Micelio
11001-03-15-000-2021-00956-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-04-19

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Manuel Esneider Bobadilla Pacheco·Demandado: Tribunal Administrativo De Cudinamarca - Sección Tercera - Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR UN CONSCRIPTO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del conocimiento del hecho dañino y no de la valoración de la Junta Médico Laboral / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio.

Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto. (…) Además, esta Sección Primera ha identificado que, para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial.

Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios.

(…) Cabe resaltar que la única prueba que obra en el proceso contencioso número 11001-33-43-065-2019-00042-00/01, relacionado con el accidente ocurrido el 21 de enero de 2015, es el acta de junta médico laboral No. 11103 de 10 de noviembre de 2016. (…) El Tribunal, al valorar el contenido del acta No. 11103 de 10 de noviembre de 2016, aseguró que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso desde el momento en el cual este ocurrió el incidente que produjo el daño. Aunado a ello, consideró que no era posible aseverar que los accionantes estuvieron imposibilitados para conocer del hecho dañoso desde su ocurrencia. La Sala considera que la apreciación y la valoración de la prueba que fue realizada por la Subsección accionada, se ajusta al principio de la sana crítica.

(…) En tal sentido, se estima que con la información que reposa en el acta, resulta indudable para la Sala que los demandantes se encontraban en la posición de conocer el hecho dañoso y los daños padecidos por el señor Bobadilla Pacheco. La Sección no ignora que, en estos casos, el acta de junta médica precisa la magnitud de los daños padecidos.

Sin embargo, ello no quiere decir que los demandantes desconocían la existencia del daño. Cuando mucho se podría afirmar que el acta de valoración médica en este caso fijó la afectación a la capacidad laboral del hecho dañoso. Empero, es innegable que los demandantes conocían, desde que ocurrió el suceso, del hecho dañoso y de sus consecuencias.

Con base en todo lo expuesto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, no incurrió en el defecto fáctico aludido por la parte accionante, en tanto que la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y, por ende, (ii) cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR UN MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. (…) Descendiendo al sub judice, se advierte el accionante señala que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente porque, a su juicio, se desconoció la sentencia T - 334 de 2018 proferida por la Corte Constitucional.

Igualmente, sostuvo que esta Corporación ha reiterado de forma pacífica y uniforme que «solo hasta el dictamen médico laboral el evaluado tiene la certeza de sus afecciones y las secuelas dejadas». Lo que, en criterio del accionante, quiere «decir [que] la estructuración de discapacidad solo sucede por el dictamen dado por los organismos de sanidad de la fuerza como ya se enunció y no antes, por ello se llama a junta medica laboral al personal activo y de retiro voluntario».

Se tiene que, en la providencia de 11 de diciembre de 2020, el Tribunal (…) En cuanto a la responsabilidad del Estado por la indebida incorporación del hoy ex patrullero de la Policía Nacional, el Tribunal indicó que la vinculación del accionante se llevó a cabo el 1º de diciembre de 2011, por lo que, para la fecha en que se presentó la demanda de reparación directa, era palpable que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

De otra parte, en lo relacionado con la responsabilidad del Estado por las lesiones padecidas por el ex patrullero debido a los hechos ocurridos el 21 de enero de 2015, el juzgador de segunda instancia indicó que a la demanda de reparación directa únicamente se allegó el acta de Junta Médico Laboral No. 11103 de 10 de noviembre de 2016 (…) En primer lugar, debe resaltarse que el estudio de la caducidad de un medio de control se rige por un criterio objetivo y no puede estar sometido al arbitrio o a las condiciones subjetivas de las partes.

Se considera que la verificación del presupuesto procesal de la caducidad es objetivo, en tanto que el funcionario judicial debe validar el término en el que debió ser promovido el medio de control y constatar que el demandante, en efecto, haya satisfecho esta carga, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU – 282 de 2019 De acuerdo con la norma en cuestión, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que el cómputo del término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa debe ser contabilizado: «a partir de: (i) el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o (ii) el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Cabe precisar que la norma transcrita contiene una regla especial asociada a aquellos eventos en que la reparación directa se deriva de la comisión del delito de desaparición forzada. En este supuesto el término de caducidad «se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal».

Conviene señalar que la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse, a través de la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018, sobre el cómputo del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, en los eventos de lesiones padecidas por un conscripto. (…) Cabe aclarar que la posición jurisprudencial que ha sostenido pacíficamente esta Corporación consiste en que, a la luz del literal i) del artículo 164 del CPACA, la contabilización del término de caducidad, en estos eventos, inicia a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. No obstante, es dable afirmar que en circunstancias excepcionales es posible que la víctima del daño haya tenido conocimiento del mismo con posterioridad al hecho generador, caso en el cual el cómputo de la caducidad inicia a correr desde «el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».

Así las cosas, el análisis efectuado por el juez de segunda instancia, en la providencia enjuiciada, resulta acertado a la luz del precedente de esta Corporación, en tanto que, en efecto, la regla del cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en el sistema jurídico nacional es, primeramente, a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y, en caso de que la víctima del daño haya tenido conocimiento del mismo con posterioridad al hecho dañoso, el término de la caducidad inicia a correr desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. En este contexto, cabe aclarar que en algunos casos la Sección Tercera de esta Corporación y esta Sala (…) han advertido que el conocimiento del hecho que generó el daño ocurrió con la notificación del acta médica que evaluó al agente público de la Policía Nacional.

Sin embargo, ello no significa que exista una regla especial o específica de caducidad en la materia, sino que, en el caso concreto, la víctima estuvo imposibilitada para conocer el hecho dañoso y solo tuvo conocimiento de este cuando se le notificó la referida acta. A partir de lo anterior, es admisible concluir que, con apoyo en el contenido de la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018, en procesos en los que se persigue la reparación de los daños padecidos por un conscripto, el cómputo del término de la caducidad puede inicia su contabilización desde la ocurrencia del hecho y, cuando convergen las circunstancias explicadas, dicho conteo se efectuará desde que se tuvo conocimiento del daño. Corresponderá, en todo caso, a la parte demandante demostrar la imposibilidad de conocer el hecho dañoso para que sea aplicable la regla del cómputo de la caducidad desde que se tuvo conocimiento del daño y no desde que tuvo lugar la acción u omisión causante del daño. (…) A juicio de la Sala tampoco es dable afirmar que existe un desconocimiento de la providencia judicial citada, habida cuenta de que la sentencia en cuestión está reafirmando, entre otras cosas, lo expuesto en precedencia. Es decir que, cuando no se tenga conocimiento del hecho dañoso, es posible contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento de este.

Tal como se expuso en el análisis del defecto fáctico, es innegable que los demandantes conocieron del hecho dañoso, consistente en la herida con arma de fuego que sufrió el señor [B. P.], desde el momento mismo en que ello ocurrió, por lo que no es aceptable afirmar que tuvieron conocimiento de los efectos del hecho dañoso con posterioridad al mismo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de la caducidad, consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2021, Rad. 48671, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; del 6 de febrero de 2020, Rad. 64877, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 1 de junio de 2020, Rad. 49079, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Sobre la fecha de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez como parámetro para contabilizar el término de caducidad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, Rad. 47308, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2021-00956-00 (AC) Actor: MANUEL ESNEIDER BOBADILLA PACHECO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NIEGA EL AMPARO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS SUFRIDOS POR UN MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – NIEGA – NO SE CONFIGURA DEFECTO FÁCTICO NI DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN EL SUB JUDICE Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por el señor Manuel Vicente Bobadilla Carrillo, en representación de su hijo Manuel Esneider Bobadilla Pacheco, en contra de los autos de 29 de abril de 2019 y de 11 de diciembre de 2020, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Manuel Vicente Bobadilla Carrillo, actuando en representación de su hijo Manuel Esneider Bobadilla Pacheco, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a los autos de 29 de abril de 2019 y de 11 de diciembre de 2020, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en el interior del medio de control de reparación directa número 11001-33-43-065- 2019-00042-00/01, y mediante los cuales se rechazó la demanda.

II.

HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que el señor Manuel Esneider Bobadilla Pacheco prestó el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional. Refiere que el 21 de enero de 2015, prestando el servicio militar obligatorio, el señor Manuel Esneider Bobadilla Pacheco resultó herido con un arma de fuego, cuando se encontraba en el tercer piso de la Dirección General de la Policía Nacional.

Señala que, con ocasión a lo anterior, el exagente del Estado fue internado en una clínica por haber recibido una «HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN REGION CRANEANA». Indica que con ocasión a las lesiones padecidas por el señor Bobadilla Pacheco, se realizó el dictamen de junta médica número 11103 de 10 de noviembre de 2016, notificado el día 23 del mismo mes y año, en el cual se señala que el agente lesionado presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 100%.

Con base en lo anterior, el señor Manuel Vicente Bobadilla Carrillo, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Manuel Esneider Bobadilla Pacheco, y su núcleo familiar, conformado por los señores Olga Lucía Pacheco Alonso, Nohora del Carmen Alonso de Pacheco, Leidy Carolina Bobadilla Pacheco, Jenny Paola Bobadilla Pacheco y Arnulfo Pacheco Ávila, promovieron el medio de control de reparación en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Sostiene que el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 29 de abril de 2019, rechazó la demanda de reparación directa por caducidad del medio de control. Indica que, contra la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en auto de 11 de diciembre de 2020, mediante el cual se confirmó la decisión del a quo.

En razón a lo anterior, el accionante sostiene que la decisión judicial en cuestión incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y en un defecto fáctico. III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO: CONCEDER la Acción de Tutela por vía de hecho por defecto factico y sustantivo, instaurada por el señor MANUEL VICENTE BOBADILLA CARRILLO, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para protegerle los Derechos Fundamentales: El Debido Proceso, Y Acceso a la administración de Justicia, el precedente vinculante, el cumplimiento al imperio de la ley derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B al haber ratificado lo ordenado por el juzgado 65 administrativo de Bogotá al declarar el fenómeno de la caducidad de oficio y rechazar la demanda de plano, sin estudiar los argumentos de la demanda y lo expuesto en el recuso (sic) de apelación interpuesto en su oportunidad, violando con esa decisión los derechos fundamentales, la norma y precedente judicial y jurisprudencial vinculante en los casos de la lesiones sufridas por el actor como miembro de la fuerza pública- patrullero de policía nacional.

SEGUNDO. Como consecuencia, se ordene revocar la decisión dada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B. M.P. FRANKLIN PEREZ CAMARGO., en cita, de fecha 18 de diciembre de 2020. Por violar flagrantemente el derecho fundamental al Debido Proceso, el derecho de Defensa, acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad, sin aplicación del precedente judicial y jurisprudencial vinculante y obligatorio al haber confirmado el rechazo de la demanda de oficio por el tutelado a quo quien declaró el fenómeno jurídico de la caducidad.

TERCERO. Como colofón se ordene al tutelado Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B a dar trámite legal y pertinente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia del juzgado 65 administrativo de Bogotá, revocando la decisión del mismo llevada a cabo, precitada providencia violó el derecho a la igualdad, precedente judicial y jurisprudencial vinculante cayendo en un defecto factico y sustantivo, precedente que está obligado a aplicar los accionados en los casos de valoración de los perjuicio materiales y morales causados por las lesiones físicas y mentales sufridas a los miembros de la fuerza pública que se dictaminan por parte de la Junta Medica Laboral y/o Tribunal Medico Laboral en los cuales se declara la pérdida de capacidad laboral, se sabe a ciencia cierta el daño sufrido y secuelas definitivas como sucede con el actor tutelante […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 9 de marzo de 2021, admitió la acción de tutela promovida por el señor Manuel Vicente Bobadilla Carrillo, en representación de su hijo Manuel Esneider Bobadilla Pacheco, y que fuere promovida en contra del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. En la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y a los señores Manuel Vicente Bobadilla Carrillo, Olga Lucía Pacheco Alonso, Nohora del Carmen Alonso de Pacheco, Leidy Carolina Bobadilla Pacheco, Jenny Paola Bobadilla Pacheco y Arnulfo Pacheco Ávila.

Asimismo, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de préstamo, el expediente número 11001-33-43-065- 2019-00042-01. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 12 y el 16 de marzo de 2021, tal y como consta en el expediente de tutela. V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: La Policía Nacional, mediante escrito de 16 de marzo de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo, al considerar que las autoridades judiciales no vulneraron los derechos fundamentales del accionante porque en el medio de control objeto de censura sí operó el fenómeno de la caducidad y, por ende, era procedente rechazar la demanda a la luz del artículo 169 del CPACA.

Las demás autoridades vinculadas optaron por guardar silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por el señor Manuel Vicente Bobadilla Carrillo, en representación de su hijo Manuel Esneider Bobadilla Pacheco, y que fuere promovida en contra del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. Ello en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y, en armonía, con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si los autos de 29 de abril de 2019 y de 11 de diciembre de 2020, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al rechazar, por caducidad, el medio de control de reparación directa número 11001- 33-43-065-2019-00042-00/01, incurriendo en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[3], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[4], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[5].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[6]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto El ciudadano Manuel Vicente Bobadilla Carrillo, en representación de su hijo Manuel Esneider Bobadilla Pacheco, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a los autos de 29 de abril de 2019 y de 11 de diciembre de 2020, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en el interior del medio de control de reparación directa número 11001- 33-43-065-2019-00042-00/01, y mediante los cuales se rechazó el medio de control ante la ocurrencia del fenómeno de la caducidad.

En este punto, debe precisarse que el accionante dirige la acción de amparo en contra de las providencias dictadas en primera y en segunda instancia en el interior del proceso número 11001-33-43-065-2019-00042-00/01, y mediante las cuales se rechazó la demanda de reparación directa por caducidad de la acción. Sin embargo, la Sala solamente analizará si la decisión proferida por el juez de segunda instancia incurrió en los defectos denunciados, en tanto que esta providencia fue la que puso fin al conflicto judicial e hizo tránsito a cosa juzgada.

VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: Se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. El accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de reparación directa.

Respecto del requisito general atinente a la inmediatez, la Sala debe señalar que la acción de amparo fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta de que la providencia judicial censurada fue notificada por estado el 17 de diciembre de 2020. A su vez, la presente acción de amparo se radicó el 5 de marzo de 2021. Esto quiere decir que la acción de tutela se promovió antes del término de 6 meses establecido como razonable por esta Corporación. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela.

No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante.

En tal sentido, se pone de presente que en el caso sub examine, se alega la configuración del defecto fáctico y de un desconocimiento del precedente. VI.4.2.1. Del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio.

Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[7]. La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU- 448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

También advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales[8].

Además, esta Sección Primera ha identificado que, para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[9].

Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[10].

En el sub judice, se evidencia que la parte accionante indica que se incurre en dicho yerro porque: […] [I]no observó el Magistrado fallador todo el acervo probatorio de los hechos desde el 2015 al 2016 con la conclusión de la junta medica laboral que per se es una prueba reina del origen del término de caducidad a aplicarse por el operador judicial de turno al hacer el estudio de la demanda, por ello el juez de primera instancia el juzgado 65 administrativo de Bogotá en su estudio preliminar y audiencia inicial que concluyó rechazare de plano la demanda y negar las pretensiones […].

Cabe resaltar que la única prueba que obra en el proceso contencioso número 11001-33-43-065-2019-00042-00/01, relacionado con el accidente ocurrido el 21 de enero de 2015, es el acta de junta médico laboral No. 11103 de 10 de noviembre de 2016. Conforme se advierte en el acta de junta médico laboral No. 11103 de 10 de noviembre de 2016, el día 21 de enero de 2015, el señor Manuel Esneider Bobadilla Pacheco se propinó un disparo con arma de fuego en la cabeza, lo que le causó «trauma craneoncefálico severo con fractura de cráneo y deformidad en región frontoparietal derecho, epilepsia postraumática (…)».

El Tribunal, al valorar el contenido del acta No. 11103 de 10 de noviembre de 2016, aseguró que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso desde el momento en el cual este ocurrió el incidente que produjo el daño. Aunado a ello, consideró que no era posible aseverar que los accionantes estuvieron imposibilitados para conocer del hecho dañoso desde su ocurrencia. La Sala considera que la apreciación y la valoración de la prueba que fue realizada por la Subsección accionada, se ajusta al principio de la sana crítica.

En efecto, el daño que se demanda en el interior de la reparación directa número 11001-33-43-065-2019-00042-00/01, es perceptible a simple vista. En tal sentido, se estima que con la información que reposa en el acta, resulta indudable para la Sala que los demandantes se encontraban en la posición de conocer el hecho dañoso y los daños padecidos por el señor Bobadilla Pacheco.

La Sección no ignora que, en estos casos, el acta de junta médica precisa la magnitud de los daños padecidos. Sin embargo, ello no quiere decir que los demandantes desconocían la existencia del daño. Cuando mucho se podría afirmar que el acta de valoración médica en este caso fijó la afectación a la capacidad laboral del hecho dañoso. Empero, es innegable que los demandantes conocían, desde que ocurrió el suceso, del hecho dañoso y de sus consecuencias.

Con base en todo lo expuesto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, no incurrió en el defecto fáctico aludido por la parte accionante, en tanto que la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y, por ende, (ii) cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. VI.4.2.2.

Del desconocimiento del precedente En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[11] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.

De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.

Así pues, la Corte Constitucional, para efectos de determinar si una sentencia constituye precedente aplicable o no, ha establecido ciertos requisitos[12]. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[13]: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][14]”. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]”[15].

(Se destaca) Descendiendo al sub judice, se advierte el accionante señala que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente porque, a su juicio, se desconoció la sentencia T - 334 de 2018 proferida por la Corte Constitucional. Igualmente, sostuvo que esta Corporación ha reiterado de forma pacífica y uniforme que «solo hasta el dictamen médico laboral el evaluado tiene la certeza de sus afecciones y las secuelas dejadas».

Lo que, en criterio del accionante, quiere «decir [que] la estructuración de discapacidad solo sucede por el dictamen dado por los organismos de sanidad de la fuerza como ya se enunció y no antes, por ello se llama a junta medica laboral al personal activo y de retiro voluntario». Se tiene que, en la providencia de 11 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que, en el asunto bajo estudio, se pretendía la declaración de responsabilidad del Estado con base en dos hechos dañosos, a saber: i) la falla en el servicio por haberse efectuado la incorporación al servicio público del señor Bobadilla Pacheco, pese a no encontrarse apto psicológicamente para prestar el servicio, y ii) las lesiones que padeció el patrullero Bobadilla Pacheco, como consecuencia de los hechos ocurridos el 21 de enero de 2015.

En cuanto a la responsabilidad del Estado por la indebida incorporación del hoy ex patrullero de la Policía Nacional, el Tribunal indicó que la vinculación del accionante se llevó a cabo el 1º de diciembre de 2011, por lo que, para la fecha en que se presentó la demanda de reparación directa, era palpable que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

De otra parte, en lo relacionado con la responsabilidad del Estado por las lesiones padecidas por el ex patrullero debido a los hechos ocurridos el 21 de enero de 2015, el juzgador de segunda instancia indicó que a la demanda de reparación directa únicamente se allegó el acta de Junta Médico Laboral No. 11103 de 10 de noviembre de 2016 y, según el mismo Tribunal, en dicho documento se apreciaba lo siguiente: […] [E]l demandante, sufrió una lesión por herida de arma de fuego en el cráneo que le causó trauma craneoencefálico y fractura de cráneo con deformidad, esto es, un hecho que genera efectos perjudiciales inmediatos, desde el momento de su ocurrencia, esto es, el 21 de enero de 2015, los demandantes conocieron el daño debido a la magnitud de este, y tuvieron certeza de su existencia, pues es un hecho evidente que con una herida de arma de fuego que ocasiona fractura y trauma, se genera un daño desde el mismo momento de la ocurrencia del hecho, no siendo necesario esperar la valoración de un médico para tenerlo por cierto.

Así que para la Sala, con la realización de la Junta Médico Laboral el señor (sic) los demandantes conocieron las secuelas y magnitud que dejó en el cuerpo del señor Manuel Esneider el hecho de haber recibido un disparo en la cabeza, mas no el daño, del cual tenían certeza desde el momento de su ocurrencia, esto es, desde el 21 de enero de 2015; en estas condiciones, la fecha de conocimientos sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de invalidez, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia, no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad […].

En primer lugar, debe resaltarse que el estudio de la caducidad de un medio de control se rige por un criterio objetivo y no puede estar sometido al arbitrio o a las condiciones subjetivas de las partes. Se considera que la verificación del presupuesto procesal de la caducidad es objetivo, en tanto que el funcionario judicial debe validar el término en el que debió ser promovido el medio de control y constatar que el demandante, en efecto, haya satisfecho esta carga, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU – 282 de 2019[16] cuando precisó lo siguiente: […] De acuerdo con esas previsiones se advierte la consagración de dos reglas generales de caducidad para la acción de reparación directa en la disposición procesal vigente, las cuales prevén el término de 2 años contado a partir de: (i) el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o (ii) el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 44.- Con respecto a la caducidad es necesario señalar que esta figura ha sido enmarcada por la doctrina dentro de los presupuestos procesales, los cuales están relacionados con el derecho de acción y corresponden a los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, entre los que también se encuentran la capacidad de las partes, la jurisdicción y la competencia..

Es decir, la caducidad hace referencia al ejercicio de la acción dentro de determinados plazos fijados por la ley, so pena de que no se constituya una relación jurídico-procesal válida. Asimismo se ha precisado que la caducidad limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias con el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica.

En atención a esas finalidades se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y por ende: “(…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.” En concordancia con lo anterior, el examen de la caducidad de la demanda contencioso administrativa puede identificarse como de tipo objetivo, en la medida en que el juez constata el término y el cumplimiento de la carga, pero no puede modificar o soslayar el plazo previsto bajo un análisis subjetivo de la conducta de las partes.

La objetividad y rigidez del examen están justificados por los intereses a los que responde la caducidad y, por ello, su declaratoria también puede ser oficiosa. 45.- Con base en las consideraciones expuestas se advierte que: (i) la acción de reparación directa constituye un mecanismo judicial para el resarcimiento de los daños causados por la acción u omisión del Estado, que desarrolla la cláusula general de responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 90 de la Carta;

(ii) la presentación de la demanda está limitada por las reglas previstas en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y (iii) la fijación de términos de caducidad privilegia la seguridad jurídica y el interés general, razón por la que el análisis de su cumplimiento es objetivo y puede ser declarada de oficio […]. Lo anterior se acompasa con el contenido del literal i) del artículo 164 del CPACA, norma cuyo tenor prevé lo siguiente: […] [C]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición […].

De acuerdo con la norma en cuestión, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que el cómputo del término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa debe ser contabilizado: «a partir de: (i) el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o (ii) el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia[17]”.

Cabe precisar que la norma transcrita contiene una regla especial asociada a aquellos eventos en que la reparación directa se deriva de la comisión del delito de desaparición forzada. En este supuesto el término de caducidad «se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal».

Conviene señalar que la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse, a través de la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018[18], sobre el cómputo del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, en los eventos de lesiones padecidas por un conscripto. Al respecto indicó la sentencia de unificación citada: […] Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.

Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia […].

A juicio de esta Sección, no cabe duda en torno a que en la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se aplicaron las normas jurídicas y el precedente jurisprudencial de esta Corporación en esta materia. Cabe aclarar que la posición jurisprudencial que ha sostenido pacíficamente esta Corporación consiste en que, a la luz del literal i) del artículo 164 del CPACA, la contabilización del término de caducidad, en estos eventos, inicia a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. No obstante, es dable afirmar que en circunstancias excepcionales es posible que la víctima del daño haya tenido conocimiento del mismo con posterioridad al hecho generador, caso en el cual el cómputo de la caducidad inicia a correr desde «el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».

Así las cosas, el análisis efectuado por el juez de segunda instancia, en la providencia enjuiciada, resulta acertado a la luz del precedente de esta Corporación, en tanto que, en efecto, la regla del cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en el sistema jurídico nacional es, primeramente, a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y, en caso de que la víctima del daño haya tenido conocimiento del mismo con posterioridad al hecho dañoso, el término de la caducidad inicia a correr desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. En este contexto, cabe aclarar que en algunos casos la Sección Tercera de esta Corporación y esta Sala[19] han advertido que el conocimiento del hecho que generó el daño ocurrió con la notificación del acta médica que evaluó al agente público de la Policía Nacional.

Sin embargo, ello no significa que exista una regla especial o específica de caducidad en la materia, sino que, en el caso concreto, la víctima estuvo imposibilitada para conocer el hecho dañoso y solo tuvo conocimiento de este cuando se le notificó la referida acta. A partir de lo anterior, es admisible concluir que, con apoyo en el contenido de la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018[20], en procesos en los que se persigue la reparación de los daños padecidos por un conscripto, el cómputo del término de la caducidad puede inicia su contabilización desde la ocurrencia del hecho y, cuando convergen las circunstancias explicadas, dicho conteo se efectuará desde que se tuvo conocimiento del daño. Corresponderá, en todo caso, a la parte demandante demostrar la imposibilidad de conocer el hecho dañoso para que sea aplicable la regla del cómputo de la caducidad desde que se tuvo conocimiento del daño y no desde que tuvo lugar la acción u omisión causante del daño. De otra parte, la sentencia T – 334 de 2018, en su parte motiva, sostiene lo siguiente: […] Ello aunado a la aplicación in dubio pro damnato o favor victimae, en virtud del cual, la duda acerca del conteo del término de caducidad debe resolverse a favor de la víctima, al no estar obligada a soportar el daño antijurídico causado.

La Corte retomó las subreglas jurisprudenciales que sobre la materia ha establecido el Consejo de Estado, así: “a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima; b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales”.

En síntesis, la Corte en la sentencia SU-659 de 2015 previó una excepción a la regla legal que establece el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se trata de garantizar a las víctimas el derecho a obtener la reparación integral del daño antijurídico sufrido, cuando “las circunstancias ponen en evidencia la imposibilidad real del ciudadano de ejercer la acción” […] A juicio de la Sala tampoco es dable afirmar que existe un desconocimiento de la providencia judicial citada, habida cuenta de que la sentencia en cuestión está reafirmando, entre otras cosas, lo expuesto en precedencia. Es decir que, cuando no se tenga conocimiento del hecho dañoso, es posible contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento de este.

Tal como se expuso en el análisis del defecto fáctico, es innegable que los demandantes conocieron del hecho dañoso, consistente en la herida con arma de fuego que sufrió el señor Bobadilla Pacheco, desde el momento mismo en que ello ocurrió, por lo que no es aceptable afirmar que tuvieron conocimiento de los efectos del hecho dañoso con posterioridad al mismo.

Con base en lo anterior, para la Sala resulta dable concluir que no se configuró un desconocimiento del precedente en el caso sub judice. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P (15) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [4] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [5] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [6] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [7] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [8] En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T-459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada». [9] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [10] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [11] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [15] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [16] Corte Constitucional, Sentencia SU – 282 de 2019.

MP. Gloria Stella Ortiz D. [17] Corte Constitucional, sentencia SU 282 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz D. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Radicación No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). [19] Al respecto ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Sentencia de 12 de septiembre de 2019. Radicado No. 11001-03-15-000-2019-02013-01(AC). [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Radicación No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308).