos o un individuo arbóreo. - Como mínimo el 60 % debe corresponder a la clase de hábito árbol de porte medio a alto, el 40 % restante se deberá distribuir en especies de hábito palma y arbustos. - La participación de las especies nativas deberá ser mínima, sin superar el 15% de participación. (…) - Se avalan las dos alternativas propuestas para zonas verdes remanentes del corredor: Estructuras verticales y para el verde modular. - Teniendo en cuenta que se van a sembrar especies de jardín como parte del paisajismo, se recomienda que las mismas no se establezcan en los platos de los árboles debido a que genera condiciones de humedad que propician el ataque de plagas y enfermedades. - No se aceptarán individuos sembrados en setos o barreras visuales. - Se requiere que el material vegetal a establecer presente excelente calidad por lo que se deberá planificar su consecución y producción. (…) - Garantizar la permanencia de los ejemplares establecidos en reposición tanto en el área de influencia directa como indirecta […].

Cabe resaltar que aun cuando se otorgó el permiso de aprovechamiento forestal de algunos individuos arbóreos, lo cierto es que la ejecución de las actividades silviculturales contenidas en el acto administrativo referido quedó supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 4° de la misma resolución. En tal sentido, se destaca que, mediante oficio No. 00-034481 de 19 de diciembre de 2019, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá habilitó la ejecución de la Resolución D 00-000740 de 5 de abril de 2019, porque el municipio acreditó el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 4º del acto administrativo que concedió la autorización. Con fundamento en las anteriores premisas, para la Sala la providencia enjuiciada no incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea o de falta de aplicación del parágrafo del artículo 58 del Decreto 1791 de 1996, en tanto que, como lo sostuvo el Tribunal accionado, no se advierte que exista una vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano como consecuencia de la afectación al paisaje, porque el aprovechamiento forestal había sido debidamente autorizado por la autoridad ambiental a través de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad.

Igualmente, y de acuerdo con los documentos que se analizan en la presente oportunidad, se observa que el acto administrativo que concedió la autorización realizó una valoración cultural, histórica y paisajística del sector a intervenir, adoptó un plan de reposición y restauración paisajística en el área de influencia directa e indirecta del proyecto, contempló un plan de manejo para fauna silvestre que se verá afectada por la ejecución del proyecto y ordenó, entre otros aspectos, la realización de mecanismos de monitoreo permanente y la instalación de mesas de concertación permanente con la comunidad para que esta realice seguimiento a la ejecución de las obras, a los impactos ambientales y a la mitigación de los impactos mencionados.

En este sentido, la Sección concuerda con el Tribunal accionado cuando afirmó que no era dable suspender los efectos del acto administrativo en cuestión, en tanto que el artículo 231 del CPACA prevé que la suspensión de los efectos de un acto administrativo procederá «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

En tal contexto, la conclusión a la que arribó el juez de la acción popular, consistente en que no estaba acreditado que el acto administrativo vulneraba una norma de superior jerarquía, resulta razonable a luz de lo que se reseñó previamente. Por los anteriores razonamientos, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la acción de tutela, puesto que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto denunciado por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por el señor Jesús Martínez, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | |Ausente con permiso | | | | | | | | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P (15) ----------------------- [1] «[P]lanear, ejecutar, poner en marcha y controlar la adecuación de la infraestructura y la operación del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Pasajeros – SITM- de mediana capacidad en el Valle de Aburrá y su respectiva área de influencia requerida para el servicio público de transporte masivo terrestre automotor soportado en infraestructura carretera y vehículos tipo bus, en el Valle de Aburrá y su respectiva área de influencia; así como ejercer la titularidad sobre el mismo, buscando promover y beneficiar la prestación del servicio de transporte público masivo de conformidad con las normas vigentes en especial el artículo 2 de la Ley 310 de 1996, o las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o reglamenten, y a estos estatuto». [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [5] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [6] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [9] Artículo 230. Los#$-;<=>Dx˜™ÆÌ jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [10] En el mismo sentido consultar la sentencia T – 1054 de 2008, en la cual se dice: “(…) la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”.

La autonomía judicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.

Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial (…)”. [11] Corte Constitucional, Sentencia SU 918 de 2013.

MP. Jorge Ignacio Pretelt Ch. [12] Por medio de la cual se modifica la Ley 397 de 1997. [13] Artículo 70 de la Constitución Política de 1991. [14] Artículo 67 del Acuerdo municipal No. 15 de 2000. [15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 15 de diciembre de 2017. Rad. No. 05001-23-33-000- 2013-00941-02(AP).

C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. [16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 15 de diciembre de 2017. Rad. No. 05001-23-33-000- 2013-00941-02(AP). C.P.: Hernando Sánchez Sánchez.