ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOTIFICACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / TÉRMINO DE FIJACIÓN DEL EDICTO / RECURSO DE QUEJA – Estimó bien denegada la apelación Consideran que en el curso del proceso acusado se incurrió en una indebida notificación de la sentencia de 31 de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia decidió la primera instancia de la demanda que presentó en contra de la DIAN, por cuanto en el Edicto No. 031 de 6 de agosto de 2018 no se estableció la fecha en la cual fue desfijado, situación que impidió interponer el recurso de apelación en forma oportuna.
Al respecto, al ser un proceso que data de 2008, estando aún vigente el Código de Procedimiento Civil y el Código de lo Contencioso Administrativo, para resolver el presente asunto es necesario remitirse a las siguientes disposiciones normativas. El artículo 323 de la norma referida, que precisa con claridad cuál es el término por el cual se fija un edicto: (…) Descrito lo anterior, es claro para la Sala de Subsección que la norma que regía el proceso objeto de estudio de la presente acción señala el término por el cual se fija un edicto, el cual es de tres días, sin que un supuesto error en el que incurra la secretaría del despacho judicial o corporación que notifica pueda alterar una norma de orden público, haciéndole entender a las partes que el plazo para interponer un recurso se encuentra indefinidamente abierto.
De igual modo, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que, verificado el sistema de Justicia Siglo XXI, en este aparecía la fecha de fijación del edicto y de su desfijación, por lo que la parte accionante no podía inferir que el término de fijación del edicto aún continuaba corriendo, sino por el contrario, la plataforma indicaba claramente que el plazo de fijación empezaba el 6 de agosto y vencía 9 de agosto de 2018.
(…) En ese sentido, en concordancia con el estudio efectuado por el Consejo de Estado – Sección Primera, todas las actuaciones adelantadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento estuvieron acorde a derecho, pues la sentencia de 31 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, fue notificada mediante edicto fijado el 6 de agosto y desfijado el 9 de agosto de 2018, teniendo las partes hasta el 24 de agosto de la misma anualidad para interponer el recurso de apelación, por lo que el escrito allegado por la señora [P.C.], el 27 de agosto de 2018, fue extemporáneo.
Así las cosas, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto procedimental absoluto, ni en ninguna causal específica de procedibilidad, sino que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la decisión acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 323 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04908-01 (AC) Actor: ROSAURA PENNA CUÉLLAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Tema: Tutela contra providencial judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral de justicia / Defecto procedimental absoluto / Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / Indebida notificación / Término de desfijación del edicto notificatorio SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 4 de febrero de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Primera negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Rosaura Penna Cuéllar en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá. I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. El 17 de octubre de 2008, la señora Rosaura Penna Cuéllar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN) que negó el reconocimiento de la responsabilidad en la falta de medidas para evitar la discopatía cervical y lumbar que padece. 1.2.
El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que, mediante sentencia de 31 de julio de 2018, declaró de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y desestimó las pretensiones de la demanda. 1.3. La decisión precitada fue notificada por edicto el 6 de agosto de 2018 y, según constancia secretarial de 27 de agosto de 2018, el 24 del mismo mes y año venció el término de ejecutoria de la providencia de primera instancia. 1.4.
La parte accionante presentó recurso de apelación el 27 de agosto de 2018; sin embargo, en esa misma fecha el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia ordenó el archivo definitivo del proceso. 1.5. Por considerar que el edicto de notificación de la sentencia de 31 de julio de 2018 no cumplía con los requisitos exigidos por los artículos 323 y 324 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la señora Penna Cuéllar presentó incidente de nulidad el 7 de septiembre de 2018. 1.6.
El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, por medio de auto de 30 de enero de 2019, negó el decreto de la nulidad solicitada, decisión que fue apelada, recurso que se rechazó por improcedente a través de providencia de 10 de abril de la misma anualidad. 1.7. Ante ello, la parte accionante presentó recurso de reposición en subsidio del recurso de queja.
Mediante auto de 1° de octubre de 2019, el Juzgado precitado rechazó el primer recurso y solicitó que se tramitaran las copias para el segundo. 1.8. El 16 de octubre de 2019 se remitieron las copias al Tribunal Administrativo del Caquetá que, en providencia de 17 de febrero de 2020, resolvió negar el recurso de queja, declarando bien denegada la apelación por parte del Juzgado. 1.9.
Contra dicha decisión, la parte accionante interpuso recurso de reposición, resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá que, en providencia de 6 de julio de 2020, negó reponer el auto acusado y ordenó devolver el expediente al despacho judicial de origen. 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1.- Sea tutelado mi derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral. 2.- Se deje sin efecto los autos de fecha 06 de julio de 2020 y 17 de febrero de 2020 proferidos por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negaron la concesión del recurso de queja presentado por el rechazo por extemporáneo del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 03 Administrativo de Florencia. 3.- Se deje sin efecto los autos de fecha 01 de octubre de 2019 y 10 de abril de 2019 proferidos por el Juzgado 03 Administrativo de Florencia, que rechazaron por extemporaneidad el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. 4.- Se deje sin efecto el auto de fecha 30 de enero de 2019, proferido por el Juzgado 03 Administrativo de Florencia, por medio del cual se resolvió el incidente de nulidad planteado por mi apoderado. 5.- Que en su lugar se declare la nulidad por indebida notificación del edicto No. 031 de fecha 06 de agosto de 2018, y se ordene de nuevo la notificación o en su defecto la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. 4.- (sic) Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de nuestros derechos fundamentales». 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, incurrieron en: • Defecto procedimental absoluto: por cuanto el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia actuó por fuera del trámite legalmente establecido en los artículos 323 y 324 del Código de Procedimiento Civil al momento de fijar por edicto la notificación del fallo de primera instancia sin ninguna justificación válida, ya que no aparece en el Edicto No. 031 la fecha y hora de desfijación, ni la constancia de tal actuación, tal y como lo preceptúa la normatividad.
Sostuvo que dicha inobservancia afecta las prerrogativas constitucionales como el debido proceso, ya que se le está cercenando su derecho a la segunda instancia, con el rechazo por extemporáneo del recurso de alzada motivado en una actuación irregular o viciada de nulidad.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 27 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Primera admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Caquetá y al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, como accionados, y a la DIAN, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, se pronunciara sobre los hechos de la presente acción. 5. INTERVENCIONES 5.1. La DIAN, por conducto de la subdirectora de la Oficina de Gestión Interna de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica, rindió informe y señaló que, teniendo en cuenta que las inconformidades de la parte accionante están dirigidas a cuestionar providencias judiciales, la defensa la deben efectuar las autoridades que las profirieron. 5.2.
El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, a través de su Secretaría, allegó el expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 18001-33-31-002-2008-00440-00. 5.3. Las demás partes guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 4 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las siguientes razones: En primer lugar, en cuanto al requisito de relevancia constitucional, el a quo consideró que este no se cumple en relación con el derecho fundamental a la reparación integral, toda vez que la parte accionante no expuso argumento alguno dirigido a explicar las razones por las cuales lo estima infringido, pero que, al encontrarse fundamentada la presunta vulneración del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, era procedente el estudio de fondo de la tutela respecto de los mismos.
En segundo lugar, sobre la configuración del defecto procedimental absoluto, en la sentencia de primera instancia se señaló que la indebida notificación alegada no tenía lugar, en razón a que, si bien el edicto no incorporó constancia de desfijación, esta no puede entenderse como una causal de nulidad, teniendo en cuenta que los artículos 323 y 324 del Código de Procedimiento Civil establecen que a partir del plazo señalado en la aludida notificación se inicia la contabilización del término oportuno para presentarse el recurso de apelación. En efecto, expuso que en el asunto objeto de estudio se realizó un análisis ajustado a derecho sobre la oportunidad de la alzada instaurada por la parte accionante contra la sentencia del 31 de julio de 2018, habida cuenta que consideró razonablemente que si la providencia fue proferida en dicha fecha y notificada por edicto fijado el 6 de agosto de ese mismo año por el término de tres (3) días, este quedaba desfijado el 9 de agosto de 2018, en ese sentido, los diez (10) días con los que contaban las partes para la presentación oportuna del recurso de alzada vencían el veinticuatro (24) de agosto de 2018, por lo que al haberse radicado el escrito contentivo del recurso de apelación el 27 de agosto de 2018, este devenía en extemporáneo, tal como se resolvió. 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, con las actuaciones adelantadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 18001-33-31-002-2008-00440-00, incurrieron en un defecto procedimental absoluto y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral de la señora Rosaura Penna Cuéllar? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto procedimental absoluto y iv) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, se tiene que la parte accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, al respecto, esta Sala de Subsección considera que le asiste razón a la Sección Primera del Consejo de Estado al señalar que sobre la última de las prerrogativas iusfundamentales no existe el debido sustento en el escrito de tutela, por lo que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, siendo sólo procedente el estudio de fondo frente a las dos primeras y la relación que guardan con el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 18001-33-31-002-2008-00440-00.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la última actuación adelantada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento acusada fue notificada el 24 de julio de 2020 y la acción de tutela se presentó el 24 de noviembre de 2020.
Además, no se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.
3.2. DEFECTO PROCEDIMENTAL En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúan completamente al margen del procedimiento judicial establecido4. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto5.
En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 6 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”7 […]».
En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia8. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar9.
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requiere: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales10.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que negó la acción de tutela interpuesta por la señora Rosaura Penna Cuéllar en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión del trámite impartido dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 18001-33-31-002-2008-00440-00.
Consideran que en el curso del proceso acusado se incurrió en una indebida notificación de la sentencia de 31 de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia decidió la primera instancia de la demanda que presentó en contra de la DIAN, por cuanto en el Edicto No. 031 de 6 de agosto de 2018 no se estableció la fecha en la cual fue desfijado, situación que impidió interponer el recurso de apelación en forma oportuna.
Al respecto, al ser un proceso que data de 2008, estando aún vigente el Código de Procedimiento Civil y el Código de lo Contencioso Administrativo, para resolver el presente asunto es necesario remitirse a las siguientes disposiciones normativas. i. El artículo 6° del CPC, según el cual las normas procesales son de orden público y de observancia obligatoria para los operadores judiciales: «Art. 6.- Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas». ii. El artículo 323 de la norma referida, que precisa con claridad cuál es el término por el cual se fija un edicto: «Art. 323.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 152. Notificación de sentencias por edicto. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener: 1.
La palabra edicto en su parte superior. 2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario. El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto». Descrito lo anterior, es claro para la Sala de Subsección que la norma que regía el proceso objeto de estudio de la presente acción señala el término por el cual se fija un edicto, el cual es de tres días, sin que un supuesto error en el que incurra la secretaría del despacho judicial o corporación que notifica pueda alterar una norma de orden público, haciéndole entender a las partes que el plazo para interponer un recurso se encuentra indefinidamente abierto.
De igual modo, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que, verificado el sistema de Justicia Siglo XXI, en este aparecía la fecha de fijación del edicto y de su desfijación, por lo que la parte accionante no podía inferir que el término de fijación del edicto aún continuaba corriendo, sino por el contrario, la plataforma indicaba claramente que el plazo de fijación empezaba el 6 de agosto y vencía 9 de agosto de 2018.
Es por ello que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Caquetá cuando, al momento de resolver el recurso de queja interpuesto por la señora Penna Cuéllar, indicó: «El hecho de que dentro del expediente no obre constancia de que el edicto se haya desfijado, no significa, en ningún caso, que el término- para interponer el recurso se encuentre abierto, pues bajo el criterio del demandante, incluso hoy, aún está abierta la posibilidad de apelar, aún no existe constancia de desfijación del edicto, interpretación que desborda toda racionalidad.
Lo importante es que el edicto se fijó el 31 de julio de 2018 y claramente se indicó que se fijaba por tres días, como lo dispone la norma, e igualmente se señalaba que se hacía en los términos del artículo 343 del CPC, el cual es claro en señalar, que se entiende que la notificación se entiende surtida una vez vence el término de fijación, la norma no supeditó este hecho a la existencia o no de alguna constancia secretarial; luego no son de recibo los argumentos de la parte actora y se considera bien denegado el recurso de apelación por ser claramente extemporáneo, máxime cuando en el sistema justicia Siglo XXI notoriamente se indicó el término de fijación del edicto».
En ese sentido, en concordancia con el estudio efectuado por el Consejo de Estado – Sección Primera, todas las actuaciones adelantadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento estuvieron acorde a derecho, pues la sentencia de 31 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, fue notificada mediante edicto fijado el 6 de agosto y desfijado el 9 de agosto de 2018, teniendo las partes hasta el 24 de agosto de la misma anualidad para interponer el recurso de apelación, por lo que el escrito allegado por la señora Penna Cuéllar, el 27 de agosto de 2018, fue extemporáneo.
Así las cosas, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto procedimental absoluto, ni en ninguna causal específica de procedibilidad, sino que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la decisión acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que negó el amparo solicitado a través de la acción de tutela por la señora Rosaura Penna Cuéllar en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que negó el amparo solicitado, a través de la acción de tutela, por la señora Rosaura Penna Cuéllar en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS