ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR PANDEMIA POR COVID 19 - No aplicó a procesos de tutela Al respecto, se observa que la providencia de 1 de agosto de 2019 fue notificada por estado de 12 de septiembre de 2019 y que la acción de tutela se radicó el 24 de noviembre de 2020, es decir, transcurridos 14 meses, lo que, como lo señaló la Sección Cuarta de esta corporación, desvirtúa la urgencia del amparo.
Ahora bien, en la impugnación, los accionantes piden que se consideren las circunstancias particulares que les impidieron acudir con anterioridad a la acción de tutela, relacionadas con el bajo nivel socioeconómico y de estudios del señor Echeverri Jaramillo, lo que se agudizó con la crisis ocasionada con la pandemia del Covid-19. (…) Como se advierte, en el presente asunto no se acredita ninguno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez, puesto que, aunque los demandantes afirman contar con escasos recursos económicos no se demostró que dicha condición fuera de tal gravedad que les impidiera, incluso, acudir a una Defensoría del Pueblo o a alguna Personería municipal para recibir asesoría gratuita en la defensa de sus derechos, tal como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Además, aunque ciertamente la crisis generada por la pandemia del Covid-19 originó la suspensión de algunos términos judiciales, ello ocurrió a partir del 15 de marzo de 2020 cuando se expidió el Acuerdo PCSJA20-1151718 por el Consejo Superior de la Judicatura, para cuando ya habían transcurrido 6 meses desde la notificación de la providencia que hoy se cuestiona.
Adicional a ello, como lo señaló la Sección Cuarta de esta corporación, de la suspensión de los términos judiciales se exceptuaron las acciones de tutela, precisamente dada la trascendencia que implica la protección de derechos fundamentales. Es necesario recordar que el análisis del presupuesto de inmediatez cuando se trata de una acción de tutela contra providencia judicial debe ser aún más estricto, toda vez que se trata de establecer la posible vulneración ius fundamental originada en una decisión que goza del atributo de cosa juzgada y por tanto, exige por parte del demandante, una carga argumentativa mayor en cuanto a la justificación en la tardanza en la interposición, precisamente para preservar el principio de seguridad jurídica y los efectos de la sentencia. Además, el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04962-01 (AC) Actor: JESÚS ANTONIO ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA TEMA: Tutela contra providencia judicial – incumplimiento del requisito de inmediatez ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de primera instancia de 4 de marzo de 2021, mediante la cual la Sección Cuarta de esta corporación declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES Los señores Jesús Antonio Echeverri Jaramillo, Seneida Vásquez Arias, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Alejandro Echeverri Vásquez, Geraldi Echeverri Vásquez, Blanca Alice Echeverri de Giraldo, Fabiola Echeverri Jaramillo, Juan Carlos Echeverri Jaramillo y Luis Horacio Echeverri Jaramillo, actuando por conducto de apoderada judicial, presentaron acción de tutela en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, trabajo, salud, educación y al mínimo vital, con fundamento en los siguientes: 1.
Hechos 1.1. El 7 de septiembre de 2008, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bucaramanga le impuso al señor Jesús Antonio Echeverri Jaramillo medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. En sentencia del 5 de noviembre de 2010, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga declaró la responsabilidad penal del procesado y lo condenó a pena privativa de la libertad.
El Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, Sala Penal mediante sentencia de 21 de febrero de 2011, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al procesado. 1.2. Con ocasión de lo anterior, los hoy accionantes instauraron medio de control de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue sujeto el señor Echeverri Jaramillo durante más de 2 años, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, despacho que, a través de providencia del 13 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida de detención se impuso bajo argumentos razonables.
Esta sentencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de junio de 2016. 1.3. El 12 de julio de 2016, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia del 30 de junio de 2016, argumentando el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación jurisprudencial del 17 de octubre de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado bajo el número 5200123310001996745901 (23.354), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 1.4.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de proveído de 1 de agosto de 2019, declaró infundado el recurso, al considerar que el Tribunal no desconoció el precedente jurisprudencial mencionado, toda vez que allí se introdujo un criterio diferenciador que no fue objeto de análisis y, por tanto, no pudo quedar cobijado por los efectos de la unificación. 2.
Fundamentos de la acción En relación con los requisitos generales de procedencia de la tutela, particularmente el de inmediatez, manifestaron que aunque la acción se interpuso transcurrido más de un año después de la notificación de la providencia de 1 de agosto de 2019, ello obedeció a que (i) el abogado de confianza que representó sus intereses en el proceso penal y en el de reparación directa les indicó la inexistencia de otras alternativas judiciales para procurar la protección de sus derechos y (ii) el señor Echeverri Jaramillo no cuenta con estudios académicos y tampoco tenía relación alguna con otro abogado que le asesorara adecuadamente, situaciones que les impidieron conocer durante un largo período la posibilidad de intentar la acción de tutela, lo que se agravó con el aislamiento producido por la pandemia del Covid-19.
Sobre el fondo del asunto sostuvieron, en confusos escritos de tutela y de subsanación, que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual los asuntos de privación injusta de la libertad debían analizarse a través del régimen objetivo de responsabilidad, por lo que no resultaba necesario demostrar que la medida de aseguramiento había sido ilegal ni probar la ocurrencia de una falla en el servicio.
Por otra parte, señalaron que la Sección Tercera del Consejo de Estado, al expedir la providencia de 1 de agosto de 2019, desconoció que el señor Jesús Antonio Echeverry Jaramillo fue absuelto por – error de tipo -, es decir que la conducta no era punible, por lo que “el tribunal de segunda instancia no podía apartarse de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, como ocurrió en el caso concreto”. 3.
Pretensiones Por lo anterior, solicitaron: «1. Que se acoja la unificación de la jurisprudencia y en consecuencia se admita que hubo una violación a los derechos fundamentales de Jesús Antonio Echeverry otros. 2. Que se realice el reconocimiento y pago de la indemnización a título de perjuicios». 4. Informes Mediante auto de 22 de enero de 2021, la Sección Cuarta de esta corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Sección Tercera del Consejo de Estado en calidad de demandada y a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a la señora Luz Marina Echeverri Jaramillo, al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.
La Sección Tercera de esta corporación, por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declare la improcedencia de la tutela, aduciendo que no se acredita el requisito de inmediatez, en la medida en que la sentencia cuestionada se notificó el 11 de septiembre de 2019, y la presente acción se radicó el 20 de noviembre de 2020, es decir, transcurrido más de un año. Adicional a ello, señaló que tampoco se hace referencia en la demanda a los posibles defectos o vías de hecho en que habría incurrido el fallo de Sala Plena de la Sección Tercera. 4.2.
La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la coordinadora de la Unidad de Defensa jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, se opuso, en similares términos, a la prosperidad de la acción de tutela, insistiendo en que no se acreditan los presupuestos de inmediatez y de relevancia constitucional. 5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, declaró improcedente la presente acción de tutela por no acreditar el requisito de inmediatez, en tanto transcurrió más de un año entre la notificación de la decisión cuestionada – el 12 de septiembre de 2019 – y la presentación de la acción de tutela – el 24 de noviembre de 2020.
Así mismo, precisó que la dificultad de encontrar un apoderado judicial que dispusiera determinada estrategia jurídica con miras a buscar la satisfacción de las pretensiones que fueron objeto de análisis en el proceso de reparación directa no justifica la interposición tardía de la acción de tutela ni la aplicación de un criterio de flexibilización de este presupuesto de procedibilidad, porque la activación de los mecanismos judiciales en pro de la salvaguarda de los derechos es una carga de diligencia que está en cabeza del interesado y, en el caso de la acción de tutela, está directamente relacionado con la inminencia y urgencia en la protección ante un presunto escenario de violación iusfundamental propiciado por una autoridad judicial.
De igual forma, precisó que las medidas de mitigación de la pandemia por el Covid-19 tampoco podrían justificar dicha tardanza, toda vez que el Acuerdo PCSJA20-1151718 proferido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, data del 15 de marzo de 2020, lo que quiere decir que la providencia que se acusa quedó notificada y ejecutoriada mucho antes de que se adoptara esta determinación, y porque, en todo caso, en este acuerdo se exceptuó de la suspensión de los términos el trámite de las acciones de tutela. 6.
Impugnación La apoderada de los accionantes recurrió el fallo de primera instancia, insistiendo en que, para analizar el presupuesto de inmediatez, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares relacionadas con el bajo nivel de estudios del señor Echeverri Jaramillo y su precaria condición socioeconómica, lo que sumado a la crisis generada por la pandemia del Covid-19 ocasionó que no pudieran obtener asesoría jurídica oportuna y acudir a la acción constitucional con anterioridad.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: • ¿La presente acción de tutela acredita los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de inmediatez? 2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente1, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».
(Resalta la Sala). De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Además, como lo señaló la misma Corporación3, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable4»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»5; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos6».
Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»7. 3.
Del requisito de inmediatez en el caso concreto En el presente asunto, los accionantes reprochan la providencia de 1 de agosto de 2019 mediante la cual la Sección Tercera de esta corporación declaró infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia instaurado contra la sentencia de 30 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Al respecto, se observa que la providencia de 1 de agosto de 2019 fue notificada por estado de 12 de septiembre de 2019 y que la acción de tutela se radicó el 24 de noviembre de 2020, es decir, transcurridos 14 meses, lo que, como lo señaló la Sección Cuarta de esta corporación, desvirtúa la urgencia del amparo. Ahora bien, en la impugnación, los accionantes piden que se consideren las circunstancias particulares que les impidieron acudir con anterioridad a la acción de tutela, relacionadas con el bajo nivel socioeconómico y de estudios del señor Echeverri Jaramillo, lo que se agudizó con la crisis ocasionada con la pandemia del Covid-19.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto de la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejarse sin efecto una decisión judicial8.
De esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia9.
A partir de lo anterior, la Corte Constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha fijado las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición10.
Como se advierte, en el presente asunto no se acredita ninguno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez, puesto que, aunque los demandantes afirman contar con escasos recursos económicos no se demostró que dicha condición fuera de tal gravedad que les impidiera, incluso, acudir a una Defensoría del Pueblo o a alguna Personería municipal para recibir asesoría gratuita en la defensa de sus derechos, tal como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Además, aunque ciertamente la crisis generada por la pandemia del Covid-19 originó la suspensión de algunos términos judiciales, ello ocurrió a partir del 15 de marzo de 2020 cuando se expidió el Acuerdo PCSJA20-1151718 por el Consejo Superior de la Judicatura, para cuando ya habían transcurrido 6 meses desde la notificación de la providencia que hoy se cuestiona.
Adicional a ello, como lo señaló la Sección Cuarta de esta corporación, de la suspensión de los términos judiciales se exceptuaron las acciones de tutela, precisamente dada la trascendencia que implica la protección de derechos fundamentales. Es necesario recordar que el análisis del presupuesto de inmediatez cuando se trata de una acción de tutela contra providencia judicial debe ser aún más estricto, toda vez que se trata de establecer la posible vulneración ius fundamental originada en una decisión que goza del atributo de cosa juzgada y por tanto, exige por parte del demandante, una carga argumentativa mayor en cuanto a la justificación en la tardanza en la interposición, precisamente para preservar el principio de seguridad jurídica y los efectos de la sentencia. Además, el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.
Por lo anterior, la Sala coincide con la Sección Cuarta de esta corporación con que en el presente asunto no se acredita el requisito de inmediatez, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que la declaró improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de 4 de marzo de 2021, mediante la cual la Sección Cuarta de esta corporación declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ