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11001-03-15-000-2021-00619-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-08

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: William Cartagena Serrano Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección D

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL VINCULADOS AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL / NIVELES PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA - Directivo, ejecutivo, asesor y profesional / OTORGAMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO A NIVELES DIFERENTES AL DIRECTIVO, EJECUTIVO, ASESOR Y PROFESIONAL – Facultad del Jefe de cada entidad de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional En lo que respecta al defecto sustantivo, por las razones que a continuación se exponen, la Sala no encuentra motivos para establecer que el operador judicial dejó de aplicar la norma correspondiente para la solución del caso en concreto o que el ejercicio hermenéutico que llevó a cabo fue contrario a los mínimos de razonabilidad jurídica exigidos por el juez de tutela, toda vez que la decisión proferida se encuentra debidamente justificada y sustentada conforme a derecho.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” llevó a cabo el ejercicio de delimitar la normatividad aplicable en la determinación de la prima técnica por evaluación de desempeño en funcionarios del sector educativo y afirmó que, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991, el Gobierno ordenó que el Jefe de cada entidad de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional expidiera regulaciones internas que reglamentaran el reconocimiento de tal beneficio y que estuvieran dirigidas a adoptar las medidas pertinentes para aplicar el régimen de aquella prima a sus empleados, de acuerdo con las necesidades específicas de cada entidad u organismo y con su política de personal.

(…) Después de un análisis detallado de la calidad de vinculación de cada uno de los accionantes, el demandado llegó a la siguiente conclusión: se demostró que aquellos fueron nombrados como empleados del orden nacional y que obtuvieron calificaciones por evaluación de desempeño superiores a 90 puntos antes de que entrara a regir el Decreto 1724 de 1997, con lo que podría decirse que, en principio, contaban con el derecho al reconocimiento de la prima técnica; no obstante, el Tribunal argumentó que los demandantes no se encontraban en los niveles en los que los funcionarios vinculados al Ministerio de Educación Nacional, tienen derecho a tal beneficio.

(…) Del tenor literal del citado artículo se sigue lo que, en efecto, concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su sentencia, a saber: que el artículo 2° del acto administrativo en mención señaló expresamente que los cargos susceptibles de reconocimiento de prima técnica serían los pertenecientes al nivel directivo, ejecutivo, asesor y profesional.

En este sentido, la Sala no encuentra razón en lo alegado por la parte actora con respecto a que, del tenor literal de aquella norma en su parágrafo 3, se sigue con absoluta claridad que la prima técnica por evaluación del desempeño deba extenderse a todos los niveles, más allá de los cargos de grado directivo, ejecutivo, asesor y profesional; en atención al tenor literal del parágrafo ya citado, se encuentra que la norma señala que el Ministerio de Educación Nacional “podrá otorgar prima técnica por evaluación del desempeño” a los funcionarios de los niveles no mencionados expresamente, es decir, que tal entidad cuenta con la facultad, mas no con el deber o la obligación de reconocer dicho beneficio.

En relación con el argumento de los accionantes expuesto en el numeral 23 de la presente providencia, la Sala no encontró motivos suficientes que sustenten dicha postura, toda vez que los Decretos 1161 de 1991 y 2164 del mismo año, no consagran específicamente el derecho al reconocimiento de tal prima técnica a los funcionarios vinculados al Ministerio de Educación Nacional sin distingo alguno, pues, como bien lo afirmó el Tribunal, la labor de reglamentar la aplicación del beneficio consagrado en tales normas estaba en cabeza del Jefe de la entidad, quien cumplió con dicho mandato por medio de las ya referidas Resoluciones No. 03528 del 16 de julio de 1993 y No. 05737 del 12 de julio de 1994.

CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – De la Sección Segunda del Consejo de Estado / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO - Reconocimiento a servidores públicos de niveles diferentes al directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes / FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS DEL ORDEN NACIONAL VINCULADOS EN PROPIEDAD AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN / EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO – Igual o superior a 90 puntos / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Sentencia 7254-05 del 21 de septiembre del 2006, Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado (…) en esta providencia se configuró un precedente jurisprudencial, de acuerdo con el cual, la prima técnica por evaluación del desempeño debe ser reconocida y pagada a los funcionarios del orden nacional los cuales, independiente al nivel del cargo que ocupen, estén vinculados por carrera administrativa al Ministerio de Educación y cumplan con los requisitos estipulados en las normas que regulan el beneficio, es decir, aquellos que alcancen una calificación igual o superior al 90% en las evaluaciones anuales del servicio.

Por tanto, la Sala concluye que este precedente es una regla aplicable al caso concreto en examen, en la medida en que los accionantes fueron nombrados funcionarios administrativos del orden nacional, vinculados por carrera administrativa al Ministerio de Educación y, así mismo, obtuvieron calificaciones por evaluación de desempeño superiores a 90/100 puntos antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997.

En este orden de ideas, la Sala advierte que se podría amparar los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, sin examinar las sentencias restantes que se alegaron como desconocidas, en la medida en que la autoridad accionada dejó de aplicar este precedente jurisprudencial al caso en concreto; lo anterior debido a que, de acuerdo con el criterio que comparte esta Sección, no es necesario que exista un número plural de decisiones en el mismo sentido para que una regla de derecho creada por una Alta Corte sea considerada como tal.

No obstante, la Sala estudiará cada una de las sentencias que la parte actora alegó como desconocidas con el fin de determinar si, en efecto, dicho precedente cuenta con el carácter de ser una regla de derecho originada por la actividad creadora del juez o si, por el contrario, obedece simplemente a una aplicación al caso en concreto de las normas cuyos presupuestos fácticos se subsumen, en exclusiva, en la situación que se analizó en la sentencia de la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado.

(…) Sentencia 4145-05 del 12 de octubre del 2006, Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado (…) la Sala concluye que en esta providencia se configuró un precedente jurisprudencial, de acuerdo con el cual, la prima técnica por evaluación del desempeño debe ser reconocida y pagada a los funcionarios del sector educativo, siempre y cuando se cumpla con las siguientes consideraciones: i) estén vinculados por carrera administrativa al Ministerio de Educación, independiente al nivel que ocupen en su cargo; ii) cumplan con los requisitos estipulados en las normas que regulan el beneficio, es decir, que alcancen una calificación igual o superior al 90% en las evaluaciones anuales; iii) los funcionarios cuyos empleos no se encuentren en los niveles directivo, asesor, ejecutivo o en cualquiera de sus equivalentes y que hubieran adquirido el derecho antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, se les debe aplicar un régimen de transición consagrado en esta norma, de acuerdo con el cual, pueden continuar disfrutando del beneficio hasta su desvinculación de la entidad o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida.

En la medida en que la litis de esta sentencia es análoga a la situación de los tutelantes, la Sala encuentra que dicho precedente, a pesar de ser aplicable al caso concreto en examen, fue desconocido por la Sección Segunda - Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de proferir la providencia censurada. Sentencia 4507-14 del 21 de enero del 2016, Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado (…) Esta Sala encuentra que en esta sentencia se configuró una regla de derecho aplicable al caso en concreto, de acuerdo con la cual, la prima técnica por evaluación del desempeño debe ser reconocida a los funcionarios administrativos del orden nacional vinculados en propiedad al Ministerio de educación los cuales, sin ocupar cargos de niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, cumplan con los siguientes requisitos: i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica en mención bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, es decir, que hubieran laborado para la respectiva entidad en la vigencia de tal norma y que hubieran obtenido un porcentaje igual o superior a 90 puntos en la calificación anual de servicios; ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997; iii) que la entidad demandada hubiera, injustificadamente, guardado silencio frente a la petición del reconocimiento del beneficio o que se hubiera resuelto la misma en forma negativa.

En la medida en que la litis de esta sentencia es análoga a la situación de los tutelantes, la Sala encuentra que dicho precedente, a pesar de ser aplicable al caso concreto en examen, fue también desconocido por la Sección Segunda - Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de proferir la providencia censurada.

Dado que se encontraron tres precedentes aplicables al caso en concreto que fueron desconocidos por la autoridad judicial accionada, la Sala advierte que cuenta con los elementos suficientes para amparar los derechos a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los accionantes; no obstante, a continuación se estudiarán brevemente tres sentencias adicionales, las cuales le permiten a esta Sección concluir que el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño a los funcionarios que se encuentren en una situación semejante a la de los demandantes, es una tesis reiterada en las providencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

(…) Sentencia 5726-03 del 14 de abril de 2005, Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado (…) Sentencia 4756-03 del 16 de marzo de 2006, Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado (…) Sentencia 4477-14 del 23 de marzo de 2017, Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado (…) En este orden de ideas, esta Sala concluye que existe un criterio jurisprudencial uniforme, en asuntos de naturaleza idéntica o semejante al caso actualmente examinado, que ha sido mantenido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias estudiadas con antelación; a partir de lo anterior, se ha configurado un precedente jurisprudencial al interior del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cual, siendo aplicable al caso en concreto, fue desconocido por la Sección Segunda – Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia censurada por medio de la presente acción constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1991 - ARTÍCULO 7 / RESOLUCIÓN 03528 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 05737 DE 1994 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00619-00(AC) Actor: WILLIAM CARTAGENA SERRANO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Prima técnica por evaluación de desempeño en servidores públicos del orden nacional vinculados al Ministerio de Educación Nacional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la presente acción constitucional presentada por el señor William Cartagena Serrano y otros contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” el 22 de octubre del 2020, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 12 de febrero de 2021[1] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[2], los señores William Cartagena Serrano, Óscar Arley Gómez Maldonado y Hermencia Patarroyo Calderón, actuando a través de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la “igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al acceso a la administración de justicia”. 2.

Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por la referida autoridad judicial el 22 de octubre del 2020, mediante la cual se revocó el fallo del 14 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que había accedido parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, negó en su totalidad las súplicas de la demanda. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3. La señora Hermencia Patarroyo Calderón fue nombrada en provisionalidad, por medio de la Resolución No. 09128 del 6 de agosto de 1987 del Ministerio de Educación, en el cargo de auxiliar de servicios generales en el Instituto Técnico Agrícola Valsálice de Fusagasugá; por medio de la Resolución No. 1677 del 20 de abril de 1989 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, la accionante fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 6035, grado 01, como empleada del Ministerio de Educación Nacional; mediante el Decreto No. 1852 de 1990, la señora Patarroyo Calderón fue trasladada al Centro Auxiliar de Servicios Docentes CASD de Girardot; en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 del 2001, fue incorporada a la planta de la Secretaría de Educación de Girardot a partir del 31 de diciembre del 2002; en virtud del Decreto Municipal 227 del 29 de septiembre de 2005, se le nombró como auxiliar de servicios generales código 470, grado 01. 4.

La señora Patarroyo Calderón obtuvo un puntaje superior a 90 puntos en la evaluación del desempeño correspondiente al año 1996 y sostuvo dicha calificación en los años subsiguientes hasta el 2017; por tanto, el 20 de octubre de 2016 solicitó el reconocimiento de la prima técnica de evaluación por desempeño, pues consideró que estaba amparada por el régimen de transición consagrado en el artículo 4º del Decreto 1336 del 2003[3].

La petición anterior fue contestada, mediante Resolución No. 394 del 5 de diciembre de 2016, expedida por el alcalde de Girardot en el sentido de negarla, por considerar que el accionante no cumplía con los requisitos para el reconocimiento del beneficio, de acuerdo con la normatividad aplicable al caso en concreto. 5. El señor William Cartagena Serrano fue nombrado en provisionalidad como técnico operativo 4080-07 (auxiliar de laboratorio) del Centro Auxiliar de Servicios Docentes CASD de Girardot, mediante Decreto 116 del 23 de febrero de 1995 proferido por la Alcaldía de dicho municipio; a través de la Resolución No. 10541 del 10 de julio de 1996, fue inscrito en carrera administrativa en dicho cargo, como empleado del Ministerio de Educación Nacional; mediante Decreto municipal 227 del 29 de septiembre de 2005, el señor Cartagena Serrano fue nombrado técnico operativo, código 314, grado 01 y, posteriormente, por homologación en la planta de cargos, asumió en el año 2011 el nivel de técnico operativo, código 314, grado 01. 6.

El señor Cartagena Serrano obtuvo una calificación superior a 90 puntos en las evaluaciones de desempeño desde 1996 hasta el año 2017; por tanto, también solicitó el reconocimiento de la prima técnica de evaluación por desempeño el 20 de octubre de 2016 y obtuvo respuesta negativa por parte del alcalde de Girardot mediante Resolución No. 411 del 20 de diciembre de 2016. 7.

Por haber superado el concurso de méritos, el señor Óscar Arley Gómez Maldonado fue nombrado en período de prueba en el cargo de celador, código 6020, grado 01, en el Colegio Departamental Nacionalizado Atanasio Girardot, mediante Decreto No. 184 de 1996 expedido por la Alcaldía de Girardot; el 10 de diciembre de 1997, fue inscrito en carrera administrativa en el cargo de celador código 5320, grado 01; el 31 de diciembre de 2002, el señor Gómez Maldonado se incorporó a la planta de la Secretaría de Educación de Girardot, de conformidad con la Ley 715 de 2001 y, posteriormente, por homologación en la planta de cargos, asumió en el año 2011 el nivel de celador código 477, grado 01. 8.

El señor Gómez Maldonado obtuvo un puntaje superior a 90 puntos en las evaluaciones de desempeño desde 1996 hasta el año 2017; por tal motivo, también presentó solicitud de reconocimiento de la prima técnica de evaluación por desempeño el 6 de noviembre de 2016 y obtuvo respuesta negativa por parte de la Alcaldía de Girardot mediante Resolución No. 410 del 20 de diciembre de 2016. 9.

Por medio de apoderado judicial, el 7 de abril de 2017 los accionantes radicaron demanda de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado No. 25307-33-33-001-2017-00123-00 contra el Municipio de Girardot – Secretaría de Educación Municipal, mediante la cual solicitaron la nulidad de las siguientes resoluciones: 394 del 5 de diciembre de 2016, 411 del 20 de diciembre de 2016 y 410 del 20 de diciembre de 2016; como consecuencia de lo anterior, se requirió: i) reconocer, liquidar y pagar a los demandantes la prima técnica por evaluación de desempeño, según lo establecido en el Decreto 2164 de 1991[4]; ii) reliquidar los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones y demás emolumentos salariales respecto de los cuales no se tuvo en cuenta dicha prima; iii) que las sumas correspondientes sean indexadas, conforme a los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, mediante fallo proferido el 14 de agosto de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda respecto de los accionantes William Cartagena Serrano y Oscar Arley Gómez Maldonado y negó lo solicitado en relación con la señora Hermencia Patarroyo Calderón. 11. Respecto de los señores Cartagena Serrano y Gómez Maldonado, señaló el juez de primera instancia que aunque sus nombramientos fueron suscritos por el alcalde de Girardot, ambos contaban con el carácter de funcionaros del orden nacional, debido a que en su período de vinculación (en 1995 en el caso del señor Cartagena y 1996 en el del señor Gómez) el municipio de Girardot no estaba certificado como entidad territorial y, por tanto, aquellos dependían del Ministerio de Educación Nacional; por tal motivo, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, afirmó que en virtud de los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año, vigentes hasta la expedición del Decreto 1724 de 1997, ambos señores tuvieron derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño para la anualidad de 1996-1997. 12.

A su vez, sostuvo el juez de primera instancia del proceso ordinario que, debido a que los mencionados actores adquirieron el derecho a disfrutar de la prima técnica antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, se les debía aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 4 de tal norma y, por tanto, en principio podían recibir ese beneficio para los años subsiguientes a 1997; no obstante, por configuración del fenómeno de prescripción, decidió que para el señor Cartagena Serrano la prima se reconocería a partir del 2 de noviembre de 2013 hasta el año del 2015 y para el señor Gómez Maldonado, se haría lo propio a partir del 3 de noviembre de 2013 hasta la anualidad del 2015 también. 13.

Por otro lado, el juez en mención negó la reliquidación de los salarios, beneficios y demás prestaciones con base a la prima, debido a que el asunto en cuestión no se trataba de un reconocimiento pensional. 14. En relación con la señora Hermencia Patarroyo Calderón, el juez de primera instancia al interior del proceso ordinario consideró que, en principio, tendría derecho al reconocimiento de la prima técnica, debido a que la accionante fue inscrita en carrera administrativa el 20 de abril de 1989; no obstante, a su juicio, no se acreditó que en los períodos anteriores a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 la demandante obtuviera una calificación por desempeño superior a los 90 puntos requeridos. 15.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: i) respecto de la situación de la señora Patarroyo Calderón, se consideró que la accionante sí logró certificar que obtuvo un puntaje superior a 90 puntos desde el año de 1996 y, por tanto, tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño; ii) en cuanto a la situación de los señores Cartagena Serrano y Gómez Maldonado, se indicó que el beneficio en cuestión debió ser reconocido en los años posteriores al 2015, debido a que se certificó que ambos accionantes obtuvieron puntajes superiores a 90 puntos en tal período; iii) a su vez, se opusieron a que no se haya ordenado la reliquidación de las prestaciones sociales de los actores e indicaron que la prima técnica es un factor que debe tenerse en cuenta para liquidar factores salariales como las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad y cesantías. 16.

El municipio de Girardot – Secretaría de Educación Municipal, también interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y arguyó que, si bien en principio el artículo 13 del Decreto 1661 de 1991 había dado la posibilidad de otorgar la prima técnica a los empleados del orden municipal y departamental, esa norma fue declarada nula por parte del Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 1998; agregó que, toda vez que los accionantes han laborado en calidad de empleados de orden territorial, no les asiste derecho a tal beneficio. 17.

En segunda instancia del proceso ordinario, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, por medio de sentencia del 22 de octubre de 2020, notificada el 18 de noviembre del mismo año, revocó el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y negó las pretensiones de los demandantes, al considerar que no se desempeñaron en los niveles profesionales en los que se tiene derecho a la prima técnica de evaluación por desempeño, ya que ninguno de ellos estaba vinculado laboralmente en nivel profesional, ejecutivo, directivo o asesor. 1.3.

Pretensiones 18. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron la protección los “DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA IGUALDAD EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA QUE EN LO REAL SE NIEGA CON EL FALLO ATACADO EN TUTELA”[5]. 19. En consecuencia, la parte actora pidió: “(…) QUE EN UN TÉRMINO QUE EL JUZGADOR DISPONGA, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “D” PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA QUE ACOJA LA MUY ABUNDANTE JURISPRUDENCIA PACÍFICA E INEQUÍVOCA EXISTENTE SOBRE EL TEMA DE LA ASIGNACIÓN DE PRIMA TÉCNICA A LOS SERVIDORES ADMINISTRATIVOS DE LA EDUCACIÓN OFICIAL DEL PAÍS, ASÍ COMO APLICANDO LA LEY EXISTENTE SOBRE EL PARTICULAR (ARTÍCULO TERCERO (3°) DE LA LEY 1661 DE 1.991 Y PARÁGRAFO (3°) DE LA RESOLUCIÓN N° 03528 DE 1.993 EMANADA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL), CONSIDERANDO TAMBIÉN LA APELACIÓN QUE EN SU MOMENTO HIZO EN TÉRMINOS LEGALES LA SEÑORA HERMENCIA PATARROYO CALDERÓN”[6].

(Sic a toda la transcripción) 1.4. Sustento de la solicitud 20. Por intermedio de apoderado judicial, los accionantes precisaron que la autoridad demandada, al revocar el fallo de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y negar las pretensiones de la demanda, incurrió en i) defecto sustantivo, por desconocimiento de la norma aplicable al caso en concreto; y ii) desconocimiento de precedente jurisprudencial por no acatar los “innumerables fallos que ha emitido el Consejo de Estado en casos análogos y similares al que nos ocupa”[7]. 21.

En cuanto a la censura de la sentencia en cuestión por defecto sustantivo, la parte actora arguyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” desconoció totalmente el parágrafo 3 del artículo 2 de la Resolución No. 03528 de 1993[8], expedida por el Ministerio de Educación Nacional que “reguló y permitió extender la prima técnica por evaluación del desempeño a los empleados administrativos de las Instituciones (sic) educativas oficiales”[9] (negrillas del texto original); al desconocer tal norma, afirmó que también se habría dejado de aplicar el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991[10]. 22.

Alegaron los accionantes que el tenor literal del mencionado parágrafo 3 fue completamente ignorado y omitido en su aplicación por parte del juez accionado, toda vez que, de acuerdo con su criterio, su simple lectura establece con claridad que los empleados de los niveles operativo, administrativo y técnico podían ser beneficiarios de la prima técnica por evaluación del desempeño. 23.

Agregaron los demandantes que las Resoluciones No. 03528 de 1993 y No. 05737 de 1994 expedidas por el Ministerio de Educación Nacional que reglamentan lo establecido por los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año y, en dicha medida, no podían: “ negar derechos que ya estaban en la norma a reglamentar, por ende, así la Resolución 03528 hubiese contradicho lo regulado en las normas a reglamentar, debía ser desoído, porque nunca una norma reglamentaria puede transgredir, ó (sic) limitar, o quitar beneficios consagrados en la norma rectora”[11] 24.

En relación con el cargo de desconocimiento de precedente, los accionantes adujeron que el operador judicial accionado no acató las distintas sentencias por medio de las cuales el Consejo de Estado, actuando como Tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha establecido que la prima técnica por evaluación del desempeño debe ser reconocida a los trabajadores de las instituciones educativas oficiales que ocupen los niveles administrativo y técnico; en este sentido, señalaron que dicha Corporación ya ha abordado el alcance de las Resoluciones No. 03528 de 1993 y No. 0737 de 1994 y citaron textualmente algunos apartados de las siguientes providencias: • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 21.09.06., M.P. Jaime Moreno García, Rad. 25000-23- 25-000-2002-08551-01(7254-05) • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 12.10.06., M.P. Jaime Moreno García, Rad. 73001- 23-31-000- 2001-02277-01 (4145-05) • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 21.01.16., M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 73001-23-33-000-2014-00136-01 (4507-14) 1.5.

Trámite de la acción de tutela 25. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 8 de marzo del 2021, admitió la demanda de tutela, dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo – Sección Segunda – Subsección “D” como autoridades judiciales accionadas, y vinculó en calidad de terceros con interés al Municipio de Girardot – Secretaría de Educación Municipal y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot. 1.6.

Intervenciones 26. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot 27. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 12 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la titular del Juzgado allegó informe por medio del cual, en primer lugar, aclaró que la sentencia de primera instancia que tuvo lugar en el proceso que suscitó la interposición de la presente acción de tutela, fue proferida cuando ella aún no hacía parte del referido despacho. 28.

A su vez, solicitó que se le desvinculara del proceso de la actual acción constitucional, toda vez que la imputación de la vulneración de los derechos fundamentales efectuada por los demandantes se ubica en una providencia que no fue proferida por esta autoridad judicial. 1.6.2. Municipio de Girardot – Secretaría de Educación Municipal 29.

Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 12 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de Girardot allegó informe en calidad de tercero con interés por medio del cual solicitó negar el amparo de los derechos invocados por los accionantes. 30. Argumentó que por medio de la providencia censurada no se vulneró ningún derecho fundamental, debido a que se sustentó en el análisis del acervo probatorio y la aplicación de la ley y, por tanto, en primera y segunda instancia, no existió alguna irregularidad procesal o defecto sustantivo o fáctico; por lo anterior, agregó que las razones presentadas por la parte actora obedecían a una inconformidad con la decisión judicial adoptada en el curso del medio de control. 31.

Señaló que los accionantes no pusieron de manifiesto que la controversia tuviera relevancia constitucional y, así mismo, no lograron sustentar debidamente los cargos de defecto sustantivo y desconocimiento de precedente, ya que lo que motivó la tutela fue su inconformidad con la valoración de las pruebas y los hechos que llevó a cabo la autoridad judicial demandada. 1.6.3.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” 32. Por medio de escrito electrónico enviado por correo electrónico el 18 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Israel Soler Pedroza, en su calidad de magistrado ponente de la providencia censurada, solicitó que se negara el amparo por las razones que a continuación se exponen. 33.

Argumentó que en el fallo cuestionado se expuso la normativa que regula la prima técnica y, de esta forma, se hizo una referencia a las siguientes normas que, a su juicio, conforman la reglamentación general del beneficio: Decreto Ley 1661 de 1991, Decreto 2164 de 1991 y Decreto 1724 de 1997. 34. A su vez, señaló que en la sentencia objeto de la presente acción constitucional: “se puso de presente, que el H. Consejo de Estado, al haber declarado la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, ha construido una línea pacífica, en el sentido de negar la prima técnica a los funcionarios de carácter territorial”[12] 35.

Afirmó que de conformidad con el artículo séptimo del Decreto 2164 de 1991 y con el fin de reglamentar el reconocimiento de la prima técnica en cada entidad de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, el Gobierno ordenó que el jefe de cada organismo y las juntas o consejos directivos o superiores expidieran regulaciones internas dirigidas a adoptar las medidas pertinentes para aplicar el régimen de prima técnica para sus empleados, de acuerdo con las necesidades específicas de cada sector y la política de personal que se adoptara. 36.

A partir de lo anterior, arguyó que, en lo concerniente al sector educativo, el Ministerio de Educación Nacional expidió las Resoluciones 3528 del 16 de julio de 1993 y 5737 del 12 de julio de 1994, por medio de las cuales se reguló la prima técnica para el personal docente y administrativo; a continuación, citó textualmente los artículos 2 y 3-b de la primera Resolución en mención y los artículos 1 y 2 de la segunda referida. 37.

De acuerdo con tales normas, para el accionado resulta evidente que en lo que concierne al sector educativo, los funcionarios a quienes se les debe reconocer la prima técnica son aquellos que ocupan cargos del nivel profesional, asesor, ejecutivo o directivo; señaló a su vez que, si bien el parágrafo 3° indica que el beneficio se puede otorgar a personal de niveles diferentes de los mencionados, lo cierto es que al respecto no se tiene una regulación específica y que, por el contrario, en la Resolución 5737 de 1994 se indicó que se tendrían en cuenta las disposiciones de la Resolución 3528 de 1993. 38.

Afirmó que los accionantes ocupaban los siguientes cargos: i) la señora Hermencia Patarroyo era auxiliar de servicios generales código 6035, grado 01; ii) el señor William Cartagena Serrano era técnico operativo código 4080, grado 07 y iii) el señor Óscar Arley Gómez era celador, código 6020, grado 01. 39. Por lo anterior, argumentó que como ninguno de los accionantes hacía parte de los niveles a los que se les debía reconocer el beneficio, no es posible que se les otorgue la prima técnica, debido a que ello vulneraría la regulación del sector educativo en mención. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 40. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor William Cartagena Serrano, Óscar Arley Gómez Maldonado y Hermencia Patarroyo Calderón, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37[13] del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.[14] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 41.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca del cual el Consejo de Estado es superior jerárquico. 2.2 Cuestiones previas 42. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[15], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 43.

Con respecto a la solicitud de desvinculación del trámite de la referencia presentada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, advierte la Sala que será denegada, teniendo en cuenta que dicha autoridad no fue vinculada a este proceso como demandada, sino en calidad de tercero con interés, en virtud de ser el despacho judicial que dictó la providencia de primera instancia, con independiente del titular del mismo para la época en que se profirió. 2.3.

Problema jurídico 44. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y el informe y argumentos esgrimidos por el Municipio de Girardot, corresponde a este despacho resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 45.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al proferir sentencia del 22 de octubre de 2020, mediante la cual se revocó la providencia del 14 de agosto de 2018 del Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito Judicial de Girardot que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y establecimiento del derecho ejercido por los accionantes contra el Municipio de Girardot – Secretaría de Educación Municipal para, en su lugar, negar lo solicitado en dicha demanda? 46.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) defecto sustantivo; (iv) desconocimiento de precedente y (v) análisis del caso en concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 47. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[16] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[17] y declaró su procedencia.[18] 48.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 49. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 50.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional[19] 51. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito sí se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte actora es de naturaleza constitucional al solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y de acceso a la administración de justicia. 52.

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, los accionantes cumplen con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación que despliegan en torno a los motivos por los que consideran que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” incurrió en defecto sustantivo y profirió una decisión desconociendo el precedente aplicable, según su criterio, al caso en concreto, cargos expuestos en los numerales 20-24 de la presente providencia. 53.

Dicha pericia argumentativa en la exposición del criterio de los demandantes con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.5.2.

Tutela contra tutela 54. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25307-33-33-001-2017-00123- 01, que interpusieron los accionantes contra el Municipio de Girardot – Secretaría de Educación Municipal. 2.5.3.

Subsidiariedad 55. Respecto de este requisito, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera causarle a sus derechos fundamentales; esto, toda vez que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. 2.5.3.

Inmediatez 56. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” fue proferida el 22 de octubre de 2020 y dado que los accionantes interpusieron la tutela el 12 de febrero del 2021, la Sala considera que se presentó dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 57.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[20], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[21], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.

Generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Defecto sustantivo 58. La Corte Constitucional[22], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[23]. 59.

Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[24] o porque ha sido derogada[25], es inexistente[26], inexequible[27] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[28]. 60. La Corte Constitucional también ha previsto los siguientes supuestos para la configuración del defecto referido: no se hace una interpretación razonable de la norma[29]; la disposición aplicada es regresiva[30] o contraria a la Constitución[31]; el ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[32]; la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[33]; se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 61.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.6.2. Desconocimiento del precedente 62. Para esta Sala[34], el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.

Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. 63. Lo anterior tiene lugar en ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces de las altas Cortes y los órganos de cierre de cada jurisdicción, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 64.

Por tanto, dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad de creación de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 65. Sin embargo, resulta necesario advertir que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal[35]. 66.

De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.7.

Caso concreto 67. Los demandantes afirman que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, mediante sentencia del 22 de octubre de 2020, que revocó la providencia del 14 de agosto de 2018 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, la cual accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por los accionantes contra el Municipio de Girardot – Secretaría de Educación Municipal para, en su lugar, negar lo solicitado en dicha demanda, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y de acceso a la administración de justicia. 68.

La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento de precedente por los motivos expuestos del numeral 20 al 24 de la presente providencia. 69. En lo que respecta al defecto sustantivo, por las razones que a continuación se exponen, la Sala no encuentra motivos para establecer que el operador judicial dejó de aplicar la norma correspondiente para la solución del caso en concreto o que el ejercicio hermenéutico que llevó a cabo fue contrario a los mínimos de razonabilidad jurídica exigidos por el juez de tutela, toda vez que la decisión proferida se encuentra debidamente justificada y sustentada conforme a derecho. 70.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” llevó a cabo el ejercicio de delimitar la normatividad aplicable en la determinación de la prima técnica por evaluación de desempeño en funcionarios del sector educativo y afirmó que, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991, el Gobierno ordenó que el Jefe de cada entidad de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional expidiera regulaciones internas que reglamentaran el reconocimiento de tal beneficio y que estuvieran dirigidas a adoptar las medidas pertinentes para aplicar el régimen de aquella prima a sus empleados, de acuerdo con las necesidades específicas de cada entidad u organismo y con su política de personal. 71.

La autoridad accionada indicó que, de acuerdo con lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional expidió las Resoluciones No. 03528 del 16 de julio de 1993 y No. 05737 del 12 de julio de 1994, las cuales regularon la prima técnica para el personal docente y administrativo vinculado a tal entidad; así, citó los artículos 2 y 3.b de la Resolución 03528 y los artículos 1 y 2 de la Resolución 05737 y señaló que, conforme al artículo 4 de esta última, el porcentaje de la prima aplicable a cada empleado es de 40% para aquellos empleados cuya calificación oscile entre el 90% y 95% y un 50% de la asignación básica mensual cuando se alcanza un puntaje entre el 96% y el 100%. 72.

Después de un análisis detallado de la calidad de vinculación de cada uno de los accionantes, el demandado llegó a la siguiente conclusión: se demostró que aquellos fueron nombrados como empleados del orden nacional y que obtuvieron calificaciones por evaluación de desempeño superiores a 90 puntos antes de que entrara a regir el Decreto 1724 de 1997, con lo que podría decirse que, en principio, contaban con el derecho al reconocimiento de la prima técnica; no obstante, el Tribunal argumentó que los demandantes no se encontraban en los niveles en los que los funcionarios vinculados al Ministerio de Educación Nacional, tienen derecho a tal beneficio. 73.

En efecto, el artículo 2° de la Resolución 03528 de 1993, señala lo siguiente: “ART. 2º—De los empleos susceptibles de aplicación de prima técnica. Serán susceptibles de asignación de prima técnica los funcionarios que desempeñen cargos en propiedad en las diferentes dependencias del ministerio en los siguientes niveles: a) Directivo; b) Ejecutivo; c) Asesor, y d) Profesional.

PAR. 1º—Teniendo en cuenta las necesidades específicas del servicio, la política del personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal. PAR. 2º—Se entiende por desempeño del cargo en propiedad, que el funcionario se encuentre nombrado con carácter de libre nombramiento y remoción o escalafonado en carrera administrativa, mediante resolución expedida por el departamento administrativo de la función pública; es decir el empleado no puede estar nombrado en período de prueba o con carácter provisional.

PAR. 3º—El Ministerio de Educación Nacional, podrá otorgar prima técnica por evaluación del desempeño a funcionarios de niveles diferentes a los mencionados anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 1661 de 1991, teniendo en cuenta los requisitos exigidos en el parágrafo primero del artículo segundo de la presente resolución.” (Subrayas fuera del texto) 74.

Del tenor literal del citado artículo se sigue lo que, en efecto, concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su sentencia, a saber: que el artículo 2° del acto administrativo en mención señaló expresamente que los cargos susceptibles de reconocimiento de prima técnica serían los pertenecientes al nivel directivo, ejecutivo, asesor y profesional. 75.

En este sentido, la Sala no encuentra razón en lo alegado por la parte actora con respecto a que, del tenor literal de aquella norma en su parágrafo 3, se sigue con absoluta claridad que la prima técnica por evaluación del desempeño deba extenderse a todos los niveles, más allá de los cargos de grado directivo, ejecutivo, asesor y profesional; en atención al tenor literal del parágrafo ya citado, se encuentra que la norma señala que el Ministerio de Educación Nacional “podrá otorgar prima técnica por evaluación del desempeño”[36] a los funcionarios de los niveles no mencionados expresamente, es decir, que tal entidad cuenta con la facultad, mas no con el deber o la obligación de reconocer dicho beneficio. 76.

En relación con el argumento de los accionantes expuesto en el numeral 23 de la presente providencia, la Sala no encontró motivos suficientes que sustenten dicha postura, toda vez que los Decretos 1161 de 1991 y 2164 del mismo año, no consagran específicamente el derecho al reconocimiento de tal prima técnica a los funcionarios vinculados al Ministerio de Educación Nacional sin distingo alguno, pues, como bien lo afirmó el Tribunal, la labor de reglamentar la aplicación del beneficio consagrado en tales normas estaba en cabeza del Jefe de la entidad, quien cumplió con dicho mandato por medio de las ya referidas Resoluciones No. 03528 del 16 de julio de 1993 y No. 05737 del 12 de julio de 1994. 77.

Ahora bien, en la descripción del cargo de defecto sustantivo en el escrito de tutela, los demandantes señalaron que la Sección Segunda del Consejo de Estado[37] llevó a cabo una interpretación del tema en cuestión, mediante la cual, estableció que la prima técnica por evaluación del desempeño debía ser reconocida a los funcionarios de todos los niveles y no sólo de los que señala el artículo 2 de la Resolución 03528 de 1993. 78.

Por lo anterior, a juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la interpretación que el Consejo de Estado habría dado de las normas aplicables al caso concreto y, por tanto, incurrió en defecto sustantivo; no obstante, la Sala encuentra que este argumento es propio del cargo de desconocimiento del precedente y, en dicha medida, se estudiará a continuación en el análisis de fondo de tal defecto alegado. 79.

En primer lugar, con respecto al cargo de desconocimiento de precedente, es menester señalar que los accionantes cumplieron con la carga mínima argumentativa que les asiste para que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo el defecto en mención, en la medida en que indicaron: i) cada una de las decisiones que se consideraron como desatendidas; ii) la ratio de las providencias en mención que se perciben como aplicables a la solución del caso en concreto, mediante las citas textuales traídas a colación; iii) las razones mínimas que permiten establecer la existencia de una analogía entre la litis de aquellos fallos y la de la situación sujeta a examen y iv) la incidencia que aquella ratio en la decisión final adoptada por el juez de instancia. 80.

Con el fin de establecer si las sentencias consideradas como desconocidas por la parte actora se configuran como precedente aplicable al caso en concreto, es necesario examinar si, por medio de estas, el Consejo de Estado, actuando como máximo Tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dio origen a una regla de derecho que permita dar solución al conflicto que surgió en el trámite ordinario en el que se profirió el fallo actualmente censurado. 81.

Para ello, la Sala determinará si cada una de las providencias alegadas como desconocidas tuvieron como fundamento presupuestos fácticos análogos al caso en concreto del trámite ordinario y si, por tanto, aquellas decisiones estuvieron cimentadas en una ratio que pueda ser aplicable al contexto fáctico de la sentencia censurada vía tutela. 82.

En ese orden de ideas, a continuación se procederá a indicar: i) cuáles fueron los supuestos de hecho de cada una de las sentencias traídas a colación por los accionantes como fundamento del cargo de desconocimiento del precedente; ii) en caso de que se concluya que el fallo se profirió al interior de un caso análogo o semejante al estudiado, se analizará la ratio de tal providencia y el sentido de la decisión adoptada; iii) a partir de lo anterior, se determinará si existe una regla de derecho aplicable a la situación en concreto de los señores William Cartagena Serrano, Arley Gómez Maldonado y Hermencia Patarroyo Calderón. 2.7.1.

Sentencia 7254-05 del 21 de septiembre del 2006, Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado[38] 83. En esta sentencia, se resolvió recurso de apelación al interior de proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la demandante era una funcionaria del orden nacional, vinculada en propiedad al Ministerio de Educación desde el año de 1988 y que ocupaba el cargo de secretaria, es decir, desempeñaba un nivel diferente al de directivo, ejecutivo, asesor y profesional. 84.

En dicho proceso, la demandante alegó que, a pesar de haber cumplido con los requisitos establecidos por las normas que regulan la aplicación del régimen de prima técnica por evaluación del desempeño, la Secretaría de Educación del Distrito Capital le negó la reclamación y el reconocimiento y pago de tal beneficio; por lo anterior, interpuso la acción en cuestión y solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se había negado la prima técnica y que, en consecuencia de ello, se le otorgara el reconocimiento y pago de dicho beneficio. 85.

La Sala encuentra que el caso en cuestión es análogo al examinado debido a que, como ya se indicó[39], los tutelantes fueron funcionarios del orden nacional, vinculados por medio de carrera administrativa al Ministerio de Educación y ocuparon cargos de un nivel diferente al directivo, ejecutivo, asesor y profesional; a su vez, los demandantes alegaron que, al interior del proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca les negó el reconocimiento del derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño, a pesar de cumplir con lo exigido por la normatividad aplicable al caso en concreto. 86.

En esta sentencia, la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado señaló que el Ministerio de Educación reguló la prima técnica, en lo que corresponde a su sector, a través de la Resolución No. 03528 de 1993 y, así, definió las condiciones particulares de asignación de tal beneficio a sus empleados de acuerdo con sus propios criterios; a su vez, señaló el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que dicha norma, en su artículo 2, parágrafo 3 “consagró el derecho a obtener la prima técnica por evaluación del desempeño conforme a lo establecido en el artículo 3º del Decreto No. 1661 de 1991, esto es, para todos los niveles” (Negrilla del texto original). 87.

Así mismo, se indicó en tal providencia que los efectos de aquella Resolución expedida en 1993 fueron extendidos a otras instituciones del sector educativo mediante la Resolución 05737 de 1994, norma que, de acuerdo con la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, no contempló distinción alguna respecto del nivel del cargo que ocupan los funcionarios a quienes se les debe reconocer la prima técnica; al respecto señaló que el artículo 1 de dicha Resolución “(…) remite al régimen establecido en la Resolución 3528, en lo relacionado con el procedimiento para asignar el derecho a prima técnica.

En efecto, el precitado artículo dispone: “Para el reconocimiento de la prima técnica a funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en los Fondos Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución No. 03528 de 1993 que reglamenta la asignación de la prima técnica para funcionarios de la Planta del Ministerio de Educación Nacional.

“ No obstante en lo relativo a las personas a quienes se extiende la reglamentación, el inciso primero estipuló que ello ocurre a “funcionarios administrativos del orden nacional que laboren ”; es decir, no contempló distinciones respecto del nivel del cargo.” (Negrillas del texto original). 88. En este orden de ideas, se consideró en dicha sentencia que la Resolución 3528 de 1993 “definió de forma pormenorizada y clara, las condiciones para adquirir el derecho y la ponderación de los factores que determinan el porcentaje asignable a cada empleado”; por tanto, dado que ni el Decreto 1661 de 1991 ni la Resolución 05737 de 1994, contemplaron distinciones respecto del nivel del cargo que debe ocupar el funcionario para el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, este derecho únicamente requiere “de la ocurrencia de los supuestos de hecho que las mencionadas normas estipulan.” (Subrayas fuera del texto) 89.

A su vez, el Consejo de Estado señaló en la providencia en mención que el reconocimiento de este beneficio: “(…) está sujeto a la aplicación del decreto 1724 de 1997, que modificó el régimen de prima técnica, y a la prescripción de los derechos laborales, cuyos artículos 1º y 4º disponen: "Artículo 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público".

( )  "Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento" (Se subraya).

La nueva normatividad que excluyó a los funcionarios de determinado nivel sólo tiene efectos hacia el futuro y los pagos correspondientes a prima técnica causada antes de su vigencia deben ser reconocidos administrativa y judicialmente. Así pues, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la Administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentre afectado por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida o por el fenómeno de la prescripción.” (Subrayas fuera del texto) 90.

En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluyó que “(…) como la actora cumplió con los requisitos legales y reglamentarios para el pago de prima técnica por evaluación de desempeño, toda vez que en las evaluaciones realizadas a ella superó la calificación del 90% requerida, tiene derecho a su pago y podrá continuar devengando dichos conceptos a futuro en la medida en que durante cada período posterior demuestre las condiciones señaladas en las normas.

Si con posterioridad al año 1997, pierde alguna de dichas condiciones, perderá a futuro y definitivamente el derecho. “(Subrayas originales del texto) 91. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia se configuró un precedente jurisprudencial, de acuerdo con el cual, la prima técnica por evaluación del desempeño debe ser reconocida y pagada a los funcionarios del orden nacional los cuales, independiente al nivel del cargo que ocupen, estén vinculados por carrera administrativa al Ministerio de Educación y cumplan con los requisitos estipulados en las normas que regulan el beneficio, es decir, aquellos que alcancen una calificación igual o superior al 90% en las evaluaciones anuales del servicio. 92.

Por tanto, la Sala concluye que este precedente es una regla aplicable al caso concreto en examen, en la medida en que los accionantes fueron nombrados funcionarios administrativos del orden nacional, vinculados por carrera administrativa al Ministerio de Educación y, así mismo, obtuvieron calificaciones por evaluación de desempeño superiores a 90/100 puntos antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997. 93.

En este orden de ideas, la Sala advierte que se podría amparar los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, sin examinar las sentencias restantes que se alegaron como desconocidas, en la medida en que la autoridad accionada dejó de aplicar este precedente jurisprudencial al caso en concreto; lo anterior debido a que, de acuerdo con el criterio que comparte esta Sección, no es necesario que exista un número plural de decisiones en el mismo sentido para que una regla de derecho creada por una Alta Corte sea considerada como tal[40]. 94.

No obstante, la Sala estudiará cada una de las sentencias que la parte actora alegó como desconocidas con el fin de determinar si, en efecto, dicho precedente cuenta con el carácter de ser una regla de derecho originada por la actividad creadora del juez o si, por el contrario, obedece simplemente a una aplicación al caso en concreto de las normas cuyos presupuestos fácticos se subsumen, en exclusiva, en la situación que se analizó en la sentencia de la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado. 2.7.2.

Sentencia 4145-05 del 12 de octubre del 2006, Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado[41] 95. En esta sentencia se resolvió recurso de apelación al interior de proceso en el que, en primera instancia, se declaró la nulidad parcial del artículo 2 del Decreto Departamental 118 del 13 de julio de 1999, expedido por el Gobernador del Tolima, por medio del cual se le reconocía la prima técnica por evaluación del desempeño a un servidor público de nivel operativo vinculado por carrera administrativa al Ministerio de Educación desde el año de 1985. 96.

El Tribunal Administrativo del Tolima consideró que a partir de la expedición del Decreto 1724 de 1997, la asignación de dicha prima técnica se restringió a los niveles directivo, asesor y ejecutivo y, por tanto, debido a que el funcionario ocupaba un cargo de nivel operativo, no se le debió reconocer el beneficio en mención; a su vez, afirmó dicha autoridad judicial que al momento de entrada en vigor del referido Decreto, el servidor público únicamente tenía una expectativa en cuanto al reconocimiento de la prima técnica, pues para dicha época no existía un acto administrativo que le reconociera tal prestación y, por tanto, el artículo 2 del Decreto Departamental 118 de 1999 debía ser declarado parcialmente nulo. 97.

El funcionario como apelante al interior de tal proceso, manifestó que le asistía el derecho al reconocimiento de la prestación en cuestión, toda vez que esta se asigna por evaluación de desempeño a funcionarios administrativos de todos los niveles, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1661 de 1991, y agregó que, a pesar de las modificaciones introducidas por el Decreto 1724 al régimen de prima media, tales disposiciones debían ser aplicadas a futuro y no pueden afectar situaciones jurídicas causadas y consolidadas anteriormente. 98.

La Sala encuentra que el caso de la sentencia en cuestión es análogo al examinado, debido a que los supuestos de hecho son semejantes, en la medida en que se tratan de dos casos en los que se le negó el derecho al reconocimiento de la prima media por evaluación del desempeño a funcionarios vinculados por carrera administrativa al Ministerio de Educación y que ocuparon cargos de un nivel diferente al directivo, ejecutivo, asesor y profesional. 99.

Por lo que a continuación se expone, la Sala encuentra que en esta sentencia, la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado reiteró su criterio jurisprudencial con respecto a la asignación del beneficio de prima técnica por evaluación del desempeño a funcionarios del orden nacional vinculados por medio de carrera administrativa al Ministerio de Educación y que ocupen cargos de nivel distinto al ejecutivo, asesor, directivo o profesional. 100.

En aquella ocasión, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló que el Ministro de Educación, “(…) mediante la Resolución No. 03528 del 16 de julio de 1993 reguló la prima técnica, en lo que corresponde a su sector, definiendo las condiciones particulares de asignación a los empleados de la entidad según sus propios criterios.

En el parágrafo 3º del artículo 2º de la citada Resolución consagró el derecho a obtener la prima técnica por evaluación del desempeño conforme a lo establecido en el artículo 3º del Decreto No. 1661 de 1991, esto es, para todos los niveles.” (Negrillas y subrayas originales del texto) 101. Reiteró también, en los mismos términos de la sentencia 7254-05 anteriormente analizada, que los efectos de la Resolución 03528 de 1993 fueron extendidos a otras instituciones del sector educativo mediante la Resolución 05737 de 1994 y que esta norma no contempló distinción alguna respecto del nivel del cargo que ocupan los funcionarios que tienen derecho a que se les asigne el reconocimiento de la prima técnica; consideró a su vez, en términos idénticos a la sentencia 7254-05 de la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, lo expuesto en el numeral 87 de la presente providencia. 102.

Señaló que el servidor público había cumplido con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la prima técnica en cuestión, teniendo en cuenta que alcanzó el puntaje requerido en las pruebas que por su desempeño le fueron realizadas y que, por tanto, resultó (…) claro que para él la prima en comento se materializó como un derecho subjetivo adquirido mientras tuvo vigencia el decreto 1661 de 1991, porque la resolución 3528 de 1993 le era aplicable y los cambios normativos-Decreto 1724 de 1997- que soportó el régimen que regula el derecho, no podían afectar válidamente la situación que ya se encontraba definida.” (Subrayas originales del texto). 103.

En términos semejantes a los de la sentencia 7254-05, esta Corporación señaló que: “(…) si bien es cierto que el Decreto 1724 de 1997 restringió la asignación de la prima técnica a determinados niveles, por cuanto dispuso que sólo procedería para las personas nombradas con carácter permanente en empleos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público, también lo es que dicha normativa estableció un régimen de transición, según el cual los empleados a quienes les haya sido concedida prima técnica, aunque ocupen cargos diferentes a los antes señalados, pueden continuar disfrutándola hasta su desvinculación de la entidad o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida.” (Negrillas y subrayas originales del texto) 104.

En dicha ocasión, la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, impuso “una interpretación finalista del derecho en discusión” y concluyó que el mantenimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, al futuro y después de la expedición del Decreto 1724 de 1997, corresponde no solo a quienes se les otorgó el derecho por pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, sino también a quienes tengan el derecho al citado beneficio, independiente del nivel del cargo que hayan ocupado. 105.

Afirmó a su vez que debido a que el funcionario: “(…) cumplió con los requisitos legales y reglamentarios para el pago de prima técnica por evaluación de desempeño, tiene derecho a su pago y podrá continuar devengando dichos conceptos a futuro en la medida en que durante cada período posterior demuestre las condiciones señaladas en las normas.

Si con posterioridad al año 1997, pierde alguna de dichas condiciones, perderá a futuro y definitivamente el derecho.” 106. En este orden de ideas, la Sala concluye que en esta providencia se configuró un precedente jurisprudencial, de acuerdo con el cual, la prima técnica por evaluación del desempeño debe ser reconocida y pagada a los funcionarios del sector educativo, siempre y cuando se cumpla con las siguientes consideraciones: i) estén vinculados por carrera administrativa al Ministerio de Educación, independiente al nivel que ocupen en su cargo; ii) cumplan con los requisitos estipulados en las normas que regulan el beneficio, es decir, que alcancen una calificación igual o superior al 90% en las evaluaciones anuales; iii) los funcionarios cuyos empleos no se encuentren en los niveles directivo, asesor, ejecutivo o en cualquiera de sus equivalentes y que hubieran adquirido el derecho antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, se les debe aplicar un régimen de transición consagrado en esta norma, de acuerdo con el cual, pueden continuar disfrutando del beneficio hasta su desvinculación de la entidad o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida. 107.

En la medida en que la litis de esta sentencia es análoga a la situación de los tutelantes, la Sala encuentra que dicho precedente, a pesar de ser aplicable al caso concreto en examen, fue desconocido por la Sección Segunda - Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de proferir la providencia censurada. 2.7.3.

Sentencia 4507-14 del 21 de enero del 2016, Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado[42] 108. En esta sentencia, se resolvió recurso de apelación al interior de proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la demandante era una funcionaria del orden nacional, adscrita al Ministerio de Educación por medio de carrera administrativa desde el año de 1988 y que ocupaba el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 10, y, por tanto, desempeñaba un nivel diferente al de directivo, ejecutivo, asesor y profesional. 109.

En dicho proceso, la demandante alegó que a pesar de haber cumplido con los requisitos establecidos por las normas que regulan la aplicación del régimen de prima técnica por evaluación del desempeño, la administración departamental del Tolima le negó la reclamación y el reconocimiento y pago de tal beneficio; por lo anterior, interpuso la acción en cuestión y solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se había negado la prima técnica y que, en consecuencia de ello, se le otorgara el reconocimiento y pago del beneficio. 110.

La Sala encuentra que el caso en cuestión es análogo al examinado debido a que, como ya se indicó[43], los tutelantes fueron funcionarios del orden nacional, vinculados al Ministerio de Educación y ocuparon cargos de un nivel diferente al directivo, ejecutivo, asesor y profesional; a su vez, los demandantes alegaron que, al interior del proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca les negó el reconocimiento del derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño, a pesar de cumplir con lo exigido por la normatividad aplicable al caso en concreto. 111.

En esta sentencia, la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado señaló que el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, en su artículo 5 precisó que: “(…) frente a la prima técnica por evaluación del desempeño (…) tendrían derecho los empleados que desempeñaran en propiedad cargos susceptibles de dicha asignación en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales, que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo, en la calificación de servicios realizada en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, señalando a su vez, que la cuantía correspondiente sería determinada por el jefe del organismo respectivo o por las juntas o consejos directivos según el caso.” (Subrayas fuera del texto) 112.

Respecto al régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, esta Corporación reiteró el criterio jurisprudencial que reposa en la sentencia 0426-03 del 8 de agosto de 2003 proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” de la misma autoridad judicial[44]. 113. Mediante la reiteración de la providencia 0426-03 del 8 de agosto de 2003, el Consejo de Estado estableció que, con respecto a la prima técnica por evaluación del desempeño, la tesis que allí se planteó “constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma” y, por tanto, señaló lo siguiente: “(…) sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;

(ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.

Consideró la Sala que el Decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a servidores que no se encuentren en los niveles a los que se refiere el citado decreto, a saber, directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, si el servidor público tuvo derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, y el mismo le fue negado contraviniendo esta última disposición. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, debe decirse que los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, esto es, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho a la citada prestación.” (Subrayas fuera del texto) 114.

A su vez, señaló el Consejo de Estado que el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 03528 de 1993, consagró las escalas, los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles del reconocimiento de la prima técnica. 115. Indicó que por medio de la Resolución No. 05737 de 1994, el Ministerio de Educación posibilitó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño “(…) a los funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en los fondos educativos regionales, oficinas seccionales de escalafón, centros experimentales piloto, centros auxiliares de servicios docentes y colegios nacionales y nacionalizados bajo las reglas previstas para los funcionarios de la planta del Ministerio de Educación Nacional.” (Negrillas originales del texto) 116.

Esta Sala encuentra que en esta sentencia se configuró una regla de derecho aplicable al caso en concreto, de acuerdo con la cual, la prima técnica por evaluación del desempeño debe ser reconocida a los funcionarios administrativos del orden nacional vinculados en propiedad al Ministerio de educación los cuales, sin ocupar cargos de niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, cumplan con los siguientes requisitos: i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica en mención bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, es decir, que hubieran laborado para la respectiva entidad en la vigencia de tal norma y que hubieran obtenido un porcentaje igual o superior a 90 puntos en la calificación anual de servicios; ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997; iii) que la entidad demandada hubiera, injustificadamente, guardado silencio frente a la petición del reconocimiento del beneficio o que se hubiera resuelto la misma en forma negativa. 117.

En la medida en que la litis de esta sentencia es análoga a la situación de los tutelantes, la Sala encuentra que dicho precedente, a pesar de ser aplicable al caso concreto en examen, fue también desconocido por la Sección Segunda - Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de proferir la providencia censurada. 118.

Dado que se encontraron tres precedentes aplicables al caso en concreto que fueron desconocidos por la autoridad judicial accionada, la Sala advierte que cuenta con los elementos suficientes para amparar los derechos a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los accionantes; no obstante, a continuación se estudiarán brevemente tres sentencias adicionales, las cuales le permiten a esta Sección concluir que el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño a los funcionarios que se encuentren en una situación semejante a la de los demandantes, es una tesis reiterada en las providencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.7.4.

Sentencia 5726-03 del 14 de abril de 2005, Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado[45] 119. En esta sentencia se resolvió recurso de apelación al interior de proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el demandante era una funcionaria del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación por medio de carrera administrativa desde el año de 1981 y que ocupaba el cargo de chofer mecánico y, por tanto, desempeñaba un nivel operativo. 120.

En dicho proceso, el demandante alegó que a pesar de haber cumplido con los requisitos establecidos por las normas que regulan la aplicación del régimen de prima técnica por evaluación del desempeño, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. le negó la reclamación y el reconocimiento y pago de tal beneficio; por lo anterior, interpuso la acción en cuestión y solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se había negado la prima técnica y que, en consecuencia de ello, se le otorgara el reconocimiento y pago de dicho beneficio. 121.

En aquella ocasión, la Sala indicó que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Ley 1661 de 1991, la prima por evaluación del desempeño puede asignarse a funcionarios que se desempeñen en todos los niveles, a diferencia de la prima técnica por títulos de estudios de formación avanzada, beneficio que únicamente puede otorgarse cuando el empleo se ejerce en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. 122.

Señaló que, a través de las Resoluciones No. 3528 de 1993 y 5737 de 1994, el Ministerio de educación dispuso los siguientes requisitos para la titularidad de la prima técnica: i) ser funcionario que desempeñe, en propiedad, un cargo en el nivel directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo, operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales; ii) que obtuvieren un porcentaje igual o superior al 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. 123.

Por tanto, indicó el Consejo de Estado en aquella ocasión que, si un funcionario del orden nacional vinculado en propiedad al Ministerio de Educación acredita desempeñar cualquiera de los niveles señalados con antelación y cumple con los requisitos para tener derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño de acuerdo con la normatividad específica aplicable al sector, es preciso reconocer tal beneficio. 2.7.5.

Sentencia 4756-03 del 16 de marzo de 2006, Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado[46] 124. En esta sentencia se resolvió recurso de apelación al interior de proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la accionante era una funcionaria del orden nacional, vinculada al Ministerio de Educación por medio de carrera administrativa desde el año de 1978 y que ocupó el cargo de auxiliar de servicios generales y, posteriormente, el de secretaria. 125.

En dicho proceso, la demandante alegó que a pesar de haber cumplido con los requisitos establecidos por las normas que regulan la aplicación del régimen de prima técnica por evaluación del desempeño, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. le negó el reconocimiento y pago de tal beneficio; por lo anterior, interpuso la acción en cuestión y solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se había negado la prima técnica y que, en consecuencia de ello, se le otorgara el reconocimiento y pago de dicho beneficio. 126.

Advirtió la Sala que ya había “tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos en los cuales se ha presentado problema jurídico de idéntica naturaleza” y, por tanto, reiteró la ratio de la sentencia 5726-03 del 14 de abril de 2005, analizada con antelación. 2.7.6. Sentencia 4477-14 del 23 de marzo de 2017, Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado[47] 127.

En esta providencia se resolvió recurso de apelación al interior de proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la demandante era una funcionaria del orden nacional, inscrita en carrera administrativa desde 1987, vinculada al Ministerio de Educación; fue secretaria código 5140, grado 08 y, posteriormente, fue homologada al mismo cargo, código 440, grado 07. 128.

En tal proceso, la demandante alegó que a pesar de haber cumplido con los requisitos establecidos por las normas que regulan el régimen de prima técnica por evaluación del desempeño, la administración departamental del Tolima le negó el reconocimiento y pago de tal beneficio; por lo anterior, interpuso la acción en cuestión y solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se había negado la prima técnica y que, en consecuencia de ello, se le otorgara el reconocimiento y pago de dicho beneficio. 129.

Señaló el Consejo de Estado en dicha ocasión que: “En vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, la prima técnica por evaluación de desempeño podía ser asignada en todos los niveles, siempre y cuando se desempeñaran cargos en propiedad y se obtuviera una calificación total superior al 90% por cada año de servicios.” 130. Así mismo, con respecto a la prima técnica por evaluación del desempeño a funcionarios del orden nacional vinculados al Ministerio de Educación, indicó lo siguiente: Conforme la Resolución 3528 de 1993 el Ministerio de Educación Nacional, reglamentó la prima técnica por evaluación de desempeño. Como requisitos para su reconocimiento a los empleados de carrera administrativa, señaló: i) Acreditar los requisitos para el desempeño del cargo y ii) Obtener un porcentaje igual o superior al 90% en cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior. 131.

En relación con el régimen de transición para el reconocimiento de prima técnica previsto en el Decreto 1724 de 1997, afirmó que esta norma limitó el reconocimiento de tal beneficio a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes. 132. No obstante, reiteró el criterio jurisprudencial manejado por la Sección, de acuerdo con el cual, el Decreto 1724 en su artículo 4, consagró que los empleados que hubieran adquirido el derecho a la prima técnica y que desempeñaran cargos en niveles diferentes a los señalados con antelación, continuarían disfrutando del beneficio hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones de su pérdida. 133.

Hizo énfasis en que el Consejo de Estado ha adoptado un criterio de interpretación uniforme, con respecto a este régimen, para la solución de casos con naturaleza idéntica y/o semejante; textualmente señaló: “Sobre la aplicación del régimen de transición, esta Corporación ha sido uniforme en señalar que su aplicación a quienes no ocupan cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, dependía de que tuvieran derecho al reconocimiento de dicha prima y cumplieran los requisitos, toda vez que la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 no tuvo la virtualidad de afectar las situaciones de quienes habían adquirido el derecho a la prima técnica antes de su expedición. Tratándose de prima técnica por evaluación del desempeño, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas) o por el fenómeno de la prescripción.” (Subrayas fuera del texto). 134.

Concluyó la Sección señalando lo siguiente: “(…) los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 (4 de julio), aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida retiro del servicio o por la prescripción.” 135.

Al respecto, es necesario señalar que en esta ocasión el Consejo de Estado falló desfavorablemente en segunda instancia, debido a una particularidad propia de la situación estudiada en concreto, en la medida en que para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, la accionante no logró acreditar que cumplía con los requisitos para adquirir el derecho y, por tanto, no era beneficiaria del régimen de transición, debido a que en el período comprendido entre marzo de 1997 y marzo de 1998 obtuvo una calificación inferior al 90%; no obstante, esta particularidad del caso no es análoga a la situación de los señores William Cartagena Serrano, Arley Gómez Maldonado y Hermencia Patarroyo Calderón. 136.

En este orden de ideas, esta Sala concluye que existe un criterio jurisprudencial uniforme, en asuntos de naturaleza idéntica o semejante al caso actualmente examinado, que ha sido mantenido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias estudiadas con antelación; a partir de lo anterior, se ha configurado un precedente jurisprudencial al interior del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cual, siendo aplicable al caso en concreto, fue desconocido por la Sección Segunda – Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia censurada por medio de la presente acción constitucional. 2.8.

Conclusión 137. Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se negará la solicitud de desvinculación del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot y se ampararán los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, reclamados por los accionantes, toda vez que, si bien la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo, la Sala considera que se cuenta con los elementos suficientes para la configuración del defecto de desconocimiento de precedente. 138.

En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” el 22 de octubre del 2020 y se ordenará a dicha autoridad judicial proferir nueva providencia acogiendo el criterio fijado por la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado en las sentencias analizadas en la parte motiva del presente fallo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la presente acción de tutela, elevada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores William Cartagena Serrano, Óscar Arley Gómez Maldonado y Hermencia Patarroyo Calderón, por configuración de desconocimiento de precedente de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEJAR sin efectos la providencia del 22 de octubre de 2020, proferida por la Sección Segunda – Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, emítase una providencia de reemplazo dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAUJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. [3] Por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado.

El artículo 4º establece que “Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.” [4] Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991. [5] Folio 6 del escrito de tutela. [6] Folio 7 Ibidem [7] Folio 6 Ibidem [8] “ART. 2º (…) PAR. 3º—El Ministerio de Educación Nacional, podrá otorgar prima técnica por evaluación del desempeño a funcionarios de niveles diferentes a los mencionados anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 1661 de 1991, teniendo en cuenta los requisitos exigidos en el parágrafo primero del artículo segundo de la presente resolución.” [9] Folio 3 del escrito de tutela [10] “ART. 3º.- Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica.

Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles". [11] Folio 4 del escrito de tutela [12] Folio 2 del escrito de contestación de tutela. [13] “ARTICULO 37.

PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. [14] “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. [15] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [17] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [18] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [19] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [21] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [22] Corte Constitucional, Sentencia SU-195, 12.03.12, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [23] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

Sentencia T-043, 27.01.05, M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-657, 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T- 686, 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-743, 24.07.06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-033, 01.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-792, 01.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [28] Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [29] Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101, 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [31] Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [32] Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [33] Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas [34] Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. [35] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [36] Subrayas fuera del texto. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 12.10.06., M.P. Jaime Moreno García, Rad. 73001- 23- 31-000- 2001-02277-01 (4145-05) [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, Sentencia del 21.09.06., M.P. Jaime Moreno García, Rad. 25000-23-25-000-2002-08551-01(7254-05). [39] Ver los numerales 3 al 17 de la presente providencia. [40] Ver numeral 62 de la presente providencia. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, Sentencia del 12.10.06., M.P. Jaime Moreno García, Rad. 73001- 23-31-000- 2001-02277-01 (4145-05). [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, Sentencia del 21.01.16., M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 73001-23-33-000-2014-00136-01 (4507-14) [43] Ver los numerales 3 al 17 de la presente providencia. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, Sentencia del 08.08.03., M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, Rad. 23001-23-31-000-2001-00008-01 (0426-03) [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, Sentencia del 14.04.05., M.P. Tarsicio Cáceres Toro, Rad. 25000-23-25-000-2001-04805-01(5726-03) [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, Sentencia del 16.03.06., M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, Rad. 25000-23-25-000-2001-04904-01(4756-03) [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, Sentencia del 23.03.17., M.P. William Hernández Gómez, Rad. 73001-23-33-000-2014-00050-01(4477-14)