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11001-03-15-000-2021-00674-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-08

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: La Nacio´n - Ministerio De Defensa Nacional - Polici´a Nacional·Demandado: Consejo De Estado - Seccio´n Segunda - Subseccio´n A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS – Inconformidad general sobre el análisis realizado por el juez no hace procedente el defecto fáctico / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – Omisión de identificar los elementos de prueba que se consideran desconocidos, las razones de su relevancia y su incidencia para variar el sentido de la decisión / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Esta Sección precisó que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.

Lo anterior aplicado al caso concreto, permite a la Sala advertir que no es viable realizar un análisis de los argumentos expuestos por la parte actora bajo la luz de este yerro que giran en torno a que “ se causó por valoración defectuosa de las pruebas; la actividad probatoria ejercida por el operador jurídico de segunda instancia, se desprendió de una valoración (en una dimensión negativa), que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar las circunstancias internas (indicios) que demuestran racionalmente los hechos indicadores ”, así como que “ El indicio es el medio probatorio que permite probar la forma de culpabilidad y más exactamente la naturaleza del comportamiento; evidentemente es la más idonea para demostrar el estado interior del accionante; apoyado por los demás medios probatorios que se encuentren dentro del proceso ”.

Como se ve, tales planteamientos no conciernen a la supuesta omisión en el decreto o práctica de una prueba, así como tampoco en la indebida valoración de los elementos probatorios obrantes en el plenario del medio de control en cuestión, sino a las inconformidades que tiene la parte actora en torno al análisis probatorio general que realizó el tribunal accionado por ser contrario a sus intereses.

Concretamente, la accionante, al sustentar el defecto fáctico no mencionó: (i) los elementos de prueba que consideró fueron omitidos por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado; (ii) las razones por las cuales eran relevantes para la decisión; y (iii) la incidencia de estas para variar el sentido de la decisión reprochada.

(…) Así las cosas, este juez de tutela no cuenta con los elementos necesarios para estudiar el cargo propuesto y, por tanto, lo negará. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – No es aplicable al caso por ausencia de similitud fáctica y jurídica / RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / RETIRO DEL EMPLEO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / DESTITUCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO – Causa de retiro en el caso bajo estudio / MONTO DE LA INDEMNIZACION A SERVIDOR PÚBLICO DESVINCULADO SIN MOTIVACION DE UN CARGO DE CARRERA QUE DESEMPEÑABA EN PROVISIONALIDAD - Sentencia SU-556 2014 no es aplicable al caso / DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PÚBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA - Sentencia SU-053 de 2015 no es aplicable al caso / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / NEGATIVA DE ORDEN DE DESCUENTO DE LAS SUMAS PERCIBIDAS POR EL SERVIDOR DURANTE LA DESVINCULACIÓN – Justificado en las mayores consecuencias generadas en el caso de retiro del servicio a causa de proceso disciplinario y en razón a que el cargo era en carrera administrativa En el caso concreto, la parte tutelante reprocha la orden de la autoridad acusada dispuesta en el numeral cuarto de la sentencia de 24 de septiembre de 2020 en cuanto ordenó el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro hasta su reintegro, sin autorizar ningún tipo de descuento, lo que en su sentir desconoce las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 2014 respecto al tema de límites indemnizatorios cuando se reintegra a un empleado nombrado en provisionalidad luego de la declaratoria de nulidad del acto que los declaró insubsistente, las cuales fueron extendidas a los miembros de la fuerza pública mediante la sentencia SU-053 de 2015.

En síntesis, puntualiza que a título indemnizatorio solo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento del reintegro, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona sin que la suma a pagar sea inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de salario.

Pues bien, en efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014 ordenó pagar a título indemnizatorio el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir, descontando lo devengado que por cualquier concepto laboral se hubiere recibido. Sin embargo, la Sala adelanta que la aludida sentencia no constituía un precedente aplicable ipso facto al sub examine, pues en aquella providencia se estudiaron asuntos de servidores públicos nombrados en provisionalidad, retirados del servicio bajo la declaratoria de insubsistencia sin motivación, mientras que, en el presente caso, se trata de una desvinculación que deviene de una sanción disciplinaria, aunado a que el cargo desempeñado por el disciplinado era de carrera, circunstancias que impiden aplicar de manera inmediata las reglas allí dispuestas.

A la misma conclusión se llega respecto de la sentencia SU-053 de 2015 habida cuenta de que el asunto allí tratado correspondió a la motivación de los actos administrativos de servidores públicos que ocupan cargos en provisionalidad y los límites a la facultad discrecional del Gobierno y de la Policía Nacional para retirar miembros del servicio activo.

Y precisamente bajo esas premisas fue que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” se apartó del criterio esbozado en dichas sentencias y, de manera amplia, argumentó su posición en la sentencia de 24 de septiembre de 2020 objeto de reproche (…) Nótese cómo la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de su razonable análisis concluyó que las sentencias SU-288 de 2015 y 354 de 2017 no eran aplicables al caso porque: i. El problema jurídico planteado versó sobre un retiro como consecuencia de una sanción disciplinaria de destitución, situación que dista de los casos analizados por la Corte Constitucional en las aludidas sentencias, en donde trataron actos de retiro por las causales de declaratoria de insubsistencia y el ejercicio de la facultad discrecional. ii.

La destitución, en el caso bajo estudio, inhabilitó al patrullero para desempeñar un empleo en el sector público, luego no podía violarse la prohibición de no recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, prevista en el artículo 128 de la Constitución. iii.

El retiro del servicio de carácter sancionatorio genera mayores consecuencias nocivas para el sujeto pasivo de la decisión, como son, la inscripción de la sanción en el respectivo registro de antecedentes disciplinarios y la imposibilidad de aspirar a cargos superiores en el sector público hasta tanto no se cumpla el término de la inhabilidad, o hasta cuando esta sea anulada o suspendida en sede judicial; estos son aspectos que, en su criterio, también justifican que no haya lugar a la orden de descuento de las sumas percibidas por el servidor, durante el término de su desvinculación. Visto lo anterior, para la Sala resulta razonable la posición asumida por el cuerpo colegiado acusado, pues al no existir un pronunciamiento expreso sobre este asunto que provenga del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa o de la Corte Constitucional en su función unificadora, es constitucionalmente válido que el juez, dentro de su autonomía, y siendo consecuente con las conclusiones a las cuales llegó, haya determinado que no se podía en el caso concreto dar aplicación a los aludidos topes indemnizatorios.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE TUTELA PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO – No constituye precedente Ahora, frente a las demás providencias aducidas como desconocidas, esto es, las sentencias de tutela de 17 de noviembre de 2016, expediente con radicación 11001-03-015-000-2016-00625-01 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 19 de enero de 2017 expediente 11001-03-15-000-2015-02628-01 M.P. Rocío Araújo Oñate, y de 13 de octubre 2016 expedientes Nos. 11001-03-15-000-2016- 00602-01 y 11001-03-15-000-2016-00764-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y 11001-03-15-000-2016-01947-01 M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, se reitera que, conforme se expuso en líneas que anteceden, solo podría corresponder a un precedente la sentencia que contenga una regla o subregla de derecho, bien sean providencias de constitucionalidad o de unificación, puesto que las providencias de tutelas (T), si bien pueden constituir un criterio auxiliar de interpretación, en estricto sentido no son precedentes.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00674-00(AC) Actor: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por medio de apoderado judicial, con escrito enviado a través de correo electrónico el 22 de febrero de 2021 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” que, por medio de sentencia de 24 de septiembre de 2020, revocó la decisión de 18 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que se declaró de oficio probada la excepción de caducidad, para en su lugar, acceder a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en su contra por el señor Juan Alonso Gómez Correa, y que se identificó con el radicado No. 18001-23-33-000-2015-00320-01. 2.

Hechos De la tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: En marzo de 2014 el comandante de la Estación de Policía de Florencia (Caquetá) le ordenó al patrullero Juan Alonso Gómez Correa suplir unas vacaciones y prestar apoyo al jefe de Archivo de esa dependencia en lo relacionado con el proceso de los oficios que llegaban de las Fiscalías, Comisarías de Familia y otras entidades, en las que solicitaban medidas de protección para la zona urbana.

El 10 de junio de 2014 se recibió en dicha estación un oficio procedente de la Fiscalía en el cual se solicitaban medidas de protección para algunas personas residentes en la vereda Las Brisas, kilómetro 30, corregimiento El Caraño, al cual no se le dio trámite. El 4 de febrero de 2015, diferentes medios de comunicación emitieron la noticia sobre una masacre ocurrida en la vereda El Cóndor en la que fueron víctimas 4 menores de edad, informando además que la Fiscalía al momento de solicitar el acompañamiento de la Policía para dirigirse hacia ese sitio, les fue negada por no contar con personal.

Por los anteriores hechos, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Caquetá, mediante auto de 6 de febrero de 2015, ordenó abrir indagación preliminar[1] y, mediante decisión de primera instancia emitida el 1º de abril de 2015, la autoridad disciplinaria le impuso al Patrullero Juan Alonso Gómez Correa la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos durante 11 años.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, por lo tanto, el proceso fue remitido al inspector delegado de la Regional Dos de la Policía quien, en decisión del 22 de abril de 2015, confirmó parcialmente la sanción impuesta, pues modificó el término de inhabilidad general a 10 años. Como consecuencia de lo anterior, el Director General de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 2341 de 27 de mayo de 2015, notificada el 13 de junio de 2015, por la cual se hizo efectiva la sanción. Por lo ocurrido el Patrullero Gómez Correa promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declarara la nulidad de las aludidas decisiones sancionatorias y, en consecuencia, se ordenara el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos que dejó de percibir.

Del proceso conoció el Tribunal Administrativo del Caquetá que, en providencia de 18 de octubre de 2018, declaró de oficio probada la excepción de caducidad, para lo cual sostuvo que en el sub lite el término debía computarse desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sanción disciplinaria, es decir, desde el 24 de abril de 2015, y no desde la notificación de la Resolución No. 2341 de 27 de mayo de 2015, notificada el 13 de junio de 2015, que hizo efectiva la sanción, por lo tanto, para el 9 de octubre de 2015, fecha en la cual se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, la acción ya se encontraba caducada.

Contra la anterior decisión el patrullero sancionado interpuso recurso de apelación en el que manifestó que el plazo para presentar el aludido medio de control debía contabilizarse desde la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 24 de septiembre de 2020, resolvió la alzada en el sentido de revocar la decisión del a quo con respaldo en que el término de caducidad para el caso en concreto, debía computarse a partir del 13 de junio de 2015, fecha de notificación de la Resolución No. 2341 de 27 de mayo de 2015 por la cual se dispuso el retiro, de modo que, en principio, la demanda podía ser presentada hasta el 13 de octubre de 2015, y comoquiera que se presentó solicitud de conciliación, operó interrupción lo que conllevaba a concluir que la demanda se presentó en tiempo.

Superado lo anterior, frente al fondo del asunto concluyó que dentro del proceso disciplinario adelantado contra el señor Gómez Correa no resultaba procedente la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad general, pues esta solo es aplicable para faltas gravísimas cometidas a título de dolo o culpa gravísima, y comoquiera que en el caso bajo estudio no se logró demostrar esa imputación, esto conllevaba a considerar que se trataba de una falta grave, de acuerdo con el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006[2].

En consecuencia, procedió a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, a través de los cuales se impuso al patrullero la sanción de destitución e inhabilidad general y, ordenó el reintegro a su cargo, asimismo, el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. 3. Fundamentos de la solicitud La parte actora en primer lugar señaló que se cumplen con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; acto seguido, manifestó que la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho que estructuró así: 1.3.1.

Defecto fáctico por omitir la valoración integral de las pruebas que acreditaban la conducta dolosa del patrullero Juan Alfonso Gómez Correa, yerro que “se causó por valoración defectuosa de las pruebas; la actividad probatoria ejercida por el operador jurídico de segunda instancia, se desprendió de una valoración (en una dimensión negativa), que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar las circunstancias internas (indicios) que demuestran racionalmente los hechos indicadores”, ya que “El indicio es el medio probatorio que permite probar la forma de culpabilidad y más exactamente la naturaleza del comportamiento; evidentemente es la más idonea para demostrar el estado interior del accionante; apoyado por los demás medios probatorios que se encuentren dentro del proceso”. 1.3.2.

Desconocimiento del precedente al apartarse de los reglas fijadas en la sentencia SU -556 de 2014[3] proferida por la Corte Constitucional respecto al tema de límites indemnizatorios cuando se reintegra a un empleado nombrado en provisionalidad luego de la declaratoria de nulidad del acto de insubsistencia sin motivación, las cuales fueron extendidas a los miembros de la fuerza pública mediante la sentencia SU-053 de 2015[4].

En ese sentido, adujo que la orden emitida por la autoridad judicial accionada de pagar los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el ex uniformado desde la fecha de su retiro hasta que se haga efectivo su reintegro, resulta ser excesiva a la luz de la carta política que puede dar lugar a un enriquecimiento sin causa en perjuicio del patrimonio del Estado.

Explicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014 respecto a la indemnización en los casos de retiro por declaratoria de insubsistencia sin motivación de las personas nombradas en provisionalidad en un cargo de carrera, se debía reconocer en un equivalente a los salarios y prestaciones dejadas de recibir desde su desvinculación hasta el momento del reintegro “descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral público, privado, dependiente e independiente haya recibido la persona sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a 6 meses ni pueda exceder de 24 meses de salario”.

Asimismo, destacó que dentro de los móviles para establecer límites a los perjuicios está la responsabilidad en la autoprovisión de recursos de las personas, quienes por su deber de autocuidado deben procurar la obtención de ingresos. Luego, hizo hincapié en que mediante la sentencia SU-053 de 2015 el alto Tribunal Constitucional extendió para los miembros de la fuerza pública la posición referente a los topes indemnizatorios y resaltó las reglas allí reiteradas sobre las órdenes que se debían adoptar por los operadores jurídicos en los casos de retiro sin motivación, a saber: i) El reintegro del servidor público a su empleo siempre y cuando el cargo que venía ocupando no haya sido provisto mediante concurso o suprimido, y que no haya llegado a la edad de retiro forzoso. ii) Para  el reintegro se deberá examinar si el servidor público cumple con los requisitos para acceder al cargo tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarias. iii) A título indemnizatorio solo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de salario.

Todo lo anterior para reprochar la orden de la autoridad acusada dispuesta en el numeral cuarto de la sentencia de 24 de septiembre de 2020 en cuanto ordenó el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro hasta su reintegro, sin autorizar ningún tipo de descuento. De otra parte, alegó desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, el cual soportó en primer lugar en el fallo de 17 de noviembre de 2016, expediente con radicación 11001-03-015-000-2016-00625- 01 C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, en la que se destacó el carácter vinculante de los fallos de la Corte Constitucional y replicó el siguiente aparte: “ (…) frente a criterios o posturas divergentes entre la Corte Constitucional y otra alta corporación han de prevalecer los del tribunal constitucional contenidos únicamente en sentencias de constitucionalidad y de unificación en tutela, siempre que la ratio decidendi se aplique al caso concreto y por tanto su desconocimiento configura el defecto de violación del precedente”.

Asimismo, refirió como desconocidas las sentencias de tutela de 19 de enero de 2017 expediente 11001-03-15-000-2015-02628-01 M.P. Rocío Araújo Oñate, y de 13 de octubre 2016 expedientes Nos 11001-03-15-000-2016-00602-01 y 11001-03-15-000-2016-00764-01  M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y No. 11001-03-15-000-2016-01947-01 M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, las cuales precisan las nociones del desconocimiento del precedente y la fuerza vinculante de las sentencias de unificación. 4.

Petición de amparo constitucional La parte actora solicitó: “PRIMERA: Que se declare que la Sentencia de radicado No. 18001-2333- 000-2015-00320-01, Demandante JUAN ALONSO GÓMEZ CORREA, demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, proferida por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A en segunda instancia, de fecha 24 de septiembre de 2020, (…) transgredió el derecho fundamental al Debido Proceso y a la igualdad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - PoIicía Nacional con relación a la indebida valoracióh de las pruebas que deteminaban y acreditan la conducta dolosa del accionante, al igual que el reconocimiento de perjuicios indemnizatorios por desvinculación irregular de los miembros de la fuerza pública.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la decIaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado, Se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo en Ia cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y Io dicho por la Corte Constitucional y el propio Consejo de Estado en las sentencias de las referencias, cuyo desconocimiento se invocó.” 5.

Trámite de la acción Mediante auto de 24 de febrero de 2021, el Despacho ponente (i) admitió la solicitud de tutela, (ii) ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, y (iii) vincular al Tribunal Administrativo del Caquetá [autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 2015-00320-01], y al señor Juan Alonso Gómez Correa [parte demandante dentro del proceso ordinario de la referencia], en condición de terceros interesados.

Adicionalmente, ordenó a la oficina de sistemas de esta Corporación, que publicara la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes[5] se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Por conducto del magistrado ponente de la decisión reprochada, allegó informe enviado por correo electrónico el 17 de marzo de 2021, en el cual realizó un recuento del trámite impartido en el proceso dentro del cual se produjo el fallo acusado.

Señaló que el presente asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional toda vez que los argumentos expuestos por la entidad accionante en la tutela se encaminan a dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia por considerar que se omitió la valoración integral del acervo probatorio que acreditaba la conducta dolosa del disciplinado sin cumplir con la carga argumentativa correspondiente, y siendo este el mismo reparo que adujo al contestar la demanda dentro del proceso ordinario que fue resuelto por esa Subsección en la sentencia objeto de tutela, se evidencia que pretende convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. En relación con los límites indemnizatorios y la procedencia de descuentos sobre las sumas reconocidas al patrullero Gómez Correa, adujo que en el fallo reprochado se expresaron las razones por las cuales no resultaban aplicables las sentencias de unificación de la Corte Constitucional 556 de 2014 y 053 de 2015, en el entendido de que no se trataba de análogos supuestos fácticos al sub examine, pues mientras en los casos de los precedentes se analizó los efectos del restablecimiento del derecho en actos de retiro sin motivación de empleados nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera y de miembros de la fuerza pública en ejercicio de la facultad discrecional, respectivamente, en el asunto puesto a su conocimiento se trató de un retiro por sanción disciplinaria de destitución, aspecto que implica un análisis diferente al que se realizó en los aludidos precedentes.

En el mismo sentido explicó que el apartamiento radicó, igualmente, en el hecho de que la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de diez años que fue impuesta al patrullero Juan Alonso Gómez Correa, lo imposibilitaba jurídicamente para conseguir un empleo en el sector público durante ese lapso, por lo que no podía violarse así la prohibición de no recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, prevista en el artículo 128 de la Constitución Política.

Aseguró que la providencia judicial objeto de tutela no vulneró las garantías constitucionales invocadas por la Policía Nacional toda vez que estuvo debidamente fundamentada en el análisis crítico de las pruebas documentales y testimoniales allegadas y recaudadas en el proceso y en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 1.6.2.

Juan Alonso Gómez Correa A través de apoderado judicial con escrito de 4 de marzo de 2021, solicitó negar las pretensiones de la tutela al considerar que no se estructura el defecto por desconocimiento del precedente pues, en su sentir, si bien la parte actora expuso múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado donde se aplicaron las reglas de los topes indemnizatorios, también lo es que, en los mismos se trataron temas de retiros no por destitución e inhabilidad, sino por la facultad discrecional.

Adujo que la misma suerte corren las sentencias de unificación de la Corte constitucional, pues estudiaron exclusivamente retiros discrecionales, mas no los provenientes de fallos disciplinarios, enfatizó en que, precisamente, se estudió el cargo de falta de motivación, e iteró que no ocurrió en su caso, pues su retiro se produjo como consecuencia de las resultas de un proceso disciplinario adelantado en su contra. 1.6.3.

El Tribunal Administrativo del Caquetá pese a ser debidamente notificado guardó silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante, los cuales consideró vulnerados por la providencia de 24 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, frente a la cual alegó el defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la accionante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente y defecto fáctico, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, pues la providencia judicial que se reprocha fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter disciplinario identificado con el radicado 18001-23-33-000-2015-00320-01 que promovió el señor Juan Alonso Gómez Correa contra la parte tutelante. 2.4.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia censurada y que puso fin al proceso ordinario reprochado fue proferida el 24 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, notificada el 21 de octubre siguiente, cobrando ejecutoria el 26 de los mismos mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 22 de febrero de 2021, de manera que, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[11], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

Frente a la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión les pudiera irrogar a sus derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta que contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” no procede ningún recurso, y que los cargos alegados por la parte actora no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en la tutela. 2.5.

Caso concreto A juicio de la parte actora, sus garantías constitucionales fueron transgredidas con ocasión de la providencia de 24 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que revocó la decisión de 18 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que se declaró de oficio probada la excepción de caducidad, para en su lugar, acceder a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en su contra, por el señor Juan Alonso Gómez Correa, y que se identificó con el radicado No. 18001-23-33-000-2015-00320-01.

Lo anterior, por cuanto el tribunal accionado, en criterio de la parte tutelante, incurrió en una vía de hecho, por un lado, ante la ausencia de valoración integral de las pruebas que acreditaban la comisión de la falta disciplinable a título doloso y, por otra parte, al no aplicar al sub examine los topes máximos indemnizatorios que sobre la materia ha fijado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, de modo que la Sala analizará los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente como pasa a exponerse: 2.5.1.

Defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[12] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar| |Omisión de decreto|que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |y práctica de |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |pruebas |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |indispensables |práctica de la prueba que, solicitada | |para fallar el |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| |asunto |señalados. | | |De esta manera, se requiere: | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | | |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |Desconocimiento |fallador ordinario.

En este punto, se requiere que| |del acervo |de forma específica, se concrete en el escrito de | |probatorio |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |determinante para |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |identificar la |Así las cosas, se configura siempre que: | |veracidad de los |Se identifiquen los elementos de prueba no | |hechos alegados |valorados por el juez. | |por las partes |Se demuestre que estos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | |Requiere entonces que: | |Valoración |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | |irracional o |fueron objeto de indebida valoración por el juez | |arbitraria de las |La razón del porqué, en cada caso en particular, | |pruebas aportadas |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | | |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |Dictar sentencia |no observaron los requisitos legales para su | |con fundamento en |producción o introducción al proceso.

Así las | |pruebas obtenidas |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |con violación del |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| |debido proceso |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | |Para su configuración corresponde señalar: | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | Esta Sección precisó que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.

Lo anterior aplicado al caso concreto, permite a la Sala advertir que no es viable realizar un análisis de los argumentos expuestos por la parte actora bajo la luz de este yerro que giran en torno a que “ se causó por valoración defectuosa de las pruebas; la actividad probatoria ejercida por el operador jurídico de segunda instancia, se desprendió de una valoración (en una dimensión negativa), que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar las circunstancias internas (indicios) que demuestran racionalmente los hechos indicadores ”, así como que “ El indicio es el medio probatorio que permite probar la forma de culpabilidad y más exactamente la naturaleza del comportamiento; evidentemente es la más idonea para demostrar el estado interior del accionante; apoyado por los demás medios probatorios que se encuentren dentro del proceso ”.

Como se ve, tales planteamientos no conciernen a la supuesta omisión en el decreto o práctica de una prueba, así como tampoco en la indebida valoración de los elementos probatorios obrantes en el plenario del medio de control en cuestión, sino a las inconformidades que tiene la parte actora en torno al análisis probatorio general que realizó el tribunal accionado por ser contrario a sus intereses.

Concretamente, la accionante, al sustentar el defecto fáctico no mencionó: (i) los elementos de prueba que consideró fueron omitidos por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado; (ii) las razones por las cuales eran relevantes para la decisión; y (iii) la incidencia de estas para variar el sentido de la decisión reprochada.

En este punto, se recuerda que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los operadores judiciales naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, los cuales deben cumplir con unos parámetros de suficiencia, pues de lo contrario se realizaría un pronunciamiento sin competencia para ello y un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de la cosa juzgada y la autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera.

Así las cosas, este juez de tutela no cuenta con los elementos necesarios para estudiar el cargo propuesto y, por tanto, lo negará.  2.5.2. Desconocimiento del precedente La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, dictadas por la Corte Constitucional y, en relación con las del Consejo de Estado, cualquier providencia proferida por el órgano especializado en la que se establezca una regla de derecho. Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez[13]”.

En el caso concreto, la parte tutelante reprocha la orden de la autoridad acusada dispuesta en el numeral cuarto de la sentencia de 24 de septiembre de 2020 en cuanto ordenó el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro hasta su reintegro, sin autorizar ningún tipo de descuento, lo que en su sentir desconoce las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 2014 respecto al tema de límites indemnizatorios cuando se reintegra a un empleado nombrado en provisionalidad luego de la declaratoria de nulidad del acto que los declaró insubsistente, las cuales fueron extendidas a los miembros de la fuerza pública mediante la sentencia SU-053 de 2015.

En sintesis, puntualiza que a título indemnizatorio solo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento del reintegro, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona sin que la suma a pagar sea inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de salario.

Pues bien, en efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014 ordenó pagar a título indemnizatorio el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir, descontando lo devengado que por cualquier concepto laboral se hubiere recibido. Sin embargo, la Sala adelanta que la aludida sentencia no constituía un precedente aplicable ipso facto al sub examine, pues en aquella providencia se estudiaron asuntos de servidores públicos nombrados en provisionalidad, retirados del servicio bajo la declaratoria de insubsitencia sin motivación, mientras que, en el presente caso, se trata de una desvinculación que deviene de una sanción disciplinaria, aunado a que el cargo desempeñado por el disciplinado era de carrera, circuntancias que impiden aplicar de manera inmediata las reglas allí dispuestas.

A la misma conclusión se llega respecto de la sentencia SU-053 de 2015 habida cuenta de que el asunto allí tratado correspondió a la motivación de los actos administrativos de servidores públicos que ocupan cargos en provisionalidad y los límites a la facultad discrecional del Gobierno y de la Policía Nacional para retirar miembros del servicio activo.

Y precisamente bajo esas premisas fue que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” se apartó del criterio esbozado en dichas sentencias y, de manera amplia, argumentó su posición en la sentencia de 24 de septiembre de 2020 objeto de reproche. Para demostrar lo anterior la Subsección considera oportuno transcribir lo siguiente: “En materia de condenas de restablecimiento del derecho impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de las demandas presentadas por miembros de la Fuerza Pública y de empleados de carrera administrativa nombrados en propiedad y que fueron retirados ilegalmente del servicio, la Corte Constitucional, en las Sentencias SU- 288 de 2015 y SU-354 de 2017, determinó que de ellas deben descontarse los salarios y prestaciones sociales que la persona desvinculada hubiese percibido del tesoro público, con ocasión del desempeño en otros cargos, durante el tiempo en el que estuvo separada del servicio.

Así como los que hubiese recibido del sector privado, ya sea como trabajador dependiente o independiente. El señor Juan Alonso Gómez Correa, en su calidad de Patrullero de la Policía Nacional, en el momento en el que fue sancionado disciplinariamente, gozaba de todos los derechos inherentes al régimen de carrera especial de esa Institución en el Nivel Ejecutivo cuya vinculación laboral con el Estado se asimilaba a la de aquellas personas nombradas en propiedad en empleos públicos de carrera administrativa.

Por lo tanto, en principio, el precedente constitucional referido debería tenerse en cuenta para decidir el presente asunto, sin embargo, dadas las particularidades del caso, en esta oportunidad la Sala se apartará de dicho precedente, como lo hizo en la sentencia antes citada, conforme a las siguientes consideraciones: La primera razón para el apartamiento radica en el hecho de que en el evento que se estudia, la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de diez años que le fue impuesta al demandante, lo imposibilitaba jurídicamente para conseguir un empleo en el sector público durante ese lapso, por lo que no podía violarse así la prohibición de no recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, prevista en el artículo 128 de la Constitución. Por su parte, la segunda razón tiene que ver con la necesidad de aplicar el principio pro homine, respecto de la posibilidad de descontar los ingresos que la persona retirada ilegalmente de un empleo público pudo percibir por su trabajo en el sector privado durante el tiempo transcurrido entre la desvinculación de su cargo y el cumplimiento de la sentencia que ordena el restablecimiento de su derecho.

Este principio irradia a todos los derechos humanos, al ser connatural a la existencia misma del sistema de protección de tales derechos. Así mismo, ha precisado que el derecho al trabajo es «uno de los valores esenciales de nuestra organización política, fundamento del Estado social de derecho, reconocido como derecho fundamental que debe ser protegido en todas sus modalidades», y que es «un derecho de central importancia para el respeto de la condición humana y cumplimiento del fin de las instituciones».

De ahí deviene que la protección del derecho al trabajo, desde la interpretación constitucional, tiene el propósito de optimizar un mandato en las más altas condiciones de razonabilidad y proporcionalidad. De ello se deriva que la persona desvinculada de un empleo de carrera en el que fue nombrado en propiedad y, en aras de su sustento, consiga un empleo en el sector privado, o generase ingresos de manera independiente, no vea afectado su derecho a recibir el pago de los salarios y prestaciones sociales por el retiro ilegal del servicio, pues debe entenderse que está actuando en ejercicio del derecho al trabajo y de su dignidad humana, y no está incurriendo en prohibición constitucional alguna.

Por todo lo anteriormente expuesto, se considera que esta interpretación efectiviza en mayor medida los derechos y principios constitucionales, por cuanto, reconoce a la dignidad humana y el derecho al trabajo de quien fue desvinculado y debe procurarse su mínimo vital. (…) Por lo tanto, se concluye que en el presente caso no es procedente el descuento de las sumas percibidas por el demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales que provengan de vinculaciones públicas, privadas o ingresos independientes devengados con posterioridad al retiro del servicio.” Nótese cómo la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de su razonable análisis concluyó que las sentencias SU-288 de 2015 y 354 de 2017 no eran aplicables al caso porque: i. El problema jurídico planteado versó sobre un retiro como consecuencia de una sanción disciplinaria de destitución, situación que dista de los casos analizados por la Corte Constitucional en las aludidas sentencias, en donde trataron actos de retiro por las causales de declaratoria de insubsistencia y el ejercicio de la facultad discrecional. ii.

La destitución, en el caso bajo estudio, inhabilitó al patrullero para desempeñar un empleo en el sector público, luego no podía violarse la prohibición de no recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, prevista en el artículo 128 de la Constitución. iii.

El retiro del servicio de carácter sancionatorio genera mayores consecuencias nocivas para el sujeto pasivo de la decisión, como son, la inscripción de la sanción en el respectivo registro de antecedentes disciplinarios y la imposibilidad de aspirar a cargos superiores en el sector público hasta tanto no se cumpla el término de la inhabilidad, o hasta cuando esta sea anulada o suspendida en sede judicial; estos son aspectos que, en su criterio, también justifican que no haya lugar a la orden de descuento de las sumas percibidas por el servidor, durante el término de su desvinculación. Visto lo anterior, para la Sala resulta razonable la posición asumida por el cuerpo colegiado acusado, pues al no existir un pronunciamiento expreso sobre este asunto que provenga del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa o de la Corte Constitucional en su función unificadora, es constitucionalmente válido que el juez, dentro de su autonomía, y siendo consecuente con las conclusiones a las cuales llegó, haya determinado que no se podía en el caso concreto dar aplicación a los aludidos topes indemnizatorios.

Ahora, frente a las demás providencias aducidas como desconocidas, esto es, las sentencias de tutela de 17 de noviembre de 2016, expediente con radicación 11001-03-015-000-2016-00625-01 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 19 de enero de 2017 expediente 11001-03-15-000-2015-02628-01 M.P. Rocío Araújo Oñate, y de 13 de octubre 2016 expedientes Nos. 11001-03-15-000-2016- 00602-01 y 11001-03-15-000-2016-00764-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y 11001-03-15-000-2016-01947-01 M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, se reitera que, conforme se expuso en líneas que anteceden, solo podría corresponder a un precedente la sentencia que contenga una regla o subregla de derecho, bien sean providencias de constitucionalidad o de unificación, puesto que las providencias de tutelas (T), si bien pueden constituir un criterio auxiliar de interpretación, en estricto sentido no son precedentes.

Ahora, la Sala considera que los fallos de tutela de esta Sección que invoca en su favor la parte tutelante, son antecedentes judiciales que si bien determinan un criterio acerca de un tema en particular, no contienen una regla, razón por la que pueden constituirse como un criterio auxiliar de interpretación, pero en estricto sentido no constituyen precedente, en tanto no fueron dictados como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[14].

Con todo, en aras de garantizar el principio de transparencia, se encuentra que tales decisiones no resultan determinantes para resolver el asunto en cuestión, ya que en las mismas se precisan las nociones del desconocimiento del precedente, la fuerza vinculante de las sentencias de unificación y, si bien se aplicaron los límites de la indemnización se hizo frente a miembros de la fuerza pública retirados en ejercicio de la facultad discrecional.

En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión concluye que el cargo por desconocimiento del precedente no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, será denegado. 2.6. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión negará la solicitud de amparo interpuesta por la parte accionante contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, comoquiera que la providencia cuestionada de 24 de septiembre de 2020 que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no incurrió en desconocimiento del precedente ni en defecto fáctico. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: RECONOCER al profesional de derecho Gustavo Adolfo Coneo Flórez identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.117.490.354 de Florencia, Caquetá y con tarjeta profesional No. 243.216 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Juan Alfonso Gómez Correa, vinculado como tercero con interés en la acción de tutela, en los términos y para los efectos del poder conferido en su favor y allegado al expediente.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012. ----------------------- [1] La indagación tuvo por objeto “determinar si existió omisión por parte de los mandos superiores del comando del Departamento de Policía del Caquetá”, quienes eran los responsables de ordenar el desplazamiento de personal a la zona rural, por no haber prestado el apoyo requerido por la Fiscalía para las labores investigativas en el lugar de los hechos y, establecer la posible responsabilidad del Patrullero Juan Alonso Gómez Correa, por no darle trámite al Oficio remitido el 10 de junio de 2014 por la Fiscalía a la Estación de Policía de Florencia. [2] “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”. [3] Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [4] Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. [5] Efectuadas por la Secretaria General del Consejo de Estado vía electrónica el 2 de marzo de 2021 como da cuenta el aplicativo SAMAI. [6] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [9] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [12] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [13] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015.

Exp: No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [14] Ver: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de julio de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01955-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, del 2 de marzo de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-03136-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.