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68001-23-33-000-2021-00009-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-08

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Óscar Humberto Gómez Gómez·Demandado: Nación - Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / AMPARO DE POBREZA / DESIGNACIÓN DE APODERADO – En solicitud de amparo de pobreza / DESIGNACIÓN DE APODERADO - En la forma prevista para los curadores ad litem corresponde al protocolo de la designación y no sobre el término de cumplimiento de lo encomendado / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD NORMATIVA – Código General del Proceso / SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA – Con su presentación antes de la demanda se impide que ocurra la caducidad / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD –Siempre que la demanda se presente dentro de los 30 días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe / REANUDACIÓN DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD – Efecto de la norma pasados los 30 días sin que se haya presentado la demanda / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Se tiene que el juzgado accionado al momento de resolver sobre la procedencia del amparo de pobreza solicitado por la señora [D.S.R.] aplicó los artículos 151, 152, 153 y en especial el 154 del Código General del Proceso, en el cual se establece la designación del defensor de oficio en la forma prevista para los curadores ad litem.

Ahora, es importante resaltar que el párrafo quinto de la citada disposición modula el efecto del amparo de pobreza respecto del conteo del término de caducidad, haciendo notar esta Sala que tales efectos se mantendrán, siempre y cuando la demanda a presentar por parte del defensor se radique dentro de los treinta 30 días siguientes a la aceptación del encargo.

Lo anterior significa que no resulta entonces obligatorio, como lo hace ver el accionante que la demanda de reparación directa encargada deba presentarse dentro de los cinco días siguientes a la diligencia de posesión, como lo señala el inciso final del artículo 50 del CGP, pues en aplicación del principio de especialidad normativa, el inciso final del artículo 154 ibidem presupone el plazo de treinta días para presentar la demanda, sin que ello implique necesariamente que deba hacerlo en este último término, pues el único efecto que demarca la norma es la reanudación de los términos de caducidad.

En gracia de discusión, la demanda de reparación directa tiene norma propia para el conteo del plazo para ejercerla. Se resalta que la analogía que prevé el artículo 154 sobre la figura del curador ad litem, se hace respecto al protocolo de su designación, que no sobre el término de cumplimiento de lo encomendado, que de acuerdo con el numeral 7° del artículo 48, recae en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, cuya designación es forzosa, salvo que el designado acredite estar actuando en cinco procesos como defensor de oficio.

Por lo expuesto, esta Sala considera que no se configuró el defecto sustantivo y por tal motivo, será negado pues tal y como se explicó el juzgado accionado aplicó en debida forma las normas que regulan lo atinente a la figura del amparo de pobreza. AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / RECURSO DE REPOSICIÓN – En el trámite especial del amparo de pobreza / DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – No existe norma que imponga al juez el deber de emitir la decisión de manera escrita / TRÁMITE DEL AMPARO DE POBREZA - No tiene partes / TRASLADO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – No debe surtirse en el trámite de solicitud de amparo de pobreza Defecto Procedimental: En sentir del accionante en la tramitación del recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la diligencia virtual llevada a cabo el 16 de diciembre de 2020, el juez inaplicó los artículos 319 inciso 2º y 318 inciso 3º del CGP, al desconocer que se había interpuesto por escrito, pues impugnaba un auto proferido fuera de audiencia. (…) se desestima la cristalización de este yerro pues, tal y como lo consideró el a quo constitucional -argumento reiterado por esta Sala-, el artículo 318 citado, referido a medios de impugnación, aplica en los “procesos judiciales”, valga decir, cuando existen partes; circunstancia que no ocurre en el trámite especial del amparo de pobreza, regulado por el artículo 151 y siguientes del CGP.

En tal sentido, no existe norma que imponga al juez el deber de resolver los recursos sobre sus decisiones, de manera escrita, ni surtir el traslado de que trata el inciso segundo del artículo 319 ibidem, pues se itera, el trámite de solicitud de amparo de pobreza no tiene partes y, por ende, no ha de surtirse el traslado que echa de menos el accionante en tutela.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / MENSAJE DE DATOS – Valorados / IMPROCEDENCIA DE REVOCATORIA DE LA DESIGNACIÓN – Beneficiario del amparo de pobreza no cuenta con otro abogado que lo represente Defecto fáctico: a juicio de la parte actora se desconoció la prueba sumaria por él aportada, a saber, las conversaciones vía WhatsApp con sus colaboradores de oficina, quienes fueron testigos de la actuación desleal de la señora [S.R.] al negar que había hablado con ellos y, por el contrario, sí le dio credibilidad a lo expuesto por la amparada en un mensaje de datos por la misma aplicación, en el que negó que estuvo en su oficina y que habló con él sobre el caso.

(…) No obstante, esta Sala desvirtúa la ocurrencia de este yerro pues el juzgado accionado sí valoró dichas pruebas en el trámite del amparo de pobreza, no obstante, consideró que no había lugar a relevar al curador ad litem pues se logró demostrar que, en efecto, la señora [S.R.] no contaba con otro abogado que representara sus intereses en el proceso de reparación directa en cuestión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 151 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 152 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 154 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 156 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 319 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00009-01(AC) Actor: ÓSCAR HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto procedimental absoluto – fáctico y sustantivo – confirma.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Óscar Humberto Gómez Gómez contra la sentencia del 5 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la improcedencia de la acción y por otro lado negó el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 4 de enero de 2021 al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Óscar Humberto Gómez Gómez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, el Congreso, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, con el fin de que le sean amparados sus derecho fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia “a la libertad de conciencia y de jubilación.” 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de las siguientes conductas: - La decisión adoptada en la diligencia virtual realizada el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual: i) se pretendía llevar a cabo la posesión del abogado Óscar Humberto Gómez Gómez como defensor de oficio dentro del trámite la solicitud de amparo de pobreza solicitado por Deisy Santos Ramírez en contra de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, identificado con número de radicado: 68-001-33-33-008-2019- 00328-00 y; ii) se deciden los recursos de reposición instaurados contra la decisión del 9 de diciembre de 2020[1], en el sentido de “no revocar ni modificar el auto del 9 de diciembre de 2020, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. LA ANTERIOR DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTRADOS A LAS PARTES ASISTENTES.” - Por el Ministerio de Justicia y del Derecho, porque se hace necesario “…reglamentar la figura del amparo de pobreza desde la perspectiva de la suficiente ponderación que debe mediar antes de acudir a la acción de reparación directa contra una entidad pública a fin de no seguir contribuyendo a la altísima litigiosidad en contra del Estado, una litigiosidad que a diario viene denunciándose y que, desdora la dignidad de la rama del derecho (…)”. - Por el Congreso de la República, por la existencia de una legislación incompleta y ambigua que no tiene definidos los deberes de la persona que pide y obtiene el beneficio denominado del amparo de pobreza y los derechos del abogado designado como su defensor de oficio, “a quien por el mero hecho de la concesión del amparo, no se lo releva de sus deberes de lealtad hacia el defensor de oficio y que tampoco existe para el defensor de oficio la carga de actuar en contra de su conciencia”, por lo que dice, se hace necesario “examinar la legislación vigente en materia de amparo de pobreza y de defensor de oficio para los amparados, y procedan a efectuar las reformas del caso a fin de dejar perfectamente en claro los siguientes aspectos(…)” 3.

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “(…) Que dada la conducta observada por la peticionaria del amparo, se me releve del cargo de defensor de oficio suyo para el cual fui designado. Que se me posibilite pasar a retiro, luego de cuarenta años de ejercicio profesional de la abogacía —iniciado en 1981— y de haber cumplido 65 años de edad.

Que se le pida a la Defensoría del Pueblo la designación de un nuevo defensor de oficio, tal y como el mismo juez accionado lo manifestó en la parte motiva de su primer auto. Que se le solicite al señor Presidente de la República, al señor Ministro de Justicia y al Congreso Nacional examinar la legislación vigente en materia de amparo de pobreza y de defensor de oficio para los amparados, y procedan a efectuar las reformas del caso a fin de dejar perfectamente en claro los siguientes aspectos: Derechos de la persona que pide y obtiene el beneficio denominado del amparo de pobreza (…)”. 4.

Como solicitud de medida provisional, requirió lo siguiente: “Solicito, igualmente, se le oficie al señor juez accionado —Juez 9º Administrativo del Circuito de Bucaramanga— para que se sirva no proseguir con el trámite procesal al cual hace referencia la presente Acción de Tutela hasta tanto se defina esta acción constitucional.” 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. La señora Deisy Santos Ramírez elevó solicitud de amparo de pobreza para presentar demanda de reparación directa contra la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, ante una presunta falla del servicio.

Por lo anterior, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante providencia del 17 de octubre de 2019 concedió el mismo y designó al señor Óscar Humberto Gómez Gómez como su abogado. 6. La referida autoridad judicial mediante auto del 21 de octubre de 2019 aclaró de oficio la anterior decisión al considerar que en la parte considerativa se hizo referencia de manera errónea al termino “Defensoría del Pueblo”, cuando en realidad lo correcto era “abogado o curador ad litem.” 7.

Posteriormente el señor Gómez Gómez el 23 de octubre de 2019 solicitó la aclaración del auto que ordenó su designación como curador ad litem, respecto de los siguientes ítems: i) si la designación es para estudiar la demanda o demandar directamente: ii) si como abogado designado tiene facultad para sustituir el poder y; iii) si la ciudadana, previo a la solicitud de amparo, visitó oficinas de abogados para conceder contrato y poder a cuota litis. 8.

Frente a la referida solicitud de aclaración, el Juzgado a través de providencia del 1° de julio de 2020 dispuso siguiente: i) que la designación en efecto es para demandar a la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, indicando que el artículo 162.5 del CPACA establece la posibilidad de pedir pruebas en el proceso, como también contempla las de oficio según lo establece el artículo 180.10 ibídem; ii) que el artículo 156 del C.G.P. faculta al defensor de oficio para sustituir el poder y; iii) que los artículos 151 y 152 del mismo estatuto procesal no establecen como requisito para solicitar el amparo de pobreza el de acreditar haber acudido ante un profesional del derecho para pactar cuota litis al inicio de la demanda que se pretende presentar. 9.

Contra la anterior decisión, el señor Gómez Gómez interpuso recurso de reposición, solicitando que se revoque su designación como abogado de oficio, afirmando que al contactarse con la señora Deisy Santos Ramírez, ella le manifestó que “ya tenía su propio abogado”. 10. El accionante también solicitó la adición del auto impugnado para que se dispusiera que el abogado designado procedería a demandar al Hospital de Floridablanca si, luego del estudio jurídico y probatorio de lo relatado por la peticionaria del amparo y de los elementos probatorios aportados por ella, encontraba que la demanda era “viable”, de lo contrario, no se encontraba obligado a presentar la demanda. 11.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga por medio del auto del 9 de septiembre de 2020 no repuso la decisión del 1°de julio de 2020 y negó la solicitud de adición, con fundamento en lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho considera pertinente resaltar que con la demanda se puede solicitar la práctica de pruebas, por lo tanto, no debe ser un obstáculo el hecho de que la solicitante del amparo no cuente con toda la documentación necesaria para sustentar probatoriamente los hechos que considera antijurídicos.

Ahora bien, el propósito de la designación de un abogado de oficio a través de la figura de amparo de pobreza es permitir que un ciudadano que no cuenta con los recursos económicos suficientes para atender los gastos del proceso pueda ejercer el derecho de ACCESO A LA JUSTICIA, derecho que NO se puede negar solo porque el abogado asignado de acuerdo con su experiencia profesional estime que tal caso no es “viable”.

En conclusión, la revocatoria de la designación no es posible puesto que no se encuentra probado que la señora DEISY SANTOS RAMÍREZ de forma particular haya contratado a otro abogado para presentar la demanda, por lo tanto, no se repondrá la decisión recurrida; así como tampoco es procedente la adición solicitada, ya que el motivo de duda que manifiesta el abogado designado fue despejado en el auto de aclaración anterior, proferido el 1º de julio de 2020.” 12.

Así, mediante providencia del 9 de diciembre de 2020 el juzgado en cuestión fijó fecha y hora para la realización de la posesión virtual del señor Gómez Gómez como defensor de oficio en favor de los intereses de la peticionaria Deisy Santos Ramírez, indicando que se llevaría a cabo el 16 de diciembre de 2020 a las 9:00 a.m. 13. Contra la anterior decisión, el señor Gómez Gómez mediante escrito del 14 de diciembre de 2020, aclarado mediante memorial del 15 de diciembre del mismo año, interpuso recurso de reposición, reiterando los argumentos ya expuestos. 14.

Posteriormente, en el curso de la diligencia virtual que tenía como propósito la posesión del señor Gómez Gómez como curador ad litem realizada el 16 de diciembre de 2020, el juzgado dispuso lo siguiente: i) consideró que, de conformidad con el principio de economía procesal no era necesario pronunciarse sobre los argumentos del recurso de reposición pues dichas alegaciones ya habían sido resueltas en el auto del 9 de diciembre de 2020, en el sentido de aclarar que la señora Santos Ramírez no contaba con un abogado particular y que la designación como defensor de oficio era para presentar la demanda en contra del Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y: ii) al no presentarse el señor Gómez Gómez a la diligencia de posesión, le otorgó el término de 3 días para allegar la justificación de su inasistencia. Agregó que “una vez fenezca el término concedido de tres (03) días hábiles dispuestos para que el convocado allegue las justificaciones por su inasistencia, el Despacho evaluará si existe casual de justificación y tomará las decisiones del caso pertinentes, a efectos de preservar los intereses de la peticionaria del amparo de pobreza, esto es, la señora DEISY SANTOS RAMIREZ”. 1.3.

Fundamentos de la vulneración 15. En síntesis las conductas transgresoras que se configuran son las siguientes: 16. Por el Ministerio de Justicia y del Derecho, porque se hace necesario “…reglamentar la figura del amparo de pobreza desde la perspectiva de la suficiente ponderación que debe mediar antes de acudir a la acción de reparación directa contra una entidad pública a fin de no seguir contribuyendo a la altísima litigiosidad en contra del Estado, una litigiosidad que a diario viene denunciándose y que, desdora la dignidad de la rama del derecho…”. 17.

Por el Congreso de la República, por la existencia de una legislación incompleta y ambigua que no tiene definidos los deberes de la persona que pide y obtiene el beneficio denominado del amparo de pobreza y los derechos del abogado designado como su defensor de oficio, “a quien por el mero hecho de la concesión del amparo, no se lo releva de sus deberes de lealtad hacia el defensor de oficio y que tampoco existe para el defensor de oficio la carga de actuar en contra de su conciencia”, por lo que dice, se hace necesario “examinar la legislación vigente en materia de amparo de pobreza y de defensor de oficio para los amparados, y procedan a efectuar las reformas del caso a fin de dejar perfectamente en claro los siguientes aspectos(…)” 18.

Por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, ya que al proferir la decisión del 16 de diciembre de 2020 incurrió en las siguientes irregularidades: 19. Defecto fáctico: Porque el juez desconoció la prueba sumaria por él aportada, como las conversaciones vía WhatsApp con sus colaboradores de oficina, quienes fueron testigos de la actuación desleal de la señora Santos Ramírez, al negar que había hablado con ellos y, por el contrario, sí le dio credibilidad a lo expuesto por la amparada en un mensaje de datos por la misma aplicación, en el que negó que estuvo en su oficina y que habló con él sobre el caso. 20.

Defecto sustantivo: Dijo que el artículo 156 del CGP remite a la figura de los curadores ad litem por su estrecha similitud con la del defensor de oficio y que el artículo 50 ibidem advierte al juez el deber de comunicar al Consejo Superior de la Judicatura si el defensor de oficio o curador ad litem, no realizó a cabalidad la actividad encomendada, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término o a la fecha de la diligencia de posesión. Así, señaló entonces que el término perentorio de los cinco días para presentar la demanda contra el Hospital, una vez posesionado era muy breve, máxime si se tiene en cuenta que de demandarse por la muerte de la niña cuya historia clínica le llevó la señora Santos Ramírez, el término de caducidad de la acción vencería en el mes de septiembre del 2021; circunstancia que adujo, fue desconocida reiteradamente por el juez accionado, al no haber resuelto en debida forma, su recurso de reposición contra el auto que fijó fecha para audiencia de posesión. 21.

Defecto procedimental absoluto: Estimó que, como ese auto de citación fue proferido por fuera de audiencia, valga decir, por escrito, y por ende notificado mediante comunicación al correo electrónico, el juez debió seguir el procedimiento establecido en los artículos 319 inciso 2° y 318 inciso 3° del Código General del Proceso dispuesto para esta clase de impugnaciones, esto es, primero dar traslado del recurso, lo cual le permitiría conocer la posición del Ministerio Público y de la propia beneficiaria del amparo e incluso del mismo hospital, todo ello previo a decidir, examinando ponderadamente las razones expuestas.

No obstante, el juez de todos modos celebró la audiencia el día y la hora fijada en el auto impugnado, sin su presencia “y dentro de ella profiere el auto que “resuelve” la impugnación rechazando el recurso sin haberlo tramitado sustentando su decisión en un argumento totalmente contrario al texto clarísimo del recurso.” 22. Agregó lo siguiente: - “el juez pretende obligarme a que de una vez demande a la institución porque, según él, por ser yo el defensor de oficio de una persona que solicitó y obtuvo el amparo de pobreza no puedo tener criterio profesional propio alguno acerca de la real viabilidad de la demanda, que es como decir acerca de la seriedad del proceso, esto es, de que la demanda no sea temeraria, sino que debo cumplir a ciegas el encargo que él me encomendó y el encargo que me encomendó no es otro que hacer la voluntad de la beneficiaria del amparo” -Anotó que, el juez da comienzo a una actividad judicial encaminada a que obligatoriamente demande al hospital, la que materializa en providencias respecto de las que, a cada una de ellas, ejerció impugnación siempre infructuosamente, hasta que, sin tener certeza sobre los hechos que servirían de causa a la pretendida demanda de reparación directa, dicta el juez un auto por medio del cual lo cita a una audiencia virtual para que se posesione como defensor de oficio y proceder en consecuencia a demandar dentro de los cinco días siguientes, so pena de correr con las consecuencias disciplinarias y pecuniarias por no cumplir con el encargo confiado. - Igualmente, refirió que cuenta con 65 años, con casi 40 años en el ejercicio de la profesión de abogado y que desea “…como en las palabras finales de Cien años de Soledad, darse una segunda oportunidad sobre la tierra, queriendo ya descansar, pero que, al Poder Judicial, no puede atravesarle obstáculos so pretexto de brindarles seguridad a personas que acuden a él en busca de que se les confiera el amparo de pobreza…”, existiendo posibilidades diferentes que concilian esta intención con aquella otra, que es perfectamente legítima. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Auto admisorio 23. Mediante auto del 21 de enero de 2021, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander, decidió, entre otras cosas, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como a la Nación – Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, como sujetos accionados. 24.

Por otro lado, solicitó copia digital del expediente contentivo del trámite de amparo de pobreza con radicado 68-001-33-33-008-2019-00328-00. 25. Por último, negó la medida de suspensión provisional solicitada al considerar que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1.

Congreso de la República – Cámara de Representantes 26. La jefe de la división jurídica mediante escrito enviado el 22 de enero de 2021 solicitó que se le desvincule del trámite de la presente acción porque carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Agregó que, la acción de tutela resulta improcedente por existir otro medio legal para dar trámite a las pretensiones del actor. 1.5.2. Congreso de la República – Senado 27. El secretario general mediante escrito del 22 de enero de 2021 indicó que no es competente para conocer de los requerimientos ni de las pretensiones del accionante, lo anterior pues a este le corresponde someter a consideración del Congreso de la República por iniciativa popular y con base en los parámetros establecidos constitucional, legal y reglamentariamente un proyecto de ley que satisfaga sus intereses.

Por lo anterior, solicitó “sea excluido de esta acción de tutela”. 1.5.3. Juzgado Noveno Administrativo Judicial de Bucaramanga 28. La referida autoridad mediante escrito enviado el 22 de enero de 2021 solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda pues al tutelante le fueron garantizados los derechos fundamentales al debido proceso, publicidad, contradicción y al acceso a la administración de justicia, puesto que, se evidencia, que fueron resueltos de manera oportuna los múltiples escritos de reposición, aclaración y adición presentados, sustentándose de manera concreta las razones por las cuales se realizaba su designación de abogado de oficio y la aceptación al encargo que debía de realizar, la cual, según el artículo 54 del CGP es de forzosa aceptación, salvo, prueba del motivo que justifique su rechazo. 29.

Agregó que, inclusive, en la diligencia que fue citado para la toma de posesión del encargo, se le concedió el término de 3 días para que justificara su inasistencia, pudiendo hacer uso de dicho período para expresar las razones por las cuales no se conectó a la audiencia, sin embargo, guardó silencio en dicho término, el cual venció el 13 de enero de 2021, “prefiriendo acudir a la presente acción de tutela, para que no se hiciera uso por parte del despacho, de la sanción prevista en el art.154.3 del CGP, que corresponde a la exclusión de toda lista donde sea requisito ser abogado y sancionado con multa de 5 a 10 SMLMV, cuando el abogado designado no acepte su designación como apoderado del amparado, sin justificación alguna.” 1.5.4.

Ministerio de Justicia y del Derecho 30. La directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico mediante escrito enviado el 22 de enero de 2021 solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda pues resulta “abiertamente improcedente” pretender que se ordene modificar la legislación vigente sobre el amparo de pobreza para adecuarla de tal manera que contemple las situaciones enunciadas por el actor en su escrito. 31.

Concluyó que la tutela no es el mecanismo idóneo para pretender que se llenen vacíos legislativos necesarios para el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales, puesto que para ello existe la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa, la cual puede ser ejercida por cualquier persona fundamentando las razones constitucionales que obligan a contemplar determinados aspectos de una materia dentro de la legislación que la regula. 1.6.

Fallo impugnado[2] 32. En providencia del 5 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander declaró la improcedencia de la acción respecto de la pretensión tendiente a ordenar al Congreso, al presidente de la República y al ministro de Justica y del Derecho examinar la legislación vigente en materia de la figura jurídica del amparo de pobreza.

Estimó que para modificar dicha legislación vigente existe la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa, la cual puede ser ejercida por cualquier persona fundamentando las razones constitucionales que obligan a contemplar determinados aspectos de una materia dentro de la legislación que la regula, situación que de suyo desplaza la presente acción de tutela, tornándola improcedente respecto de estas autoridades. 33.

Por otro lado, negó frente a las pretensiones tendientes a ordenar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga que lo releve del encargo de defensor de oficio para el cual fue designado al considerar que no se configuraron los yerros alegados, por las siguientes razones que se resumen a continuación: 34. A su juicio no se estructuró el defecto sustantivo ya que la autoridad judicial accionada aplicó en debida forma la norma de concesión del amparo de pobreza presentado por la señora Deisy Santos Ramírez, “señalándose también que, en las decisiones adoptadas por el juez accionado, no se ordena explícitamente que el encargo de la designación deba surtirse en determinado tiempo.” 35.

Consideró que tampoco se configuró el defecto procedimental puesto que el artículo 318 de CGP, referido a los medios de impugnación aplica en los procesos judiciales, situación que no acontece en el tramite especial de amparo de pobreza establecido en el artículo 151 y siguientes del CGP. 36. Por último, refirió que tampoco se incurrió en un defecto fáctico ya que la prueba documental que soporta un chat sostenido por el accionante con una de sus colaboradoras de oficina sí fue tenida en cuenta, tanto así, que uno de los empleados judiciales del despacho judicial accionado entabló conversación con la señora Santos Ramírez, con el fin de constatar lo expuesto, “de modo que, no se trataba de determinar si el aquí accionante o la amparada tenían o no la razón, sino de que el señor Juez Noveno tuviera pleno convencimiento de que la amparada quería proseguir con el defensor de oficio designado.” 1.7.

Impugnación 37. La parte actora con escrito allegado el 11 de febrero de 2021, inconforme con la anterior decisión la impugnó, manifestando in extenso los mismos motivos de inconformidad plasmados en el escrito inicial, haciendo especial énfasis en la prosperidad de los yerros de que adolece la providencia del Juzgado Noveno Administrativo Judicial de Bucaramanga. 38.

No obstante, aclaró que desistía de las pretensiones subsidiarias respecto de ordenarle al Ministerio de Justicia y del Derecho, así como al Congreso de la República legislar acerca de la figura jurídica denominada amparo de pobreza. 1.8. Auto de nulidad saneable 39. La magistrada ponente mediante providencia del 2 de marzo de 2021 advirtió la existencia de una nulidad saneable por la falta de vinculación de terceros con interés, por lo que ordenó la notificación de la señora Deisy Santos Ramírez, de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y del Ministerio Público, sin embargo, solo rindieron informes los siguientes sujetos: 1.8.1.

Procuraduría Judicial 158 de Asuntos Administrativos 40. Mediante escrito enviado el 11 de marzo de 2021 afirmó que no tiene injerencia alguna en el proceso ordinario que se discute en sede de tutela y por lo tanto solicitó su desvinculación del presente trámite. 1.8.2. Procuraduría 100 Judicial I de Asuntos Administrativos 41. Por medio de escrito del 15 de marzo de 2021 solicitó que se declare la improcedencia de la acción pues a su juicio, en ningún caso la tutela puede suplantar a la jurisdicción ordinaria, ni hacer las veces de un mecanismo judicial alternativo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 42. De conformidad con el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas dicho artículo. 43.

En tal sentido, las tutelas que se interpongan en contra del presidente de la República, como es el caso, son de competencia, en primera instancia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o los Tribunales Administrativos, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo en mención. 44. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que solo existe una regla sobre el régimen de competencias en materia de tutela y es la referente a las demandas dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.[3][4] 45.

En tal sentido, no le es dable a ninguna autoridad judicial, en su condición de juez constitucional, declarar su falta de competencia para conocer de las acciones de tutela instauradas por las personas que estimen vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, razón por la cual este Despacho avocará competencia para conocer de este asunto. 2.2.

Cuestión previa 46. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[5], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.

Solicitudes de desvinculación 47. Se tiene que el Senado y la Cámara de Representantes del Congreso de la República solicitaron su desvinculación del presente trámite al considerar que carecían de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se tiene que la Sala negará dicha petición puesto que la comparecencia al trámite de la acción de tutela de la referencia se efectuó por ser una de las entidades demandadas, por lo que su vinculación resulta necesaria en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 48.

Por otro lado, la Procuraduría Judicial 158 de Asuntos Administrativos también solicitó su desvinculación pues a su juicio, no tiene injerencia alguna en el proceso ordinario que se discute en sede de tutela. Se advierte que, dicha petición será negada ya que su vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite pues hizo parte del trámite de amparo de pobreza donde se dictó la decisión cuestionada. 2.4.

Problema jurídico 49. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 5 de febrero de 2021 proferida Tribunal Administrativo de Santander, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 50.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia proferir la providencia del 16 de diciembre de 2020, por medio de la cual se pretendía llevar a cabo la posesión virtual del abogado Óscar Humberto Gómez Gómez como defensor de oficio dentro de la solicitud de amparo de pobreza interpuesta por Deisy Santos Ramírez en contra de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, identificado con número de radicado: 68-001-33-33-008-2019-00328-00 y se decidieron los recursos de reposición instaurados contra la providencia del 9 de diciembre de 2020, en el sentido de “no revocar ni modificar el auto del 9 de diciembre de 2020, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. LA ANTERIOR DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTRADOS A LAS PARTES ASISTENTES.”? 51.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 52.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7] y declaró su procedencia.[8] 53.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 54. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 55.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.

Relevancia constitucional[9] 56. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 16 de diciembre de 2020 del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja porque, en su sentir, incurrió en los defectos fáctico, procedimental y sustantivo. 57.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia “a la libertad de conciencia y de jubilación”, por cuanto la autoridad judicial accionada al resolver el recurso de reposición en el trámite de la diligencia virtual se apartó del procedimiento establecido en el artículo 319 inciso 2° y 318 inciso 3° del Código General del Proceso; desconoció el artículo 516 ibidem y una serie de elementos probatorios, que a su juicio lo relevarían del encargo de curador ad litem. 58.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, al desconocer las normas en que debería fundarse y no valorar las pruebas obrantes en el expediente, situación que podría vulnerar sus derechos fundamentales. 59. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.6.2.

Tutela contra tutela[10] 60. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del amparo de pobreza solicitado por la señora Deisy Santos Ramírez, identificado con radicado N° 68-001-33- 33-008-2019-00328-00. 2.6.3.

Inmediatez[11] 61. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Santander fue proferida el 16 de diciembre de 2020 y, sin que sea necesario establecer la fecha de su ejecutoria, se advierte que la acción de tutela se instauró en un término razonable para la Sala, a saber, 4 de enero de 2021. 62.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[12], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[13], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.

Subsidiariedad[14] 63. En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió un recurso de reposición, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.   64. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011.  65.

Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.7. Generalidades de los defectos alegados 2.7.1. Defecto sustantivo[15] 66. La Corte Constitucional[16], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[17]. 67.

Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: 68. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[18] o porque ha sido derogada[19], es inexistente[20], inexequible[21] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[22]. a) No se hace una interpretación razonable de la norma[23]. b) La disposición aplicada es regresiva[24] o contraria a la Constitución[25]. c) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[26]. d) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[27]. e) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 69.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.7.2. Defecto fáctico[28] 70. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[29] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 71.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.

En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre que: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración | | |irracional o |requiere entonces que: | |arbitraria de las | | |pruebas aportadas |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del porqué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.

Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser esta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | 72.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 73. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 74.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.8. Caso concreto 75.

Defecto sustantivo: Adujo que el artículo 156 del CGP remite a la figura de los curadores ad litem por su estrecha similitud con la del defensor de oficio y que el artículo 50 ibidem advierte al juez el deber de comunicar al Consejo Superior de la Judicatura si el defensor de oficio o curador ad litem, no realizó a cabalidad la actividad encomendada, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término o a la fecha de la diligencia de posesión. Así, señaló entonces que el término perentorio de los cinco días para presentar la demanda contra el Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, una vez posesionado es muy breve, máxime si se tiene en cuenta que de demandarse por la muerte de la niña cuya historia clínica le llevó la señora Santos Ramírez, el término de caducidad de la acción vencería en el mes de septiembre del 2021; circunstancia que dice, fue desconocida reiteradamente por el juez accionado, al no haber resuelto en debida forma, su recurso de reposición contra el auto que fijó fecha para audiencia de posesión. 76.

El artículo 50 del CGP reza lo siguiente: “El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia: (…) 7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente. 8.

A quienes no hayan realizado a cabalidad la actividad encomendada o no hayan cumplido con el encargo en el término otorgado. 9. A quienes sin causa justificada rehusaren la aceptación del cargo o no asistieren a la diligencia para la que fueron designados. 10. A quienes hayan convenido, solicitado o recibido indebidamente retribución de alguna de las partes.

(…) En los casos previstos en los numerales 7 y 10, una vez establecido el hecho determinante de la exclusión, el juez de conocimiento lo comunicará al Consejo Superior de la Judicatura, que podrá imponer sanciones de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Lo mismo deberá hacer en los casos de los numerales 8 y 9, si dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término o a la fecha de la diligencia el auxiliar no demuestra fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido el cumplimiento de su deber.

Esta regla se aplicará a las personas jurídicas cuyos administradores o delegados incurran en las causales de los numerales 7, 8, 9 y 10.” 77. Se tiene que el juzgado accionado al momento de resolver sobre la procedencia del amparo de pobreza solicitado por la señora Deisy Santos Ramírez aplicó los artículos 151, 152, 153 y en especial el 154[30] del Código General del Proceso, en el cual se establece la designación del defensor de oficio en la forma prevista para los curadores ad litem.

Ahora, es importante resaltar que el párrafo quinto de la citada disposición modula el efecto del amparo de pobreza respecto del conteo del término de caducidad, haciendo notar esta Sala que tales efectos se mantendrán, siempre y cuando la demanda a presentar por parte del defensor se radique dentro de los treinta 30 días siguientes a la aceptación del encargo. 78.

Lo anterior significa que no resulta entonces obligatorio, como lo hace ver el accionante que la demanda de reparación directa encargada deba presentarse dentro de los cinco días siguientes a la diligencia de posesión, como lo señala el inciso final del artículo 50 del CGP, pues en aplicación del principio de especialidad normativa, el inciso final del artículo 154 ibidem presupone el plazo de treinta días para presentar la demanda, sin que ello implique necesariamente que deba hacerlo en este último término, pues el único efecto que demarca la norma es la reanudación de los términos de caducidad. 79.

En gracia de discusión, la demanda de reparación directa tiene norma propia para el conteo del plazo para ejercerla. Se resalta que la analogía que prevé el artículo 154 sobre la figura del curador ad litem, se hace respecto al protocolo de su designación, que no sobre el término de cumplimiento de lo encomendado, que de acuerdo con el numeral 7° del artículo 48, recae en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, cuya designación es forzosa, salvo que el designado acredite estar actuando en cinco procesos como defensor de oficio. 80.

Por lo expuesto, esta Sala considera que no se configuró el defecto sustantivo y por tal motivo, será negado pues tal y como se explicó el juzgado accionado aplicó en debida forma las normas que regulan lo atinente a la figura del amparo de pobreza. 81. Defecto Procedimental: En sentir del accionante en la tramitación del recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la diligencia virtual llevada a cabo el 16 de diciembre de 2020, el juez inaplicó los artículos 319 inciso 2º y 318 inciso 3º del CGP, al desconocer que se había interpuesto por escrito, pues impugnaba un auto proferido fuera de audiencia. 82.

El artículo 319 del CGP reza: “Trámite: El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previó traslado en ella a la parte contraria Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.” 83. Por su parte el inciso 3° artículo 318 ibidem establece lo siguiente: “Procedencia y oportunidades: Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” (Negritas propias). 84. Frente al yerro alegado, se tiene que la Corte Constitucional ha establecido que el mismo se presenta en dos circunstancias, la primera cuando se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, denominado como defecto procedimental absoluto, que se ocasiona porque el funcionario judicial se i) ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. 85.

El segundo, se ocasiona en los casos en que la autoridad utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, conocido como defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, el cual acontece cuando i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, y iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales. 86.

De cara al caso concreto, se tiene que el amparo de pobreza es una institución jurídica regulada en el CGP en los artículos 151 a 158, disposiciones que establecen su procedencia cuando la persona no está en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia. 87. Con base en lo expuesto, se desestima la cristalización de este yerro pues, tal y como lo consideró el a quo constitucional -argumento reiterado por esta Sala-, el artículo 318 citado, referido a medios de impugnación, aplica en los “procesos judiciales”, valga decir, cuando existen partes; circunstancia que no ocurre en el trámite especial del amparo de pobreza, regulado por el artículo 151 y siguientes del CGP. 88.

En tal sentido, no existe norma que imponga al juez el deber de resolver los recursos sobre sus decisiones, de manera escrita, ni surtir el traslado de que trata el inciso segundo del artículo 319 ibidem, pues se itera, el trámite de solicitud de amparo de pobreza no tiene partes y, por ende, no ha de surtirse el traslado que echa de menos el accionante en tutela. 89.

Defecto fáctico: A juicio de la parte actora se desconoció la prueba sumaria por él aportada, a saber, las conversaciones vía WhatsApp con sus colaboradores de oficina, quienes fueron testigos de la actuación desleal de la señora Santos Ramírez, al negar que había hablado con ellos y, por el contrario, sí le dio credibilidad a lo expuesto por la amparada en un mensaje de datos por la misma aplicación, en el que negó que estuvo en su oficina y que habló con él sobre el caso. 90.

De acuerdo con los argumentos de la demanda, la parte actora invocó el “Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”. Así mismo, identificó el elemento de prueba y señaló que este fue aportado de manera legal y oportuna en el proceso, pero, aun así, fue ignorado. 91.

No obstante, esta Sala desvirtúa la ocurrencia de este yerro pues el juzgado accionado sí valoró dichas pruebas en el trámite del amparo de pobreza, no obstante, consideró que no había lugar a relevar al curador ad litem pues se logró demostrar que, en efecto, la señora Santos Ramírez no contaba con otro abogado que representara sus intereses en el proceso de reparación directa en cuestión. 92.

Lo anterior, tal y como se observa en la constancia del 31 de agosto de 2020, mediante la cual el sustanciador del despacho indicó lo siguiente: “El suscrito sustanciador del despacho, luego de varios intentos en días anteriores, me comuniqué con la señora DEISY SANTOS RAMÍREZ al número telefónico 317.4518144 aportado como número de contacto en el libelo inicial, tanto por WhatsApp y por llamada, para indagar si había contratado los servicios de un abogado particular para formular la demanda de reparación directa en contra del Hospital San Juan de Dios de Floridablanca.

En respuesta de lo anterior, la señora DEISY SANTO RAMÍREZ afirmó que NO ha contratado los servicios de abogado particular alguno y desea que se continúe con el procedimiento correspondiente al amparo de pobreza.” (Negritas propias). 93. Igualmente, a través del auto del 9 de septiembre de 2020, mediante el cual se negó tanto la solicitud de aclaración como de adición, se dejó por sentado lo siguiente: “En conclusión, la revocatoria de la designación no es posible puesto que no se encuentra probado que la señora DEISY SANTOS RAMÍREZ de forma particular haya contratado a otro abogado para presentar la demanda, por lo tanto, no se repondrá la decisión recurrida (…).(Negritas propias). 94.

En virtud de lo expuesto, el defecto fáctico no está llamado a prosperar pues, contrario a lo alegado por la parte actora, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga sí valoró la prueba indicada, no obstante, consideró, luego de contactarse vía WhatsApp con la señora Santos Ramírez, ella no contaba con los servicios de un abogado particular que representara sus interés en el proceso de reparación directa que pretende instaurar por la presunta falla en el servicio en la que incurrió la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca. 2.9.

Conclusión 95. El Tribunal Administrativo de Santander al proferir la providencia del 16 de diciembre de 2020 no incurrió en los defectos sustantivo, procedimental ni fáctico alegados, toda vez que, de conformidad con lo expuesto, se ciñó a la normatividad que rige la figura jurídica del amparo de pobreza, determinando de manera razonada que no había lugar a relevar al señor Gómez Gómez del encargo de curador ad litem Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por el Senado - Cámara de Representantes del Congreso de la República y la Procuraduría Judicial 158 de Asuntos Administrativos, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] En la decisión del 9 de diciembre de 2020 se ordenó citar al abogado Óscar Humberto Gómez Gómez para posesionarlo como defensor de oficio en favor de los intereses de la peticionaria Deisy Santos Ramírez, en la audiencia que se llevaría a cabo el 16 de diciembre de 2020 a las 9:00 a.m. [2] La anterior providencia fue notificada a las partes el 8 de febrero de 2021. [3] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). [4]

ARTÍCULO 37. -Primera instancia. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1834 de 2015. (Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.)* El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. (Negritas destacadas por el Despacho). [5] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [8] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [9] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [10] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [11] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [14] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [15] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [16] Corte Constitucional, Sentencia SU-195, 12.03.12, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

Sentencia T-043, 27.01.05, M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-657, 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T- 686, 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-743, 24.07.06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-033, 01.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-792, 01.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [22] Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [23] Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101, 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [27] Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas [28] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [29] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [30] “(…) Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo, su presentación antes de la demanda interrumpe la prescripción que corría contra quien la formula e impide que ocurra la caducidad, siempre que la demanda se presente dentro de los treinta (30) días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuesto en el artículo 94.

El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud.”