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70001-23-31-000-2010-00004-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-03-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Eduardo Antonio Gómez Merlano Y Otros·Demandado: Nación – Procuraduría General De La Nación

AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / RELEVANCIA JURÍDICA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / FUNCIONES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO / TRÁMITE DEL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SUPUESTOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / GRAVE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS / CRIMEN DE LESA HUMANIDAD / SEGURIDAD NACIONAL / AFECTACIÓN GRAVE AL PATRIMONIO PÚBLICO / TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias en el mismo orden en el que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que pueda alterarse el turno, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

La norma citada también estableció que el turno para decidir los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 establece que puede alterarse el turno para proferir sentencias, en los siguientes eventos: i) cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social.

La Sala Plena de esta Corporación ha sostenido que, actualmente, hay temas de gran trascendencia que posiblemente con el paso del tiempo ya no lo serán debido al constante cambio de las circunstancias en que vive el hombre como ser social y comunitario, así que otro punto a tenerse en cuenta es que el impacto sea claro, con algún grado de certeza, determinado o determinable y vigente.

En este estado de cosas, dado que el presente asunto no amerita el otorgamiento de un trato diferenciado en relación con los procesos que se encuentran en la misma condición, la Sala denegará la petición elevada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009. FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 28 de febrero de 2017;

Exp. 11001-03-15-000-2015-03386-01(A); C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00004-01(60203) Actor: EDUARDO ANTONIO GÓMEZ MERLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte demandante.

I.ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2010 el señor Eduardo Antonio Gómez Merlano y otros, por conducto de apoderado judicial (fol. 47 - 68, c. 1.), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación -Procuraduría General de la Nación-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de la sanción de destitución e inhabilidad impuesta al señor Gómez Merlano, mediante la Resolución No. 0010 del 20 de junio de 2001, expedida por el Procurador Provincial de Sincelejo, modificada parcialmente por la Resolución No. 038 del 21 de agosto de 2001, dictada por la Procuraduría Regional de Sucre.

Mediante auto del 11 de febrero de 2010 (fol. 380 - 382 c. 1.), el Tribunal Administrativo de Sucre, admitió la demanda. El 15 de marzo de 2016 (fol.454 - 464, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Sucre declaró probada la excepción de cosa juzgada, frente a la demanda presentada por el señor Gómez Merlano, y la caducidad de la acción, respecto de quienes integran su núcleo familiar.

Inconforme con la anterior decisión, el día 13 de mayo de 2016, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación (fol. 467 - 483, c. ppal.). Mediante auto del 30 de octubre de 2017 (fol. 493, c. ppal.), se admitió el recurso de apelación presentado y, en auto del 11 de diciembre de ese mismo año (fol. 495, c. ppal.) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

Posteriormente, en memorial radicado el 18 de septiembre de 2020 (fol. 517- 521 c. ppal.), la parte actora solicitó que se concediera prelación de fallo al presente proceso “en atención al estado de salud del demandante Eduardo Antonio Gómez Merlano y a su edad avanzada de setenta y siete (77) años cumplidos, que lo hacen sujeto de especial protección constitucional para que se altere el turno de resolución de su litis”.

II.CONSIDERACIONES El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias en el mismo orden en el que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que pueda alterarse el turno, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. La norma citada también estableció que el turno para decidir los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social.

Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 establece que puede alterarse el turno para proferir sentencias, en los siguientes eventos: i) cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social.

La Sala Plena de esta Corporación ha sostenido que, actualmente, hay temas de gran trascendencia que posiblemente con el paso del tiempo ya no lo serán debido al constante cambio de las circunstancias en que vive el hombre como ser social y comunitario, así que otro punto a tenerse en cuenta es que el impacto sea claro, con algún grado de certeza, determinado o determinable y vigente[1].

En este estado de cosas, dado que el presente asunto no amerita el otorgamiento de un trato diferenciado en relación con los procesos que se encuentran en la misma condición, la Sala denegará la petición elevada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009. Por lo expuesto, se RESUELVE Negar la solicitud de prelación presentada por la parte demandante, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad de este documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrada Magistrada Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado VF ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 28 de febrero de 2017, expediente 11001-03-15-000-2015-03386-01(A), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.