SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Requisitos de procedencia adjetiva / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Finalidad / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar la jurisprudencia / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Conceptos sobre la importancia jurídica y la trascendencia social De conformidad con el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 del 2021, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo advierte frente al cumplimiento de los requisitos de procedencia adjetiva lo siguiente: Elemento subjetivo: El pedimento fue realizado por quien funge como parte demandante, (…), motivo por el cual se cumple con lo previsto en el inciso primero de la mencionada disposición, que autoriza a las partes para formular la solicitud.
Elemento objetivo: El proceso se encuentra para dictar fallo y cursa en el seno de la Sección Quinta del Consejo de Estado; por ende, se cumple con la condición establecida en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. Elemento modal: En relación con la motivación de la solicitud, la Sala observa que el demandante de forma expresa señaló los motivos por los cuales considera es procedente que se avoque el conocimiento del asunto, a efectos de dictar una sentencia de unificación de jurisprudencia y expuso las razones que, a su juicio, constituyen elementos de importancia jurídica, trascendencia económica y social que darían paso a que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avoque el conocimiento del asunto.
(…). La función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se sustenta en la necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica. En tanto algunas normas tienen cierto grado de indeterminación, resulta necesario que los operadores jurídicos y la ciudadanía en general tengan certeza respecto del alcance, interpretación y aplicación de estas, de conformidad con las situaciones fácticas que las dotan de contenido.
Así pues, la unificación de jurisprudencia hace posible la unidad y coherencia del ordenamiento y por tanto, asegura el tratamiento igualitario de los asuntos que cuentan con identidad o similitud fáctica y jurídica, pues existiendo una regla de unificación sobre un determinado aspecto normativo, el juez, al momento de interpretar la ley, no puede otorgarle un sentido diferente al que se le ha conferido en punto de la unificación, salvo que, para ello, en virtud de la autonomía e independencia judicial de la que goza, motive y justifique, de manera transparente y suficiente, las distinciones que tiene el caso concreto y que permiten al fallador separarse de la regla unificadora.
De suyo, para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante la ley dentro del Estado Social de Derecho, es necesario que las decisiones se fundamenten en la interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico y, para ello, ha sido instituida la función unificadora de los órganos de cierre jurisdiccional, como lo es el Consejo de Estado.
El artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, brinda un abanico de posibilidades o supuestos bajo los cuales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede avocar el conocimiento de un determinado asunto para dictar la sentencia de unificación que corresponda, como se deriva de su tenor, en el que se señala “[p]or razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar la jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público.” (…). [L]a necesidad de sentar jurisprudencia como hipótesis que sustenta un fallo de unificación proviene, entre otras posibilidades, de la existencia de divergencias, contraposiciones o contradicciones, por ejemplo: i) entre normas jurídicas aplicables a un mismo asunto, por lo que resulta indispensable determinar cuál de ellas lo resuelve de mejor manera; o ii) entre diversas interpretaciones sobre temas jurídicos que resultan conexos o transversales a las Salas o Secciones de la Corporación; o iii) en el alcance de la interpretación y aplicación dados a una misma norma por distintas instancias dentro de la misma jurisdicción. En atención a lo anterior, cuando se presentan pronunciamientos judiciales que acogen interpretaciones divergentes o discordantes frente a una misma norma, punto de derecho o tema jurídico, se hace necesaria la adopción de una decisión unificadora que elimine la discrepancia, como garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como de la coherencia y univocidad del ordenamiento.
Ahora bien, frente a los criterios de importancia jurídica, trascendencia social y económica ofrecidos por el demandante, se resalta que esta Sala de Decisión ha emitido una serie de pronunciamientos, en relación a la forma en que dichos aspectos deben entenderse. Con respecto a la importancia jurídica, se ha precisado que se presenta ante la “alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere”.
En cuanto a la trascendencia económica y social, se hace referencia a “la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, en este caso, la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público, o el privado, según el caso– o la social –dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos (…) Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado”.
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Inexistencia de la necesidad de unificar jurisprudencia en relación con la acumulación de pretensiones y de procesos, en materia contenciosa electoral / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Lo argumentado no encaja dentro de los eventos de trascendencia económica y social / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – No se establecieron los criterios necesarios para que la Sala Plena avoque conocimiento / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Se abstiene de avocar conocimiento En primer lugar, se quiere resaltar que es inexistente la necesidad de unificar jurisprudencia en relación con la acumulación de pretensiones y de procesos en materia contenciosa electoral, con fundamento en los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 del 2011, este último alegado como desconocido por parte del peticionario.
Frente al primer aspecto -acumulación de pretensiones-, la Sala Electoral de esta Corporación, de manera unánime ha precisado que por disposición expresa y diáfana del artículo 281 del CPACA, no es permitido que en una misma demanda se pretenda la anulación de un mismo acto electoral emanado de una elección por voto popular, por razones de orden objetivo –proceso de elección y escrutinios- y subjetivo -requisitos; inhabilidades-.
(…). Ahora bien, frente a la acumulación de procesos, (…), la norma [artículo 282 de la Ley 1437 de 2011] trae dos presupuestos i) la posibilidad de acumulación de procesos que se fundamenten en causales objetivas - irregularidades en la votación o en los escrutinios –, sin consideración al número de demandados; y ii) aquellos referidos a causales subjetivas - falta de requisitos o en inhabilidades -.
(…). [S]e tiene entonces que la Sección Quinta de esta Corporación, que valga resaltar, por criterio de especialidad es la competente para decidir los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad electoral, ha elaborado una serie de consideraciones unificadas en torno a las limitaciones que el ordenamiento procesal, contenido en la Ley 1437 del 2011 impone a la posibilidad de acumular pretensiones y de acumular procesos ante la demanda anulatoria del acto electoral.
Lo dicho, per se, deja sin fundamento la necesidad de unificar jurisprudencia sobre dicho aspecto, máxime cuando de la argumentación expuesta por el peticionario, no se observan elementos concretos en la actuación que conlleven a pensar que las reglas establecidas por la Sección Quinta deban cambiarse o modificarse. En relación con este último aspecto, es importante resaltar que la expedición del Decreto Legislativo 806 del 2020 no es un elemento de juicio que permita elaborar una conclusión diferente a la descrita en el párrafo que precede.
Lo anterior, porque la lectura del artículo 13 ejusdem permite señalar que no se constituye la obligación legal de dictar una sola sentencia en ambos procesos de nulidad electoral iniciados por el demandante. El artículo 13 del Decreto Ley 806 del 2020 se limita a señalar los eventos en que se habilitó la expedición de sentencia anticipada, sin que de su contenido se desprendan nuevos condicionamientos o reglas aplicables a la acumulación pretensiones y de procesos en el marco del medio de control de nulidad electoral.
Así las cosas no le asiste razón al demandante al señalar que se requiere unificar jurisprudencia por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo respecto de la aplicación o alcance del artículo 282 de la Ley 1437 del 2011, frente a la expedición del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del 2020. (…). Ahora bien, frente a las razones de trascendencia social y económica (…), el peticionario pretende justificar el elemento modal al que se hace referencia, indicando que el aquí demandado, en su calidad de gobernador del Departamento del Meta, tiene la función de administrar los recursos públicos de dicho ente territorial.
En punto de ello, sobra indicar que de aceptar dicho argumento, cualquier demanda de nulidad electoral en que se cuestione la elección de mandatarios locales -gobernadores o alcaldes – llevaría implícita la importancia que se requiere para que se dicte una decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dado que independiente de la cantidad, quienes ocupan dichas dignidades tienen la facultad de gestión y administración del erario a efectos de cumplir las importantes funciones que la constitución y la ley les asignan.
Por ello, se precisa que la afectación al patrimonio público como elemento cuantificable para establecer la trascendencia económica, se debe evidenciar respecto del asunto sobre el cual se pretende unificar en sede de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sin considerar aspectos como las calidades, funciones o competencias de los sujetos que se involucren en el mismo.
(…). En otras palabras, lo importante es determinar como el punto de hecho o de derecho que se discute al interior del medio de control tiene una incidencia económica de tal magnitud que trasciende el escenario propio de la litis que se discute e impacta directamente aspectos económicos de la vida pública, sin miramientos de las partes involucradas en el caso.
Así las cosas, la administración de recursos públicos por parte del demandado, per se, no configura este aspecto y por lo tanto no da lugar a que se avoque el conocimiento del asunto por dichas razones. Frente las razones de trascendencia social, que se enfocaron simplemente en señalar que “previamente en la demanda señalamos que la detentación del cargo de gobernador en cabeza de ZULUAGA CARDONA, es producto de una elección inconstitucional e ilícita”, no resultan ser suficientes a efectos de demostrar el mérito por este aspecto.
Precisamente, para determinar la veracidad de las razones de nulidad que se alegaron como fundamento de la demanda interpuesta contra el acto electoral, existe el medio de control diseñado para el efecto, bajo las competencias que por ley se han asignado a los jueces para su conocimiento y decisión, sin que se observen razones de orden social en el caso concreto, que conlleven a establecer la necesidad de una decisión de unificación jurisprudencial, puesto que se trata del estudio de legalidad propio de la jurisdicción contencioso administrativa en materia electoral.
Por lo dicho, y en aplicación del criterio que jurisprudencialmente se ha desarrollado para entender estos conceptos (…), se concluye que lo argumentado por el demandante no encaja dentro de los eventos de trascendencia económica y social, lo que impone concluir que se deben despachar desfavorablemente los argumentos en tal sentido. (…). La Sala observa que el peticionario considera necesario que se profiera un pronunciamiento sobre aspectos centrales del debate de legalidad del acto demandado, esto es, la no implementación del voto electrónico y el contenido del formulario E-11.
Sobre dichos puntos, sin restar la importancia que ambos asuntos merecen, se puede concluir que la simple mención del argumento no imprime el mérito suficiente para avocar el conocimiento del asunto por importancia jurídica y/o por razones de trascendencia social o económica, porque como se sentó en acápites precedentes, no se brindaron elementos de juicio adicionales para que sea la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y no la Sala Especializada Electoral, la que determine conforme con las pruebas recaudadas, las normas actuales y el estado actual de la jurisprudencia, el alcance de las presuntas irregularidades alegadas en la demanda.
(…). Conforme con lo señalado, la Sala concluye: a) No se evidencia la necesidad de unificar jurisprudencia por importancia jurídica, en relación con el contenido y alcance del artículo 282 del CPACA frente al artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del 2020, con fundamento en que (i) la última de las normas citadas no aborda asuntos relativos con la acumulación de procesos y pretensiones en el marco del medio del control de nulidad electoral y (ii) la Sección Quinta del Consejo de Estado, como sala especializada, tiene una jurisprudencia pacífica y unificada sobre dicho aspecto. b) Las razones de trascendencia social y económica descritas por el demandante, no se encajan dentro de la descripción que sobre estos elementos ha efectuado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. c) No se establecieron, de manera suficiente, los criterios necesarios para considerar que sea esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y no aquella especializada en asuntos electorales, la que decida sobre las causales de nulidad alegada y las presuntas irregularidades en que estas se fundamentan.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la unificación de jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, expediente 2010-00205; Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 4 de abril de 2013, M.P. Enrique de Jesús Gil Botero, radicación 2013-00019; Corte Constitucional, sentencia C-104 del 11 de marzo de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero;
Sentencia C-836 del 9 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sobre la necesidad de sentar jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 26 de marzo de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523); Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 1º de febrero de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).
Sobre el concepto de la importancia jurídica y el de trascendencia económica y social, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación: 11001-03-28-000-2014-00130-00 acumulado. El referido concepto ha sido reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, radicación 05001-33-31-009-2006-00210-01(A) (AG)REV;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, auto del 21 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-28-000- 2018-00133-00. En cuanto a la imposibilidad de acumular pretensiones de orden objetivo y subjetivo en procesos electorales por voto popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de septiembre del 2013, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2012-00051- 00.
De los procesos fundamentados en causales objetivas que tienen la potencialidad de afectar a todos los elegidos, situación que no sucede cuando la demanda se fundamenta en causales de nulidad subjetivas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 6 de agosto de 2014, C.P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 11001-03-28-000-2014-00072-00.
Criterio reiterado en: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 6 de agosto del 2020, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 11001-03-28- 000-2020-00026-00. En cuanto a la acumulación de procesos por causales subjetivas, siempre que se trate del mismo acto de elección, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de unificación del 8 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 76001-23-33-000-2016-00231- 01 (Acumulado).
FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 79 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 271 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282 / DECRETO LEY 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00034-00 Actor: ELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ Demandado: JUAN GUILLERMO ZULÚAGA CARDONA - GOBERNADOR DEL META Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Unificación de jurisprudencia – Criterios de importancia jurídica, trascendencia económica y social – No avoca el conocimiento AUTO SALA PLENA – NO AVOCA CONOCIMIENTO DEL ASUNTO OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la solicitud elevada por la parte demandante[1], para que se asuma por importancia jurídica, trascendencia social, económica y la necesidad de unificar jurisprudencia, el conocimiento del proceso de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona, como Gobernador del Meta para el período 2020-2023.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El 17 de enero del 2020, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, el señor Elmer Ramiro Silva Rodríguez solicitó la nulidad del acto de elección del señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona como Gobernador del Meta, período 2020-2023. 1. Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2.
Señaló que con la expedición del acto demandado se desconocieron la Constitución, la ley y los reglamentos, “al comenzar -el demandado- su Campaña Política a la Gobernación del Meta, antes del término legal para ello, pues tampoco fue participe de consulta alguna o recolección de firmas para avalarse, violando además el principio de igualdad”[2].
Frente a ello, alegó la desatención del artículo 34 de la Ley 1475 del 2011[3], precisando que los gastos de su actividad proselitista iniciaron el 1º de abril del 2019, es decir, por fuera del término de los 6 meses anteriores a la fecha de la votación, que consagra la norma en comento. 3. Manifestó que la elección es inconstitucional, ilegal y contraria a los reglamentos, porque se realizó a través del voto manual y no del electrónico y se adelantó con desconocimiento de la Resolución No. 1076 de 2019 del Consejo Nacional Electoral[4], que ordenó que los formularios E-11 fueran diligenciados con firma y huella del elector. 4.
Adujo que las actas parciales y generales de escrutinio para el proceso eleccionario del gobernador del Meta dicen contener una cantidad determinada de folios, lo que no es cierto, configurándose, según su dicho, el delito de falsedad ideológica en documento público. 5. Sostuvo que la elección enjuiciada, fue consecuencia del desconocimiento del debido proceso y el derecho de acción y de defensa, en atención a que el 13 de noviembre de 2019, el demandante intervino en el proceso administrativo electoral ante la comisión escrutadora, lo cual no quedó debidamente registrado en el acta dada la falta de constancia de la reclamación efectuada y de la respuesta negativa que sobre la misma profirieron los integrantes de dicho organismo. 6.
Indicó que la expedición del formulario E-26 GOB del 15 de noviembre del 2019 fue ilegal, en tanto no cuenta con un soporte claro, expreso, concreto y oral en el acta de escrutinio general, pretermitiendo las leyes preexistentes -citando expresamente el artículo 29 de la Constitución Política- y sin observancia de la plenitud de las formas propias para la declaratoria de la elección. 7.
Expresó que la entrega de la credencial al señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona constituye un acto ilegal, por no haberse ordenado previamente por la comisión escrutadora general o departamental, el envío de la reclamación efectuada por el demandante al Consejo Nacional Electoral tras la apelación interpuesta contra la decisión desfavorable adoptada por la primera, trámite que debía adelantarse en forma previa a la declaratoria de la elección y el cual no se surtió. 2.
Normas violadas y concepto de violación 8. Consideró el demandante que el formulario E–26 GOB del 15 de noviembre de 2019 se expidió con violación de los artículos 13, 29, 53, 228 y 265 numerales 3 y 8 de la Constitución Política, 34, 38 y 39 de la Ley 1475 de 2011; transgredió el artículo 5 de la Resolución 1706 de 2019 proferida por el Consejo Nacional Electoral y que se incurrió en las conductas punibles previstas en los artículos 413 y 414 del Código Penal. 9.
Igualmente, señaló que el acto electoral vulneró el derecho al debido proceso, adolece de motivación y contiene datos contrarios a la verdad, de conformidad con el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, porque fueron mutiladas las actas parciales de escrutinio. 10. Indicó que el acto de elección es nulo, porque al permitirse que el actual gobernador anticipara su campaña, vulneró el artículo 13 Constitucional que establece el derecho a la igualdad.
En cuanto al derecho al debido proceso, este se desconoció por parte de la comisión escrutadora, al no aceptar la reclamación verbal que el demandante radicó, ni dejar consignada tal intervención en el acta parcial de escrutinios y por no surtir la apelación presentada ante el Consejo Nacional Electoral. 11. Argumentó que se vulneraron los artículos 53 y 228 Constitucional porque no se respetó la primacía de la realidad sobre las formalidades, no se dio prevalencia al derecho sustancial al no darle trámite a la reclamación y la posterior apelación que el impugnante presentó en la audiencia de escrutinios, aunado a que no se realizó grabación magnetofónica de ninguna naturaleza, que considera es lo mínimo que se debe hacer cuando hay audiencias orales.
En este mismo punto, aseveró que se actuó contraviniendo el artículo 265 numerales 3 y 8 Superior, porque se le quitó la competencia al Consejo Nacional Electoral para declarar la elección, siendo que estaba pendiente de decidir el recurso de apelación. 12. A juicio del actor, el acto de elección se expidió con infracción de los artículos 34, 38 y 39 de la Ley 1475 de 2011 que definen la campaña electoral y establecen un término para la misma, porque el señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona inició su campaña política en abril de 2019.
De la misma forma, estimó que al no cumplir el mandato legal del voto electrónico que dispuso la ley estatutaria, se deberían anular todas las elecciones siguientes al año 2014; sin embargo, su carga argumentativa la centra en la elección del Gobernador del Meta. 13. Asimismo, consideró el demandante que se vulneró el artículo 5 de la Resolución No. 1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, porque fue un hecho público y notorio que ningún votante firmó el E–11 ni dejó su huella como lo impuso la mentada disposición. 14.
Por otro lado, en cuanto a infracción de la norma superior, adujo que los miembros de la comisión escrutadora general incurrieron en los tipos penales de prevaricato por acción y por omisión, previstos en los artículos 427[5] y 428[6] del Código Penal, al declarar la elección pese a que había un recurso de apelación que el mismo demandante interpuso y que no fuera resuelto. 15.
Finalmente, señaló que el acto demandado no contiene una motivación puesto que fue expedido sin un soporte claro, expreso, concreto y oral, aunado al hecho que el acta parcial de escrutinio contiene datos contrarios a la verdad en los términos del artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, porque fue mutilada al no quedar consignada la reclamación presentada por el actor. 2.
Admisión de la demanda 16. Con auto del 10 de febrero del 2020[7] el despacho conductor dispuso la inadmisión de la demanda presentada por el actor, en atención a la indebida acumulación de pretensiones evidenciada en la misma, toda vez que se fundó en la ocurrencia de causales objetivas y subjetivas de nulidad y, ello, desconoce lo previsto en el artículo 281 del CPACA.
En consecuencia, se le otorgó el plazo legal para subsanarlo. 17. En decisión del 24 de febrero del 2020[8], luego de presentarse oportunamente el escrito de corrección y subsanación de los defectos inicialmente señalados, se admitió la demanda relacionada con las causales objetivas alegadas contra el acto de elección demandado[9]. 3. Otras actuaciones procesales relevantes 1.
Decisión de excepciones previas 18. La providencia del 20 de octubre del 2020[10], en aplicación del artículo 12 del Decreto Ley 806 del 2020, despachó desfavorablemente las excepciones previas y/o mixtas propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil -por su falta de legitimación en la causa por pasiva- y la indebida acumulación de pretensiones, presentada por la parte demandada. 2.
Incorporación de pruebas y término para alegar de conclusión 19. En auto del 12 de enero del 2021[11]: (i) se aceptó la intervención del señor Nestor Augusto García Parrado como tercero; (ii) se incorporaron, conforme al valor legal que les corresponde, los documentos aportados por las partes en sus escritos; y (iii) se ordenó correr traslado para alegar de conclusión conforme con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 del 2011, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 20.
Así mismo, se corrió traslado a la Agente del Ministerio Público para que de considerarlo, rindiera su concepto al interior de la presente actuación. 21. Conforme con los registros evidenciados en el sistema SAMAI, los días 29 de enero y 10 de febrero del 2021 se recibieron los alegatos de la parte demandada y de la Registraduría Nacional del Estado Civil[12].
El Ministerio Público allegó su concepto mediante escrito del 10 de febrero del 2021[13]. De otra parte, la constancia secretarial obrante en la actuación 89 del sistema SAMAI, da cuenta de que el expediente se encuentra al despacho para dictar el correspondiente fallo. 4. Solicitud de remisión a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo 22.
Con escrito del 12 de febrero del 2021[14], el señor Elmer Ramiro Silva Rodríguez presentó solicitud para que el presente medio de control de nulidad electoral sea fallado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo que calificó como situaciones de importancia jurídica y de necesidad de unificar jurisprudencia. 23.
En el acápite de su escrito denominado “LA IMPORTANCIA JURÍDICA DE LOS ASUNTOS CONTENIDOS COMO ACCIÓN EN ESTE PROCESO”, el demandante centró su argumentación en señalar que se está incumpliendo con el artículo 282 del CPACA que dispone la acumulación de procesos, ya que a su juicio dicha decisión debió adoptarse respecto de los procesos con radicación 11001-03- 28-000-2020-00034-00 M.P. Rocío Araújo Oñate y 11001-03-28-000-2020-00046- 00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 24.
Precisado lo anterior, señaló que “(…) la IMPORTANCIA JURÍDICA que estos temas abarcan, trascienden los argumentos por mí esgrimidos desde la demanda inicial y los libelos de sus subsanaciones”, considerando que “las Honorables Magistradas que han tenido a cargo las dos (2) demandas incoadas por este mismo actor como una sola inicial, han indicado su determinación dictar SENTENCIA cada una por separado, en aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del 2020, absteniéndose de ACUMULAR ambos procesos como lo ordena el artículo 282 del CPACA” (Subraya, negrilla y mayúscula sostenida propias del texto original).
Como conclusión de lo anterior, esbozó que conforme con el artículo que alegó como desconcido, ambos procesos de nulidad electoral deben acumularse a efectos de dictar una sola sentencia. 25. Continuó su argumento resaltando que “[c]omo el Decreto Legislativo 806 del 2020 fue producto de una situación sanitaria inesperada, no hay duda que aparece como una norma novel y por ende, la Honorable SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN PLENO, debe unificar y sentar jurisprudencia al respecto ante la irrefutable presencia del art. 282 de la Ley 1437 del 2011 como aquí respetuosamente lo estamos solicitando.
Debe decidirse de forma unificada y ello corresponde al PLENO de la autoridad CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, un supuesto fáctico que afecta en forma global a la sociedad, a los usuarios del servicio público de administración de jusitica, con trascendencia en el funcionamiento del ordenamiento jurídico para preservar con ello la armonía, la lealtad y la paz procesal, precisamente a los administrados (…)”.
(Mayúscula sostenida propia del texto original). 26. En adición a lo anterior, señaló que en el presente caso también se observan elementos de trascendencia económica, ya que a su juicio “(…) si estamos incoando la nulidad de la elección de un Gobernador, es poque consideramos que podríamos estar soportando económicamente el manejo de un personaje que fue elegido espuriamente y ese sólo (sic) hecho afecta no sólo (sic) las ARCAS DEL PATRIMONIO PÚBLICO, sino tambien el manejo INICUO (sic) de unos recursos que son sagrados en el caso del Departamento del Meta, suma BILLONES de pesos por ser el ente territorial conocido como el mayor productor de petróleo del país.” (Mayúscula sostenida propia del texto original) 27.
Adicionalmente, esbozó razones de trascendencia social, toda vez que “previamente en la demanda señalamos que la detentación del cargo de gobernador en cabeza de ZULUAGA CARDONA, es producto de una elección inconstitucional e ilícita”. Para el efecto, trajo a colación argumentos relacionados con la no utilización del voto electrónico para el desarrollo de los comicios electorales en los que resultó electo el demandado, aspecto en el que sustenta la ilegalidad que arguye. 28.
En el acápite titulado “LA NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA Y/O PRECISAR EL ALCANCE DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY”, expuso que sobre los temas “noveles” señalados, así como sobre todos los demás que se incluyen en sus demandas, es necesario unificar jurisprudencia. Precisó la necesidad de fijar el alcance de las disposiciones que regulan el voto electrónico y sobre el contenido del formulario E-11.
Señaló que se debe proferir un pronunciamiento unificado en relación con el argumento de falta de presupuesto incoado por la organización electoral para no implementar el voto electrónico, toda vez que a su juicio “ello no es más que una muestra de irresponsabilidad administrativa”. 29. Consideró que es necesario que se resuelvan las presuntas “(…) DIVERGENCIAS EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY”, en donde reiteró los argumentos relativos a la necesidad de acumular los procesos electorales en comento, señalando que insiste en que el demandado no contestó oportunamente la demanda. 30.
Finalizó su escrito con la petición “ruego a la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del H. CONSEJO DE ESTADO, ASUMIR EL CONOCIMIENTO DE ESTE PROCESO y proceder conforme a mis respetuosas PETICIONES DE PARTE”. (Mayúsculas propias del texto original). II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de conocimiento por importancia jurídica, trascendencia social o económica, o la necesidad de unificar jurisprudencia, en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3º del artículo 111 y el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021. 2.2 Problema jurídico 32.
En virtud de lo previsto en el artículo 111, en consonancia con el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo debe decidir (i) si la petición elevada por la parte demandante cumple con los requisitos determinados legalmente para el efecto; superado lo anterior, se deberá determinar (ii) si existe mérito suficiente para avocar el conocimiento del presente asunto, bajo los argumentos de importancia jurídica, trascendencia económica y social que avoca el peticionario en su escrito. 33.
Para ello, en primer término, se analizará la procedencia, desde el punto de vista adjetivo, de la solicitud formulada por la parte demandada. De encontrar que se cumple con las normas procedimentales, se abordarán los siguientes tópicos: i) unificación de jurisprudencia por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y el criterio de importancia jurídica, y, ii) el caso concreto. 2.3 Procedencia adjetiva de la solicitud 34.
De conformidad con el artículo 271[15] de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 del 2021, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo advierte frente al cumplimiento de los requisitos de procedencia adjetiva lo siguiente: 35. Elemento subjetivo: El pedimento fue realizado por quien funge como parte demandante, es decir, el señor Elmer Ramiro Silva Rodríguez, motivo por el cual se cumple con lo previsto en el inciso primero de la mencionada disposición, que autoriza a las partes para formular la solicitud. 36.
Elemento objetivo: El proceso se encuentra para dictar fallo y cursa en el seno de la Sección Quinta del Consejo de Estado; por ende, se cumple con la condición establecida en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 37. Elemento modal: En relación con la motivación de la solicitud, la Sala observa que el demandante de forma expresa señaló los motivos por los cuales considera es procedente que se avoque el conocimiento del asunto, a efectos de dictar una sentencia de unificación de jurisprudencia y expuso las razones que, a su juicio, constituyen elementos de importancia jurídica, trascendencia económica y social que darían paso a que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avoque el conocimiento del asunto. 38.
En consecuencia, la Sala decidirá si asume, o no, el conocimiento del presente asunto para dictar sentencia de unificación, conforme con las solicitudes reseñadas. 2.4 La unificación de jurisprudencia[16] 39. La función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se sustenta en la necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica.
En tanto algunas normas tienen cierto grado de indeterminación, resulta necesario que los operadores jurídicos y la ciudadanía en general tengan certeza respecto del alcance, interpretación y aplicación de estas, de conformidad con las situaciones fácticas que las dotan de contenido. 40. Así pues, la unificación de jurisprudencia hace posible la unidad y coherencia del ordenamiento y por tanto, asegura el tratamiento igualitario de los asuntos que cuentan con identidad o similitud fáctica y jurídica, pues existiendo una regla de unificación sobre un determinado aspecto normativo, el juez, al momento de interpretar la ley, no puede otorgarle un sentido diferente al que se le ha conferido en punto de la unificación, salvo que, para ello, en virtud de la autonomía e independencia judicial de la que goza, motive y justifique, de manera transparente y suficiente, las distinciones que tiene el caso concreto y que permiten al fallador separarse de la regla unificadora. 41.
De suyo, para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante la ley dentro del Estado Social de Derecho, es necesario que las decisiones se fundamenten en la interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico y, para ello, ha sido instituida la función unificadora de los órganos de cierre jurisdiccional, como lo es el Consejo de Estado. 42.
El artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, brinda un abanico de posibilidades o supuestos bajo los cuales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede avocar el conocimiento de un determinado asunto para dictar la sentencia de unificación que corresponda, como se deriva de su tenor, en el que se señala “[p]or razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar Ia jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fa!lo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público.” 43. Sobre la necesidad de sentar jurisprudencia, el Consejo de Estado, en auto del 26 de marzo de 2015[17], señaló que dicha expresión contenida en el artículo 271 ejusdem, como causal que la faculta para proferir sentencias de unificación, “(…) pretende establecer criterios uniformes sobre el entendimiento de cierta problemática jurídica cuando se ha podido verificar una disparidad de razonamientos sobre un mismo asunto en los diversos niveles de la jurisdicción. Mediante esta causal se revalida una de las funciones más relevantes del precedente judicial cual es el de generar seguridad jurídica pues la Sala se ocupará de interpretar de manera unificada el ordenamiento sobre determinado tema o problema jurídico y a partir de allí, vía aplicación del precedente de una sentencia de unificación, se impondrá a los demás partícipes de la práctica jurídica seguir este criterio de interpretación”.[18] 44.
Como se observa, la necesidad de sentar jurisprudencia como hipótesis que sustenta un fallo de unificación proviene, entre otras posibilidades, de la existencia de divergencias, contraposiciones o contradicciones, por ejemplo: i) entre normas jurídicas aplicables a un mismo asunto, por lo que resulta indispensable determinar cuál de ellas lo resuelve de mejor manera; o ii) entre diversas interpretaciones sobre temas jurídicos que resultan conexos o transversales a las Salas o Secciones de la Corporación; o iii) en el alcance de la interpretación y aplicación dados a una misma norma por distintas instancias dentro de la misma jurisdicción. 45.
En atención a lo anterior, cuando se presentan pronunciamientos judiciales que acogen interpretaciones divergentes o discordantes frente a una misma norma, punto de derecho o tema jurídico, se hace necesaria la adopción de una decisión unificadora que elimine la discrepancia, como garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como de la coherencia y univocidad del ordenamiento. 46.
Ahora bien, frente a los criterios de importancia jurídica, trascedencia social y económica ofrecidos por el demandante, se resalta que esta Sala de Decisión ha emitido una serie de pronunciamientos, en relación a la forma en que dichos aspectos deben entenderse. 47. Con respecto a la importancia jurídica, se ha precisado que se presenta ante la “alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere”[19]. 48.
En cuanto a la trascendencia económica y social, se hace referencia a “la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, en este caso, la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público, o el privado, según el caso– o la social –dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos (…) Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado”[20]. 49.
Bajo los criterios antes descritos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo determinará si frente a la solicitud elevada por el demandante, existe mérito suficiente que permita avocar el conocimiento del mismo. 2.5. Del caso concreto. 50. En atención a cada uno de los argumentos presentados en el escrito bajo estudio, la Sala considera que los mismos carecen de la entidad suficiente a efectos de comprobar la impotancia jurídica, trascendencia social o económica, o la necesidad de unificar jurisprudencia, como se explica a continuación: 2.5.1.
Necesidad de unificar jurisprudencia en relación con al alcance del artículo 282 del CPACA y el artículo 13 del Decreto Ley 806 del 2020. 51. En primer lugar, se quiere resaltar que es inexistente la necesidad de unificar jurisprudencia en relación con la acumulación de pretensiones y de procesos en materia contenciosa electoral, con fundamento en los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 del 2011, este último alegado como desconocido por parte del peticionario. 52.
Frente al primer aspecto -acumulación de pretensiones-, la Sala Electoral de esta Corporación, de manera unánime ha precisado que por disposición expresa y diáfana del artículo 281 del CPACA[21], no es permitido que en una misma demanda se pretenda la anulación de un mismo acto electoral emanado de una elección por voto popular, por razones de orden objetivo –proceso de elección y escrutinios- y subjetivo -requisitos; inhabilidades-. 53.
Desde el año 2013[22], se indicó que dicha disposición “(…) se aplica para las elecciones por voto popular, pues se procura evitar que frente a una misma persona y en la misma demanda, se invoquen cargos de nulidad fundados a la vez en causales subjetivas y objetivas, puesto que la práctica enseñó a la Sección que los procesos electorales contra elecciones por voto popular, basados en irregularidades en la votación y los escrutinios, toman mayores tiempos para su instrucción y decisión, de los que se destinan a tramitar y resolver los procesos que se basan únicamente en causales subjetivas.
Así, la disposición se encamina a decidir más rápidamente las demandas por causales subjetivas, y de paso evitar que su suerte quede ligada a un asunto de mayor complejidad por el volumen de información electoral que usualmente se maneja en los procesos por causales objetivas.” 54. Posteriormente, la misma Sala Electoral precisó, a su vez, que la regla contenida en el artículo 281 del CPACA tiene sustento en que “los procesos fundamentados en causales objetivas tienen la potencialidad de afectar a todos los elegidos; situación que no sucede cuando la demanda se fundamenta en causales de nulidad subjetivas.”[23] 55.
Ahora bien, frente a la acumulación de procesos, los dos primeros incisos de la norma precisan lo siguiente: “ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.
Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.”. 56. Como se observa, la norma trae dos presupuestos i) la posibilidad de acumulación de procesos que se fundamenten en causales objetivas - irregularidades en la votación o en los escrutinios –, sin consideración al número de demandados; y ii) aquellos referidos a causales subjetivas - falta de requisitos o en inhabilidades -. 57.
Sobre el segundo evento descrito, acumulación de procesos referidos a causales subjetivas, la Sección Quinta profirió auto de unificación[24], en el sentido de indicar que “[b]ajo las consideraciones que preceden la Sala Electoral unifica su postura y señala que un adecuado entendimiento del artículo 282 del CPACA implica aceptar que por regla general sí se pueden acumular tanto pretensiones como procesos basados en causales subjetivas, siempre y cuando la elección este contenida en un mismo acto.” (Negrilla propia del texto original). 58.
Como se puede concluir del breve desarrollo jurisprudencial antes descrito, se tiene entonces que la Sección Quinta de esta Corporación, que valga resaltar, por criterio de especialidad es la competente para decidir los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad electoral, ha elaborado una serie de consideraciones unificadas en torno a las limitaciones que el ordenamiento procesal, contenido en la Ley 1437 del 2011 impone a la posibilidad de acumular pretensiones y de acumular procesos ante la demanda anulatoria del acto electoral. 59.
Lo dicho, per se, deja sin fundamento la necesidad de unificar jurisprudencia sobre dicho aspecto, máxime cuando de la argumentación expuesta por el peticionario, no se observan elementos concretos en la actuación que conlleven a pensar que las reglas establecidas por la Sección Quinta deban cambiarse o modificarse. 60. En relación con este último aspecto, es importante resaltar que la expedición del Decreto Legislativo 806 del 2020 no es un elemento de juicio que permita elaborar una conclusión diferente a la descrita en el párrafo que precede.
Lo anterior, porque la lectura del artículo 13 ejusdem permite señalar que no se constituye la obligación legal de dictar una sola sentencia en ambos procesos de nulidad electoral iniciados por el demandante. 61. El artículo 13 del Decreto Ley 806 del 2020[25] se limita a señalar los eventos en que se habilitó la expedición de sentencia anticipada, sin que de su contenido se desprendan nuevos condicionamientos o reglas aplicables a la acumulación pretensiones y de procesos en el marco del medio de control de nulidad electoral. 62.
Así las cosas no le asiste razón al demandante al señalar que se requiere unificar jurisprudencia por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo respecto de la aplicación o alcance del artículo 282 de la Ley 1437 del 2011, frente a la expedición del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del 2020. 2.5.2. Razones de trascendencia social y económica. 63.
Ahora bien, frente a las razones de trascendencia social y económica descritas por el señor Silva Rodríguez, debe indicarse lo siguiente: 64. Señala que la trascendencia económica se traduce en que la petición de nulidad de la elección del gobernador del Meta, implica que pueden estar “soportando económicamente el manejo de un personaje que fue elegido espuriamente y ese sólo (sic) hecho afecta no sólo (sic) las ARCAS DEL PATRIMONIO PÚBLICO, sino tambien el manejo INICUO (sic) de unos recursos que son sagrados en el caso del Departamento del Meta”. 65.
Como se observa, el peticionario pretende justificar el elemento modal al que se hace referencia, indicando que el aquí demandado, en su calidad de gobernador del Departamento del Meta, tiene la funcion de administrar los recursos públicos de dicho ente territorial. En punto de ello, sobra indicar que de aceptar dicho argumento, cualquier demanda de nulidad electoral en que se cuestione la elección de mandatarios locales -gobernadores o alcaldes – llevaría implícita la importancia que se requiere para que se dicte una decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dado que independiende de la cantidad, quienes ocupan dichas dignidades tienen la facultad de gestión y administración del erario a efectos de cumplir las importantes funciones que la constitución y la ley les asignan.
Por ello, se precisa que la afectación al patrimonio público como elemento cuantificable para establecer la trascendencia económica, se debe evidenciar respecto del asunto sobre el cual se pretende unificar en sede de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sin considerar aspectos como las calidades, funciones o competencias de los sujetos que se involucren en el mismo. 66.
En otras palabras, lo importante es determinar como el punto de hecho o de derecho que se discute al interior del medio de control tiene una incidencia económica de tal magnitud que trasciende el escenario propio de la litis que se discute e impacta directamente aspectos económicos de la vida pública, sin miramentos de las partes involucradas en el caso.
Así las cosas, la administración de recursos públicos por parte del demandado, per se, no configura este aspecto y por lo tanto no da lugar a que se avoque el conocimiento del asunto por dichas razones. 67. Frente las razones de trascendencia social, que se enfocaron simplemente en señalar que “previamente en la demanda señalamos que la detentación del cargo de gobernador en cabeza de ZULUAGA CARDONA, es producto de una elección inconstitucional e ilícita”, no resultan ser suficientes a efectos de demostrar el mérito por este aspecto. 68.
Precisamente, para determinar la veracidad de las razones de nulidad que se alegaron como fundamento de la demanda interpuesta contra el acto electoral, existe el medio de control diseñado para el efecto, bajo las competencias que por ley se han asigado a los jueces para su conocimiento y decisión, sin que se observen razones de orden social en el caso concreto, que conlleven a establecer la necesidad de una decisión de unificación jurisprudencial, puesto que se trata del estudio de legalidad propio de la jurisdicción contencioso administrativa en materia electoral. 69.
Por lo dicho, y en aplicación del criterio que jurisprudencialmente se ha desarrollado para enteder estos conceptos (ver. supra. par. 48), se concluye que lo argumentado por el demandante no encaja dentro de los eventos de trascendencia económica y social, lo que impone concluir que se deben despachar desfavorablemnte los argumentos en tal sentido. 2.5.3.
Sobre la necesidad de unificar jurisprudencia respecto de las divergencias interpretativas frente a la aplicación de la Constitución y la ley. 70. La Sala observa que el peticionario considera necesario que se profiera un pronunciamiento sobre aspectos centrales del debate de legalidad del acto demandado, esto es, la no implementación del voto electrónico y el contenido del fomulario E-11. 71.
Sobre dichos puntos, sin restar la importancia que ambos asuntos merecen, se puede concluir que la simple mención del argumento no imprime el mérito suficiente para avocar el conocimiento del asunto por importancia jurídica y/o por razones de trascendencia social o económica, porque como se sentó en acápites precedentes, no se brindaron elementos de juicio adicionales para que sea la Sala Plena de lo Contencioso Adminsitrativo, y no la Sala Especializada Electoral, la que determine conforme con las pruebas recaudadas, las normas actuales y el estado actual de la jurisprudencia, el alcance de las presuntas irregularidades alegadas en la demanda. 2.5.4.
Conclusiones. 72. Conforme con lo señalado, la Sala concluye: a) No se evidencia la necesidad de unificar jurisprudencia por importancia jurídica, en relación con el contenido y alcance del artículo 282 del CPACA frente al artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del 2020, con fundamento en que (i) la última de las normas citadas no aborda asuntos relativos con la acumulación de procesos y pretensiones en el marco del medio del control de nulidad electoral y (ii) la Sección Quinta del Consejo de Estado, como sala especializada, tiene una jurisprudencia pacífica y unificada sobre dicho aspecto. b) Las razones de trascendencia social y económica descritas por el demandante, no se encajan dentro de la descripción que sobre estos elementos ha efectuado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. c) No se establecieron, de manera suficiente, los criterios necesarios para considerar que sea esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y no aquella especializada en asuntos electorales, la que decida sobre las causales de nulidad alegada y las presuntas irregularidades en que estas se fundamentan.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en uso de facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO del proceso de nulidad electoral de la referencia, en anteción a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. ADVERTIR que, en virtud de lo señalado en el inciso final del artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 del 2021, contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO Presidente | | | | |LUIS ALBERTO ÁLVAREZ |ROCÍO ARAUJO OÑATE | | | | | | | | | | | | | |LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Aclara del voto | | | | | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | | | | | | | | | | | | | | | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ |SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ | | | | | | | | | | | | | |MARÍA ADRIANA MARÍN |ALBERTO MONTAÑA PLATA | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO |RAMIRO PAZOS GUERRERO | | | | | | | | | | | | | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | | | | | | | | | | | | | |CARMELO PÉRDOMO CUÉTER |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ | |Aclara el voto[26] |Ausente con excusa | | | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ | | | | | | | | | | | | | | | | |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS |RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ NICOLÁS YEPES CORRALES | Este documento fue firmado electrónicamente UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Análisis judicial inicial corresponde a las Salas Especializadas y Salas Especiales de Decisión / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - No debió convocarse a la Sala Plena y la falta de argumentos para avocar conocimiento resolverse en el fallo por la Sala de Decisión Ab initio manifesté mi desacuerdo con que el asunto haya sido pasado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, porque debió resolverse por la propia ponente o en dado caso por la Sala de Decisión, ya que como el mismo proyecto –hoy auto- reconoció no había condiciones mínimas de los presupuestos materiales o esenciales que ameritaran unificar la jurisprudencia, ante la inexistencia de contradicción de posiciones jurisprudenciales.
A mi juicio, cuando se evidencia en forma certera que no se reúnen los requisitos sustanciales para que sea un asunto que deba conocer la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, resulta un desgaste innecesario convocar a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, justificando una posible necesidad de unificación de jurisprudencia, que como el mismo proyecto concluyó no existe.
(…). De toda la normativa referida [artículos 111 numeral 3 y 271 de la Ley 1437 de 2011, artículo 37 numeral 5 de la Ley 270 de 1996 y artículo 31 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019] es que considero que cuando no se encuentran los elementos que justifiquen pasar el asunto al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, resulta innecesario, como acontece en este caso, que sea la Plenaria Contenciosa quien profiera dicha decisión, pues tiene a su cargo la decisión de fondo, pero le antecede a ello, todo un filtro de análisis judicial que está en cabeza de las Salas Especializadas e incluso de las Salas Especiales de Decisión. (…).
Ahora bien, si los planteamientos de quien solicita el paso del asunto al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no existen, lo razonable es que eso se diga en el fallo que profiera la respectiva Sala de Decisión. (…). [I]ncluso varias veces en asuntos electorales, se ha respondido a solicitudes de los sujetos procesales incluido el Ministerio Público en el sentido de que no hay lugar a unificar, a rectificar ni a aclarar asuntos jurisprudenciales, precisamente cuando verificado el asunto y la solicitud se advierte que no hay mérito para ello por no corresponder a la realidad jurisprudencial y no por ello se ha convocado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Esa respuesta a solicitudes en dicho sentido, por regla general, se ha vertido en el mismo fallo de fondo, explicando las razones por las que no se comparte la supuesta contradicción, vacío o divergencia de los pronunciamientos a cargo de la Corporación, que ameriten el traslado del conocimiento a la Sala Plena Contenciosa. Por lo expuesto, el asunto considero no debió motivar la convocatoria de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y, por ende, se imponía que se resolviera en el fallo de mérito, o incluso si lo prefiere la ponente en auto previo al fallo que indique que la solicitud no reúne los requisitos esenciales para enviar el asunto a la Sala Plena Contenciosa.
Sin embargo, hago claridad de que opté por la disidencia en la modalidad de aclaración de voto porque lo cierto es que desde ningún punto de vista la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo debía avocar el conocimiento del asunto y, como en últimas, así lo indicó la parte resolutiva de la providencia frente a la cual manifiesto mi divergencia, no se ameritaba el salvamento de voto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 5 / ACUERDO 080 DE 12 DE MARZO DE 2019 – ARTÍCULO 31 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACLARACIÓN DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00034-00 Actor: ELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ Demandado: JUAN GUILLERMO ZULÚAGA CARDONA - GOBERNADOR DEL META Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Alcances de la solicitud de parte en la unificación jurisprudencial AUTO – ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, manifiesto las razones por las cuales aclaro mi voto respecto del auto de 23 de marzo de 2021, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual no avocó el conocimiento del asunto de nulidad electoral, a fin de unificar la jurisprudencia en el tema de acumulación de pretensiones e importancia jurídica respecto del voto electrónico y el alcance del cargo de Gobernador en el manejo del presupuesto público, decisión que comparto pero que me lleva a disentir en la modalidad de aclaración de voto, por las razones que paso a explicar.
Ab initio manifesté mi desacuerdo con que el asunto haya sido pasado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, porque debió resolverse por la propia ponente o en dado caso por la Sala de Decisión, ya que como el mismo proyecto –hoy auto- reconoció no había condiciones mínimas de los presupuestos materiales o esenciales que ameritaran unificar la jurisprudencia, ante la inexistencia de contradicción de posiciones jurisprudenciales.
A mi juicio, cuando se evidencia en forma certera que no se reúnen los requisitos sustanciales para que sea un asunto que deba conocer la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, resulta un desgaste innecesario convocar a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, justificando una posible necesidad de unificación de jurisprudencia, que como el mismo proyecto concluyó no existe.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, que prevé: “ARTÍCULO 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.
En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.
Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.”.
Así también el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, que dispone que corresponde a la competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo “resolver los asuntos que le remitan las secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia” y que se replica en el artículo 111 numeral 3 del CPACA, que dispone sobre las funciones de la Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo, como la de “Dictar sentencia, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Esta competencia será asumida a petición de parte o a solicitud del Ministerio Público o de oficio cuando así lo decida la Sala Plena.” (num. 3).
Por su parte, en armonía con lo anterior, el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019) en su artículo 31, es claro en disponer que “las Salas Especiales de Decisión consideren necesario modificar o unificar la jurisprudencia de la Sala Plena, devolverán el asunto a esta última para que decida lo pertinente, en los términos de los artículos 111 y 271 de la Ley 1437 de 2011”.
De toda la normativa referida es que considero que cuando no se encuentran los elementos que justifiquen pasar el asunto al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, resulta innecesario, como acontece en este caso, que sea la Plenaria Contenciosa quien profiera dicha decisión, pues tiene a su cargo la decisión de fondo, pero le antecede a ello, todo un filtro de análisis judicial que está en cabeza de las Salas Especializadas e incluso de las Salas Especiales de Decisión. De hecho, a mi juicio, las Salas Especiales de Decisión, por razones logísticas, son la representación propia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de ahí su composición con miembros de cada una de las secciones especializadas, por lo que debe tenerse sumo cuidado en motivar este tipo de actuación porque en el fondo es la misma Sala Plena Contenciosa decidiendo su supuesta contradicción, de ahí el contenido del artículo 31 del actual Reglamento del Consejo de Estado, cuando impone la devolución del asunto a la Sala Plena Contenciosa cuando se trate de modificar o rectificar la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa.
Ahora bien, si los planteamientos de quien solicita el paso del asunto al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no existen, lo razonable es que eso se diga en el fallo que profiera la respectiva Sala de Decisión, porque resulta un argumento más que debe resolverse, pero no convocar a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que lo diga, pues itero, ello constituye un trámite innecesario y desgastante que puede quedarse en las esferas competenciales del ponente y de la Sala Especial de Decisión que está presta a conocer los proyectos dentro de los asuntos a ella asignadas y que presente el Magistrado quien preside su propia Sala de Decisión para tales efectos.
Es más, incluso varias veces en asuntos electorales, se ha respondido a solicitudes de los sujetos procesales incluido el Ministerio Público en el sentido de que no hay lugar a unificar, a rectificar ni a aclarar asuntos jurisprudenciales, precisamente cuando verificado el asunto y la solicitud se advierte que no hay mérito para ello por no corresponder a la realidad jurisprudencial y no por ello se ha convocado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Esa respuesta a solicitudes en dicho sentido, por regla general, se ha vertido en el mismo fallo de fondo, explicando las razones por las que no se comparte la supuesta contradicción, vacío o divergencia de los pronunciamientos a cargo de la Corporación, que ameriten el traslado del conocimiento a la Sala Plena Contenciosa. Por lo expuesto, el asunto considero no debió motivar la convocatoria de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y, por ende, se imponía que se resolviera en el fallo de mérito, o incluso si lo prefiere la ponente en auto previo al fallo que indique que la solicitud no reúne los requisitos esenciales para enviar el asunto a la Sala Plena Contenciosa.
Sin embargo, hago claridad de que opté por la disidencia en la modalidad de aclaración de voto porque lo cierto es que desde ningún punto de vista la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo debía avocar el conocimiento del asunto y, como en últimas, así lo indicó la parte resolutiva de la providencia frente a la cual manifiesto mi divergencia, no se ameritaba el salvamento de voto.
Esas las razones por las cuales disentí del auto de la referencia. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Actuación 90. Expediente digital. [2] Escrito de subsanación de la demanda.
Expediente digital. Actuación 29 en SAMAI. [3]
ARTÍCULO
34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción. [4] Por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral. [5]
ARTICULO 427. USURPACIÓN Y ABUSO DE FUNCIONES PÚBLICAS CON FINES TERRORISTAS. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las penas señaladas en los artículos 425, 426 y 428, serán de cuatro (4) a ocho (8) años cuando la conducta se realice con finas terroristas. [6]
ARTICULO 428. ABUSO DE FUNCION PUBLICA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses. [7] Actuación 3.
Expediente digital. [8] Actuación 11. Expediente digital. [9] Resultado de la orden impartida por quien funge como magistrada sustanciadora, de dividir la demanda del actor atendiendo a la naturaleza de cada causal de nulidad invocada, según auto inadmisorio proferido el 10 de febrero de 2020, en la Sección Quinta se tramita a su vez el proceso con radicación, el proceso de radicado 2020-00046, el cual estudia la nulidad del mismo acto de elección, pero por las causales subjetivas que se presentaron por el actor. [10] Actuación 63.
Expediente digital. [11] Actuación 79. Expediente digital. [12] Actuaciones 86 y 87, del expediente digital, respectivamente. [13] Actuación 88. Expediente judicial. [14] Actuación 90. Expediente judicial. [15] Artículo 271. Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar Ia jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fa!lo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.
Parágrafo. El Consejo de Estado implementará un mecanismo electrónico de fácil acceso que permita comunicar y alertar a sus integrantes y a la ciudadanía en general respecto de aquellas materias o temas que estén en trámite en la Corporación, y que por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, puedan ser propuestos para ser asumidos de oficio por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para los fines previstos en este artículo.
Este mecanismo también permitirá que los juzgados y tribunales del país informen sobre procesos en trámite en los respectivos distritos judiciales, que por tener circunstancias similares, puedan ser asumidos por el Consejo de Estado para los fines de este artículo. Así mismo, servirá para advertir las divergencias en la interpretación o aplicación de las sentencias y autos de unificación por parte del Consejo de Estado. [16] Sobre la unificación de jurisprudencia se pueden consultar entre otras decisiones, las siguientes: Corte Constitucional.
Sentencia C-104 del 11 de marzo de 1993. MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Expediente D-164; Sentencia C-836 del 9 de agosto de 2001. MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Expediente D-3374. Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 4 de abril de 2013. Expediente 2013-00019; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 11 de septiembre de 2012. Expediente 2010-00205. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto de 26 de marzo de 2015, Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523), Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [18] Al respecto ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 1º de febrero de 2018, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961- 15) [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Rad. 11001- 03-28-000-2014-00130-00 acumulado. El referido concepto ha sido reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001-33-31- 009-2006-00210-01(A)(AG)REV. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Rad. 11001- 03-28-000-2014-00130-00 acumulado. Concepto reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001-33-31-009-2006-00210- 01(A)(AG)REV. Concepto que fue reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, auto del 21 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00133-00. [21]
ARTÍCULO 281. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control. [22] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 19 de septiembre del 2013. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación 11001-03-28-000-2012-00051-00. [23] Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 6 de agosto de 2014. Expediente: 11001-03-28-000-2014-00072-00. Criterio reiterado en el auto del 6 de agosto del 2020, expediente con radicación 11001-03-28-000-2020- 00026-00. [24] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de Unificación del 8 de septiembre del 2016. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación 76001-23-33-000-2016-00231-01 (Acumulado). [25]
ARTÍCULO
13. SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición. deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción; la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.
En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. [26] En los mismos términos de la aclaración de voto presentada en el auto del 16 de marzo del 2021. Radicación 11001-03-28-000-2019-00034-00 (Acumulado). C.P. Rocío Araújo Oñate.