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11001-03-15-000-2020-04780-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-08

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Toro Villamizar S.A. En Liquidación·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / INTERPRETACIÓN LITERAL – Artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Por solicitud de conciliación extrajudicial / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Desde el día siguiente al de la expedición de la constancia de no conciliación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]s preciso resaltar que no le asiste razón a la parte accionante al señalar que la autoridad reprochada incurrió en un defecto sustantivo por interpretar, a su juicio, indebidamente la norma que regula la materia, en tanto la inconformidad de Toro Villamizar S.A. es una apreciación subjetiva, al considerar erradamente que la expresión “lo que ocurra primero”, es una condición que solo puede aplicarse a los supuestos previstos en los literales (a) y (b) del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009.

Lo anterior encuentra fundamento en que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, establece sin condicionamiento adicional alguno, que el lapso para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo estará en suspenso hasta que se cumpla una de dos situaciones, esto es, ocurrido el acuerdo conciliatorio o el registro del acta cuando la ley lo requiera, o transcurridos los tres meses contados a partir de la radicación del escrito.

En ese orden, es claro que la disposición normativa no hace distinción respecto de a cuál de los supuestos de los referidos literales del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 debe aplicarse la expresión “lo que ocurra primero”, por tanto, lo que hizo el Consejo de Estado en la decisión cuestionada fue aplicar el sentido literal de la ley al reanudar el conteo del plazo de caducidad desde el día siguiente al de la expedición de la constancia de no conciliación. Así las cosas, para la Sala, las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a una errada interpretación y alcance de la ley, o una lectura arbitraria por parte de la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Contrario censu, tal como lo recalcó el juez de tutela del primer grado, la judicatura cuestionada se basó en un razonable ejercicio de interpretación normativa, luego de contrastar los supuestos fácticos del caso. Con base entonces en el análisis puntual que se desarrolló, encuentra esta Colegiatura que no hay lugar a declarar el amparo rogado, habida cuenta que no se configuró bajo ningún presupuesto violación a los derechos fundamentales esgrimidos en el escrito accionario o en la impugnación interpuesta.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2011 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3 SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Debe basarse exclusivamente en los argumentos presentados por los actores contra la providencia judicial / ESTUDIO OFICIOSO DE PROVIDENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es una instancia adicional del proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DE CARGA ARGUMENTATIVA - Imposibilidad de estudio de la providencia judicial acusada [D]ebe tenerse en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Por lo tanto, en estos casos la parte accionante no se puede limitar a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada o reiterar los argumentos ya expuestos en el libelo introductorio, sino que debe exponer, aun cuando fuere de manera suscinta, los motivos bajo los cuales el ad quem pueda analizar si lo decidido en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse.

De esta manera, como en el escrito de impugnación radicado por la parte actora no se expusieron las razones de desacuerdo frente al fallo de primera instancia y solo se reiteraron los argumentos de la demanda inicial, este no cumplía con la carga mínima argumentativa que le correspondía y, por tal razón, no era posible estudiar oficiosamente la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó, ya que se desconocerían los principios constitucionales de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial.

SALVAMENTO DE VOTO / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Identidad de argumentos expuestos en el escrito de tutela / CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DEBERES DEL SUJETO ACTIVO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Precisar los motivos de inconformidad con la decisión / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN – Falta de exposición de razones jurídicas y fácticas suficientes que permitan un estudio de fondo Al contrastar los documentos que reposan en SAMAI, se tiene que el archivo correspondiente al memorial de la impugnación y el contentivo del escrito de tutela, son idénticos en lo que concierne a los argumentos que sustentan cada uno de ellos.

El accionante no indicó las razones por las cuales la decisión de primera instancia no se encuentra ajustada, por lo que en el trámite de la impugnación pretende se analice nuevamente toda la solicitud de amparo constitucional, situación que escapa a este excepcional mecanismo de controversia de las providencias judiciales, puesto que es la parte la encargada de precisar su inconformidad con la decisión, para acto seguido asumir un rol activo, en el entendido de exponer las razones que sustentan tal situación. Es decir, en otros términos, que, en tratándose de tutela contra providencias judiciales, la parte no puede trasladar tal obligación al juez constitucional, para que sea éste el que realicé dicho ejercicio y desentrañe los motivos no precisados por el actor.

De esta manera, se reitera que la acción de tutela no puede erigirse en una tercera instancia, por medio de la cual se pretenda revivir un término precluido, cuestionar una interpretación válida y razonable de una disposición, o plantear otra valoración a los medios de prueba, escenarios que son del resorte del juez natural y que no pueden ser invadidos a través de este mecanismo constitucional; salvo que el extremo accionante despliegue una verdadera actividad en el proceso constitucional, labor que impone necesariamente el suministro de razones jurídicas y fácticas suficientes que permitan un estudio de fondo al caso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04780-01(AC) Actor: TORO VILLAMIZAR S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto sustantivo - Confirma negativa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de 14 de enero de 2021, proferido por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de amparo de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante mensaje de datos remitido el día 11 de noviembre de 2020, dirigido al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y posteriormente enviado al buzón de la Secretaría General de esta Corporación, la sociedad Toro Villamizar S.A. en liquidación, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y “a la prevalencia del derecho sustancial”.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con el auto de 6 de julio de 2020, por medio del cual la judicatura accionada confirmó la providencia de 23 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que rechazó por caducidad la demanda promovida por la parte actora en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el municipio de Facatativá, proceso que se identificó con el radicado 25000-23-36-000-2019- 00807-01. 1.2.

Hechos de la acción La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • La sociedad Toro Villamizar S.A., hoy en liquidación, llevó a cabo la construcción de unas viviendas en el municipio de Facatativá, las cuales, con posterioridad a su entrega, presentaron fisuras, grietas, hundimientos y humedades que obedecen a problemas de cimentación del suelo en donde se encuentra construida la urbanización. • Por lo anterior, los propietarios de los referidos inmuebles promovieron acción de tutela, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Facatativá, autoridad que en dicha oportunidad, amparó los derechos fundamentales de algunos de los accionantes, en el entendido que debían ser reubicados de manera provisional, hasta tanto se llevaran a cabo las obras de reparación pertinentes en los inmuebles, y frente a los demás accionantes, manifestó que, comoquiera que no se encontraban en la misma situación de urgencia por el posible colapso de sus inmuebles, debían acudir a la acción de grupo, por ser este el mecanismo judicial idóneo. • La Corte Constitucional seleccionó el caso para revisión, en la cual precisó que el amparo concedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, era de carácter transitorio, pues, reiteró, que el mecanismo judicial idóneo era la acción de grupo[1]. • En acatamiento del pronunciamiento del tribunal constitucional, se promovió la respectiva acción de grupo contra la constructora, trámite judicial del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que con sentencia de 22 de marzo de 2013 condenó a la sociedad Toro Villamizar S.A. en abstracto. • En octubre de 2015, un grupo de personas beneficiarias del referido fallo de tutela, promovieron un incidente de desacato, en razón a que la sociedad constructora no había realizado los pagos de unos cánones de arrendamiento, obligación que estaba a su cargo con ocasión de las obras que debían ejecutar en los inmuebles. • Con auto de 26 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Facatativá, que asumió la competencia del incidente de desacato, precisó que no era procedente la solicitud de la sociedad actora consistente en cesar los efectos del fallo de tutela, por cuanto se encontraba en trámite el incidente de liquidación de perjuicios al interior de la acción de grupo.

La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vía acción de tutela y en la cual se ordenó que se resolviera de fondo la solicitud de Toro Villamizar S.A. • Mediante auto de 22 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Facatativá declaró terminados los efectos de la tutela.

No obstante lo anterior, en criterio de la sociedad tutelante, como consecuencia de la dilación injustificada para adoptar la decisión en el incidente de desacato, debió asumir el pago de cánones de arrendamiento a favor de los propietarios de los inmuebles que tuvieron que ser reubicados, circunstancia que, en su sentir, debe ser resarcida por el Estado. • El día 22 de noviembre de 2019, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el municipio de Facatativá, asunto del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, autoridad que mediante auto de 23 de enero de 2020 rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Para sustentar dicha conclusión, precisó: “(…) De manera que tenemos que el auto del 22 de agosto de 2017, auto con el que cesó el daño antijurídico alegado por la parte actora, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, cobró ejecutoria el 25 de agosto de 2017. Así, en principio se tiene que el término de caducidad del medio de control vencía el 26 de agosto de 2019, no obstante la demanda solo se presentó hasta el 22 de noviembre de 2019, es decir, tres meses después de que había fenecido la oportunidad para demandar.

Si bien al expediente se aportó la constancia de conciliación prejudicial, este trámite no tenia la virtud de interrumpir el término de caducidad en tanto se solicitó el 21 de agosto de 2019, esto es, cuando ya había fenecido el término legal para presentar la demanda.” • El recurso de apelación fue desatado por la Subseción B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en proveído de 6 de julio de 2020 confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en las siguentes considereaciones: “(…) 7.- Las anteriores disposiciones legales establecen con toda claridad que si la constancia se expide con anterioridad al vencimiento del término máximo de tres meses, el término de caducidad se entiende suspendido hasta la fecha de expedición de dicha constancia, por haber ocurrido primero esta hipótesis.

Por lo tanto, el término de caducidad se suspendió entre el 21 de agosto de 2019 (fecha de presentación de la solicitud de conciliación), y el 16 de octubre de 2019 (fecha de expedición de la constancia de no acuerdo), y no hasta el 21 de noviembre de 2019, como lo alega el demandante. (…) 9.- Así las cosas, el término para presentar demanda transcurrió, inicialmente, entre el 26 de agosto de 2017 y el 26 de agosto de 2019.

Este se interrumpió el 21 de agosto de 2019, cuando fue presentada la solicitud de conciliación (momento en el que quedaban 6 días para presentar la demanda), y se reanudó el 17 de octubre de 2019 (día siguiente a la expedición de la constancia de no conciliación), por lo que el término para presentar la demanda se extendió hasta el 22 de octubre de 2019.

Por lo tanto, la demanda presentada el 20 de noviembre de 2019 es extemporánea.” (Énfasis propio) • La anterior decisión fue notificada el día 11 de septiembre de 2020. 1.3. Fundamentos de la solicitud Conviene precisar en este punto, que si bien el tutelante no denominó el cargo en que, a su juicio incurre la decisión reprochada, de sus argumentos la Sala infiere que se trata de un defecto sustantivo, toda vez que su inconformidad radica en la interpretación y alcance que la autoridad accionada le impartió al artículo 21 de la Ley 640 de 2001[2] y al literal (c) del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009[3].

Estimó que el auto cuestionado incurre “…en un trato discriminatorio, violatorio del principio de igualdad previsto en el art.13 de la Cnal (sic) y a partir de allí se está vulnerando el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial entre otros.” Lo anterior, por cuanto a su juicio, las normas señaladas establecen que el término de caducidad se suspende hasta que se logre el acuerdo, hasta que se expidan las constancias de no conciliación, o hasta que se venza el término de los tres meses, lo que ocurra primero; no obstante, para los dos pimeros casos, la suspensión contínúa hasta que esta providencia quede ejecutoriada y el término de la caducidad será reanudado al día hábil siguiente, lo cual no debe ser aplicado a literal (c) del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, esto es, lo relativo al plazo de los 3 meses, por tratarse de una causal autónoma.

Al respectó señaló: “variantes o modalidades de reanudación de términos no previstos expreaamente para dicha causal y menos con la finalidad de modificar o recortar el vencimiento completo del término de los tres (3) meses contados a partir de lasolicitud de conciliación, desconociendo claramente lo que el literal c) del art. 3º manda… recortándolo por la vía de remitirse primero a la causal segunda (2º) referida a la expedición de las constancias del art. 2º Ley (sic) 640 de 200.1 y reanudando con los días faltantes de caducidad como lo hizo el auto accionado.” Finalmente, indicó que la expresión “lo que ocurra primero”, es una condición que solo puede aplicarse a los supuestos previstos en los literales (a) y (b) del artículo 3º ejusdem. 1.4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1°. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al debido acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, como principio de igualdad en favor de la sociedad accionante. 2°. Dejar sin efectos el auto accionado proferido por el H. Magistrado Dr. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ y disponer que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se profiera el auto correspondiente con el cual se amparan los derechos fundamentales al debido proceso, debido acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, como al principio de igualdad de la sociedad accionante TORO VILLAMIZAR S.A. En (sic) Liquidación.” 1.5.

Trámite de instancia El magistrado ponente de la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto de 19 de noviembre de 2020, admitió la solicitud de amparo; ordenó notificar en calidad de demandada a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y dispuso la vinculación como terceros con interés, de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del municipio de Facatativá. 1.6.

Intervenciones Remitidas los oficios correspondientes[4], se pronunciaron los siguientes: 1.6.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Aclaró que para la época de la interposición de la acción de tutela y la notificación del auto admisorio de la misma, no tenía conocimiento de la existencia del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa.

Acto seguido, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tuvo injerencia alguna en las determinaciones que son objeto de reproche en sede de tutela. 1.6.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B La referida autoridad se limitó a allegar las piezas procesales del trámite de reparación directa, pues no se pronunció sobre los hechos y fundamentos de la acción de la referencia. 1.6.3.

El municipio de Facatativá, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con sentencia de 14 de enero de 2021 negó la solicitud de amparo solicitado, luego de señalar las siguientes consideraciones: “(…) Dicho esto, no se encuentra que con la expedición del auto acusado se haya incurrido en un defecto sustantivo, sino que lo pretendido por la misma es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la providencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. Asimismo, es menester recordar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

En ese orden de ideas, las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad sino que, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastado con los contornos fácticos del caso.” La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes el 26 de enero de 2021[5]. 1.8.

Impugnación Mediante escrito radicado vía electrónica el 29 de enero de 2021, la parte accionante presentó escrito de impugnación, en el cual manifestó que su inconformidad con la decisión de primera instancia, consiste en que el juez a quo de tutela no resolvió los argumentos expuestos en el libelo introductorio y, en ese sentido, iteró el cargo concerniente a que la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo por la indebida interpretación de los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3º literal (c) del Decreto 1716 de 2009. 1.9.

Trámite en segunda instancia[6] Con auto de fecha 5 de febrero de 2021, se advirtió que en el trámite constitucional no había sido vinculado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en su condición de autoridad judicial que conoció en primera instancia del proceso ordinario 25000-23-36- 000-2019-00807-01.

Una vez realizada la notificación por conducto de la Secretaría General[7], la citada autoridad judicial no realizó ningún pronunciamiento.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de la referencia, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Comoquiera que la primera instancia no se pronunció sobre la referida petición, esta Sala de Decisión adicionará el fallo de primer grado, en el sentido de negar tal reclamo, toda vez que su vinculación al presente mecanismo constitucional fue en calidad de tercero con interés, por fungir como parte demandada en el proceso de reparación directa que dio origen a la acción de tutela. 2.3.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la providencia de primera instancia de 14 de enero de 2021 proferida por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de la referencia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; iii) el caso concreto. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y “a la prevalencia del derecho sustancial”.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías constitucionales alegadas por la accionante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por lo que se evidencia que la controversia versa sobre un asunto constitucional y trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 25000-23-36-000-2019- 00807-01, promovido por la sociedad tutelante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el municipio de Facatativá. 2.5.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la decisión cuestionada, mediante la cual la Subseción B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rechazó la demanda de reparación directa fue proferida el 6 de julio de 2020, se notificó por medios electrónicos el 11 de septiembre del mismo año, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, es evidente que se supera el requisito que se analiza, comoquiera que la solicitud de amparo fue radicada el 11 de noviembre de 2020; en ese sentido, es claro que el mecanismo constitucional fue ejercido antes de transcurridos 6 meses, lo cual resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable. 2.5.4 Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, la demanda de reparación directa finalizó con la providencia de 6 de julio de 2020, proferida por la Subseción B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó la decisión del juez a quo que declaró la excepción de caducidad de la acción, razón por la cual contra el auto controvertido no procede el recurso de alzada.

Así mismo, la parte demandante tampoco dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios para censurar el proveído proferido por la autoridad judicial cuestionada, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda el recurso extraordinario de revisión, ni al requisito del artículo 258 del CPACA, que regula lo relativo al el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2.6.

Caso concreto. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto no advierte que con la providencia de 6 de julio de 2020 proferida por la Subseción B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se incurriera en defecto sustantivo, por las razones que a continuación se exponen: La judicatura reprochada, al desatar el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión adoptada por el tribunal, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por Toro Villamizar S.A., señaló que: (i) La norma aplicable al caso concreto es el artículo 21[12] de la Ley 640 de 2011, el cual establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta el momento en que se logre el acuerdo; o se haya registrado el acta en los casos en que lo exija la ley; o se expidan las constancias a las cuales se refiere el artículo 2º[13] de esta ley; o hasta que se venza el término de tres meses señalado en el artículo 21[14] ibídem.

(ii) En el auto reprochado, luego de señalar el marco jurídico correspondiente, analizó los supuestos fácticos discurridos con relación a la fecha de ejecutoria de la providencia de 22 de agosto de 2017, con la cual cesó la prolongación de los efectos de la sentencia de tutela que ordenó a la sociedad accionante a sufragar los costos por concepto de cánones de arrendamiento de los afectados con los daños estructutrales de las viviendas que construyó Toro Villamizar S.A., ello, de cara al momento en que se radicó la demanda de reparación directa y la presentación de la solicitud de conciliación ante el Miniterio Público.

(iii) Constrastado lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B determinó que el plazo inicial para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo transcurriría entre el 26 de agosto de 2017, día siguiente a aquel en que quedó en firme el auto de 22 de agosto de 2017, y el 26 de agosto de 2019. (iv) Comoquiera que el escrito de intención de conciliación se radicó el 21 de agosto de 2019, interrumpió la caducidad a seis (6) días de vencerse.

Dicha interrupción finalizó el 16 de octubre de 2019 con la entrega del acta respectiva como consta en el expediente digital y, en consecuencia, el cómputo de la caducidad se reanudó el 17 siguiente, por tanto, el plazo se extendió hasta el 22 de octubre de 2019, mientras que la demanda se interpuso el 20 de noviembre de 2019. Esto significa que indefectiblemente se presentó de manera extemporánea.

De conformidad con lo expuesto, es preciso resaltar que no le asiste razón a la parte accionante al señalar que la autoridad reprochada incurrió en un defecto sustantivo por interpretar, a su juicio, indebidamente la norma que regula la materia, en tanto la inconformidad de Toro Villamizar S.A. es una apreciación subjetiva, al considerar erradamente que la expresión “lo que ocurra primero”, es una condición que solo puede aplicarse a los supuestos previstos en los literales (a) y (b) del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009.

Lo anterior encuentra fundamento en que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[15], establece sin condicionamiento adicional alguno, que el lapso para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo estará en suspenso hasta que se cumpla una de dos situaciones, esto es, ocurrido el acuerdo conciliatorio o el registro del acta cuando la ley lo requiera, o transcurridos los tres meses contados a partir de la radicación del escrito.

En ese orden, es claro que la disposición normativa no hace distinción respecto de a cuál de los supuestos de los referidos literales del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 debe aplicarse la expresión “lo que ocurra primero”, por tanto, lo que hizo el Consejo de Estado en la decisión cuestionada fue aplicar el sentido literal de la ley al reanudar el conteo del plazo de caducidad desde el día siguiente al de la expedición de la constancia de no conciliación. Así las cosas, para la Sala, las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a una errada interpretación y alcance de la ley, o una lectura arbitraria por parte de la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Contrario censu, tal como lo recalcó el juez de tutela del primer grado, la judicatura cuestionada se basó en un razonable ejercicio de interpretación normativa, luego de contrastar los supuestos fácticos del caso. Con base entonces en el análisis puntual que se desarrolló, encuentra esta Colegiatura que no hay lugar a declarar el amparo rogado, habida cuenta que no se configuró bajo ningún presupuesto violación a los derechos fundamentales esgrimidos en el escrito accionario o en la impugnación interpuesta.

En razón de lo expuesto, no hay vía diferente para esta Sección que confirmar la sentencia de 14 de enero de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de negar la pretensiones del accionante. 2.7. Conclusión La Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consistente en negar la solicitud de amparo interpuesta por la sociedad Toro Villamizar S.A contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, luego de concluir que no se incurrió en el defecto sustantivo señalado por la parte accionante, y la adicionará, para efectos de resolver la solicitud de desvinculación de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de 14 de enero de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de negar la solicitud de desvinculación promovida por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de enero de 2021, proferida por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, promovida por Toro Villamizar S.A. en Liquidación contra la Subsección B, de la Sección Tercera de esta Corporación, conforme quedó expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Salva voto) (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Salva voto) SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito salvar mi voto en el trámite constitucional de la referencia, por las siguientes razones: A través de la sentencia del 8 de abril de 2021, la Sala confirmó el fallo del 14 de marzo del presente año, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En primera instancia, el a quo consideró que el auto cuestionado a través de la solicitud de amparo no incurría en defecto sustantivo, por cuanto la interpretación efectuada por el juez de lo contencioso administrativo era acorde a la normativa y jurisprudencia relacionada con el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, en eventos en los cuales el plazo para demandar fue suspendido por la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial.

Inconforme con dicha decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito en el que se limitó a reiterar los argumentos del escrito inicial de tutela, para lo cual la Sala procedió nuevamente a realizar el estudio de fondo de los argumentos expuestos por el actor y, luego de establecer que en efecto no estaba acreditado el defecto alegado, confirmó el fallo de primer grado.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Por lo tanto, en estos casos la parte accionante no se puede limitar a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada o reiterar los argumentos ya expuestos en el libelo introductorio, sino que debe exponer, aun cuando fuere de manera suscinta, los motivos bajo los cuales el ad quem pueda analizar si lo decidido en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse.[16] De esta manera, como en el escrito de impugnación radicado por la parte actora no se expusieron las razones de desacuerdo frente al fallo de primera instancia y solo se reiteraron los argumentos de la demanda inicial, este no cumplía con la carga mínima argumentativa que le correspondía y, por tal razón, no era posible estudiar oficiosamente la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó, ya que se desconocerían los principios constitucionales de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial.

En tal sentido, no resultaba procedente analizar de fondo los argumentos expuestos por la sociedad accionante, comoquiera que no realizó una manifestación específica de los motivos de inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia, sino que reiteró íntegramente los alegatos efectuados en el escrito inicial de tutela con el objeto de que se estudiara nuevamente la solicitud de amparo, circunstancia que escapa del ámbito de competencia del juez constitucional en segunda instancia. En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. CON SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONSEJERA LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ SALVAMENTO DE VOTO / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Identidad de argumentos expuestos en el escrito de tutela / CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DEBERES DEL SUJETO ACTIVO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Precisar los motivos de inconformidad con la decisión / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN – Falta de exposicion de razones jurídicas y fácticas suficientes que permitan un estudio de fondo Al contrastar los documentos que reposan en SAMAI, se tiene que el archivo correspondiente al memorial de la impugnación y el contentivo del escrito de tutela, son idénticos en lo que concierne a los argumentos que sustentan cada uno de ellos.

El accionante no indicó las razones por las cuales la decisión de primera instancia no se encuentra ajustada, por lo que en el trámite de la impugnación pretende se analice nuevamente toda la solicitud de amparo constitucional, situación que escapa a este excepcional mecanismo de controversia de las providencias judiciales, puesto que es la parte la encargada de precisar su inconformidad con la decisión, para acto seguido asumir un rol activo, en el entendido de exponer las razones que sustentan tal situación. Es decir, en otros términos, que, en tratándose de tutela contra providencias judiciales, la parte no puede trasladar tal obligación al juez constitucional, para que sea éste el que realicé dicho ejercicio y desentrañe los motivos no precisados por el actor.

De esta manera, se reitera que la acción de tutela no puede erigirse en una tercera instancia, por medio de la cual se pretenda revivir un término precluido, cuestionar una interpretación válida y razonable de una disposición, o plantear otra valoración a los medios de prueba, escenarios que son del resorte del juez natural y que no pueden ser invadidos a través de este mecanismo constitucional; salvo que el extremo accionante despliegue una verdadera actividad en el proceso constitucional, labor que impone necesariamente el suministro de razones jurídicas y fácticas suficientes que permitan un estudio de fondo al caso.

Con el debido respeto frente a los debates que se suscitan al interior de la Sala, a continuación, expongo las razones por las que no acompañé la decisión tomada por la mayoría en la sentencia de 8 de abril de 2021, proferida bajo el radicado de la referencia. Al contrastar los documentos que reposan en SAMAI, se tiene que el archivo correspondiente al memorial de la impugnación y el contentivo del escrito de tutela, son idénticos en lo que concierne a los argumentos que sustentan cada uno de ellos.

El accionante no indicó las razones por las cuales la decisión de primera instancia no se encuentra ajustada, por lo que en el trámite de la impugnación pretende se analice nuevamente toda la solicitud de amparo constitucional, situación que escapa a este excepcional mecanismo de controversia de las providencias judiciales, puesto que es la parte la encargada de precisar su inconformidad con la decisión, para acto seguido asumir un rol activo, en el entendido de exponer las razones que sustentan tal situación. Es decir, en otros términos, que, en tratándose de tutela contra providencias judiciales, la parte no puede trasladar tal obligación al juez constitucional, para que sea éste el que realicé dicho ejercicio y desentrañe los motivos no precisados por el actor.

De esta manera, se reitera que la acción de tutela no puede erigirse en una tercera instancia, por medio de la cual se pretenda revivir un término precluido, cuestionar una interpretación válida y razonable de una disposición, o plantear otra valoración a los medios de prueba, escenarios que son del resorte del juez natural y que no pueden ser invadidos a través de este mecanismo constitucional; salvo que el extremo accionante despliegue una verdadera actividad en el proceso constitucional, labor que impone necesariamente el suministro de razones jurídicas y fácticas suficientes que permitan un estudio de fondo al caso.

Corolario de lo expuesto, en mi sentir, el fallo debió confirmar la sentencia de primera instancia de 14 de enero de 2021, proferido por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo al interior del trámite de la referencia, por cuanto la parte actora, en el trámite de impugnación, no ofreció argumentos frente a tal providencia y se limitó a reiterar lo expuesto en su escrito de amparo.

En estos términos, dejo presentado mi salvamento de voto. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Sobre el punto, se indicó en el fallo T-325 de 2002: “Dentro de este marco conceptual, la decisión tomada por los despachos judiciales de instancia son en esencia correctos porque se orientaron a proteger el derecho a la vida, pero la orden impartida debió ser diversa a la adoptada por el ad-quem al extender la medida transitoria “hasta cuando se realicen las reparaciones definitivas de sus viviendas” porque está reemplazando las acciones preventivas e indemnizatorias dirigidas al daño colectivo, el daño de grupo y el daño individual patrimonial y extrapatrimonial en los términos explicados en esta sentencia. La medida transitoria de protección debe concederse en los términos señalados en el artículo 8 del decreto 2591 de 1991, imponiendo a los accionantes el ejercicio de las acciones populares y de grupo dentro del término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, so pena de que cesen sus efectos.

Así mismo, la obligación de reubicación no debe restringirse a la sociedad constructora, sino que debe abarcar a la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Facatativá quien es responsable solidario en su carácter de representante del Estado en materia de planificación y desarrollo urbano, precisamente para que no ocurran situaciones lamentables como las que hoy se revisan. [2] “ARTICULO

21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” [3] “Artículo 3°.

Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: (…) c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)”     [4] La Secretaría General de la Corporación, el día 24 de noviembre de 2020, remitió los Oficios 87148 a 87153 dirigidos a las partes e intervinientes. [5] Oficios 5483 a 5488. [6] Comoquiera que el proyecto no logró la mayoría requerida para su aprobación en Sala del 11 de marzo de 2020, el conocimiento del caso fue asignado al despacho del magistrado ponente, al seguir en turno. [7] Oficio 8976. [8] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [10] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [11] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” [13] ARTICULO 2o.

CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2.

Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.

En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo. [14]“ARTICULO

20. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia.” [15] “ARTICULO

21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” [16] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta.

Sentencia de 27 de febrero de 2020, MP Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-04611-01. En igual sentido: - Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 25 de septiembre de 2019. M.P.: Rocío Araújo Oñate. Rad. N°:11001-03-15-000-2019-03521-00. - Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 23 de agosto de 2018. M.P.: Rocío Araújo Oñate.

Rad. N°:11001-03-15-000-2018-00063-01. - Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 15 de febrero de 2018. M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. N°:11001-03-15-000-2017-02140-01. - Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 8 de febrero de 2018. M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. N°: 11001-03-15-000-2017-00571- 01. - Consejo de Estado – Sección Quinta.

Sentencia del 6 de diciembre de 2018. M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. N°:11001-03-15-000-2018-02258-01. - Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 15 de noviembre de 2018. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. Rad. N°:11001-03-15-000-2018-02253-01. - Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 3 de mayo de 2018. M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Rad. N°: 11001-03-15-000-2017-02639- 01. - Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 31 de mayo de 2018. M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. N°:17001-23-33-000-2018-00093-01. - Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 17 de mayo 2018. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. Rad. N°:11001-03-15-000-2017-02779-01. - Consejo de Estado – Sección Quinta.

Sentencia del 3 de mayo 2018. M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. N°:11001-03-15-000-2018-00153-01.