ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo / ACTA DE JUNTA MÉDICA LABORAL - Por regla general no tiene la virtualidad de demostrar la existencia del daño sino su magnitud / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO ANTIJURÍDICO – El conocimiento se dio con la atención médica en la que se diagnosticó la lesión / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO PRO DAMNATO / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO PRO HOMINE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a sala observa que el Consejo de Estado - Sección Tercera, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018 (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico) interpretó la citada norma, disponiendo que en casos en los que se pretenda acudir al medio de control de reparación directa, no es dable alegar que el cómputo de la caducidad debe ser contado desde la expedición del acta de junta médica laboral, en la medida que esta solo tiene la virtualidad de demostrar la magnitud del daño; pero por regla general, carece de aptitud para demostrar la existencia del mismo (…)Así, contrario a lo expuesto por el accionante, la referida providencia establece que por regla general, el acta de la junta médico laboral no puede entenderse como punto de partida para contabilizar el término de caducidad, a fin de acudir a la administración de justicia, salvo en eventos puntuales, en los que por la naturaleza misma del daño, se requiera de un criterio científico de apoyo, situación que no se compadece con la del señor [G.D.], pues a pesar que las lesiones fueron sufridas el 24 de octubre de 2014, el daño fue evidente a partir del 17 de noviembre de 2015, momento en el que recibió atención médica, y momento a partir del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, determinó el cómputo del lapso con que contaba su grupo familiar para interponer el medio de control.
En esa medida, la Sala aclara que la autoridad judicial accionada identificó que el hecho dañoso se presentó el 24 de octubre de 2014, cuando el señor [G.D.], sufrió algunas lesiones físicas, debido al hostigamiento del que fue objeto su unidad militar, mientras se encontraba a órdenes de la Policía Nacional. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, determinó que la fecha en que empezó a contabilizarse el término para la presentación de la demanda, correspondía al 17 de noviembre de 2015, fecha en que el señor [G.D.] recibió atención médica en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, de Neiva y, fue diagnosticado por las lesiones sufridas.
En tal virtud, puntualizó que la antijuridicidad del daño, es decir aquella característica referente a la no obligación de soportarlo por parte del administrado estaba sustentada las lesiones sufridas en ese momento, y no, las secuelas producto de ello; toda vez que estas construían elementos para entender su magnitud, pero en forma alguna su existencia. (…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del mismo, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.
De hecho, contrario a lo expresado por los actores, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada garantizó la aplicación de los principios pro damnato y pro homine, en la medida que determinó el conocimiento del daño por parte de los demandantes en una fecha posterior a la ocurrencia del presunto hecho dañoso, con fundamento en lo dictaminado por el personal médico especializado que trató al señor [G.D.].
En ese sentido, la autoridad judicial accionada propendió por la garantía de conocimiento del menoscabo alegado, a partir de la explicación oportuna que el médico tratante pudiera hacerle al señor [G.D.], de los daños sufridos.(…) Ahora bien, en relación con la segunda hipótesis planteada por la accionante, según la cual el término de caducidad del medio de control debía tomarse desde la fecha del deceso del señor [G.D.], debido a que su fallecimiento se produjo como consecuencia directa de las lesiones sufridas, la Sala estima que no hay lugar a hacer pronunciamientos, toda vez que lo dicho por la tutelante no encuentra soporte mas allá de su dicho.
De igual manera, se advierte que ello debía ser objeto de la litis en el proceso ordinario, en caso que la demanda hubiese sido interpuesta en debida forma. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05219-00(AC) Actor: SANDRA MILENA GAONA DAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Sandra Milena Gaona Daza, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A y el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Sandra Milena Gaona Daza, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, como consecuencia del presunto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que incurrieron al momento de dictar los autos de 14 de noviembre de 2019 y 23 de abril de 2020, respectivamente, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “1. Se ampare (sic) los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, para que así sean reparados los derechos fundamentales de los demandantes y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. (sic a todo el párrafo). 2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Treinta y Uno Administrativo (sic) y al honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Revocar las sentencias emitidas en el proceso bajo radicado No. (sic) 110013336031-2019-00331-000, para que así se tenga en cuenta el precedente judicial relacionado con la contabilización del término de caducidad, y en su lugar se admita el presente medio de control de reparación directa (sic)”. 2.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Sandra Milena Gaona Daza y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la que solicitaron que se le declarara extracontractualmente responsable a título de falla del servicio, como consecuencia del daño sufrido por las lesiones sufridas por el señor Cristhian Ferney Daza Gaona el 24 de octubre de 2014, cuando se encontraba como conscripto a órdenes de la entidad demandada; lesiones que en su concepto, produjeron su fallecimiento el 29 de octubre de 2017.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 14 de noviembre de 2019 rechazó la demanda, en atención a que fue radicada con posterioridad al vencimiento del término de caducidad. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, con providencia de 23 de abril de 2020 confirmó la decisión apelada.
La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo, como consecuencia de no interpretar lo dispuesto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de la contabilización del término de caducidad de la acción, de cara a garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia por parte de los ciudadanos. En ese sentido, manifestó que la determinación de los perjuicios sufridos únicamente podían ser demostrados con el acta de la junta médico laboral realizada por el Tribunal Médico Laboral, en forma pos mortem, el 12 de abril de 2019.
A ese efecto, resaltó que el documento idóneo para acreditar el menoscabo sufrido y del cual se pide su resarcimiento, lo comporta el acta de junta médico laboral de 12 de abril de 2019, expedida por el Tribunal Médico Laboral; así, aseveró que el término para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debía contabilizarse desde esa fecha.
Por otra parte, aseveró que el término de caducidad podía ser igualmente contabilizado a partir del deceso del señor Cristhian Ferney Daza Gaona, toda vez que esto fue una consecuencia directa de las lesiones padecidas el 24 de octubre de 2014. Por lo demás, sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente trazado por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencias de 7 de julio de 2011, 30 de enero de 2013 y 29 de noviembre de 2018, sin que a ese efecto suministrara mayores datos que lograran su identificación. De igual manera, refirió que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en orden a dar aplicación del principio pro homine y pro damnato, a fin de conocer los casos relacionados con responsabilidad estatal. 3.
Trámite Mediante auto de 18 de diciembre de 2020 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a los señores Elsa Inés Daza Gaona, María Stella Daza Gaona, Ana Lucía Daza Gaona, Luisa Adela Romero Gaona, Blanca Lilia Daza Gaona, Jairo Alonso Daza Gaona y Wilson Fernando Daza Gaona, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.
Intervenciones La Policía Nacional se opuso al amparo solicitado. Sostuvo que la argumentación del actor se centra en meras inconformidades con el estudio normativo realizado por el Tribunal accionado, con miras a obtener una revisión de instancia por parte del Juez Constitucional. Concluyó que ello no comporta una razón para acudir a la excepcional figura del amparo constitucional.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[1]. 2.
Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[5].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[6]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[7], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [8].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [9]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[10].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[11].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[12].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: el auto cuestionado se encuentra en firme, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, se dictó el 23 de abril de 2020 y se notificó personalmente, mediante correo electrónico enviado el 3 de julio de 2020; por su parte la acción de tutela se presentó el 15 de diciembre de 2020, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir que la Sala estudiará los yerros alegados por el actor en forma conjunta, habida cuenta que están estrechamente relacionados, asimismo, se estudiará el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, por ser esta la decisión que puso fin al proceso ordinario.
La señora Sandra Milena Gaona Daza, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, debido a los presuntos defectos sustantivos y desconocimiento del precedente judicial en el que incurrió al momento de proferir el auto de 23 de abril de 2020, mediante la cual se confirmó la decisión tomada por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda, por haberse interpuesto por fuera del término legal, por lo que operó el fenómeno de la caducidad.
En ese sentido, afirmó que el cómputo del término de caducidad debía ser contabilizado a partir de la expedición del acta de la junta médico laboral, documento con el que se probó el daño antijurídico padecido, con ocasión de las lesiones sufridas el 24 de octubre de 2014, fecha en la que se encontraba como conscripto a órdenes de la Policía Nacional en jurisdicción del municipio de Milán (Caquetá) y fue objeto de un hostigamiento armado por parte de grupos irregulares.
Asimismo, arguyó que la decisión censurada desconoce injustificadamente el criterio jurídico adoptado por esta Corporación y la Corte Constitucional, en el sentido de aplicar los principios pro homine y pro damnato a situaciones en que se pretenda obtener el resarcimiento de daños, producto de acciones u omisiones estatales. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el término en que debe presentarse la demanda de reparación directa, so pena de que operase el fenómeno de la caducidad, de la siguiente manera: “La demanda deberá ser presentada: (…) 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
(…)”. Ahora bien, la sala observa que el Consejo de Estado - Sección Tercera, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018 (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico)[13] interpretó la citada norma, disponiendo que en casos en los que se pretenda acudir al medio de control de reparación directa, no es dable alegar que el cómputo de la caducidad debe ser contado desde la expedición del acta de junta médica laboral, en la medida que esta solo tiene la virtualidad de demostrar la magnitud del daño; pero por regla general, carece de aptitud para demostrar la existencia del mismo.
Sobre el particular señaló: “La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto[14].
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.
(…)”. Así, contrario a lo expuesto por el accionante, la referida providencia establece que por regla general, el acta de la junta médico laboral no puede entenderse como punto de partida para contabilizar el término de caducidad, a fin de acudir a la administración de justicia, salvo en eventos puntuales, en los que por la naturaleza misma del daño, se requiera de un criterio científico de apoyo, situación que se compadece con la del señor Gaona Daza, pues a pesar que las lesiones fueron sufridas el 24 de octubre de 2014, el daño fue evidente a partir del 17 de noviembre de 2015, momento en el que recibió atención médica, y momento a partir del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, determinó el cómputo del lapso con que contaba su grupo familiar para interponer el medio de control.
En esa medida, la Sala aclara que la autoridad judicial accionada identificó que el hecho dañoso se presentó el 24 de octubre de 2014, cuando el señor Cristhian Ferney Daza Gaona, sufrió algunas lesiones físicas, debido al hostigamiento del que fue objeto su unidad militar, mientras se encontraba a órdenes de la Policía Nacional. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, determinó que la fecha en que empezó a contabilizarse el término para la presentación de la demanda, correspondía al 17 de noviembre de 2015, fecha en que el señor Cristhian Ferney Daza Gaona recibió atención médica en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, de Neiva y, fue diagnosticado por las lesiones sufridas.
En tal virtud, puntualizó que la antijuridicidad del daño, es decir aquella característica referente a la no obligación de soportarlo por parte del administrado estaba sustentada las lesiones sufridas en ese momento, y no, las secuelas producto de ello; toda vez que estas construían elementos para entender su magnitud, pero en forma alguna su existencia. Así las cosas, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, mediante auto de 23 de abril de 2020 encontró probada el fenómeno de caducidad, con base en los siguientes argumentos: “(…) En ese sentido, al expediente se anexó copia de la historia clínica con No. (sic) de ingreso No. (sic) 475909 de 17 de noviembre de 205 (sic) en la que se consignó entre otros que (fl. 128 y 129 C.2): (…) Lo anterior quiere decir que la víctima directa tuvo conocimiento del daño como mínimo desde la atención recibida en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, es decir el 17 de noviembre de 2015, pues como quedó visto, la patología que sufrió no le produjo ningún tipo de alteración física que no le permitiera tener conocimiento del daño de manera simultánea con su determinación por parte del personal médico en esa oportunidad.
Entonces, como el conocimiento del hecho ocurrió como mínimo el 17 de noviembre de 2015, los demandantes tenían hasta el 18 de noviembre de 2017 para ejercer su derecho de acción y como la demanda se presentó hasta el 29 de octubre de 2019, el fenómeno jurídico de caducidad de la acción se consolidó, incluso si se tiene en cuenta el trámite de la conciliación prejudicial.
(…)”. La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del mismo, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. De hecho, contrario a lo expresado por los actores, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada garantizó la aplicación de los principios pro damnato y pro homine, en la medida que determinó el conocimiento del daño por parte de los demandantes en una fecha posterior a la ocurrencia del presunto hecho dañoso, con fundamento en lo dictaminado por el personal médico especializado que trató al señor Gaona Daza.
En ese sentido, la autoridad judicial accionada propendió por la garantía de conocimiento del menoscabo alegado, a partir de la explicación oportuna que el médico tratante pudiera hacerle al señor Cristhian Ferney Daza Gaona, de los daños sufridos. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, interponer la demanda con arreglo a los términos contenidos en el ordenamiento jurídico.
Contrario a lo expuesto por la parte actora, el Juez del proceso ordinario observó una conducta coherente y actuó en consecuencia, con miras a garantizar un desarrollo normal del mismo; así, no es de recibo que la actora pretenda a través de la excepcional figura de la acción de amparo, una revisión de instancia de la providencia acusada, con fundamento en discrepancias sobre el análisis normativo efectuado por la autoridad judicial accionada; máxime cuando la caducidad de la acción de reparación directa en casos similares, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Tercera de esta Corporación. Así, es importante recordar a la parte actora que el presunto daño alegado se concretó el 17 de noviembre de 2015, cuando el señor Daza Gaona fue objeto de valoración médica; de tal suerte, que las consecuencias derivadas de ello constituyen únicamente criterios para entender la dimensión del mismo, pero que no suponen elementos de su existencia. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.
Ahora bien, en relación con la segunda hipótesis planteada por la accionante, según la cual el término de caducidad del medio de control debía tomarse desde la fecha del deceso del señor Daza Gaona, debido a que su fallecimiento se produjo como consecuencia directa de las lesiones sufridas, la Sala estima que no hay lugar a hacer pronunciamientos, toda vez que lo dicho por la tutelante no encuentra soporte mas allá de su dicho.
De igual manera, se advierte que ello debía ser objeto de la litis en el proceso ordinario, en caso que la demanda hubiese sido interpuesta en debida forma. En suma, la Sala no encuentra argumentos para demostrar la existencia de los defectos señalados en el escrito de tutela, puesto que no evidencia irregularidad alguna que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de reparación directa promovida por la actora, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Sandra Milena Gaona Daza, en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en defectos sustantivo o desconocimiento del precedente judicial al momento de proferir el auto censurado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Sandra Milena Gaona Daza, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [6] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [7] Sentencia T-538 de 1994. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [9] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [10] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [11] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [12] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [13] Radicado: 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308); Demandantes: Jesús Aparicio Vera y otros; Demandado: Nación - Departamento Administrativo de Seguridad - DAS (hoy Unidad Nacional de Protección). [14]www.fondoriesgoslaborales.gov.co/documents/publicaciones/manuales/VP%20M ANUAL%20DE%20PROCEDIMIENTOS%20ADMINISTRATIVOS%20JCI.pdf consultado el 1 de noviembre de 2018 a las 3:26 pm.