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13001-23-31-000-2010-00016-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-17

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: César Augusto Trimiño Portillo·Demandado: La Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / NACIÓN / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública y en razón de la materia, por cuanto la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que impone conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo ha precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por la falla del servicio en que habría incurrido, concretada en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, para lo cual la vía procesal indicada fue la escogida por el demandante.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA / DEMANDANTE / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El señor (…) está legitimado en la causa por activa, en su calidad de presunto perjudicado con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado.

(…) Por su parte, la entidad demandada se encuentra legitimada para acudir como extremo pasivo de la controversia, toda vez que es a quien se endilga la presunta responsabilidad en los hechos materia del debate. En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Comoquiera que el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por el demandante se concretó en la decisión proferida por el Juzgado (…), a través de la cual declaró la prescripción de la acción penal (…), la cual cobró ejecutoria (…), el plazo legal para interponer la demanda vencía (…), según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Dado que la demanda se interpuso (…), se impone concluir que se presentó en tiempo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PROCESO PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / LESIONES PERSONALES / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA En el presente asunto se cuestiona la responsabilidad extracontractual del Estado por la prescripción de la acción penal iniciada en contra del señor (…), por el delito de lesiones personales (deformidad) y la consecuente imposibilidad para que el demandante en este proceso y parte civil en aquel, pudiese obtener la reparación de los perjucios que le fueron presuntamente causados por la comisión del aludido delito, así como la imposibilidad de obtener justicia penal.

Esta situación se enmarca claramente en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, es decir, un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En ese sentido, la Sala entrará a analizar la responsabilidad extracontractual del Estado, para lo cual, verificará, en primera medida, la acreditación del daño. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FINALIDAD DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL La jurisprudencia de la Sección Tercera de tiempo atrás ha explicado que dicha pérdida de oportunidad no puede reducirse al simple hecho de la incertidumbre sobre la decisión penal definitiva, sino que deben presentarse las suficientes pruebas que demuestren que la persona tenía una amplia posibilidad de obtener un resultado acorde a sus intereses y que al precluirse la investigación o cesar el procedimiento penal, esta se frustró, es decir, que la oportunidad cuya pérdida se reclama debe ser seria y estar acreditada para que pueda reconocerse como daño indemnizable.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de oportunidad ver sentencias del 29 de abril de 2015, Exp. 25327, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 2 de mayo de 2016, Exp. 37111, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia de 10 de agosto de 2017, Exp. 42334, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 30 de marzo de 2020, Exp. 45530, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38267, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 5 de abril de 2017, Exp. 25706, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CERTEZA DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / DAÑO EVENTUAL / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / EXPECTATIVA LEGÍTIMA [L]a oportunidad perdida debe estar dotada de una cierta relevancia jurídica que permita calificarla como valiosa o real, que justifique el interés legítimo del demandante.

Es decir, aunque para acreditar la pérdida de oportunidad basta con la aleatoriedad del eventual resultado favorable, debe existir certeza sobre la existencia de la oportunidad, entendida como la expectativa real, seria y relevante perdida, esto es, que en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio, de manera que la oportunidad se extinguió de forma irreversible para la víctima, pues de lo contrario, el daño sería eventual.

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EFECTOS DE LA MORA JUDICIAL / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXPECTATIVA LEGÍTIMA / MERA EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA PERSONA / INTERÉS LEGÍTIMO / CERTEZA DEL DAÑO / DAÑO CIERTO / TEORÍA DE LA PROBABILIDAD PREPONDERANTE / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL [L]os presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad -cuando se demanda la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial, tras haberse declarado la prescripción de la acción penal (…), han sido tratados por la jurisprudencia como pasa a explicarse.

El primero, referido a la aleatoriedad del resultado, es la incertidumbre respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar, lo cual constituye un mero interés legítimo de la frustración de una expectativa, sin que ello se oponga al carácter cierto del daño, pues la certeza en este caso debe analizarse respecto de la oportunidad perdida y no del resultado.

El segundo, relacionado con la certeza de la oportunidad propiamente dicha, impone la obligación de probar que el afectado realmente se hallaba en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado (…). El tercero, exige demostrar que la oportunidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente para la parte civil al declararse la prescripción de la acción penal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad, ver sentencia del 8 de febrero de 2017, Exp. 41073, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2018, Exp. 44861, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 14 de marzo de 2019, Exp. 45890, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 11 de abril de 2019, Exp. 50569, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PROCESO PENAL / LESIONES PERSONALES / DEFORMIDAD FÍSICA / VÍCTIMA DEL DELITO / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL - Falta de certeza de las resultas del proceso penal / SENTIDO DEL FALLO - Desconocimiento [L]a Sala encuentra satisfecho el primer requisito establecido para probar la seriedad, relevancia y valor de la oportunidad perdida, por cuanto el demandante fue víctima del delito investigado y, a su vez, se constituyó como parte civil dentro del proceso penal, para que fueran resarcidos los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones personales recibidas.

Sin embargo, aunque el Juzgado (…) profirió sentencia condenatoria en contra del señor (…) por el delito de lesiones personales - deformidad física transitoria, lo cierto es que cuando el proceso llegó al Juzgado (…) para resolver la apelación interpuesta en contra de la anterior decisión, este declaró la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, decretó la cesación del procedimiento.

Lo anterior demuestra que al demandante se le vio frustrada la posibilidad de conocer las resultas del proceso, con lo que la incertidumbre o aleatoriedad sobre el resultado final del proceso penal se encuentra probada. En efecto, como todo proceso judicial tiene un alea que depende de multiples factores, no hay certeza sobre las resultas del proceso penal en punto a la condena del procesado y el resarcimiento del daño. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / CONDENA EN PRIMERA INSTANCIA / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / CONDUCTA PUNIBLE / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO El segundo requisito también lo cumple, por cuanto hay evidencia de que la presunta oportunidad perdida existía para el demandante.

En efecto, la Sala pudo constatar que desde que empezó la investigación penal, hubo identificación plena y absoluta de quien cometió el delito, así como también pruebas contundentes, como la propia declaración del sindicado, que no generaron debate alguno frente a su responsabilidad de los hechos, por los que se lo acusó y hasta condenó en primera instancia. De ello se desprende que ni el cuerpo investigativo ni el juez tuvieron dudas acerca de la culpabilidad del sindicado.

(…) [S]i el asunto hubiera sido resuelto de fondo en segunda instancia, difícilmente se habría revocado la decisión del a quo y absuelto al sindicado. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / EXPECTATIVA LEGÍTIMA / MERA EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA PERSONA / INTERÉS LEGÍTIMO / CERTEZA DEL DAÑO / DAÑO CIERTO / TEORÍA DE LA PROBABILIDAD PREPONDERANTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD De lo anterior se concluye que el demandante se encontraban en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización de los perjuicios reclamados y una justicia penal, pues se alcanza a evidenciar que si no se hubiera declarado la prescripción de la acción penal respecto del delito investigado, se hubiera obtenido una decisión de fondo favorable a sus intereses.

En ese orden de ideas, hay prueba de que el demandante tenía una oportunidad seria y real de recuperar por la vía del proceso penal los perjuicios derivados de la comisión del delito, así como obtener una justicia penal y, por tanto, un daño cierto. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EFECTOS DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / NATURALEZA DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [E]n cuanto al tercer requisito, se tiene que, como la víctima resolvió constituirse en parte civil dentro del proceso penal, según los dictados del artículo 98 del Código Penal, al prescribirse la acción penal, se prescribe la acción civil respecto del penalmente responsable y, por tanto, la oportunidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente para el demandante, por lo que se trató de una pérdida definitiva de la oportunidad.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / DURACIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA / RETARDO DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ - Inexistente / AUDIENCIA PREPARATORIA / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONDUCTA DE LA PARTES / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA PÚBLICA / EFECTO DE LA INASISTENCIA A AUDIENCIA [S]i bien es cierto el proceso le fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal (…) y la audiencia pública solo se celebró (…) [después] (…), ello ocurrió así por diversas causas, no imputables a la entidad accionada (…). [P]or culpa de la actitud de las partes, en su gran mayoría, la audiencia preparatoria se intentó celebrar dos veces de forma fallida y, la audiencia pública, cinco.

Entonces no es cierto, como lo alega el demandante, que el tiempo que tomó la celebración de la audiencia pública obedece a la neligencia del Juzgado (…), pues muy por el contrario, la Sala observa que estuvo continuamente dispuesto a darle impulso al proceso, pero fue la desafortunada actitud de las partes, al no asisitir a las audiencias programadas, la que influyó de manera determinante en la demora del proceso.

En estos términos, la Sala no haya un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la entidad demandada, pues la mora judicial respecto a este punto se encuentra plenamente justificada. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / RETARDO DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ / TRÁMITE DE INCIDENTE DE OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL - El juez no aportó los documentos necesarios para rendir un nuevo dictamen pericial / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / OMISIÓN DEL JUEZ - No incidió en la prescripción de la acción penal / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No tuvo la vistualidad de comprometer la responsabilidad del Estado La Sala encuentra que le asiste razón al demandante en que en dos oportunidades, el despacho conductor del caso omitió anexar los documentos para que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindiera el nuevo dictamen.

(…) No obstante lo anterior, se observa que, si bien se trató de un mismo descuido acaecido dos veces, por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal (…), lo cual es enteramente reprochable, lo cierto es que ello no tuvo mayor relevancia en la práctica. (…) [A]unque la entidad accionada, en cabeza del Juzgado Segundo Penal Municipal, incurrió en una falla, al no anexar los documentos, lo cierto es que, difícilmento ello habría impedido la prescripción de la acción penal, por las circunstancias específicas que rodearon la práctica del dictamen pericial, motivo por el cual dicha falla, contrario a lo que estableció el a quo, no tiene la virtualidad de comprometer su responsabilidad en el asunto estudiado.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRUEBA PERICIAL / DESIGNACIÓN DE PERITO / DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / PERITOS - Se posesionaron tardíamente [L]a omisión reprochada a la entidad demandada, deviene de una sugerencia realizada por vía telefónica y que, una vez se hizo a manera de solicitud formal por vía de oficio, el despacho judicial lo acató, nombrando al perito.

Por tanto, no se trata de una conducta negligente reprochable al punto de imputarle la ocurrencia de la prescripción de la acción penal a la demandada, sino que desafortunadamente la toma de posesión del perito tardó mucho más de lo conveniente para el caso, sin culpa de la demandada, como se pasa a explicar. FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRUEBA PERICIAL / DESIGNACIÓN DE PERITO / DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / PERITOS - Se posesionaron tardíamente / PRÁCTICA DE LA PRUEBA PERICIAL / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / DILACIÓN DEL PROCESO / FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE [E]l despacho aludido estuvo buscando diligentemente a un profesional en la materia (…), pero desafortunadamente los médicos requeridos no pudieron posesionarse.

Ahora bien, finalmente se logró la posesión de un perito (…), pero la Sala no puede pasar por alto el oficio que el juzgado le envió al señor (…) demandante en este caso (…), en el que le solicitaba su comparecencia al consultorio del médico neurólogo para que se le practicara el examen correspondiente, llamando su atención por su negligencia al no comparecer.

Por lo anterior, la Sala no advierte que el largo tiempo que llevó la práctica del examen fuera originado en la falta de requerimientos por parte del juzgado para la posesión de los peritos, como lo alega el actor, sino a la complejidad del caso, caracterizado por la renuencia de los profesionales y, según esto último, la propia actitud de la víctima.

INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CONDUCTA DE LA PARTES / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Incumplimiento [A]unque el Juzgado Segundo Penal Municipal (…) tardó más de cuatro años en proferir la sentencia de primera instancia, para la Sala no constituyó una mora injustificada que pueda comprometer la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial en el daño causado al demandante.

Como se dejó visto, el curso del proceso penal fue afectado por la actitud de las partes y por unas cuestiones muy particulares del caso que llevaron a tomarse ese tiempo, pero que de ninguna manera pueden ser endilgadas a la demandada. PROCESO PENAL / RETARDO DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL - Rechazo / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / TRÁMITE DE INCIDENTE DE OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL - Práctica de nuevo dictamen pericial / MORA JUDICIAL - No incidió en la prescripción de la acción penal / EFECTOS DE LA MORA JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DE LA MORA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No tuvo la vistualidad de comprometer la responsabilidad del Estado La Sala encuentra que en el curso de la audiencia pública de pruebas, la defensa objetó el dictamen pericial, pero el Juzgado Segundo Penal Municipal (…) rechazó esa objeción, frente a lo cual interpuso recurso de apelación. En virtud de ello, el expediente fue enviado (…) al Juzgado Quinto Penal del Circuito (…), quien lo resolvió (…) de manera favorable al apelante, puesto que revocó la decisión de primera instancia y ordenó que se tramitara la objeción mediante incidente, para practicar un nuevo dictamen pericial, a fin de resolver las dudas respecto de aquel objetado.

Ello quiere decir que, efectivamente, el recurso de apelación se resolvió después de ocho meses de haber llegado el expediente a segunda instancia. (…) [P]ara la Sala, no es posible establecer que dicha mora fue determinante en el acaecimiento del hecho dañoso (prescripción de la acción), si se tiene en cuenta que el mayor tiempo transcurrido en el proceso penal ocurrió en la primera instancia (cerca de cuatro años), por la complejidad del asunto.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DURACIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONDUCTA DE LA PARTES / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL / RETARDO DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ - Debe ser desmesurado, excesivo o irrazonable para generar la responsabilidad del Estado [L]a comprobación de la declaratoria de prescripción de la acción penal es necesaria, pero insuficiente para que el Estado responda por los daños que esa situación pueda ocasionar.

Únicamente la dilación injustificada que desborde un plazo razonable puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas de los derechos de las partes e intervinientes. Por tanto, aunque en principio toda decisión judicial debe ser rendida dentro de un plazo razonable, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable y, por ende, activar la responsabilidad del Estado.

Esto si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a muchas causas, como el comportamiento de los sujetos procesales o la complejidad del asunto. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaraciones de voto de los honorables consejeros Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00016-01(49407) Actor: CÉSAR AUGUSTO TRIMIÑO PORTILLO Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandanda contra la sentencia proferida por la Sala Especial de Descongestión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar el 16 de mayo de 2013, por medio de la cual se resolvió lo siguiente: PRIMERO.- DECLARASE administrativamente y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL de la totalidad de los perjuicios ocasionados al señor CESAR AUGUSTO TRIMIÑO PORTILLO a consecuencia del anormal funcionamiento de la administración de justicia dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar al señor CESAR AUGUSTO TRIMIÑO PORTILLO, una suma equivalente a veinticinco (25) SMLMV como indemnización por los perjuicios materiales y un equivalente a dieciocho (18) SMLMV como indemnización por los perjuicios morales.

TERCERO: Las sumas que resulten adeudadas a la demandante serán ajustadas en los términos previstos en la parte motiva de esta providencia utilizando la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final ------------------ Índice Inicial CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, EXPÍDANSE a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se hará entrega al demandante del remanente depositado para gastos procesales.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. SÍNTESIS DEL CASO La madre del señor César Augusto Trimiño Portillo presentó denuncia penal en contra del señor Lucas Mauricio Velez Vecino, por el delito de lesiones, personales, que conllevó a una deformidad en el rostro de su hijo. Luego de declararse abierta la investigación penal, la víctima -demandante en este proceso- se constituyó en parte civil.

Sin embargo, aunque en primera instancia del proceso penal se profirió sentencia condenatoria, en trámite de la segunda, se decretó la cesación del procedimiento por encontrar que operó la prescripción de la acción penal. Este hecho se le imputa a la demandada por haber dejado vencer los términos procesales injustificadamente, lo que el demandante considera como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que le generó un daño antijurídico.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2009 (fl. 1 y 163, c. 1), el señor César Augusto Trimiño Portillo promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Declárese a LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL, administrativamente responsable mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, de los perjuicios morales y materiales causados al demandante por los hechos y omisiones, imputables a la Rama Judicial, durante el tramite del proceso penal promovido por CESAR AUGUSTO TRIMIÑO PORTILLO en contra de LUCAS MAURICIO VELEZ VECINO, durante la etapa de juicio, por falla del servicio como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cometida en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por la Constitución y la ley a la Rama Judicial.

El proceso penal No. 0063/2002 se adelantó ante los juzgados Segundo Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de esta ciudad en el cual actuó mi mandante en calidad de víctima. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICAL a pagar a la parte demandante, o a quien represente legamente sus derechos, como reparación del daño ocasionado, los perjuicios morales y materiales, que se formulan a continuación: 2.1.- DAÑOS MORALES: Consistentes en la angustia, sufrimiento, desamparo, frustración padecidos por mi poderdante derivado del negligente y omisivo funcionamiento de la administración de justicia, traducido en la dilación injustificada del proceso penal que conllevó a la declaratoria de prescripción de la acción penal; el defectuoso actuar de la justicia causó gran malestar, sensación de inconformismo, rabia y agonía al no ver sancionado penalmente a quien lo agredió físicamente y quien causó serias secuelas en su rostro; generó igualmente desconfianza en la administración de justicia, que con su actuar negligente, en lugar de impartir justicia, burló sus derechos en calidad de víctima de un delito, profiriendo sentencia condenatoria a contados 20 días de la prescripción de la acción penal.

La incertidumbre generada por el largo tiempo que duró el proceso penal, sometió a mi poderdante a un largo calvario judicial, que culminó con una sentencia que resultó siendo un espejismo. La mora judicial en este caso violó clara y ostensiblemente el derecho fundamenal al debido proceso tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional.

(Sent T-348 27 de agosto de 1993). Perjuicios que se estiman en CINCUENTA (50 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia que resuelva favorablemente esta acción. Así mismo consistentes en el desconsuelo, tristeza y congoja al no poder obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la conducta punible, por declararse la prescripción de la acción penal; situación que impidió someterse a la cirugía reconstructiva, procedimiento quirúrgico recomendado en varios de los dfctámenes medico legales practicados, y por el especialista — otorrinolaringólogo - tratante.

En la actualidad, mi poderdante no se ha sometido a dicha cirugía por falta de recursos económicos, en virtud que los materiales de osteosíntesis (tornillos y placas requeridas para dicho procedimiento) tienen en el mercado un alto valor. (Ver cotización de dichos materiales expedida por SYNMED Quirúrgica S.A. de fecha 28 de enero de 2000, la cual obra dentro del proceso penal).

Hay gran afectación psicológica, por no poderse someter a la cirugía de rostro, y continuar en la actualidad con la deformidad permanente, secuelas producidas por el hecho punible; la cirugía pudo llegar a practicarse, de haberse dado cabal cumplimiento a los términos señalados por la ley procedimental penal para el trámite del proceso, evitando una dilación injustificada en dicha actuación. Perjuicios estos que se estiman en CINCUENTA (50 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales vigentes para lla fecha de ejecutoria de la sentencia que resuelva favorablemente esta acción. 2.2.- PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de LUCRO CESANTE: Consistente en los perjuicios morales y materiales dejados de percibir por mi poderdante en razón a la declaratoria de prescripción de la acción penal.

Perjuicios que fueron solicitados mediante demanda de parte civil dentro de la investigación penal adelantada en la Fiscalía Local No 17, estimados así: Perjuicios materiales: VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.OOO.OOO.OO) suma que deberá ser actualizada con base a los índices de precios al consumidor que corresponda al mes de mayo de 2000 y al mes anterior a la ejecutoria de la sentencia que resuelva favorablemente esta acción junto con los intereses que se causen después de ese término. (La demanda de parte civil fue presentada en el mes de mayo de 2000) Perjuicios morles: CIEN (100 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia que resuelva favorablemente esta acción. (En la demanda de parte civil se estimaron en MIL GRAMOS ORO) 3.- Que igualmente, se condene a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL, a pagar a mi mandante, los perjuicios materiales causados como son: 1.

El daño emergente y 2. El lucro cesate, 2.1. cierto oconsolidado y 2.2. futuro o por consolidar. Condena que se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando el respectivo interés técnico legal de que trata el artículo 1.617 del Código Civil, hasta la fecha en que quede debidamente ejecutoriado el fallo que resuelva favorablemente esta acción y todos aquellos perjuicios que resulten probados dentro del presene proceso. 4.- Que la liquidación de los perjuicios se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y que dicha liquidación se deberá actualizar sin solución de continuidad desde la fecha en que se causó el daño, hasta el momento del pago total de la reparación del mismo. 5.- Que tales condenas se les debe dar cumplimiento en la forma establecida en los artículos 176, 177 del Código Contencioso Administrativo. 6.- Que se condene a la parte demandada, al pago a favor de mi mandante, de las costas y agencias en derecho, incluyendo los honorarios de los abogados. 7.- Que dentro del presente proceso, se me reconozca la correspondiente personería para actuar a nombre de mi mndante, con las condiciones y facultades otorgadas en el mandato en virtud del cual obro. 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda narró los que la Sala sintetiza así: La madre del demandante presentó denuncia penal en contra del señor Lucas Mauricio Velez Vecino, por el delito de lesiones personales con deformidad, debido a que el 15 de enero de 2000 le habría propinado fuertes golpes en el rostro de su hijo César Augusto Trimiño Portillo.

Después de practicados varios dictámenes médico legales para determinar la naturaleza de las lesiones, la incapacidad y las posibles secuelas, mediante providencia del 12 de febrero de 2002, el Fiscal Local No. 17 expidió resolución de acusación en contra del presunto agresor. Una vez recibido el expediente por parte del Juzgado Segundo Municipal de Cartagena, siete meses después, esto es, el 31 de noviembre de 2002, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal que se efectuara una nueva valoración, la cual se realizó el 16 de abril de 2003.

Pero no fue sino hasta dos años después, el 19 de febrero de 2004, que se practicó la diligencia de audiencia pública. Dos largos periodos que demuestra la “desidia con la que comenzó a tramitar el Despacho el proceso”. Durante la aludida audiencia, el apoderado de la defensa presentó objeción al dictamen, pero esta fue rechazada por el juez, decisión que fue apelada y el Juzgado Quinto Penal del Circuito la revocó mediante providencia del 28 de febrero de 2005 para, en su lugar, ordenar que se tramitara el incidente de la objeción presentada.

El trámite de dicha apelación duró ocho meses, conducta que el demandante la calificó de “omisiva, negligente y de desidia”, a pesar de que en dos oportunidades se solicitó agilidad, puesto que “los términos de prescripción estaban corriendo”. En cumplimiento de lo ordenado por el superior, el Juzgado Segundo Penal Municipal envió oficio al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Atlántico con el fin de que se practique un nuevo dictamen pericial, sin embargo, omitió enviar las piezas necesarias para que se rindiera el concepto.

Al respecto dijo el demandante: “Nótese la grave negligencia y descuido del despacho al oficiar a una entidad para emitir un concepto sin enviar el material probatorio donde va a fundamentarse el respectivo especialista”. Aunado a ello, a pesar de que el Director Seccional del Atlántico solicitó que la solicitud fuera enviada al Instituto Nacional de Medicina Legal de Bogotá, por cuanto en dicha seccional no contaban con especialista en neurocirugía, el despacho hizo caso omiso, por lo que “[d]e este hecho se desprende la desidia, descuido, intención de entorpecer y dilatar el proceso”.

Percatado tardíamente de la situación, el despacho remitió la solicitud a la seccional de Bogotá del instituto, en donde contestaron que era necesaria una nueva valoración del paciente por parte de un neurólogo, la cual podía solicitarse en cualquier hospital del país, pues tampoco contaban con dicho especialista. Frente a ello, la parte civil solicitó que se remitiera nuevamente a la víctima al instituto, pero esta fue rechazada mediante auto del 5 de marzo de 2004, sin argumentos claros, a juicio del demandante.

Finalmente, el Juzgado Segundo Municipal de Cartagena acogió la recomendación y ordenó nombrar de la lista de auxiliares de la justicia a un perito médico especialista en neurología, pero todos rechazaban aceptar el cargo. La omisión alegada sobre esto, por parte del demandante, es no haber efectuado los requerimientos necesarios para que se hiciera la respectiva posesión del perito, “más aún cuando el proceso se encontraba a poco tiempo de prescribir”, por lo que “colaboró a la dilatación que se presentó en el proceso, lo que coadyuvó, con las otras tantas omisones (…), a que se gastara tiempo y por ende se declarara la prescripción de la acción penal”.

Transcurrió más de un año desde cuando se resolvió el recurso de apelación, para que se rindiera el dictamen el 18 de junio de 2006. A seis meses de prescribirse la acción penal, el Juzgado Segundo Penal de Cartagena, el 3 de agosto de 2006, envió la solicitud al Instituto de Medicina Legal de Bogotá para que rindiera el dictamen, con el concepto del perito, sin embargo, no envió copia de este.

Se incurrió nuevamente en el mismo error, que tuvo que ser corregido mediante auto de 13 de septiembre siguiente. Mediante escrito del 11 de octubre de 2006, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Bogotá, se pronunció respecto a la objeción realizada a la nueva secuela fijada a la víctima, dentro de lo cual manifestó que con los documentos aportados no se evidenciaba que la víctima presentara una secuela funcional de carácter permanente, lo que demuestra, según el demandante, que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena no remitió toda la documentación necesaria para que el especialista emitiera “un pronunciamiento completo y veraz”, a pesar de que obraban piezas suficientes en el expediente para ello.

En virtud del resultado del dictamen, mediante auto del 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena estimó procedente la objeción hecha por la defensa y, en consecuencia, no varió la calificación jurídica hecha de la conducta atribuida al procesado Lucas Mauricio Vecino en la resolución de acusación expedida el 12 de febrero de 2002.

Otra omisión en que incurrió el aludido juzgado consistió, según el demandante, en que no dio traslado a las partes, del dictamen que se rindió en virtud de la objeción del primer dictamen, lo cual era una obligación legal. El 8 de marzo de 2007, se dictó sentencia condenatoria en contra del acusado, con reconocimiento de indemnización a favor de la víctima, sin embargo, esta fue apelada por la parte civil y, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena la revocó para, en su lugar, declarar ocurrida la prescripción de la acción penal.

Este último hecho “coartó la posibilidad a la víctima de ser estudiada su impugnación en lo referente a la tasación de los perjuicios por los daños morales y materiales, pues dentro del expediente los documentos aportados, probaban sin lugar a dudas un valor de los perjuicios mayor, y no tan irrisorio, como el fijado por el Juzgado Segundo Penal Municipal”.

A juicio del demandante, la dilación injustificada del proceso por “la demora con que inició el trámite del proceso penal, sumado a los inexcusables olvidos de las piezas procesales en los oficios que remitía al Instituto Nacional de Medicina Legal, la demora en la remisión de los diferentes oficios emitidos durante toda la etapa del juzgamiento, la violación al debido proceso cuando finalmente remite solo unas piezas procesales y no la totalidad de ellas”, es una falla del servicio atribuible a la entidad demandada. 1.

Posición de la demandada La Nación - Rama Judicial (f. 152, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no se probó el daño antijurídico imputado en su contra, pues “no se acompaña prueba alguna de la investigación penal en contra del funcionario judicial del conocimiento, escenario propicio para ello”, por lo que “no puede hablarse del resarcimiento de unos perjuicios inexistentes”.

Dijo que “ante la inexistencia de falla en el servicio de la administración de justicia, porque la actuación de los funcionarios judiciales que intervinieron hubiere afectado los intereses del demandante CESAR AUGUSTO TRIMIÑO PORTILLO no puede calificarse de ser contraria a la ley”, se la debe absolver de todo cargo. Propuso la excepción que denominó “carencia del derecho que se invoca y, correlativamente, inexistencia de la obligación que se demanda”, por cuanto, a su parecer, los argumentos expuestos por el demandante carecen de sustento jurídico. 2.

Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La entidad demandada allegó como alegatos de conclusión el mismo escrito que presentó como contestación de la demanda (f. 213, c. 1). 3.2. La parte demandante (f. 220, c. 1) solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos. En primer lugar, explicó que el daño antijurídico consistió en i) la frustración del derecho de hacerse acreedor de las sumas de dinero a las cuales fue condenado a pagar el acusado en sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal; ii) la imposibilidad de que se resolviera el recurso de apelación formulado como parte civil para que se aumentaran los perjuicios tasados en primera instancia; y iii) la afectación de índole moral por no ver efectiva la pena impuesta en la sentencia condenatoria, debido a la declaratoria de prescripción, puesto que “la pena o sentencia de un proceso penal constituye una satisfacción moral para la víctima del delito, por lo que ésta tiene derecho a la satisfacción de saber que el Estado cumple con su obligación de sancionar”.

En cuanto a la imputación, alegó que, del material probatorio practicado en el proceso, se puede colegir que, tanto el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena, como el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, actuaron de forma negligente, demorada e irresponsable. Finalmente, expresó que se encuentra probada la relación de causalidad entre la falla y el daño, toda vez que “los perjuicios sufridos por el actor tuvieron por causa necesaria la actuación de la Rama Judicial, otro sería el resultado si el despacho judicial hubiese actuado con agilidad, responsabilidad y respetando los términos señalados para cada etapa surtida dentro del proceso penal”.

Por demás, insistió en los mismos argumentos de la demanda. En cuanto a lo que alegó la demandada sobre el hecho de que no se probó investigación penal en contra de ninguno de sus funcionarios, expresó que la Ley 270 de 1996 no establece dicho requisito para que opere la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3.3.

El Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia apelada Mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2013 (f. 232, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Encontró probado el daño, consistente en la pérdida de oportunidad del demandante de recibir la respectiva indemnización por la conducta punible de la que fue víctima, debido a la declaratoria de prescripción de la acción penal y consecuente cesación del procedimiento seguido contra el señor Lucas Mauricio Vélez Vecino. En relación con la falla del servicio, encontró probado que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena tardó dos años en celebrar la primera audiencia pública, desde que llegó el proceso para su conocimiento, sin encontrar justificación alguna.

También encontró probado que se tardaron cuatro meses en enviar un oficio al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Bolívar para efectuar un nuevo examen percial a la víctima. Asimismo, encontró que el trámite de segunda instancia sobre la objeción hecha al dictamen, tardó injustificadamente siete meses. Además, halló otro retardo injustificado por parte del a quo del proceso penal, en el trámite del incidente de la objeción del dictamen, por cuanto: i) se enviaron inoportunamente los documentos necesarios para emitir concepto, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, ii) transcurrió un año desde que el aludido instituto manifestó la necesidad de una nueva valoración y la valoración efectiva.

Por último, encontró que la sentencia de primera instancia se profirió después de 4 años y 11 meses desde que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, esto es, faltando muy poco para que operara la prescripción. A esto agregó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito tomó “demasiado tiempo para resolver el recurso de apelación, siendo que solo faltaba un mes para que prescribiera la acción”.

Sin embargo, aclaró que “indudablemente la mayor responsabilidad por la demora es imputable al Juez Segundo Municipal de Cartagena”. Por lo anterior, consideró que la duración del proceso penal por más de cinco años, constituyó una dilación injustificada, que da lugar a la reparación de los perjuicios sufridos por el demandante, pues se acreditó la probabilidad de que la decisión que en principio fue adversa al sindicado y favorable a la parte civil, se hubiera mantenido en segunda instancia e incluso la indemnizacion hubiera aumentado.

En consecuencia, encontró probada la falla del servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que tiene nexo de causalidad con el daño, por tanto, este deviene antijurídico. Aunque en la demanda se solicitó la suma equivalente a 100 SMLMV como indemnización del perjuicio moral padecido y la suma de $20’000.000 como indemnización del perjuicio material, el a quo solamente reconoció la suma equivalente a 18 SMLMV por el primero y 25 SMLMV por el segundo. Ello, por cuanto estimó que “la condena deberá mantenerse en los términos de la condena penal, por cuanto, en últimas, era el valor de la indemnización que no se le permitió recibir”. 4.

Los recursos de apelación 5.1. Aunque la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior providencia (f. 252, c. ppal.), este fue declarado desierto en la audiencia de conciliación celebrada el 17 de octubre de 2013 por el a quo (f. 295, c. ppal.), de conformidad con lo que dispone el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto el apelante no asistió. 5.2.

La entidad demandada (f. 274, c. ppal) presentó como sustentación del recurso, el mismo escrito de contestación de la demanda y de alegatos de conclusión de primera instancia. Como cuestión nueva únicamente incluyó un párrafo en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, para absolverla de todo cargo y se declare que “no tiene responsabilidad administrativa alguna en los hechos que originaron este proceso”. 6.

Los alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. En esta oportunidad, el demandante reprochó que la sustentación del recurso de su contraparte hubiera sido el mismo texto de la contestación de la demanda y de todas las intervenciones de la entidad, el cual además no hace ningún análisis del caso en concreto, sino que son meras transcripciones legales y jurisprudenciales.

De este modo, tampoco efectúa reparo alguno a la sentencia recurrida, ni mucho menos analiza las pruebas practicadas en el proceso. Por lo anterior, alegó que la demandada no demostró que hubiera actuado de manera diligente en el proceso penal, ni tampoco que existiere causa de exoneración de responsabilidad alguna, razón por la cual estimó que no hay fundamento para que sea revocado el fallo de primera instancia. Por último, recalcó que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se evidencia en que el fallo de primera instancia fue proferido a contados 20 días de operar el fenómeno de la prescripción de la acción penal y que en gran parte ello ocurrió por la absoluta negligencia del Juzgado Segundo Municipal de Cartagena que incurrió tres veces en la misma omisión, la cual fue remitir los oficios al Instituto Nacional de Medicina Legal para la práctica de los dictámenes periciales, sin los debidos soportes, situación que dilató el proceso (f. 303, c. ppal.). 6.2.

La entidad demandada guardó silencio. 6.3. El Ministerio Público (f. 316, c. ppal.) consideró que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto quedó probada la mora injustificada que conllevó a que se precluyera la investigación penal y que la parte civil, ahora demandate, se quedara sin la debida indemnización de perjuicios que había sido reconocida en primera instancia del proceso penal, en el que hubo fallo condenatorio.

Explicó que la audiencia pública de juzgamiento se celebró después de dos años de haberse proferido la resolución de acusación, cuando para ello debe emplearse dos o tres meses, demora que no fue justificada. Además, en el curso de la audiencia, la defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión de negar la objeción y práctica de un nuevo dictamen, pero este fue resuelto solo ocho meses despúes, a pesar de que la parte civil solicitó impulso procesal dos veces.

También destacó las omisiones respecto de los oficios remitidos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin los debidos soportes y el hecho de que la sentencia condenatoria se hubiera proferido cuando ya habían transcurrido cerca de cinco años desde la resolución de acusación. En esos términos dijo que ocurrió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a la entidad demandada, que ocasionó la pérdida de oportunidad de la parte civil de recibir el pago de los perjuicios a los que tenía derecho, pues habían sido reconocidos en primera instancia y la apelación la había presentado únicamente la parte civil a fin de que se incrementara dicha indemnización. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública[1] y en razón de la materia, por cuanto la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que impone conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo ha precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección[2]. 2.

Acción procedente La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por la falla del servicio en que habría incurrido, concretada en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, para lo cual la vía procesal indicada fue la escogida por el demandante. 3.

Legitimación en la causa El señor César Augusto Trimillo Portillo está legitimado en la causa por activa, en su calidad de presunto perjudicado con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado. Por su parte, la entidad demandada se encuentra legitimada para acudir como extremo pasivo de la controversia, toda vez que es a quien se endilga la presunta responsabilidad en los hechos materia del debate.

En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción[3] (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. 4. La caducidad de la acción Comoquiera que el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por el demandante se concretó en la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena el 20 de septiembre de 2007, a través de la cual declaró la prescripción de la acción penal (f. 43, c. 1), la cual cobró ejecutoria el 7 de marzo 2008[4], el plazo legal para interponer la demanda vencía el 8 de marzo de 2010, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Dado que la demanda se interpuso el 21 de octubre de 2009, se impone concluir que se presentó en tiempo. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación - Rama Judicial es extracontractualmente responsable del presunto daño ocasionado con el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido la demandada, de cara a la ocurrencia de la prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales de la que fue víctima el demandante.

Para el efecto, se estudiará, en primera medida, en qué consiste el daño reclamado y si este se encuentra probado, para luego pronunciarse sobre la actuación de la demandada. 3. Análisis probatorio De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 3.1. La señora Luzmila Portillo Vila presentó denuncia penal el 17 de enero de 2000, por las lesiones personales de las que fue víctima su hijo Cesar Augusto Trimiño Portillo el 15 de enero de 2000 en la ciudad de Cartagena, cuyo agresor fue identificado como alias “El Bali”.

En el relato de los hechos manifestó que ese día su hijo se encontraba en una discoteca con sus amigos y alrededor de las 3:30 a.m. se fueron a la casa de otro amigo en el barrio Manga, pero su hijo golpeó un carro con su moto. Continuó su relato en los siguientes términos (f. 4, c. 2 digital) [L]legó un tipo preguntando quién le había pegado al carro, entonces mi hijo paró y le dijo yo y qué, enseguida el tipo, no se sabe qué traía en la mano y cogió a mi hijo de lado y lo golpeó en el lado derecho de la cara, enseguida mi hijo reaccionó y se puso a pelear con él, pero la pelea no duró ni cinco segundos, porque mi hijo se paró y le dio unas patadas y se fue corriendo y se metió en una urbanización, de ahí mi hijo se fue para la casa llegando un poquito hinchado, pensamos que no era mayor cosa y el día de ayer amaneció que no podía hablar y con el ojo lleno de sangre, enseguida me lo llevé para la clínica Madre Bernarda, allí le tomaron radiografia y salió una fractura en el hueso orbital del ojo derecho y el maxilar del mismo lado con cinco fracturas y al parcer tiene un coágulo de sangre detrás del ojo y hay que tomar un TAG y el médico dijo que había que operarlo (…). 3.2.

El 25 de enero de 2000, la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional de Cartagena de Indias - Unidad Local de Integridad Personal y otros - Fiscalía Local N. 17 declaró abierta la investigación previa y remitió al afectado Cesar Augusto Trimiño Portillo “cuantas veces sea necesario a valoración médico legal con el ánimo de establecer si presenta lesiones en su organismo, en caso afirmativo de qué tipo y cuáles son las consecuencias de tipo médico-legal que ha generado”.

También comisionó al CTI para establecer la identidad plena del imputado y ordenó que se escuchara la declaración jurada del afectado (f. 6, c. 2 digital). 3.3. De acuerdo a la Investigación del CTI, se pudo establecer la identificación de alias “El Bali”, por lo que el 9 de marzo de 2000, la Fiscalía Local 17 declaró abierta la instrucción y citó al señor Lucas Mauricio Velez para ser escuchado en indagatoria (f. 13, c. 2 digital). 3.4.

El señor Cesar Augusto Trimiño Portillo presentó demanda de constitución de parte civil, por ser víctima del delito investigado, en la cual estimó los perjuicios materiales en $10’000.000 y morales en 1000 gramos oro (f. 32, c. 1), la cual fue admitida por la Fiscalía Local No. 17, a través de proveído del 18 de mayo de 2000 (f. 35, c. 1). 3.5.

Mediante decisión del 6 de junio de 2001[5], la Fiscalía Local 17 resolvió la situación jurídica del señor Lucas Mauricio Velez Vecino, en el sentido de imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación, como presunto responsable del delito de lesiones personales, pues consideró que “al prestar su consentimiento para el combate, consintió también la posibilidad del resultado dañino en el organismo de su contendor”.

Como garantía del beneficio, se estableció una caución prendaria de 1 SMLMV y, además, se prohibió su salida del país. Por otra parte, se citó nuevamente al afectado para que se practicara una valoración médico-legal definitiva (f. 57, c. 2 digital). 3.6. El 12 de febrero de 2002, la fiscalía conductora del caso profirió resolución de acusación en contra del señor Lucas Mauricio Velez Vecino, como presunto responsable del delito de lesiones personales.

En esa decisión también ordenó revocar las medidas de aseguramiento impuestas, por operar una nueva ley más favorable. Su motivación fue la siguiente (f. 37, c. 1): En tal orden de ideas, como lo indican los elementos de prueba acopiados, no cabe duda que el golpe que recibió en la mandíbula el joven CESAR TRIMIÑO PORTILLO, lo fue de parte de LUCAS MAURICIO VELEZ, quien al parcer a raíz de la situación a espacio explicitada y comoquiera que se produjo entre ellos un intercambio de palabras, prestó su consentimiento a la riña o combate suscitado hasta ese momento, como también lo hizo su contendor LUCAS MAURICIO VELEZ, ello partiendo de un principio lógico según el cual las conductas humanas, por regla general se encuentran impulsadas por una motivación o interés determinado, que al parecer en este caso lo fue la indignación o repudio del joven VELEZ VECINO ante la situación percibida al llegar a su residencia a descansar, o tal vez la retaliación o venganza por los daños sufridos en el vehículo de su amigo. 3.7.

El proceso fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena el 7 de mayo de 2002 (f. 92, c. 2 digital), quien ordenó fijar como fecha para celebrar la audiencia preparatoria el 17 de septiembre de 2002 (f. 96, c. 2 digital). Sin embargo, esta no pudo llevarse a cabo, por cuanto solo se hizo presente la parte civil y el fiscal del caso (97, c. 2 pruebas).

En consecuencia, se fijó nueva fecha para el 17 de octubre siguiente (f. 98, c. 2 pruebas). Este día tampoco se celebró (sin justificación), por lo que se citó nuevamente para el 21 de noviembre de 2002 (f. 99, c. 2 pruebas), día en que finalmente se celebró y, en la que se decretaron varias pruebas de oficio, dentro de las cuales se ordenó establecer el carácter permanente o transitorio de la deformidad física en el rostro de la víctima (f. 100, c. 2 digital). 3.8.

El 12 de diciembre de 2002, el juzgado fijó la fecha de la audiencia pública para el 18 de marzo de 2003 (f. 101, c. 2 digital), día en que efectivamente se constituyó, pero en el curso de la cual el fiscal solicitó su aplazamiento por tener otra audiencia en ese mismo momento, con detenido. En consecuencia, se aplazó para el 27 de marzo de 2003 (f. 5, c 2 digital).

No obstante, cuando se inició su celebración, el nuevo fiscal recién nombrado solicitó su aplazamiento por no tener conocimiento del caso, a lo cual se accedió y se reprogramó para el 26 de junio siguiente (f. 106, c. 2 digital), pero ese día solo asistió la parte civil (f. 09, c. 2 digital). Por tanto, se reprogramó para el 10 de septiembre de 2003 (f.111, c. 2 digital), día en que solo asistió la defensa, por lo que se llamó al despacho de la fiscalía quien informó lo siguiente: [E]n su agenda no tenía anotada dicha diligencia de vista pública, que por otra parte le sería imposible asistir a la misma, en virtud a que está recién posesionada en la Fiscalía Local 17 como titular y no conoce de fondo este proceso.

Así mismo informó que en el día de hoy y a la hora de esta diligencia, se disponía a asistir a una cita prevista con el médico tratante de la Administradora de Riesgos Profesionales, ya que actualmente se está sometiendo a tratamiento. En ese orden, se suspendió la diligencia y se reprogramó para el 29 de octubre de 2003 (f. 112, c. 2 digital), día en que tampoco se celebró, por encontrarse los términos suspendidos en razón a que la titular del despacho fue nombrada como escrutadora de los comicios de la jornada electoral del 25 y 26 de octubre (f. 115, c. 2 digital).

Entonces, se volvió a programar para el 19 de febrero de 2004. 3.9. En el curso del proceso penal, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, practicó los siguientes dictámenes: 3.9.1. Dictamen No. 416 del 25 de enero de 2000, ordenado por Fiscalía 17 en oficio de la misma fecha: “Incapacidad médico legal provisional de cuarenta y cinco (45) días” (f. 57, c. 4 digital). 3.9.2.

Dictamen No. 1883 del 11 de abril de 2000, ordenado por Fiscalía Local 17 en oficio de la misma fecha: “la lesión fue producida con un elemento contundente. Incapacidad médico legal definitiva de 45 días. Como secuela se establece una deformidad física que afecta al rostro, cuyo carácter transitorio o permanente se determinará 60 días posterior a la cirugía que tiene programada” (f. 58, c. 4 digital). 3.9.3.

Dictamen No. 4057 del 23 de agosto de 2001, ordenado por la Fiscalía Local 17 en oficio del día anterior: “Nuevamente se solicita concepto de especialista para concluir caso, donde se determina las secuelas que puedan quedar al no recibir tratamiento quirúrgico, ya que el examen dice que no tiene recursos económicos para ello” (f. 55, c. 1). 3.9.4.

Dictamen No. 1640 del 16 de abril de 2003, ordenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal en oficio del 21 de noviembre de 2002, en el cual concluyó (f. 56, c. 4 digital): LA INCAPACIDAD MEDICO LEGAL DEFINITIVA FUE DADA EN DICTÁMENES ANTERIORES. A LA SECUELA DADA DE DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL ROSTRO SE LE DA EL CARÁCTER DE TRANSITORIA.

SE DETERMINA UNA NUEVA SECUELA MEDICO LEGAL DE PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL SISTEMA NERVIOSO PERIFÉRICO DE CARÁCTER PERMANENTE. 3.10. Finalmente, el 19 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena celebró la primera audiencia pública de pruebas (f. 57, c. 1) y el 16 de junio siguiente, la segunda. En el curso de esta última, la defensa objetó el último dictamen pericial practicado[6], pero dicha objeción fue rechazada, por lo que interpuso recurso de apelación en contra esa decisión, el cual fue concedido en el efecto diferido (f. 59, c. 1) y enviado el expediente al superior ese mismo día (f. 164, c. 2 digital). 3.11.

Mediante memorial allegado el 15 de octubre de 2004, la parte civil solicitó al Juzgado Quinto Penal del Circuito -despacho al que le correspondió conocer el asunto en segunda instancia-, que se resolviera el anterior recurso, puesto que hasta la fecha no lo había hecho y ello imposibilitaba que se profiriera la respectiva sentencia. Dijo lo siguiente (f. 68, c. 1): En virtud que los términos de prescripción están corriendo, solicito de manera muy atenta, se le dé el impulso procesal correspondiente al recurso de apelación que es de su conocimiento.

Esa misma solicitud la volvió a presentar el 10 de noviembre del mismo año (f. 69, c. 1) y el 23 de febrero de 2005 (f. 262, c. 1 digital), pero el recurso fue resuelto el 28 de febrero siguiente, en el sentido de revocar la decisión y ordenar que se tramitara la objeción mediante incidente (f. 70, c. 1). 3.12. En consecuencia, a través de oficio de 1° de abril de 2005, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Barranquilla que se sirviera nombrar un perito neurocirujano a fin aclarar el dictamen No. 1640 de 2003.

Para ello, dijo anexar copia auténtica del dictamen y de la historia clínica de la víctima (f. 85, c.1). No obstante, a través de oficio del 25 de mayo de 2005, el instituto le contestó lo siguiente (f. 86, c. 1): 1. Los documentos antes mencionados no fueron recibidos. 2. De tal situación se le informó telefónicamnte e igualmente nos explicaron que “el dictamen fue objetado y lo mandan para que un neurocirujano lo aclare”. 3.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Norte por el momento no cuenta con especialista en neurocirugía. 4. Sugerimos que dicho caso fuese enviado directamente al Instituto de Medicina Legal en la ciudad de Bogotá, a lo que manifestaron que sería enviado a esta regional, para su trámite pertinente, pero a la fecha no hemos recibido tales documentos. 3.13.

A través de oficio del 21 de julio de 2005, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de aclarar el dictamen objetado, informó lo siguiente (f. 87, c. 1): Una vez revisada la información allegada (historia clínica del señor Cesar Trimiño Portillo y copia de la audiencia en la que se objeta el dictamen, enviada por fax el 21 de julio de 2005) comedidamente informo que el Instituto Nacional de Medicina Legal no cuenta con especialistas en neurocirugía; sin embargo la determinación de una secuela médico legal la debe establecer el médico forense con base en la Guía Práctica para la Realización del Dictamen de Lesiones Personles, por supuesto basado en historia clínica con valoración y concepto de los especialistas en la rama de la medicina que cada caso requiera.

(…) En el dictamen 1640 de 2003 (…) se fija una nueva secuela: perturbación funcional del sistema nervioso periférico de carácter permanente fundamentada en la sintomatología descrita por el especialista en otorrinolaringología citado. Para pronunciarse en relación con esta secuela, se require una nueva valoración del paciente por neurólogo en la que se esclarezca con un buen nivel de certeza si presenta lesión permanente del nervio infraorbitario derecho.

Lo anterior cobra mayor relevancia dado que a la fecha han trascurrido 2 años y tres meses desde la última valoración. El despacho puede solicitar dicha valoración por neurología a cualquier hospital del Estado que cuente con este servicio. 3.14. De conformidad con lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena designó al doctor Martin Torres Zambrano como perito, en calidad de médico neurólogo, el 24 de agosto de 2005[7]; sin embargo, este rechazó la designación. Por eso, el 15 de septiembre siguiente, designó a un nuevo perito, quien también rechazó la designación el 24 de octubre, por motivos laborales.

Frente a ello, el 24 de noviembre, el juzgado le ordenó que allegara los documentos que oportaran la razón de su rechazo, quien respondió el 7 de diciembre (fls. 20-29, c. 4 digital). El juzgado aceptó las justificaciones allegas y, por tanto, el 6 de enero de 2006 designó a un nuevo perito (f. 46, c. 4 digital). No obstante, este último informó, el 3 de febrero siguiente, que su especialidad no era la neurología sino la neurocirugía (f. 50, c. 4 digital).

Por tanto, el 13 de marzo hubo nueva designación (f. 72, c. 4 digital), la cual fue aceptada, quedando posesionado el nuevo perito el 18 de abril de 2006 (f. 74, c. 4 digital) 3.15. El 9 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena le solicitó al señor Cesar Trimiño Portillo, lo siguiente (f. 75, c. 4 digital): Por medio de la presente me permito soliciarle, en el término de la distancia se sirva comparecer a la Fundación Instituto de Rehabilitación para Personas con Epilepsia FIRE al consultorio del Dr. EDGAR CASTILLO TAMARA, quien fue designado por este ente judicial en el cargo de PERITO NEURÓLOGO, aceptado y posesionado por el profesional, a fin de practicarle exámenes, evaluaciones y todo lo pertinente, respecto de la secuela consistente en perturbación funcional, conforme lo ordendo en el oficio 812 de fecha 13 de marzo de 2006, dirigido al Dr. EDGAR CASTILLO TAMARA.

El examen antes anotado se necesita en la mayor brevedad posible, ya que el proceso no ha seguido su trámite correspondiente, por la negligencia de usted, fue citado por el Dr. EDGAR CASTILLO TAMAR, no ha comparecido al consultorio (sic). 3.16. El examen neurológico fue practicado el 17 de junio de 2006 (f. 76, c. 4 digital) y remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 3 de agosto siguiente, por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena (f. 78, c. 4 digital). 3.17.

El 23 de agosto de 2006, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en respuesta al oficio anterior, manifestó lo siguiente (f. 91, c. 1): Dando respuesta a su solicitud de “determinar lo concerniente con la objeción hecha de la nueva secuela descrita al paciente CESAR TRIMIÑO PORTILLO”. Se recibe la siguiente documentación: (…) 4.

Copia de diligencia de posesión del Dr. Jaime Fandiño Franklin Médico Neurólogo como perito oficial. Este documento no está diligenciado en su totalidad y no tiene la firma del médico. (…) No se recibe copia de la valoración neurológica realizada por el doctor Edgar Eliud Castillo Tamara ni tampoco de la literatura médica anunciada en su oficio.

Por lo anterior no es posible dar respuesta a su solicitud. Se recomienda para agilizar el trámite, el paciente sea enviado a la Seccional Bolívar, para nuevo reconocimiento médico legal con copia de la valoración reciente por neurología y de esta manera concluir el caso con los nuevos elementos de juicio. 3.18. Como respuesta a este último oficio, el 13 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena remitió las piezas procesales solicitadas y comunicó lo siguiente (f. 93, c. 1): [E]ste despacho no puede acceder a la recomendación seguida por usted, en el sentido de enviar a la víctima a la Seccional Bolívar, ya que precisamente por no existir en la seccional de esta ciudad ni en la de Barranquilla profesional médico para la práctica de tal valoración, es que le ha solicitado respetuosamente a esa institución, la realización de la misma.

En cuanto a la diligenciación y firma del acta de posesión del DR JAIME FANDIÑO FRANKLIN, le comunico que esta se le envió por error involuntario, ya que el nuevo perito médico neurológico es el DR EDGARDO ELIUD CASTILLO TAMARA, cuya acta de posesión y valoración a la víctima se le anexa al presente. 3.19. Finalmente, el 11 de octubre de 2006, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se pronunció respecto de la objeción, en los siguientes términos (f. 94, c. 1): SIN EXAMINAR AL PACIENTE Y EN EL CONTEXTO DE ESTA INFORMACIÓN, SE RATIFICA INCAPACIDAD DEFINITIVA DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS Y DEFORMIDAD FÍSICA DEL ROSTRO DE CARÁCTER TRANSITORIO.

POR OTRA PARTE, SI BIEN HAY NEXO RAZONABLE ENTRE LA SINTOMATOLOGÍA DEL LESIONADO Y EL TRAUMA INICIAL, NO TENEMOS ELEMENTOS DE JUICIO PARA DETERMINAR SI EL DOLOR RESIDUAL QUE MANIFESTÓ EL PACIENTE TENÍA LA MAGNITUD PARA ELEVARLO A SECUELA FUNCIONAL. 3.20. Con base en lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal, a través de proveído del 18 de diciembre de 2006, decidió no variar la calificación jurídica hecha de la conducta atribuida al procesado Lucas Mauricio Vélez Vecino en la resolución de acusación del 12 de febrero de 2002, con base en los siguientes agumentos (f. 96, c. 1): Luego de innumerables vaivenes, se logró practicar dicha prueba recaida en el especialista particular galeno EDGAR ELUID CASTILLO TAMARA, diagnóstico que fue enviado al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - División de Clínica Psiquiaría Forense de Bogotá, entidad oficial que determinó no tener elementos de juicio para determinar si la pertubación funcional a que hace alusión el dictamen forense objetado, sea secuela de las lesiones causadas en la humanidad de CESAR TRIMIÑO materia de esta investigación. Ahora bien, como el tema materia del presente incidente es eminentemente técnico, al despacho no le queda otra alternativa que acoger el aludido dictamen forense y considerar PROCEDENTE la objeción hecha por la defensa (…), en consecuencia, NO VARIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA hecha a la conducta atribuida al pocesado. 3.21.

La parte civil allegó un memorial (sin fecha) al Juzgado Segundo Penal Municipal, solicitando impulso procesal, de cara a la inminente prescripción de la acción, en los siguientes términos (f. 181, c. 2 digital): No es de recibo las dilaciones que se han venido presentando en el presente proceso, relacionadas con los dictámenes médicos que han sido practicados a mi poderdante, más aún las que fueron aludidas por el abogado defensor, como fue la de manifestar que la doctora Manga Cedeño determinó una nueva secuela, originada en el sistema nervioso periférico de carácter permanente, después de tres años (…).

La suscrita en escrito presentado el 16 de marzo de 2005, durante el término del traslado de la objeción, no se rehusó a una nueva valoración, igualmente la víctima ha demostrado total disponibilidad para ser sometida nuevamente a valoraciones médicas. Sin embargo, se ha observado una total paralización del proceso penal, siendo que lo que falta para que el despacho proceda a dictar sentencia, es que se dé una nueva valoración médica que confirme los dictámenes ya existentes dentro del expediente.

Hasta la presente fecha no se ha valorado nuevamente a la víctima, situación que imposibilita el curso del proceso, en virtud de que debe resolverse la objeción, por no llamarla dilación, presentada por el abogado defensor. 3.22. El 8 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Penal de Catagena profirió sentencia de primera instancia, en la que decidió condenar a Lucas Mauricio Velez Vecino a 10 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de lesiones personales con deformidad física transitoria, de que fue víctima Cesar Trimiño Portillo.

También lo condenó a pagar a la víctima la suma equivalente a 25 SMLMV como indemnización por los daños materiales y 18 SMLMV por los daños morales. Para ello, expuso los siguientes considerandos (f. 104, c. 1): Las lesiones o conducta punible por la que se procesa al enjuiciado VELEZ VECINO se encuentran acreditadas idóneamente, a través de los dictámenes médicos rendidos por galenos forenses del Instituto de Medicina Legal, previo exámenes a la víctima, los cuales determinaron una incapacidad médico legal provisional de cuarenta y cinco (45) días.

Igualmente, con la declaración jurada rendida por el señor WILLIAM GOMEZ, FERNANDO MARIN BELTRAN y CLAUDIA VICTORIA SEGUNDA MARIN MUENTES. Elementos probatorios que apuntan a establecer, de manera fehaciente, la producción de las lesiones corporales, de las cuales fue víctima el señor CESAR TRIMIÑO PORTILLO, ocasionados por el encartado LUCAS MAURICIO VELEZ VECINO. Con respecto a la inequívoca responsabilidad penal que obra sobre el proceder del procesado VELEZ VECINO la versión indagatorial (sic) de este y todas las exposiciones juradas derramadas en el plenario permite establecer la relación causal o nexo psicológico entre el daño ocasionado en el organismo de la víctima como consecuencia de la conducta imputada al imputado LUCAS MAURICIO VELEZ VECINO, considerando que al aceptar la riña o prestar su voluntad o consentimiento para la reyerta, toleró o consintió, también, la posibilidad de las consecuencias dañinas en el organismo del contenedor.

Satisfaciéndose de esta manera los reclamos hechos para condenar al justiciable LUCAS MAURICIO VELEZ VECINO, cobijado bajo la atenuante de la ira (Art. 57 C.P.) tal como lo alega la defensa en razón a que se encuentra demostrado, palmariamente, la aludida circunstancia tal y como quedó plasmada anteriormente. (…) PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS PERJUICIOS (…) En cuanto a los daños materiales se tasan en la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legaes vigentes, para lo cual se tiene en cuenta la incapacidad para trabajar o por enfermedad de cuarenta y cinco (45) días y el daño cnsistente en deformidad física transitoria en el rostro las cuales están probadas dentro del proceso.

Los perjuicios morales se tasan en la suma de dieciocho (18) salarios mínimos legales vigentes, para lo ual se tiene en cuenta las condiciones de la persna ofendida. 3.23. Tanto la defensa, como la parte civil interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia. La primera, por cuanto consideró que solo se le dio valor probatorio a los testimonios y no a la historia clínica, de la cual se podía inferir que las lesiones fueron provocadas antes de la riña suscitada con el sindicado, situación que probaría su inocencia[8].

También apeló el reconocimiento de perjuicios materiales, pues a su juicio, no estaban probados (f. 199, c. 2 digital). La segunda, por no estar de acuerdo con la atenuante aplicada al condenado, el monto de los perjuicios y la falta de traslado del último dictamen pericial, el cual además se efectuó sin revisar a la víctima (f. 117, c. 1).

Los recursos fueron concedidos en auto del 26 de abril de 2007 y el expediente fue enviado al superior ese mismo día (fls. 206 y 107, c. 2 digital). 3.24. En este estado del proceso, el Procurador Judicial Penal No. 83 efectuó un examen procesal y concluyó lo siguiente (f. 323, c. 1 digital): [E]l proceso ha tenido un recorrido normal dentro de la praxis judicial de nuestro país y en el cual se le han entregado las garatías a todos los sujetos procesales intervinientes y que justa y precisamente se prolongó en el tiempo el fallo a emitir, por estar dando curso y trámite a peticiones legales y procedentes dentro del paginar. 3.25.

El señor Cesar Augusto Trimiño Portillo acudió al Procurador Delegado para Asuntos Penales y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena, a través de sendos oficios fechados el 9 de marzo de 2007, en los que informaba sobre la falta de diligencia de los juzados que llevaban el proceso, al punto de que la sentencia de primera instancia se profirió a escasos días de que operara la prescripción de la acción penal (fls. 98 y 100).

El primero le dio traslado al Personero Distrital de Cartagena para que por intemedio de su delegado tomara nota de “sus preocupaciones y esté atento del acontecer procesal” (f. 103, c. 1) y, la segunda, remitió el oficio a la Sala Disciplinaria de la entidad por carecer de competencia para conocer del asunto (f. 102, c 1). 3.26. En segunda instancia, el caso fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena el 4 de mayo de 2007, quien avocó conocimiento el 10 de mayo siguiente (f. 326 y 327, c. 1 digital). 3.27.

El 7 de septiembre de 2007, la defensa solicitó, en segunda instancia, que se decretara la prescripción de la acción penal, puesto que habían pasado más de seis años sin dictarse sentencia (f. 312, c. 1 digital). 3.28. A través de proveído calendado el 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena decretó la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, la cesación del procedimiento (f. 43, c. 1). 4.

Análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado En el presente asunto se cuestiona la responsabilidad extracontractual del Estado por la prescripción de la acción penal iniciada en contra del señor Lucas Mauricio Velez Vecino, por el delito de lesiones personales (deformidad) y la consecuente imposibilidad para que el demandante en este proceso y parte civil en aquel, pudiese obtener la reparación de los perjucios que le fueron presuntamente causados por la comisión del aludido delito, así como la imposibilidad de obtener justicia penal.

Esta situación se enmarca claramente en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, es decir, un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En ese sentido, la Sala entrará a analizar la responsabilidad extracontractual del Estado, para lo cual, verificará, en primera medida, la acreditación del daño. La Sala aclara que, aunque en el recurso de apelación no se presentó ningún reparo específico contra la sentencia de primera instancia, la entidad demandada solicitó claramente que esta fuera revocada, por lo que se tuvo por sustentado dicho recurso -contrario a lo considerado por el demandante en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia-.

En ese orden, hay plena competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto. 4.1. El daño El demandante alega que la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal le impidió obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que fue solicitada en la demanda de constitución de parte civil, como consecuencia de la deformidad en el rostro de que fue víctima, por la agresión física por parte del señor Lucas Mauricio Velez Vecino. Asimismo, que dicha circunstancia le generó una “sensación de inconformismo, rabia y agonía al no ver sancionado penalmente a quien lo agredió físicamente”.

Se colige entonces que la parte actora configuró su pretensión en torno a la pérdida de oportunidad de obtener una indemnización civil y una justicia penal. La jurisprudencia de la Sección Tercera[9] de tiempo atrás ha explicado que dicha pérdida de oportunidad no puede reducirse al simple hecho de la incertidumbre sobre la decisión penal definitiva, sino que deben presentarse las suficientes pruebas que demuestren que la persona tenía una amplia posibilidad de obtener un resultado acorde a sus intereses y que al precluirse la investigación o cesar el procedimiento penal, esta se frustró, es decir, que la oportunidad cuya pérdida se reclama debe ser seria y estar acreditada para que pueda reconocerse como daño indemnizable[10].

Específicamente, esta Subsección lo expresó así: La naturaleza de la pérdida de oportunidad ha sido objeto de pronunciamientos por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo en no pocas ocasiones. Tradicionalmente se ha estudiado desde dos ópticas: una, que considera que la pérdida de oportunidad se consolida como un ‘daño autónomo’[11], y otra, que afirma que el estudio de esta figura debe realizarse en sede del análisis del nexo causal[12].

Recientemente, esta Subsección[13] se pronunció sobre el tema, y entendió esta figura como un daño, con identidad y características propias, cuyo colofón es la vulneración de una expectativa o interés legítimo tutelados, que deben repararse. En efecto, la pérdida de oportunidad con esta comprensión, no puede ser cualquiera, debe ser susceptible de advertirse como seria.

La oportunidad perdida debe contar con un grado de suficiencia que permita concluir que, la acción u omisión de la autoridad pública generadora de daño, disminuyó la probabilidad de ganar o, aumentó la de perder, de manera relevante para el derecho. Lo anterior obedece al concepto mismo de interés legítimo, en el que se fundamenta la pérdida de oportunidad como daño, toda vez que debe tratarse de una posición de ventaja reservada para el titular del interés; se trata entonces de un interés particularizado en cabeza de ese individuo, en la medida en que, la ventaja no se predica de colectivos o grupos de individuos, sino del sujeto específico que vio disminuida su posición de superioridad frente a los demás. Por lo anterior, esa oportunidad debe contar con unos mínimos de relevancia jurídica, que permitan calificarla como valiosa o real.

Para el efecto, este daño debe cumplir con los siguientes requisitos: En primer lugar, el resultado debe ser aleatorio, esto es, incertidumbre respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar; segundo, la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha, es decir que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio; finalmente, que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima, toda vez que, si la ventaja aún era susceptible de ser lograda o el perjuicio de ser evitado, se estaría en presencia de un daño eventual.

Por lo anterior, la pérdida de oportunidad comprendida como daño, tiene dos componentes[14]: uno, de certeza en relación con la existencia de una expectativa real, seria y relevante para el derecho; y otro, relacionado con la incertidumbre de obtener la ganancia esperada o de evitar el perjuicio. De donde, es el primer componente el que fundamenta no solo el carácter cierto del daño, sino que es el insumo para determinar la reparación del mismo.

En casos de prescripción de la acción penal, resulta ser un criterio plausible el momento en el cual se decreta, para efectos de determinar la seriedad o relevancia de la oportunidad perdida. Ello ya que la expectativa de ganar un pleito penal y obtener una condena en perjuicios, no será la misma si la prescripción fue declarada en la etapa de investigación previa o instrucción, a si fue declarada en etapa de juzgamiento -para aquellos casos adelantados bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000- y de forma similar, si la prescripción fue decretada en etapa de indagación e investigación, o después de la formulación de imputación, de la audiencia de formulación de acusación, de la instalación de la audiencia preparatoria o de la audiencia de juicio oral -en el evento en que el proceso penal se hubiera tramitado bajo la Ley 906 de 2004-.

Lo que quiere decir que la superación de etapas de un proceso penal, por su lógica propia, eleva la probabilidad de obtener ventaja. Para la existencia del daño, como se explicó, debe acreditarse entonces: 1) la aleatoriedad del resultado; 2) la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha y 3) que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima” (se resalta).

De conformidad con lo anterior, la oportunidad perdida debe estar dotada de una cierta relevancia jurídica que permita calificarla como valiosa o real, que justifique el interés legítimo del demandante. Es decir, aunque para acreditar la pérdida de oportunidad basta con la aleatoriedad del eventual resultado favorable, debe existir certeza sobre la existencia de la oportunidad, entendida como la expectativa real, seria y relevante perdida, esto es, que en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio, de manera que la oportunidad se extinguió de forma irreversible para la víctima, pues de lo contrario, el daño sería eventual.

Ahora bien, los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad -cuando se demanda la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial, tras haberse declarado la prescripción de la acción penal- señalados en la citada sentencia, han sido tratados por la jurisprudencia[15] como pasa a explicarse.

El primero, referido a la aleatoriedad del resultado, es la incertidumbre respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar, lo cual constituye un mero interés legítimo de la frustración de una expectativa, sin que ello se oponga al carácter cierto del daño, pues la certeza en este caso debe analizarse respecto de la oportunidad perdida y no del resultado.

El segundo, relacionado con la certeza de la oportunidad propiamente dicha, impone la obligación de probar que el afectado realmente se hallaba en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado, es decir, que se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización de los perjuicios causados.

El tercero, exige demostrar que la oportunidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente para la parte civil al declararse la prescripción de la acción penal, es decir, que se trató de una pérdida definitiva de la oportunidad, puesto que si dicha reparación aún puede ser lograda, la oportunidad no estaría perdida. En el caso concreto, la Sala encuentra satisfecho el primer requisito establecido para probar la seriedad, relevancia y valor de la oportunidad perdida, por cuanto el demandante fue víctima del delito investigado y, a su vez, se constituyó como parte civil dentro del proceso penal, para que fueran resarcidos los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones personales recibidas.

Sin embargo, aunque el Juzgado Segundo Penal de Cartagena profirió sentencia condenatoria en contra del señor Lucas Mauricio Velez Vecino por el delito de lesiones personales - deformidad física transitoria, lo cierto es que cuando el proceso llegó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena para resolver la apelación interpuesta en contra de la anterior decisión, este declaró la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, decretó la cesación del procedimiento.

Lo anterior demuestra que al demandante se le vio frustrada la posibilidad de conocer las resultas del proceso, con lo que la incertidumbre o aleatoriedad sobre el resultado final del proceso penal se encuentra probada. En efecto, como todo proceso judicial tiene un alea que depende de multiples factores, no hay certeza sobre las resultas del proceso penal en punto a la condena del procesado y el resarcimiento del daño. El segundo requisito también lo cumple, por cuanto hay evidencia de que la presunta oportunidad perdida existía para el demandante.

En efecto, la Sala pudo constatar que desde que empezó la investigación penal, hubo identificación plena y absoluta de quien cometió el delito, así como también pruebas contundentes, como la propia declaración del sindicado, que no generaron debate alguno frente a su responsabilidad de los hechos, por los que se lo acusó y hasta condenó en primera instancia. Los debates en realidad se centraron en la individualización y tasación de la pena, por los efectos de la lesión en la víctima, que implicó la práctica de varios dictámenes periciales.

Se resalta que, aunque en la denuncia penal no se identificó al presunto autor del delito, una vez abierta la investigación, el CTI lo identificó plenamente, por lo que se pudo dar apertura a la instrucción y, posteriormente dictar medida de aseguramiento. Una vez practicadas las pruebas, la fiscalía del caso pudo constatar que las lesiones resultaron de una riña surgida el 15 de enero de 2000 entre el ahora demandante y el señor Lucas Mauricio Vélez Vecino, en la ciudad de Cartagena, por lo que profirió resolución de acusación. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena, dictó sentencia condenatoria, al encontrar probados esos mismos hechos.

De ello se desprende que ni el cuerpo investigativo ni el juez tuvieron dudas acerca de la culpabilidad del sindicado. El único argumento que pudo haber provocado un mínimo debate al respecto, habría sido en virtud del recurso de apelación presentado por la defensa en contra de la decisión de primera instancia, al argumentar que la fecha de la atención de la víctima en el hospital no coincidía con la de los hechos.

Sin embargo, la Sala pudo verificar palmariamente en el expediente penal, en el que reposa la respectiva historia clínica, que no le asistía razón. Por tal motivo, si el asunto hubiera sido resuelto de fondo en segunda instancia, difícilmente se habría revocado la decisión del a quo y absuelto al sindicado. Por el contrario, el debate más importante se habría sentado en el quantum indemnizatorio, de cara al recurso presentado por la parte civil.

De lo anterior se concluye que el demandante se encontraban en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización de los perjuicios reclamados y una justicia penal, pues se alcanza a evidenciar que si no se hubiera declarado la prescripción de la acción penal respecto del delito investigado, se hubiera obtenido una decisión de fondo favorable a sus intereses.

En ese orden de ideas, hay prueba de que el demandante tenía una oportunidad seria y real de recuperar por la vía del proceso penal los perjuicios derivados de la comisión del delito, así como obtener una justicia penal y, por tanto, un daño cierto. Finalmente, en cuanto al tercer requisito, se tiene que, como la víctima resolvió constituirse en parte civil dentro del proceso penal, según los dictados del artículo 98 del Código Penal[16], al prescribirse la acción penal, se prescribe la acción civil respecto del penalmente responsable y, por tanto, la oportunidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente para el demandante, por lo que se trató de una pérdida definitiva de la oportunidad.

En este orden de ideas, se procederá a analizar la actuación de la entidad demandada, a fin de verificar si hubo un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia por mora judicial injustificada. 4.2. La imputación En la demanda se alega que por culpa del Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, ocurrió la prescripción de la acción penal llevada en contra del señor Mauricio Velez Vecino. Para el efecto, alegó que ambos tomaron demasiado tiempo en tomar sus decisiones y, especialmente el primero, incurrió en dilaciones injustificadas durante la primera instancia. Sus argumentos principales fueron los siguientes: 1.

Respecto a la conducta del Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena: 1. Tardó dos años en celebrar la audiencia pública, después de haber recibido el expediente Al respecto, la Sala encuentra que si bien es cierto el proceso le fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena el 7 de mayo de 2002 y la audiencia pública solo se celebró hasta el 19 de febrero de 2004, ello ocurrió así por diversas causas, no imputables a la entidad accionada, de acuerdo a lo que se pasa a explicar.

Para la audiencia preparatoria se citó dos veces (17 de septiembre y 17 de octubre de 2002), de forma fallida, por cuanto la defensa no se hizo presente. Finalmente se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2002 (hecho probado 3.7). El 12 de diciembre siguiente, el juzgado fijó la fecha de la audiencia pública para el 18 de marzo de 2003, día en que se aplazó para el 27 de marzo siguiente, pero en ambos casos el fiscal solicitó su aplazamiento por no tener pleno conocimiento del caso.

Se reprogramó para el 26 de junio, día en que tampoco se llevó a cabo, toda vez que solo asistió la pate civil. Por tanto, se reprogramó para el 10 de septiembre de 2003, día en que solo asistió la defensa. Se fijó nuevamente para el 29 de octubre de 2003, sin embargo, para ese día, se habían suspendido los términos, por lo que quedó fijada de manera definitiva para el 19 de febrero de 2004 (hecho probado 3.8).

De lo anterior se desprende que, por culpa de la actitud de las partes, en su gran mayoría, la audiencia preparatoria se intentó celebrar dos veces de forma fallida y, la audiencia pública, cinco. Entonces no es cierto, como lo alega el demandante, que el tiempo que tomó la celebración de la audiencia pública obedece a la neligencia del Juzgado Segundo Penal Municial de Cartagena, pues muy por el contrario, la Sala observa que estuvo continuamente dispuesto a darle impulso al proceso, pero fue la desafortunada actitud de las partes, al no asisitir a las audiencias programadas, la que influyó de manera determinante en la demora del proceso.

En estos términos, la Sala no haya un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la entidad demandada, pues la mora judicial respecto a este punto se encuentra plenamente justificada. 2. Hubo negligencia en el trámite del incidente de la objeción al dictamen pericial, por las siguientes razones, a juicio del demandante: 1.

En dos oportunidades, no envió las piezas procesales necesarias para que se rindiera el nuevo dictamen. La Sala encuentra que le asiste razón al demandante en que en dos oportunidades, el despacho conductor del caso omitió anexar los documentos para que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindiera el nuevo dictamen.

En efecto, en el oficio del 1° de abril de 2005 enviado a dicho instituto, no anexó copia auténtica del dictamen objetado y de la historia clínica de la víctima, situación de la cual advirtió el instituto a través de oficio del 25 de mayo de 2005. Ante ello, el juzgado remitió los documentos, vía fax, el 21 de julio siguiente. Asimismo, se pudo constatar que cuando el juzgado remitió el oficio del 3 de agosto de 2006 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo hizo sin anexar la valoración neurológica y la posesión del perito.

De este yerro fue advertido el 23 de agosto siguiente y corregido el 13 de septiembre. No obstante lo anterior, se observa que, si bien se trató de un mismo descuido acaecido dos veces, por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena, lo cual es enteramente reprochable, lo cierto es que ello no tuvo mayor relevancia en la práctica.

En efecto, en cuanto al primero, se pudo constatar que aunque el descuido del despacho implicó dos meses de tardanza, el instituto consideró que era necesaria una nueva valoración del paciente por neurólogo, lo cual tomó más de un año, por los motivos que más adelante se explicarán. En relación con el segundo, se pudo establecer que en el mismo oficio en el que advirtió sobre la falta de los documentos, el instituto recomendó que el paciente fuera enviado a la Seccional Bolívar “para nuevo reconocimiento médico legal con copia de la valoración reciente por neurología y de esta manera concluir el caso con los nuevos elementos de juicio”, frente a lo que el juzgado contestó -en el mismo oficio en el que anexó los documentos- que no podía acceder a esa recomendación por no existir profesional médico para ello en Cartagena.

Por tanto, independientemente del error del despacho judicial, lo cierto es que ese mes de demora también habría transcurrido para comunicar y responder dicha recomendación. En consecuencia, para la Sala es claro que aunque la entidad accionada, en cabeza del Juzgado Segundo Penal Municipal, incurrió en una falla, al no anexar los documentos, lo cierto es que, difícilmento ello habría impedido la prescripción de la acción penal, por las circunstancias específicas que rodearon la práctica del dictamen pericial, motivo por el cual dicha falla, contrario a lo que estableció el a quo, no tiene la virtualidad de comprometer su responsabilidad en el asunto estudiado. 2.

Hizo caso omiso a que la solicitud fuera enviada a Bogotá y, cuando lo hizo, fue de manera tardía Según oficio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Norte, por vía telefónica, se le sugirió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena que para la práctica del nuevo dictamen, el caso fuera llevado a Bogotá, comoquiera que en dicha regional no contaban con especialista en neurocirugía; sin embargo, le contestaron que sería enviado a esa regional “para su trámite pertinente”.

Luego, una vez allegada la información, el instituto informó que aunque no contaba con especialista en neurocirugía, el caso sí podía ser analizado en la regional norte, pero que, de todas formas, necesitaban una valoración de un neurólogo para que con base en ello y en la historia clínica del paciente, se pudiera rendir el dictamen. Para el efecto, se informó que dicha valoración se podía solicitar a cualquier hospital que contara con ese servicio.

En consecuencia, el despacho judicial designó al perito. De lo anterior se desprende que la omisión reprochada a la entidad demandada, deviene de una sugerencia realizada por vía telefónica y que, una vez se hizo a manera de solicitud formal por vía de oficio, el despacho judicial lo acató, nombrando al perito. Por tanto, no se trata de una conducta negligente reprochable al punto de imputarle la ocurrencia de la prescripción de la acción penal a la demandada, sino que desafortunadamente la toma de posesión del perito tardó mucho más de lo conveniente para el caso, sin culpa de la demandada, como se pasa a explicar. 3.

No efectuaron los requerimientos necesarios para que se hiciera más ágilmente la posesión del perito neurólogo Frente a esta imputación, la Sala encuentra que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena designó a cuatro médicos neurólogos que rechazaron la posesión como peritos, en su mayoría, por motivos laborales. Ello quiere decir que el despacho aludido estuvo buscando diligentemente a un profesional en la materia (desde de agosto de 2005 hasta febrero de 2006), pero desafortunadamente los médicos requeridos no pudieron posesionarse.

Es más, a uno de ellos, el juzgado lo requirió para que allegara los documentos que soportaran la razón de su rechazo, lo que evidencia su diligencia en la conducción del caso. Además, se debe tener en cuenta que los peritos designados no eran oficiales, lo que podría justificar en cierta medida la dificultad que se tuvo para que uno de ellos se posesionara, pues no es lo mismo enfrentarse a un auxiliar de la justicia que, precisamente se encuentra incriscrito con disposición para ser requerido en cualquier momento a rendir concepetos técnicos, que hacerlo a profesionales que no lo son, situación que se evidenció en este caso.

Ahora bien, finalmente se logró la posesión de un perito el 18 de abril de 2006, pero la Sala no puede pasar por alto el oficio que el juzgado le envió al señor Cesar Trimiño Portillo -demandante en este caso- el 9 de mayo de 2006, en el que le solicitaba su comparecencia al consultorio del médico neurólogo para que se le practicara el examen correspondiente, llamando su atención por su negligencia al no comparecer.

El examen se practicó definitivamente el 17 de junio siguiente. Por lo anterior, la Sala no advierte que el largo tiempo que llevó la práctica del examen fuera originado en la falta de requerimientos por parte del juzgado para la posesión de los peritos, como lo alega el actor, sino a la complejidad del caso, caracterizado por la renuencia de los profesionales y, según esto último, la propia actitud de la víctima. 4.

Como el dictamen final estableció que con los documentos aportados no se evidenciaba que la víctima tuviera una secuela permanente, ello obedece a que el juzgado no remitió todo lo necesario para que se efectuara un concepto completo La Sala constata que en virtud de que en el dictamen se estableció que no se tenían “elementos de juicio para determinar si el dolor residual que manifestó el paciente tenía la magnitud para elevarlo a secuela funcional”, el juzgado decidió no variar la calificación jurídica del procesado.

No obstante, con la experticia técnica rendida en esos términos no es posible establecer que ello obedeció a que el juzgado no remitió todo lo necesario para que se efectuara un concepto completo, como lo afirma el demandante. No hay prueba de que ello se debió a la falta de alguna documentación, ni hay forma de concluir que la carencia de “elementos de juicio” implicaba algo distinto a que la víctima no tenía una secuela funcional definitiva.

Se trató de un experticio técnico que no puede ser materia de discusión en este juicio y que tampoco puede generar debate respecto de la actuación de la entidad ahora demandada. De esta manera, la Sala no encuentra acreditado lo dicho en la demanda respecto de la supuesta omisión del Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena y, por tanto, no se evidencia defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alguno. De conformidad con todo lo anterior, aunque el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena tardó más de cuatro años en proferir la sentencia de primera instancia, para la Sala no constituyó una mora injustificada que pueda comprometer la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial en el daño causado al demandante.

Como se dejó visto, el curso del proceso penal fue afectado por la actitud de las partes y por unas cuestiones muy particulares del caso que llevaron a tomarse ese tiempo, pero que de ninguna manera pueden ser endilgadas a la demandada. Así también lo consideró el Procurador Judicial Penal No. 83, según quien, hasta la primera instancia “el proceso ha tenido un recorrido normal dentro de la praxis judicial de nuestro país y en el cual se le han entregado las garantías a todos los sujetos procesales intervinientes y que justa y precisamente se prolongó en el tiempo el fallo a emitir, por estar dando curso y trámite a peticiones legales y procedentes dentro del paginar”.

Aunque el tribunal a quo consideró que la mora judicial no estuvo justificada, la Sala echa de menos el análisis de las actuaciones del Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena a lo largo del proceso, pues la sentencia impugnada evidencia que se limitió a verificar las fechas de las decisiones y oficios aportados por el demandante, sin tener en cuenta el contexto de cada uno de ellos y las vicisitudes del caso, de una lectura completa del expediente penal. 2.

Respecto a la conducta del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena: tardó ocho meses en resolver la objeción al dictamen, presentada por la defensa La Sala encuentra que en el curso de la audiencia pública de pruebas, la defensa objetó el dictamen pericial, pero el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena rechazó esa objeción, frente a lo cual interpuso recurso de apelación. En virtud de ello, el expediente fue enviado el 16 de junio de 2004 al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, quien lo resolvió el 28 de febrero de 2005, de manera favorable al apelante, puesto que revocó la decisión de primera instancia y ordenó que se tramitara la objeción mediante incidente, para practicar un nuevo dictamen pericial, a fin de resolver las dudas respecto de aquel objetado.

Ello quiere decir que, efectivamente, el recurso de apelación se resolvió después de ocho meses de haber llegado el expediente a segunda instancia. Aunque en el encuadernamiento no hay evidencia de lo que ocurrió durante ese tiempo, pues no obra cosa distinta a la constancia secretarial de envío del expediente al superior y la decisión, para la Sala, no es posible establecer que dicha mora fue determinante en el acaecimiento del hecho dañoso (prescripción de la acción), si se tiene en cuenta que el mayor tiempo transcurrido en el proceso penal ocurrió en la primera instancia (cerca de cuatro años), por la complejidad del asunto.

Se aclara que en este caso, la complejidad no estuvo caracterizada por el delito en sí mismo o la identificación de quien lo cometió, sino en las consecuencias que tuvo sobre la víctima, esto es, el debate que generó las secuelas en su rostro, así como también la desafortunada actitud de la defensa, la fiscalía y los médicos profesionales requeridos para rendir el dictamen pericial.

Por último, es importante recordar que la comprobación de la declaratoria de prescripción de la acción penal es necesaria, pero insuficiente para que el Estado responda por los daños que esa situación pueda ocasionar. Únicamente la dilación injustificada que desborde un plazo razonable puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas de los derechos de las partes e intervinientes.

Por tanto, aunque en principio toda decisión judicial debe ser rendida dentro de un plazo razonable, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable y, por ende, activar la responsabilidad del Estado. Esto si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a muchas causas, como el comportamiento de los sujetos procesales o la complejidad del asunto.

De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará el fallo apelado para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda. 5. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2013 por la Sala Especial de Descongestión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En su lugar se dispone:

PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección ACLARA VOTO Firma electrónica Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ACLARA VOTO INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Omisión / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - No acreditado / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - No conifgurados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - No configurada [A]claro mi voto porque considero que la razón para negar pretensiones debió ser la falta de acreditación de los requisitos de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, por lo que era innecesario analizar el último elemento de la responsabilidad, la imputación. Si bien no cambia el sentido de la decisión, vale la pena aclarar que, la parte demandante no argumentó con suficiencia una situación potencialmente apta para obtener la indemnización de los perjuicios solicitados en el proceso penal.

Ni acreditó una posibilidad efectiva de haber recibido la eventual condena, pues no demostró la existencia de medidas cautelares a su favor o la solvencia del imputado en el proceso penal. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00016-01(49407 Actor: CÉSAR AUGUSTO TRIMIÑO PORTILLO Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión adoptada en Sala[17].

No obstante, aclaro mi voto porque considero que la razón para negar pretensiones debió ser la falta de acreditación de los requisitos de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, por lo que era innecesario analizar el último elemento de la responsabilidad, la imputación. Si bien no cambia el sentido de la decisión, vale la pena aclarar que, la parte demandante no argumentó con suficiencia una situación potencialmente apta para obtener la indemnización de los perjuicios solicitados en el proceso penal.

Ni acreditó una posibilidad efectiva de haber recibido la eventual condena, pues no demostró la existencia de medidas cautelares a su favor o la solvencia del imputado en el proceso penal. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Omisión / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - No acreditado / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - No conifgurados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - No configurada / TEORÍA DE LA PROBABILIDAD PREPONDERANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE Contrariamente a lo sostenido en la sentencia objeto de esta aclaración de voto, estimo que no se acreditaron los elementos necesarios para la configuración de una pérdida de una oportunidad porque: (i) no se probó que, de no haberse decretado la prescripción de la acción penal, existía una alta probabilidad de que se profiriera una condena en el proceso penal en el cual el demandante se constituyó como parte civil y (ii) tampoco se acreditó que, en el evento de haberse proferido una sentencia penal condenatoria, el demandante habría tenido la posibilidad efectiva de ser resarcido por los procesados en el juicio penal.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00016-01(49407 Actor: CÉSAR AUGUSTO TRIMIÑO PORTILLO Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal.

No se demostró la pérdida de una oportunidad. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda, considero que ésta de debió adoptar debido a que el demandante no demostró la pérdida de una oportunidad seria y real. Contrariamente a lo sostenido en la sentencia objeto de esta aclaración de voto, estimo que no se acreditaron los elementos necesarios para la configuración de una pérdida de una oportunidad porque: (i) no se probó que, de no haberse decretado la prescripción de la acción penal, existía una alta probabilidad de que se profiriera una condena en el proceso penal en el cual el demandante se constituyó como parte civil y (ii) tampoco se acreditó que, en el evento de haberse proferido una sentencia penal condenatoria, el demandante habría tenido la posibilidad efectiva de ser resarcido por los procesados en el juicio penal.

Fecha ut supra, | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | [pic] ----------------------- [1] Código Contencioso Administrativo, “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley”. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Al respecto considero que quien se afirma titular de un derecho y de quien se demanda su reconocimiento, tienen por ese simple hecho la garantía de que los jueces o los particulares investidos de dicha potestad asuman el conocimiento del conflicto.

Sin embargo, el concepto de legitimación material alude a la necesidad de que se acredite la calidad con que se presenta al proceso el demandante y el fundamento de la vinculación de su contraparte a la controversia, esto es, conlleva una primera carga demostrativa que debe proporcionar quien intenta la reivindicación judicial de su derecho.

El cumplimiento de ese presupuesto impone un primer análisis del juez, fundado en la aptitud de las partes para llegar a una decisión de mérito de la litis, pues aunque siempre habrá legitimación de hecho, en razón de ser el demandante quien reclama el derecho y el demandado de quien lo reclama, no en todos los eventos es quien acciona el titular del derecho pretendido, ni a quien se demanda el llamado a satisfacerlo.

Ese juicio sobre el legítimo interés de las partes no compromete la decisión del juzgador en relación con la pretensión, sino que le permite establecer si quien la incoa tiene la aptitud sustantiva para hacerlo y si ello es así frente a quien funge como su contraparte. El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil ha establecido que constituye una excepción previa “no haberse presentado la prueba (…) de la calidad en que actué el demandante o se cite al demandado” y, por ende, dicho asunto, de ser planteado por las partes o advertido oficiosamente por el juez, da lugar a un pronunciamiento que en nada compromete la decisión sobre la pretensión, ni hace tránsito a cosa juzgada material, de modo que no le impide a quienes acrediten dicha titularidad ejercer dentro del plazo legal la acción, con independencia de lo decidido frente a esa excepción. De otro lado, la ausencia de una regulación específica y acorde con la naturaleza y finalidad de las excepciones previas fue superada con la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que permite advertir cómo se ha reconocido a la legitimación en la causa su calidad de presupuesto procesal de la acción, en cuanto imponer al juez verificar en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, sobre las excepciones previas que se configuren, por supuesto, con el fin de evitar que estas salgan a la luz cuando ya se encuentre el asunto para sentencia, pronunciamiento que debe incluir la verificación del legítimo interés de los extremos de la litis.

Lo así regulado permite verificar que la legislación acogió la interpretación de acuerdo con la cual la falta de legitimación en la causa no enerva la pretensión, ni constituye pronunciamiento de fondo sobre ella, pues de lo contrario no sería posible declararla antes del fallo. [4] La notificación se surtió el 4 de marzo de 2008 (f. 47, c. 1), por lo que su ejecutoria se dio el día 7 siguiente. [5] La defensa interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión (f. 110, c. 1 digital), el cual fue concedido el 6 de agosto de 2001 (f. 116, c. 1 digital).

Sin embargo, en segunda instancia se dictó decisión inhibitoria, por cuanto a la fecha (25 de abril de 2002) ya se había proferido resolución acusatoria (f. 3, c. 1 digital). [6] Para lo cual solicitó nombrar un perito neurocirujano a fin de que “se esclarezca o aclare, el dictamen, en el siguiente sentido: Después de tres años, la doctora MAGOLA MANGA CEDEÑO -quien no es cirujana sino patóloga-, determina una nueva secuela, originada en el sistema nervioso periférico de carácter permanente, situación esta que obligó a la representante de la Fiscalía, a variar la califcación jurídica.

Estoy objetando el dictamen por error y por la falta de competencia de la funcionaria, en cuanto a su especialización, ya que esta nueva secuela agravó la punibilidad de mi mandante”. [7] Valga aclarar que se trataba de un médico neurólogo no oficial (art. 250 C.P.P.), por cuanto el despacho verificó que no habían oficiales, según lista enviada por el Consejo Superior de la Judicatura e información del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 19, c. 4 digital). [8] La Sala pudo verificar, en la historia clínica que obra en el expediente, que sí hay coincidencia entre la fecha de atención a la víctima en el hospital y la ocurrencia de los hechos, esto es, la madrugada del 16 de enero de 2000 (f. 234, c. 1 digital). [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 29 de abril de 2015, proceso No. 13001-23-31-000-1999-00328-01(25327); del 2 de mayo de 2016, proceso No. 13001233100020010050601 (37111) y del 10 de agosto de 2017, proceso No. 13001-23-31-000-2007-00642-01(42334), todas con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, entre otras. [10] En iguales términos ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, proceso No. 250002326000201000986 01 (45530), M. P. Ramiro Pazos Guerrero. [11] Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Expediente 38267 de 31 de mayo de 2016; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Expediente 25706 de 5 de abril de 2017; entre otras. [12] Cita original: Puede verse: Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Expediente 25869 de 24 de octubre de 2013;

Salvamento de voto formulado por el consejero Enrique Gil Botero a: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente 17001 de 1º de octubre de 2008. [13] Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Expediente 25706 de 5 de abril de 2017. [14] Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Expediente 25706 de 5 de abril de 2017. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, proceso No. 520012331000200800505 01 (41.073), M. P. Hernán Andrade Rincón, reiterada por la misma subsección en sentencias del 24 de mayo de 2018, proceso No.  08001-23-31-000-2009-00618-01(44861), del 14 de marzo de 2019, proceso No. 13001-23-31-000-2009-00625-01(45890) y del 11 de abril de 2019, proceso No. 25000-23-26-000-2011-00292-01(50569), todas con ponencia de Marta Nubia Velásquez Rico. [16]

ARTICULO 98. PRESCRIPCION. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 17 de marzo de 2021, Exp.

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